Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 165/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A), Rec. 115/2025 de 29 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A)
Ponente: LUCIA DE LA FUENTE SEOANE
Nº de sentencia: 165/2026
Núm. Cendoj: 15030440012026100023
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1078
Núm. Roj: STIS 1078:2026
Encabezamiento
C/ MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En A Coruña, a 29 de abril de 2026
Vistos por mí, Doña Lucía de la Fuente Seoane, Magistrada Juez titular de la plaza uno de la Sección Social del Tribunal de Instancia de A Coruña, los autos número 115/2025, seguidos en materia de tutela de derechos fundamentales, en los que han sido partes demandantes
Antecedentes
Turnada la demanda a este juzgado, se registraron los autos con el nº 115/2025.
Abierto el acto, la parte actora se afirma y ratifica en su demandada. La demandada niega que se haya vulnerado ningún derecho fundamental del actor con base en las alegaciones que se dan por reproducidas por quedar registradas en la grabación de la vista. El Ministerio Fiscal se reserva su informe al resultado de la prueba.
Recibido el pleito a prueba, la actora propone prueba documental, y la pericial de Don Maximiliano, y testificales de Don Carlos Jesús, Don Hipolito y Doña Melisa. La parte demandada propone prueba documental y las testifical de Doña Amparo y Don Cecilio. El Ministerio Fiscal no propone prueba. Conferido traslado, ninguna de las partes impugna la autenticidad formal de los documentos. Se admite la prueba a excepción de la testigo Doña Melisa.
Se practican las testificales y la pericial.
Se acuerda que las conclusiones se realicen por escrito en el plazo de 5 días, por no haberse dado traslado con anterioridad.
El Ministerio Fiscal presente conclusiones en fecha 27.4.2026.
La diligencia de ordenación de 28.4.2026 acuerda pasar los autos para dictar resolución.
Hechos
Dicha cuenta es utilizada por el comité desde 2020 para comunicarse con la empresa, y con la Inspección de Trabajo.
Sin embargo, desde 2017 el Comité de seguridad y salud de A Coruña emplea una dirección de correo electrónico del dominio de quironsalud en sus comunicaciones.
Ante la negativa reiterada del Comité a usar dicha cuenta, se habilitó una carpeta compartida en la que se colgaba la documentación por parte de la empresa.
En la cuenta Gmail la renovación de la contraseña se produce a petición del administrador de la cuenta. En caso de que dicho administrador pierda la condición de representante de los trabajadores seguirá teniendo acceso a los mensajes y a la información objeto de información por parte de la empresa. El control de la seguridad ante ataques y hackeos de la cuenta la ejerce la empresa proveedora Gmail.
Fundamentos
-Hecho probado primero: Del acta de escrutinio de las elecciones sindicales (doc. 1 de la actora).
-Hecho probado segundo: Del acta de escrutinio de las elecciones sindicales y acta de constitución del comité de empresa (doc. 1 de la actora).
-Hecho probado tercero: De los correos electrónicos aportados por la actora como doc. 2.
-Hecho probado cuarto: De los correos electrónicos y acta del comité (doc. 3 de la actora).
-Hecho probado quinto: De los correos electrónicos (doc. 5 de la actora) y de los del Comité de seguridad y salud (doc. 17 de la empresa) y testifical de Doña Amparo.
-Hecho probado sexto: De la comunicación de la dirección de correo del dominio de Quirón al Comité (doc. 1 de la empresa).
-Hecho probado séptimo: De la contestación del Comité de empresa negándose a usar la dirección de correo electrónico del dominio de quiron.com (doc. 2 de la empresa).
-Hecho probado octavo: Del protocolo de política de gestión de ciberseguridad (doc. 3 de la empresa).
-Hecho probado noveno: De la normativa de confidencialidad, normativa de uso de sistemas y funciones del personal (doc. 4 de la empresa).
-Hecho probado décimo: De la testifical de Doña Amparo yd el doc. 6 aportado por la actora.
-Hecho probado undécimo: De la misma testifical y del acta de la reunión con dicho Comité del hospital de Lugo (doc. 21 de la empresa).
-Hecho probado duodécimo a décimo cuarto: De la pericial de Don Maximiliano y de la testifical de Don Cecilio.
