Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 157/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A), Rec. 689/2024 de 24 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A)
Ponente: LUCIA DE LA FUENTE SEOANE
Nº de sentencia: 157/2026
Núm. Cendoj: 15030440012026100017
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1032
Núm. Roj: STIS 1032:2026
Encabezamiento
C/ MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En A Coruña, a 24 de abril de 2026
Vistos por mí, Doña Lucía de la Fuente Seoane, Magistrada titular, los autos correspondientes a la impugnación de actos de la Administración registrado con el número de autos 689/2024, en que ha sido parte demandante
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a la misma por los motivos que quedaron registrados en la grabación del acto. El trabajador se adhirió a la posición procesal de la Consellería.
Se recibió el pleito a prueba, proponiendo la actora la documental consistente en el expediente administrativo. La Consellería propuso documental consistente en el expediente administrativo. El Letrado del trabajador propuso prueba documental consistente en el expediente. Se admite la prueba.
Las partes formulan conclusiones y se declaran los autos vistos para sentencia.
Hechos
En el acta se concluye que
Tras conferir el trámite de audiencia a la empresa que presenta alegaciones en fecha 27.3.2024, la Consellería de Emprego, Comercio e Emigración da Xunta de Galicia dicta una propuesta de resolución por la que confirma la propuesta del acta de infracción.
En dicho centro de trabajo y para dicha empresa prestaba servicios Don Jose Ramón en el puesto de peón de industria manufacturera.
Don Jose Ramón no escuchó dichas señales acústicas debido al ruido de las máquinas de la nave.
Fundamentos
-Hecho probado primero, del acta de infracción (doc. 1 del expediente folios 1 a 13).
-Hecho probado segundo, de las alegaciones de la empresa (doc. 2 y 3 del expediente), del trámite de audiencia a la empresa e informe de descargos (doc. 3 del expediente) y de la propuesta de resolución (doc. 5 del expediente).
-Hecho probado tercero, de la resolución (doc. 5 del expediente).
-Hecho probado cuarto, del recurso de alzada y resolución que lo desestima (doc. 6 y 7 del expediente).
-Hecho probado quinto, del parte de accidente de trabajo aportado por la ITSS (en fecha 8.10.2024).
-Hecho probado sexto, del acta de infracción (doc. 1 del expediente folios 1 a 13).
-Hecho probado séptimo del acta de infracción (doc. 1 del expediente folios 1 a 13).
-Hecho probado octavo, del acta de infracción (doc. 1 del expediente folios 1 a 13) y de las fotos obrantes en el atestado de la Guardia Civil (folio 24 a 26 del expediente).
En el presente procedimiento, la parte actora impugna la resolución administrativa en virtud de la cual se le impuso una sanción de 2451 euros, por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 12.16.b) del TRLISOS alegando, en resumen: 1) que el trabajador disponía de formación, se le habían facilitado los Epis y la empresa tenía evaluación de riesgos y planificación preventiva en el trabajo; 2) que no consta que el vehículo tuviera deficiencias; 3) que no concurren las infracciones del RD 1485/1997 que se citan, ya que existen zonas delimitadas para circulación pasos para cruce de personas, 4) que no consta a qué velocidad iba la carretilla por lo que la colocación de badenes reductores no es necesaria, atendida las características del equipo y que estaba circulando hacia atrás; 5) falta de tipicidad ya que no ha habido infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales y no existió creación de un grave riesgos para la integridad del trabajador.
Frente a dicha pretensión se alza la Consellería demandada que se ratifica en la resolución impugnada, manteniendo que es correcta la tipificación, ya que lo que se reprueba es la eficacia de los dispositivos acústicos del equipo o de la delimitación de las zonas de paso, que el tipo sólo exige la creación de un riesgo con independencia del resultado y que las medidas eran claramente insuficientes concurriendo la "culpa in vigilando" del empresario, descartando la existencia de imprudencia temeraria del trabajador. Por último, alega que no estamos ante un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho.
