Sentencia Social 93/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 93/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Cuenca, Rec. 485/2025 de 11 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Cuenca

Ponente: JENNIFER ROMERO IZQUIERDO

Nº de sentencia: 93/2026

Núm. Cendoj: 16078440012026100012

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1358

Núm. Roj: STIS 1358:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 1

CUENCA

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

C/ GERARDO DIEGO S/Nº (EDIFICIOS JUZGADOS) CUENCA

Tfno.:0034969247000

Correo Electrónico:SCG1.CUENCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: JRL

NIG:16078 44 4 2025 0000978

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000485 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Mauricio

ABOGADO/A:JESUS RAMIREZ DE ARELLANO SANCHEZ DE LAS HERAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AUTOLINEAS RUBIOCAR SL

ABOGADO/A:GONZALO DOMINGUEZ RUIZ

PROCURADOR:PABLO ALONSO HERRAIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a once de mayo de dos mil veintiséis.

Dª. JENIFER ROMERO IZQUIERDO Magistrada Juez del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000485/2025 a solicitud de D. Mauricio, que interviene en este procedimiento representado y asistido de abogado D. JESUS RAMIREZ DE ARELLANO SANCHEZ DE LAS HERAS, contra AUTOLINEAS RUBIOCAR SL, que interviene en este procedimiento representado por la representante legal Dª Celsa, y asistido de la abogada Dª ISABEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en sustitución del abogado D. GONZALO DOMÍNGUEZ RUIZ.

EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA: 00093 / 2026

PRIMERO.-Incoada la demanda iniciadora de los presentes autos en fecha 2 de octubre de 2025, por DON Mauricio frente a la mercantil AUTOLÍNEAS RUBIOCAR S.L.,correspondió su conocimiento a esta Plaza de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca, registrándose con el nº MGT 485/2025,en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando a esta Plaza que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia "por la que se declare la NULIDAD, o subsidiariamente la INJUSTIFICACIÓN, de la decisión que ahora se impugna, y en consecuencia condenar a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y reponer al demandante en las mismas condiciones y circunstancias que se tenían antes de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que ahora se impugna, reponiendo al actor en los mismos horarios y distribución de tiempo de trabajo, y todo ello con los derechos inherentes que lleve consigo, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho".

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día 11 de marzo de 2026, compareciendo todas las partes. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, formulando la empresa demandada la oportuna contestación. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, conforme refleja la grabación, ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y trámites legales.

A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en juicio, corresponde dictar los siguientes,

PRIMERO.-El actor, DON Mauricio, presta servicios en la empresa demanda, AUTOLÍNEAS RUBIOCAR S.L., con la categoría profesional de Conductor de autobuses, contrato indefinido con antigüedad de 2 de enero de 2014, a jornada completa y salario según Convenio.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de transportes de viajeros por carretera de la Provincia de Cuenca (BOP 13 de octubre de 2023).

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO.-Hasta el día 5 de septiembre el actor realizaba la siguiente ruta:

Ruta R27.1 desde Santa María del Val a Beteta.

Ruta R07 desde Beteta a La Frontera (con microbús)

En La Frontera cambiaba del microbús al bus con dirección Cuenca. En el cambio entregaba el microbús a Don Evelio.

A partir del día 8 de septiembre de 2025 realiza la siguiente ruta:

Ruta R27.1 desde Santa María del Val a Beteta.

Ruta R07 desde Beteta a La Frontera.

R29.1 Torralba-Priego (continúa con el mismo microbús)

R26 Albendea-Priego 09:00h (continúa con el mismo microbús).

En los periodos mencionados, hasta el día 5 de septiembre de 2025, el entonces compañero del demandante, DON Julio, conductor que solo posee carnet para conducir turismos y taxis, (puede conducir vehículos de menos de 7 plazas), realizaba los siguientes servicios:

Ruta R25 El Pozuelo-Priego.

Ruta R26 Albendea-Priego.

DON Julio inició su relación laboral con la empresa demandada el día 8 de septiembre de 2021, y fue dado de baja el día 5 de septiembre de 2025.

(Interrogatorio de la representación de la empresa; información remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social).

TERCERO.-En fecha de 5 de septiembre de 2025 se le comunica, mediante llamada telefónica, al demandante la reorganización de las rutas tras la comunicación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la necesidad de dar servicio a nuevos usuarios que acuden a centros escolares en la ruta que llega hasta Priego.

