Sentencia Social 162/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 162/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A), Rec. 649/2024 de 29 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A)

Ponente: LUCIA DE LA FUENTE SEOANE

Nº de sentencia: 162/2026

Núm. Cendoj: 15030440012026100018

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1033

Núm. Roj: STIS 1033:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00162/2026

C/ MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS

Tfno.:981 185115-185116

Correo Electrónico:social1.coruna@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2024 0004607

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000649 /2024

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE: Genoveva

ABOGADO/A:UXIA REZA GARROTE

DEMANDADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE A CORUÑA AREA DE TRABAJO E INMMIGRACION

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 162

En A Coruña, a 29 de abril de 2026

Vistos por mí, Doña Lucía de la Fuente Seoane, Magistrada-Juez titular, los autos correspondientes a IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN n º 649/2024, en los que ha sido parte actora Genoveva, bajo la defensa de la Letrada Sra. Reza Garrote; y parte demandada SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE A CORUÑA,defendido por el Abogado del Estado Sr. Todo Matas, de ellos se infieren lo siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El 29.8.2024 la parte actora presentó demanda que, por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se interesaba el dictado de una sentencia por la que se revocase la resolución impugnada.

SEGUNDO.-La demanda se admitió a trámite y se señaló el acto de la vista para el día 28.4.2026.

TERCERO.-Llegado el día, se celebró la vista, compareciendo ambas partes, con la representación que consta en el encabezamiento de esta sentencia, cuyo contenido se da por reproducido.

La parte actora propuso como prueba la documental por reproducida. La parte demandada propuso documental consistente en el expediente administrativo. No se impugnaron documentos por las partes y se admitió toda la prueba.

Las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña levantó acta de infracción el 9.2.2024 con nº NUM000, contra Genoveva, cuyo contenido se tiene por reproducido, y en que se señala que "del examen de los datos obtenidos durante la actuación inspectora se concluye que Rita se encontraba, por tanto, prestando servicios como empleada para la empresa DIRECCION000, sin haber obtenido, con carácter previo, la correspondiente autorización de trabajo que le habilitase para trabajar por cuenta ajena en España". Indica que los hechos relatados suponen una infracción de lo dispuesto en los artículos 36.4 y 38 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en redacción dada por la ley Orgánica 2/2009 de 11 de diciembre, de reforma del anterior texto legal, así como los artículos 62 y 63 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, pro el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000. La infracción se califica como muy grave incurriéndose en la infracción del art. 54.1.d) de la LO 4/2000, de 11 de enero, en su grado mínimo. y se proponía la sanción de 10001 euros.

SEGUNDO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña dicta propuesta de resolución de fecha 6.6.2024.

TERCERO.-El 20.6.2024 la Subdelegación de Gobierno de A Coruña dictó resolución que imponía a la empresa DIRECCION000 la sanción de 10.016,85 euros.

CUARTO.-La demandante presentó recurso de reposición que fue desestimado por resolución de fecha 10.10.2024.

QUINTO.-En fecha 21.11.2023 a las 11.15 horas, la Subinspectora de Trabajo giró visita al centro de trabajo de la empresa DIRECCION000, sito en la DIRECCION001 en Cambre, dedicado a centro de masajes. En dicha visita se identificó a Rita que manifestó trabajar para la empresaria citada desde hacía un mes, cobrando 25 euros por masaje realizado y que acudía al centro de trabajo cuando le llamaban los clientes.

Genoveva se personó en el centro de trabajo manifestando que Rita trabajaba para ella en el centro de masajes.

SEXTO.- Rita no posee autorización administrativa para trabajar en España.

SÉPTIMO.-El 17.10.2023 Genoveva y Rita firmaron un contrato de arrendamiento de habitaciones por el que la última arrendaba a la primera la habituación sita en DIRECCION002 a cambio de 120 euros mensuales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han resultado de la valoración conjunta de la prueba, y en especial :

-Hecho probado primero, del acta de infracción obrante al expediente (folio 2 y ss del expediente).

-Hecho probado segundo, de la propuesta de resolución (folio 20 del expediente).

-Hecho probado tercero, de la resolución (folio 28 del expediente).

