Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 89/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Figueres, Rec. 681/2025 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Figueres
Ponente: MARIA ELENA MERCADO ESPINOSA
Nº de sentencia: 89/2026
Núm. Cendoj: 17066440012026100003
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1475
Núm. Roj: STIS 1475:2026
Encabezamiento
Calle Arnera, 7 - Figueres - C.P.: 17600
TEL.: 972943531
FAX: 972943525
E-MAIL: sct.social.figueres@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0399000061068125
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Figueres. Sección Civil y Social
Concepto: 0399000061068125
N.I.G.: 1707944420258045224
Materia: Despido disciplinario
Parte demandante/ejecutante: Luis Alberto
Abogado/a: Socrates Sanchez Moreno
Parte demandada/ejecutada: CONGELATS OLOT SL, EUROFIRMS SL
Abogado/a: Marta Nogue Canal, CARLES SUÀREZ GARRIDO
En la ciudad de Figueres, a doce de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Ilma. Sra.
EN NOMBRE DE S.M EL REY
ha pronunciado la siguiente
El día 2-7-2025 Congelats Olot comunicó a Compres Freskibo que mirando los stocks para previsiones han visto que no les falta ninguna entrega para el mes de agosto.
(calendario de vacaciones y correo electrónico, doc. 1 y 2 del ramo de prueba de Congelats Olot SL).
(Solicitud de asistencia médica por Mutua patronal y comunicado de baja médica, doc. 3 acompañado con la demanda).
Insta el actor la declaración de nulidad por entender que los verdaderos motivos del despido son que se encontraba en situación de baja médica por accidente laboral producido el día 9 de julio de 2025 y haber solicitado a la empresa mayor seguridad en el trabajo, habiendo llegado a formular varias quejas e incluso una denuncia frente a Inspección laboral el mismo día del despido. Entiende que se ha vulnerado, por un lado, su derecho a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) por el temor de la empresa a que la situación de IT se alargase en el tiempo, y, por otro, la garantía de indemnidad, al haber sido represaliado por las quejas manifestadas al exigir mayores controles de riesgos laborales. Acumuladamente, solicita una reparación por daños morales cifrada en 10.000 eur, más otros 2.000 eur de costas del abogado.
Subsidiariamente, solicita el demandante la declaración de improcedencia, calificación que ha sido reconocida en juicio por la representación letrada de la ETT empleadora, vista la redacción de la misiva de despido disciplinario, de contenido genérico e inconcreto.
La Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en vigor desde el día 14-7-2022, aspira a ser el eje vertebrador del derecho antidiscriminatorio, de forma que desarrolla con profusión los distintos campos de actuación derivados del art. 14 de nuestra Constitución.
El art. 2 amplía el régimen de los ámbitos en los que se puede sufrir una discriminación. Así el apartado 1 -y por lo que ahora interesa- dispone que "Nadie podrá ser discriminado por razón de " (....), discapacidad,(...) enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos (....). Conforme al art. 2.3 "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.
Por su parte, el art. 26 preceptúa que "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".
Como es de ver, el texto normativo de 2022 diferencia expresamente la situación de enfermedad o estado de salud de la situación de discapacidad, que hasta el momento era la única que, conforme la jurisprudencia del TJUE y del TS, constituía una situación de discriminación a los efectos de poder declararse la nulidad de un despido.
No obstante, cabe interpretar que la norma no ampara la nulidad automática de todos los despidos donde exista una baja por incapacidad temporal o situación de enfermedad, en particular cuando el motivo del despido claramente esté desconectado de la enfermedad en sí. O lo que es lo mismo, cabe la posibilidad de un despido nulo por enfermedad, pero no todos los despidos en situación de enfermedad o baja por IT han de calificarse de nulos por discriminatorios, sólo cuando haya indicios discriminatorios y no se justifiquen en causas objetivas y razonables, no fundadas en la enfermedad en sí.
La parte demandante falta groseramente a la verdad cuando afirma que el despido operado el 4-8-2025 se produjo encontrándose en situación de baja médica y ante el temor empresarial de que tal situación se prolongara en el tiempo. Ha quedado documentalmente acreditado que Luis Alberto inició el día 9-7-2025 proceso de IT, derivada de accidente de trabajo, omitiendo la demanda que en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación por despido (13-8-2025) ya tenía el alta médica, extendida el día 1-8-2025. Así resulta del escrito de denuncia presentado ante la ITSS. Por tanto, cuanto se notifica al trabajador el despido disciplinario se encontraba de alta médica, con plena aptitud física para acometer las tareas de su puesto, no apreciándose motivo para conectar el cese comunicado el 4-8-2025 con ningún móvil discriminatorio por razón de salud.
