Última revisión
11/06/2026
Sentencia Social 106/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Guadalajara, Rec. 129/2026 de 18 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Guadalajara
Ponente: ARACELI CRESPO PASCUAL
Nº de sentencia: 106/2026
Núm. Cendoj: 19130440012026100012
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:834
Núm. Roj: STIS 834:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA MIRADOR DEL BALCONCILLO Nº19 - PLANTA 3- GUADALAJARA
Equipo/usuario: SO5
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Guadalajara, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
Dª. Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos con nº. 129/2026 en materia de Conciliación de la vida personal, familiar y laboral, seguidos a instancia de Dª Margarita, con NIF NUM000, asistida por el letrado Sr. Benito Regalado; contra la empresa DIRECCION000. representada y asistida por el letrada Sr. Conejo Díaz, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución y en nombre de S. M. El Rey, dicto la presente,
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
(No controvertido y contrato laboral adjunto a la demanda)
(Hecho no controvertido y testifical del Sr. Porfirio).
(Documentos aportados junto a la demanda y obrantes a los acontecimientos 6 y 7 del expediente judicial electrónico).
(Documentación adjunta a la demanda y obrante a los acontecimientos 3, 4 y 5 del expediente judicial electrónico).
(Documentación adjunta a la demanda y obrante al acontecimiento 9 del expediente judicial electrónico).
En cualquier caso, ambos supuestos se regulan para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como expresamente dicen las normas, y para el ejercicio de tales derechos la ley procesal establece un procedimiento especial que es el abordado por la demanda, en los términos del artículo 139 LRJS, haciendo inviable cualquier excepción que pudiese hacerse a la tramitación del presente procedimiento.
Tras la redacción dada a los arts. 37.7 y 34.8 ET por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, resulta que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador debe preavisar al empresario con 15 días de antelación la fecha de inicio y fin de la reducción de jornada. Para los supuestos que se produzcan a partir del 8-3-2019, no solo es posible la adaptación de la jornada, a efectos de la duración y distribución de la jornada de trabajo, para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, sino que también es posible la adaptación de la ordenación del tiempo de trabajo y de la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Se requiere que dichas adaptaciones sean
Cuando el derecho del trabajador de concreción de jornada entre en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso (TS 16-6-95, TSJ Cataluña 6-9-99); teniendo en cuenta que es una facultad del trabajador que no se supedita a razones organizativas de la empresa, salvo en supuestos en que se considere que el horario elegido afecta desproporcionadamente a la organización del trabajo, y sin perjuicio del trabajador de ejercitar el derecho conforme a la buena fe (TSJ Cataluña 3-11-15).
En cualquier caso, el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral es un derecho de dimensión constitucional desde el punto de vista del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) y desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) .
Se trata de un derecho que pretende compatibilizar el tiempo dedicado a la familia y al trabajo con el fin de lograr el equilibrio entre las diferentes facetas de la vida y mejorar la salud, el bienestar y la capacidad laboral.
En palabras del TC
Con respecto a las circunstancias concurrentes, se trata de un derecho individual que no requiere prueba sobre la esfera íntima, personal y familiar de la demandante, resultando indiferente el papel que desempeñe el resto de miembros integrantes del núcleo familiar, sino que
En el ámbito comunitario está materia está actualmente regulada en la Directiva 2019/1158 sobre CPL, traspuesta al OJco. nacional mediante RDLey 5/2023 de 28 de junio, afirmando la necesidad de adoptar políticas de conciliación con el fin de reducir los estereotipos, las diferencias de género y el impacto que sobre muchas mujeres tiene la carga del trabajo familiar no remunerado. También la CDFUE reconoce este derecho en el artículo 23 sobre igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos (incl. en materia de empleo, trabajo o remuneración), y en el artículo 33 relativo al derecho a la vida familiar y a la vida profesional.
Por último, en cuanto a la normativa internacional tendente a facilitar la igualdad de trato y a fomentar la conciliación de la vida familiar, se trata de los Convenios de la OIT 156 sobre trabajadores con responsabilidades familiares y 183 sobre protección a la maternidad. Se trata de normas de ius cogens vinculantes para los poderes públicos y actúan como guía interpretativa en aplicación de los ddff por mandato de los artículos 1, 9.2, 102, y 96 CE. La CSE recoge el compromiso de los EEmm a promover la protección de la familia (art. 16) y garantiza a las mujeres tiempo para criar a sus hijos (art. 8). También es relevante la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de disctiminación de la mujer) que impide cualquier medida discriminatoria contra la mujer en el ámbito de las relaciones laborales.
