Sentencia Social 89/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 89/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Figueres, Rec. 681/2025 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Figueres

Ponente: MARIA ELENA MERCADO ESPINOSA

Nº de sentencia: 89/2026

Núm. Cendoj: 17066440012026100003

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1475

Núm. Roj: STIS 1475:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del TI de Figueres. Plaza nº 1 - (Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres)

Servicio Común de Tramitación de Figueres. Sección Civil y Social

Calle Arnera, 7 - Figueres - C.P.: 17600

TEL.: 972943531

FAX: 972943525

E-MAIL: sct.social.figueres@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0399000061068125

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Figueres. Sección Civil y Social

Concepto: 0399000061068125

N.I.G.: 1707944420258045224

Despidos / Ceses en general 681/2025-802

-

Materia: Despido disciplinario

Parte demandante/ejecutante: Luis Alberto

Abogado/a: Socrates Sanchez Moreno

Parte demandada/ejecutada: CONGELATS OLOT SL, EUROFIRMS SL

Abogado/a: Marta Nogue Canal, CARLES SUÀREZ GARRIDO

En la ciudad de Figueres, a doce de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por la Ilma. Sra. ELENA MERCADO ESPINOSA,Magistrada-Juez de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Figueres, plaza núm.1, los presentes autos nº 681/2025, sobre despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, siendo partes como demandante Luis Alberto, y como demandadas las empresas EUROFIRMS ETT SLy CONGELATS OLOT S.L,con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y del MINISTERIO FISCAL,

EN NOMBRE DE S.M EL REY

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 89/2026

PRIMERO.-En fecha 21-8-2025 la parte actora interpuso demanda en materia de despido ante el Servicio Común de registro de los Juzgados y Tribunales de Girona, repartida a este Órgano judicial y registrada con el nº 681/2025, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare la nulidad del despido de 4-8-2025 o, subsidiariamente, la improcedencia, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes y, para el caso de nulidad, con condena al abono de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 12.000,00 eur, más el 10% de intereses.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se confirió traslado a las codemandadas, convocando a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, en la audiencia del día 8-5-2026. En el día y hora fijados comparecieron el actor, asistido del Abogado Sócrates Sánchez Moreno, la empresa Eurofirms ETT SLU, representada y defendida por el Abogado Carles Suárez Garrido, y la empresa Congelats Olot SL, en la persona de su legal representante Nuria Comas Castañer, defendida por la Abogada Marta Nogué Canal, sin que lo hicieran el Ministerio Fiscal ni el Fondo de Garantía Salarial, pese a constar en autos su citación en legal forma. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Las demandadas, por su orden, efectuaron sus alegaciones en los términos que consta en el acta registrada en soporte audiovisual. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, cada parte solicitó en conclusiones sentencia de conformidad con las respectivas pretensiones y resistencias, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-El actor Luis Alberto, provisto de DNI nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Eurofirms ETT SLU, en el centro de trabajo de la empresa usuaria Congelats Olot SL, con antigüedad de 25-5-2025, en virtud de contratación temporal, eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, cód.402, en horario de tarde, hasta el 20 de junio de 2025, debido a la oscilación en la demanda por la implantación y puesta en marcha de una nueva freidora Batchellir modelo 3.000 HMP, motivo por el cual se precisa un refuerzo externo motivado por el desajuste temporal entre el trabajo estable disponible y el que se requiere para hacer las pruebas de funcionamiento de la nueva máquina, por lo que se ha acordado un contrato de puesta a disposición formalizado entre Eurofirms ETT SLU y Congelats Olot SL en fecha 21 de mayo de 2025 y hasta el 20 de junio de 2025. El Sr. Luis Alberto tenía reconocida la categoría profesional de ayudante de oficios, para soporte en producción, control y empaquetado del producto elaborado. (contrato temporal, doc.7 acompañado con la demanda y contrato de puesta a disposición, doc. 6 del ramo de prueba de la ETT).

SEGUNDO.-El contrato fue prorrogado desde el 21 de junio de 2025 hasta el 8 de agosto de 2025 (doc.8 adjuntado con la demanda).

TERCERO.-El actor percibía una retribución bruta mensual de 1.463,55 eur, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a un salario diario de 48,12 eur (nóminas, doc.6 acompañado con la demanda. 1.463,55 x 12 / 365 = 48,12 eur).

CUARTO.-El día 1-7-2025 Congelats Olot SL envió a su cliente Compres Freskibo la planificación de expediciones para la primera quincena de julio, informando que tenían cerradas las instalaciones del 9 al 24 de agosto, ambos incluidos. Congelats Olot SL solicitaba que indicaran cuáles eran sus necesidades para el mes de agosto, indicando que el resto del mes [de agosto] trabajaban en horario intensivo y solo hacían un turno.

El día 2-7-2025 Congelats Olot comunicó a Compres Freskibo que mirando los stocks para previsiones han visto que no les falta ninguna entrega para el mes de agosto.

(calendario de vacaciones y correo electrónico, doc. 1 y 2 del ramo de prueba de Congelats Olot SL).

QUINTO.-El día 9-7-2025 el demandante estaba en el segundo escalón de una escalera de tijera para desenchufar una máquina, cuando resbaló y cayó. Los servicios médicos de Mutua MC Mutual extendieron comunicado de baja médica el 9-7-2025, derivada de accidente de trabajo, con diagnóstico de contusión de parte inferior de espalda y pelvis.

(Solicitud de asistencia médica por Mutua patronal y comunicado de baja médica, doc. 3 acompañado con la demanda).

SEXTO.-El día 4-8-2025 la empresa Eurofirms ETT SL entregó al trabajador carta fechada el 4-8-2025 notificándole el despido, con efectos del mismo día, cuyo contenido es el que seguidamente se transcribe: (Carta de despido, doc.2 acompañado con la demanda).

"En Banyoles a 4 de agosto de 2025.

Muy Señor/a nuestro/a:

Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral que nos unía con usted con efectos del día de hoy, 4/8/2025 por los motivos que a continuación se indican.

Esta Dirección ha constatado que se ha producido una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo en los últimos meses, durante los cuales, de una manera paulatina, su producción habitual ha venido disminuyendo, sin que conste causa justificativa de su conducta.

Los hechos que se le imputan constituyen una falta laboral por diminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo, constitutiva de justa causa de despido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 apartado e) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo previsto en el artículo 52 del Convenio colectivo de las empresas de trabajo temporal.

Le rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente a los meros efectos de darse por notificado.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Atentamente".

SÉPTIMO.-El día 4-8-2025 el actor presentó denuncia ante la Inspección de trabajo y Seguridad Social en la que relataba lo siguiente: ( escrito de denuncia, doc. 4 incorporado a la demanda).

