Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 51/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Cuenca, Rec. 582/2025 de 18 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Cuenca
Ponente: JENNIFER ROMERO IZQUIERDO
Nº de sentencia: 51/2026
Núm. Cendoj: 16078440012026100008
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:945
Núm. Roj: STIS 945:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO S/Nº (EDIFICIOS JUZGADOS) CUENCA
Equipo/usuario: JRL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En CUENCA, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
Dª. JENIFER ROMERO IZQUIERDO Magistrada Juez del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000582/2025 a solicitud de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA-LA MANCHA, que interviene en este procedimiento representado por del abogado D CARLOS GARCIA ABASCAL, contra IMPLANTACION Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE PROCESOS CARNICOS OUTSOURCING SL, que comparece representado por el letrado D. RODRIGO CANTARÍN DÍAZ y contra COMITE DE EMPRESA IMPLANTACION Y DESARROLLO PROC CARN OUTSOURCING SL, que interviene en este procedimiento representado por el abogado D. JESUS RAMIREZ DE ARELLANO SANCHEZ DE LAS HERAS.
En alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en sus demandas.
Evacuado trámite para contestar, la empresa demandada se opuso alegando que las pretensiones de la parte actora tienen como fundamento una queja que el sindicato de trabajadores UGT presentó frente a la mercantil ante la adopción de un acuerdo que compete al Comité de Empresa.
Reconoce la compañía demandada en el acto de plenario, la legitimidad de la representación de los trabajadores elegidos democráticamente en ambos sindicatos, así como los mecanismos establecidos en la ley para el ejercicio de sus derechos, garantizándose la participación de los mismos en sus funciones representativas y respetando la aprobación de los acuerdos adoptados por la mayoría. Añade que la representación del sindicato UGT no impugnó el Acta de la reunión de 17 de julio de 2024 en el momento de la celebración, ni en momento posterior, entendiendo la mercantil demandada que habría existido conformidad en el proceder y que de producirse vulneración en el ejercicio de los derechos de participación de los representantes del sindicato demandante, se habría ocasionado por parte del Comité de Empresa y no por la compañía, todo ello por tratarse de acuerdos adoptados en el seno del mismo excluyendo de este modo la responsabilidad de la mercantil.
La representación procesal del Comité de Empresa se opuso a la demanda defendiendo que el acuerdo alcanzado no vulnera el derecho a la libertad sindical ni de participación de los representantes del sindicato UGT al considerar que el acuerdo contenido en el Acta es el resultado de un proceso de votación democrática, sin existir, por tanto, vulneración alguna de derechos fundamentales.
El Ministerio Fiscal difirió su posición al trámite de conclusiones.
A continuación, se propusieron y practicaron las pruebas que fueron admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica del acto, y seguidamente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, considerando el Ministerio Fiscal que sí existe vulneración del Derecho Fundamental de Libertad Sindical del sindicato de trabajadores UGT. Tras ello quedaron los autos conclusos para sentencia.
(Folio 12 del Acta de IMDECARN S.L.; Documento 3 del ramo documental de la demanda).
Se levantó Acta de la reunión, siendo firmada por los integrantes del Comité de Empresa pertenecientes a CC. OO y a UGT, consignando estos últimos la firma de sus miembros como NO CONFORME y la fecha de comunicación del Acta de la reunión a fecha de 1 y 2 de octubre de 2024.
En el acuerdo alcanzado mediante el sistema de votación por mayorías asigna exclusivamente a cuatro miembros del sindicato de trabajadores CC. OO como personas encargadas que concurrirán en los procesos de Promoción de Categorías y en los Procesos de Rotación.
En atención al resultado de la votación, se excluye la representación del sindicato UGT en los procesos de Promoción de Categorías y de Rotación.
(Doc umento 4 del ramo documental de la demanda que se da por reproducido a efectos expositivos).
Informando a la dirección de la empresa que dicho comportamiento limita el derecho de representación de UGT, solicitándose que se les permita estar presentes en los procesos de Promoción de Categorías, para garantizar la presencia de ambas representaciones.
(Doc umento 2 del ramo documental de la demanda que se da por reproducido a efectos expositivos).
Es trabajadora de la mercantil demandada con la categoría profesional de Operaria Cárnica desde marzo de 2019. Actualmente es Sección Sindical, pero con anterioridad a las elecciones de 2024 era Delegada Sindical.
Cuando estaba en el Comité de Empresa había minoría de UGT, le consta que siempre hubo minoría de este sindicato. No obstante, en reuniones anteriores a las elecciones de 2024, el Comité de Empresa preservaba la representatividad y proporcionalidad del sindicato UGT.
En esas reuniones anteriores del Comité de Empresa, el organismo contaba con todos los miembros que lo componían, incluso hubo varias Promociones de Categorías en las que los miembros del sindicato UGT estuvieron presentes a pesar de la minoría de sus miembros en el Comité.
Después de las elecciones de 2024 Doña Sara no era miembro del Comité de Empresa, era Sección Sindical y en la primera Promoción de Categorías que se sometió a votación fue informada por la empresa, no por el Comité de Empresa, pero la segunda convocatoria no se comunicó ni por la mercantil ni por el Comité.
Con anterioridad a las elecciones de 2024 sí se les informaba a los miembros de UGT de las reuniones y estaban presentes en las mismas.
Actualmente se hacen muchas reuniones entre CC. OO y la empresa y no se facilita la presencia de los miembros de UGT.
No se incluyen en los puntos del día las sugerencias planteadas por UGT.