Es un dato de suma relevancia que el contrato que vinculaba al actor con la empleadora Eurofirms era un contrato eventual, cuya prorroga finalizaba el día 8-8-2025, temporalidad no controvertida en juicio ni tachada de fraudulenta. Desde esta premisa, la relación laboral debía finalizar necesariamente el día 8-8-2025, por lo que difícilmente podía la empresa tener interés en desprenderse del trabajador cuatro días antes por razón de haber padecido un proceso de IT.
En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( STC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
No está de más recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
En este caso, en absoluto hay panorama indiciario que imponga a la empresa la carga de probar móvil ajeno al represor de la garantía de indemnidad. El trabajador no aporta reclamación preprocesal (papeleta de conciliación) ni reclamación judicial contra la empresa -por el motivo que fuera- que pueda llevar a considerar que su despido sea una reacción represaliadora por su propósito de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados.
Ni siquiera consta la existencia de reclamación interna que pueda ser tenida como actuación preparatoria de la subsiguiente demanda judicial. Y es que la doctrina constitucional relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, razona que, como regla general, las reclamaciones internas no activan la garantía de indemnidad, salvo que exista tal reclamación interna y el trabajador sea inmediatamente después despedido, imposibilitando que efectuara ninguna reclamación judicial, pues en tal supuesto la imposibilidad es únicamente imputable al empleador, debiendo operar la garantía de indemnidad del art. 24 CE.
El Sr. Luis Alberto sí acredita la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social. Pero tal denuncia, como se deduce de su redacción y se admite en la demanda, se presenta después de que se le comunicara el despido. Es decir, no existe relación de causa-efecto entre la denuncia y el cese unilateral adoptado por la empleadora.
Lo expuesto no conforma una vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, decayendo también por esta vía la nulidad peticionada principalmente.
Lo que ha quedado demostrado es que en el mes agosto de 2025 la empresa tenía planificado el cierre por vacaciones, desde el sábado 9 hasta el domingo 24, ambos incluidos. La primera y última semana de agosto se trabajaba en un solo turno (de mañana), lo que unido a que no existía previsión de entregas en dicho mes para el principal cliente Freskibo, hicieron completamente innecesario que -una vez obtenida el alta médica- el Sr. Luis Alberto se reincorporara del 4 al 8 de agosto, por no haber carga de trabajo. En la denuncia ante la ITSS el trabajador reconoce que Eurofirms le informó que Congelats Olot no requería su reincorporación por que no había mucho trabajo.
Del abono de la suma indemnización es responsable subsidiaria la empresa usuaria, y ello de conformidad con el art. 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, al disponer que "La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley".
Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Luis Alberto efectuado el día 4-8-2025 y extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa
No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y asimismo, al anunciar el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
El día 2-7-2025 Congelats Olot comunicó a Compres Freskibo que mirando los stocks para previsiones han visto que no les falta ninguna entrega para el mes de agosto.
(calendario de vacaciones y correo electrónico, doc. 1 y 2 del ramo de prueba de Congelats Olot SL).
(Solicitud de asistencia médica por Mutua patronal y comunicado de baja médica, doc. 3 acompañado con la demanda).
Insta el actor la declaración de nulidad por entender que los verdaderos motivos del despido son que se encontraba en situación de baja médica por accidente laboral producido el día 9 de julio de 2025 y haber solicitado a la empresa mayor seguridad en el trabajo, habiendo llegado a formular varias quejas e incluso una denuncia frente a Inspección laboral el mismo día del despido. Entiende que se ha vulnerado, por un lado, su derecho a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) por el temor de la empresa a que la situación de IT se alargase en el tiempo, y, por otro, la garantía de indemnidad, al haber sido represaliado por las quejas manifestadas al exigir mayores controles de riesgos laborales. Acumuladamente, solicita una reparación por daños morales cifrada en 10.000 eur, más otros 2.000 eur de costas del abogado.
Subsidiariamente, solicita el demandante la declaración de improcedencia, calificación que ha sido reconocida en juicio por la representación letrada de la ETT empleadora, vista la redacción de la misiva de despido disciplinario, de contenido genérico e inconcreto.
La Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en vigor desde el día 14-7-2022, aspira a ser el eje vertebrador del derecho antidiscriminatorio, de forma que desarrolla con profusión los distintos campos de actuación derivados del art. 14 de nuestra Constitución.
El art. 2 amplía el régimen de los ámbitos en los que se puede sufrir una discriminación. Así el apartado 1 -y por lo que ahora interesa- dispone que "Nadie podrá ser discriminado por razón de " (....), discapacidad,(...) enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos (....). Conforme al art. 2.3 "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.
Por su parte, el art. 26 preceptúa que "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".
Como es de ver, el texto normativo de 2022 diferencia expresamente la situación de enfermedad o estado de salud de la situación de discapacidad, que hasta el momento era la única que, conforme la jurisprudencia del TJUE y del TS, constituía una situación de discriminación a los efectos de poder declararse la nulidad de un despido.
No obstante, cabe interpretar que la norma no ampara la nulidad automática de todos los despidos donde exista una baja por incapacidad temporal o situación de enfermedad, en particular cuando el motivo del despido claramente esté desconectado de la enfermedad en sí. O lo que es lo mismo, cabe la posibilidad de un despido nulo por enfermedad, pero no todos los despidos en situación de enfermedad o baja por IT han de calificarse de nulos por discriminatorios, sólo cuando haya indicios discriminatorios y no se justifiquen en causas objetivas y razonables, no fundadas en la enfermedad en sí.
La parte demandante falta groseramente a la verdad cuando afirma que el despido operado el 4-8-2025 se produjo encontrándose en situación de baja médica y ante el temor empresarial de que tal situación se prolongara en el tiempo. Ha quedado documentalmente acreditado que Luis Alberto inició el día 9-7-2025 proceso de IT, derivada de accidente de trabajo, omitiendo la demanda que en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación por despido (13-8-2025) ya tenía el alta médica, extendida el día 1-8-2025. Así resulta del escrito de denuncia presentado ante la ITSS. Por tanto, cuanto se notifica al trabajador el despido disciplinario se encontraba de alta médica, con plena aptitud física para acometer las tareas de su puesto, no apreciándose motivo para conectar el cese comunicado el 4-8-2025 con ningún móvil discriminatorio por razón de salud.
Es un dato de suma relevancia que el contrato que vinculaba al actor con la empleadora Eurofirms era un contrato eventual, cuya prorroga finalizaba el día 8-8-2025, temporalidad no controvertida en juicio ni tachada de fraudulenta. Desde esta premisa, la relación laboral debía finalizar necesariamente el día 8-8-2025, por lo que difícilmente podía la empresa tener interés en desprenderse del trabajador cuatro días antes por razón de haber padecido un proceso de IT.
En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( STC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
No está de más recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
En este caso, en absoluto hay panorama indiciario que imponga a la empresa la carga de probar móvil ajeno al represor de la garantía de indemnidad. El trabajador no aporta reclamación preprocesal (papeleta de conciliación) ni reclamación judicial contra la empresa -por el motivo que fuera- que pueda llevar a considerar que su despido sea una reacción represaliadora por su propósito de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados.
Ni siquiera consta la existencia de reclamación interna que pueda ser tenida como actuación preparatoria de la subsiguiente demanda judicial. Y es que la doctrina constitucional relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, razona que, como regla general, las reclamaciones internas no activan la garantía de indemnidad, salvo que exista tal reclamación interna y el trabajador sea inmediatamente después despedido, imposibilitando que efectuara ninguna reclamación judicial, pues en tal supuesto la imposibilidad es únicamente imputable al empleador, debiendo operar la garantía de indemnidad del art. 24 CE.
El Sr. Luis Alberto sí acredita la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social. Pero tal denuncia, como se deduce de su redacción y se admite en la demanda, se presenta después de que se le comunicara el despido. Es decir, no existe relación de causa-efecto entre la denuncia y el cese unilateral adoptado por la empleadora.
Lo expuesto no conforma una vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, decayendo también por esta vía la nulidad peticionada principalmente.
