Sentencia Social 66/2026 ...l del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Social 66/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Cuenca, Rec. 371/2025 de 07 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Cuenca

Ponente: JENNIFER ROMERO IZQUIERDO

Nº de sentencia: 66/2026

Núm. Cendoj: 16078440012026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:664

Núm. Roj: STIS 664:2026

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CUENCA

C/ GERARDO DIEGO S/Nº (EDIFICIOS JUZGADOS) CUENCA

Tfno.:0034969247000

Correo Electrónico:SCG1.CUENCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: JRL

NIG:16078 44 4 2025 0000749

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000371 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:RECMAN EXCAVACIONES SL

ABOGADO/A:RAQUEL MORENO GALLEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a siete de abril de dos mil veintiséis.

Dª. JENIFER ROMERO IZQUIERDO Magistrada Juez del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras ver el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000371/2025 a solicitud de RECMAN EXCAVACIONES SL, que interviene en este procedimiento representado y asistido de abogada Dª RAQUEL MORENO GALLEGO, contra CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y asistida del LETRADO de la JCCM.

EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA: 00066/2026

PRIMERO.-Con fecha de 23 de julio de 2025 fue incoada demanda de impugnación de acto administrativo ante esta Plaza de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca, por la empresa RECMAN EXCAVACIONES S.L.contra LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación pertinente, se interesaba "se sirva acordar:

1) Dejar sin objeto la resolución recurrida y cuanto más procedente resulte en derecho.

2) Subsidiariamente, graduar la misma, de conformidad a la levedad interesada en el cuerpo del presente escrito.

3) Y todo ello con imposición de costas de adverso".

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día 5 de marzo de 2026, compareciendo las partes identificadas ente el Letrado de la Administración de Justicia.

Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. El demandado se opuso a sus pedimentos en los términos que constan en la grabación.

En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, ratificando las partes en conclusiones sus peticiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y trámites legales.

PRIMERO.-En fecha de 11 de enero de 2024, se realizó visita inspectora con motivo de comprobar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, con relación directa en las condiciones materiales de trabajo, y demás incidencias concurrentes, se efectuó comprobación del cumplimiento del requerimiento practicado en la visita anterior de fecha 14/12/2023 por OS 16/0002408/23.

El centro de trabajo consiste, el día de la visita, en la inclusión de tubería de agua en la calle Colón, en la localidad de Cuenca.

De acuerdo a los contratos mercantiles suministrados por las empresas, y al libro de subcontratación, el contratista principal de la obra es VIALES Y OBRAS PUBLICAS, S.A., siendo el promotor el Exmo Ayuntamiento de Cuenca. RECMAN EXCAVACIONES SL es subcontratista para las labores definidas en el presupuesto aceptado por el contratista principal, VIALES Y OBRAS PUBLICAS, S.A., en fecha 8/11/2023. Orden de Servicio: NUM000 - Acta de Infracción: NUM001.

Acompañó al inspector durante la visita Don Lucas, en calidad de trabajador de la empresa RECMAN EXCAVACIONES SL.

(Acta de infracción de 6 de mayo de 2024; documento 7 del ramo documental de la demanda).

SEGUNDO.-En la visita realizada por el Inspector se comprueban los siguientes hechos:

"Durante la visita inspectora, se constata la presencia del trabajador D. Lucas, DNI *** NUM002**, trabajador de la empresa RECMAN EXCAVACIONES SL., montado en excavadora giratoria realizando labores de excavación en zanja, sin hacer uso de cinturón de seguridad.

Hemos de recordar que, de acuerdo a la normativa aplicable, en el uso vehículos autopropulsados es preceptivo el uso del cinturón de seguridad por parte de los trabajadores montados en el mismo.

En el artículo 11, en su apartado c, del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE 25 de octubre), se establece la obligación del empresario de cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, más allá de lo indicado en el plan de seguridad y salud de la obra (...).

Los artículos 222 y 223 a) del capítulo VI (Equipos de trabajo y maquinaria de obra) del Titulo IV del Convenio General del Sector de la Construcción registrado y publicado por Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Empleo (BOE de 23 de septiembre de 2023) indican específicamente (...).

El artículo 3.4 del Real Decreto 1215/97 de 18 de julio , por el que se establecen las condiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo de 18 de julio (BOE 7 de agosto) indica: Artículo 3. Obligaciones generales del empresario (...).

El Anexo 2, capítulo 1, apartado 1, punto 3 del Real Decreto 1215/97 de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo de 18 de julio (BOE 7 de agosto), indica: (...).

Por lo tanto, queda constatado que el trabajador identificado debería estar haciendo uso de cinturón de seguridad durante su utilización del equipo indicado".

Realizándose propuesta de sanción por importe total de 2.451 euros

(Acta de infracción de 6 de mayo de 2024; documento 7 del ramo probatorio de la demanda que damos por reproducido).

TERCERO.-En fecha 29 de mayo de 2024, se interpone escrito de alegaciones en vía administrativa por la mercantil RECMAN EXCAVACIONES S.L.

En fecha de 14 de octubre de 2024 la delegación Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Cuenca, dictó resolución declarando probados los hechos constatados en el acta de infracción y sancionó a la mercantil demandada con el importe de 2.451 euros.

(Documento 3 del ramo documental de la demanda)

CUARTO.-En fecha de 12 de junio de 2024 se emitió informe por el Subinspector Laboral de Seguridad y Salud, por el que se ratificaba en los hechos alegados en el Acta de infracción.

(Folios 51 y ss del expediente administrativo 4.3 que se dan por reproducidos).

QUINTO.-Mediante resolución de 14 de octubre de 2024 confirmó la sanción propuesta en el acta de infracción a la empresa.

(Folios 64 y ss del expediente administrativo 4.3, que se dan por reproducidos).

SEXTO.-Contra dicha resolución la empresa demandante presentó recurso de alzada el 15 de noviembre de 2024 que fue desestimado por resolución de 4 de febrero de 2025 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.

(Folios 14 a 17 del expediente administrativo 3.2, que damos por reproducidos).

SÉPTIMO.-En fecha de 16 de mayo se incoa expediente disciplinario frente al trabajador, DON Lucas, por los hechos acaecidos.

El trabajador responsable de la sanción contaba con la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales y utilización de excavadoras por certificación emitida por la Fundación Laboral de la Construcción. Cuenta con 20 años de experiencia laboral en la utilización de máquinas excavadoras.