En este sentido, de la prueba practicada, ha quedado constancia de que la demandante tiene una hija menor, nacida en NUM001 de 2025, sin embargo, no ha quedado acreditada la necesidad de la medida de conciliación interesada, por cuanto resulta imposible evaluar la compatibilidad de la medida solicitada, dado que la demandante no ha indicado su horario laboral actual y, sin esa información, esta juzgadora no puede determinar cuál es el interés de la menor ni cómo se solapan las obligaciones laborales de la actora con las necesidades de cuidado de su hija. Además, no consta que la menor esté inscrita en una guardería o centro de cuidados, presumiéndose que permanecerá bajo la custodia directa de la trabajadora durante su jornada, y dada la corta edad de la menor (nacida en NUM001 de 2025), sus necesidades de atención son constantes e imprevisibles, lo que pudiera resulta incompatible con el rendimiento y la atención que exige el desarrollo normal de la actividad laboral. En este aspecto desconozco cómo se organiza la trabajadora durante los días que tiene reconocidos de teletrabajo. En cualquier caso, el teletrabajo es una modalidad organizativa, no una medida de sustitución de servicios de cuidado infantil. Realizar ambas funciones simultáneamente compromete tanto la productividad debida a la empresa como la seguridad y atención que requiere un lactante de pocos meses.
Así pues, la demandante no ha justificado por qué es indispensable la presencialidad domiciliaria total, incurriendo en una falta de proporcionalidad de su derecho individual, sin entrar a valorar los intereses organizativos de la empresa, por cuanto no se ha acreditado el hecho mismo de la pretensión formulada en demanda, lo que impide llevar a cabo una ponderación de los intereses en juego. En todo caso, lo expuesto no impide a la actora iniciar nuevamente la negociación con la empresa en interés de sus concretas necesidades de conciliación.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Hágase saber a las partes que la presente sentencia es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, Dª Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
(No controvertido y contrato laboral adjunto a la demanda)
(Hecho no controvertido y testifical del Sr. Porfirio).
(Documentos aportados junto a la demanda y obrantes a los acontecimientos 6 y 7 del expediente judicial electrónico).
(Documentación adjunta a la demanda y obrante a los acontecimientos 3, 4 y 5 del expediente judicial electrónico).
(Documentación adjunta a la demanda y obrante al acontecimiento 9 del expediente judicial electrónico).
En cualquier caso, ambos supuestos se regulan para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como expresamente dicen las normas, y para el ejercicio de tales derechos la ley procesal establece un procedimiento especial que es el abordado por la demanda, en los términos del artículo 139 LRJS, haciendo inviable cualquier excepción que pudiese hacerse a la tramitación del presente procedimiento.
Tras la redacción dada a los arts. 37.7 y 34.8 ET por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, resulta que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador debe preavisar al empresario con 15 días de antelación la fecha de inicio y fin de la reducción de jornada. Para los supuestos que se produzcan a partir del 8-3-2019, no solo es posible la adaptación de la jornada, a efectos de la duración y distribución de la jornada de trabajo, para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, sino que también es posible la adaptación de la ordenación del tiempo de trabajo y de la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Se requiere que dichas adaptaciones sean
Cuando el derecho del trabajador de concreción de jornada entre en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso (TS 16-6-95, TSJ Cataluña 6-9-99); teniendo en cuenta que es una facultad del trabajador que no se supedita a razones organizativas de la empresa, salvo en supuestos en que se considere que el horario elegido afecta desproporcionadamente a la organización del trabajo, y sin perjuicio del trabajador de ejercitar el derecho conforme a la buena fe (TSJ Cataluña 3-11-15).
En cualquier caso, el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral es un derecho de dimensión constitucional desde el punto de vista del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) y desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) .
Se trata de un derecho que pretende compatibilizar el tiempo dedicado a la familia y al trabajo con el fin de lograr el equilibrio entre las diferentes facetas de la vida y mejorar la salud, el bienestar y la capacidad laboral.
