Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 93/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Cuenca, Rec. 485/2025 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Cuenca
Ponente: JENNIFER ROMERO IZQUIERDO
Nº de sentencia: 93/2026
Núm. Cendoj: 16078440012026100012
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1358
Núm. Roj: STIS 1358:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
C/ GERARDO DIEGO S/Nº (EDIFICIOS JUZGADOS) CUENCA
Equipo/usuario: JRL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En CUENCA, a once de mayo de dos mil veintiséis.
Dª. JENIFER ROMERO IZQUIERDO Magistrada Juez del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000485/2025 a solicitud de D. Mauricio, que interviene en este procedimiento representado y asistido de abogado D. JESUS RAMIREZ DE ARELLANO SANCHEZ DE LAS HERAS, contra AUTOLINEAS RUBIOCAR SL, que interviene en este procedimiento representado por la representante legal Dª Celsa, y asistido de la abogada Dª ISABEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en sustitución del abogado D. GONZALO DOMÍNGUEZ RUIZ.
A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en juicio, corresponde dictar los siguientes,
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de transportes de viajeros por carretera de la Provincia de Cuenca (BOP 13 de octubre de 2023).
(Hecho no controvertido).
Ruta R27.1 desde Santa María del Val a Beteta.
Ruta R07 desde Beteta a La Frontera (con microbús)
En La Frontera cambiaba del microbús al bus con dirección Cuenca. En el cambio entregaba el microbús a Don Evelio.
A partir del día 8 de septiembre de 2025 realiza la siguiente ruta:
Ruta R27.1 desde Santa María del Val a Beteta.
Ruta R07 desde Beteta a La Frontera.
R29.1 Torralba-Priego (continúa con el mismo microbús)
R26 Albendea-Priego 09:00h (continúa con el mismo microbús).
En los periodos mencionados, hasta el día 5 de septiembre de 2025, el entonces compañero del demandante, DON Julio, conductor que solo posee carnet para conducir turismos y taxis, (puede conducir vehículos de menos de 7 plazas), realizaba los siguientes servicios:
Ruta R25 El Pozuelo-Priego.
Ruta R26 Albendea-Priego.
DON Julio inició su relación laboral con la empresa demandada el día 8 de septiembre de 2021, y fue dado de baja el día 5 de septiembre de 2025.
(Interrogatorio de la representación de la empresa; información remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social).
Derivada de la ampliación del servicio a nuevos usuarios en la ruta hacia Priego se procede al despido de DON Julio debido a que la ruta solo podía ser satisfecha por vehículos de mayor cabida, necesitándose licencia D para conducir autobuses.
(Interrogatorio de la representante de la empresa demandada; manifestaciones del actor en su escrito de demanda en el que se reconoce el servicio prestado en institutos de la zona).
(Ramo documental de la empresa; nóminas, acontecimiento 32)
(Hecho no controvertido).
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada, y el interrogatorio a la representante legal de la empresa, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica y especificado en cada hecho.
En concreto, examinadas las nóminas que obran en autos se aprecia la inexistencia de la situación denunciada por el actor en su escrito de demanda, en el que refiere una variación de
En cuanto a las cantidades percibidas en concepto de dietas, se aprecia, a título de ejemplo, lo siguiente:
Junio de 2025................................. 311,40 euros
Julio 2025.......................................... 280,20 euros
Agosto 2025....................................... 42,03 euros
Septiembre de 2025.................. 294,21 euros
Octubre de 2025........................... 294,21 euros
Noviembre 2025.............................. 353,43 euros
Diciembre de 2025..................... 281,79 euros
En síntesis, se aprecia que las variaciones de las cantidades percibidas en concepto de dietas de viaje no deriva de la reorganización operada en el mes de septiembre de 2025, si no de circunstancias ajenas a la misma, y que incluso en alguno meses posteriores al mes de septiembre de 2025 son más elevadas que en los meses anteriores a la reorganización de la rutas llevado a cabo por la mercantil.
Respecto a la testifical practicada en el acto de juicio, no se da credibilidad al tratarse de un trabajador que en el momento de producirse los hechos objeto del presente litigio no formaba parte de la plantilla de la empresa, siendo conocedor de los hechos por meras referencias, así como por apreciarse en el acto de plenario cierta animadversión hacia la empresa demandada.