(Folios 24 y ss del expediente administrativo 4.3; certificados aportados en el ramo documental de la demanda que se dan por reproducidos; testifical de Don Lucas en el acto de plenario).

PRIMERO.- Prueba.

Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones, y sustancialmente del expediente administrativo, de los certificados de formación incorporados en el escrito de demanda y de la testifical de DON Lucas, trabajador por cuya infracción fue sancionada la mercantil demandante, que asegura estar en posesión de titulación suficiente en materia de prevención de riesgos laborales y de utilización de máquinas excavadoras, tal y como acredita documentalmente la parte actora.

La prueba aportada en soporte audiovisual acredita que la maquina excavadora utilizada por el trabajador el día de la inspección, el 11 de enero de 2024, cuenta con sistema de cinturón en el asiento del conductor a la altura de la cintura.

SEGUNDO.- Objeto de la presente litis.

La empresa demandante actúa acogiéndose al criterio defendido en su escrito de demanda, al entender que la Administración ha sancionado el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, en atención a la fundamentación jurídica consignada en el Acta de infracción y ratificada al resolver el recurso de alzada, sin tomar en consideración la actitud activa de la mercantil para garantizar el cumplimiento de las referidas normas de prevención de riesgos laborales, mediante la formación continua al trabajador Don Lucas, tanto en dicha materia como en el uso de máquinas excavadoras, lo que le debe de eximir de la sanción impuesta por la Administración.

Por su parte, la representación procesal de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, alega en su derecho que la responsabilidad de la actuación del trabajador al no llevar puesto el cinturón es de cuenta del empresario por disposición expresa del RD 928/1998, de 14 de mayo; así como por lo establecido en el artículo 3 d) del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, establece la obligación del empresario no sólo de proporcionar gratuitamente los equipos de protección individual, sino que deberá "Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto", y por aplicación de lo establecido en el TRLISOS. Defendiendo la proporcionalidad de la sanción impuesta, pues dentro de las sanciones graves, ésta se impuso en su grado mínimo.

TERCERO.- Fondo del asunto.

La resolución administrativa impugnada impone una sanción por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 12.16.f) y el artículo 39.3 e) y h) de la LISOS, estableciendo el primer de los preceptos como infracción grave "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: f) Medidas de protección colectiva o individual".

Por su parte, el artículo 39.3 letras e) y h), contempla que "En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.

h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales".

Una vez establecida la legislación aplicable que interesa al presente litigio, es de reseñar que el mismo tiene por objeto la impugnación de resolución administrativa recaída en el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad laboral por aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). La acción ejercitada se rige por lo dispuesto en los arts. 2 letra n) y 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Y en esta materia tiene especial importancia la presunción de veracidad de las actas de Inspección de Trabajo que deriva del artículo 53.2 LISOS según el cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

El Tribunal Supremo en sentencia de 17/03/2016 recuerda que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre); y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14).

Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho "son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7; y 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13).

Esa presunción de certeza se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditativos por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, pero no alcanza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas y se desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección, lo que no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector, exigiéndose asimismo que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determine las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración ( TS ss. 29-1, 11-3-92).

No obstante lo anterior, y reseñando que esta Juzgadora da plena validez y credibilidad a los hechos consignados en el Acta de infracción realizado por la Administración en el ejercicio de su actividad inspectora, se discrepa en la interpretación de la norma en el momento de resolver las alegaciones realizadas por la empresa, que han culminado con la imposición de una sanción pecuniaria.

Ello es por las referencias consignadas en la resolución del recurso de alzada que toman como fundamento las alegaciones realizadas por el Subinspector Laboral de Seguridad y Salud de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca, por considerar que las mismas tiene un "carácter eminentemente técnico". Pues bien, se realiza en ellas una interpretación del artículo 39.3 del TRLISOS en los siguientes términos:

"lo que indica el artículo 39.3 del mencionado texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS) es que la propuesta de sanción se podrá agravarsegún los criterios de: e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden la prevención de los riesgos h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales".

Entendiendo esta Juzgadora que la interpretación realizada por el Subinspector encargado de la instrucción, respecto a la normativa aplicada, no es la acertada, pues como ya hemos indicado al inicio del presente Fundamento de Derecho, el artículo 39.3 establece que "En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación,se tendrán en cuenta los siguientes criterios (...)". De la dicción literal del artículo, se considera que cualquiera de los criterios enumerados a continuación del precepto, pueden tanto agravar como atenuar e incluso exonerar la responsabilidad del empresario, y no solo barajar la hipótesis de la agravación de la sanción como refiere el Subinspector. Ello es debido a que el precepto examinado solo habla de "graduación", lo cual no lo incardina exclusivamente en una interpretación al alza de la sanción, si no que deberá atender a criterios como el de "e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos"o "h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales",incluidos como criterios de graduación de la sanción, para considerar si la misma se debe agravar, atenuar o exonerar.

Ante dicha situación, y tomando en consideración que obra en autos documental que acredita la existencia de una conducta activa por parte de la empresa demandante orientada a la formación continuada en materia de prevención de riesgos laborales y en la utilización de máquinas excavadoras del trabajador Don Lucas, el cual fue sorprendido sin llevar abrochado el cinturón de seguridad de la máquina excavadora, sería desproporcionada cualquier imposición de sanción por parte de la Administración tras la acreditación por parte del empresario del cumplimiento de todas las obligaciones legales establecidas en el marco legal de la prevención de riesgos laborales, deviniendo el hecho infractor de la culpa exclusiva del trabajador Don Lucas, el cual fue percibido por el Inspector el día 11 de enero de 2024 y recogido en el Acta de infracción del día 6 de mayo de 2024.

Ante dichos hechos conviene traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2019, (Roj: STS 983/2019 - ECLI:ES:TS:2019:983), en la que se establece en su Fundamento de Derecho Cuarto, que:

"Cuarta. Sobre la culpa "in vigilando".

Consecuentemente, la culpa fue exclusiva del encargado del trabajo, jefe de equipo, y no cabe imponer el recargo a la empresa que tomó las medidas de prevención necesarias y no es culpable de la negligencia grave con la que obró su empleado. La responsabilidad civil por los actos de los empleados que tiene su origen en el artículo 1.903 del Código Civil y que supone la obligación de reparar los daños causados culposamente por los auxiliares (empleados) del empresario para realizar su actividad, también llamada responsabilidad vicaria, supone el establecimiento de esa responsabilidad sin que intervenga la culpa del empleador, quien responde civilmente por los actos de su auxiliar que no respeten "el estándar de conducta exigible", que no actúe con la diligencia exigible y cause un daño. En estos casos de "responsabilidad vicaria" por el acto del empleado, pero sin culpa del empresario a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad, resulta que la responsabilidad que se le impone es sin culpa.

