Sentencia Social 165/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 165/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A), Rec. 115/2025 de 29 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A)

Ponente: LUCIA DE LA FUENTE SEOANE

Nº de sentencia: 165/2026

Núm. Cendoj: 15030440012026100023

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1078

Núm. Roj: STIS 1078:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00165/2026

C/ MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS

Tfno.:981 185115-185116

Correo Electrónico:social1.coruna@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2025 0000811

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000115 /2025

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), COMITE DE EMPRESA COMITE DE EMPRESA

ABOGADO/A:SONIA GONZALEZ VALCARCE

DEMANDADO: INSTITUTO POLICLINICO SANTA TERESA SA

ABOGADO/A:VANESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 165

En A Coruña, a 29 de abril de 2026

Vistos por mí, Doña Lucía de la Fuente Seoane, Magistrada Juez titular de la plaza uno de la Sección Social del Tribunal de Instancia de A Coruña, los autos número 115/2025, seguidos en materia de tutela de derechos fundamentales, en los que han sido partes demandantes CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG)y COMITÉ DE EMPRESA DEL INSTITUTO POLICLÍNICO SANTA TERESA SA,bajo la defensa letrada de la Sra. González Valcarce; y parte demandada INSTITUTO POLICLÍNICO SANTA TERESA SA,bajo la defensa de la Letrada Sra. Rodríguez Fernández, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, representada por el Fiscal Sr. Aba Garrote; de ellos resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene origen en la demanda presentada el 10.2.2025, por tutela de derechos fundamentales contra la demandada, en la que tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia "Se declare a existencia de vulneración do dereito de liberdade sindical, e/ou vulneración do dereito das comunicacións (e/ou liberdade de expresión e liberdade de publicación e distribución e dignidade) ó COMITÉ DEEMPRESA/representantes dos traballadores.

Se declare a existencia de vulneración do dereito de liberdade sindical, e/ou vulneración do dereito das comunicacións (e/ou liberdade de expresión e liberdade de publicación e distribución e dignidadé) ó sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA e os seus representantesdos traballadores.

Se condene á mercantil INSTITUTO POLICLINICO SANTA TERESA SA a cesar na conducta vulneradora de dereitos fundamentáis, e coraportamento antisindical, e/ou atentado contra o segredo das comunicación.

Se condene á demandada INSTITUTO POLICLlNICO SANTA TERESA SAa respetar o normal funcionamento das comunicacións entre Dirección da empresa/RRHH ou quen corresponda coas cantas de correo electrónico elexidas polos RLT, é non imponer o uso de ningunha conta de correo electrónico que impique o dominio quiron.

Se condene á demandada INSTITUTO POLICLINICO SANTA TERESA SA a non vulnerar a liberdade sindical dos integrantes do Comité de Empresa, e tamen do sindicato CIG e os seus RLT permitindo desenvolver a sua labor como corresponda sen poner trabas relativas ó uso de determinadas cantas de correo electrónico creadas pola empresa, e dominadas pola mesma.

Se condene á demandadas a aboar á parte actora por danos e perdas á central sindical CIG os seus afiliados, e ó comité de Quirón, en concreto, por infracción de vulneración de dereitos ftindamentais, condénese á mercantil a aboar o importe de 25.000 euros.

A estar e pasar por esta declaración".

Turnada la demanda a este juzgado, se registraron los autos con el nº 115/2025.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señala para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

TERCERO.-El juicio tiene lugar el día 13.4.2026.

Abierto el acto, la parte actora se afirma y ratifica en su demandada. La demandada niega que se haya vulnerado ningún derecho fundamental del actor con base en las alegaciones que se dan por reproducidas por quedar registradas en la grabación de la vista. El Ministerio Fiscal se reserva su informe al resultado de la prueba.

Recibido el pleito a prueba, la actora propone prueba documental, y la pericial de Don Maximiliano, y testificales de Don Carlos Jesús, Don Hipolito y Doña Melisa. La parte demandada propone prueba documental y las testifical de Doña Amparo y Don Cecilio. El Ministerio Fiscal no propone prueba. Conferido traslado, ninguna de las partes impugna la autenticidad formal de los documentos. Se admite la prueba a excepción de la testigo Doña Melisa.

Se practican las testificales y la pericial.