El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que
La decisión, añade el tercer apartado del precepto, ha de ser comunicada al trabajador afectado y a sus representantes con una antelación mínima de 15 días a la efectividad de la medida.
Discuten las partes si nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo o ante el ejercicio del ius variandi del empresario.
En el presente caso, hemos de partir de las necesidades del servicio derivadas por la contrata que mantiene Rubiocar S.L. y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Y es que, como ya reconoce el actor en su escrito de demanda, la nueva ruta realizada por el actor, que finaliza en Priego, en vez de en Cuenca tal y como sucedía con anterioridad a la reorganización de rutas operada, es debido al servicio prestado a usuarios menores de edad que acuden a los centros escolares de las zonas por las que transcurre la ruta que finaliza en Priego.
De la prueba practicada se observa que, con anterioridad al 5 de septiembre de 2025, momento en el que se produce la reorganización de las rutas, la cobertura de la R26 de Albandea a Priego, la realizaba su compañero, Don Julio, el cual carecía de licencia tipo D para conducir autobuses y minibuses, el cual fue despedido ante la imposibilidad de atender las nuevas necesidades del servicio al no poder conducir vehículos con más de 7 plazas. Y es que, como ha quedado acreditado de la documental obrante en autos, el demandante sirve las líneas que finalizan en Priego con un minibús para atender la demanda de usuarios de las rutas contratadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que no se puede apreciar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo respecto a esta cuestión, pues los fundamentos de la reorganización responden a las necesidades del servicio.
Respecto a la modificación de los ingresos en las nóminas, resulta acreditado, por análisis de las nóminas obrantes en autos, que no existe una reducción en las cuantías referidas en demanda, pues las dietas de viaje no mantienen una cuantía fija mensual, si no que fluctúa mensualmente, hasta el punto que la mayoría de los meses posteriores a la reorganización de rutas, las cuantías percibidas en concepto de dietas de viaje son mayores que en meses anteriores a la reorganización, por lo que no tampoco se puede apreciar en esta cuestión una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al no existir un perjuicio económico acreditado por el demandante.
En consecuencia de lo expuesto, no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino el ejercicio de la facultad organizativa de la empresa, que no requiere el seguimiento del procedimiento establecido en el art. 41 ET, por lo que debemos desestimar la demanda.
De conformidad con lo establecido en el art. 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución no puede formularse recurso.
En atención a lo expuesto,
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en juicio, corresponde dictar los siguientes,
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de transportes de viajeros por carretera de la Provincia de Cuenca (BOP 13 de octubre de 2023).
(Hecho no controvertido).
Ruta R27.1 desde Santa María del Val a Beteta.
Ruta R07 desde Beteta a La Frontera (con microbús)
En La Frontera cambiaba del microbús al bus con dirección Cuenca. En el cambio entregaba el microbús a Don Evelio.
A partir del día 8 de septiembre de 2025 realiza la siguiente ruta:
Ruta R27.1 desde Santa María del Val a Beteta.
Ruta R07 desde Beteta a La Frontera.
R29.1 Torralba-Priego (continúa con el mismo microbús)
R26 Albendea-Priego 09:00h (continúa con el mismo microbús).
En los periodos mencionados, hasta el día 5 de septiembre de 2025, el entonces compañero del demandante, DON Julio, conductor que solo posee carnet para conducir turismos y taxis, (puede conducir vehículos de menos de 7 plazas), realizaba los siguientes servicios:
Ruta R25 El Pozuelo-Priego.
Ruta R26 Albendea-Priego.
DON Julio inició su relación laboral con la empresa demandada el día 8 de septiembre de 2021, y fue dado de baja el día 5 de septiembre de 2025.
(Interrogatorio de la representación de la empresa; información remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social).
Derivada de la ampliación del servicio a nuevos usuarios en la ruta hacia Priego se procede al despido de DON Julio debido a que la ruta solo podía ser satisfecha por vehículos de mayor cabida, necesitándose licencia D para conducir autobuses.
(Interrogatorio de la representante de la empresa demandada; manifestaciones del actor en su escrito de demanda en el que se reconoce el servicio prestado en institutos de la zona).
(Ramo documental de la empresa; nóminas, acontecimiento 32)
(Hecho no controvertido).
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada, y el interrogatorio a la representante legal de la empresa, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica y especificado en cada hecho.