"El día 9 de julio comencé a trabajar a las 13:30 h en el área de producción alimentaria. A las 15:00 h, tras finalizar mis tareas de producción, me ordenaron desmontar toda la línea de producción. Para ello, tuve que subir a una escalera y desconectar el cable eléctrico de una máquina.

Al subir a la escalera, me resbalé y caí al suelo, golpeándome la espalda. Cabe destacar que la escalera no tenía patas de goma y el suelo estaba grasiento debido al aceite. Antes del accidente, ya había advertido al encargado general de que la escalera estaba en mal estado, que le faltaban patas y no era segura. Su respuesta fue que debía continuar trabajando.

A las 16:00 me dirigí a la oficina de la ETT Eurofirms, donde solicité el parte del seguro de la mutua. La mutua me dio la baja médica por 24 días debido a la lesión sufrida.

El día 1 de agosto de 2025 recibí el alta médica y comuniqué mi intención de reincorporarme al trabajo el lunes siguiente. Sin embargo, a las 16:50 recibí una llamada de Eurofirms informándome que la empresa Congelats Olot no requería mi reincorporación, alegando que "no había mucho trabajo".

Quisiera expresar mi preocupación, ya que mi contrato no ha finalizado y considero injustificado que no se me reincorpore tras una baja médica ocasionada por un accidente laboral. Además, continuo con dolores de espalda derivados de la caída.

Solicito una explicación clara sobre los motivos de la no reincorporación, así como que se respeten mis derechos laborales, especialmente al tratarse de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo y habiendo advertido previamente del riesgo.

Atentamente."

OCTAVO.-El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical del personal en la empresa (incontrovertido).

NOVENO.-El 13 de agosto de 2025 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad. El día 8 de septiembre de 2025 se celebró sin avenencia acto de conciliación (acta de conciliación aportada por el demandante).

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Órgano judicial para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a) y 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la precitada Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de las documentales reseñadas en el redactado de cada uno de los ordinales fácticos, valoradas en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Frente al despido disciplinario del trabajador efectuado con efectos de 4-8-2025 y comunicado por la demandada mediante la misiva que ha quedado transcrita en el relato fáctico, aquél acciona solicitando un pronunciamiento judicial por el que se declare la nulidad.

Insta el actor la declaración de nulidad por entender que los verdaderos motivos del despido son que se encontraba en situación de baja médica por accidente laboral producido el día 9 de julio de 2025 y haber solicitado a la empresa mayor seguridad en el trabajo, habiendo llegado a formular varias quejas e incluso una denuncia frente a Inspección laboral el mismo día del despido. Entiende que se ha vulnerado, por un lado, su derecho a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) por el temor de la empresa a que la situación de IT se alargase en el tiempo, y, por otro, la garantía de indemnidad, al haber sido represaliado por las quejas manifestadas al exigir mayores controles de riesgos laborales. Acumuladamente, solicita una reparación por daños morales cifrada en 10.000 eur, más otros 2.000 eur de costas del abogado.

Subsidiariamente, solicita el demandante la declaración de improcedencia, calificación que ha sido reconocida en juicio por la representación letrada de la ETT empleadora, vista la redacción de la misiva de despido disciplinario, de contenido genérico e inconcreto.

CUARTO.-La pretendida nulidad por despido discriminatorio no puede obtener favorable acogida.

La Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en vigor desde el día 14-7-2022, aspira a ser el eje vertebrador del derecho antidiscriminatorio, de forma que desarrolla con profusión los distintos campos de actuación derivados del art. 14 de nuestra Constitución.

El art. 2 amplía el régimen de los ámbitos en los que se puede sufrir una discriminación. Así el apartado 1 -y por lo que ahora interesa- dispone que "Nadie podrá ser discriminado por razón de " (....), discapacidad,(...) enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos (....). Conforme al art. 2.3 "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.

Por su parte, el art. 26 preceptúa que "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".

Como es de ver, el texto normativo de 2022 diferencia expresamente la situación de enfermedad o estado de salud de la situación de discapacidad, que hasta el momento era la única que, conforme la jurisprudencia del TJUE y del TS, constituía una situación de discriminación a los efectos de poder declararse la nulidad de un despido.

No obstante, cabe interpretar que la norma no ampara la nulidad automática de todos los despidos donde exista una baja por incapacidad temporal o situación de enfermedad, en particular cuando el motivo del despido claramente esté desconectado de la enfermedad en sí. O lo que es lo mismo, cabe la posibilidad de un despido nulo por enfermedad, pero no todos los despidos en situación de enfermedad o baja por IT han de calificarse de nulos por discriminatorios, sólo cuando haya indicios discriminatorios y no se justifiquen en causas objetivas y razonables, no fundadas en la enfermedad en sí.

La parte demandante falta groseramente a la verdad cuando afirma que el despido operado el 4-8-2025 se produjo encontrándose en situación de baja médica y ante el temor empresarial de que tal situación se prolongara en el tiempo. Ha quedado documentalmente acreditado que Luis Alberto inició el día 9-7-2025 proceso de IT, derivada de accidente de trabajo, omitiendo la demanda que en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación por despido (13-8-2025) ya tenía el alta médica, extendida el día 1-8-2025. Así resulta del escrito de denuncia presentado ante la ITSS. Por tanto, cuanto se notifica al trabajador el despido disciplinario se encontraba de alta médica, con plena aptitud física para acometer las tareas de su puesto, no apreciándose motivo para conectar el cese comunicado el 4-8-2025 con ningún móvil discriminatorio por razón de salud.

Es un dato de suma relevancia que el contrato que vinculaba al actor con la empleadora Eurofirms era un contrato eventual, cuya prorroga finalizaba el día 8-8-2025, temporalidad no controvertida en juicio ni tachada de fraudulenta. Desde esta premisa, la relación laboral debía finalizar necesariamente el día 8-8-2025, por lo que difícilmente podía la empresa tener interés en desprenderse del trabajador cuatro días antes por razón de haber padecido un proceso de IT.

QUINTO.-Seguidamente se analiza el segundo motivo de nulidad esgrimido. Respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad de garantía de indemnidad, debe recordarse que reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos.

En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).

En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( STC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).

No está de más recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

En este caso, en absoluto hay panorama indiciario que imponga a la empresa la carga de probar móvil ajeno al represor de la garantía de indemnidad. El trabajador no aporta reclamación preprocesal (papeleta de conciliación) ni reclamación judicial contra la empresa -por el motivo que fuera- que pueda llevar a considerar que su despido sea una reacción represaliadora por su propósito de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados.