Si ello es así, la llamada "culpa in vigilando" podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.

En apoyo de esta solución pueden citarse los artículos 4-2, 12-A y 16, números 1 y 2 del Convenio 155 de la OIT que nos dicen que deben tomarse medidas "razonables y factibles". Pues bien, dado que en el presente caso el siniestro acaeció cuando se sustituía una torre de un tendido eléctrico la pregunta es si era razonable y factible que el empresario (persona jurídica) estuviese allí controlando la operación, al igual que en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas o bastaba con haber enviado a realizar esa misión a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuación conocido por todos. La respuesta es que no es razonable y factible esta exigencia, solución apuntada y seguida por la sentencia recurrida, porque sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro. La LPRL no establece expresamente esa obligación, salvo aparentemente en su artículo 17 , que no parece que se violara en el presente caso usando los equipos adecuados y personal formado, sin que conste infracción alguna de lo dispuesto en los Reales Decretos 1215/1997, de 18 de Julio, sobre equipos de trabajo y 773/1997, de 30 de mayo, sobre equipos de protección".

Acogiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia meritada de nuestro Alto Tribunal, y atendiendo a las razones expuestas anteriormente, procede la íntegra estimación de la demanda dejando sin efecto la resolución de 6 de mayo de 2024, por resultar acreditado que la mercantil RECMAN EXCAVACIONES S.L. cumplió con las reglas de prevención de riesgos laborales en los términos exigidos en la ley, debiéndose los hechos recogidos en el Acta de infracción a una actuación individual y negligente del trabajador Don Lucas, eximiendo de responsabilidad a la parte actora en la presente litis.

CUARTO.- Recursos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g ) LRJS frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

En atención a lo expuesto,

Se ESTIMAla demanda interpuesta por la mercantil RECMAN EXCAVACIONES S.L.contra LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA,y en consecuencia DECLARO:

1) Dejar sin efecto el Acta de Infracción de 6 de mayo de 2024, así como la resolución de 4 de febrero de 2025 por la que se desestima el recurso de alzada, ratificando la resolución recurrida.

2) Sin costas.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso.

Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 23 de julio de 2025 fue incoada demanda de impugnación de acto administrativo ante esta Plaza de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca, por la empresa RECMAN EXCAVACIONES S.L.contra LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación pertinente, se interesaba "se sirva acordar:

1) Dejar sin objeto la resolución recurrida y cuanto más procedente resulte en derecho.

2) Subsidiariamente, graduar la misma, de conformidad a la levedad interesada en el cuerpo del presente escrito.

3) Y todo ello con imposición de costas de adverso".

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día 5 de marzo de 2026, compareciendo las partes identificadas ente el Letrado de la Administración de Justicia.

Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. El demandado se opuso a sus pedimentos en los términos que constan en la grabación.

En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, ratificando las partes en conclusiones sus peticiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y trámites legales.

PRIMERO.-En fecha de 11 de enero de 2024, se realizó visita inspectora con motivo de comprobar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, con relación directa en las condiciones materiales de trabajo, y demás incidencias concurrentes, se efectuó comprobación del cumplimiento del requerimiento practicado en la visita anterior de fecha 14/12/2023 por OS 16/0002408/23.

El centro de trabajo consiste, el día de la visita, en la inclusión de tubería de agua en la calle Colón, en la localidad de Cuenca.

De acuerdo a los contratos mercantiles suministrados por las empresas, y al libro de subcontratación, el contratista principal de la obra es VIALES Y OBRAS PUBLICAS, S.A., siendo el promotor el Exmo Ayuntamiento de Cuenca. RECMAN EXCAVACIONES SL es subcontratista para las labores definidas en el presupuesto aceptado por el contratista principal, VIALES Y OBRAS PUBLICAS, S.A., en fecha 8/11/2023. Orden de Servicio: NUM000 - Acta de Infracción: NUM001.

Acompañó al inspector durante la visita Don Lucas, en calidad de trabajador de la empresa RECMAN EXCAVACIONES SL.

(Acta de infracción de 6 de mayo de 2024; documento 7 del ramo documental de la demanda).

SEGUNDO.-En la visita realizada por el Inspector se comprueban los siguientes hechos:

"Durante la visita inspectora, se constata la presencia del trabajador D. Lucas, DNI *** NUM002**, trabajador de la empresa RECMAN EXCAVACIONES SL., montado en excavadora giratoria realizando labores de excavación en zanja, sin hacer uso de cinturón de seguridad.

Hemos de recordar que, de acuerdo a la normativa aplicable, en el uso vehículos autopropulsados es preceptivo el uso del cinturón de seguridad por parte de los trabajadores montados en el mismo.

En el artículo 11, en su apartado c, del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE 25 de octubre), se establece la obligación del empresario de cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, más allá de lo indicado en el plan de seguridad y salud de la obra (...).

Los artículos 222 y 223 a) del capítulo VI (Equipos de trabajo y maquinaria de obra) del Titulo IV del Convenio General del Sector de la Construcción registrado y publicado por Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Empleo (BOE de 23 de septiembre de 2023) indican específicamente (...).

El artículo 3.4 del Real Decreto 1215/97 de 18 de julio , por el que se establecen las condiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo de 18 de julio (BOE 7 de agosto) indica: Artículo 3. Obligaciones generales del empresario (...).

El Anexo 2, capítulo 1, apartado 1, punto 3 del Real Decreto 1215/97 de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo de 18 de julio (BOE 7 de agosto), indica: (...).

Por lo tanto, queda constatado que el trabajador identificado debería estar haciendo uso de cinturón de seguridad durante su utilización del equipo indicado".

Realizándose propuesta de sanción por importe total de 2.451 euros

(Acta de infracción de 6 de mayo de 2024; documento 7 del ramo probatorio de la demanda que damos por reproducido).

TERCERO.-En fecha 29 de mayo de 2024, se interpone escrito de alegaciones en vía administrativa por la mercantil RECMAN EXCAVACIONES S.L.

En fecha de 14 de octubre de 2024 la delegación Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Cuenca, dictó resolución declarando probados los hechos constatados en el acta de infracción y sancionó a la mercantil demandada con el importe de 2.451 euros.