En concreto, examinadas las nóminas que obran en autos se aprecia la inexistencia de la situación denunciada por el actor en su escrito de demanda, en el que refiere una variación de
En cuanto a las cantidades percibidas en concepto de dietas, se aprecia, a título de ejemplo, lo siguiente:
Junio de 2025................................. 311,40 euros
Julio 2025.......................................... 280,20 euros
Agosto 2025....................................... 42,03 euros
Septiembre de 2025.................. 294,21 euros
Octubre de 2025........................... 294,21 euros
Noviembre 2025.............................. 353,43 euros
Diciembre de 2025..................... 281,79 euros
En síntesis, se aprecia que las variaciones de las cantidades percibidas en concepto de dietas de viaje no deriva de la reorganización operada en el mes de septiembre de 2025, si no de circunstancias ajenas a la misma, y que incluso en alguno meses posteriores al mes de septiembre de 2025 son más elevadas que en los meses anteriores a la reorganización de la rutas llevado a cabo por la mercantil.
Respecto a la testifical practicada en el acto de juicio, no se da credibilidad al tratarse de un trabajador que en el momento de producirse los hechos objeto del presente litigio no formaba parte de la plantilla de la empresa, siendo conocedor de los hechos por meras referencias, así como por apreciarse en el acto de plenario cierta animadversión hacia la empresa demandada.
El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que
La decisión, añade el tercer apartado del precepto, ha de ser comunicada al trabajador afectado y a sus representantes con una antelación mínima de 15 días a la efectividad de la medida.
Discuten las partes si nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo o ante el ejercicio del ius variandi del empresario.
En el presente caso, hemos de partir de las necesidades del servicio derivadas por la contrata que mantiene Rubiocar S.L. y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Y es que, como ya reconoce el actor en su escrito de demanda, la nueva ruta realizada por el actor, que finaliza en Priego, en vez de en Cuenca tal y como sucedía con anterioridad a la reorganización de rutas operada, es debido al servicio prestado a usuarios menores de edad que acuden a los centros escolares de las zonas por las que transcurre la ruta que finaliza en Priego.
De la prueba practicada se observa que, con anterioridad al 5 de septiembre de 2025, momento en el que se produce la reorganización de las rutas, la cobertura de la R26 de Albandea a Priego, la realizaba su compañero, Don Julio, el cual carecía de licencia tipo D para conducir autobuses y minibuses, el cual fue despedido ante la imposibilidad de atender las nuevas necesidades del servicio al no poder conducir vehículos con más de 7 plazas. Y es que, como ha quedado acreditado de la documental obrante en autos, el demandante sirve las líneas que finalizan en Priego con un minibús para atender la demanda de usuarios de las rutas contratadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que no se puede apreciar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo respecto a esta cuestión, pues los fundamentos de la reorganización responden a las necesidades del servicio.
Respecto a la modificación de los ingresos en las nóminas, resulta acreditado, por análisis de las nóminas obrantes en autos, que no existe una reducción en las cuantías referidas en demanda, pues las dietas de viaje no mantienen una cuantía fija mensual, si no que fluctúa mensualmente, hasta el punto que la mayoría de los meses posteriores a la reorganización de rutas, las cuantías percibidas en concepto de dietas de viaje son mayores que en meses anteriores a la reorganización, por lo que no tampoco se puede apreciar en esta cuestión una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al no existir un perjuicio económico acreditado por el demandante.
En consecuencia de lo expuesto, no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino el ejercicio de la facultad organizativa de la empresa, que no requiere el seguimiento del procedimiento establecido en el art. 41 ET, por lo que debemos desestimar la demanda.
De conformidad con lo establecido en el art. 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución no puede formularse recurso.
En atención a lo expuesto,
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de transportes de viajeros por carretera de la Provincia de Cuenca (BOP 13 de octubre de 2023).
(Hecho no controvertido).
Ruta R27.1 desde Santa María del Val a Beteta.
Ruta R07 desde Beteta a La Frontera (con microbús)
En La Frontera cambiaba del microbús al bus con dirección Cuenca. En el cambio entregaba el microbús a Don Evelio.
A partir del día 8 de septiembre de 2025 realiza la siguiente ruta:
Ruta R27.1 desde Santa María del Val a Beteta.
Ruta R07 desde Beteta a La Frontera.
R29.1 Torralba-Priego (continúa con el mismo microbús)
R26 Albendea-Priego 09:00h (continúa con el mismo microbús).