Derivada de la ampliación del servicio a nuevos usuarios en la ruta hacia Priego se procede al despido de DON Julio debido a que la ruta solo podía ser satisfecha por vehículos de mayor cabida, necesitándose licencia D para conducir autobuses.

(Interrogatorio de la representante de la empresa demandada; manifestaciones del actor en su escrito de demanda en el que se reconoce el servicio prestado en institutos de la zona).

CUARTO.-El actor sigue percibiendo el mismo salario, existiendo variaciones mínimas entre las nóminas derivadas por el concepto "dietas de viaje"

(Ramo documental de la empresa; nóminas, acontecimiento 32)

QUINTO.-El demandante sí ostentan condición de representante legal y sindical de los trabajadores.

(Hecho no controvertido).

PRIMERO.- Determinación de los hechos probados

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada, y el interrogatorio a la representante legal de la empresa, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica y especificado en cada hecho.

En concreto, examinadas las nóminas que obran en autos se aprecia la inexistencia de la situación denunciada por el actor en su escrito de demanda, en el que refiere una variación de "unos 150 euros en concepto de horas de presencia y de unos 295 euros en concepto de dietas".Respecto de las horas de presencia, no ha quedado acreditado la reducción de "unos" 150 euros, siendo la cantidad referida indeterminada, ya no solo en cuanto al importe, si no también en cuanto a los meses afectados por la reducción alegada.

En cuanto a las cantidades percibidas en concepto de dietas, se aprecia, a título de ejemplo, lo siguiente:

Junio de 2025................................. 311,40 euros

Julio 2025.......................................... 280,20 euros

Agosto 2025....................................... 42,03 euros

Septiembre de 2025.................. 294,21 euros

Octubre de 2025........................... 294,21 euros

Noviembre 2025.............................. 353,43 euros

Diciembre de 2025..................... 281,79 euros

En síntesis, se aprecia que las variaciones de las cantidades percibidas en concepto de dietas de viaje no deriva de la reorganización operada en el mes de septiembre de 2025, si no de circunstancias ajenas a la misma, y que incluso en alguno meses posteriores al mes de septiembre de 2025 son más elevadas que en los meses anteriores a la reorganización de la rutas llevado a cabo por la mercantil.

Respecto a la testifical practicada en el acto de juicio, no se da credibilidad al tratarse de un trabajador que en el momento de producirse los hechos objeto del presente litigio no formaba parte de la plantilla de la empresa, siendo conocedor de los hechos por meras referencias, así como por apreciarse en el acto de plenario cierta animadversión hacia la empresa demandada.

SEGUNDO.- Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: Jornada de trabajo; Horario y distribución del tiempo de trabajo; Régimen de trabajo a turnos; Sistema de remuneración y cuantía salarial; Sistema de trabajo y rendimiento; Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

La decisión, añade el tercer apartado del precepto, ha de ser comunicada al trabajador afectado y a sus representantes con una antelación mínima de 15 días a la efectividad de la medida.

TERCERO.- Valoración del caso concreto

Discuten las partes si nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo o ante el ejercicio del ius variandi del empresario.

En el presente caso, hemos de partir de las necesidades del servicio derivadas por la contrata que mantiene Rubiocar S.L. y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Y es que, como ya reconoce el actor en su escrito de demanda, la nueva ruta realizada por el actor, que finaliza en Priego, en vez de en Cuenca tal y como sucedía con anterioridad a la reorganización de rutas operada, es debido al servicio prestado a usuarios menores de edad que acuden a los centros escolares de las zonas por las que transcurre la ruta que finaliza en Priego.

De la prueba practicada se observa que, con anterioridad al 5 de septiembre de 2025, momento en el que se produce la reorganización de las rutas, la cobertura de la R26 de Albandea a Priego, la realizaba su compañero, Don Julio, el cual carecía de licencia tipo D para conducir autobuses y minibuses, el cual fue despedido ante la imposibilidad de atender las nuevas necesidades del servicio al no poder conducir vehículos con más de 7 plazas. Y es que, como ha quedado acreditado de la documental obrante en autos, el demandante sirve las líneas que finalizan en Priego con un minibús para atender la demanda de usuarios de las rutas contratadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que no se puede apreciar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo respecto a esta cuestión, pues los fundamentos de la reorganización responden a las necesidades del servicio.