Ni siquiera consta la existencia de reclamación interna que pueda ser tenida como actuación preparatoria de la subsiguiente demanda judicial. Y es que la doctrina constitucional relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, razona que, como regla general, las reclamaciones internas no activan la garantía de indemnidad, salvo que exista tal reclamación interna y el trabajador sea inmediatamente después despedido, imposibilitando que efectuara ninguna reclamación judicial, pues en tal supuesto la imposibilidad es únicamente imputable al empleador, debiendo operar la garantía de indemnidad del art. 24 CE.

El Sr. Luis Alberto sí acredita la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social. Pero tal denuncia, como se deduce de su redacción y se admite en la demanda, se presenta después de que se le comunicara el despido. Es decir, no existe relación de causa-efecto entre la denuncia y el cese unilateral adoptado por la empleadora.

Lo expuesto no conforma una vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, decayendo también por esta vía la nulidad peticionada principalmente.

Lo que ha quedado demostrado es que en el mes agosto de 2025 la empresa tenía planificado el cierre por vacaciones, desde el sábado 9 hasta el domingo 24, ambos incluidos. La primera y última semana de agosto se trabajaba en un solo turno (de mañana), lo que unido a que no existía previsión de entregas en dicho mes para el principal cliente Freskibo, hicieron completamente innecesario que -una vez obtenida el alta médica- el Sr. Luis Alberto se reincorporara del 4 al 8 de agosto, por no haber carga de trabajo. En la denuncia ante la ITSS el trabajador reconoce que Eurofirms le informó que Congelats Olot no requería su reincorporación por que no había mucho trabajo.

SEXTO.-En cuanto a la petición subsidiaria, y visto el contenido estereotipado y complemente genérico de la carta de despido, que incumple manifiestamente las exigencias formales impuestas por el art. 55.1 ET, procede acoger la calificación de improcedencia interesada por el actor y aceptada por la empleadora directa. Atendida la expresa opción a favor del abono de la indemnización anticipada por Eurofirms ETT en la vista del plenario, se reconoce al trabajador, de conformidad con el art. 56.1 ET, el derecho a percibir una indemnización de 396,99 eur ([3 meses / 12] x 33 x 48,12 Eur = 396,99 Eur), equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, hasta un máximo de 24 mensualidades. Según el art. 56.1 in fine el abono de la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Del abono de la suma indemnización es responsable subsidiaria la empresa usuaria, y ello de conformidad con el art. 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, al disponer que "La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley".

SÉPTIMO.-No ha lugar a condena alguna respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el art. 23.1) y 2) de la LRJS, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 191.3 a) de la LRJS, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Luis Alberto efectuado el día 4-8-2025 y extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa EUROFIRMS ETT S.La estar y pasar por esta declaración, y a abonar al trabajador la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (396,99 EUR)en concepto de indemnización. Con responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria CONGELATS OLOT S.L.en el abono de la indemnización.

No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y asimismo, al anunciar el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.

Se informa que los ingresos en caja y/o abonos por transferencia bancaria deberán efectuarse conforme los parámetros que se indican específicamente a estos efectos en el encabezamiento de la presente resolución.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21-8-2025 la parte actora interpuso demanda en materia de despido ante el Servicio Común de registro de los Juzgados y Tribunales de Girona, repartida a este Órgano judicial y registrada con el nº 681/2025, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare la nulidad del despido de 4-8-2025 o, subsidiariamente, la improcedencia, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes y, para el caso de nulidad, con condena al abono de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 12.000,00 eur, más el 10% de intereses.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se confirió traslado a las codemandadas, convocando a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, en la audiencia del día 8-5-2026. En el día y hora fijados comparecieron el actor, asistido del Abogado Sócrates Sánchez Moreno, la empresa Eurofirms ETT SLU, representada y defendida por el Abogado Carles Suárez Garrido, y la empresa Congelats Olot SL, en la persona de su legal representante Nuria Comas Castañer, defendida por la Abogada Marta Nogué Canal, sin que lo hicieran el Ministerio Fiscal ni el Fondo de Garantía Salarial, pese a constar en autos su citación en legal forma. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Las demandadas, por su orden, efectuaron sus alegaciones en los términos que consta en el acta registrada en soporte audiovisual. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, cada parte solicitó en conclusiones sentencia de conformidad con las respectivas pretensiones y resistencias, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-El actor Luis Alberto, provisto de DNI nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Eurofirms ETT SLU, en el centro de trabajo de la empresa usuaria Congelats Olot SL, con antigüedad de 25-5-2025, en virtud de contratación temporal, eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, cód.402, en horario de tarde, hasta el 20 de junio de 2025, debido a la oscilación en la demanda por la implantación y puesta en marcha de una nueva freidora Batchellir modelo 3.000 HMP, motivo por el cual se precisa un refuerzo externo motivado por el desajuste temporal entre el trabajo estable disponible y el que se requiere para hacer las pruebas de funcionamiento de la nueva máquina, por lo que se ha acordado un contrato de puesta a disposición formalizado entre Eurofirms ETT SLU y Congelats Olot SL en fecha 21 de mayo de 2025 y hasta el 20 de junio de 2025. El Sr. Luis Alberto tenía reconocida la categoría profesional de ayudante de oficios, para soporte en producción, control y empaquetado del producto elaborado. (contrato temporal, doc.7 acompañado con la demanda y contrato de puesta a disposición, doc. 6 del ramo de prueba de la ETT).

SEGUNDO.-El contrato fue prorrogado desde el 21 de junio de 2025 hasta el 8 de agosto de 2025 (doc.8 adjuntado con la demanda).

TERCERO.-El actor percibía una retribución bruta mensual de 1.463,55 eur, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a un salario diario de 48,12 eur (nóminas, doc.6 acompañado con la demanda. 1.463,55 x 12 / 365 = 48,12 eur).

CUARTO.-El día 1-7-2025 Congelats Olot SL envió a su cliente Compres Freskibo la planificación de expediciones para la primera quincena de julio, informando que tenían cerradas las instalaciones del 9 al 24 de agosto, ambos incluidos. Congelats Olot SL solicitaba que indicaran cuáles eran sus necesidades para el mes de agosto, indicando que el resto del mes [de agosto] trabajaban en horario intensivo y solo hacían un turno.

El día 2-7-2025 Congelats Olot comunicó a Compres Freskibo que mirando los stocks para previsiones han visto que no les falta ninguna entrega para el mes de agosto.

(calendario de vacaciones y correo electrónico, doc. 1 y 2 del ramo de prueba de Congelats Olot SL).