En los periodos mencionados, hasta el día 5 de septiembre de 2025, el entonces compañero del demandante, DON Julio, conductor que solo posee carnet para conducir turismos y taxis, (puede conducir vehículos de menos de 7 plazas), realizaba los siguientes servicios:
Ruta R25 El Pozuelo-Priego.
Ruta R26 Albendea-Priego.
DON Julio inició su relación laboral con la empresa demandada el día 8 de septiembre de 2021, y fue dado de baja el día 5 de septiembre de 2025.
(Interrogatorio de la representación de la empresa; información remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social).
Derivada de la ampliación del servicio a nuevos usuarios en la ruta hacia Priego se procede al despido de DON Julio debido a que la ruta solo podía ser satisfecha por vehículos de mayor cabida, necesitándose licencia D para conducir autobuses.
(Interrogatorio de la representante de la empresa demandada; manifestaciones del actor en su escrito de demanda en el que se reconoce el servicio prestado en institutos de la zona).
(Ramo documental de la empresa; nóminas, acontecimiento 32)
(Hecho no controvertido).
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada, y el interrogatorio a la representante legal de la empresa, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica y especificado en cada hecho.
En concreto, examinadas las nóminas que obran en autos se aprecia la inexistencia de la situación denunciada por el actor en su escrito de demanda, en el que refiere una variación de
En cuanto a las cantidades percibidas en concepto de dietas, se aprecia, a título de ejemplo, lo siguiente:
Junio de 2025................................. 311,40 euros
Julio 2025.......................................... 280,20 euros
Agosto 2025....................................... 42,03 euros
Septiembre de 2025.................. 294,21 euros
Octubre de 2025........................... 294,21 euros
Noviembre 2025.............................. 353,43 euros
Diciembre de 2025..................... 281,79 euros
En síntesis, se aprecia que las variaciones de las cantidades percibidas en concepto de dietas de viaje no deriva de la reorganización operada en el mes de septiembre de 2025, si no de circunstancias ajenas a la misma, y que incluso en alguno meses posteriores al mes de septiembre de 2025 son más elevadas que en los meses anteriores a la reorganización de la rutas llevado a cabo por la mercantil.
Respecto a la testifical practicada en el acto de juicio, no se da credibilidad al tratarse de un trabajador que en el momento de producirse los hechos objeto del presente litigio no formaba parte de la plantilla de la empresa, siendo conocedor de los hechos por meras referencias, así como por apreciarse en el acto de plenario cierta animadversión hacia la empresa demandada.
El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que
La decisión, añade el tercer apartado del precepto, ha de ser comunicada al trabajador afectado y a sus representantes con una antelación mínima de 15 días a la efectividad de la medida.
Discuten las partes si nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo o ante el ejercicio del ius variandi del empresario.
En el presente caso, hemos de partir de las necesidades del servicio derivadas por la contrata que mantiene Rubiocar S.L. y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Y es que, como ya reconoce el actor en su escrito de demanda, la nueva ruta realizada por el actor, que finaliza en Priego, en vez de en Cuenca tal y como sucedía con anterioridad a la reorganización de rutas operada, es debido al servicio prestado a usuarios menores de edad que acuden a los centros escolares de las zonas por las que transcurre la ruta que finaliza en Priego.
De la prueba practicada se observa que, con anterioridad al 5 de septiembre de 2025, momento en el que se produce la reorganización de las rutas, la cobertura de la R26 de Albandea a Priego, la realizaba su compañero, Don Julio, el cual carecía de licencia tipo D para conducir autobuses y minibuses, el cual fue despedido ante la imposibilidad de atender las nuevas necesidades del servicio al no poder conducir vehículos con más de 7 plazas. Y es que, como ha quedado acreditado de la documental obrante en autos, el demandante sirve las líneas que finalizan en Priego con un minibús para atender la demanda de usuarios de las rutas contratadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que no se puede apreciar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo respecto a esta cuestión, pues los fundamentos de la reorganización responden a las necesidades del servicio.
Respecto a la modificación de los ingresos en las nóminas, resulta acreditado, por análisis de las nóminas obrantes en autos, que no existe una reducción en las cuantías referidas en demanda, pues las dietas de viaje no mantienen una cuantía fija mensual, si no que fluctúa mensualmente, hasta el punto que la mayoría de los meses posteriores a la reorganización de rutas, las cuantías percibidas en concepto de dietas de viaje son mayores que en meses anteriores a la reorganización, por lo que no tampoco se puede apreciar en esta cuestión una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al no existir un perjuicio económico acreditado por el demandante.
