Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 95/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Cuenca, Rec. 478/2025 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Cuenca
Ponente: JENNIFER ROMERO IZQUIERDO
Nº de sentencia: 95/2026
Núm. Cendoj: 16078440012026100009
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1169
Núm. Roj: STIS 1169:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
C/ GERARDO DIEGO S/Nº (EDIFICIOS JUZGADOS) CUENCA
Equipo/usuario: JRL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En CUENCA, a doce de mayo de dos mil veintiséis.
Dª. JENIFER ROMERO IZQUIERDO Magistrada Juez del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000478/2025 a solicitud de Dª. Valle, que interviene en este procedimiento representada y asistida de abogada Dª MARÍA TERESA AREVALO AGUIRRE en sustitución del abogado D. LUIS MIGUEL GARVI MENESES, contra MOTORHOME JB, S.L., Benigno, que interviene en este procedimiento representado y asistido de abogado D. ANDRES BROX FERNANDEZ.
Antecedentes
1.
2.
Alegada vulneración de derechos fundamentales, ha sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.
Practicada la prueba, las partes formularon oralmente sus conclusiones, manifestando el Ministerio Fiscal que no existe vulneración de derechos fundamentales, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.
Hechos
El Convenio Colectivo aplicable es el de enseñanza y formación no reglada.
Prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en la calle Bodegueros, nº14 de Cuenca.
La parte demandante no ocupa cargo sindical ni de representación legal de los trabajadores.
(Contrato y nóminas).
El parte de confirmación aportados son de agosto de 2025.
(Parte de baja médica y de confirmación; documento 5 del ramo documental de la actora).
La fecha de efectos del despido data del 15 de agosto de 2025.
(Carta de despido, ramo documental de ambas partes).
El ejercicio completo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2025, la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa demandada arroja un resultado negativo de -68.017,58 euros.
En fecha de 4 de agosto de 2025 la cuenta de la que es titular la mercantil MOTORHOME JB, S.L. presentaba un saldo negativo de -8.990,72 euros.
(Documentación contable; ramo documental de la empresa que damos por reproducidos a efectos expositivos).
(Resguardo bancario, ramo documental de la empresa demandada).
(Documentos administrativos aportados por la empresa demandada que damos por reproducidos).
La Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha certifica la siguiente información tras el requerimiento de esta Plaza a fecha de 21 de octubre de 2025:
(Documentos 2, 3 y 4 del ramo documental de la parte actora).
(Acta SMAC).
Fundamentos
El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba atendiendo a las reglas de la sana crítica y, en especial de la documental obrante en autos.
El salario bruto declarado probado se deduce de las nóminas obrantes en autos, apreciándose que las cantidades en concepto de indemnización y de vacaciones no disfrutadas puestas a disposición de la trabajadora adolece de error de cálculo, tal y como pone de manifiesto la parte actora. Y es que, los mismos se realizan por la empresa tomando como salario bruto el importe de 1.123,99 euros, cuando de las nóminas aportadas por la empresa se vislumbra que la cuantía es de 1.381,33 euros brutos mensuales, con pagas incluidas.
La situación económica de la mercantil demandada ha resultado probada con la documental contable aportada por la empresa, que acredita una situación objetiva desfavorable, siendo negativo el resultado arrojado de la cuenta de pérdidas y ganancias anual del ejercicio 2025.
La comunicación de la carta de despido ha resultado acreditada del burofax obrantes en las presentes actuaciones, respetando los plazos establecidos en el ET para la comunicación del despido por causas objetivas efectuado.
Solicita la parte actora la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por enfermedad, por considerar que el despido efectuado se realiza por la situación de IT en la que se encuentra y no por las causas alegadas, entendiendo, para más abundamiento, que la carta de despido hace referencia a un "despido improcedente" a pesar de la documentación que se adjunta para acreditar causas objetivas. Subsidiariamente, solicita la declaración de improcedencia del despido.
La empresa demandada se opone alegando que no existe relación alguna entre el proceso de IT y el despido efectuado, sino que la situación económica fue la determinante de dicha decisión adoptada.
Por su parte, el Ministerio Fiscal no observa vulneración de derechos fundamentales al considerar que el proceso de IT no fue la causa determinante del despido, por lo que entiende que no nos hallamos ante un despido nulo.
Postulada con carácter principal la declaración de nulidad del despido conforme a la ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, hemos de traer a colación la reciente sentencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia, sección 2, del 18 de enero de 2024 ( ROJ: STSJ CLM 40/2024 - ECLI:ES:TSJCLM:2024:40), que recogiendo la jurisprudencia sentada por su Sala de lo Social determinó:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, la pretensión de nulidad no puede ser estimada. Así las cosas, si bien es cierto que a la fecha de despido de la actora estaba en situación de IT, también lo es que, la existencia de causas económicas que justificaban la decisión empresarial, habiendo respetado la empresa la situación de baja médica de la trabajadora hasta la finalización de los cursos impartidos. Es decir, la empresa ha justificado de forma objetiva la existencia de causas económicas como resulta de la prueba obrante en autos.
En consecuencia, procede la desestimación de la pretensión de nulidad ejercitada, así como de la indemnización solicitada, por no apreciarse vulneración de derecho que la genere.
Con carácter previo a la determinación del despido como improcedente se debe apreciar qué se entiende por despido objetivo por causas económicas. El Estatuto de los Trabajadores, sobre este respecto, establece en el artículo 52.c) que
En relación con el anterior el artículo 51.1 del ET, respecto al despido objetivo por causas económicas, establece que
Atendida la regulación meritada, resulta acreditado, y así consta en los hechos probados de la presente resolución, que la situación económica de la empresa es la causa determinante motivadora del despido objetivo por causas económicas efectuado. Así las cosas, resulta procedente examinar, no solo la concurrencia de los requisitos fácticos materiales, si no también los requisitos formales establecidos en el artículo 53.1 del ET, el cual prevé
Habida en consideración de la exigencia de pago simultáneo de la indemnización correspondiente por el despido efectuado o, en caso de no poder realizar la entrega simultánea, la obligación de hacer constar dicha situación en la carta de despido entregada, y que ninguno de los dos requisitos se cumple en el presente supuesto, así como el reconocimiento expreso de la improcedencia a efectos de cálculo de indemnizaciones, procede declarar el despido llevado a cabo como improcedente.
Al ser declarado el despido como improcedente,
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 10/02/2025 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 15/08/2025. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 7 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a
Del concepto de vacaciones pendientes de disfrutar, habida en consideración que solo disfrutó 3 días, cuestión que no fue discutida por la mercantil demandada, y del error de cálculos advertido en el finiquito, el total de días devengados descontando los disfrutados asciende a 12,8 días a razón de 45,41 euros diarios, resulta un total de
De conformidad con lo establecido en el art. 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.
2.
3.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