QUINTO.-El día 9-7-2025 el demandante estaba en el segundo escalón de una escalera de tijera para desenchufar una máquina, cuando resbaló y cayó. Los servicios médicos de Mutua MC Mutual extendieron comunicado de baja médica el 9-7-2025, derivada de accidente de trabajo, con diagnóstico de contusión de parte inferior de espalda y pelvis.

(Solicitud de asistencia médica por Mutua patronal y comunicado de baja médica, doc. 3 acompañado con la demanda).

SEXTO.-El día 4-8-2025 la empresa Eurofirms ETT SL entregó al trabajador carta fechada el 4-8-2025 notificándole el despido, con efectos del mismo día, cuyo contenido es el que seguidamente se transcribe: (Carta de despido, doc.2 acompañado con la demanda).

"En Banyoles a 4 de agosto de 2025.

Muy Señor/a nuestro/a:

Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral que nos unía con usted con efectos del día de hoy, 4/8/2025 por los motivos que a continuación se indican.

Esta Dirección ha constatado que se ha producido una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo en los últimos meses, durante los cuales, de una manera paulatina, su producción habitual ha venido disminuyendo, sin que conste causa justificativa de su conducta.

Los hechos que se le imputan constituyen una falta laboral por diminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo, constitutiva de justa causa de despido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 apartado e) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo previsto en el artículo 52 del Convenio colectivo de las empresas de trabajo temporal.

Le rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente a los meros efectos de darse por notificado.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Atentamente".

SÉPTIMO.-El día 4-8-2025 el actor presentó denuncia ante la Inspección de trabajo y Seguridad Social en la que relataba lo siguiente: ( escrito de denuncia, doc. 4 incorporado a la demanda).

"El día 9 de julio comencé a trabajar a las 13:30 h en el área de producción alimentaria. A las 15:00 h, tras finalizar mis tareas de producción, me ordenaron desmontar toda la línea de producción. Para ello, tuve que subir a una escalera y desconectar el cable eléctrico de una máquina.

Al subir a la escalera, me resbalé y caí al suelo, golpeándome la espalda. Cabe destacar que la escalera no tenía patas de goma y el suelo estaba grasiento debido al aceite. Antes del accidente, ya había advertido al encargado general de que la escalera estaba en mal estado, que le faltaban patas y no era segura. Su respuesta fue que debía continuar trabajando.

A las 16:00 me dirigí a la oficina de la ETT Eurofirms, donde solicité el parte del seguro de la mutua. La mutua me dio la baja médica por 24 días debido a la lesión sufrida.

El día 1 de agosto de 2025 recibí el alta médica y comuniqué mi intención de reincorporarme al trabajo el lunes siguiente. Sin embargo, a las 16:50 recibí una llamada de Eurofirms informándome que la empresa Congelats Olot no requería mi reincorporación, alegando que "no había mucho trabajo".

Quisiera expresar mi preocupación, ya que mi contrato no ha finalizado y considero injustificado que no se me reincorpore tras una baja médica ocasionada por un accidente laboral. Además, continuo con dolores de espalda derivados de la caída.

Solicito una explicación clara sobre los motivos de la no reincorporación, así como que se respeten mis derechos laborales, especialmente al tratarse de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo y habiendo advertido previamente del riesgo.

Atentamente."

OCTAVO.-El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical del personal en la empresa (incontrovertido).

NOVENO.-El 13 de agosto de 2025 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad. El día 8 de septiembre de 2025 se celebró sin avenencia acto de conciliación (acta de conciliación aportada por el demandante).

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Órgano judicial para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a) y 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la precitada Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de las documentales reseñadas en el redactado de cada uno de los ordinales fácticos, valoradas en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Frente al despido disciplinario del trabajador efectuado con efectos de 4-8-2025 y comunicado por la demandada mediante la misiva que ha quedado transcrita en el relato fáctico, aquél acciona solicitando un pronunciamiento judicial por el que se declare la nulidad.

Insta el actor la declaración de nulidad por entender que los verdaderos motivos del despido son que se encontraba en situación de baja médica por accidente laboral producido el día 9 de julio de 2025 y haber solicitado a la empresa mayor seguridad en el trabajo, habiendo llegado a formular varias quejas e incluso una denuncia frente a Inspección laboral el mismo día del despido. Entiende que se ha vulnerado, por un lado, su derecho a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) por el temor de la empresa a que la situación de IT se alargase en el tiempo, y, por otro, la garantía de indemnidad, al haber sido represaliado por las quejas manifestadas al exigir mayores controles de riesgos laborales. Acumuladamente, solicita una reparación por daños morales cifrada en 10.000 eur, más otros 2.000 eur de costas del abogado.

Subsidiariamente, solicita el demandante la declaración de improcedencia, calificación que ha sido reconocida en juicio por la representación letrada de la ETT empleadora, vista la redacción de la misiva de despido disciplinario, de contenido genérico e inconcreto.

CUARTO.-La pretendida nulidad por despido discriminatorio no puede obtener favorable acogida.

La Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en vigor desde el día 14-7-2022, aspira a ser el eje vertebrador del derecho antidiscriminatorio, de forma que desarrolla con profusión los distintos campos de actuación derivados del art. 14 de nuestra Constitución.

El art. 2 amplía el régimen de los ámbitos en los que se puede sufrir una discriminación. Así el apartado 1 -y por lo que ahora interesa- dispone que "Nadie podrá ser discriminado por razón de " (....), discapacidad,(...) enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos (....). Conforme al art. 2.3 "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.

Por su parte, el art. 26 preceptúa que "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".

Como es de ver, el texto normativo de 2022 diferencia expresamente la situación de enfermedad o estado de salud de la situación de discapacidad, que hasta el momento era la única que, conforme la jurisprudencia del TJUE y del TS, constituía una situación de discriminación a los efectos de poder declararse la nulidad de un despido.

No obstante, cabe interpretar que la norma no ampara la nulidad automática de todos los despidos donde exista una baja por incapacidad temporal o situación de enfermedad, en particular cuando el motivo del despido claramente esté desconectado de la enfermedad en sí. O lo que es lo mismo, cabe la posibilidad de un despido nulo por enfermedad, pero no todos los despidos en situación de enfermedad o baja por IT han de calificarse de nulos por discriminatorios, sólo cuando haya indicios discriminatorios y no se justifiquen en causas objetivas y razonables, no fundadas en la enfermedad en sí.

