Encabezamiento
PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
EIVISSA
SENTENCIA: 00116/2026
-
CALLE MADRID 15 - PLANTA 3
Tfno.:971317181
Correo Electrónico:SOCIAL1.IBIZA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: PRP
NIG:07026 44 4 2026 0000202
Modelo: N02700 SENTENCIA
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000196 /2026
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000196 /2026
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Julio
ABOGADO/A:DANIEL DIAZ BRAOJOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000
ABOGADO/A:MIGUEL ALEJANDRO PRADO AGUDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En Ibiza, a 27 de marzo de 2026
Vistos por mí, Dña. Cristina Costa Ramón, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 196/2026,seguidos a instancia de D. Julio frente a DIRECCION000., sobre adaptación de jornada y ordenación del tiempo de trabajo, en los que constan los siguientes,
PRIMERO. -En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la demandante reseñada en el encabezamiento, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaban se dictase sentencia arreglada a sus pedimentos.
SEGUNDO. -Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar el día 24/03/2026; comparecieron las partes actora y demandada. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la empresa demandada se opuso por las razones que constan en la grabación obrante en las actuaciones. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.
PRIMERO. -El demandante presta servicios por cuenta ajena para la empresa demandada DIRECCION000., en el centro de trabajo de DIRECCION001, mediante contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de reponedor y salario de 1.300 euros netos, realizando una jornada en turnos de mañana y tarde (no controvertido, contrato, nóminas).
SEGUNDO. -En fecha 16/01/2026 el actor solicitó mediante correo electrónico remitido a la empresa una adaptación de su jornada solicitando pasar a realizar turno de mañana desde el día de su incorporación el 5 de febrero "para poder estar en el cuidado de mi hija" con concreción horaria de lunes a viernes de 08:00h a 15:00h y sábados de 09:00h a 14:00h (acontecimiento digital 56).
TERCERO. -En fecha 30/01/2026 el encargado de la tienda Adriano remitió a la gestoría de la empresa un correo electrónico con el siguiente contenido: "Buenos días, Luis Francisco
En la solicitud de Julio para tener el horario de mañanas coincidiría con al menos 4 personas en ese horario que son Gracia, Efrain, Santiaga y Rocío. Añadir a una quinta persona me descompensaría por completo el horario de tarde ya que tendría disponible tres personas que son Patricio, Jesús Carlos y Millán.
Si necesitas que añada algo más para justificar la petición me dices.
Saludos"(acontecimiento digital 59).
CUARTO. -En fecha 24/01/2026 el actor remitió nuevo correo electrónico a la empresa con el siguiente contenido:
"Solicitud de cambio de fecha de incorporación y horario adaptado por paternidad.
Querría aclarar que mi fecha de incorporación sería el próximo 5 de febrero, adjunto el parte de baja para que quede constancia de que durante el periodo de mis vacaciones he enfermado y tuve que acudir al médico y así pueda contabilizarse correctamente los días consumidos de vacaciones y para ello aporto la documentación pertinente.
En cuanto al horario de mi jornada solicito provisionalmente la jornada adaptada al turno de la mañana de 8 a 15h de lunes a viernes y de 9 a 14:30h los sábados. Este horario sería provisional hasta el mes de abril incluido, y una vez que la madre de mi hija pueda acceder a su puesto de trabajo solicitaría una revisión del horario adaptado a la conciliación laboral y el cuidado de nuestra hija.
Agradezco de antemano la comprensión.
Saludos cordiales, Julio" (acontecimiento digital 61).
QUINTO. -La empresa remitió al actor en fecha 30/01/2026 carta con el siguiente contenido:
"Muy Sr. Ntro.:
En virtud de su solicitud de adaptación de horario, presentada el pasado 16 de enero y en fecha 24 de enero, en la que solicita un turno de mañana con horario de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 y sábados de 09:00 a 14:00, por motivos de conciliación familiar tras su reciente paternidad, procedemos a comunicarle que, por razones organizativas y productivas, no es posible acceder a dicha petición.
En primer lugar, consideramos que no se han justificado ni argumentado de manera suficiente los motivos por los cuales el horario solicitado resultaría necesario o conveniente para garantizar la conciliación de su vida familiar.
En segundo lugar, su sección se encuentra actualmente organizada en dos turnos de trabajo: mañana y tarde.
En el turno de mañana prestan servicio cuatro trabajadores: Gracia, Efrain, Santiaga y Rocío.
Por su parte, el turno de tarde está compuesto por tres trabajadores: Patricio, Jesús Carlos y Millán.
La incorporación de un trabajador adicional al turno de mañana provocaría un desequilibrio en la distribución del personal, pasando a contar con cinco personas en dicho turno, mientras que el turno de tarde continuaría cubierto únicamente por tres trabajadores. Cabe señalar que es precisamente en el turno de tarde donde existe una mayor necesidad de refuerzo de personal.
Así mismo, no podemos cambiar de turno a otro trabajador con turno de mañana a turno de tarde, pues estaríamos realizando una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, contraviniendo por tanto la normativa laboral vigente y, por ende, causando un grave perjuicio a la empresa.
En tercer lugar, usted indica en su segunda petición, que el horario solicitado sería de carácter provisional, a la espera de que su cónyuge inicie su relación laboral y se incorpore a su puesto de trabajo. Por ello, entendemos que en estos momentos su cónyuge se encuentra al cargo de su hija al 100 %.
Nuestra empresa presenta actualmente una falta de personal cualificado, lo que dificulta considerablemente la organización de los turnos de trabajo.
Tanto por la normativa laboral vigente como por razones organizativas, resulta muy complicado poder modificar el horario cada vez que usted lo solicite, ya que ello afecta al correcto funcionamiento del servicio y crea un gran problema organizativo.