-Hecho probado cuarto, del recurso de reposición (folio 31 del expediente) y de la resolución que lo desestima (folio 46 del expediente).

-Hecho probado quinto y sexto, del acta de infracción (folio 2 y ss del expediente).

-Hecho probado séptimo, del contrato aportado con la demanda.

SEGUNDO.-POSICIONES DE LAS PARTES.

En el presente procedimiento la empresa demandante impugna la resolución de la Subdelegación de Gobierno de A Coruña en que se impuso la sanción de 10.016,85 euros por una infracción muy grave prevista en el art. 54.1.d de la Lo 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Basa dicha pretensión, en síntesis, en que no existe relación laboral o contratación entre la demandante y Doña Rita, y que existía un contrato de arrendamiento por el que la última arrendaba una habituación en el inmueble identificado en el acta de infracción como centro de trabajo.

Frente a dicha pretensión se alza la demandada que se ratifica en la resolución impugnada, y en los hechos constatados por la Subinspectora en el acta de infracción.

TERCERO.-PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DEL ACTA DE INFRACCIÓN. NOTAS DE LABORALIDAD.

En cuanto al fondo, y como punto de partida conviene recordar que las actas de infracción gozan de presunción de veracidad o certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante. Así indica el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) que "los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados". Y en el mismo sentido el art. 23.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ley de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los supuestos concretos a que se refiere la Ley.

En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2009, con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las Actas e Informes de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). La presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 Constitución Española) y tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad; es por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos ( Sentencia de 2 de julio de 1996 ).

Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( STS de 24 de junio de 1991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 9 de julio de 1991).

Desde este punto de vista los hechos constatados en el acta de infracción admiten prueba en contrario, pero en el presente caso no se ha desplegado prueba suficiente que destruya la presunción de certeza por parte de la empresa demandante. Así la Subinspectora plasmó en acta el resultado de la vista al centro de trabajo, el día de la visita al local, actuando con la objetividad que se presume a dicha funcionaria pública. En el acta se refleja la identificación de Doña Rita, que se encontraba dentro del citado centro de trabajo, que manifestó a la Subinspectora que se encontraba trabajando para la empresaria demandante (relación de dependencia) y en qué horario, constatándose posteriormente que carecía de autorización para trabajar el España. Asimismo, consta que luego compareció la empresaria demandante en este litis y que reconoció a la Subinspectora que Doña Rita trabajaba para ella.

Es cierto que el acta de infracción es parca o sucinta en la descripción de las notas o requisitos de laboralidad, pero ello no impide apreciar que las mismas concurren, puesto que la propia trabajadora manifiesta a la Inspección que estaba trabajando para la empresa y el horario que tenía, presuponiendo que lo hacía a cambio de una contraprestación, pues de lo contrario no manifestaría que estaba trabajando para la empresa. No cabe confundir brevedad del acta con insuficiencia, siendo suficientemente expresiva de que concurren hechos que pueden ser tipificados como la infracción muy grave del art. 54.1.d) de la LO 4/2000, hechos que han sido constatados mediante observación directa, manifestaciones de la trabajadora y comprobaciones posteriores de los permisos y autorizaciones para trabajar.

No destruye la citada presunción de certeza del acta de infracción el único documento que aporta la actora consistente en un contrato de arrendamiento de habitación, puesto que la Subinspectora que visitó el centro de trabajo no consigna en el acta la existencia de ningún mobiliario o enser propio de una estancia dedicada a vivienda, expresando que el centro era un centro de masajes, y que en horario de apertura al público (11.15 horas) sólo estaba presenta la trabajadora Doña Rita. El hecho de que empresaria y trabajadora firmen un contrato de alquiler de habitación no es prueba suficiente para destruir la presunción de certeza citada, máxime cuando no se aporta foto, testigo u otro medio de prueba que permita comprobar que la habitación supuestamente alquilada por la trabajadora estaba destinada a vivienda.

Por todo ello no cabe más que desestimar la demanda.

CUARTO.-Por razón de la materia y de la cuantía, no cabe interponer recurso de suplicación contra esta sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.3.g de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social.

Fallo

Que, desestimando la demanda presentada por Genoveva, frente a SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE A CORUÑA, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y frente a ella no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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