Se acuerda que las conclusiones se realicen por escrito en el plazo de 5 días, por no haberse dado traslado con anterioridad.

CUARTO.-La actora y la empresa demandada presentan conclusiones en fecha 22.4.2026.

El Ministerio Fiscal presente conclusiones en fecha 27.4.2026.

La diligencia de ordenación de 28.4.2026 acuerda pasar los autos para dictar resolución.

Hechos

PRIMERO.-El Instituto Policlínico Santa Teresa tiene por actividad económica principal la de establecimiento sanitario de hospitalización, asistencia y consulta.

SEGUNDO.-En fecha 23.11.2023 se celebraron elecciones sindicales, resultando la constitución de un comité de empresa compuesto por la siguiente representación: 10 de CIG y 3 de UGT.

TERCERO.-Desde noviembre de 2018 la sección sindical de la CIG viene utilizando en sus comunicaciones con la empresa la dirección de correo electrónico siguiente "cigquiron@gmail.com". También usa dicha cuenta para comunicarse con organismos tales como la Inspección de Trabajo, o el Consello Galego de Relacións Laborais.

CUARTO.-En reunión del comité de empresa de fecha 5.12.2019 se aprobó por unanimidad establecer un correo electrónico como método de relación con los/as trabajadores/as, recayendo su gestión en la presidencia y en la secretaría. Se creó la cuenta con la siguientes dirección "comité.quironcoruna@gmail.com".

Dicha cuenta es utilizada por el comité desde 2020 para comunicarse con la empresa, y con la Inspección de Trabajo.

QUINTO.-Las delegadas de prevención también se comunican con la empresa a través de un correo electrónico con la siguiente dirección "prl.quiron.coruna@gmail.com" al menos desde junio de 2024.

Sin embargo, desde 2017 el Comité de seguridad y salud de A Coruña emplea una dirección de correo electrónico del dominio de quironsalud en sus comunicaciones.

SEXTO.-En fecha 2.10.2024 el Comité de empresa recibió una comunicación escrita de la directora de recursos humanos Doña Amparo de fecha 1.10.2024, en la que se le comunicaba de forma oficial, en nombre de la Gerencia y Comité de dirección de la empresa, la utilización para interlocución con la RLT por parte de la empresa y para el envío de la documentación dirigida al comité, de una cuenta preexistente "cem.aco@quinronsalud.es" . Se indicaba que, en caso de remisión de documentación y archivos especialmente sensibles, los mismos podrían ser enviados con contraseña de apertura que les sería facilitada.

SÉPTIMO.-En fecha 9.10.2024 el Comité de empresa remitió escrito a la Gerencia y Dirección de la empresa en que comunicaban que no estaban obligados a utilizar dicho correo electrónico con domicilio quironsalud.com ni otro que les indicase la empresa, y que ya disponían de una dirección de correo electrónico que conocían.

OCTAVO.-En la empresa existe un Protocolo de gestión de ciberseguridad y seguridad de la información de fecha 19.6.2023, cuyo contenido se tiene por reproducido.

NOVENO.-En la relación laboral existe una normativa de confidencialidad, normativa de uso de sistemas y funciones del personal, que se dan por reproducidas.

DÉCIMO.-Antes de la comunicación de 1.10.2024 la Directora de Recursos Humanos Doña Amparo ya había comunicado al Comité de empresa la necesidad de comunicarse mediante la dirección de correo electrónico de dominio "quironsalud" que se le había proporcionado por la empresa.

Ante la negativa reiterada del Comité a usar dicha cuenta, se habilitó una carpeta compartida en la que se colgaba la documentación por parte de la empresa.

UNDÉCIMO.-El Comité de empresa del Hospital Quirónsalud de Lugo solicitó en reunión con la empresa de 7.11.2024 la creación de una cuente de correo electrónico para cada organización sindical con representación en el Comité con dominio "quironsalud".

DUODÉCIMO.-Una vez enviado un mensaje por correo corporativo del dominio de quironsalud, es imposible borrarlo de la bandeja de entrada del destinatario por parte del remitente del mensaje.

DÉCIMO TERCERO.-En las cuentas corporativas existen un protocolo de renovación de contraseñas periódica. El único que puede controlar las brechas de seguridad es el administrador del sistema.