El horario que usted venía desempeñando y que se propone que continue desempeñando, se organizará en turnos semanales alternos, de modo que una semana realizará el turno de mañana y la siguiente el turno de tarde, considerando que dicha organización favorece la conciliación de su vida personal y familiar.
No obstante, si se produjera alguna vacante u otra situación organizativa que pudiera ser compatible con el horario solicitado, se reevaluará su petición.
Quedamos a su disposición para cualquier aclaración adicional".(acontecimiento digital 65).
SEXTO. -En fecha 26/02/2026 el trabajador Patricio causó baja voluntaria (acontecimientos digitales 62 y 64)
SÉPTIMO. -El actor es padre de un menor (no controvertido). La madre del menor se matriculó en un curso de formación para la ESO en fecha 09/02/2026. La modalidad de formación es online. Las clases son tanto en horario de tarde como de mañana. Si no se puede acceder a una clase en la fecha y hora de la realización, se puede acceder a la grabación en diferido siempre que el alumno lo necesite (acontecimientos digitales 54 y 3).
OCTAVO. -Si el actor únicamente realizara horario de trabajo de mañana existiría un desequilibrio de personal y carga de trabajo ya que el volumen de trabajo es similar tanto por la mañana como por la tarde (testifical Adriano, acontecimiento digital 63).
NOVENO. -En el centro de trabajo de la empresa demandada los siguientes trabajadores disfrutan de las siguientes adaptaciones de jornada y/o reducción de jornada:
CUIDADO DE HIJOS CON REDUCCION:
Blanca NIF NUM000 ( DIRECCION002)
Rocío NIF NUM001 ( DIRECCION000.)
Santiaga NIF NUM002 ( DIRECCION000.)
EMPLEADOS CON ADAPTACION HORAIOA CONCILIACION FAMILIAR:
Concepción NIF NUM003 ( DIRECCION000.)
Gracia NIF NUM004 ( DIRECCION000.)
Adela NIF NUM005 ( DIRECCION002.)
Héctor NIF NUM006 ( DIRECCION000.)
Tomasa NIF NUM007 ( DIRECCION000.)
Anselmo NIF NUM008 ( DIRECCION000.)
Hilario NIF NUM009 ( DIRECCION002.)
EMPLEADOS REDUCCION JORNADA CUIDADO FAMILIARES
Delia, NIF NUM010 ( DIRECCION002.) (acontecimiento digital 60).
PRIMERO. -Los anteriores hechos probados son el resultado de las pruebas de testifical, y documental unida a autos, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS. La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
SEGUNDO. -El trabajador demandante con amparo en lo establecido en el art. 34.8 ET solicita la adaptación de su jornada en el sentido de pasar a realizar un turno fijo de mañana de lunes a viernes de 08:00h a 15:00h y sábados 09:00h a 14:30h, siendo que ahora realiza turnos rotativos de mañana y tarde.
Como señala la sentencia del TSJCanarias de 18/10/2013 con base en sus necesidades de conciliación el trabajador puede pretender 1) la reducción de jornada y su concreción horaria dentro de la distribución ordinaria del tiempo de trabajo, 2) una alteración del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo, con reducción horaria y 3) una alteración del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo, sin reducción horaria.
La demandante ejercita la pretensión reseñada en el número 3).
Los preceptos que disciplinan la materia, en lo que interesa a este pleito y en la redacción vigente son los siguientes:
Art. 34.8 ET: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre ,reguladora de la jurisdicción social ".
Art. 37.7 ET: 7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , Reguladora de la Jurisdicción Social .
Lo primero que debe señalarse es que desde una perspectiva de legalidad ordinaria la desestimación es forzosa: el legislador ha dotado al art. 34.8 ET de un redactado meridianamente claro que limita las posibilidades de "adaptación" a aquellos supuestos en que exista un acuerdo, bien colectivo, bien individual. Desde una dimensión constitucional resulta jurídicamente razonable que sea en el marco procedimental previsto en el art. 34.8 ET en el que puedan arbitrarse criterios y soluciones más objetivas que, además de atender a los legítimos intereses empresariales (organizativos, técnicos y productivos), den la necesaria "perspectiva colectiva" a este derecho de conciliación, cuyo forzado ejercicio individual a través del art. 37.7 ET (en la interpretación amplia que en realidad postula la demanda y postuló la reiterada STS 3/07) podría generar conflictos entre los propios trabajadores.
El art. 34.8 ET requiere que las medidas de adaptación de la jornada que solicite el trabajador sean razonables y proporcionadas, debiendo existir una compatibilidad entre las necesidades del trabajador y las necesidades organizativas/productivas de la empresa. En el presente caso, lo cierto es que el trabajador no ha justificado en modo alguno la necesidad de realizar un turno fijo de mañana. De hecho, en su primera solicitud como acertadamente apuntó el letrado de la empresa demandada no expresa ni tan si quiera cuál sería la necesidad concreta de la adaptación de jornada que solicita limitándose a mencionar que lo solicita "para poder estar en el cuidado de mi hija" sin más datos, lo que arroja luz sobre la irracionabilidad y desproporción de su solicitud. En la segunda solicitud el actor tampoco concretó el motivo de su solicitud, no siendo hasta la presente demanda cuando el actor ha manifestado que "La necesidad de conciliación invocada por el actor se encuentra, además, objetivamente respaldada por documentación relativa a la situación de la madre de la menor, con incidencia directa en la organización familiar del cuidado. En concreto, se aporta documentación acreditativa de la matrícula/inscripción en formación (curso de preparación para la obtención del título de Graduado en ESO, formalizada en febrero de 2026), así como de la programación, horarios de clases y calendario escolar, de los que resultan sesiones en franjas horarias que afectan de forma efectiva a su disponibilidad para el cuidado continuado de la hija menor, incluyendo clases en horario de tarde (por ejemplo, en torno a las 15:30 y 16:00 horas)".
