Sentencia Social 102/2026...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Social 102/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Gijón, Rec. 159/2026 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Gijón

Ponente: FERNANDO RUIZ LLORENTE

Nº de sentencia: 102/2026

Núm. Cendoj: 33024440012026100015

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:696

Núm. Roj: STIS 696:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

GIJON

SENTENCIA: 00102/2026

Nº AUTOS: 0000159 /2026

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre conciliación de la vida personal, familiar y profesional,seguidos bajo el número 159 del año dos mil veintiséis, a instancias de D. Lorenzo, defendido por el letrado D. Álvaro Garrido , contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A., representada y defendida por la letrada Dª Sara Blanco Menéndez, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis

Primero.-D. Lorenzo, presentó demanda el 11 de marzo de 2026 que fue turnada a este Juzgado el mismo día.

Segundo.-En la demanda, dirigida contra la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. se interesaba que se dictara sentencia que reconociera su derecho a reducir la jornada en el turno de noches o, en su defecto, que se adopten las medidas legales necesarias para garantizar el cumplimiento de la misma.

Tercero.-Por decreto de 12 de marzo de 2026 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 23 de marzo de 2026.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y formuladas oralmente conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Primero.-El demandante, D. Lorenzo, mayor de edad, con DNI número NUM000, presta servicios por cuenta de la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo..

Segundo.-Disciplina la relación el Convenio colectivo de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. para los centros de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 3 de enero de 2025.

Tercero.-El actor presta servicios en la modalidad de turno "3T5", adscrito al departamento acabados, tren de carril.

Cuarto.-El padre del actor, D. Rodrigo tiene 78 años. Padece un problema respiratorio grave y una enfermedad intestinal crónica por lo que precisa ayuda para ciertas actividades de la vida diaria. Tiene otra hija y su cónyuge vive.

Quinto.-El 28 de enero de 2026 el actor solicitó la reducción de jornada del 33% con adaptación de la misma sin asignársele turno de noche.

Sexto.-El 20 de febrero de 2026 la empresa contestó y, tras explicar que la producción de la empresa es interrumpida con turnos de trabajo de 24 horas 365 días al año, manifestó que no era posible organizativa ni productivamente acceder a su solicitud por alternar el régimen de turnos asignado. Así, le comunicaba que la jornada debía ser solicitada dentro del turno, quedando a la espera de que les comunicara la reducción dentro de esos turnos de trabajo.

Primero.-Solicita el actor que se reduzca su jornada de trabajo en un 33% por la vía de la supresión de los turnos de noche. Argumenta que es la forma en la que podría conciliar su vida laboral con los cuidados a su padre.

Manifiesta que ha disfrutado de sus vacaciones en jornadas coincidentes con el turno de noche, por lo que entiende que es posible llevar a cabo la reducción en la forma pedida.

La empresa ha comparecido para oponerse. Manifiesta que la aplicación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no es de aplicación inmediata y automática, sino que se debe compatibilizar con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, siendo así que el puesto de operador de tracción exige el trabajo a turnos de modo que, de acceder a la solicitud del trabajador, se determinaría una alteración del ritmo productivo.

Precisa que si bien es cierto que el trabajador disfrutó de parte de sus vacaciones haciéndolas coincidir con las jornadas en turno de noche, ello fue porque la empresa y el trabajador llegaron a un acuerdo y sus turnos de noche fueron cubiertos por otras personas que también trabajaban a turnos, en concreto con el llamado 3T5.

Entiende que el trabajador no justifica suficientemente las necesidades de su padre, destacando el informe médico aportado del que se desprende que solo necesita cuidados puntuales. Argumenta, por otro lado, que su esposa vive y que tiene otra hija.

Segundo.-Los hechos declarados probados resultan de la documental obrante en autos. Ha declarado en autos el testigo D. Claudio.