(Documento 3 del ramo documental de la demanda)

CUARTO.-En fecha de 12 de junio de 2024 se emitió informe por el Subinspector Laboral de Seguridad y Salud, por el que se ratificaba en los hechos alegados en el Acta de infracción.

(Folios 51 y ss del expediente administrativo 4.3 que se dan por reproducidos).

QUINTO.-Mediante resolución de 14 de octubre de 2024 confirmó la sanción propuesta en el acta de infracción a la empresa.

(Folios 64 y ss del expediente administrativo 4.3, que se dan por reproducidos).

SEXTO.-Contra dicha resolución la empresa demandante presentó recurso de alzada el 15 de noviembre de 2024 que fue desestimado por resolución de 4 de febrero de 2025 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.

(Folios 14 a 17 del expediente administrativo 3.2, que damos por reproducidos).

SÉPTIMO.-En fecha de 16 de mayo se incoa expediente disciplinario frente al trabajador, DON Lucas, por los hechos acaecidos.

El trabajador responsable de la sanción contaba con la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales y utilización de excavadoras por certificación emitida por la Fundación Laboral de la Construcción. Cuenta con 20 años de experiencia laboral en la utilización de máquinas excavadoras.

(Folios 24 y ss del expediente administrativo 4.3; certificados aportados en el ramo documental de la demanda que se dan por reproducidos; testifical de Don Lucas en el acto de plenario).

PRIMERO.- Prueba.

Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones, y sustancialmente del expediente administrativo, de los certificados de formación incorporados en el escrito de demanda y de la testifical de DON Lucas, trabajador por cuya infracción fue sancionada la mercantil demandante, que asegura estar en posesión de titulación suficiente en materia de prevención de riesgos laborales y de utilización de máquinas excavadoras, tal y como acredita documentalmente la parte actora.

La prueba aportada en soporte audiovisual acredita que la maquina excavadora utilizada por el trabajador el día de la inspección, el 11 de enero de 2024, cuenta con sistema de cinturón en el asiento del conductor a la altura de la cintura.

SEGUNDO.- Objeto de la presente litis.

La empresa demandante actúa acogiéndose al criterio defendido en su escrito de demanda, al entender que la Administración ha sancionado el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, en atención a la fundamentación jurídica consignada en el Acta de infracción y ratificada al resolver el recurso de alzada, sin tomar en consideración la actitud activa de la mercantil para garantizar el cumplimiento de las referidas normas de prevención de riesgos laborales, mediante la formación continua al trabajador Don Lucas, tanto en dicha materia como en el uso de máquinas excavadoras, lo que le debe de eximir de la sanción impuesta por la Administración.

Por su parte, la representación procesal de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, alega en su derecho que la responsabilidad de la actuación del trabajador al no llevar puesto el cinturón es de cuenta del empresario por disposición expresa del RD 928/1998, de 14 de mayo; así como por lo establecido en el artículo 3 d) del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, establece la obligación del empresario no sólo de proporcionar gratuitamente los equipos de protección individual, sino que deberá "Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto", y por aplicación de lo establecido en el TRLISOS. Defendiendo la proporcionalidad de la sanción impuesta, pues dentro de las sanciones graves, ésta se impuso en su grado mínimo.

TERCERO.- Fondo del asunto.

La resolución administrativa impugnada impone una sanción por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 12.16.f) y el artículo 39.3 e) y h) de la LISOS, estableciendo el primer de los preceptos como infracción grave "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: f) Medidas de protección colectiva o individual".

Por su parte, el artículo 39.3 letras e) y h), contempla que "En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.

h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales".

Una vez establecida la legislación aplicable que interesa al presente litigio, es de reseñar que el mismo tiene por objeto la impugnación de resolución administrativa recaída en el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad laboral por aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). La acción ejercitada se rige por lo dispuesto en los arts. 2 letra n) y 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Y en esta materia tiene especial importancia la presunción de veracidad de las actas de Inspección de Trabajo que deriva del artículo 53.2 LISOS según el cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

El Tribunal Supremo en sentencia de 17/03/2016 recuerda que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre); y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14).

Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho "son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7; y 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13).

Esa presunción de certeza se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditativos por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, pero no alcanza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas y se desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección, lo que no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector, exigiéndose asimismo que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determine las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración ( TS ss. 29-1, 11-3-92).

No obstante lo anterior, y reseñando que esta Juzgadora da plena validez y credibilidad a los hechos consignados en el Acta de infracción realizado por la Administración en el ejercicio de su actividad inspectora, se discrepa en la interpretación de la norma en el momento de resolver las alegaciones realizadas por la empresa, que han culminado con la imposición de una sanción pecuniaria.

Ello es por las referencias consignadas en la resolución del recurso de alzada que toman como fundamento las alegaciones realizadas por el Subinspector Laboral de Seguridad y Salud de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca, por considerar que las mismas tiene un "carácter eminentemente técnico". Pues bien, se realiza en ellas una interpretación del artículo 39.3 del TRLISOS en los siguientes términos:

"lo que indica el artículo 39.3 del mencionado texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS) es que la propuesta de sanción se podrá agravarsegún los criterios de: e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden la prevención de los riesgos h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales".

Entendiendo esta Juzgadora que la interpretación realizada por el Subinspector encargado de la instrucción, respecto a la normativa aplicada, no es la acertada, pues como ya hemos indicado al inicio del presente Fundamento de Derecho, el artículo 39.3 establece que "En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación,se tendrán en cuenta los siguientes criterios (...)". De la dicción literal del artículo, se considera que cualquiera de los criterios enumerados a continuación del precepto, pueden tanto agravar como atenuar e incluso exonerar la responsabilidad del empresario, y no solo barajar la hipótesis de la agravación de la sanción como refiere el Subinspector. Ello es debido a que el precepto examinado solo habla de "graduación", lo cual no lo incardina exclusivamente en una interpretación al alza de la sanción, si no que deberá atender a criterios como el de "e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos"o "h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales",incluidos como criterios de graduación de la sanción, para considerar si la misma se debe agravar, atenuar o exonerar.

Ante dicha situación, y tomando en consideración que obra en autos documental que acredita la existencia de una conducta activa por parte de la empresa demandante orientada a la formación continuada en materia de prevención de riesgos laborales y en la utilización de máquinas excavadoras del trabajador Don Lucas, el cual fue sorprendido sin llevar abrochado el cinturón de seguridad de la máquina excavadora, sería desproporcionada cualquier imposición de sanción por parte de la Administración tras la acreditación por parte del empresario del cumplimiento de todas las obligaciones legales establecidas en el marco legal de la prevención de riesgos laborales, deviniendo el hecho infractor de la culpa exclusiva del trabajador Don Lucas, el cual fue percibido por el Inspector el día 11 de enero de 2024 y recogido en el Acta de infracción del día 6 de mayo de 2024.

