Última revisión
18/06/2026
Sentencia Social 102/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Gijón, Rec. 159/2026 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Gijón
Ponente: FERNANDO RUIZ LLORENTE
Nº de sentencia: 102/2026
Núm. Cendoj: 33024440012026100015
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:696
Núm. Roj: STIS 696:2026
Encabezamiento
Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre
En Gijón, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis
Manifiesta que ha disfrutado de sus vacaciones en jornadas coincidentes con el turno de noche, por lo que entiende que es posible llevar a cabo la reducción en la forma pedida.
La empresa ha comparecido para oponerse. Manifiesta que la aplicación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no es de aplicación inmediata y automática, sino que se debe compatibilizar con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, siendo así que el puesto de operador de tracción exige el trabajo a turnos de modo que, de acceder a la solicitud del trabajador, se determinaría una alteración del ritmo productivo.
Precisa que si bien es cierto que el trabajador disfrutó de parte de sus vacaciones haciéndolas coincidir con las jornadas en turno de noche, ello fue porque la empresa y el trabajador llegaron a un acuerdo y sus turnos de noche fueron cubiertos por otras personas que también trabajaban a turnos, en concreto con el llamado 3T5.
Entiende que el trabajador no justifica suficientemente las necesidades de su padre, destacando el informe médico aportado del que se desprende que solo necesita cuidados puntuales. Argumenta, por otro lado, que su esposa vive y que tiene otra hija.
Resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Social. de 19 de enero de 2021 recurso de suplicación núm. 637/2020. Distingue conceptualmente dos momentos: el primero en el que tiene que haber una verdadera y efectiva negociación entre empresa y trabajador porque, razona [e]
En el caso de autos entiende el juzgador que tal proceso se ha llevado a cabo y que no ha sido meramente formal: la empresa le comunicó al trabajador que no era posible la supresión de los turnos de noche por causas organizativas y le ofreció que pidiera otro modo de reducir la jornada, sin que conste que el trabajador atendiera la solicitud..
Superado el primer momento, debe analizarse la relación entre la necesidad del trabajador y las exigencias de la producción. De la prueba practicada en el acto del juicio y, ponderando adecuadamente las necesidades del trabajador y las exigencias productivas empresariales, se pone de manifiesto que la negativa de la empresa resulta razonable en los términos del precepto citado. Se ha acreditado la necesidad de que la instalación esté cubierta por los trabajadores a turnos: las necesidades productivas de una factoría que no para en los 365 días del año precisan del trabajo a turnos de modo que, la supresión de uno de los turnos de un trabajador descompensaría al equipo y no sería posible sustituir por otros trabajadores, más allá de los cubrebajas que, como su nombre indica y probó la empresa, están para cubrir vacaciones, bajas y otras situaciones imprevistas, de forma temporal, siendo así que también están sometidos al régimen de turnos.
Ha de añadirse, como ya ha tenido el juzgador oportunidad de razonar en anteriores ocasiones, que el régimen de trabajo a turnos es consustancial al método productivo y que dispensar de la turnicidad a uno de los integrantes del equipo determinaría una alteración de los ritmos y turnos del resto de los trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
Antecedentes
Manifiesta que ha disfrutado de sus vacaciones en jornadas coincidentes con el turno de noche, por lo que entiende que es posible llevar a cabo la reducción en la forma pedida.
La empresa ha comparecido para oponerse. Manifiesta que la aplicación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no es de aplicación inmediata y automática, sino que se debe compatibilizar con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, siendo así que el puesto de operador de tracción exige el trabajo a turnos de modo que, de acceder a la solicitud del trabajador, se determinaría una alteración del ritmo productivo.
Precisa que si bien es cierto que el trabajador disfrutó de parte de sus vacaciones haciéndolas coincidir con las jornadas en turno de noche, ello fue porque la empresa y el trabajador llegaron a un acuerdo y sus turnos de noche fueron cubiertos por otras personas que también trabajaban a turnos, en concreto con el llamado 3T5.
Entiende que el trabajador no justifica suficientemente las necesidades de su padre, destacando el informe médico aportado del que se desprende que solo necesita cuidados puntuales. Argumenta, por otro lado, que su esposa vive y que tiene otra hija.
Resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Social. de 19 de enero de 2021 recurso de suplicación núm. 637/2020. Distingue conceptualmente dos momentos: el primero en el que tiene que haber una verdadera y efectiva negociación entre empresa y trabajador porque, razona [e]
En el caso de autos entiende el juzgador que tal proceso se ha llevado a cabo y que no ha sido meramente formal: la empresa le comunicó al trabajador que no era posible la supresión de los turnos de noche por causas organizativas y le ofreció que pidiera otro modo de reducir la jornada, sin que conste que el trabajador atendiera la solicitud..
Superado el primer momento, debe analizarse la relación entre la necesidad del trabajador y las exigencias de la producción. De la prueba practicada en el acto del juicio y, ponderando adecuadamente las necesidades del trabajador y las exigencias productivas empresariales, se pone de manifiesto que la negativa de la empresa resulta razonable en los términos del precepto citado. Se ha acreditado la necesidad de que la instalación esté cubierta por los trabajadores a turnos: las necesidades productivas de una factoría que no para en los 365 días del año precisan del trabajo a turnos de modo que, la supresión de uno de los turnos de un trabajador descompensaría al equipo y no sería posible sustituir por otros trabajadores, más allá de los cubrebajas que, como su nombre indica y probó la empresa, están para cubrir vacaciones, bajas y otras situaciones imprevistas, de forma temporal, siendo así que también están sometidos al régimen de turnos.