En la cuenta Gmail la renovación de la contraseña se produce a petición del administrador de la cuenta. En caso de que dicho administrador pierda la condición de representante de los trabajadores seguirá teniendo acceso a los mensajes y a la información objeto de información por parte de la empresa. El control de la seguridad ante ataques y hackeos de la cuenta la ejerce la empresa proveedora Gmail.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada. En concreto:

-Hecho probado primero: Del acta de escrutinio de las elecciones sindicales (doc. 1 de la actora).

-Hecho probado segundo: Del acta de escrutinio de las elecciones sindicales y acta de constitución del comité de empresa (doc. 1 de la actora).

-Hecho probado tercero: De los correos electrónicos aportados por la actora como doc. 2.

-Hecho probado cuarto: De los correos electrónicos y acta del comité (doc. 3 de la actora).

-Hecho probado quinto: De los correos electrónicos (doc. 5 de la actora) y de los del Comité de seguridad y salud (doc. 17 de la empresa) y testifical de Doña Amparo.

-Hecho probado sexto: De la comunicación de la dirección de correo del dominio de Quirón al Comité (doc. 1 de la empresa).

-Hecho probado séptimo: De la contestación del Comité de empresa negándose a usar la dirección de correo electrónico del dominio de quiron.com (doc. 2 de la empresa).

-Hecho probado octavo: Del protocolo de política de gestión de ciberseguridad (doc. 3 de la empresa).

-Hecho probado noveno: De la normativa de confidencialidad, normativa de uso de sistemas y funciones del personal (doc. 4 de la empresa).

-Hecho probado décimo: De la testifical de Doña Amparo yd el doc. 6 aportado por la actora.

-Hecho probado undécimo: De la misma testifical y del acta de la reunión con dicho Comité del hospital de Lugo (doc. 21 de la empresa).

-Hecho probado duodécimo a décimo cuarto: De la pericial de Don Maximiliano y de la testifical de Don Cecilio.

SEGUNDO.-POSICIONES DE LAS PARTES.

En el presente procedimiento, la parte actora presenta demanda por tutela de derechos fundamentales señalando que la actuación de la empresa que pretende imponer que el Comité y la sección sindical de la CIG usen una cuenta de correo electrónico del dominio "quironsalud" supone la vulneración de los derechos de libertad y actividad sindical ( Art. 28 CE), del secreto de las comunicaciones ( art. 18 CE) y de los derechos reconocidos ene l art. 68 del ET de la libertad de expresión y opinión y de la libertad de publicación y distribución. Acumula la acción de reclamación de una indemnización por tal vulneración de derechos fundamentales de 25000 euros.

Frente a dicha pretensión se alza la empresa demandada que, en síntesis, explica que el Comité de empresa se ha opuesto a que las comunicaciones se realicen con la dirección del dominio quironsalud, pero que se le dieron alternativas como recibir copias o el uso de una carpeta compartida que también han descartado. Señala que no existe vulneración de la libertad sindical, que la CIG a nivel nacional se comunica por correo corporativo, que el Comité de seguridad y salud desde 2017 usa el correo corporativo y que el Comité del Hospital de Lugo solicitó expresamente una cuenta de dicho correo corporativo. Niega situaciones que determinen pérdidas de funciones y aislamientos, que no se alegan ni acreditan. Destaca que al ser un hospital existen datos sensibles que deben ser protegidos y que la cuenta de Gmail desde el punto de vista de la seguridad, tiene ausencia del control corporativo, no se audita, no tiene garantías de custodia de elementos digitales o trazabilidad, presenta riesgo de hackeo y no permite instalar antivirus o control de contraseñales. Afirma que la empresa no puede acceder a la cuenta del correo corporativo que se facilita al comité salvo ataque informático.

El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, interesa en conclusiones la desestimación de la demanda respecto a la vulneración de los derechos fundamentales. Así afirma que no puede apreciarse a priori indicios de violación del derecho fundamental por o existir norma que regule el uso de las cuentas de correo. Señala que no se ha acreditado que se borrara por parte de la empresa ningún mensaje, que de la pericial resultan mayores razones de seguridad informática para usar la cuenta corporativa y que los inconvenientes como incompatibilidades en ciertos dispositivos, pueden mejorarse por parte de la empresa.