Actualmente existen 4 o 5 Comisiones y solo en una de ellas hay representación de UGT.
Como Sección Sindical nunca se le ha informado de las reuniones que se celebraban ni el contenido de estas.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar.
La controversia gira en torno a la determinación sobre la existencia de vulneración de derechos fundamentales denunciada por el sindicato demandante, en concreto, por vulneración del derecho a la Libertad Sindical y del derecho de participación de los miembros del sindicato de trabajadores minoritario, UGT, en relación a los acuerdos adoptados por el Comité de Empresa, todo ello en connivencia con la empresa demandada, IMPLANTACIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE PROCESOS CÁRNICOS OUTSOURCING S.L., ante su inactividad permisiva de las situaciones acaecidas.
El derecho a la Libertad Sindical establecido en el artículo 28.1 de la Constitución Española establece que
El meritado precepto es desarrollado por la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical en la que se establece el desarrollo específico del contenido del derecho a la Libertad demandada al disponer que
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Por su parte, se contiene una regulación específica que garantiza la representatividad de los sindicatos minoritarios en su artículo 7, apartado 2, al establecer que
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El objeto de la presente litis, en términos establecidos en el escrito rector de las pretensiones de la parte actora, se centra en determinar si se ha producido una vulneración de la Libertad Sindical por parte del Comité de Empresa y de la mercantil IMPLANTACION Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE PROCESOS CÁRNICOS OUTSORCING S.L. en las reuniones practicadas con posterioridad a las elecciones a los cargos de representante de los trabajadores llevadas a cabo en febrero de 2024. Se establece como hito fundamentador de las pretensiones la reunión del Comité de Empresa a fecha de 17 de julio de 2024, en la que se contenía como orden del día la elección de las personas asignadas a los Procesos de Promoción de Categorías y de Rotación, resultando una votación favorable de 7 votos (CC.OO) frente a 4 (UGT), resultando elegidos para los procesos de Promoción de Categorías cuatro miembros del sindicato de CC. OO en detrimento de la representación del sindicato UGT en los procesos referidos.
Entrando en el fondo del asunto, obra en autos una queja formal presentada frente la mercantil demandada, elevada por la representación del sindicato UGT, en la que se hacía constar de manera oficial en el ámbito de la empresa, la disconformidad de la exclusión de los de representantes del sindicato demandante en los procesos de Promoción de Categorías, al haberse repartido la composición de las Comisiones encargadas de los procesos referenciados entre cuatro miembros del sindicato de CC. OO, prescindiendo de la presencia de representación alguna del sindicato minoritario.
De lo expuesto se vislumbra una falta de garantía de la representatividad de las minorías sindicales, pues como se ha indicado anteriormente el apartado 2 del artículo 7 de la LO 11/1985, de Libertad Sindical, se prevé la legitimación para ejercitar dentro de su ámbito funcional las facultades de los apartados b), c), d), e) y g) del artículo 6.3 del mismo cuerpo legislativo. Entendiendo, por consiguiente, que en atención al apartado g), las organizaciones sindicales minoritarias gozan de capacidad representativa a nivel funcional sobre cualquier función de esta misma naturaleza (representativa, valga la redundancia) que se establezca. Ante ello, queda acreditado que la composición elegida mediante votación para concurrir en los procesos de Promoción de Categoría, si bien responde al ejercicio de una actuación democrática mediante el sistema votación por mayoría, ello no exime para que la elección resultante vulnere la garantía de la representatividad de las minorías sindicales prevista en la norma e impida esa función representativa que se reconoce en el artículo 7.2, en relación con el artículo 6, apartado 3, letra g).
Ello se entiende así por esta Juzgadora, al considerar que la utilización de los cauces democráticos de una votación no puede servir como base para desvirtuar las garantías constitucionales y de representación de minorías sindicales que, además, regula de manera específica la LO 11/1985, ya que si la reflexión defendida por el Comité de Empresa, con representación mayoritaria de CC. OO, toma como base la validez de los acuerdos por alcanzarse mediante votaciones en las que impera el principio democrático y en las que claramente se obtendrán siempre resultados favorables al mismo, sería admitir la utilización subrepticia de un proceso democrático para desvirtuar la composición proporcional con presencia de los diferentes representaciones sindicales, incluidas las minoritarias, que componen el Comité de Empresa en los procesos de Promoción que se llevan a cabo en el seno de la mercantil y en cualquier otra actividad en la que sea necesario el ejercicio de una función de representativa. Y es que, la posición de mayoría absoluta de la que disfruta el sindicato de trabajadores CC. OO, impondría una situación de "monopolio" en aquellos procesos de promoción en los que se prevé la intervención representativa de los sindicatos de los trabajadores, sin tomar en consideración la parte proporcional de los trabajadores representados por el sindicato UGT que podría suponer, incluso, la vulneración del principio de no discriminación del artículo 14 de la Constitución.
En esto términos se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional al establecer que
Por todo ello, se considera vulnerado el derecho al ejercicio de la Libertad Sindical de los miembros del sindicato UGT por parte del Comité de Empresa.
Así mismo, se acredita de la testifical de DOÑA Sara, la existencia de un proceder previo a las elecciones de febrero de 2024, que choca frontalmente con la situación actual respecto a la intervención del sindicato minoritario UGT, pues, con anterioridad, tanto la mercantil como el Comité de Empresa garantizaban la presencia del sindicato demandante en las diferentes Comisiones, siendo actualmente su intervención en una única Comisión frente a las 5 existentes.