Lo que ha quedado demostrado es que en el mes agosto de 2025 la empresa tenía planificado el cierre por vacaciones, desde el sábado 9 hasta el domingo 24, ambos incluidos. La primera y última semana de agosto se trabajaba en un solo turno (de mañana), lo que unido a que no existía previsión de entregas en dicho mes para el principal cliente Freskibo, hicieron completamente innecesario que -una vez obtenida el alta médica- el Sr. Luis Alberto se reincorporara del 4 al 8 de agosto, por no haber carga de trabajo. En la denuncia ante la ITSS el trabajador reconoce que Eurofirms le informó que Congelats Olot no requería su reincorporación por que no había mucho trabajo.
Del abono de la suma indemnización es responsable subsidiaria la empresa usuaria, y ello de conformidad con el art. 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, al disponer que "La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley".
Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Luis Alberto efectuado el día 4-8-2025 y extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa
No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y asimismo, al anunciar el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
El día 2-7-2025 Congelats Olot comunicó a Compres Freskibo que mirando los stocks para previsiones han visto que no les falta ninguna entrega para el mes de agosto.
(calendario de vacaciones y correo electrónico, doc. 1 y 2 del ramo de prueba de Congelats Olot SL).
(Solicitud de asistencia médica por Mutua patronal y comunicado de baja médica, doc. 3 acompañado con la demanda).
Insta el actor la declaración de nulidad por entender que los verdaderos motivos del despido son que se encontraba en situación de baja médica por accidente laboral producido el día 9 de julio de 2025 y haber solicitado a la empresa mayor seguridad en el trabajo, habiendo llegado a formular varias quejas e incluso una denuncia frente a Inspección laboral el mismo día del despido. Entiende que se ha vulnerado, por un lado, su derecho a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) por el temor de la empresa a que la situación de IT se alargase en el tiempo, y, por otro, la garantía de indemnidad, al haber sido represaliado por las quejas manifestadas al exigir mayores controles de riesgos laborales. Acumuladamente, solicita una reparación por daños morales cifrada en 10.000 eur, más otros 2.000 eur de costas del abogado.
Subsidiariamente, solicita el demandante la declaración de improcedencia, calificación que ha sido reconocida en juicio por la representación letrada de la ETT empleadora, vista la redacción de la misiva de despido disciplinario, de contenido genérico e inconcreto.
La Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en vigor desde el día 14-7-2022, aspira a ser el eje vertebrador del derecho antidiscriminatorio, de forma que desarrolla con profusión los distintos campos de actuación derivados del art. 14 de nuestra Constitución.
El art. 2 amplía el régimen de los ámbitos en los que se puede sufrir una discriminación. Así el apartado 1 -y por lo que ahora interesa- dispone que "Nadie podrá ser discriminado por razón de " (....), discapacidad,(...) enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos (....). Conforme al art. 2.3 "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.
Por su parte, el art. 26 preceptúa que "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".
Como es de ver, el texto normativo de 2022 diferencia expresamente la situación de enfermedad o estado de salud de la situación de discapacidad, que hasta el momento era la única que, conforme la jurisprudencia del TJUE y del TS, constituía una situación de discriminación a los efectos de poder declararse la nulidad de un despido.
No obstante, cabe interpretar que la norma no ampara la nulidad automática de todos los despidos donde exista una baja por incapacidad temporal o situación de enfermedad, en particular cuando el motivo del despido claramente esté desconectado de la enfermedad en sí. O lo que es lo mismo, cabe la posibilidad de un despido nulo por enfermedad, pero no todos los despidos en situación de enfermedad o baja por IT han de calificarse de nulos por discriminatorios, sólo cuando haya indicios discriminatorios y no se justifiquen en causas objetivas y razonables, no fundadas en la enfermedad en sí.
La parte demandante falta groseramente a la verdad cuando afirma que el despido operado el 4-8-2025 se produjo encontrándose en situación de baja médica y ante el temor empresarial de que tal situación se prolongara en el tiempo. Ha quedado documentalmente acreditado que Luis Alberto inició el día 9-7-2025 proceso de IT, derivada de accidente de trabajo, omitiendo la demanda que en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación por despido (13-8-2025) ya tenía el alta médica, extendida el día 1-8-2025. Así resulta del escrito de denuncia presentado ante la ITSS. Por tanto, cuanto se notifica al trabajador el despido disciplinario se encontraba de alta médica, con plena aptitud física para acometer las tareas de su puesto, no apreciándose motivo para conectar el cese comunicado el 4-8-2025 con ningún móvil discriminatorio por razón de salud.