Tercero.-Dispone el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores:

Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión"

Resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Social. de 19 de enero de 2021 recurso de suplicación núm. 637/2020. Distingue conceptualmente dos momentos: el primero en el que tiene que haber una verdadera y efectiva negociación entre empresa y trabajador porque, razona [e] núcleo principal de la reforma descansa en la concepción de la adaptación de jornada como un derecho del trabajador, a diferencia de la necesidad de acuerdo que sentaba la norma anterior.Esta negociación debe ser efectiva proponiéndose alternativas[...] con un esfuerzo por justificar los motivos que fundamentan su posición, así como los perjuicios que padecerían si no se aceptara su propuesta,exigiéndose de la empresa, en el caso de que la respuesta sea negativa, una motivación razonable.

En el caso de autos entiende el juzgador que tal proceso se ha llevado a cabo y que no ha sido meramente formal: la empresa le comunicó al trabajador que no era posible la supresión de los turnos de noche por causas organizativas y le ofreció que pidiera otro modo de reducir la jornada, sin que conste que el trabajador atendiera la solicitud..

Superado el primer momento, debe analizarse la relación entre la necesidad del trabajador y las exigencias de la producción. De la prueba practicada en el acto del juicio y, ponderando adecuadamente las necesidades del trabajador y las exigencias productivas empresariales, se pone de manifiesto que la negativa de la empresa resulta razonable en los términos del precepto citado. Se ha acreditado la necesidad de que la instalación esté cubierta por los trabajadores a turnos: las necesidades productivas de una factoría que no para en los 365 días del año precisan del trabajo a turnos de modo que, la supresión de uno de los turnos de un trabajador descompensaría al equipo y no sería posible sustituir por otros trabajadores, más allá de los cubrebajas que, como su nombre indica y probó la empresa, están para cubrir vacaciones, bajas y otras situaciones imprevistas, de forma temporal, siendo así que también están sometidos al régimen de turnos.

Ha de añadirse, como ya ha tenido el juzgador oportunidad de razonar en anteriores ocasiones, que el régimen de trabajo a turnos es consustancial al método productivo y que dispensar de la turnicidad a uno de los integrantes del equipo determinaría una alteración de los ritmos y turnos del resto de los trabajadores.

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Lorenzo contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A.. absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Antecedentes

Primero.-D. Lorenzo, presentó demanda el 11 de marzo de 2026 que fue turnada a este Juzgado el mismo día.

Segundo.-En la demanda, dirigida contra la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. se interesaba que se dictara sentencia que reconociera su derecho a reducir la jornada en el turno de noches o, en su defecto, que se adopten las medidas legales necesarias para garantizar el cumplimiento de la misma.

Tercero.-Por decreto de 12 de marzo de 2026 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 23 de marzo de 2026.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y formuladas oralmente conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Primero.-El demandante, D. Lorenzo, mayor de edad, con DNI número NUM000, presta servicios por cuenta de la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo..

Segundo.-Disciplina la relación el Convenio colectivo de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. para los centros de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 3 de enero de 2025.

Tercero.-El actor presta servicios en la modalidad de turno "3T5", adscrito al departamento acabados, tren de carril.

Cuarto.-El padre del actor, D. Rodrigo tiene 78 años. Padece un problema respiratorio grave y una enfermedad intestinal crónica por lo que precisa ayuda para ciertas actividades de la vida diaria. Tiene otra hija y su cónyuge vive.

Quinto.-El 28 de enero de 2026 el actor solicitó la reducción de jornada del 33% con adaptación de la misma sin asignársele turno de noche.

Sexto.-El 20 de febrero de 2026 la empresa contestó y, tras explicar que la producción de la empresa es interrumpida con turnos de trabajo de 24 horas 365 días al año, manifestó que no era posible organizativa ni productivamente acceder a su solicitud por alternar el régimen de turnos asignado. Así, le comunicaba que la jornada debía ser solicitada dentro del turno, quedando a la espera de que les comunicara la reducción dentro de esos turnos de trabajo.

Primero.-Solicita el actor que se reduzca su jornada de trabajo en un 33% por la vía de la supresión de los turnos de noche. Argumenta que es la forma en la que podría conciliar su vida laboral con los cuidados a su padre.