Ante ello y en lo que respecta a la responsabilidad de la empresa en las actuaciones llevadas a cabo en el seno de su estructura, establecer que ha quedado acreditado el conocimiento de las prácticas desarrolladas por el Comité de Empresa ante la constante exclusión de los representantes de UGT en las reuniones celebradas con la compañía con asistencia exclusiva de los representantes de CC. OO. En este mismo sentido, ha quedado acreditada la inactividad de la mercantil para poner fin a las prácticas abusivas llevadas a cabo por el Comité bajo el amparo de un proceso de votación democrático, lo que ha fomentado la perpetuidad de dicha situación avocando a la presente litis.
Y es que obra en autos, además de la testifical referida, la queja formal elevada por parte de la representación del sindicato UGT, que si bien pone de manifiesto la voluntad de los miembros del sindicato demandante de resolver el conflicto con la intervención de la patronal, no se constata que por parte de la mercantil se hayan adoptado medidas que garanticen la presencia, ya no tanto paritaria, pero sí proporcionada de los representantes del sindicato minoritario en los procesos de Promoción de Categorías tal y como se solicitaba en la misma y, por ende, se garantizase el ejercicio del derecho a la Libertad Sindical de los miembros de UGT. Para más abundamiento, de la testifical de Doña Sara, se constata la celebración de reuniones mensuales, e incluso semanales, celebradas exclusivamente con los representantes del sindicato CC. OO, de las siendo informados los miembros del sindicato demandante con posterioridad a la celebración de las mismas, presuponiendo la existencia de una situación desfavorable para el ejercicio de los derechos sindicales de la representación de UGT, colocándoles en un plano de desigualdad vulnerador tanto del contenido del derecho a al Libertad Sindical en los términos establecidos en la Constitución y el LO 11/1985, de Libertad Sindical, como el derecho a de Igualdad y no Discriminación del artículo 14 de la Constitución.
Por todo ello, en atención a lo expuesto, así como de la prueba practicada valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica y de la ausencia de actividad probatoria por parte de la mercantil IMPLANTACIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE PROCESOS CÁRNICOS OUTSOURCING S.L. y del Comité de Empresa que desvirtúe lo acreditado por la parte actora, procede la estimación integra de la demandada, tomando en consideración que cualquier Sentencia que estime la existencia de una vulneración de derechos fundamentales deberá reintegrar a los afectados en el ejercicio de los mismos.
Antecedentes
En alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en sus demandas.
Evacuado trámite para contestar, la empresa demandada se opuso alegando que las pretensiones de la parte actora tienen como fundamento una queja que el sindicato de trabajadores UGT presentó frente a la mercantil ante la adopción de un acuerdo que compete al Comité de Empresa.
Reconoce la compañía demandada en el acto de plenario, la legitimidad de la representación de los trabajadores elegidos democráticamente en ambos sindicatos, así como los mecanismos establecidos en la ley para el ejercicio de sus derechos, garantizándose la participación de los mismos en sus funciones representativas y respetando la aprobación de los acuerdos adoptados por la mayoría. Añade que la representación del sindicato UGT no impugnó el Acta de la reunión de 17 de julio de 2024 en el momento de la celebración, ni en momento posterior, entendiendo la mercantil demandada que habría existido conformidad en el proceder y que de producirse vulneración en el ejercicio de los derechos de participación de los representantes del sindicato demandante, se habría ocasionado por parte del Comité de Empresa y no por la compañía, todo ello por tratarse de acuerdos adoptados en el seno del mismo excluyendo de este modo la responsabilidad de la mercantil.
La representación procesal del Comité de Empresa se opuso a la demanda defendiendo que el acuerdo alcanzado no vulnera el derecho a la libertad sindical ni de participación de los representantes del sindicato UGT al considerar que el acuerdo contenido en el Acta es el resultado de un proceso de votación democrática, sin existir, por tanto, vulneración alguna de derechos fundamentales.
El Ministerio Fiscal difirió su posición al trámite de conclusiones.
A continuación, se propusieron y practicaron las pruebas que fueron admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica del acto, y seguidamente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, considerando el Ministerio Fiscal que sí existe vulneración del Derecho Fundamental de Libertad Sindical del sindicato de trabajadores UGT. Tras ello quedaron los autos conclusos para sentencia.
(Folio 12 del Acta de IMDECARN S.L.; Documento 3 del ramo documental de la demanda).
Se levantó Acta de la reunión, siendo firmada por los integrantes del Comité de Empresa pertenecientes a CC. OO y a UGT, consignando estos últimos la firma de sus miembros como NO CONFORME y la fecha de comunicación del Acta de la reunión a fecha de 1 y 2 de octubre de 2024.
En el acuerdo alcanzado mediante el sistema de votación por mayorías asigna exclusivamente a cuatro miembros del sindicato de trabajadores CC. OO como personas encargadas que concurrirán en los procesos de Promoción de Categorías y en los Procesos de Rotación.
En atención al resultado de la votación, se excluye la representación del sindicato UGT en los procesos de Promoción de Categorías y de Rotación.
(Doc umento 4 del ramo documental de la demanda que se da por reproducido a efectos expositivos).
Informando a la dirección de la empresa que dicho comportamiento limita el derecho de representación de UGT, solicitándose que se les permita estar presentes en los procesos de Promoción de Categorías, para garantizar la presencia de ambas representaciones.
(Doc umento 2 del ramo documental de la demanda que se da por reproducido a efectos expositivos).