Es un dato de suma relevancia que el contrato que vinculaba al actor con la empleadora Eurofirms era un contrato eventual, cuya prorroga finalizaba el día 8-8-2025, temporalidad no controvertida en juicio ni tachada de fraudulenta. Desde esta premisa, la relación laboral debía finalizar necesariamente el día 8-8-2025, por lo que difícilmente podía la empresa tener interés en desprenderse del trabajador cuatro días antes por razón de haber padecido un proceso de IT.
En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( STC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
No está de más recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
En este caso, en absoluto hay panorama indiciario que imponga a la empresa la carga de probar móvil ajeno al represor de la garantía de indemnidad. El trabajador no aporta reclamación preprocesal (papeleta de conciliación) ni reclamación judicial contra la empresa -por el motivo que fuera- que pueda llevar a considerar que su despido sea una reacción represaliadora por su propósito de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados.
Ni siquiera consta la existencia de reclamación interna que pueda ser tenida como actuación preparatoria de la subsiguiente demanda judicial. Y es que la doctrina constitucional relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, razona que, como regla general, las reclamaciones internas no activan la garantía de indemnidad, salvo que exista tal reclamación interna y el trabajador sea inmediatamente después despedido, imposibilitando que efectuara ninguna reclamación judicial, pues en tal supuesto la imposibilidad es únicamente imputable al empleador, debiendo operar la garantía de indemnidad del art. 24 CE.
El Sr. Luis Alberto sí acredita la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social. Pero tal denuncia, como se deduce de su redacción y se admite en la demanda, se presenta después de que se le comunicara el despido. Es decir, no existe relación de causa-efecto entre la denuncia y el cese unilateral adoptado por la empleadora.
Lo expuesto no conforma una vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, decayendo también por esta vía la nulidad peticionada principalmente.
Lo que ha quedado demostrado es que en el mes agosto de 2025 la empresa tenía planificado el cierre por vacaciones, desde el sábado 9 hasta el domingo 24, ambos incluidos. La primera y última semana de agosto se trabajaba en un solo turno (de mañana), lo que unido a que no existía previsión de entregas en dicho mes para el principal cliente Freskibo, hicieron completamente innecesario que -una vez obtenida el alta médica- el Sr. Luis Alberto se reincorporara del 4 al 8 de agosto, por no haber carga de trabajo. En la denuncia ante la ITSS el trabajador reconoce que Eurofirms le informó que Congelats Olot no requería su reincorporación por que no había mucho trabajo.
Del abono de la suma indemnización es responsable subsidiaria la empresa usuaria, y ello de conformidad con el art. 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, al disponer que "La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley".
Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Luis Alberto efectuado el día 4-8-2025 y extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa
No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y asimismo, al anunciar el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Insta el actor la declaración de nulidad por entender que los verdaderos motivos del despido son que se encontraba en situación de baja médica por accidente laboral producido el día 9 de julio de 2025 y haber solicitado a la empresa mayor seguridad en el trabajo, habiendo llegado a formular varias quejas e incluso una denuncia frente a Inspección laboral el mismo día del despido. Entiende que se ha vulnerado, por un lado, su derecho a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) por el temor de la empresa a que la situación de IT se alargase en el tiempo, y, por otro, la garantía de indemnidad, al haber sido represaliado por las quejas manifestadas al exigir mayores controles de riesgos laborales. Acumuladamente, solicita una reparación por daños morales cifrada en 10.000 eur, más otros 2.000 eur de costas del abogado.
Subsidiariamente, solicita el demandante la declaración de improcedencia, calificación que ha sido reconocida en juicio por la representación letrada de la ETT empleadora, vista la redacción de la misiva de despido disciplinario, de contenido genérico e inconcreto.
La Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en vigor desde el día 14-7-2022, aspira a ser el eje vertebrador del derecho antidiscriminatorio, de forma que desarrolla con profusión los distintos campos de actuación derivados del art. 14 de nuestra Constitución.
El art. 2 amplía el régimen de los ámbitos en los que se puede sufrir una discriminación. Así el apartado 1 -y por lo que ahora interesa- dispone que "Nadie podrá ser discriminado por razón de " (....), discapacidad,(...) enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos (....). Conforme al art. 2.3 "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.
Por su parte, el art. 26 preceptúa que "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".