Pues bien, de la documentación aportada por el propio trabajador se acredita que la formación de la madre de la hija del actor lo es flexible con horario mayoritariamente en mañana por lo que en modo alguno justifica la necesidad del actor de no trabajar por las tardes, sino todo lo contrario.
A mayor abundamiento, en este caso, la empresa ha acreditado razones organizativas que impiden acceder a la pretensión del actor cual es el hecho de que existe menor disponibilidad de trabajadores en horario de tardes, habiendo causado baja voluntaria recientemente uno de los trabajadores que tenían el mencionado horario, siendo que de accederse a la solicitud del actor se produciría un desequilibro del personal que presta servicios en la mañana frente al de tarde con una carga de trabajo similar, debiendo un menor número de trabajadores asumir una carga mayor.
Por la parte actora tampoco se ha acreditado que posea unas circunstancias familiares que especialmente le dificulten la realización de esa supuesta jornada y en cuanto a sus circunstancias familiares no aporta ningún solo dato que permita ponderar en justa proporción su solicitado, y nada útil acredita en relación con la dificultad de afrontar las jornadas en turno de mañana y tarde. Tampoco alcanza a comprender esta juzgadora de qué forma con la adaptación de jornada que solicita el trabajador se estaría fomentando la corresponsabilidad entre ambos progenitores que constituye uno de los fines de esta medida de conciliación de la vida familiar y personal. Todo ello sin perjuicio de un cambio en las circunstancias familiares del actor.
En definitiva, procede la desestimación de la demanda y también la desestimación de la pretensión de daños y perjuicios por importe de 3.000 euros dado que no se ha acreditado ningún daño siendo la denegación de la medida solicitada por el trabajador realizada por la empresa plenamente conforme a derecho. Por último, tampoco resulta posible acceder a la pretensión subsidiaria formulada por el actor por falta de concreción de esta, causando indefensión a la empresa demandada, siendo que tampoco se ha justificado una necesidad de limitación del turno de tarde, sino al contrario.
TERCERO. -A tenor de lo prevenido en el artículo 139.1.b) y 191.2.f) LRJS, correspondiente a la modalidad procesal seguida en estos autos, contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, al no exceder además la cuantía del presente pleito el importe de 3.000€.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Julio frente a DIRECCION000. sobre adaptación de jornada, y ABSUELVOa la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la demandante reseñada en el encabezamiento, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaban se dictase sentencia arreglada a sus pedimentos.
SEGUNDO. -Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar el día 24/03/2026; comparecieron las partes actora y demandada. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la empresa demandada se opuso por las razones que constan en la grabación obrante en las actuaciones. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.
PRIMERO. -El demandante presta servicios por cuenta ajena para la empresa demandada DIRECCION000., en el centro de trabajo de DIRECCION001, mediante contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de reponedor y salario de 1.300 euros netos, realizando una jornada en turnos de mañana y tarde (no controvertido, contrato, nóminas).
SEGUNDO. -En fecha 16/01/2026 el actor solicitó mediante correo electrónico remitido a la empresa una adaptación de su jornada solicitando pasar a realizar turno de mañana desde el día de su incorporación el 5 de febrero "para poder estar en el cuidado de mi hija" con concreción horaria de lunes a viernes de 08:00h a 15:00h y sábados de 09:00h a 14:00h (acontecimiento digital 56).
TERCERO. -En fecha 30/01/2026 el encargado de la tienda Adriano remitió a la gestoría de la empresa un correo electrónico con el siguiente contenido: "Buenos días, Luis Francisco
En la solicitud de Julio para tener el horario de mañanas coincidiría con al menos 4 personas en ese horario que son Gracia, Efrain, Santiaga y Rocío. Añadir a una quinta persona me descompensaría por completo el horario de tarde ya que tendría disponible tres personas que son Patricio, Jesús Carlos y Millán.
Si necesitas que añada algo más para justificar la petición me dices.
Saludos"(acontecimiento digital 59).
CUARTO. -En fecha 24/01/2026 el actor remitió nuevo correo electrónico a la empresa con el siguiente contenido:
"Solicitud de cambio de fecha de incorporación y horario adaptado por paternidad.
Querría aclarar que mi fecha de incorporación sería el próximo 5 de febrero, adjunto el parte de baja para que quede constancia de que durante el periodo de mis vacaciones he enfermado y tuve que acudir al médico y así pueda contabilizarse correctamente los días consumidos de vacaciones y para ello aporto la documentación pertinente.
En cuanto al horario de mi jornada solicito provisionalmente la jornada adaptada al turno de la mañana de 8 a 15h de lunes a viernes y de 9 a 14:30h los sábados. Este horario sería provisional hasta el mes de abril incluido, y una vez que la madre de mi hija pueda acceder a su puesto de trabajo solicitaría una revisión del horario adaptado a la conciliación laboral y el cuidado de nuestra hija.
Agradezco de antemano la comprensión.
Saludos cordiales, Julio" (acontecimiento digital 61).
QUINTO. -La empresa remitió al actor en fecha 30/01/2026 carta con el siguiente contenido:
"Muy Sr. Ntro.:
En virtud de su solicitud de adaptación de horario, presentada el pasado 16 de enero y en fecha 24 de enero, en la que solicita un turno de mañana con horario de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 y sábados de 09:00 a 14:00, por motivos de conciliación familiar tras su reciente paternidad, procedemos a comunicarle que, por razones organizativas y productivas, no es posible acceder a dicha petición.