Ante dichos hechos conviene traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2019, (Roj: STS 983/2019 - ECLI:ES:TS:2019:983), en la que se establece en su Fundamento de Derecho Cuarto, que:

"Cuarta. Sobre la culpa "in vigilando".

Consecuentemente, la culpa fue exclusiva del encargado del trabajo, jefe de equipo, y no cabe imponer el recargo a la empresa que tomó las medidas de prevención necesarias y no es culpable de la negligencia grave con la que obró su empleado. La responsabilidad civil por los actos de los empleados que tiene su origen en el artículo 1.903 del Código Civil y que supone la obligación de reparar los daños causados culposamente por los auxiliares (empleados) del empresario para realizar su actividad, también llamada responsabilidad vicaria, supone el establecimiento de esa responsabilidad sin que intervenga la culpa del empleador, quien responde civilmente por los actos de su auxiliar que no respeten "el estándar de conducta exigible", que no actúe con la diligencia exigible y cause un daño. En estos casos de "responsabilidad vicaria" por el acto del empleado, pero sin culpa del empresario a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad, resulta que la responsabilidad que se le impone es sin culpa.

Si ello es así, la llamada "culpa in vigilando" podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.

En apoyo de esta solución pueden citarse los artículos 4-2, 12-A y 16, números 1 y 2 del Convenio 155 de la OIT que nos dicen que deben tomarse medidas "razonables y factibles". Pues bien, dado que en el presente caso el siniestro acaeció cuando se sustituía una torre de un tendido eléctrico la pregunta es si era razonable y factible que el empresario (persona jurídica) estuviese allí controlando la operación, al igual que en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas o bastaba con haber enviado a realizar esa misión a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuación conocido por todos. La respuesta es que no es razonable y factible esta exigencia, solución apuntada y seguida por la sentencia recurrida, porque sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro. La LPRL no establece expresamente esa obligación, salvo aparentemente en su artículo 17 , que no parece que se violara en el presente caso usando los equipos adecuados y personal formado, sin que conste infracción alguna de lo dispuesto en los Reales Decretos 1215/1997, de 18 de Julio, sobre equipos de trabajo y 773/1997, de 30 de mayo, sobre equipos de protección".

Acogiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia meritada de nuestro Alto Tribunal, y atendiendo a las razones expuestas anteriormente, procede la íntegra estimación de la demanda dejando sin efecto la resolución de 6 de mayo de 2024, por resultar acreditado que la mercantil RECMAN EXCAVACIONES S.L. cumplió con las reglas de prevención de riesgos laborales en los términos exigidos en la ley, debiéndose los hechos recogidos en el Acta de infracción a una actuación individual y negligente del trabajador Don Lucas, eximiendo de responsabilidad a la parte actora en la presente litis.

CUARTO.- Recursos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g ) LRJS frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

En atención a lo expuesto,

Se ESTIMAla demanda interpuesta por la mercantil RECMAN EXCAVACIONES S.L.contra LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA,y en consecuencia DECLARO:

1) Dejar sin efecto el Acta de Infracción de 6 de mayo de 2024, así como la resolución de 4 de febrero de 2025 por la que se desestima el recurso de alzada, ratificando la resolución recurrida.

2) Sin costas.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso.

Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-En fecha de 11 de enero de 2024, se realizó visita inspectora con motivo de comprobar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, con relación directa en las condiciones materiales de trabajo, y demás incidencias concurrentes, se efectuó comprobación del cumplimiento del requerimiento practicado en la visita anterior de fecha 14/12/2023 por OS 16/0002408/23.

El centro de trabajo consiste, el día de la visita, en la inclusión de tubería de agua en la calle Colón, en la localidad de Cuenca.

De acuerdo a los contratos mercantiles suministrados por las empresas, y al libro de subcontratación, el contratista principal de la obra es VIALES Y OBRAS PUBLICAS, S.A., siendo el promotor el Exmo Ayuntamiento de Cuenca. RECMAN EXCAVACIONES SL es subcontratista para las labores definidas en el presupuesto aceptado por el contratista principal, VIALES Y OBRAS PUBLICAS, S.A., en fecha 8/11/2023. Orden de Servicio: NUM000 - Acta de Infracción: NUM001.

Acompañó al inspector durante la visita Don Lucas, en calidad de trabajador de la empresa RECMAN EXCAVACIONES SL.

(Acta de infracción de 6 de mayo de 2024; documento 7 del ramo documental de la demanda).

SEGUNDO.-En la visita realizada por el Inspector se comprueban los siguientes hechos:

"Durante la visita inspectora, se constata la presencia del trabajador D. Lucas, DNI *** NUM002**, trabajador de la empresa RECMAN EXCAVACIONES SL., montado en excavadora giratoria realizando labores de excavación en zanja, sin hacer uso de cinturón de seguridad.

Hemos de recordar que, de acuerdo a la normativa aplicable, en el uso vehículos autopropulsados es preceptivo el uso del cinturón de seguridad por parte de los trabajadores montados en el mismo.

En el artículo 11, en su apartado c, del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE 25 de octubre), se establece la obligación del empresario de cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, más allá de lo indicado en el plan de seguridad y salud de la obra (...).

Los artículos 222 y 223 a) del capítulo VI (Equipos de trabajo y maquinaria de obra) del Titulo IV del Convenio General del Sector de la Construcción registrado y publicado por Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Empleo (BOE de 23 de septiembre de 2023) indican específicamente (...).

El artículo 3.4 del Real Decreto 1215/97 de 18 de julio , por el que se establecen las condiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo de 18 de julio (BOE 7 de agosto) indica: Artículo 3. Obligaciones generales del empresario (...).

El Anexo 2, capítulo 1, apartado 1, punto 3 del Real Decreto 1215/97 de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo de 18 de julio (BOE 7 de agosto), indica: (...).

Por lo tanto, queda constatado que el trabajador identificado debería estar haciendo uso de cinturón de seguridad durante su utilización del equipo indicado".

Realizándose propuesta de sanción por importe total de 2.451 euros

(Acta de infracción de 6 de mayo de 2024; documento 7 del ramo probatorio de la demanda que damos por reproducido).