TERCERO.-VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL.

Hay que partir de que, en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 181.2 de la LRJS, corresponde al actor aportar un indicio razonable de que se produjo una actuación del empresario que haya violentado o vulnerado los citados derechos fundamentales; y al demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Respecto a este precepto, se ha venido diciendo que no se trata de una inversión de la carga de la prueba en sentido estricto, puesto que al demandante le incumbe aportar la aportación de indicios suficientes o de un principio de prueba que genere una sospecha razonable a favor de la vulneración del derecho fundamental; y una vez presentado dicho principio de prueba por parte del actor de que tal violación de produjo, es a la parte demandada a quien incumbe acreditar que su decisión o actuación responde a motivos objetivos, razonables y ajenos a todo móvil discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales. No se trata, en sentido estricto, de una inversión de la carga de la prueba, sino de una combinación entre ésta y la prueba de presunciones: el demandado tiene que probar el carácter no discriminatorio o lesivo de sus móviles cuando el demandante ha probado los hechos que permiten establecer indicios razonables de la existencia de ese móvil.

Así conviene citar y reproducir la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9.4.2025 (rec 92/2023), que viene a delimitar el concepto de indicio (que debe presentar la parte actora) en un supuesto de tutela de libertad sindical:

"Nos encontramos ante un proceso de tutela de la libertad sindical y de otros derechos fundamentales, en el que rige el artículo 181 LRJS que en su apartado 2 dispone que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

13.-En la STS 954/2022 de 13 de diciembre rec 40/2021 hemos señalado que de dicho precepto «[...]se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. En efecto, es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio ) y es que "el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación" ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo ).

Como hemos reiterado en otras ocasiones ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 ), los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias(En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL ).

Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo venimos determinando desde antiguo, señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia "de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales" ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992 ).»

Asimismo, la STS 416/2024, de 5 de marzo rec 314/2021 establece que si la parte actora no acredita «[...] que se hubiera materializado la vulneración de la libertad sindical que denunciaba y que no aportó indicios que pudieran provocar la sospecha de que sí hubo la pretendida vulneración del derecho, la reparación del derecho de la demanda pasa por la aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba, correspondiendo la misma a quien alega la existencia de una obligación incumplida y la de su extinción al que la opone. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación, determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2 LRJS , es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida.»"

Pues bien, en este caso, la parte actora señala que se ha vulnerado la libertad sindical por el hecho de que se le exija en sus comunicaciones el uso de una cuenta de correo corporativa. En este sentido, el derecho de información y consulta que tiene el Comité de empresa respecto a la empresa viene regulado por art. 64.1 del ET que establece que "El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo".Es evidente que el derecho de información referido integra el derecho fundamental a la libertad sindical, también respecto a las Secciones sindicales en una lectura actualizada del art. 8.2 de la LOLS, que viene a insinuar la STC nº 281/2005, rec. 874/2002.

Ahora bien, no se aprecia el indicio de vulneración de libertad sindical, que se hubiera producido si la empresa le impide a la RLT o a la sección sindical aquí demandantes la comunicación en cualquier forma con los trabajadores o sus afiliados, o bien impidiera el derecho de la información de las cuestiones que puedan afectar a los trabajadores. No es lo que ocurre en este caso. La empresa sólo se refiere al uso de la cuenta corporativa en las comunicaciones entre empresa y Comité, no entre Comité y trabajadores. Por tanto, no es aplicable la doctrina derivada de la STC 07-11-2005, nº 281/2005, rec. 874/2002 que, en resumidas cuentas, vino a determinar que era controvertible "la existencia de una obligación legal de establecimiento del sistema o de tolerancia en el uso para la recepción de información sindical a través del correo electrónico por parte de los afiliados a un sindicato", pero en dicho caso, se refería a la obligación o carga empresarial de puesta a disposición del sindicato un medio de comunicación concreto (el sistema de correo electrónico) a cargo de la empresa para que los trabajadores o afiliados pudieran recibir la información de dicho sindicato. En dicha STC se indica que "No cabe entender, consecuentemente, que exista una obligación legal de facilitar la transmisión de información sindical a los trabajadores, afiliados o no, a través de un sistema de correo electrónico con cargo al empleador".Y este no es el caso que nos ocupa. La empresa no impone el uso del correo corporativo entre sindicato y afiliados, o trabajadores, sino entre empresa y el Comité, y ello invocando razones de seguridad informática que resultan notorias y acreditadas.