En primer lugar, consideramos que no se han justificado ni argumentado de manera suficiente los motivos por los cuales el horario solicitado resultaría necesario o conveniente para garantizar la conciliación de su vida familiar.
En segundo lugar, su sección se encuentra actualmente organizada en dos turnos de trabajo: mañana y tarde.
En el turno de mañana prestan servicio cuatro trabajadores: Gracia, Efrain, Santiaga y Rocío.
Por su parte, el turno de tarde está compuesto por tres trabajadores: Patricio, Jesús Carlos y Millán.
La incorporación de un trabajador adicional al turno de mañana provocaría un desequilibrio en la distribución del personal, pasando a contar con cinco personas en dicho turno, mientras que el turno de tarde continuaría cubierto únicamente por tres trabajadores. Cabe señalar que es precisamente en el turno de tarde donde existe una mayor necesidad de refuerzo de personal.
Así mismo, no podemos cambiar de turno a otro trabajador con turno de mañana a turno de tarde, pues estaríamos realizando una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, contraviniendo por tanto la normativa laboral vigente y, por ende, causando un grave perjuicio a la empresa.
En tercer lugar, usted indica en su segunda petición, que el horario solicitado sería de carácter provisional, a la espera de que su cónyuge inicie su relación laboral y se incorpore a su puesto de trabajo. Por ello, entendemos que en estos momentos su cónyuge se encuentra al cargo de su hija al 100 %.
Nuestra empresa presenta actualmente una falta de personal cualificado, lo que dificulta considerablemente la organización de los turnos de trabajo.
Tanto por la normativa laboral vigente como por razones organizativas, resulta muy complicado poder modificar el horario cada vez que usted lo solicite, ya que ello afecta al correcto funcionamiento del servicio y crea un gran problema organizativo.
El horario que usted venía desempeñando y que se propone que continue desempeñando, se organizará en turnos semanales alternos, de modo que una semana realizará el turno de mañana y la siguiente el turno de tarde, considerando que dicha organización favorece la conciliación de su vida personal y familiar.
No obstante, si se produjera alguna vacante u otra situación organizativa que pudiera ser compatible con el horario solicitado, se reevaluará su petición.
Quedamos a su disposición para cualquier aclaración adicional".(acontecimiento digital 65).
SEXTO. -En fecha 26/02/2026 el trabajador Patricio causó baja voluntaria (acontecimientos digitales 62 y 64)
SÉPTIMO. -El actor es padre de un menor (no controvertido). La madre del menor se matriculó en un curso de formación para la ESO en fecha 09/02/2026. La modalidad de formación es online. Las clases son tanto en horario de tarde como de mañana. Si no se puede acceder a una clase en la fecha y hora de la realización, se puede acceder a la grabación en diferido siempre que el alumno lo necesite (acontecimientos digitales 54 y 3).
OCTAVO. -Si el actor únicamente realizara horario de trabajo de mañana existiría un desequilibrio de personal y carga de trabajo ya que el volumen de trabajo es similar tanto por la mañana como por la tarde (testifical Adriano, acontecimiento digital 63).
NOVENO. -En el centro de trabajo de la empresa demandada los siguientes trabajadores disfrutan de las siguientes adaptaciones de jornada y/o reducción de jornada:
CUIDADO DE HIJOS CON REDUCCION:
Blanca NIF NUM000 ( DIRECCION002)
Rocío NIF NUM001 ( DIRECCION000.)
Santiaga NIF NUM002 ( DIRECCION000.)
EMPLEADOS CON ADAPTACION HORAIOA CONCILIACION FAMILIAR:
Concepción NIF NUM003 ( DIRECCION000.)
Gracia NIF NUM004 ( DIRECCION000.)
Adela NIF NUM005 ( DIRECCION002.)
Héctor NIF NUM006 ( DIRECCION000.)
Tomasa NIF NUM007 ( DIRECCION000.)
Anselmo NIF NUM008 ( DIRECCION000.)
Hilario NIF NUM009 ( DIRECCION002.)
EMPLEADOS REDUCCION JORNADA CUIDADO FAMILIARES
Delia, NIF NUM010 ( DIRECCION002.) (acontecimiento digital 60).
PRIMERO. -Los anteriores hechos probados son el resultado de las pruebas de testifical, y documental unida a autos, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS. La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
SEGUNDO. -El trabajador demandante con amparo en lo establecido en el art. 34.8 ET solicita la adaptación de su jornada en el sentido de pasar a realizar un turno fijo de mañana de lunes a viernes de 08:00h a 15:00h y sábados 09:00h a 14:30h, siendo que ahora realiza turnos rotativos de mañana y tarde.
Como señala la sentencia del TSJCanarias de 18/10/2013 con base en sus necesidades de conciliación el trabajador puede pretender 1) la reducción de jornada y su concreción horaria dentro de la distribución ordinaria del tiempo de trabajo, 2) una alteración del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo, con reducción horaria y 3) una alteración del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo, sin reducción horaria.
La demandante ejercita la pretensión reseñada en el número 3).
Los preceptos que disciplinan la materia, en lo que interesa a este pleito y en la redacción vigente son los siguientes:
Art. 34.8 ET: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre ,reguladora de la jurisdicción social ".
Art. 37.7 ET: 7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , Reguladora de la Jurisdicción Social .
Lo primero que debe señalarse es que desde una perspectiva de legalidad ordinaria la desestimación es forzosa: el legislador ha dotado al art. 34.8 ET de un redactado meridianamente claro que limita las posibilidades de "adaptación" a aquellos supuestos en que exista un acuerdo, bien colectivo, bien individual. Desde una dimensión constitucional resulta jurídicamente razonable que sea en el marco procedimental previsto en el art. 34.8 ET en el que puedan arbitrarse criterios y soluciones más objetivas que, además de atender a los legítimos intereses empresariales (organizativos, técnicos y productivos), den la necesaria "perspectiva colectiva" a este derecho de conciliación, cuyo forzado ejercicio individual a través del art. 37.7 ET (en la interpretación amplia que en realidad postula la demanda y postuló la reiterada STS 3/07) podría generar conflictos entre los propios trabajadores.