Es trabajadora de la mercantil demandada con la categoría profesional de Operaria Cárnica desde marzo de 2019. Actualmente es Sección Sindical, pero con anterioridad a las elecciones de 2024 era Delegada Sindical.
Cuando estaba en el Comité de Empresa había minoría de UGT, le consta que siempre hubo minoría de este sindicato. No obstante, en reuniones anteriores a las elecciones de 2024, el Comité de Empresa preservaba la representatividad y proporcionalidad del sindicato UGT.
En esas reuniones anteriores del Comité de Empresa, el organismo contaba con todos los miembros que lo componían, incluso hubo varias Promociones de Categorías en las que los miembros del sindicato UGT estuvieron presentes a pesar de la minoría de sus miembros en el Comité.
Después de las elecciones de 2024 Doña Sara no era miembro del Comité de Empresa, era Sección Sindical y en la primera Promoción de Categorías que se sometió a votación fue informada por la empresa, no por el Comité de Empresa, pero la segunda convocatoria no se comunicó ni por la mercantil ni por el Comité.
Con anterioridad a las elecciones de 2024 sí se les informaba a los miembros de UGT de las reuniones y estaban presentes en las mismas.
Actualmente se hacen muchas reuniones entre CC. OO y la empresa y no se facilita la presencia de los miembros de UGT.
No se incluyen en los puntos del día las sugerencias planteadas por UGT.
Actualmente existen 4 o 5 Comisiones y solo en una de ellas hay representación de UGT.
Como Sección Sindical nunca se le ha informado de las reuniones que se celebraban ni el contenido de estas.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar.
La controversia gira en torno a la determinación sobre la existencia de vulneración de derechos fundamentales denunciada por el sindicato demandante, en concreto, por vulneración del derecho a la Libertad Sindical y del derecho de participación de los miembros del sindicato de trabajadores minoritario, UGT, en relación a los acuerdos adoptados por el Comité de Empresa, todo ello en connivencia con la empresa demandada, IMPLANTACIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE PROCESOS CÁRNICOS OUTSOURCING S.L., ante su inactividad permisiva de las situaciones acaecidas.
El derecho a la Libertad Sindical establecido en el artículo 28.1 de la Constitución Española establece que
El meritado precepto es desarrollado por la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical en la que se establece el desarrollo específico del contenido del derecho a la Libertad demandada al disponer que
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Por su parte, se contiene una regulación específica que garantiza la representatividad de los sindicatos minoritarios en su artículo 7, apartado 2, al establecer que
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El objeto de la presente litis, en términos establecidos en el escrito rector de las pretensiones de la parte actora, se centra en determinar si se ha producido una vulneración de la Libertad Sindical por parte del Comité de Empresa y de la mercantil IMPLANTACION Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE PROCESOS CÁRNICOS OUTSORCING S.L. en las reuniones practicadas con posterioridad a las elecciones a los cargos de representante de los trabajadores llevadas a cabo en febrero de 2024. Se establece como hito fundamentador de las pretensiones la reunión del Comité de Empresa a fecha de 17 de julio de 2024, en la que se contenía como orden del día la elección de las personas asignadas a los Procesos de Promoción de Categorías y de Rotación, resultando una votación favorable de 7 votos (CC.OO) frente a 4 (UGT), resultando elegidos para los procesos de Promoción de Categorías cuatro miembros del sindicato de CC. OO en detrimento de la representación del sindicato UGT en los procesos referidos.
Entrando en el fondo del asunto, obra en autos una queja formal presentada frente la mercantil demandada, elevada por la representación del sindicato UGT, en la que se hacía constar de manera oficial en el ámbito de la empresa, la disconformidad de la exclusión de los de representantes del sindicato demandante en los procesos de Promoción de Categorías, al haberse repartido la composición de las Comisiones encargadas de los procesos referenciados entre cuatro miembros del sindicato de CC. OO, prescindiendo de la presencia de representación alguna del sindicato minoritario.
De lo expuesto se vislumbra una falta de garantía de la representatividad de las minorías sindicales, pues como se ha indicado anteriormente el apartado 2 del artículo 7 de la LO 11/1985, de Libertad Sindical, se prevé la legitimación para ejercitar dentro de su ámbito funcional las facultades de los apartados b), c), d), e) y g) del artículo 6.3 del mismo cuerpo legislativo. Entendiendo, por consiguiente, que en atención al apartado g), las organizaciones sindicales minoritarias gozan de capacidad representativa a nivel funcional sobre cualquier función de esta misma naturaleza (representativa, valga la redundancia) que se establezca. Ante ello, queda acreditado que la composición elegida mediante votación para concurrir en los procesos de Promoción de Categoría, si bien responde al ejercicio de una actuación democrática mediante el sistema votación por mayoría, ello no exime para que la elección resultante vulnere la garantía de la representatividad de las minorías sindicales prevista en la norma e impida esa función representativa que se reconoce en el artículo 7.2, en relación con el artículo 6, apartado 3, letra g).