Respecto a la modificación de los ingresos en las nóminas, resulta acreditado, por análisis de las nóminas obrantes en autos, que no existe una reducción en las cuantías referidas en demanda, pues las dietas de viaje no mantienen una cuantía fija mensual, si no que fluctúa mensualmente, hasta el punto que la mayoría de los meses posteriores a la reorganización de rutas, las cuantías percibidas en concepto de dietas de viaje son mayores que en meses anteriores a la reorganización, por lo que no tampoco se puede apreciar en esta cuestión una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al no existir un perjuicio económico acreditado por el demandante.

En consecuencia de lo expuesto, no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino el ejercicio de la facultad organizativa de la empresa, que no requiere el seguimiento del procedimiento establecido en el art. 41 ET, por lo que debemos desestimar la demanda.

CUARTO.- Recursos.

De conformidad con lo establecido en el art. 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución no puede formularse recurso.

En atención a lo expuesto,

DESESTIMOla demanda interpuesta por DON Mauricio contra la empresa AUTOLÍNEAS RUBIOCAR S.L.y, en consecuencia, ABSUELVOa la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Incoada la demanda iniciadora de los presentes autos en fecha 2 de octubre de 2025, por DON Mauricio frente a la mercantil AUTOLÍNEAS RUBIOCAR S.L.,correspondió su conocimiento a esta Plaza de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca, registrándose con el nº MGT 485/2025,en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando a esta Plaza que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia "por la que se declare la NULIDAD, o subsidiariamente la INJUSTIFICACIÓN, de la decisión que ahora se impugna, y en consecuencia condenar a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y reponer al demandante en las mismas condiciones y circunstancias que se tenían antes de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que ahora se impugna, reponiendo al actor en los mismos horarios y distribución de tiempo de trabajo, y todo ello con los derechos inherentes que lleve consigo, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho".

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día 11 de marzo de 2026, compareciendo todas las partes. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, formulando la empresa demandada la oportuna contestación. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, conforme refleja la grabación, ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y trámites legales.

A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en juicio, corresponde dictar los siguientes,

PRIMERO.-El actor, DON Mauricio, presta servicios en la empresa demanda, AUTOLÍNEAS RUBIOCAR S.L., con la categoría profesional de Conductor de autobuses, contrato indefinido con antigüedad de 2 de enero de 2014, a jornada completa y salario según Convenio.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de transportes de viajeros por carretera de la Provincia de Cuenca (BOP 13 de octubre de 2023).

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO.-Hasta el día 5 de septiembre el actor realizaba la siguiente ruta:

Ruta R27.1 desde Santa María del Val a Beteta.

Ruta R07 desde Beteta a La Frontera (con microbús)

En La Frontera cambiaba del microbús al bus con dirección Cuenca. En el cambio entregaba el microbús a Don Evelio.

A partir del día 8 de septiembre de 2025 realiza la siguiente ruta:

Ruta R27.1 desde Santa María del Val a Beteta.

Ruta R07 desde Beteta a La Frontera.

R29.1 Torralba-Priego (continúa con el mismo microbús)

R26 Albendea-Priego 09:00h (continúa con el mismo microbús).

En los periodos mencionados, hasta el día 5 de septiembre de 2025, el entonces compañero del demandante, DON Julio, conductor que solo posee carnet para conducir turismos y taxis, (puede conducir vehículos de menos de 7 plazas), realizaba los siguientes servicios:

Ruta R25 El Pozuelo-Priego.

Ruta R26 Albendea-Priego.

DON Julio inició su relación laboral con la empresa demandada el día 8 de septiembre de 2021, y fue dado de baja el día 5 de septiembre de 2025.

(Interrogatorio de la representación de la empresa; información remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social).

TERCERO.-En fecha de 5 de septiembre de 2025 se le comunica, mediante llamada telefónica, al demandante la reorganización de las rutas tras la comunicación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la necesidad de dar servicio a nuevos usuarios que acuden a centros escolares en la ruta que llega hasta Priego.

Derivada de la ampliación del servicio a nuevos usuarios en la ruta hacia Priego se procede al despido de DON Julio debido a que la ruta solo podía ser satisfecha por vehículos de mayor cabida, necesitándose licencia D para conducir autobuses.