El art. 34.8 ET requiere que las medidas de adaptación de la jornada que solicite el trabajador sean razonables y proporcionadas, debiendo existir una compatibilidad entre las necesidades del trabajador y las necesidades organizativas/productivas de la empresa. En el presente caso, lo cierto es que el trabajador no ha justificado en modo alguno la necesidad de realizar un turno fijo de mañana. De hecho, en su primera solicitud como acertadamente apuntó el letrado de la empresa demandada no expresa ni tan si quiera cuál sería la necesidad concreta de la adaptación de jornada que solicita limitándose a mencionar que lo solicita "para poder estar en el cuidado de mi hija" sin más datos, lo que arroja luz sobre la irracionabilidad y desproporción de su solicitud. En la segunda solicitud el actor tampoco concretó el motivo de su solicitud, no siendo hasta la presente demanda cuando el actor ha manifestado que "La necesidad de conciliación invocada por el actor se encuentra, además, objetivamente respaldada por documentación relativa a la situación de la madre de la menor, con incidencia directa en la organización familiar del cuidado. En concreto, se aporta documentación acreditativa de la matrícula/inscripción en formación (curso de preparación para la obtención del título de Graduado en ESO, formalizada en febrero de 2026), así como de la programación, horarios de clases y calendario escolar, de los que resultan sesiones en franjas horarias que afectan de forma efectiva a su disponibilidad para el cuidado continuado de la hija menor, incluyendo clases en horario de tarde (por ejemplo, en torno a las 15:30 y 16:00 horas)".
Pues bien, de la documentación aportada por el propio trabajador se acredita que la formación de la madre de la hija del actor lo es flexible con horario mayoritariamente en mañana por lo que en modo alguno justifica la necesidad del actor de no trabajar por las tardes, sino todo lo contrario.
A mayor abundamiento, en este caso, la empresa ha acreditado razones organizativas que impiden acceder a la pretensión del actor cual es el hecho de que existe menor disponibilidad de trabajadores en horario de tardes, habiendo causado baja voluntaria recientemente uno de los trabajadores que tenían el mencionado horario, siendo que de accederse a la solicitud del actor se produciría un desequilibro del personal que presta servicios en la mañana frente al de tarde con una carga de trabajo similar, debiendo un menor número de trabajadores asumir una carga mayor.
Por la parte actora tampoco se ha acreditado que posea unas circunstancias familiares que especialmente le dificulten la realización de esa supuesta jornada y en cuanto a sus circunstancias familiares no aporta ningún solo dato que permita ponderar en justa proporción su solicitado, y nada útil acredita en relación con la dificultad de afrontar las jornadas en turno de mañana y tarde. Tampoco alcanza a comprender esta juzgadora de qué forma con la adaptación de jornada que solicita el trabajador se estaría fomentando la corresponsabilidad entre ambos progenitores que constituye uno de los fines de esta medida de conciliación de la vida familiar y personal. Todo ello sin perjuicio de un cambio en las circunstancias familiares del actor.
En definitiva, procede la desestimación de la demanda y también la desestimación de la pretensión de daños y perjuicios por importe de 3.000 euros dado que no se ha acreditado ningún daño siendo la denegación de la medida solicitada por el trabajador realizada por la empresa plenamente conforme a derecho. Por último, tampoco resulta posible acceder a la pretensión subsidiaria formulada por el actor por falta de concreción de esta, causando indefensión a la empresa demandada, siendo que tampoco se ha justificado una necesidad de limitación del turno de tarde, sino al contrario.
TERCERO. -A tenor de lo prevenido en el artículo 139.1.b) y 191.2.f) LRJS, correspondiente a la modalidad procesal seguida en estos autos, contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, al no exceder además la cuantía del presente pleito el importe de 3.000€.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Julio frente a DIRECCION000. sobre adaptación de jornada, y ABSUELVOa la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO. -El demandante presta servicios por cuenta ajena para la empresa demandada DIRECCION000., en el centro de trabajo de DIRECCION001, mediante contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de reponedor y salario de 1.300 euros netos, realizando una jornada en turnos de mañana y tarde (no controvertido, contrato, nóminas).
SEGUNDO. -En fecha 16/01/2026 el actor solicitó mediante correo electrónico remitido a la empresa una adaptación de su jornada solicitando pasar a realizar turno de mañana desde el día de su incorporación el 5 de febrero "para poder estar en el cuidado de mi hija" con concreción horaria de lunes a viernes de 08:00h a 15:00h y sábados de 09:00h a 14:00h (acontecimiento digital 56).
TERCERO. -En fecha 30/01/2026 el encargado de la tienda Adriano remitió a la gestoría de la empresa un correo electrónico con el siguiente contenido: "Buenos días, Luis Francisco
En la solicitud de Julio para tener el horario de mañanas coincidiría con al menos 4 personas en ese horario que son Gracia, Efrain, Santiaga y Rocío. Añadir a una quinta persona me descompensaría por completo el horario de tarde ya que tendría disponible tres personas que son Patricio, Jesús Carlos y Millán.
Si necesitas que añada algo más para justificar la petición me dices.
Saludos"(acontecimiento digital 59).
CUARTO. -En fecha 24/01/2026 el actor remitió nuevo correo electrónico a la empresa con el siguiente contenido:
"Solicitud de cambio de fecha de incorporación y horario adaptado por paternidad.