En consecuencia de lo expuesto, no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino el ejercicio de la facultad organizativa de la empresa, que no requiere el seguimiento del procedimiento establecido en el art. 41 ET, por lo que debemos desestimar la demanda.
De conformidad con lo establecido en el art. 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución no puede formularse recurso.
En atención a lo expuesto,
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada, y el interrogatorio a la representante legal de la empresa, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica y especificado en cada hecho.
En concreto, examinadas las nóminas que obran en autos se aprecia la inexistencia de la situación denunciada por el actor en su escrito de demanda, en el que refiere una variación de
En cuanto a las cantidades percibidas en concepto de dietas, se aprecia, a título de ejemplo, lo siguiente:
Junio de 2025................................. 311,40 euros
Julio 2025.......................................... 280,20 euros
Agosto 2025....................................... 42,03 euros
Septiembre de 2025.................. 294,21 euros
Octubre de 2025........................... 294,21 euros
Noviembre 2025.............................. 353,43 euros
Diciembre de 2025..................... 281,79 euros
En síntesis, se aprecia que las variaciones de las cantidades percibidas en concepto de dietas de viaje no deriva de la reorganización operada en el mes de septiembre de 2025, si no de circunstancias ajenas a la misma, y que incluso en alguno meses posteriores al mes de septiembre de 2025 son más elevadas que en los meses anteriores a la reorganización de la rutas llevado a cabo por la mercantil.
Respecto a la testifical practicada en el acto de juicio, no se da credibilidad al tratarse de un trabajador que en el momento de producirse los hechos objeto del presente litigio no formaba parte de la plantilla de la empresa, siendo conocedor de los hechos por meras referencias, así como por apreciarse en el acto de plenario cierta animadversión hacia la empresa demandada.
El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que
La decisión, añade el tercer apartado del precepto, ha de ser comunicada al trabajador afectado y a sus representantes con una antelación mínima de 15 días a la efectividad de la medida.
Discuten las partes si nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo o ante el ejercicio del ius variandi del empresario.
En el presente caso, hemos de partir de las necesidades del servicio derivadas por la contrata que mantiene Rubiocar S.L. y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Y es que, como ya reconoce el actor en su escrito de demanda, la nueva ruta realizada por el actor, que finaliza en Priego, en vez de en Cuenca tal y como sucedía con anterioridad a la reorganización de rutas operada, es debido al servicio prestado a usuarios menores de edad que acuden a los centros escolares de las zonas por las que transcurre la ruta que finaliza en Priego.
De la prueba practicada se observa que, con anterioridad al 5 de septiembre de 2025, momento en el que se produce la reorganización de las rutas, la cobertura de la R26 de Albandea a Priego, la realizaba su compañero, Don Julio, el cual carecía de licencia tipo D para conducir autobuses y minibuses, el cual fue despedido ante la imposibilidad de atender las nuevas necesidades del servicio al no poder conducir vehículos con más de 7 plazas. Y es que, como ha quedado acreditado de la documental obrante en autos, el demandante sirve las líneas que finalizan en Priego con un minibús para atender la demanda de usuarios de las rutas contratadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que no se puede apreciar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo respecto a esta cuestión, pues los fundamentos de la reorganización responden a las necesidades del servicio.
Respecto a la modificación de los ingresos en las nóminas, resulta acreditado, por análisis de las nóminas obrantes en autos, que no existe una reducción en las cuantías referidas en demanda, pues las dietas de viaje no mantienen una cuantía fija mensual, si no que fluctúa mensualmente, hasta el punto que la mayoría de los meses posteriores a la reorganización de rutas, las cuantías percibidas en concepto de dietas de viaje son mayores que en meses anteriores a la reorganización, por lo que no tampoco se puede apreciar en esta cuestión una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al no existir un perjuicio económico acreditado por el demandante.
En consecuencia de lo expuesto, no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino el ejercicio de la facultad organizativa de la empresa, que no requiere el seguimiento del procedimiento establecido en el art. 41 ET, por lo que debemos desestimar la demanda.
De conformidad con lo establecido en el art. 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución no puede formularse recurso.
En atención a lo expuesto,
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