(Interrogatorio de la representante de la empresa demandada; manifestaciones del actor en su escrito de demanda en el que se reconoce el servicio prestado en institutos de la zona).

CUARTO.-El actor sigue percibiendo el mismo salario, existiendo variaciones mínimas entre las nóminas derivadas por el concepto "dietas de viaje"

(Ramo documental de la empresa; nóminas, acontecimiento 32)

QUINTO.-El demandante sí ostentan condición de representante legal y sindical de los trabajadores.

(Hecho no controvertido).

PRIMERO.- Determinación de los hechos probados

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada, y el interrogatorio a la representante legal de la empresa, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica y especificado en cada hecho.

En concreto, examinadas las nóminas que obran en autos se aprecia la inexistencia de la situación denunciada por el actor en su escrito de demanda, en el que refiere una variación de "unos 150 euros en concepto de horas de presencia y de unos 295 euros en concepto de dietas".Respecto de las horas de presencia, no ha quedado acreditado la reducción de "unos" 150 euros, siendo la cantidad referida indeterminada, ya no solo en cuanto al importe, si no también en cuanto a los meses afectados por la reducción alegada.

En cuanto a las cantidades percibidas en concepto de dietas, se aprecia, a título de ejemplo, lo siguiente:

Junio de 2025................................. 311,40 euros

Julio 2025.......................................... 280,20 euros

Agosto 2025....................................... 42,03 euros

Septiembre de 2025.................. 294,21 euros

Octubre de 2025........................... 294,21 euros

Noviembre 2025.............................. 353,43 euros

Diciembre de 2025..................... 281,79 euros

En síntesis, se aprecia que las variaciones de las cantidades percibidas en concepto de dietas de viaje no deriva de la reorganización operada en el mes de septiembre de 2025, si no de circunstancias ajenas a la misma, y que incluso en alguno meses posteriores al mes de septiembre de 2025 son más elevadas que en los meses anteriores a la reorganización de la rutas llevado a cabo por la mercantil.

Respecto a la testifical practicada en el acto de juicio, no se da credibilidad al tratarse de un trabajador que en el momento de producirse los hechos objeto del presente litigio no formaba parte de la plantilla de la empresa, siendo conocedor de los hechos por meras referencias, así como por apreciarse en el acto de plenario cierta animadversión hacia la empresa demandada.

SEGUNDO.- Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: Jornada de trabajo; Horario y distribución del tiempo de trabajo; Régimen de trabajo a turnos; Sistema de remuneración y cuantía salarial; Sistema de trabajo y rendimiento; Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

La decisión, añade el tercer apartado del precepto, ha de ser comunicada al trabajador afectado y a sus representantes con una antelación mínima de 15 días a la efectividad de la medida.

TERCERO.- Valoración del caso concreto

Discuten las partes si nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo o ante el ejercicio del ius variandi del empresario.

En el presente caso, hemos de partir de las necesidades del servicio derivadas por la contrata que mantiene Rubiocar S.L. y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Y es que, como ya reconoce el actor en su escrito de demanda, la nueva ruta realizada por el actor, que finaliza en Priego, en vez de en Cuenca tal y como sucedía con anterioridad a la reorganización de rutas operada, es debido al servicio prestado a usuarios menores de edad que acuden a los centros escolares de las zonas por las que transcurre la ruta que finaliza en Priego.

De la prueba practicada se observa que, con anterioridad al 5 de septiembre de 2025, momento en el que se produce la reorganización de las rutas, la cobertura de la R26 de Albandea a Priego, la realizaba su compañero, Don Julio, el cual carecía de licencia tipo D para conducir autobuses y minibuses, el cual fue despedido ante la imposibilidad de atender las nuevas necesidades del servicio al no poder conducir vehículos con más de 7 plazas. Y es que, como ha quedado acreditado de la documental obrante en autos, el demandante sirve las líneas que finalizan en Priego con un minibús para atender la demanda de usuarios de las rutas contratadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que no se puede apreciar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo respecto a esta cuestión, pues los fundamentos de la reorganización responden a las necesidades del servicio.