Querría aclarar que mi fecha de incorporación sería el próximo 5 de febrero, adjunto el parte de baja para que quede constancia de que durante el periodo de mis vacaciones he enfermado y tuve que acudir al médico y así pueda contabilizarse correctamente los días consumidos de vacaciones y para ello aporto la documentación pertinente.
En cuanto al horario de mi jornada solicito provisionalmente la jornada adaptada al turno de la mañana de 8 a 15h de lunes a viernes y de 9 a 14:30h los sábados. Este horario sería provisional hasta el mes de abril incluido, y una vez que la madre de mi hija pueda acceder a su puesto de trabajo solicitaría una revisión del horario adaptado a la conciliación laboral y el cuidado de nuestra hija.
Agradezco de antemano la comprensión.
Saludos cordiales, Julio" (acontecimiento digital 61).
QUINTO. -La empresa remitió al actor en fecha 30/01/2026 carta con el siguiente contenido:
"Muy Sr. Ntro.:
En virtud de su solicitud de adaptación de horario, presentada el pasado 16 de enero y en fecha 24 de enero, en la que solicita un turno de mañana con horario de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 y sábados de 09:00 a 14:00, por motivos de conciliación familiar tras su reciente paternidad, procedemos a comunicarle que, por razones organizativas y productivas, no es posible acceder a dicha petición.
En primer lugar, consideramos que no se han justificado ni argumentado de manera suficiente los motivos por los cuales el horario solicitado resultaría necesario o conveniente para garantizar la conciliación de su vida familiar.
En segundo lugar, su sección se encuentra actualmente organizada en dos turnos de trabajo: mañana y tarde.
En el turno de mañana prestan servicio cuatro trabajadores: Gracia, Efrain, Santiaga y Rocío.
Por su parte, el turno de tarde está compuesto por tres trabajadores: Patricio, Jesús Carlos y Millán.
La incorporación de un trabajador adicional al turno de mañana provocaría un desequilibrio en la distribución del personal, pasando a contar con cinco personas en dicho turno, mientras que el turno de tarde continuaría cubierto únicamente por tres trabajadores. Cabe señalar que es precisamente en el turno de tarde donde existe una mayor necesidad de refuerzo de personal.
Así mismo, no podemos cambiar de turno a otro trabajador con turno de mañana a turno de tarde, pues estaríamos realizando una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, contraviniendo por tanto la normativa laboral vigente y, por ende, causando un grave perjuicio a la empresa.
En tercer lugar, usted indica en su segunda petición, que el horario solicitado sería de carácter provisional, a la espera de que su cónyuge inicie su relación laboral y se incorpore a su puesto de trabajo. Por ello, entendemos que en estos momentos su cónyuge se encuentra al cargo de su hija al 100 %.
Nuestra empresa presenta actualmente una falta de personal cualificado, lo que dificulta considerablemente la organización de los turnos de trabajo.
Tanto por la normativa laboral vigente como por razones organizativas, resulta muy complicado poder modificar el horario cada vez que usted lo solicite, ya que ello afecta al correcto funcionamiento del servicio y crea un gran problema organizativo.
El horario que usted venía desempeñando y que se propone que continue desempeñando, se organizará en turnos semanales alternos, de modo que una semana realizará el turno de mañana y la siguiente el turno de tarde, considerando que dicha organización favorece la conciliación de su vida personal y familiar.
No obstante, si se produjera alguna vacante u otra situación organizativa que pudiera ser compatible con el horario solicitado, se reevaluará su petición.
Quedamos a su disposición para cualquier aclaración adicional".(acontecimiento digital 65).
SEXTO. -En fecha 26/02/2026 el trabajador Patricio causó baja voluntaria (acontecimientos digitales 62 y 64)
SÉPTIMO. -El actor es padre de un menor (no controvertido). La madre del menor se matriculó en un curso de formación para la ESO en fecha 09/02/2026. La modalidad de formación es online. Las clases son tanto en horario de tarde como de mañana. Si no se puede acceder a una clase en la fecha y hora de la realización, se puede acceder a la grabación en diferido siempre que el alumno lo necesite (acontecimientos digitales 54 y 3).
OCTAVO. -Si el actor únicamente realizara horario de trabajo de mañana existiría un desequilibrio de personal y carga de trabajo ya que el volumen de trabajo es similar tanto por la mañana como por la tarde (testifical Adriano, acontecimiento digital 63).
NOVENO. -En el centro de trabajo de la empresa demandada los siguientes trabajadores disfrutan de las siguientes adaptaciones de jornada y/o reducción de jornada:
CUIDADO DE HIJOS CON REDUCCION:
Blanca NIF NUM000 ( DIRECCION002)
Rocío NIF NUM001 ( DIRECCION000.)
Santiaga NIF NUM002 ( DIRECCION000.)
EMPLEADOS CON ADAPTACION HORAIOA CONCILIACION FAMILIAR:
Concepción NIF NUM003 ( DIRECCION000.)
Gracia NIF NUM004 ( DIRECCION000.)
Adela NIF NUM005 ( DIRECCION002.)
Héctor NIF NUM006 ( DIRECCION000.)
Tomasa NIF NUM007 ( DIRECCION000.)
Anselmo NIF NUM008 ( DIRECCION000.)
Hilario NIF NUM009 ( DIRECCION002.)
EMPLEADOS REDUCCION JORNADA CUIDADO FAMILIARES
Delia, NIF NUM010 ( DIRECCION002.) (acontecimiento digital 60).
PRIMERO. -Los anteriores hechos probados son el resultado de las pruebas de testifical, y documental unida a autos, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS. La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
SEGUNDO. -El trabajador demandante con amparo en lo establecido en el art. 34.8 ET solicita la adaptación de su jornada en el sentido de pasar a realizar un turno fijo de mañana de lunes a viernes de 08:00h a 15:00h y sábados 09:00h a 14:30h, siendo que ahora realiza turnos rotativos de mañana y tarde.
