Sentencia Social 157/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 157/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A), Rec. 689/2024 de 24 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A)

Ponente: LUCIA DE LA FUENTE SEOANE

Nº de sentencia: 157/2026

Núm. Cendoj: 15030440012026100017

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1032

Núm. Roj: STIS 1032:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00157/2026

C/ MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS

Tfno.:981 185115-185116

Correo Electrónico:social1.coruna@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2024 0004902

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000689 /2024

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE SAN JUAN AISLAMIENTOS Y EMBALAJES S

ABOGADO/A:AGUSTIN AÑON FRAGA

DEMANDADO: CONSELLERIA EMPREGO COMERCIO E EMIGRACION

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 157

En A Coruña, a 24 de abril de 2026

Vistos por mí, Doña Lucía de la Fuente Seoane, Magistrada titular, los autos correspondientes a la impugnación de actos de la Administración registrado con el número de autos 689/2024, en que ha sido parte demandante SAN JUAN AISLAMIENTOS Y EMBALAJES SL,bajo la defensa del Letrado Sr. Añón Fraga; y parte demandada CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN DA XUNTA DE GALICIA,defendida por el Letrado Sr. Liñeira Piñeiro; actuando en condición de interesado Don Jose Ramón ( art. 151.5 LRJS), asistido del Letrado Sr. Gende Periscal; de ellos resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11.9.2024 la parte actora presentó demanda en materia de impugnación de acto administrativo contra la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade de Xunta de Galicia, que dio origen a los presentes autos, solicitando que se anulara la resolución sancionadora impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señalaron los actos de conciliación y juicio.

TERCERO.-Llegado el día 21.4.2026, comparecen las partes con la representación que obra en el encabezamiento de la sentencia.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a la misma por los motivos que quedaron registrados en la grabación del acto. El trabajador se adhirió a la posición procesal de la Consellería.

Se recibió el pleito a prueba, proponiendo la actora la documental consistente en el expediente administrativo. La Consellería propuso documental consistente en el expediente administrativo. El Letrado del trabajador propuso prueba documental consistente en el expediente. Se admite la prueba.

Las partes formulan conclusiones y se declaran los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El día 26.12.2023 se emite acta de infracción en materia de seguridad y salud nº NUM000 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, cuyo contenido se da por reproducido, como consecuencia de las actuaciones inspectoras sobre la empresa SAN JUAN AISLAMIENTOS Y EMBALAJES SL con la finalidad de investigar el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Jose Ramón en fecha 25.2.2022.

En el acta se concluye que "por el relato fáctico expuesto se entiende que la responsabilidad empresarial de la empresa San Juan Aislamientos y Embalajes, S.L. (...) que incurre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/ 2000, de 4 de Agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (...) en infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales relacionada causalmente con la producción de accidente, por la ausencia de medidas de protección individual siendo los preceptos vulnerados los artículos 14 , 15.1 letra c ) y 15.4 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en la redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, artículo 3º del Real Decreto 485/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en los lugares de trabajo, artículo 4º. 1. a del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en los lugares de trabajo, apartado segundo del Anexo I del Real Decreto 485/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en los lugares de trabajo y apartado 1º de la disposición 3ª del Anexo VII del Real Decreto 485/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

La infracción señalada se tipifica en el artículo 12,16. b de la TRLISOS y se califica como grave, graduándose la sanción en su grado mínimo no apreciarse la concurrencia de agravante específica (artículo 39.3 RLISOS) proponiéndose una imposición de sanción por importe de 2451 contemplada en el artículo 40.2 b de la TRLISOS 5/2000 en redacción dada por la disposición final primera de la ley 10 / 2021 de 9 de julio (...)".

SEGUNDO.-La empresa presentó alegaciones en fecha 18.1.2024 y la Inspección de Trabajo emitió informe de descargos de fecha 20.2.2024.

Tras conferir el trámite de audiencia a la empresa que presenta alegaciones en fecha 27.3.2024, la Consellería de Emprego, Comercio e Emigración da Xunta de Galicia dicta una propuesta de resolución por la que confirma la propuesta del acta de infracción.

TERCERO.-La Consellería citada dictó resolución con fecha de registro de salida de 15.5.2024, que se tiene por reproducida, por la que se confirma la propuesta del acta de infracción y se impone a SAN JUAN AISLAMIENTOS Y EMBALAJES SL una sanción de 2451 euros por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 12.16.b) del TRLISOS y graduada de conformidad con los artículos 39 y 40 de esta norma legal.

CUARTO.-La empresa interpone recurso de alzada en fecha 12.6.2024, que es desestimado por resolución de la Consellería de fecha 14.6.2024.