Respecto a la modificación de los ingresos en las nóminas, resulta acreditado, por análisis de las nóminas obrantes en autos, que no existe una reducción en las cuantías referidas en demanda, pues las dietas de viaje no mantienen una cuantía fija mensual, si no que fluctúa mensualmente, hasta el punto que la mayoría de los meses posteriores a la reorganización de rutas, las cuantías percibidas en concepto de dietas de viaje son mayores que en meses anteriores a la reorganización, por lo que no tampoco se puede apreciar en esta cuestión una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al no existir un perjuicio económico acreditado por el demandante.

En consecuencia de lo expuesto, no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino el ejercicio de la facultad organizativa de la empresa, que no requiere el seguimiento del procedimiento establecido en el art. 41 ET, por lo que debemos desestimar la demanda.

CUARTO.- Recursos.

De conformidad con lo establecido en el art. 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución no puede formularse recurso.

En atención a lo expuesto,

DESESTIMOla demanda interpuesta por DON Mauricio contra la empresa AUTOLÍNEAS RUBIOCAR S.L.y, en consecuencia, ABSUELVOa la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El actor, DON Mauricio, presta servicios en la empresa demanda, AUTOLÍNEAS RUBIOCAR S.L., con la categoría profesional de Conductor de autobuses, contrato indefinido con antigüedad de 2 de enero de 2014, a jornada completa y salario según Convenio.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de transportes de viajeros por carretera de la Provincia de Cuenca (BOP 13 de octubre de 2023).

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO.-Hasta el día 5 de septiembre el actor realizaba la siguiente ruta:

Ruta R27.1 desde Santa María del Val a Beteta.

Ruta R07 desde Beteta a La Frontera (con microbús)

En La Frontera cambiaba del microbús al bus con dirección Cuenca. En el cambio entregaba el microbús a Don Evelio.

A partir del día 8 de septiembre de 2025 realiza la siguiente ruta:

Ruta R27.1 desde Santa María del Val a Beteta.

Ruta R07 desde Beteta a La Frontera.

R29.1 Torralba-Priego (continúa con el mismo microbús)

R26 Albendea-Priego 09:00h (continúa con el mismo microbús).

En los periodos mencionados, hasta el día 5 de septiembre de 2025, el entonces compañero del demandante, DON Julio, conductor que solo posee carnet para conducir turismos y taxis, (puede conducir vehículos de menos de 7 plazas), realizaba los siguientes servicios:

Ruta R25 El Pozuelo-Priego.

Ruta R26 Albendea-Priego.

DON Julio inició su relación laboral con la empresa demandada el día 8 de septiembre de 2021, y fue dado de baja el día 5 de septiembre de 2025.

(Interrogatorio de la representación de la empresa; información remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social).

TERCERO.-En fecha de 5 de septiembre de 2025 se le comunica, mediante llamada telefónica, al demandante la reorganización de las rutas tras la comunicación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la necesidad de dar servicio a nuevos usuarios que acuden a centros escolares en la ruta que llega hasta Priego.

Derivada de la ampliación del servicio a nuevos usuarios en la ruta hacia Priego se procede al despido de DON Julio debido a que la ruta solo podía ser satisfecha por vehículos de mayor cabida, necesitándose licencia D para conducir autobuses.

(Interrogatorio de la representante de la empresa demandada; manifestaciones del actor en su escrito de demanda en el que se reconoce el servicio prestado en institutos de la zona).

CUARTO.-El actor sigue percibiendo el mismo salario, existiendo variaciones mínimas entre las nóminas derivadas por el concepto "dietas de viaje"

(Ramo documental de la empresa; nóminas, acontecimiento 32)

QUINTO.-El demandante sí ostentan condición de representante legal y sindical de los trabajadores.

(Hecho no controvertido).

PRIMERO.- Determinación de los hechos probados

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada, y el interrogatorio a la representante legal de la empresa, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica y especificado en cada hecho.

En concreto, examinadas las nóminas que obran en autos se aprecia la inexistencia de la situación denunciada por el actor en su escrito de demanda, en el que refiere una variación de "unos 150 euros en concepto de horas de presencia y de unos 295 euros en concepto de dietas".Respecto de las horas de presencia, no ha quedado acreditado la reducción de "unos" 150 euros, siendo la cantidad referida indeterminada, ya no solo en cuanto al importe, si no también en cuanto a los meses afectados por la reducción alegada.