Ello se entiende así por esta Juzgadora, al considerar que la utilización de los cauces democráticos de una votación no puede servir como base para desvirtuar las garantías constitucionales y de representación de minorías sindicales que, además, regula de manera específica la LO 11/1985, ya que si la reflexión defendida por el Comité de Empresa, con representación mayoritaria de CC. OO, toma como base la validez de los acuerdos por alcanzarse mediante votaciones en las que impera el principio democrático y en las que claramente se obtendrán siempre resultados favorables al mismo, sería admitir la utilización subrepticia de un proceso democrático para desvirtuar la composición proporcional con presencia de los diferentes representaciones sindicales, incluidas las minoritarias, que componen el Comité de Empresa en los procesos de Promoción que se llevan a cabo en el seno de la mercantil y en cualquier otra actividad en la que sea necesario el ejercicio de una función de representativa. Y es que, la posición de mayoría absoluta de la que disfruta el sindicato de trabajadores CC. OO, impondría una situación de "monopolio" en aquellos procesos de promoción en los que se prevé la intervención representativa de los sindicatos de los trabajadores, sin tomar en consideración la parte proporcional de los trabajadores representados por el sindicato UGT que podría suponer, incluso, la vulneración del principio de no discriminación del artículo 14 de la Constitución.
En esto términos se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional al establecer que
Por todo ello, se considera vulnerado el derecho al ejercicio de la Libertad Sindical de los miembros del sindicato UGT por parte del Comité de Empresa.
Así mismo, se acredita de la testifical de DOÑA Sara, la existencia de un proceder previo a las elecciones de febrero de 2024, que choca frontalmente con la situación actual respecto a la intervención del sindicato minoritario UGT, pues, con anterioridad, tanto la mercantil como el Comité de Empresa garantizaban la presencia del sindicato demandante en las diferentes Comisiones, siendo actualmente su intervención en una única Comisión frente a las 5 existentes.
Ante ello y en lo que respecta a la responsabilidad de la empresa en las actuaciones llevadas a cabo en el seno de su estructura, establecer que ha quedado acreditado el conocimiento de las prácticas desarrolladas por el Comité de Empresa ante la constante exclusión de los representantes de UGT en las reuniones celebradas con la compañía con asistencia exclusiva de los representantes de CC. OO. En este mismo sentido, ha quedado acreditada la inactividad de la mercantil para poner fin a las prácticas abusivas llevadas a cabo por el Comité bajo el amparo de un proceso de votación democrático, lo que ha fomentado la perpetuidad de dicha situación avocando a la presente litis.
Y es que obra en autos, además de la testifical referida, la queja formal elevada por parte de la representación del sindicato UGT, que si bien pone de manifiesto la voluntad de los miembros del sindicato demandante de resolver el conflicto con la intervención de la patronal, no se constata que por parte de la mercantil se hayan adoptado medidas que garanticen la presencia, ya no tanto paritaria, pero sí proporcionada de los representantes del sindicato minoritario en los procesos de Promoción de Categorías tal y como se solicitaba en la misma y, por ende, se garantizase el ejercicio del derecho a la Libertad Sindical de los miembros de UGT. Para más abundamiento, de la testifical de Doña Sara, se constata la celebración de reuniones mensuales, e incluso semanales, celebradas exclusivamente con los representantes del sindicato CC. OO, de las siendo informados los miembros del sindicato demandante con posterioridad a la celebración de las mismas, presuponiendo la existencia de una situación desfavorable para el ejercicio de los derechos sindicales de la representación de UGT, colocándoles en un plano de desigualdad vulnerador tanto del contenido del derecho a al Libertad Sindical en los términos establecidos en la Constitución y el LO 11/1985, de Libertad Sindical, como el derecho a de Igualdad y no Discriminación del artículo 14 de la Constitución.
Por todo ello, en atención a lo expuesto, así como de la prueba practicada valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica y de la ausencia de actividad probatoria por parte de la mercantil IMPLANTACIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE PROCESOS CÁRNICOS OUTSOURCING S.L. y del Comité de Empresa que desvirtúe lo acreditado por la parte actora, procede la estimación integra de la demandada, tomando en consideración que cualquier Sentencia que estime la existencia de una vulneración de derechos fundamentales deberá reintegrar a los afectados en el ejercicio de los mismos.
Hechos
(Folio 12 del Acta de IMDECARN S.L.; Documento 3 del ramo documental de la demanda).
Se levantó Acta de la reunión, siendo firmada por los integrantes del Comité de Empresa pertenecientes a CC. OO y a UGT, consignando estos últimos la firma de sus miembros como NO CONFORME y la fecha de comunicación del Acta de la reunión a fecha de 1 y 2 de octubre de 2024.
En el acuerdo alcanzado mediante el sistema de votación por mayorías asigna exclusivamente a cuatro miembros del sindicato de trabajadores CC. OO como personas encargadas que concurrirán en los procesos de Promoción de Categorías y en los Procesos de Rotación.
En atención al resultado de la votación, se excluye la representación del sindicato UGT en los procesos de Promoción de Categorías y de Rotación.
(Doc umento 4 del ramo documental de la demanda que se da por reproducido a efectos expositivos).
Informando a la dirección de la empresa que dicho comportamiento limita el derecho de representación de UGT, solicitándose que se les permita estar presentes en los procesos de Promoción de Categorías, para garantizar la presencia de ambas representaciones.
(Doc umento 2 del ramo documental de la demanda que se da por reproducido a efectos expositivos).
Es trabajadora de la mercantil demandada con la categoría profesional de Operaria Cárnica desde marzo de 2019. Actualmente es Sección Sindical, pero con anterioridad a las elecciones de 2024 era Delegada Sindical.
Cuando estaba en el Comité de Empresa había minoría de UGT, le consta que siempre hubo minoría de este sindicato. No obstante, en reuniones anteriores a las elecciones de 2024, el Comité de Empresa preservaba la representatividad y proporcionalidad del sindicato UGT.