Ha de añadirse, como ya ha tenido el juzgador oportunidad de razonar en anteriores ocasiones, que el régimen de trabajo a turnos es consustancial al método productivo y que dispensar de la turnicidad a uno de los integrantes del equipo determinaría una alteración de los ritmos y turnos del resto de los trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
Hechos
Manifiesta que ha disfrutado de sus vacaciones en jornadas coincidentes con el turno de noche, por lo que entiende que es posible llevar a cabo la reducción en la forma pedida.
La empresa ha comparecido para oponerse. Manifiesta que la aplicación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no es de aplicación inmediata y automática, sino que se debe compatibilizar con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, siendo así que el puesto de operador de tracción exige el trabajo a turnos de modo que, de acceder a la solicitud del trabajador, se determinaría una alteración del ritmo productivo.
Precisa que si bien es cierto que el trabajador disfrutó de parte de sus vacaciones haciéndolas coincidir con las jornadas en turno de noche, ello fue porque la empresa y el trabajador llegaron a un acuerdo y sus turnos de noche fueron cubiertos por otras personas que también trabajaban a turnos, en concreto con el llamado 3T5.
Entiende que el trabajador no justifica suficientemente las necesidades de su padre, destacando el informe médico aportado del que se desprende que solo necesita cuidados puntuales. Argumenta, por otro lado, que su esposa vive y que tiene otra hija.
Resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Social. de 19 de enero de 2021 recurso de suplicación núm. 637/2020. Distingue conceptualmente dos momentos: el primero en el que tiene que haber una verdadera y efectiva negociación entre empresa y trabajador porque, razona [e]
En el caso de autos entiende el juzgador que tal proceso se ha llevado a cabo y que no ha sido meramente formal: la empresa le comunicó al trabajador que no era posible la supresión de los turnos de noche por causas organizativas y le ofreció que pidiera otro modo de reducir la jornada, sin que conste que el trabajador atendiera la solicitud..
Superado el primer momento, debe analizarse la relación entre la necesidad del trabajador y las exigencias de la producción. De la prueba practicada en el acto del juicio y, ponderando adecuadamente las necesidades del trabajador y las exigencias productivas empresariales, se pone de manifiesto que la negativa de la empresa resulta razonable en los términos del precepto citado. Se ha acreditado la necesidad de que la instalación esté cubierta por los trabajadores a turnos: las necesidades productivas de una factoría que no para en los 365 días del año precisan del trabajo a turnos de modo que, la supresión de uno de los turnos de un trabajador descompensaría al equipo y no sería posible sustituir por otros trabajadores, más allá de los cubrebajas que, como su nombre indica y probó la empresa, están para cubrir vacaciones, bajas y otras situaciones imprevistas, de forma temporal, siendo así que también están sometidos al régimen de turnos.
Ha de añadirse, como ya ha tenido el juzgador oportunidad de razonar en anteriores ocasiones, que el régimen de trabajo a turnos es consustancial al método productivo y que dispensar de la turnicidad a uno de los integrantes del equipo determinaría una alteración de los ritmos y turnos del resto de los trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
Fundamentos
Manifiesta que ha disfrutado de sus vacaciones en jornadas coincidentes con el turno de noche, por lo que entiende que es posible llevar a cabo la reducción en la forma pedida.
La empresa ha comparecido para oponerse. Manifiesta que la aplicación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no es de aplicación inmediata y automática, sino que se debe compatibilizar con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, siendo así que el puesto de operador de tracción exige el trabajo a turnos de modo que, de acceder a la solicitud del trabajador, se determinaría una alteración del ritmo productivo.
Precisa que si bien es cierto que el trabajador disfrutó de parte de sus vacaciones haciéndolas coincidir con las jornadas en turno de noche, ello fue porque la empresa y el trabajador llegaron a un acuerdo y sus turnos de noche fueron cubiertos por otras personas que también trabajaban a turnos, en concreto con el llamado 3T5.
Entiende que el trabajador no justifica suficientemente las necesidades de su padre, destacando el informe médico aportado del que se desprende que solo necesita cuidados puntuales. Argumenta, por otro lado, que su esposa vive y que tiene otra hija.
Resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Social. de 19 de enero de 2021 recurso de suplicación núm. 637/2020. Distingue conceptualmente dos momentos: el primero en el que tiene que haber una verdadera y efectiva negociación entre empresa y trabajador porque, razona [e]
En el caso de autos entiende el juzgador que tal proceso se ha llevado a cabo y que no ha sido meramente formal: la empresa le comunicó al trabajador que no era posible la supresión de los turnos de noche por causas organizativas y le ofreció que pidiera otro modo de reducir la jornada, sin que conste que el trabajador atendiera la solicitud..
Superado el primer momento, debe analizarse la relación entre la necesidad del trabajador y las exigencias de la producción. De la prueba practicada en el acto del juicio y, ponderando adecuadamente las necesidades del trabajador y las exigencias productivas empresariales, se pone de manifiesto que la negativa de la empresa resulta razonable en los términos del precepto citado. Se ha acreditado la necesidad de que la instalación esté cubierta por los trabajadores a turnos: las necesidades productivas de una factoría que no para en los 365 días del año precisan del trabajo a turnos de modo que, la supresión de uno de los turnos de un trabajador descompensaría al equipo y no sería posible sustituir por otros trabajadores, más allá de los cubrebajas que, como su nombre indica y probó la empresa, están para cubrir vacaciones, bajas y otras situaciones imprevistas, de forma temporal, siendo así que también están sometidos al régimen de turnos.
Ha de añadirse, como ya ha tenido el juzgador oportunidad de razonar en anteriores ocasiones, que el régimen de trabajo a turnos es consustancial al método productivo y que dispensar de la turnicidad a uno de los integrantes del equipo determinaría una alteración de los ritmos y turnos del resto de los trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