En el presente procedimiento, la parte actora presenta demanda por tutela de derechos fundamentales señalando que la actuación de la empresa que pretende imponer que el Comité y la sección sindical de la CIG usen una cuenta de correo electrónico del dominio "quironsalud" supone la vulneración de los derechos de libertad y actividad sindical ( Art. 28 CE), del secreto de las comunicaciones ( art. 18 CE) y de los derechos reconocidos ene l art. 68 del ET de la libertad de expresión y opinión y de la libertad de publicación y distribución. Acumula la acción de reclamación de una indemnización por tal vulneración de derechos fundamentales de 25000 euros.
Frente a dicha pretensión se alza la empresa demandada que, en síntesis, explica que el Comité de empresa se ha opuesto a que las comunicaciones se realicen con la dirección del dominio quironsalud, pero que se le dieron alternativas como recibir copias o el uso de una carpeta compartida que también han descartado. Señala que no existe vulneración de la libertad sindical, que la CIG a nivel nacional se comunica por correo corporativo, que el Comité de seguridad y salud desde 2017 usa el correo corporativo y que el Comité del Hospital de Lugo solicitó expresamente una cuenta de dicho correo corporativo. Niega situaciones que determinen pérdidas de funciones y aislamientos, que no se alegan ni acreditan. Destaca que al ser un hospital existen datos sensibles que deben ser protegidos y que la cuenta de Gmail desde el punto de vista de la seguridad, tiene ausencia del control corporativo, no se audita, no tiene garantías de custodia de elementos digitales o trazabilidad, presenta riesgo de hackeo y no permite instalar antivirus o control de contraseñales. Afirma que la empresa no puede acceder a la cuenta del correo corporativo que se facilita al comité salvo ataque informático.
El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, interesa en conclusiones la desestimación de la demanda respecto a la vulneración de los derechos fundamentales. Así afirma que no puede apreciarse a priori indicios de violación del derecho fundamental por o existir norma que regule el uso de las cuentas de correo. Señala que no se ha acreditado que se borrara por parte de la empresa ningún mensaje, que de la pericial resultan mayores razones de seguridad informática para usar la cuenta corporativa y que los inconvenientes como incompatibilidades en ciertos dispositivos, pueden mejorarse por parte de la empresa.
Hay que partir de que, en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 181.2 de la LRJS, corresponde al actor aportar un indicio razonable de que se produjo una actuación del empresario que haya violentado o vulnerado los citados derechos fundamentales; y al demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Respecto a este precepto, se ha venido diciendo que no se trata de una inversión de la carga de la prueba en sentido estricto, puesto que al demandante le incumbe aportar la aportación de indicios suficientes o de un principio de prueba que genere una sospecha razonable a favor de la vulneración del derecho fundamental; y una vez presentado dicho principio de prueba por parte del actor de que tal violación de produjo, es a la parte demandada a quien incumbe acreditar que su decisión o actuación responde a motivos objetivos, razonables y ajenos a todo móvil discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales. No se trata, en sentido estricto, de una inversión de la carga de la prueba, sino de una combinación entre ésta y la prueba de presunciones: el demandado tiene que probar el carácter no discriminatorio o lesivo de sus móviles cuando el demandante ha probado los hechos que permiten establecer indicios razonables de la existencia de ese móvil.
Así conviene citar y reproducir la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9.4.2025 (rec 92/2023), que viene a delimitar el concepto de indicio (que debe presentar la parte actora) en un supuesto de tutela de libertad sindical:
Pues bien, en este caso, la parte actora señala que se ha vulnerado la libertad sindical por el hecho de que se le exija en sus comunicaciones el uso de una cuenta de correo corporativa. En este sentido, el derecho de información y consulta que tiene el Comité de empresa respecto a la empresa viene regulado por art. 64.1 del ET que establece que
Ahora bien, no se aprecia el indicio de vulneración de libertad sindical, que se hubiera producido si la empresa le impide a la RLT o a la sección sindical aquí demandantes la comunicación en cualquier forma con los trabajadores o sus afiliados, o bien impidiera el derecho de la información de las cuestiones que puedan afectar a los trabajadores. No es lo que ocurre en este caso. La empresa sólo se refiere al uso de la cuenta corporativa en las comunicaciones entre empresa y Comité, no entre Comité y trabajadores. Por tanto, no es aplicable la doctrina derivada de la STC 07-11-2005, nº 281/2005, rec. 874/2002 que, en resumidas cuentas, vino a determinar que era controvertible "la existencia de una obligación legal de establecimiento del sistema o de tolerancia en el uso para la recepción de información sindical a través del correo electrónico por parte de los afiliados a un sindicato", pero en dicho caso, se refería a la obligación o carga empresarial de puesta a disposición del sindicato un medio de comunicación concreto (el sistema de correo electrónico) a cargo de la empresa para que los trabajadores o afiliados pudieran recibir la información de dicho sindicato. En dicha STC se indica que
Por lo tanto, no se aprecia que exista ningún tipo de conexión entre el derecho fundamental a la libertad sindical y el hecho de que la empresa exija que sus comunicaciones con el Comité se realicen a través de un determinado correo corporativo, sin perjuicio de que el Comité de empresa y la Sección sindical pueden seguir usando el correo Gmail en sus relaciones con los afiliados y trabajadores, en el caso de que lo consideren oportuno.