Como es de ver, el texto normativo de 2022 diferencia expresamente la situación de enfermedad o estado de salud de la situación de discapacidad, que hasta el momento era la única que, conforme la jurisprudencia del TJUE y del TS, constituía una situación de discriminación a los efectos de poder declararse la nulidad de un despido.
No obstante, cabe interpretar que la norma no ampara la nulidad automática de todos los despidos donde exista una baja por incapacidad temporal o situación de enfermedad, en particular cuando el motivo del despido claramente esté desconectado de la enfermedad en sí. O lo que es lo mismo, cabe la posibilidad de un despido nulo por enfermedad, pero no todos los despidos en situación de enfermedad o baja por IT han de calificarse de nulos por discriminatorios, sólo cuando haya indicios discriminatorios y no se justifiquen en causas objetivas y razonables, no fundadas en la enfermedad en sí.
La parte demandante falta groseramente a la verdad cuando afirma que el despido operado el 4-8-2025 se produjo encontrándose en situación de baja médica y ante el temor empresarial de que tal situación se prolongara en el tiempo. Ha quedado documentalmente acreditado que Luis Alberto inició el día 9-7-2025 proceso de IT, derivada de accidente de trabajo, omitiendo la demanda que en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación por despido (13-8-2025) ya tenía el alta médica, extendida el día 1-8-2025. Así resulta del escrito de denuncia presentado ante la ITSS. Por tanto, cuanto se notifica al trabajador el despido disciplinario se encontraba de alta médica, con plena aptitud física para acometer las tareas de su puesto, no apreciándose motivo para conectar el cese comunicado el 4-8-2025 con ningún móvil discriminatorio por razón de salud.
Es un dato de suma relevancia que el contrato que vinculaba al actor con la empleadora Eurofirms era un contrato eventual, cuya prorroga finalizaba el día 8-8-2025, temporalidad no controvertida en juicio ni tachada de fraudulenta. Desde esta premisa, la relación laboral debía finalizar necesariamente el día 8-8-2025, por lo que difícilmente podía la empresa tener interés en desprenderse del trabajador cuatro días antes por razón de haber padecido un proceso de IT.
En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( STC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
No está de más recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
En este caso, en absoluto hay panorama indiciario que imponga a la empresa la carga de probar móvil ajeno al represor de la garantía de indemnidad. El trabajador no aporta reclamación preprocesal (papeleta de conciliación) ni reclamación judicial contra la empresa -por el motivo que fuera- que pueda llevar a considerar que su despido sea una reacción represaliadora por su propósito de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados.
Ni siquiera consta la existencia de reclamación interna que pueda ser tenida como actuación preparatoria de la subsiguiente demanda judicial. Y es que la doctrina constitucional relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, razona que, como regla general, las reclamaciones internas no activan la garantía de indemnidad, salvo que exista tal reclamación interna y el trabajador sea inmediatamente después despedido, imposibilitando que efectuara ninguna reclamación judicial, pues en tal supuesto la imposibilidad es únicamente imputable al empleador, debiendo operar la garantía de indemnidad del art. 24 CE.
El Sr. Luis Alberto sí acredita la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social. Pero tal denuncia, como se deduce de su redacción y se admite en la demanda, se presenta después de que se le comunicara el despido. Es decir, no existe relación de causa-efecto entre la denuncia y el cese unilateral adoptado por la empleadora.
Lo expuesto no conforma una vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, decayendo también por esta vía la nulidad peticionada principalmente.
Lo que ha quedado demostrado es que en el mes agosto de 2025 la empresa tenía planificado el cierre por vacaciones, desde el sábado 9 hasta el domingo 24, ambos incluidos. La primera y última semana de agosto se trabajaba en un solo turno (de mañana), lo que unido a que no existía previsión de entregas en dicho mes para el principal cliente Freskibo, hicieron completamente innecesario que -una vez obtenida el alta médica- el Sr. Luis Alberto se reincorporara del 4 al 8 de agosto, por no haber carga de trabajo. En la denuncia ante la ITSS el trabajador reconoce que Eurofirms le informó que Congelats Olot no requería su reincorporación por que no había mucho trabajo.
Del abono de la suma indemnización es responsable subsidiaria la empresa usuaria, y ello de conformidad con el art. 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, al disponer que "La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley".
Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Luis Alberto efectuado el día 4-8-2025 y extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa
No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y asimismo, al anunciar el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Luis Alberto efectuado el día 4-8-2025 y extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa
No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y asimismo, al anunciar el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