Como señala la sentencia del TSJCanarias de 18/10/2013 con base en sus necesidades de conciliación el trabajador puede pretender 1) la reducción de jornada y su concreción horaria dentro de la distribución ordinaria del tiempo de trabajo, 2) una alteración del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo, con reducción horaria y 3) una alteración del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo, sin reducción horaria.
La demandante ejercita la pretensión reseñada en el número 3).
Los preceptos que disciplinan la materia, en lo que interesa a este pleito y en la redacción vigente son los siguientes:
Art. 34.8 ET: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre ,reguladora de la jurisdicción social ".
Art. 37.7 ET: 7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , Reguladora de la Jurisdicción Social .
Lo primero que debe señalarse es que desde una perspectiva de legalidad ordinaria la desestimación es forzosa: el legislador ha dotado al art. 34.8 ET de un redactado meridianamente claro que limita las posibilidades de "adaptación" a aquellos supuestos en que exista un acuerdo, bien colectivo, bien individual. Desde una dimensión constitucional resulta jurídicamente razonable que sea en el marco procedimental previsto en el art. 34.8 ET en el que puedan arbitrarse criterios y soluciones más objetivas que, además de atender a los legítimos intereses empresariales (organizativos, técnicos y productivos), den la necesaria "perspectiva colectiva" a este derecho de conciliación, cuyo forzado ejercicio individual a través del art. 37.7 ET (en la interpretación amplia que en realidad postula la demanda y postuló la reiterada STS 3/07) podría generar conflictos entre los propios trabajadores.
El art. 34.8 ET requiere que las medidas de adaptación de la jornada que solicite el trabajador sean razonables y proporcionadas, debiendo existir una compatibilidad entre las necesidades del trabajador y las necesidades organizativas/productivas de la empresa. En el presente caso, lo cierto es que el trabajador no ha justificado en modo alguno la necesidad de realizar un turno fijo de mañana. De hecho, en su primera solicitud como acertadamente apuntó el letrado de la empresa demandada no expresa ni tan si quiera cuál sería la necesidad concreta de la adaptación de jornada que solicita limitándose a mencionar que lo solicita "para poder estar en el cuidado de mi hija" sin más datos, lo que arroja luz sobre la irracionabilidad y desproporción de su solicitud. En la segunda solicitud el actor tampoco concretó el motivo de su solicitud, no siendo hasta la presente demanda cuando el actor ha manifestado que "La necesidad de conciliación invocada por el actor se encuentra, además, objetivamente respaldada por documentación relativa a la situación de la madre de la menor, con incidencia directa en la organización familiar del cuidado. En concreto, se aporta documentación acreditativa de la matrícula/inscripción en formación (curso de preparación para la obtención del título de Graduado en ESO, formalizada en febrero de 2026), así como de la programación, horarios de clases y calendario escolar, de los que resultan sesiones en franjas horarias que afectan de forma efectiva a su disponibilidad para el cuidado continuado de la hija menor, incluyendo clases en horario de tarde (por ejemplo, en torno a las 15:30 y 16:00 horas)".
Pues bien, de la documentación aportada por el propio trabajador se acredita que la formación de la madre de la hija del actor lo es flexible con horario mayoritariamente en mañana por lo que en modo alguno justifica la necesidad del actor de no trabajar por las tardes, sino todo lo contrario.
A mayor abundamiento, en este caso, la empresa ha acreditado razones organizativas que impiden acceder a la pretensión del actor cual es el hecho de que existe menor disponibilidad de trabajadores en horario de tardes, habiendo causado baja voluntaria recientemente uno de los trabajadores que tenían el mencionado horario, siendo que de accederse a la solicitud del actor se produciría un desequilibro del personal que presta servicios en la mañana frente al de tarde con una carga de trabajo similar, debiendo un menor número de trabajadores asumir una carga mayor.
Por la parte actora tampoco se ha acreditado que posea unas circunstancias familiares que especialmente le dificulten la realización de esa supuesta jornada y en cuanto a sus circunstancias familiares no aporta ningún solo dato que permita ponderar en justa proporción su solicitado, y nada útil acredita en relación con la dificultad de afrontar las jornadas en turno de mañana y tarde. Tampoco alcanza a comprender esta juzgadora de qué forma con la adaptación de jornada que solicita el trabajador se estaría fomentando la corresponsabilidad entre ambos progenitores que constituye uno de los fines de esta medida de conciliación de la vida familiar y personal. Todo ello sin perjuicio de un cambio en las circunstancias familiares del actor.
En definitiva, procede la desestimación de la demanda y también la desestimación de la pretensión de daños y perjuicios por importe de 3.000 euros dado que no se ha acreditado ningún daño siendo la denegación de la medida solicitada por el trabajador realizada por la empresa plenamente conforme a derecho. Por último, tampoco resulta posible acceder a la pretensión subsidiaria formulada por el actor por falta de concreción de esta, causando indefensión a la empresa demandada, siendo que tampoco se ha justificado una necesidad de limitación del turno de tarde, sino al contrario.
TERCERO. -A tenor de lo prevenido en el artículo 139.1.b) y 191.2.f) LRJS, correspondiente a la modalidad procesal seguida en estos autos, contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, al no exceder además la cuantía del presente pleito el importe de 3.000€.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Julio frente a DIRECCION000. sobre adaptación de jornada, y ABSUELVOa la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -Los anteriores hechos probados son el resultado de las pruebas de testifical, y documental unida a autos, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS. La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
SEGUNDO. -El trabajador demandante con amparo en lo establecido en el art. 34.8 ET solicita la adaptación de su jornada en el sentido de pasar a realizar un turno fijo de mañana de lunes a viernes de 08:00h a 15:00h y sábados 09:00h a 14:30h, siendo que ahora realiza turnos rotativos de mañana y tarde.