En cuanto a las cantidades percibidas en concepto de dietas, se aprecia, a título de ejemplo, lo siguiente:

Junio de 2025................................. 311,40 euros

Julio 2025.......................................... 280,20 euros

Agosto 2025....................................... 42,03 euros

Septiembre de 2025.................. 294,21 euros

Octubre de 2025........................... 294,21 euros

Noviembre 2025.............................. 353,43 euros

Diciembre de 2025..................... 281,79 euros

En síntesis, se aprecia que las variaciones de las cantidades percibidas en concepto de dietas de viaje no deriva de la reorganización operada en el mes de septiembre de 2025, si no de circunstancias ajenas a la misma, y que incluso en alguno meses posteriores al mes de septiembre de 2025 son más elevadas que en los meses anteriores a la reorganización de la rutas llevado a cabo por la mercantil.

Respecto a la testifical practicada en el acto de juicio, no se da credibilidad al tratarse de un trabajador que en el momento de producirse los hechos objeto del presente litigio no formaba parte de la plantilla de la empresa, siendo conocedor de los hechos por meras referencias, así como por apreciarse en el acto de plenario cierta animadversión hacia la empresa demandada.

SEGUNDO.- Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: Jornada de trabajo; Horario y distribución del tiempo de trabajo; Régimen de trabajo a turnos; Sistema de remuneración y cuantía salarial; Sistema de trabajo y rendimiento; Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

La decisión, añade el tercer apartado del precepto, ha de ser comunicada al trabajador afectado y a sus representantes con una antelación mínima de 15 días a la efectividad de la medida.

TERCERO.- Valoración del caso concreto

Discuten las partes si nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo o ante el ejercicio del ius variandi del empresario.

En el presente caso, hemos de partir de las necesidades del servicio derivadas por la contrata que mantiene Rubiocar S.L. y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Y es que, como ya reconoce el actor en su escrito de demanda, la nueva ruta realizada por el actor, que finaliza en Priego, en vez de en Cuenca tal y como sucedía con anterioridad a la reorganización de rutas operada, es debido al servicio prestado a usuarios menores de edad que acuden a los centros escolares de las zonas por las que transcurre la ruta que finaliza en Priego.

De la prueba practicada se observa que, con anterioridad al 5 de septiembre de 2025, momento en el que se produce la reorganización de las rutas, la cobertura de la R26 de Albandea a Priego, la realizaba su compañero, Don Julio, el cual carecía de licencia tipo D para conducir autobuses y minibuses, el cual fue despedido ante la imposibilidad de atender las nuevas necesidades del servicio al no poder conducir vehículos con más de 7 plazas. Y es que, como ha quedado acreditado de la documental obrante en autos, el demandante sirve las líneas que finalizan en Priego con un minibús para atender la demanda de usuarios de las rutas contratadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que no se puede apreciar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo respecto a esta cuestión, pues los fundamentos de la reorganización responden a las necesidades del servicio.

Respecto a la modificación de los ingresos en las nóminas, resulta acreditado, por análisis de las nóminas obrantes en autos, que no existe una reducción en las cuantías referidas en demanda, pues las dietas de viaje no mantienen una cuantía fija mensual, si no que fluctúa mensualmente, hasta el punto que la mayoría de los meses posteriores a la reorganización de rutas, las cuantías percibidas en concepto de dietas de viaje son mayores que en meses anteriores a la reorganización, por lo que no tampoco se puede apreciar en esta cuestión una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al no existir un perjuicio económico acreditado por el demandante.

En consecuencia de lo expuesto, no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino el ejercicio de la facultad organizativa de la empresa, que no requiere el seguimiento del procedimiento establecido en el art. 41 ET, por lo que debemos desestimar la demanda.

CUARTO.- Recursos.

De conformidad con lo establecido en el art. 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución no puede formularse recurso.

En atención a lo expuesto,

DESESTIMOla demanda interpuesta por DON Mauricio contra la empresa AUTOLÍNEAS RUBIOCAR S.L.y, en consecuencia, ABSUELVOa la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Determinación de los hechos probados

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada, y el interrogatorio a la representante legal de la empresa, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica y especificado en cada hecho.

En concreto, examinadas las nóminas que obran en autos se aprecia la inexistencia de la situación denunciada por el actor en su escrito de demanda, en el que refiere una variación de "unos 150 euros en concepto de horas de presencia y de unos 295 euros en concepto de dietas".Respecto de las horas de presencia, no ha quedado acreditado la reducción de "unos" 150 euros, siendo la cantidad referida indeterminada, ya no solo en cuanto al importe, si no también en cuanto a los meses afectados por la reducción alegada.