En palabras del TC
Con respecto a las circunstancias concurrentes, se trata de un derecho individual que no requiere prueba sobre la esfera íntima, personal y familiar de la demandante, resultando indiferente el papel que desempeñe el resto de miembros integrantes del núcleo familiar, sino que
En el ámbito comunitario está materia está actualmente regulada en la Directiva 2019/1158 sobre CPL, traspuesta al OJco. nacional mediante RDLey 5/2023 de 28 de junio, afirmando la necesidad de adoptar políticas de conciliación con el fin de reducir los estereotipos, las diferencias de género y el impacto que sobre muchas mujeres tiene la carga del trabajo familiar no remunerado. También la CDFUE reconoce este derecho en el artículo 23 sobre igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos (incl. en materia de empleo, trabajo o remuneración), y en el artículo 33 relativo al derecho a la vida familiar y a la vida profesional.
Por último, en cuanto a la normativa internacional tendente a facilitar la igualdad de trato y a fomentar la conciliación de la vida familiar, se trata de los Convenios de la OIT 156 sobre trabajadores con responsabilidades familiares y 183 sobre protección a la maternidad. Se trata de normas de ius cogens vinculantes para los poderes públicos y actúan como guía interpretativa en aplicación de los ddff por mandato de los artículos 1, 9.2, 102, y 96 CE. La CSE recoge el compromiso de los EEmm a promover la protección de la familia (art. 16) y garantiza a las mujeres tiempo para criar a sus hijos (art. 8). También es relevante la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de disctiminación de la mujer) que impide cualquier medida discriminatoria contra la mujer en el ámbito de las relaciones laborales.
En este sentido, de la prueba practicada, ha quedado constancia de que la demandante tiene una hija menor, nacida en NUM001 de 2025, sin embargo, no ha quedado acreditada la necesidad de la medida de conciliación interesada, por cuanto resulta imposible evaluar la compatibilidad de la medida solicitada, dado que la demandante no ha indicado su horario laboral actual y, sin esa información, esta juzgadora no puede determinar cuál es el interés de la menor ni cómo se solapan las obligaciones laborales de la actora con las necesidades de cuidado de su hija. Además, no consta que la menor esté inscrita en una guardería o centro de cuidados, presumiéndose que permanecerá bajo la custodia directa de la trabajadora durante su jornada, y dada la corta edad de la menor (nacida en NUM001 de 2025), sus necesidades de atención son constantes e imprevisibles, lo que pudiera resulta incompatible con el rendimiento y la atención que exige el desarrollo normal de la actividad laboral. En este aspecto desconozco cómo se organiza la trabajadora durante los días que tiene reconocidos de teletrabajo. En cualquier caso, el teletrabajo es una modalidad organizativa, no una medida de sustitución de servicios de cuidado infantil. Realizar ambas funciones simultáneamente compromete tanto la productividad debida a la empresa como la seguridad y atención que requiere un lactante de pocos meses.
Así pues, la demandante no ha justificado por qué es indispensable la presencialidad domiciliaria total, incurriendo en una falta de proporcionalidad de su derecho individual, sin entrar a valorar los intereses organizativos de la empresa, por cuanto no se ha acreditado el hecho mismo de la pretensión formulada en demanda, lo que impide llevar a cabo una ponderación de los intereses en juego. En todo caso, lo expuesto no impide a la actora iniciar nuevamente la negociación con la empresa en interés de sus concretas necesidades de conciliación.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Hágase saber a las partes que la presente sentencia es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, Dª Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
(No controvertido y contrato laboral adjunto a la demanda)
(Hecho no controvertido y testifical del Sr. Porfirio).
(Documentos aportados junto a la demanda y obrantes a los acontecimientos 6 y 7 del expediente judicial electrónico).
(Documentación adjunta a la demanda y obrante a los acontecimientos 3, 4 y 5 del expediente judicial electrónico).
(Documentación adjunta a la demanda y obrante al acontecimiento 9 del expediente judicial electrónico).
En cualquier caso, ambos supuestos se regulan para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como expresamente dicen las normas, y para el ejercicio de tales derechos la ley procesal establece un procedimiento especial que es el abordado por la demanda, en los términos del artículo 139 LRJS, haciendo inviable cualquier excepción que pudiese hacerse a la tramitación del presente procedimiento.