Como señala la sentencia del TSJCanarias de 18/10/2013 con base en sus necesidades de conciliación el trabajador puede pretender 1) la reducción de jornada y su concreción horaria dentro de la distribución ordinaria del tiempo de trabajo, 2) una alteración del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo, con reducción horaria y 3) una alteración del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo, sin reducción horaria.
La demandante ejercita la pretensión reseñada en el número 3).
Los preceptos que disciplinan la materia, en lo que interesa a este pleito y en la redacción vigente son los siguientes:
Art. 34.8 ET: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre ,reguladora de la jurisdicción social ".
Art. 37.7 ET: 7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , Reguladora de la Jurisdicción Social .
Lo primero que debe señalarse es que desde una perspectiva de legalidad ordinaria la desestimación es forzosa: el legislador ha dotado al art. 34.8 ET de un redactado meridianamente claro que limita las posibilidades de "adaptación" a aquellos supuestos en que exista un acuerdo, bien colectivo, bien individual. Desde una dimensión constitucional resulta jurídicamente razonable que sea en el marco procedimental previsto en el art. 34.8 ET en el que puedan arbitrarse criterios y soluciones más objetivas que, además de atender a los legítimos intereses empresariales (organizativos, técnicos y productivos), den la necesaria "perspectiva colectiva" a este derecho de conciliación, cuyo forzado ejercicio individual a través del art. 37.7 ET (en la interpretación amplia que en realidad postula la demanda y postuló la reiterada STS 3/07) podría generar conflictos entre los propios trabajadores.
El art. 34.8 ET requiere que las medidas de adaptación de la jornada que solicite el trabajador sean razonables y proporcionadas, debiendo existir una compatibilidad entre las necesidades del trabajador y las necesidades organizativas/productivas de la empresa. En el presente caso, lo cierto es que el trabajador no ha justificado en modo alguno la necesidad de realizar un turno fijo de mañana. De hecho, en su primera solicitud como acertadamente apuntó el letrado de la empresa demandada no expresa ni tan si quiera cuál sería la necesidad concreta de la adaptación de jornada que solicita limitándose a mencionar que lo solicita "para poder estar en el cuidado de mi hija" sin más datos, lo que arroja luz sobre la irracionabilidad y desproporción de su solicitud. En la segunda solicitud el actor tampoco concretó el motivo de su solicitud, no siendo hasta la presente demanda cuando el actor ha manifestado que "La necesidad de conciliación invocada por el actor se encuentra, además, objetivamente respaldada por documentación relativa a la situación de la madre de la menor, con incidencia directa en la organización familiar del cuidado. En concreto, se aporta documentación acreditativa de la matrícula/inscripción en formación (curso de preparación para la obtención del título de Graduado en ESO, formalizada en febrero de 2026), así como de la programación, horarios de clases y calendario escolar, de los que resultan sesiones en franjas horarias que afectan de forma efectiva a su disponibilidad para el cuidado continuado de la hija menor, incluyendo clases en horario de tarde (por ejemplo, en torno a las 15:30 y 16:00 horas)".
Pues bien, de la documentación aportada por el propio trabajador se acredita que la formación de la madre de la hija del actor lo es flexible con horario mayoritariamente en mañana por lo que en modo alguno justifica la necesidad del actor de no trabajar por las tardes, sino todo lo contrario.
A mayor abundamiento, en este caso, la empresa ha acreditado razones organizativas que impiden acceder a la pretensión del actor cual es el hecho de que existe menor disponibilidad de trabajadores en horario de tardes, habiendo causado baja voluntaria recientemente uno de los trabajadores que tenían el mencionado horario, siendo que de accederse a la solicitud del actor se produciría un desequilibro del personal que presta servicios en la mañana frente al de tarde con una carga de trabajo similar, debiendo un menor número de trabajadores asumir una carga mayor.
Por la parte actora tampoco se ha acreditado que posea unas circunstancias familiares que especialmente le dificulten la realización de esa supuesta jornada y en cuanto a sus circunstancias familiares no aporta ningún solo dato que permita ponderar en justa proporción su solicitado, y nada útil acredita en relación con la dificultad de afrontar las jornadas en turno de mañana y tarde. Tampoco alcanza a comprender esta juzgadora de qué forma con la adaptación de jornada que solicita el trabajador se estaría fomentando la corresponsabilidad entre ambos progenitores que constituye uno de los fines de esta medida de conciliación de la vida familiar y personal. Todo ello sin perjuicio de un cambio en las circunstancias familiares del actor.
En definitiva, procede la desestimación de la demanda y también la desestimación de la pretensión de daños y perjuicios por importe de 3.000 euros dado que no se ha acreditado ningún daño siendo la denegación de la medida solicitada por el trabajador realizada por la empresa plenamente conforme a derecho. Por último, tampoco resulta posible acceder a la pretensión subsidiaria formulada por el actor por falta de concreción de esta, causando indefensión a la empresa demandada, siendo que tampoco se ha justificado una necesidad de limitación del turno de tarde, sino al contrario.
TERCERO. -A tenor de lo prevenido en el artículo 139.1.b) y 191.2.f) LRJS, correspondiente a la modalidad procesal seguida en estos autos, contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, al no exceder además la cuantía del presente pleito el importe de 3.000€.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Julio frente a DIRECCION000. sobre adaptación de jornada, y ABSUELVOa la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Julio frente a DIRECCION000. sobre adaptación de jornada, y ABSUELVOa la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.