En esas reuniones anteriores del Comité de Empresa, el organismo contaba con todos los miembros que lo componían, incluso hubo varias Promociones de Categorías en las que los miembros del sindicato UGT estuvieron presentes a pesar de la minoría de sus miembros en el Comité.
Después de las elecciones de 2024 Doña Sara no era miembro del Comité de Empresa, era Sección Sindical y en la primera Promoción de Categorías que se sometió a votación fue informada por la empresa, no por el Comité de Empresa, pero la segunda convocatoria no se comunicó ni por la mercantil ni por el Comité.
Con anterioridad a las elecciones de 2024 sí se les informaba a los miembros de UGT de las reuniones y estaban presentes en las mismas.
Actualmente se hacen muchas reuniones entre CC. OO y la empresa y no se facilita la presencia de los miembros de UGT.
No se incluyen en los puntos del día las sugerencias planteadas por UGT.
Actualmente existen 4 o 5 Comisiones y solo en una de ellas hay representación de UGT.
Como Sección Sindical nunca se le ha informado de las reuniones que se celebraban ni el contenido de estas.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar.
La controversia gira en torno a la determinación sobre la existencia de vulneración de derechos fundamentales denunciada por el sindicato demandante, en concreto, por vulneración del derecho a la Libertad Sindical y del derecho de participación de los miembros del sindicato de trabajadores minoritario, UGT, en relación a los acuerdos adoptados por el Comité de Empresa, todo ello en connivencia con la empresa demandada, IMPLANTACIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE PROCESOS CÁRNICOS OUTSOURCING S.L., ante su inactividad permisiva de las situaciones acaecidas.
El derecho a la Libertad Sindical establecido en el artículo 28.1 de la Constitución Española establece que
El meritado precepto es desarrollado por la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical en la que se establece el desarrollo específico del contenido del derecho a la Libertad demandada al disponer que
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Por su parte, se contiene una regulación específica que garantiza la representatividad de los sindicatos minoritarios en su artículo 7, apartado 2, al establecer que
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El objeto de la presente litis, en términos establecidos en el escrito rector de las pretensiones de la parte actora, se centra en determinar si se ha producido una vulneración de la Libertad Sindical por parte del Comité de Empresa y de la mercantil IMPLANTACION Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE PROCESOS CÁRNICOS OUTSORCING S.L. en las reuniones practicadas con posterioridad a las elecciones a los cargos de representante de los trabajadores llevadas a cabo en febrero de 2024. Se establece como hito fundamentador de las pretensiones la reunión del Comité de Empresa a fecha de 17 de julio de 2024, en la que se contenía como orden del día la elección de las personas asignadas a los Procesos de Promoción de Categorías y de Rotación, resultando una votación favorable de 7 votos (CC.OO) frente a 4 (UGT), resultando elegidos para los procesos de Promoción de Categorías cuatro miembros del sindicato de CC. OO en detrimento de la representación del sindicato UGT en los procesos referidos.
Entrando en el fondo del asunto, obra en autos una queja formal presentada frente la mercantil demandada, elevada por la representación del sindicato UGT, en la que se hacía constar de manera oficial en el ámbito de la empresa, la disconformidad de la exclusión de los de representantes del sindicato demandante en los procesos de Promoción de Categorías, al haberse repartido la composición de las Comisiones encargadas de los procesos referenciados entre cuatro miembros del sindicato de CC. OO, prescindiendo de la presencia de representación alguna del sindicato minoritario.
De lo expuesto se vislumbra una falta de garantía de la representatividad de las minorías sindicales, pues como se ha indicado anteriormente el apartado 2 del artículo 7 de la LO 11/1985, de Libertad Sindical, se prevé la legitimación para ejercitar dentro de su ámbito funcional las facultades de los apartados b), c), d), e) y g) del artículo 6.3 del mismo cuerpo legislativo. Entendiendo, por consiguiente, que en atención al apartado g), las organizaciones sindicales minoritarias gozan de capacidad representativa a nivel funcional sobre cualquier función de esta misma naturaleza (representativa, valga la redundancia) que se establezca. Ante ello, queda acreditado que la composición elegida mediante votación para concurrir en los procesos de Promoción de Categoría, si bien responde al ejercicio de una actuación democrática mediante el sistema votación por mayoría, ello no exime para que la elección resultante vulnere la garantía de la representatividad de las minorías sindicales prevista en la norma e impida esa función representativa que se reconoce en el artículo 7.2, en relación con el artículo 6, apartado 3, letra g).
Ello se entiende así por esta Juzgadora, al considerar que la utilización de los cauces democráticos de una votación no puede servir como base para desvirtuar las garantías constitucionales y de representación de minorías sindicales que, además, regula de manera específica la LO 11/1985, ya que si la reflexión defendida por el Comité de Empresa, con representación mayoritaria de CC. OO, toma como base la validez de los acuerdos por alcanzarse mediante votaciones en las que impera el principio democrático y en las que claramente se obtendrán siempre resultados favorables al mismo, sería admitir la utilización subrepticia de un proceso democrático para desvirtuar la composición proporcional con presencia de los diferentes representaciones sindicales, incluidas las minoritarias, que componen el Comité de Empresa en los procesos de Promoción que se llevan a cabo en el seno de la mercantil y en cualquier otra actividad en la que sea necesario el ejercicio de una función de representativa. Y es que, la posición de mayoría absoluta de la que disfruta el sindicato de trabajadores CC. OO, impondría una situación de "monopolio" en aquellos procesos de promoción en los que se prevé la intervención representativa de los sindicatos de los trabajadores, sin tomar en consideración la parte proporcional de los trabajadores representados por el sindicato UGT que podría suponer, incluso, la vulneración del principio de no discriminación del artículo 14 de la Constitución.