Manifiesta que ha disfrutado de sus vacaciones en jornadas coincidentes con el turno de noche, por lo que entiende que es posible llevar a cabo la reducción en la forma pedida.

La empresa ha comparecido para oponerse. Manifiesta que la aplicación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no es de aplicación inmediata y automática, sino que se debe compatibilizar con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, siendo así que el puesto de operador de tracción exige el trabajo a turnos de modo que, de acceder a la solicitud del trabajador, se determinaría una alteración del ritmo productivo.

Precisa que si bien es cierto que el trabajador disfrutó de parte de sus vacaciones haciéndolas coincidir con las jornadas en turno de noche, ello fue porque la empresa y el trabajador llegaron a un acuerdo y sus turnos de noche fueron cubiertos por otras personas que también trabajaban a turnos, en concreto con el llamado 3T5.

Entiende que el trabajador no justifica suficientemente las necesidades de su padre, destacando el informe médico aportado del que se desprende que solo necesita cuidados puntuales. Argumenta, por otro lado, que su esposa vive y que tiene otra hija.

Segundo.-Los hechos declarados probados resultan de la documental obrante en autos. Ha declarado en autos el testigo D. Claudio.

Tercero.-Dispone el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores:

Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión"

Resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Social. de 19 de enero de 2021 recurso de suplicación núm. 637/2020. Distingue conceptualmente dos momentos: el primero en el que tiene que haber una verdadera y efectiva negociación entre empresa y trabajador porque, razona [e] núcleo principal de la reforma descansa en la concepción de la adaptación de jornada como un derecho del trabajador, a diferencia de la necesidad de acuerdo que sentaba la norma anterior.Esta negociación debe ser efectiva proponiéndose alternativas[...] con un esfuerzo por justificar los motivos que fundamentan su posición, así como los perjuicios que padecerían si no se aceptara su propuesta,exigiéndose de la empresa, en el caso de que la respuesta sea negativa, una motivación razonable.

En el caso de autos entiende el juzgador que tal proceso se ha llevado a cabo y que no ha sido meramente formal: la empresa le comunicó al trabajador que no era posible la supresión de los turnos de noche por causas organizativas y le ofreció que pidiera otro modo de reducir la jornada, sin que conste que el trabajador atendiera la solicitud..

Superado el primer momento, debe analizarse la relación entre la necesidad del trabajador y las exigencias de la producción. De la prueba practicada en el acto del juicio y, ponderando adecuadamente las necesidades del trabajador y las exigencias productivas empresariales, se pone de manifiesto que la negativa de la empresa resulta razonable en los términos del precepto citado. Se ha acreditado la necesidad de que la instalación esté cubierta por los trabajadores a turnos: las necesidades productivas de una factoría que no para en los 365 días del año precisan del trabajo a turnos de modo que, la supresión de uno de los turnos de un trabajador descompensaría al equipo y no sería posible sustituir por otros trabajadores, más allá de los cubrebajas que, como su nombre indica y probó la empresa, están para cubrir vacaciones, bajas y otras situaciones imprevistas, de forma temporal, siendo así que también están sometidos al régimen de turnos.

Ha de añadirse, como ya ha tenido el juzgador oportunidad de razonar en anteriores ocasiones, que el régimen de trabajo a turnos es consustancial al método productivo y que dispensar de la turnicidad a uno de los integrantes del equipo determinaría una alteración de los ritmos y turnos del resto de los trabajadores.

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Lorenzo contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A.. absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Hechos

Primero.-El demandante, D. Lorenzo, mayor de edad, con DNI número NUM000, presta servicios por cuenta de la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo..

Segundo.-Disciplina la relación el Convenio colectivo de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. para los centros de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 3 de enero de 2025.

Tercero.-El actor presta servicios en la modalidad de turno "3T5", adscrito al departamento acabados, tren de carril.

Cuarto.-El padre del actor, D. Rodrigo tiene 78 años. Padece un problema respiratorio grave y una enfermedad intestinal crónica por lo que precisa ayuda para ciertas actividades de la vida diaria. Tiene otra hija y su cónyuge vive.