La parte demandante falta groseramente a la verdad cuando afirma que el despido operado el 4-8-2025 se produjo encontrándose en situación de baja médica y ante el temor empresarial de que tal situación se prolongara en el tiempo. Ha quedado documentalmente acreditado que Luis Alberto inició el día 9-7-2025 proceso de IT, derivada de accidente de trabajo, omitiendo la demanda que en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación por despido (13-8-2025) ya tenía el alta médica, extendida el día 1-8-2025. Así resulta del escrito de denuncia presentado ante la ITSS. Por tanto, cuanto se notifica al trabajador el despido disciplinario se encontraba de alta médica, con plena aptitud física para acometer las tareas de su puesto, no apreciándose motivo para conectar el cese comunicado el 4-8-2025 con ningún móvil discriminatorio por razón de salud.

Es un dato de suma relevancia que el contrato que vinculaba al actor con la empleadora Eurofirms era un contrato eventual, cuya prorroga finalizaba el día 8-8-2025, temporalidad no controvertida en juicio ni tachada de fraudulenta. Desde esta premisa, la relación laboral debía finalizar necesariamente el día 8-8-2025, por lo que difícilmente podía la empresa tener interés en desprenderse del trabajador cuatro días antes por razón de haber padecido un proceso de IT.

QUINTO.-Seguidamente se analiza el segundo motivo de nulidad esgrimido. Respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad de garantía de indemnidad, debe recordarse que reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos.

En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).

En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( STC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).

No está de más recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

En este caso, en absoluto hay panorama indiciario que imponga a la empresa la carga de probar móvil ajeno al represor de la garantía de indemnidad. El trabajador no aporta reclamación preprocesal (papeleta de conciliación) ni reclamación judicial contra la empresa -por el motivo que fuera- que pueda llevar a considerar que su despido sea una reacción represaliadora por su propósito de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados.

Ni siquiera consta la existencia de reclamación interna que pueda ser tenida como actuación preparatoria de la subsiguiente demanda judicial. Y es que la doctrina constitucional relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, razona que, como regla general, las reclamaciones internas no activan la garantía de indemnidad, salvo que exista tal reclamación interna y el trabajador sea inmediatamente después despedido, imposibilitando que efectuara ninguna reclamación judicial, pues en tal supuesto la imposibilidad es únicamente imputable al empleador, debiendo operar la garantía de indemnidad del art. 24 CE.

El Sr. Luis Alberto sí acredita la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social. Pero tal denuncia, como se deduce de su redacción y se admite en la demanda, se presenta después de que se le comunicara el despido. Es decir, no existe relación de causa-efecto entre la denuncia y el cese unilateral adoptado por la empleadora.

Lo expuesto no conforma una vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, decayendo también por esta vía la nulidad peticionada principalmente.

Lo que ha quedado demostrado es que en el mes agosto de 2025 la empresa tenía planificado el cierre por vacaciones, desde el sábado 9 hasta el domingo 24, ambos incluidos. La primera y última semana de agosto se trabajaba en un solo turno (de mañana), lo que unido a que no existía previsión de entregas en dicho mes para el principal cliente Freskibo, hicieron completamente innecesario que -una vez obtenida el alta médica- el Sr. Luis Alberto se reincorporara del 4 al 8 de agosto, por no haber carga de trabajo. En la denuncia ante la ITSS el trabajador reconoce que Eurofirms le informó que Congelats Olot no requería su reincorporación por que no había mucho trabajo.

SEXTO.-En cuanto a la petición subsidiaria, y visto el contenido estereotipado y complemente genérico de la carta de despido, que incumple manifiestamente las exigencias formales impuestas por el art. 55.1 ET, procede acoger la calificación de improcedencia interesada por el actor y aceptada por la empleadora directa. Atendida la expresa opción a favor del abono de la indemnización anticipada por Eurofirms ETT en la vista del plenario, se reconoce al trabajador, de conformidad con el art. 56.1 ET, el derecho a percibir una indemnización de 396,99 eur ([3 meses / 12] x 33 x 48,12 Eur = 396,99 Eur), equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, hasta un máximo de 24 mensualidades. Según el art. 56.1 in fine el abono de la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Del abono de la suma indemnización es responsable subsidiaria la empresa usuaria, y ello de conformidad con el art. 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, al disponer que "La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley".

SÉPTIMO.-No ha lugar a condena alguna respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el art. 23.1) y 2) de la LRJS, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 191.3 a) de la LRJS, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Luis Alberto efectuado el día 4-8-2025 y extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa EUROFIRMS ETT S.La estar y pasar por esta declaración, y a abonar al trabajador la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (396,99 EUR)en concepto de indemnización. Con responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria CONGELATS OLOT S.L.en el abono de la indemnización.

No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y asimismo, al anunciar el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.

Se informa que los ingresos en caja y/o abonos por transferencia bancaria deberán efectuarse conforme los parámetros que se indican específicamente a estos efectos en el encabezamiento de la presente resolución.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-El actor Luis Alberto, provisto de DNI nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Eurofirms ETT SLU, en el centro de trabajo de la empresa usuaria Congelats Olot SL, con antigüedad de 25-5-2025, en virtud de contratación temporal, eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, cód.402, en horario de tarde, hasta el 20 de junio de 2025, debido a la oscilación en la demanda por la implantación y puesta en marcha de una nueva freidora Batchellir modelo 3.000 HMP, motivo por el cual se precisa un refuerzo externo motivado por el desajuste temporal entre el trabajo estable disponible y el que se requiere para hacer las pruebas de funcionamiento de la nueva máquina, por lo que se ha acordado un contrato de puesta a disposición formalizado entre Eurofirms ETT SLU y Congelats Olot SL en fecha 21 de mayo de 2025 y hasta el 20 de junio de 2025. El Sr. Luis Alberto tenía reconocida la categoría profesional de ayudante de oficios, para soporte en producción, control y empaquetado del producto elaborado. (contrato temporal, doc.7 acompañado con la demanda y contrato de puesta a disposición, doc. 6 del ramo de prueba de la ETT).

SEGUNDO.-El contrato fue prorrogado desde el 21 de junio de 2025 hasta el 8 de agosto de 2025 (doc.8 adjuntado con la demanda).

TERCERO.-El actor percibía una retribución bruta mensual de 1.463,55 eur, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a un salario diario de 48,12 eur (nóminas, doc.6 acompañado con la demanda. 1.463,55 x 12 / 365 = 48,12 eur).

CUARTO.-El día 1-7-2025 Congelats Olot SL envió a su cliente Compres Freskibo la planificación de expediciones para la primera quincena de julio, informando que tenían cerradas las instalaciones del 9 al 24 de agosto, ambos incluidos. Congelats Olot SL solicitaba que indicaran cuáles eran sus necesidades para el mes de agosto, indicando que el resto del mes [de agosto] trabajaban en horario intensivo y solo hacían un turno.

El día 2-7-2025 Congelats Olot comunicó a Compres Freskibo que mirando los stocks para previsiones han visto que no les falta ninguna entrega para el mes de agosto.