QUINTO.-SAN JUAN AISLAMIENTOS Y EMBALAJE SL es una empresa que se dedica a la fabricación de poliestireno, teniendo centro de trabajo abierto en Lugar Queo de Arriba, Bertoa 47, en Carballo (A Coruña).

En dicho centro de trabajo y para dicha empresa prestaba servicios Don Jose Ramón en el puesto de peón de industria manufacturera.

SEXTO.-En fecha 25.2.2022 sobre las 10:00 horas, el citado trabajador sufrió un accidente cuando prestaba servicios para la citada empresa en el centro de trabajo. En un momento dado, tras recoger material que estaba tirado en el suelo (bovedillas de polistireno expandido) y cargarlo en el hombro derecho, fue atropellado por una carretilla elevadora que se encontraba en el pasillo colocando y apilando material, cuando el compañero que la conducía dio marcha atrás. El lugar del atropello fue un paso de peatones por el que estaba cruzando Don Jose Ramón que, al ser golpeado por la carretilla, cayó al suelo, quedando su pierna derecha atrapada en la rueda de la carretilla.

SÉPTIMO.-La carretilla contaba con dispositivos de señalización acústica de seguridad cuando se accionaba la marcha atrás.

Don Jose Ramón no escuchó dichas señales acústicas debido al ruido de las máquinas de la nave.

OCTAVO.-En la zona en que se produjo el accidente no existían señales verticales dentro de la nave, badenes reductores de velocidad ni espejos de ángulo muerto. El paso de cebra estaba señalizado con pintura en el suelo que se encontraba desdibujada o deteriorada y poco visible.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han resultado de la valoración conjunta de la prueba, y en concreto:

-Hecho probado primero, del acta de infracción (doc. 1 del expediente folios 1 a 13).

-Hecho probado segundo, de las alegaciones de la empresa (doc. 2 y 3 del expediente), del trámite de audiencia a la empresa e informe de descargos (doc. 3 del expediente) y de la propuesta de resolución (doc. 5 del expediente).

-Hecho probado tercero, de la resolución (doc. 5 del expediente).

-Hecho probado cuarto, del recurso de alzada y resolución que lo desestima (doc. 6 y 7 del expediente).

-Hecho probado quinto, del parte de accidente de trabajo aportado por la ITSS (en fecha 8.10.2024).

-Hecho probado sexto, del acta de infracción (doc. 1 del expediente folios 1 a 13).

-Hecho probado séptimo del acta de infracción (doc. 1 del expediente folios 1 a 13).

-Hecho probado octavo, del acta de infracción (doc. 1 del expediente folios 1 a 13) y de las fotos obrantes en el atestado de la Guardia Civil (folio 24 a 26 del expediente).

SEGUNDO.-POSICIONES DE LAS PARTES.

En el presente procedimiento, la parte actora impugna la resolución administrativa en virtud de la cual se le impuso una sanción de 2451 euros, por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 12.16.b) del TRLISOS alegando, en resumen: 1) que el trabajador disponía de formación, se le habían facilitado los Epis y la empresa tenía evaluación de riesgos y planificación preventiva en el trabajo; 2) que no consta que el vehículo tuviera deficiencias; 3) que no concurren las infracciones del RD 1485/1997 que se citan, ya que existen zonas delimitadas para circulación pasos para cruce de personas, 4) que no consta a qué velocidad iba la carretilla por lo que la colocación de badenes reductores no es necesaria, atendida las características del equipo y que estaba circulando hacia atrás; 5) falta de tipicidad ya que no ha habido infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales y no existió creación de un grave riesgos para la integridad del trabajador.

Frente a dicha pretensión se alza la Consellería demandada que se ratifica en la resolución impugnada, manteniendo que es correcta la tipificación, ya que lo que se reprueba es la eficacia de los dispositivos acústicos del equipo o de la delimitación de las zonas de paso, que el tipo sólo exige la creación de un riesgo con independencia del resultado y que las medidas eran claramente insuficientes concurriendo la "culpa in vigilando" del empresario, descartando la existencia de imprudencia temeraria del trabajador. Por último, alega que no estamos ante un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho.

El trabajador se adhiere a la contestación de la Consellería y manifiesta que con posterioridad se instalaron medidas preventivas, y que hubo incumplimiento de las medidas de salud y seguridad laboral.

TERCERO.-NORMATIVA APLICABLE.

Hay que partir de que la sanción impuesta se basa en la comisión de una falta grave del art. 12.16 letra b) de la LISOS, consistente en "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de : (...)

b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos".