En esto términos se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional al establecer que
Por todo ello, se considera vulnerado el derecho al ejercicio de la Libertad Sindical de los miembros del sindicato UGT por parte del Comité de Empresa.
Así mismo, se acredita de la testifical de DOÑA Sara, la existencia de un proceder previo a las elecciones de febrero de 2024, que choca frontalmente con la situación actual respecto a la intervención del sindicato minoritario UGT, pues, con anterioridad, tanto la mercantil como el Comité de Empresa garantizaban la presencia del sindicato demandante en las diferentes Comisiones, siendo actualmente su intervención en una única Comisión frente a las 5 existentes.
Ante ello y en lo que respecta a la responsabilidad de la empresa en las actuaciones llevadas a cabo en el seno de su estructura, establecer que ha quedado acreditado el conocimiento de las prácticas desarrolladas por el Comité de Empresa ante la constante exclusión de los representantes de UGT en las reuniones celebradas con la compañía con asistencia exclusiva de los representantes de CC. OO. En este mismo sentido, ha quedado acreditada la inactividad de la mercantil para poner fin a las prácticas abusivas llevadas a cabo por el Comité bajo el amparo de un proceso de votación democrático, lo que ha fomentado la perpetuidad de dicha situación avocando a la presente litis.
Y es que obra en autos, además de la testifical referida, la queja formal elevada por parte de la representación del sindicato UGT, que si bien pone de manifiesto la voluntad de los miembros del sindicato demandante de resolver el conflicto con la intervención de la patronal, no se constata que por parte de la mercantil se hayan adoptado medidas que garanticen la presencia, ya no tanto paritaria, pero sí proporcionada de los representantes del sindicato minoritario en los procesos de Promoción de Categorías tal y como se solicitaba en la misma y, por ende, se garantizase el ejercicio del derecho a la Libertad Sindical de los miembros de UGT. Para más abundamiento, de la testifical de Doña Sara, se constata la celebración de reuniones mensuales, e incluso semanales, celebradas exclusivamente con los representantes del sindicato CC. OO, de las siendo informados los miembros del sindicato demandante con posterioridad a la celebración de las mismas, presuponiendo la existencia de una situación desfavorable para el ejercicio de los derechos sindicales de la representación de UGT, colocándoles en un plano de desigualdad vulnerador tanto del contenido del derecho a al Libertad Sindical en los términos establecidos en la Constitución y el LO 11/1985, de Libertad Sindical, como el derecho a de Igualdad y no Discriminación del artículo 14 de la Constitución.
Por todo ello, en atención a lo expuesto, así como de la prueba practicada valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica y de la ausencia de actividad probatoria por parte de la mercantil IMPLANTACIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE PROCESOS CÁRNICOS OUTSOURCING S.L. y del Comité de Empresa que desvirtúe lo acreditado por la parte actora, procede la estimación integra de la demandada, tomando en consideración que cualquier Sentencia que estime la existencia de una vulneración de derechos fundamentales deberá reintegrar a los afectados en el ejercicio de los mismos.
Fundamentos
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar.
La controversia gira en torno a la determinación sobre la existencia de vulneración de derechos fundamentales denunciada por el sindicato demandante, en concreto, por vulneración del derecho a la Libertad Sindical y del derecho de participación de los miembros del sindicato de trabajadores minoritario, UGT, en relación a los acuerdos adoptados por el Comité de Empresa, todo ello en connivencia con la empresa demandada, IMPLANTACIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE PROCESOS CÁRNICOS OUTSOURCING S.L., ante su inactividad permisiva de las situaciones acaecidas.
El derecho a la Libertad Sindical establecido en el artículo 28.1 de la Constitución Española establece que
El meritado precepto es desarrollado por la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical en la que se establece el desarrollo específico del contenido del derecho a la Libertad demandada al disponer que
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Por su parte, se contiene una regulación específica que garantiza la representatividad de los sindicatos minoritarios en su artículo 7, apartado 2, al establecer que
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El objeto de la presente litis, en términos establecidos en el escrito rector de las pretensiones de la parte actora, se centra en determinar si se ha producido una vulneración de la Libertad Sindical por parte del Comité de Empresa y de la mercantil IMPLANTACION Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE PROCESOS CÁRNICOS OUTSORCING S.L. en las reuniones practicadas con posterioridad a las elecciones a los cargos de representante de los trabajadores llevadas a cabo en febrero de 2024. Se establece como hito fundamentador de las pretensiones la reunión del Comité de Empresa a fecha de 17 de julio de 2024, en la que se contenía como orden del día la elección de las personas asignadas a los Procesos de Promoción de Categorías y de Rotación, resultando una votación favorable de 7 votos (CC. OO) frente a 4 (UGT), resultando elegidos para los procesos de Promoción de Categorías cuatro miembros del sindicato de CC. OO en detrimento de la representación del sindicato UGT en los procesos referidos.
Entrando en el fondo del asunto, obra en autos una queja formal presentada frente la mercantil demandada, elevada por la representación del sindicato UGT, en la que se hacía constar de manera oficial en el ámbito de la empresa, la disconformidad de la exclusión de los de representantes del sindicato demandante en los procesos de Promoción de Categorías, al haberse repartido la composición de las Comisiones encargadas de los procesos referenciados entre cuatro miembros del sindicato de CC. OO, prescindiendo de la presencia de representación alguna del sindicato minoritario.