TERCERO.-En fecha 29 de mayo de 2024, se interpone escrito de alegaciones en vía administrativa por la mercantil RECMAN EXCAVACIONES S.L.

En fecha de 14 de octubre de 2024 la delegación Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Cuenca, dictó resolución declarando probados los hechos constatados en el acta de infracción y sancionó a la mercantil demandada con el importe de 2.451 euros.

(Documento 3 del ramo documental de la demanda)

CUARTO.-En fecha de 12 de junio de 2024 se emitió informe por el Subinspector Laboral de Seguridad y Salud, por el que se ratificaba en los hechos alegados en el Acta de infracción.

(Folios 51 y ss del expediente administrativo 4.3 que se dan por reproducidos).

QUINTO.-Mediante resolución de 14 de octubre de 2024 confirmó la sanción propuesta en el acta de infracción a la empresa.

(Folios 64 y ss del expediente administrativo 4.3, que se dan por reproducidos).

SEXTO.-Contra dicha resolución la empresa demandante presentó recurso de alzada el 15 de noviembre de 2024 que fue desestimado por resolución de 4 de febrero de 2025 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.

(Folios 14 a 17 del expediente administrativo 3.2, que damos por reproducidos).

SÉPTIMO.-En fecha de 16 de mayo se incoa expediente disciplinario frente al trabajador, DON Lucas, por los hechos acaecidos.

El trabajador responsable de la sanción contaba con la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales y utilización de excavadoras por certificación emitida por la Fundación Laboral de la Construcción. Cuenta con 20 años de experiencia laboral en la utilización de máquinas excavadoras.

(Folios 24 y ss del expediente administrativo 4.3; certificados aportados en el ramo documental de la demanda que se dan por reproducidos; testifical de Don Lucas en el acto de plenario).

PRIMERO.- Prueba.

Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones, y sustancialmente del expediente administrativo, de los certificados de formación incorporados en el escrito de demanda y de la testifical de DON Lucas, trabajador por cuya infracción fue sancionada la mercantil demandante, que asegura estar en posesión de titulación suficiente en materia de prevención de riesgos laborales y de utilización de máquinas excavadoras, tal y como acredita documentalmente la parte actora.

La prueba aportada en soporte audiovisual acredita que la maquina excavadora utilizada por el trabajador el día de la inspección, el 11 de enero de 2024, cuenta con sistema de cinturón en el asiento del conductor a la altura de la cintura.

SEGUNDO.- Objeto de la presente litis.

La empresa demandante actúa acogiéndose al criterio defendido en su escrito de demanda, al entender que la Administración ha sancionado el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, en atención a la fundamentación jurídica consignada en el Acta de infracción y ratificada al resolver el recurso de alzada, sin tomar en consideración la actitud activa de la mercantil para garantizar el cumplimiento de las referidas normas de prevención de riesgos laborales, mediante la formación continua al trabajador Don Lucas, tanto en dicha materia como en el uso de máquinas excavadoras, lo que le debe de eximir de la sanción impuesta por la Administración.

Por su parte, la representación procesal de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, alega en su derecho que la responsabilidad de la actuación del trabajador al no llevar puesto el cinturón es de cuenta del empresario por disposición expresa del RD 928/1998, de 14 de mayo; así como por lo establecido en el artículo 3 d) del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, establece la obligación del empresario no sólo de proporcionar gratuitamente los equipos de protección individual, sino que deberá "Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto", y por aplicación de lo establecido en el TRLISOS. Defendiendo la proporcionalidad de la sanción impuesta, pues dentro de las sanciones graves, ésta se impuso en su grado mínimo.

TERCERO.- Fondo del asunto.

La resolución administrativa impugnada impone una sanción por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 12.16.f) y el artículo 39.3 e) y h) de la LISOS, estableciendo el primer de los preceptos como infracción grave "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: f) Medidas de protección colectiva o individual".

Por su parte, el artículo 39.3 letras e) y h), contempla que "En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.

h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales".

Una vez establecida la legislación aplicable que interesa al presente litigio, es de reseñar que el mismo tiene por objeto la impugnación de resolución administrativa recaída en el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad laboral por aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). La acción ejercitada se rige por lo dispuesto en los arts. 2 letra n) y 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Y en esta materia tiene especial importancia la presunción de veracidad de las actas de Inspección de Trabajo que deriva del artículo 53.2 LISOS según el cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

El Tribunal Supremo en sentencia de 17/03/2016 recuerda que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre); y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14).

Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho "son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7; y 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13).

Esa presunción de certeza se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditativos por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, pero no alcanza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas y se desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección, lo que no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector, exigiéndose asimismo que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determine las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración ( TS ss. 29-1, 11-3-92).

No obstante lo anterior, y reseñando que esta Juzgadora da plena validez y credibilidad a los hechos consignados en el Acta de infracción realizado por la Administración en el ejercicio de su actividad inspectora, se discrepa en la interpretación de la norma en el momento de resolver las alegaciones realizadas por la empresa, que han culminado con la imposición de una sanción pecuniaria.

Ello es por las referencias consignadas en la resolución del recurso de alzada que toman como fundamento las alegaciones realizadas por el Subinspector Laboral de Seguridad y Salud de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca, por considerar que las mismas tiene un "carácter eminentemente técnico". Pues bien, se realiza en ellas una interpretación del artículo 39.3 del TRLISOS en los siguientes términos:

"lo que indica el artículo 39.3 del mencionado texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS) es que la propuesta de sanción se podrá agravarsegún los criterios de: e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden la prevención de los riesgos h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales".

Entendiendo esta Juzgadora que la interpretación realizada por el Subinspector encargado de la instrucción, respecto a la normativa aplicada, no es la acertada, pues como ya hemos indicado al inicio del presente Fundamento de Derecho, el artículo 39.3 establece que "En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación,se tendrán en cuenta los siguientes criterios (...)". De la dicción literal del artículo, se considera que cualquiera de los criterios enumerados a continuación del precepto, pueden tanto agravar como atenuar e incluso exonerar la responsabilidad del empresario, y no solo barajar la hipótesis de la agravación de la sanción como refiere el Subinspector. Ello es debido a que el precepto examinado solo habla de "graduación", lo cual no lo incardina exclusivamente en una interpretación al alza de la sanción, si no que deberá atender a criterios como el de "e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos"o "h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales",incluidos como criterios de graduación de la sanción, para considerar si la misma se debe agravar, atenuar o exonerar.