En concreto, de las conclusiones del acta de infracción se constata que se imputa a la empresa la infracción de los artículos 15.1 y 4 de la Ley 31/1995 de Prevención de riesgos laborales (referidos al deber general de prevención del empresario y a que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador) y de diversos artículos del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, a saber:

-Art. 3 "Siempre que resulte necesario teniendo en cuenta los criterios del artículo siguiente, el empresario deberá adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajo exista una señalización de seguridad y salud que cumpla lo establecido en los anexos I a VII del presente Real Decreto".

-Art. 4.1.a " Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en otras normativas particulares, la señalización de seguridad y salud en el trabajo deberá utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas, ponga de manifiesto la necesidad de:

a) Llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones".

-Anexo I apartado 2 "La eficacia de la señalización no deberá resultar disminuida por la concurrencia de señales o por otras circunstancias que dificulten su percepción o comprensión".

-Anexo VII disposición 3º apartado 1 "Cuando sea necesario para la protección de los trabajadores, las vías de circulación de vehículos deberán estar delimitadas con claridad mediante franjas continuas de un color bien visible, preferentemente blanco o amarillo, teniendo en cuenta el color del suelo. La delimitación deberá respetar las necesarias distancias de seguridad entre vehículos y objetos próximos, y entre peatones y vehículos".

CUARTO.-EXAMEN DEL CASO CONCRETO.

Para la correcta resolución del caso planteado hay que partir de cuáles son los hechos que el acta de infracción en que se basa la resolución administrativa impugnada, y de la lectura de la misma se destaca la existencia de:

a) Que el trabajador no percibió la señal acústica de la carretilla al dar marcha atrás "por el nivel de ruido existente en el lugar de trabajo", considerando que dicha señalización resultó disminuida o anulada por dicha circunstancia.

b) La velocidad de la carretilla "que no se ha podido determinar de forma fehaciente".

c) El déficit en la señalización de seguridad de las vías de circulación de peatones "y ello al amparo del resultado lesivo puesto que la carretilla invade el paso de peatones ya que el conductor no se percata de su ubicación".

Teniendo en cuenta dichos hechos y la normativa que se cita como infringida en la resolución administrativa y en el acta de infracción se concluye que se imputa a la empresa defectos en la eficacia y elección de la señalización de seguridad y salud, por lo que resulta irrelevante que en la empresa estuvieran evaluados los riesgos, que el trabajador dispusiera de Epis o que tuviera formación, puesto que no se imputan ninguno de dichos incumplimientos.

En cuanto a los incumplimientos imputados:

-El exceso de velocidad del equipo (carretilla) no fue acreditado por la Inspección, por lo que no puede ser tomado en consideración para la imposición de la sanción.

-En cuanto a la señal acústica del equipo, es el Anexo IV del citado RD 485/1997 el que regula este tipo de señales (luminosas y acústicas), sin que en el acta se detalle ningún incumplimiento de la misma, puesto que consta acreditado con el acta de infracción que la señal acústica funcionó en el momento del siniestro laboral. Sin embargo, lo que señala el acta no es que no funcionara o que no existieran señales acústicas, sino que dicha señal no fue eficaz por el ruido existente en la nave que impidió que el actor lo escuchase, resultando incumplido el apartado 2 del Anexo I del citado RD 485/1997.

-Por último, se aporta atestado de la Guardia Civil en que se adjuntan fotografías (nº 3 y 6) en que se constata que el paso de cebra estaba señalizado con pintura en el suelo pero que se encontraba desdibujada o deteriorada y, por lo tanto, poco visible. Esto concuerda con las medidas correctoras que se hicieron constar en el informe interno de investigación del accidente que se reproduce en el acta de infracción y en las conclusiones que alcanza la Inspección de Trabajo. Por lo tanto, se produce el incumplimiento del Anexo VII disposición 3ª apartado 1º, que exige que las franjas sean de color bien visible.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que la sanción impuesta conforme al art. 40.2b) de la TRLISOS es la mínima prevista para el grado mínimo de las infracciones graves.

En resumen, se han constatado la existencia de incumplimientos en la normativa de prevención de riesgos laborales, en cuanto a que la señalización acústica del equipo resultó ineficaz por el ruido ambiental y no resultan visibles las franjas pintadas en el paso de cebra en que se produjo el atropello.

Todo ello conduce a desestimar la demanda.

QUINTO.-RECURSO. Por razón de la materia, no cabe interponer recurso de suplicación contra esta sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.3.g de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social.

Fallo

Que, desestimando la demanda presentada por SAN JUAN AISLAMIENTOS Y EMBALAJES SL, frente a la CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN DA XUNTA DE GALICIA, actuando en condición de interesado Don Jose Ramón, debo absolver y absuelvo a la demanda de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y frente a ella no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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