Por otro lado, tampoco explica el sindicato en qué puede resultar afectada la acción sindical por utilizar el correo corporativo en sus comunicaciones con la empresa, más que con referencias genéricas y no acreditadas a que en una ocasión (durante la pandemia) se envió un correo electrónico por la noche, que desapareció al día siguiente de la bandeja de entrada. Los testigos que comparecen por la actora, son testigos de referencia (Don Hipolito y Don Carlos Jesús), y sus declaraciones se contradicen con lo que resulta un hecho notorio para cualquier usuario de nivel básico del correo electrónico: una vez enviado un correo electrónico y recibido por el destinatario, el remitente ya no lo puede eliminar. Y este hecho notorio es también ratificado por el perito informático Sr. Maximiliano y por el testigo Sr. Cecilio (director de tráfico y TIC del Grupo Quirón Salud).
Es decir, no se aprecia indicio de vulneración del derecho a la libertad sindical que accione el desplazamiento de la carga de la prueba del art. 181.2 de la LRJS, puesto que no se considera que la elección de la dirección de correo electrónico por parte del Comité de empresa para comunicarse con la misma (no con los trabajadores) pueda afectar al ejercicio libre de la acción sindical en su vertiente de derecho a la información.
A mayor abundamiento cabe decir que, en el negado caso de que se considerase que concurre el indicio de violación del derecho de libertad sindical, se considera que la empresa tiene una justificación objetiva, razonable y proporcional de la medida tomada, cual es la seguridad informática. Es evidente que los datos especialmente sensibles de historias clínicas, datos protegidos que afecten a pacientes, etc., no formarían parte en principio de las comunicaciones entre RLT y empresa. Pero los datos que afectan a los trabajadores contienen datos protegidos y personales, siendo interés de la empresa que no existan brechas de seguridad en las comunicaciones motivadas por el uso de una cuenta no corporativa por parte de la RLT y Sección Sindical. En este sentido, la actora no ha acreditado que las cuentas de Gmail tengas las mismas garantías de seguridad, y las mismas están más expuestas a ataques informáticos, hackeos, virus, etc., que las cuentas corporativas. Y la empresa también acredita que la renovación automática de las contraseñas y la existencia de una cuenta corporativa permite vincular su uso a quien tenga la condición de representante de los trabajadores en cada momento, siendo que la cuenta de Gmail es gestionada en cuanto a contraseñas por quien la abre (su administrador) que puede acceder a su contenido, una vez finalizado su mandato como RLT.
Todo ello conduce a desestimar la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.
Al igual que en el caso anterior, la parte actora debe aportar un indicio de que la actuación de la empresa vulnera su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Ahora bien, dicho indicio no se aporta, ni se acredita que hayan tenido accesos indebidos a las comunicaciones por correo corporativo por parte de terceros distintos a remitentes y destinatarios, máxime si se tiene en cuenta que ni Comité de empresa ni Sección sindical han venido utilizando dicho correo corporativo.
Lo que se efectúa en demanda son meras conjeturas, carentes de prueba, que en aplicación a la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia del TS antes reproducida de 9.4.2025 (rec 92/2023), no constituyen indicio suficiente para que pueda operar el desplazamiento de la carga de la prueba del art. 181.2 LRJS.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG y COMITÉ DE EMPRESA DEL INSTITUTO POLICLÍNICO SANTA TERESA SA, frente al INSTITUTO POLICLÍNICO SANTA TERESA SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