Quinto.-El 28 de enero de 2026 el actor solicitó la reducción de jornada del 33% con adaptación de la misma sin asignársele turno de noche.

Sexto.-El 20 de febrero de 2026 la empresa contestó y, tras explicar que la producción de la empresa es interrumpida con turnos de trabajo de 24 horas 365 días al año, manifestó que no era posible organizativa ni productivamente acceder a su solicitud por alternar el régimen de turnos asignado. Así, le comunicaba que la jornada debía ser solicitada dentro del turno, quedando a la espera de que les comunicara la reducción dentro de esos turnos de trabajo.

Primero.-Solicita el actor que se reduzca su jornada de trabajo en un 33% por la vía de la supresión de los turnos de noche. Argumenta que es la forma en la que podría conciliar su vida laboral con los cuidados a su padre.

Manifiesta que ha disfrutado de sus vacaciones en jornadas coincidentes con el turno de noche, por lo que entiende que es posible llevar a cabo la reducción en la forma pedida.

La empresa ha comparecido para oponerse. Manifiesta que la aplicación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no es de aplicación inmediata y automática, sino que se debe compatibilizar con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, siendo así que el puesto de operador de tracción exige el trabajo a turnos de modo que, de acceder a la solicitud del trabajador, se determinaría una alteración del ritmo productivo.

Precisa que si bien es cierto que el trabajador disfrutó de parte de sus vacaciones haciéndolas coincidir con las jornadas en turno de noche, ello fue porque la empresa y el trabajador llegaron a un acuerdo y sus turnos de noche fueron cubiertos por otras personas que también trabajaban a turnos, en concreto con el llamado 3T5.

Entiende que el trabajador no justifica suficientemente las necesidades de su padre, destacando el informe médico aportado del que se desprende que solo necesita cuidados puntuales. Argumenta, por otro lado, que su esposa vive y que tiene otra hija.

Segundo.-Los hechos declarados probados resultan de la documental obrante en autos. Ha declarado en autos el testigo D. Claudio.

Tercero.-Dispone el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores:

Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión"

Resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Social. de 19 de enero de 2021 recurso de suplicación núm. 637/2020. Distingue conceptualmente dos momentos: el primero en el que tiene que haber una verdadera y efectiva negociación entre empresa y trabajador porque, razona [e] núcleo principal de la reforma descansa en la concepción de la adaptación de jornada como un derecho del trabajador, a diferencia de la necesidad de acuerdo que sentaba la norma anterior.Esta negociación debe ser efectiva proponiéndose alternativas[...] con un esfuerzo por justificar los motivos que fundamentan su posición, así como los perjuicios que padecerían si no se aceptara su propuesta,exigiéndose de la empresa, en el caso de que la respuesta sea negativa, una motivación razonable.

En el caso de autos entiende el juzgador que tal proceso se ha llevado a cabo y que no ha sido meramente formal: la empresa le comunicó al trabajador que no era posible la supresión de los turnos de noche por causas organizativas y le ofreció que pidiera otro modo de reducir la jornada, sin que conste que el trabajador atendiera la solicitud..

Superado el primer momento, debe analizarse la relación entre la necesidad del trabajador y las exigencias de la producción. De la prueba practicada en el acto del juicio y, ponderando adecuadamente las necesidades del trabajador y las exigencias productivas empresariales, se pone de manifiesto que la negativa de la empresa resulta razonable en los términos del precepto citado. Se ha acreditado la necesidad de que la instalación esté cubierta por los trabajadores a turnos: las necesidades productivas de una factoría que no para en los 365 días del año precisan del trabajo a turnos de modo que, la supresión de uno de los turnos de un trabajador descompensaría al equipo y no sería posible sustituir por otros trabajadores, más allá de los cubrebajas que, como su nombre indica y probó la empresa, están para cubrir vacaciones, bajas y otras situaciones imprevistas, de forma temporal, siendo así que también están sometidos al régimen de turnos.