Ante dicha situación, y tomando en consideración que obra en autos documental que acredita la existencia de una conducta activa por parte de la empresa demandante orientada a la formación continuada en materia de prevención de riesgos laborales y en la utilización de máquinas excavadoras del trabajador Don Lucas, el cual fue sorprendido sin llevar abrochado el cinturón de seguridad de la máquina excavadora, sería desproporcionada cualquier imposición de sanción por parte de la Administración tras la acreditación por parte del empresario del cumplimiento de todas las obligaciones legales establecidas en el marco legal de la prevención de riesgos laborales, deviniendo el hecho infractor de la culpa exclusiva del trabajador Don Lucas, el cual fue percibido por el Inspector el día 11 de enero de 2024 y recogido en el Acta de infracción del día 6 de mayo de 2024.

Ante dichos hechos conviene traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2019, (Roj: STS 983/2019 - ECLI:ES:TS:2019:983), en la que se establece en su Fundamento de Derecho Cuarto, que:

"Cuarta. Sobre la culpa "in vigilando".

Consecuentemente, la culpa fue exclusiva del encargado del trabajo, jefe de equipo, y no cabe imponer el recargo a la empresa que tomó las medidas de prevención necesarias y no es culpable de la negligencia grave con la que obró su empleado. La responsabilidad civil por los actos de los empleados que tiene su origen en el artículo 1.903 del Código Civil y que supone la obligación de reparar los daños causados culposamente por los auxiliares (empleados) del empresario para realizar su actividad, también llamada responsabilidad vicaria, supone el establecimiento de esa responsabilidad sin que intervenga la culpa del empleador, quien responde civilmente por los actos de su auxiliar que no respeten "el estándar de conducta exigible", que no actúe con la diligencia exigible y cause un daño. En estos casos de "responsabilidad vicaria" por el acto del empleado, pero sin culpa del empresario a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad, resulta que la responsabilidad que se le impone es sin culpa.

Si ello es así, la llamada "culpa in vigilando" podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.

En apoyo de esta solución pueden citarse los artículos 4-2, 12-A y 16, números 1 y 2 del Convenio 155 de la OIT que nos dicen que deben tomarse medidas "razonables y factibles". Pues bien, dado que en el presente caso el siniestro acaeció cuando se sustituía una torre de un tendido eléctrico la pregunta es si era razonable y factible que el empresario (persona jurídica) estuviese allí controlando la operación, al igual que en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas o bastaba con haber enviado a realizar esa misión a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuación conocido por todos. La respuesta es que no es razonable y factible esta exigencia, solución apuntada y seguida por la sentencia recurrida, porque sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro. La LPRL no establece expresamente esa obligación, salvo aparentemente en su artículo 17 , que no parece que se violara en el presente caso usando los equipos adecuados y personal formado, sin que conste infracción alguna de lo dispuesto en los Reales Decretos 1215/1997, de 18 de Julio, sobre equipos de trabajo y 773/1997, de 30 de mayo, sobre equipos de protección".

Acogiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia meritada de nuestro Alto Tribunal, y atendiendo a las razones expuestas anteriormente, procede la íntegra estimación de la demanda dejando sin efecto la resolución de 6 de mayo de 2024, por resultar acreditado que la mercantil RECMAN EXCAVACIONES S.L. cumplió con las reglas de prevención de riesgos laborales en los términos exigidos en la ley, debiéndose los hechos recogidos en el Acta de infracción a una actuación individual y negligente del trabajador Don Lucas, eximiendo de responsabilidad a la parte actora en la presente litis.

CUARTO.- Recursos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g ) LRJS frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

En atención a lo expuesto,

Se ESTIMAla demanda interpuesta por la mercantil RECMAN EXCAVACIONES S.L.contra LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA,y en consecuencia DECLARO:

1) Dejar sin efecto el Acta de Infracción de 6 de mayo de 2024, así como la resolución de 4 de febrero de 2025 por la que se desestima el recurso de alzada, ratificando la resolución recurrida.

2) Sin costas.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso.

Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.

Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones, y sustancialmente del expediente administrativo, de los certificados de formación incorporados en el escrito de demanda y de la testifical de DON Lucas, trabajador por cuya infracción fue sancionada la mercantil demandante, que asegura estar en posesión de titulación suficiente en materia de prevención de riesgos laborales y de utilización de máquinas excavadoras, tal y como acredita documentalmente la parte actora.

La prueba aportada en soporte audiovisual acredita que la maquina excavadora utilizada por el trabajador el día de la inspección, el 11 de enero de 2024, cuenta con sistema de cinturón en el asiento del conductor a la altura de la cintura.

SEGUNDO.- Objeto de la presente litis.

La empresa demandante actúa acogiéndose al criterio defendido en su escrito de demanda, al entender que la Administración ha sancionado el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, en atención a la fundamentación jurídica consignada en el Acta de infracción y ratificada al resolver el recurso de alzada, sin tomar en consideración la actitud activa de la mercantil para garantizar el cumplimiento de las referidas normas de prevención de riesgos laborales, mediante la formación continua al trabajador Don Lucas, tanto en dicha materia como en el uso de máquinas excavadoras, lo que le debe de eximir de la sanción impuesta por la Administración.

Por su parte, la representación procesal de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, alega en su derecho que la responsabilidad de la actuación del trabajador al no llevar puesto el cinturón es de cuenta del empresario por disposición expresa del RD 928/1998, de 14 de mayo; así como por lo establecido en el artículo 3 d) del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, establece la obligación del empresario no sólo de proporcionar gratuitamente los equipos de protección individual, sino que deberá "Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto", y por aplicación de lo establecido en el TRLISOS. Defendiendo la proporcionalidad de la sanción impuesta, pues dentro de las sanciones graves, ésta se impuso en su grado mínimo.

TERCERO.- Fondo del asunto.

La resolución administrativa impugnada impone una sanción por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 12.16.f) y el artículo 39.3 e) y h) de la LISOS, estableciendo el primer de los preceptos como infracción grave "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: f) Medidas de protección colectiva o individual".

Por su parte, el artículo 39.3 letras e) y h), contempla que "En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.

h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales".

Una vez establecida la legislación aplicable que interesa al presente litigio, es de reseñar que el mismo tiene por objeto la impugnación de resolución administrativa recaída en el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad laboral por aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). La acción ejercitada se rige por lo dispuesto en los arts. 2 letra n) y 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Y en esta materia tiene especial importancia la presunción de veracidad de las actas de Inspección de Trabajo que deriva del artículo 53.2 LISOS según el cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

El Tribunal Supremo en sentencia de 17/03/2016 recuerda que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre); y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14).

Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho "son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7; y 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13).

Esa presunción de certeza se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditativos por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, pero no alcanza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas y se desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección, lo que no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector, exigiéndose asimismo que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determine las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración ( TS ss. 29-1, 11-3-92).

No obstante lo anterior, y reseñando que esta Juzgadora da plena validez y credibilidad a los hechos consignados en el Acta de infracción realizado por la Administración en el ejercicio de su actividad inspectora, se discrepa en la interpretación de la norma en el momento de resolver las alegaciones realizadas por la empresa, que han culminado con la imposición de una sanción pecuniaria.

Ello es por las referencias consignadas en la resolución del recurso de alzada que toman como fundamento las alegaciones realizadas por el Subinspector Laboral de Seguridad y Salud de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca, por considerar que las mismas tiene un "carácter eminentemente técnico". Pues bien, se realiza en ellas una interpretación del artículo 39.3 del TRLISOS en los siguientes términos:

"lo que indica el artículo 39.3 del mencionado texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS) es que la propuesta de sanción se podrá agravarsegún los criterios de: e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden la prevención de los riesgos h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales".

Entendiendo esta Juzgadora que la interpretación realizada por el Subinspector encargado de la instrucción, respecto a la normativa aplicada, no es la acertada, pues como ya hemos indicado al inicio del presente Fundamento de Derecho, el artículo 39.3 establece que "En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación,se tendrán en cuenta los siguientes criterios (...)". De la dicción literal del artículo, se considera que cualquiera de los criterios enumerados a continuación del precepto, pueden tanto agravar como atenuar e incluso exonerar la responsabilidad del empresario, y no solo barajar la hipótesis de la agravación de la sanción como refiere el Subinspector. Ello es debido a que el precepto examinado solo habla de "graduación", lo cual no lo incardina exclusivamente en una interpretación al alza de la sanción, si no que deberá atender a criterios como el de "e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos"o "h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales",incluidos como criterios de graduación de la sanción, para considerar si la misma se debe agravar, atenuar o exonerar.

Ante dicha situación, y tomando en consideración que obra en autos documental que acredita la existencia de una conducta activa por parte de la empresa demandante orientada a la formación continuada en materia de prevención de riesgos laborales y en la utilización de máquinas excavadoras del trabajador Don Lucas, el cual fue sorprendido sin llevar abrochado el cinturón de seguridad de la máquina excavadora, sería desproporcionada cualquier imposición de sanción por parte de la Administración tras la acreditación por parte del empresario del cumplimiento de todas las obligaciones legales establecidas en el marco legal de la prevención de riesgos laborales, deviniendo el hecho infractor de la culpa exclusiva del trabajador Don Lucas, el cual fue percibido por el Inspector el día 11 de enero de 2024 y recogido en el Acta de infracción del día 6 de mayo de 2024.

Ante dichos hechos conviene traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2019, (Roj: STS 983/2019 - ECLI:ES:TS:2019:983), en la que se establece en su Fundamento de Derecho Cuarto, que:

"Cuarta. Sobre la culpa "in vigilando".

Consecuentemente, la culpa fue exclusiva del encargado del trabajo, jefe de equipo, y no cabe imponer el recargo a la empresa que tomó las medidas de prevención necesarias y no es culpable de la negligencia grave con la que obró su empleado. La responsabilidad civil por los actos de los empleados que tiene su origen en el artículo 1.903 del Código Civil y que supone la obligación de reparar los daños causados culposamente por los auxiliares (empleados) del empresario para realizar su actividad, también llamada responsabilidad vicaria, supone el establecimiento de esa responsabilidad sin que intervenga la culpa del empleador, quien responde civilmente por los actos de su auxiliar que no respeten "el estándar de conducta exigible", que no actúe con la diligencia exigible y cause un daño. En estos casos de "responsabilidad vicaria" por el acto del empleado, pero sin culpa del empresario a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad, resulta que la responsabilidad que se le impone es sin culpa.

Si ello es así, la llamada "culpa in vigilando" podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.

En apoyo de esta solución pueden citarse los artículos 4-2, 12-A y 16, números 1 y 2 del Convenio 155 de la OIT que nos dicen que deben tomarse medidas "razonables y factibles". Pues bien, dado que en el presente caso el siniestro acaeció cuando se sustituía una torre de un tendido eléctrico la pregunta es si era razonable y factible que el empresario (persona jurídica) estuviese allí controlando la operación, al igual que en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas o bastaba con haber enviado a realizar esa misión a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuación conocido por todos. La respuesta es que no es razonable y factible esta exigencia, solución apuntada y seguida por la sentencia recurrida, porque sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro. La LPRL no establece expresamente esa obligación, salvo aparentemente en su artículo 17 , que no parece que se violara en el presente caso usando los equipos adecuados y personal formado, sin que conste infracción alguna de lo dispuesto en los Reales Decretos 1215/1997, de 18 de Julio, sobre equipos de trabajo y 773/1997, de 30 de mayo, sobre equipos de protección".

Acogiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia meritada de nuestro Alto Tribunal, y atendiendo a las razones expuestas anteriormente, procede la íntegra estimación de la demanda dejando sin efecto la resolución de 6 de mayo de 2024, por resultar acreditado que la mercantil RECMAN EXCAVACIONES S.L. cumplió con las reglas de prevención de riesgos laborales en los términos exigidos en la ley, debiéndose los hechos recogidos en el Acta de infracción a una actuación individual y negligente del trabajador Don Lucas, eximiendo de responsabilidad a la parte actora en la presente litis.

CUARTO.- Recursos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g ) LRJS frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

En atención a lo expuesto,

Se ESTIMAla demanda interpuesta por la mercantil RECMAN EXCAVACIONES S.L.contra LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA,y en consecuencia DECLARO:

1) Dejar sin efecto el Acta de Infracción de 6 de mayo de 2024, así como la resolución de 4 de febrero de 2025 por la que se desestima el recurso de alzada, ratificando la resolución recurrida.

2) Sin costas.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso.

Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se ESTIMAla demanda interpuesta por la mercantil RECMAN EXCAVACIONES S.L.contra LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA,y en consecuencia DECLARO:

1) Dejar sin efecto el Acta de Infracción de 6 de mayo de 2024, así como la resolución de 4 de febrero de 2025 por la que se desestima el recurso de alzada, ratificando la resolución recurrida.

2) Sin costas.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso.

Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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