(calendario de vacaciones y correo electrónico, doc. 1 y 2 del ramo de prueba de Congelats Olot SL).

QUINTO.-El día 9-7-2025 el demandante estaba en el segundo escalón de una escalera de tijera para desenchufar una máquina, cuando resbaló y cayó. Los servicios médicos de Mutua MC Mutual extendieron comunicado de baja médica el 9-7-2025, derivada de accidente de trabajo, con diagnóstico de contusión de parte inferior de espalda y pelvis.

(Solicitud de asistencia médica por Mutua patronal y comunicado de baja médica, doc. 3 acompañado con la demanda).

SEXTO.-El día 4-8-2025 la empresa Eurofirms ETT SL entregó al trabajador carta fechada el 4-8-2025 notificándole el despido, con efectos del mismo día, cuyo contenido es el que seguidamente se transcribe: (Carta de despido, doc.2 acompañado con la demanda).

"En Banyoles a 4 de agosto de 2025.

Muy Señor/a nuestro/a:

Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral que nos unía con usted con efectos del día de hoy, 4/8/2025 por los motivos que a continuación se indican.

Esta Dirección ha constatado que se ha producido una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo en los últimos meses, durante los cuales, de una manera paulatina, su producción habitual ha venido disminuyendo, sin que conste causa justificativa de su conducta.

Los hechos que se le imputan constituyen una falta laboral por diminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo, constitutiva de justa causa de despido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 apartado e) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo previsto en el artículo 52 del Convenio colectivo de las empresas de trabajo temporal.

Le rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente a los meros efectos de darse por notificado.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Atentamente".

SÉPTIMO.-El día 4-8-2025 el actor presentó denuncia ante la Inspección de trabajo y Seguridad Social en la que relataba lo siguiente: ( escrito de denuncia, doc. 4 incorporado a la demanda).

"El día 9 de julio comencé a trabajar a las 13:30 h en el área de producción alimentaria. A las 15:00 h, tras finalizar mis tareas de producción, me ordenaron desmontar toda la línea de producción. Para ello, tuve que subir a una escalera y desconectar el cable eléctrico de una máquina.

Al subir a la escalera, me resbalé y caí al suelo, golpeándome la espalda. Cabe destacar que la escalera no tenía patas de goma y el suelo estaba grasiento debido al aceite. Antes del accidente, ya había advertido al encargado general de que la escalera estaba en mal estado, que le faltaban patas y no era segura. Su respuesta fue que debía continuar trabajando.

A las 16:00 me dirigí a la oficina de la ETT Eurofirms, donde solicité el parte del seguro de la mutua. La mutua me dio la baja médica por 24 días debido a la lesión sufrida.

El día 1 de agosto de 2025 recibí el alta médica y comuniqué mi intención de reincorporarme al trabajo el lunes siguiente. Sin embargo, a las 16:50 recibí una llamada de Eurofirms informándome que la empresa Congelats Olot no requería mi reincorporación, alegando que "no había mucho trabajo".

Quisiera expresar mi preocupación, ya que mi contrato no ha finalizado y considero injustificado que no se me reincorpore tras una baja médica ocasionada por un accidente laboral. Además, continuo con dolores de espalda derivados de la caída.

Solicito una explicación clara sobre los motivos de la no reincorporación, así como que se respeten mis derechos laborales, especialmente al tratarse de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo y habiendo advertido previamente del riesgo.

Atentamente."

OCTAVO.-El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical del personal en la empresa (incontrovertido).

NOVENO.-El 13 de agosto de 2025 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad. El día 8 de septiembre de 2025 se celebró sin avenencia acto de conciliación (acta de conciliación aportada por el demandante).

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Órgano judicial para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a) y 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la precitada Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de las documentales reseñadas en el redactado de cada uno de los ordinales fácticos, valoradas en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Frente al despido disciplinario del trabajador efectuado con efectos de 4-8-2025 y comunicado por la demandada mediante la misiva que ha quedado transcrita en el relato fáctico, aquél acciona solicitando un pronunciamiento judicial por el que se declare la nulidad.

Insta el actor la declaración de nulidad por entender que los verdaderos motivos del despido son que se encontraba en situación de baja médica por accidente laboral producido el día 9 de julio de 2025 y haber solicitado a la empresa mayor seguridad en el trabajo, habiendo llegado a formular varias quejas e incluso una denuncia frente a Inspección laboral el mismo día del despido. Entiende que se ha vulnerado, por un lado, su derecho a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) por el temor de la empresa a que la situación de IT se alargase en el tiempo, y, por otro, la garantía de indemnidad, al haber sido represaliado por las quejas manifestadas al exigir mayores controles de riesgos laborales. Acumuladamente, solicita una reparación por daños morales cifrada en 10.000 eur, más otros 2.000 eur de costas del abogado.

Subsidiariamente, solicita el demandante la declaración de improcedencia, calificación que ha sido reconocida en juicio por la representación letrada de la ETT empleadora, vista la redacción de la misiva de despido disciplinario, de contenido genérico e inconcreto.

CUARTO.-La pretendida nulidad por despido discriminatorio no puede obtener favorable acogida.

La Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en vigor desde el día 14-7-2022, aspira a ser el eje vertebrador del derecho antidiscriminatorio, de forma que desarrolla con profusión los distintos campos de actuación derivados del art. 14 de nuestra Constitución.

El art. 2 amplía el régimen de los ámbitos en los que se puede sufrir una discriminación. Así el apartado 1 -y por lo que ahora interesa- dispone que "Nadie podrá ser discriminado por razón de " (....), discapacidad,(...) enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos (....). Conforme al art. 2.3 "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.

Por su parte, el art. 26 preceptúa que "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".

Como es de ver, el texto normativo de 2022 diferencia expresamente la situación de enfermedad o estado de salud de la situación de discapacidad, que hasta el momento era la única que, conforme la jurisprudencia del TJUE y del TS, constituía una situación de discriminación a los efectos de poder declararse la nulidad de un despido.

No obstante, cabe interpretar que la norma no ampara la nulidad automática de todos los despidos donde exista una baja por incapacidad temporal o situación de enfermedad, en particular cuando el motivo del despido claramente esté desconectado de la enfermedad en sí. O lo que es lo mismo, cabe la posibilidad de un despido nulo por enfermedad, pero no todos los despidos en situación de enfermedad o baja por IT han de calificarse de nulos por discriminatorios, sólo cuando haya indicios discriminatorios y no se justifiquen en causas objetivas y razonables, no fundadas en la enfermedad en sí.