El trabajador se adhiere a la contestación de la Consellería y manifiesta que con posterioridad se instalaron medidas preventivas, y que hubo incumplimiento de las medidas de salud y seguridad laboral.
Hay que partir de que la sanción impuesta se basa en la comisión de una falta grave del art. 12.16 letra b) de la LISOS, consistente en
En concreto, de las conclusiones del acta de infracción se constata que se imputa a la empresa la infracción de los artículos 15.1 y 4 de la Ley 31/1995 de Prevención de riesgos laborales (referidos al deber general de prevención del empresario y a que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador) y de diversos artículos del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, a saber:
-Art. 3
-Art. 4.1.a "
-Anexo I apartado 2
-Anexo VII disposición 3º apartado 1
Para la correcta resolución del caso planteado hay que partir de cuáles son los hechos que el acta de infracción en que se basa la resolución administrativa impugnada, y de la lectura de la misma se destaca la existencia de:
a) Que el trabajador no percibió la señal acústica de la carretilla al dar marcha atrás "por el nivel de ruido existente en el lugar de trabajo", considerando que dicha señalización resultó disminuida o anulada por dicha circunstancia.
b) La velocidad de la carretilla "que no se ha podido determinar de forma fehaciente".
c) El déficit en la señalización de seguridad de las vías de circulación de peatones "y ello al amparo del resultado lesivo puesto que la carretilla invade el paso de peatones ya que el conductor no se percata de su ubicación".
Teniendo en cuenta dichos hechos y la normativa que se cita como infringida en la resolución administrativa y en el acta de infracción se concluye que se imputa a la empresa defectos en la eficacia y elección de la señalización de seguridad y salud, por lo que resulta irrelevante que en la empresa estuvieran evaluados los riesgos, que el trabajador dispusiera de Epis o que tuviera formación, puesto que no se imputan ninguno de dichos incumplimientos.
En cuanto a los incumplimientos imputados:
-El exceso de velocidad del equipo (carretilla) no fue acreditado por la Inspección, por lo que no puede ser tomado en consideración para la imposición de la sanción.
-En cuanto a la señal acústica del equipo, es el Anexo IV del citado RD 485/1997 el que regula este tipo de señales (luminosas y acústicas), sin que en el acta se detalle ningún incumplimiento de la misma, puesto que consta acreditado con el acta de infracción que la señal acústica funcionó en el momento del siniestro laboral. Sin embargo, lo que señala el acta no es que no funcionara o que no existieran señales acústicas, sino que dicha señal no fue eficaz por el ruido existente en la nave que impidió que el actor lo escuchase, resultando incumplido el apartado 2 del Anexo I del citado RD 485/1997.
-Por último, se aporta atestado de la Guardia Civil en que se adjuntan fotografías (nº 3 y 6) en que se constata que el paso de cebra estaba señalizado con pintura en el suelo pero que se encontraba desdibujada o deteriorada y, por lo tanto, poco visible. Esto concuerda con las medidas correctoras que se hicieron constar en el informe interno de investigación del accidente que se reproduce en el acta de infracción y en las conclusiones que alcanza la Inspección de Trabajo. Por lo tanto, se produce el incumplimiento del Anexo VII disposición 3ª apartado 1º, que exige que las franjas sean de color bien visible.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que la sanción impuesta conforme al art. 40.2b) de la TRLISOS es la mínima prevista para el grado mínimo de las infracciones graves.
En resumen, se han constatado la existencia de incumplimientos en la normativa de prevención de riesgos laborales, en cuanto a que la señalización acústica del equipo resultó ineficaz por el ruido ambiental y no resultan visibles las franjas pintadas en el paso de cebra en que se produjo el atropello.
Todo ello conduce a desestimar la demanda.
Fallo
Que, desestimando la demanda presentada por SAN JUAN AISLAMIENTOS Y EMBALAJES SL, frente a la CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN DA XUNTA DE GALICIA, actuando en condición de interesado Don Jose Ramón, debo absolver y absuelvo a la demanda de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y frente a ella no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