Ha de añadirse, como ya ha tenido el juzgador oportunidad de razonar en anteriores ocasiones, que el régimen de trabajo a turnos es consustancial al método productivo y que dispensar de la turnicidad a uno de los integrantes del equipo determinaría una alteración de los ritmos y turnos del resto de los trabajadores.

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Lorenzo contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A.. absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Fundamentos

Primero.-Solicita el actor que se reduzca su jornada de trabajo en un 33% por la vía de la supresión de los turnos de noche. Argumenta que es la forma en la que podría conciliar su vida laboral con los cuidados a su padre.

Manifiesta que ha disfrutado de sus vacaciones en jornadas coincidentes con el turno de noche, por lo que entiende que es posible llevar a cabo la reducción en la forma pedida.

La empresa ha comparecido para oponerse. Manifiesta que la aplicación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no es de aplicación inmediata y automática, sino que se debe compatibilizar con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, siendo así que el puesto de operador de tracción exige el trabajo a turnos de modo que, de acceder a la solicitud del trabajador, se determinaría una alteración del ritmo productivo.

Precisa que si bien es cierto que el trabajador disfrutó de parte de sus vacaciones haciéndolas coincidir con las jornadas en turno de noche, ello fue porque la empresa y el trabajador llegaron a un acuerdo y sus turnos de noche fueron cubiertos por otras personas que también trabajaban a turnos, en concreto con el llamado 3T5.

Entiende que el trabajador no justifica suficientemente las necesidades de su padre, destacando el informe médico aportado del que se desprende que solo necesita cuidados puntuales. Argumenta, por otro lado, que su esposa vive y que tiene otra hija.

Segundo.-Los hechos declarados probados resultan de la documental obrante en autos. Ha declarado en autos el testigo D. Claudio.

Tercero.-Dispone el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores:

Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión"

Resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Social. de 19 de enero de 2021 recurso de suplicación núm. 637/2020. Distingue conceptualmente dos momentos: el primero en el que tiene que haber una verdadera y efectiva negociación entre empresa y trabajador porque, razona [e] núcleo principal de la reforma descansa en la concepción de la adaptación de jornada como un derecho del trabajador, a diferencia de la necesidad de acuerdo que sentaba la norma anterior.Esta negociación debe ser efectiva proponiéndose alternativas[...] con un esfuerzo por justificar los motivos que fundamentan su posición, así como los perjuicios que padecerían si no se aceptara su propuesta,exigiéndose de la empresa, en el caso de que la respuesta sea negativa, una motivación razonable.

En el caso de autos entiende el juzgador que tal proceso se ha llevado a cabo y que no ha sido meramente formal: la empresa le comunicó al trabajador que no era posible la supresión de los turnos de noche por causas organizativas y le ofreció que pidiera otro modo de reducir la jornada, sin que conste que el trabajador atendiera la solicitud..

Superado el primer momento, debe analizarse la relación entre la necesidad del trabajador y las exigencias de la producción. De la prueba practicada en el acto del juicio y, ponderando adecuadamente las necesidades del trabajador y las exigencias productivas empresariales, se pone de manifiesto que la negativa de la empresa resulta razonable en los términos del precepto citado. Se ha acreditado la necesidad de que la instalación esté cubierta por los trabajadores a turnos: las necesidades productivas de una factoría que no para en los 365 días del año precisan del trabajo a turnos de modo que, la supresión de uno de los turnos de un trabajador descompensaría al equipo y no sería posible sustituir por otros trabajadores, más allá de los cubrebajas que, como su nombre indica y probó la empresa, están para cubrir vacaciones, bajas y otras situaciones imprevistas, de forma temporal, siendo así que también están sometidos al régimen de turnos.

Ha de añadirse, como ya ha tenido el juzgador oportunidad de razonar en anteriores ocasiones, que el régimen de trabajo a turnos es consustancial al método productivo y que dispensar de la turnicidad a uno de los integrantes del equipo determinaría una alteración de los ritmos y turnos del resto de los trabajadores.

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Lorenzo contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A.. absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Lorenzo contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A.. absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

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