La parte demandante falta groseramente a la verdad cuando afirma que el despido operado el 4-8-2025 se produjo encontrándose en situación de baja médica y ante el temor empresarial de que tal situación se prolongara en el tiempo. Ha quedado documentalmente acreditado que Luis Alberto inició el día 9-7-2025 proceso de IT, derivada de accidente de trabajo, omitiendo la demanda que en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación por despido (13-8-2025) ya tenía el alta médica, extendida el día 1-8-2025. Así resulta del escrito de denuncia presentado ante la ITSS. Por tanto, cuanto se notifica al trabajador el despido disciplinario se encontraba de alta médica, con plena aptitud física para acometer las tareas de su puesto, no apreciándose motivo para conectar el cese comunicado el 4-8-2025 con ningún móvil discriminatorio por razón de salud.

Es un dato de suma relevancia que el contrato que vinculaba al actor con la empleadora Eurofirms era un contrato eventual, cuya prorroga finalizaba el día 8-8-2025, temporalidad no controvertida en juicio ni tachada de fraudulenta. Desde esta premisa, la relación laboral debía finalizar necesariamente el día 8-8-2025, por lo que difícilmente podía la empresa tener interés en desprenderse del trabajador cuatro días antes por razón de haber padecido un proceso de IT.

QUINTO.-Seguidamente se analiza el segundo motivo de nulidad esgrimido. Respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad de garantía de indemnidad, debe recordarse que reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos.

En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).

En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( STC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).

No está de más recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

En este caso, en absoluto hay panorama indiciario que imponga a la empresa la carga de probar móvil ajeno al represor de la garantía de indemnidad. El trabajador no aporta reclamación preprocesal (papeleta de conciliación) ni reclamación judicial contra la empresa -por el motivo que fuera- que pueda llevar a considerar que su despido sea una reacción represaliadora por su propósito de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados.

Ni siquiera consta la existencia de reclamación interna que pueda ser tenida como actuación preparatoria de la subsiguiente demanda judicial. Y es que la doctrina constitucional relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, razona que, como regla general, las reclamaciones internas no activan la garantía de indemnidad, salvo que exista tal reclamación interna y el trabajador sea inmediatamente después despedido, imposibilitando que efectuara ninguna reclamación judicial, pues en tal supuesto la imposibilidad es únicamente imputable al empleador, debiendo operar la garantía de indemnidad del art. 24 CE.

El Sr. Luis Alberto sí acredita la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social. Pero tal denuncia, como se deduce de su redacción y se admite en la demanda, se presenta después de que se le comunicara el despido. Es decir, no existe relación de causa-efecto entre la denuncia y el cese unilateral adoptado por la empleadora.

Lo expuesto no conforma una vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, decayendo también por esta vía la nulidad peticionada principalmente.

Lo que ha quedado demostrado es que en el mes agosto de 2025 la empresa tenía planificado el cierre por vacaciones, desde el sábado 9 hasta el domingo 24, ambos incluidos. La primera y última semana de agosto se trabajaba en un solo turno (de mañana), lo que unido a que no existía previsión de entregas en dicho mes para el principal cliente Freskibo, hicieron completamente innecesario que -una vez obtenida el alta médica- el Sr. Luis Alberto se reincorporara del 4 al 8 de agosto, por no haber carga de trabajo. En la denuncia ante la ITSS el trabajador reconoce que Eurofirms le informó que Congelats Olot no requería su reincorporación por que no había mucho trabajo.

SEXTO.-En cuanto a la petición subsidiaria, y visto el contenido estereotipado y complemente genérico de la carta de despido, que incumple manifiestamente las exigencias formales impuestas por el art. 55.1 ET, procede acoger la calificación de improcedencia interesada por el actor y aceptada por la empleadora directa. Atendida la expresa opción a favor del abono de la indemnización anticipada por Eurofirms ETT en la vista del plenario, se reconoce al trabajador, de conformidad con el art. 56.1 ET, el derecho a percibir una indemnización de 396,99 eur ([3 meses / 12] x 33 x 48,12 Eur = 396,99 Eur), equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, hasta un máximo de 24 mensualidades. Según el art. 56.1 in fine el abono de la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Del abono de la suma indemnización es responsable subsidiaria la empresa usuaria, y ello de conformidad con el art. 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, al disponer que "La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley".

SÉPTIMO.-No ha lugar a condena alguna respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el art. 23.1) y 2) de la LRJS, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 191.3 a) de la LRJS, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Luis Alberto efectuado el día 4-8-2025 y extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa EUROFIRMS ETT S.La estar y pasar por esta declaración, y a abonar al trabajador la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (396,99 EUR)en concepto de indemnización. Con responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria CONGELATS OLOT S.L.en el abono de la indemnización.

No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y asimismo, al anunciar el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.

Se informa que los ingresos en caja y/o abonos por transferencia bancaria deberán efectuarse conforme los parámetros que se indican específicamente a estos efectos en el encabezamiento de la presente resolución.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Órgano judicial para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a) y 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la precitada Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de las documentales reseñadas en el redactado de cada uno de los ordinales fácticos, valoradas en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Frente al despido disciplinario del trabajador efectuado con efectos de 4-8-2025 y comunicado por la demandada mediante la misiva que ha quedado transcrita en el relato fáctico, aquél acciona solicitando un pronunciamiento judicial por el que se declare la nulidad.

Insta el actor la declaración de nulidad por entender que los verdaderos motivos del despido son que se encontraba en situación de baja médica por accidente laboral producido el día 9 de julio de 2025 y haber solicitado a la empresa mayor seguridad en el trabajo, habiendo llegado a formular varias quejas e incluso una denuncia frente a Inspección laboral el mismo día del despido. Entiende que se ha vulnerado, por un lado, su derecho a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) por el temor de la empresa a que la situación de IT se alargase en el tiempo, y, por otro, la garantía de indemnidad, al haber sido represaliado por las quejas manifestadas al exigir mayores controles de riesgos laborales. Acumuladamente, solicita una reparación por daños morales cifrada en 10.000 eur, más otros 2.000 eur de costas del abogado.

Subsidiariamente, solicita el demandante la declaración de improcedencia, calificación que ha sido reconocida en juicio por la representación letrada de la ETT empleadora, vista la redacción de la misiva de despido disciplinario, de contenido genérico e inconcreto.

CUARTO.-La pretendida nulidad por despido discriminatorio no puede obtener favorable acogida.

La Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en vigor desde el día 14-7-2022, aspira a ser el eje vertebrador del derecho antidiscriminatorio, de forma que desarrolla con profusión los distintos campos de actuación derivados del art. 14 de nuestra Constitución.