Por lo tanto, no se aprecia que exista ningún tipo de conexión entre el derecho fundamental a la libertad sindical y el hecho de que la empresa exija que sus comunicaciones con el Comité se realicen a través de un determinado correo corporativo, sin perjuicio de que el Comité de empresa y la Sección sindical pueden seguir usando el correo Gmail en sus relaciones con los afiliados y trabajadores, en el caso de que lo consideren oportuno.

Por otro lado, tampoco explica el sindicato en qué puede resultar afectada la acción sindical por utilizar el correo corporativo en sus comunicaciones con la empresa, más que con referencias genéricas y no acreditadas a que en una ocasión (durante la pandemia) se envió un correo electrónico por la noche, que desapareció al día siguiente de la bandeja de entrada. Los testigos que comparecen por la actora, son testigos de referencia (Don Hipolito y Don Carlos Jesús), y sus declaraciones se contradicen con lo que resulta un hecho notorio para cualquier usuario de nivel básico del correo electrónico: una vez enviado un correo electrónico y recibido por el destinatario, el remitente ya no lo puede eliminar. Y este hecho notorio es también ratificado por el perito informático Sr. Maximiliano y por el testigo Sr. Cecilio (director de tráfico y TIC del Grupo Quirón Salud).

Es decir, no se aprecia indicio de vulneración del derecho a la libertad sindical que accione el desplazamiento de la carga de la prueba del art. 181.2 de la LRJS, puesto que no se considera que la elección de la dirección de correo electrónico por parte del Comité de empresa para comunicarse con la misma (no con los trabajadores) pueda afectar al ejercicio libre de la acción sindical en su vertiente de derecho a la información.

A mayor abundamiento cabe decir que, en el negado caso de que se considerase que concurre el indicio de violación del derecho de libertad sindical, se considera que la empresa tiene una justificación objetiva, razonable y proporcional de la medida tomada, cual es la seguridad informática. Es evidente que los datos especialmente sensibles de historias clínicas, datos protegidos que afecten a pacientes, etc., no formarían parte en principio de las comunicaciones entre RLT y empresa. Pero los datos que afectan a los trabajadores contienen datos protegidos y personales, siendo interés de la empresa que no existan brechas de seguridad en las comunicaciones motivadas por el uso de una cuenta no corporativa por parte de la RLT y Sección Sindical. En este sentido, la actora no ha acreditado que las cuentas de Gmail tengas las mismas garantías de seguridad, y las mismas están más expuestas a ataques informáticos, hackeos, virus, etc., que las cuentas corporativas. Y la empresa también acredita que la renovación automática de las contraseñas y la existencia de una cuenta corporativa permite vincular su uso a quien tenga la condición de representante de los trabajadores en cada momento, siendo que la cuenta de Gmail es gestionada en cuanto a contraseñas por quien la abre (su administrador) que puede acceder a su contenido, una vez finalizado su mandato como RLT.

Todo ello conduce a desestimar la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.

CUARTO.-VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES ( ART. 18 CE) .

Al igual que en el caso anterior, la parte actora debe aportar un indicio de que la actuación de la empresa vulnera su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Ahora bien, dicho indicio no se aporta, ni se acredita que hayan tenido accesos indebidos a las comunicaciones por correo corporativo por parte de terceros distintos a remitentes y destinatarios, máxime si se tiene en cuenta que ni Comité de empresa ni Sección sindical han venido utilizando dicho correo corporativo.

Lo que se efectúa en demanda son meras conjeturas, carentes de prueba, que en aplicación a la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia del TS antes reproducida de 9.4.2025 (rec 92/2023), no constituyen indicio suficiente para que pueda operar el desplazamiento de la carga de la prueba del art. 181.2 LRJS.

QUINTO.-RECURSO. Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo establecido en art. 191 LRJS.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG y COMITÉ DE EMPRESA DEL INSTITUTO POLICLÍNICO SANTA TERESA SA, frente al INSTITUTO POLICLÍNICO SANTA TERESA SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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