En cuanto a las cantidades percibidas en concepto de dietas, se aprecia, a título de ejemplo, lo siguiente:

Junio de 2025................................. 311,40 euros

Julio 2025.......................................... 280,20 euros

Agosto 2025....................................... 42,03 euros

Septiembre de 2025.................. 294,21 euros

Octubre de 2025........................... 294,21 euros

Noviembre 2025.............................. 353,43 euros

Diciembre de 2025..................... 281,79 euros

En síntesis, se aprecia que las variaciones de las cantidades percibidas en concepto de dietas de viaje no deriva de la reorganización operada en el mes de septiembre de 2025, si no de circunstancias ajenas a la misma, y que incluso en alguno meses posteriores al mes de septiembre de 2025 son más elevadas que en los meses anteriores a la reorganización de la rutas llevado a cabo por la mercantil.

Respecto a la testifical practicada en el acto de juicio, no se da credibilidad al tratarse de un trabajador que en el momento de producirse los hechos objeto del presente litigio no formaba parte de la plantilla de la empresa, siendo conocedor de los hechos por meras referencias, así como por apreciarse en el acto de plenario cierta animadversión hacia la empresa demandada.

SEGUNDO.- Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: Jornada de trabajo; Horario y distribución del tiempo de trabajo; Régimen de trabajo a turnos; Sistema de remuneración y cuantía salarial; Sistema de trabajo y rendimiento; Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

La decisión, añade el tercer apartado del precepto, ha de ser comunicada al trabajador afectado y a sus representantes con una antelación mínima de 15 días a la efectividad de la medida.

TERCERO.- Valoración del caso concreto

Discuten las partes si nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo o ante el ejercicio del ius variandi del empresario.

En el presente caso, hemos de partir de las necesidades del servicio derivadas por la contrata que mantiene Rubiocar S.L. y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Y es que, como ya reconoce el actor en su escrito de demanda, la nueva ruta realizada por el actor, que finaliza en Priego, en vez de en Cuenca tal y como sucedía con anterioridad a la reorganización de rutas operada, es debido al servicio prestado a usuarios menores de edad que acuden a los centros escolares de las zonas por las que transcurre la ruta que finaliza en Priego.

De la prueba practicada se observa que, con anterioridad al 5 de septiembre de 2025, momento en el que se produce la reorganización de las rutas, la cobertura de la R26 de Albandea a Priego, la realizaba su compañero, Don Julio, el cual carecía de licencia tipo D para conducir autobuses y minibuses, el cual fue despedido ante la imposibilidad de atender las nuevas necesidades del servicio al no poder conducir vehículos con más de 7 plazas. Y es que, como ha quedado acreditado de la documental obrante en autos, el demandante sirve las líneas que finalizan en Priego con un minibús para atender la demanda de usuarios de las rutas contratadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que no se puede apreciar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo respecto a esta cuestión, pues los fundamentos de la reorganización responden a las necesidades del servicio.

Respecto a la modificación de los ingresos en las nóminas, resulta acreditado, por análisis de las nóminas obrantes en autos, que no existe una reducción en las cuantías referidas en demanda, pues las dietas de viaje no mantienen una cuantía fija mensual, si no que fluctúa mensualmente, hasta el punto que la mayoría de los meses posteriores a la reorganización de rutas, las cuantías percibidas en concepto de dietas de viaje son mayores que en meses anteriores a la reorganización, por lo que no tampoco se puede apreciar en esta cuestión una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al no existir un perjuicio económico acreditado por el demandante.

En consecuencia de lo expuesto, no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino el ejercicio de la facultad organizativa de la empresa, que no requiere el seguimiento del procedimiento establecido en el art. 41 ET, por lo que debemos desestimar la demanda.

CUARTO.- Recursos.

De conformidad con lo establecido en el art. 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución no puede formularse recurso.

En atención a lo expuesto,

DESESTIMOla demanda interpuesta por DON Mauricio contra la empresa AUTOLÍNEAS RUBIOCAR S.L.y, en consecuencia, ABSUELVOa la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por DON Mauricio contra la empresa AUTOLÍNEAS RUBIOCAR S.L.y, en consecuencia, ABSUELVOa la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.