De lo expuesto se vislumbra una falta de garantía de la representatividad de las minorías sindicales, pues como se ha indicado anteriormente el apartado 2 del artículo 7 de la LO 11/1985, de Libertad Sindical, se prevé la legitimación para ejercitar dentro de su ámbito funcional las facultades de los apartados b), c), d), e) y g) del artículo 6.3 del mismo cuerpo legislativo. Entendiendo, por consiguiente, que en atención al apartado g), las organizaciones sindicales minoritarias gozan de capacidad representativa a nivel funcional sobre cualquier función de esta misma naturaleza (representativa, valga la redundancia) que se establezca. Ante ello, queda acreditado que la composición elegida mediante votación para concurrir en los procesos de Promoción de Categoría, si bien responde al ejercicio de una actuación democrática mediante el sistema votación por mayoría, ello no exime para que la elección resultante vulnere la garantía de la representatividad de las minorías sindicales prevista en la norma e impida esa función representativa que se reconoce en el artículo 7.2, en relación con el artículo 6, apartado 3, letra g).
Ello se entiende así por esta Juzgadora, al considerar que la utilización de los cauces democráticos de una votación no puede servir como base para desvirtuar las garantías constitucionales y de representación de minorías sindicales que, además, regula de manera específica la LO 11/1985, ya que si la reflexión defendida por el Comité de Empresa, con representación mayoritaria de CC. OO, toma como base la validez de los acuerdos por alcanzarse mediante votaciones en las que impera el principio democrático y en las que claramente se obtendrán siempre resultados favorables al mismo, sería admitir la utilización subrepticia de un proceso democrático para desvirtuar la composición proporcional con presencia de los diferentes representaciones sindicales, incluidas las minoritarias, que componen el Comité de Empresa en los procesos de Promoción que se llevan a cabo en el seno de la mercantil y en cualquier otra actividad en la que sea necesario el ejercicio de una función de representativa. Y es que, la posición de mayoría absoluta de la que disfruta el sindicato de trabajadores CC. OO, impondría una situación de "monopolio" en aquellos procesos de promoción en los que se prevé la intervención representativa de los sindicatos de los trabajadores, sin tomar en consideración la parte proporcional de los trabajadores representados por el sindicato UGT que podría suponer, incluso, la vulneración del principio de no discriminación del artículo 14 de la Constitución.
En esto términos se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional al establecer que
Por todo ello, se considera vulnerado el derecho al ejercicio de la Libertad Sindical de los miembros del sindicato UGT por parte del Comité de Empresa.
Así mismo, se acredita de la testifical de DOÑA Sara, la existencia de un proceder previo a las elecciones de febrero de 2024, que choca frontalmente con la situación actual respecto a la intervención del sindicato minoritario UGT, pues, con anterioridad, tanto la mercantil como el Comité de Empresa garantizaban la presencia del sindicato demandante en las diferentes Comisiones, siendo actualmente su intervención en una única Comisión frente a las 5 existentes.
Ante ello y en lo que respecta a la responsabilidad de la empresa en las actuaciones llevadas a cabo en el seno de su estructura, establecer que ha quedado acreditado el conocimiento de las prácticas desarrolladas por el Comité de Empresa ante la constante exclusión de los representantes de UGT en las reuniones celebradas con la compañía con asistencia exclusiva de los representantes de CC. OO. En este mismo sentido, ha quedado acreditada la inactividad de la mercantil para poner fin a las prácticas abusivas llevadas a cabo por el Comité bajo el amparo de un proceso de votación democrático, lo que ha fomentado la perpetuidad de dicha situación avocando a la presente litis.
Y es que obra en autos, además de la testifical referida, la queja formal elevada por parte de la representación del sindicato UGT, que si bien pone de manifiesto la voluntad de los miembros del sindicato demandante de resolver el conflicto con la intervención de la patronal, no se constata que por parte de la mercantil se hayan adoptado medidas que garanticen la presencia, ya no tanto paritaria, pero sí proporcionada de los representantes del sindicato minoritario en los procesos de Promoción de Categorías tal y como se solicitaba en la misma y, por ende, se garantizase el ejercicio del derecho a la Libertad Sindical de los miembros de UGT. Para más abundamiento, de la testifical de Doña Sara, se constata la celebración de reuniones mensuales, e incluso semanales, celebradas exclusivamente con los representantes del sindicato CC. OO, de las siendo informados los miembros del sindicato demandante con posterioridad a la celebración de las mismas, presuponiendo la existencia de una situación desfavorable para el ejercicio de los derechos sindicales de la representación de UGT, colocándoles en un plano de desigualdad vulnerador tanto del contenido del derecho a al Libertad Sindical en los términos establecidos en la Constitución y el LO 11/1985, de Libertad Sindical, como el derecho a de Igualdad y no Discriminación del artículo 14 de la Constitución.
Por todo ello, en atención a lo expuesto, así como de la prueba practicada valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica y de la ausencia de actividad probatoria por parte de la mercantil IMPLANTACIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE PROCESOS CÁRNICOS OUTSOURCING S.L. y del Comité de Empresa que desvirtúe lo acreditado por la parte actora, procede la estimación integra de la demandada, tomando en consideración que cualquier Sentencia que estime la existencia de una vulneración de derechos fundamentales deberá reintegrar a los afectados en el ejercicio de los mismos.
Fallo