El art. 2 amplía el régimen de los ámbitos en los que se puede sufrir una discriminación. Así el apartado 1 -y por lo que ahora interesa- dispone que "Nadie podrá ser discriminado por razón de " (....), discapacidad,(...) enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos (....). Conforme al art. 2.3 "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.

Por su parte, el art. 26 preceptúa que "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".

Como es de ver, el texto normativo de 2022 diferencia expresamente la situación de enfermedad o estado de salud de la situación de discapacidad, que hasta el momento era la única que, conforme la jurisprudencia del TJUE y del TS, constituía una situación de discriminación a los efectos de poder declararse la nulidad de un despido.

No obstante, cabe interpretar que la norma no ampara la nulidad automática de todos los despidos donde exista una baja por incapacidad temporal o situación de enfermedad, en particular cuando el motivo del despido claramente esté desconectado de la enfermedad en sí. O lo que es lo mismo, cabe la posibilidad de un despido nulo por enfermedad, pero no todos los despidos en situación de enfermedad o baja por IT han de calificarse de nulos por discriminatorios, sólo cuando haya indicios discriminatorios y no se justifiquen en causas objetivas y razonables, no fundadas en la enfermedad en sí.

La parte demandante falta groseramente a la verdad cuando afirma que el despido operado el 4-8-2025 se produjo encontrándose en situación de baja médica y ante el temor empresarial de que tal situación se prolongara en el tiempo. Ha quedado documentalmente acreditado que Luis Alberto inició el día 9-7-2025 proceso de IT, derivada de accidente de trabajo, omitiendo la demanda que en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación por despido (13-8-2025) ya tenía el alta médica, extendida el día 1-8-2025. Así resulta del escrito de denuncia presentado ante la ITSS. Por tanto, cuanto se notifica al trabajador el despido disciplinario se encontraba de alta médica, con plena aptitud física para acometer las tareas de su puesto, no apreciándose motivo para conectar el cese comunicado el 4-8-2025 con ningún móvil discriminatorio por razón de salud.

Es un dato de suma relevancia que el contrato que vinculaba al actor con la empleadora Eurofirms era un contrato eventual, cuya prorroga finalizaba el día 8-8-2025, temporalidad no controvertida en juicio ni tachada de fraudulenta. Desde esta premisa, la relación laboral debía finalizar necesariamente el día 8-8-2025, por lo que difícilmente podía la empresa tener interés en desprenderse del trabajador cuatro días antes por razón de haber padecido un proceso de IT.

QUINTO.-Seguidamente se analiza el segundo motivo de nulidad esgrimido. Respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad de garantía de indemnidad, debe recordarse que reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos.

En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).

En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( STC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).

No está de más recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

En este caso, en absoluto hay panorama indiciario que imponga a la empresa la carga de probar móvil ajeno al represor de la garantía de indemnidad. El trabajador no aporta reclamación preprocesal (papeleta de conciliación) ni reclamación judicial contra la empresa -por el motivo que fuera- que pueda llevar a considerar que su despido sea una reacción represaliadora por su propósito de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados.

Ni siquiera consta la existencia de reclamación interna que pueda ser tenida como actuación preparatoria de la subsiguiente demanda judicial. Y es que la doctrina constitucional relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, razona que, como regla general, las reclamaciones internas no activan la garantía de indemnidad, salvo que exista tal reclamación interna y el trabajador sea inmediatamente después despedido, imposibilitando que efectuara ninguna reclamación judicial, pues en tal supuesto la imposibilidad es únicamente imputable al empleador, debiendo operar la garantía de indemnidad del art. 24 CE.

El Sr. Luis Alberto sí acredita la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social. Pero tal denuncia, como se deduce de su redacción y se admite en la demanda, se presenta después de que se le comunicara el despido. Es decir, no existe relación de causa-efecto entre la denuncia y el cese unilateral adoptado por la empleadora.

Lo expuesto no conforma una vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, decayendo también por esta vía la nulidad peticionada principalmente.

Lo que ha quedado demostrado es que en el mes agosto de 2025 la empresa tenía planificado el cierre por vacaciones, desde el sábado 9 hasta el domingo 24, ambos incluidos. La primera y última semana de agosto se trabajaba en un solo turno (de mañana), lo que unido a que no existía previsión de entregas en dicho mes para el principal cliente Freskibo, hicieron completamente innecesario que -una vez obtenida el alta médica- el Sr. Luis Alberto se reincorporara del 4 al 8 de agosto, por no haber carga de trabajo. En la denuncia ante la ITSS el trabajador reconoce que Eurofirms le informó que Congelats Olot no requería su reincorporación por que no había mucho trabajo.

SEXTO.-En cuanto a la petición subsidiaria, y visto el contenido estereotipado y complemente genérico de la carta de despido, que incumple manifiestamente las exigencias formales impuestas por el art. 55.1 ET, procede acoger la calificación de improcedencia interesada por el actor y aceptada por la empleadora directa. Atendida la expresa opción a favor del abono de la indemnización anticipada por Eurofirms ETT en la vista del plenario, se reconoce al trabajador, de conformidad con el art. 56.1 ET, el derecho a percibir una indemnización de 396,99 eur ([3 meses / 12] x 33 x 48,12 Eur = 396,99 Eur), equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, hasta un máximo de 24 mensualidades. Según el art. 56.1 in fine el abono de la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Del abono de la suma indemnización es responsable subsidiaria la empresa usuaria, y ello de conformidad con el art. 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, al disponer que "La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley".

SÉPTIMO.-No ha lugar a condena alguna respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el art. 23.1) y 2) de la LRJS, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 191.3 a) de la LRJS, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Luis Alberto efectuado el día 4-8-2025 y extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa EUROFIRMS ETT S.La estar y pasar por esta declaración, y a abonar al trabajador la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (396,99 EUR)en concepto de indemnización. Con responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria CONGELATS OLOT S.L.en el abono de la indemnización.

No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y asimismo, al anunciar el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.

Se informa que los ingresos en caja y/o abonos por transferencia bancaria deberán efectuarse conforme los parámetros que se indican específicamente a estos efectos en el encabezamiento de la presente resolución.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Luis Alberto efectuado el día 4-8-2025 y extinguida en dicha fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa EUROFIRMS ETT S.La estar y pasar por esta declaración, y a abonar al trabajador la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (396,99 EUR)en concepto de indemnización. Con responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria CONGELATS OLOT S.L.en el abono de la indemnización.

No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y asimismo, al anunciar el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.

Se informa que los ingresos en caja y/o abonos por transferencia bancaria deberán efectuarse conforme los parámetros que se indican específicamente a estos efectos en el encabezamiento de la presente resolución.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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