Tras la redacción dada a los arts. 37.7 y 34.8 ET por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, resulta que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador debe preavisar al empresario con 15 días de antelación la fecha de inicio y fin de la reducción de jornada. Para los supuestos que se produzcan a partir del 8-3-2019, no solo es posible la adaptación de la jornada, a efectos de la duración y distribución de la jornada de trabajo, para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, sino que también es posible la adaptación de la ordenación del tiempo de trabajo y de la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Se requiere que dichas adaptaciones sean
Cuando el derecho del trabajador de concreción de jornada entre en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso (TS 16-6-95, TSJ Cataluña 6-9-99); teniendo en cuenta que es una facultad del trabajador que no se supedita a razones organizativas de la empresa, salvo en supuestos en que se considere que el horario elegido afecta desproporcionadamente a la organización del trabajo, y sin perjuicio del trabajador de ejercitar el derecho conforme a la buena fe (TSJ Cataluña 3-11-15).
En cualquier caso, el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral es un derecho de dimensión constitucional desde el punto de vista del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) y desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) .
Se trata de un derecho que pretende compatibilizar el tiempo dedicado a la familia y al trabajo con el fin de lograr el equilibrio entre las diferentes facetas de la vida y mejorar la salud, el bienestar y la capacidad laboral.
En palabras del TC
Con respecto a las circunstancias concurrentes, se trata de un derecho individual que no requiere prueba sobre la esfera íntima, personal y familiar de la demandante, resultando indiferente el papel que desempeñe el resto de miembros integrantes del núcleo familiar, sino que
En el ámbito comunitario está materia está actualmente regulada en la Directiva 2019/1158 sobre CPL, traspuesta al OJco. nacional mediante RDLey 5/2023 de 28 de junio, afirmando la necesidad de adoptar políticas de conciliación con el fin de reducir los estereotipos, las diferencias de género y el impacto que sobre muchas mujeres tiene la carga del trabajo familiar no remunerado. También la CDFUE reconoce este derecho en el artículo 23 sobre igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos (incl. en materia de empleo, trabajo o remuneración), y en el artículo 33 relativo al derecho a la vida familiar y a la vida profesional.
Por último, en cuanto a la normativa internacional tendente a facilitar la igualdad de trato y a fomentar la conciliación de la vida familiar, se trata de los Convenios de la OIT 156 sobre trabajadores con responsabilidades familiares y 183 sobre protección a la maternidad. Se trata de normas de ius cogens vinculantes para los poderes públicos y actúan como guía interpretativa en aplicación de los ddff por mandato de los artículos 1, 9.2, 102, y 96 CE. La CSE recoge el compromiso de los EEmm a promover la protección de la familia (art. 16) y garantiza a las mujeres tiempo para criar a sus hijos (art. 8). También es relevante la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de disctiminación de la mujer) que impide cualquier medida discriminatoria contra la mujer en el ámbito de las relaciones laborales.
En este sentido, de la prueba practicada, ha quedado constancia de que la demandante tiene una hija menor, nacida en NUM001 de 2025, sin embargo, no ha quedado acreditada la necesidad de la medida de conciliación interesada, por cuanto resulta imposible evaluar la compatibilidad de la medida solicitada, dado que la demandante no ha indicado su horario laboral actual y, sin esa información, esta juzgadora no puede determinar cuál es el interés de la menor ni cómo se solapan las obligaciones laborales de la actora con las necesidades de cuidado de su hija. Además, no consta que la menor esté inscrita en una guardería o centro de cuidados, presumiéndose que permanecerá bajo la custodia directa de la trabajadora durante su jornada, y dada la corta edad de la menor (nacida en NUM001 de 2025), sus necesidades de atención son constantes e imprevisibles, lo que pudiera resulta incompatible con el rendimiento y la atención que exige el desarrollo normal de la actividad laboral. En este aspecto desconozco cómo se organiza la trabajadora durante los días que tiene reconocidos de teletrabajo. En cualquier caso, el teletrabajo es una modalidad organizativa, no una medida de sustitución de servicios de cuidado infantil. Realizar ambas funciones simultáneamente compromete tanto la productividad debida a la empresa como la seguridad y atención que requiere un lactante de pocos meses.
Así pues, la demandante no ha justificado por qué es indispensable la presencialidad domiciliaria total, incurriendo en una falta de proporcionalidad de su derecho individual, sin entrar a valorar los intereses organizativos de la empresa, por cuanto no se ha acreditado el hecho mismo de la pretensión formulada en demanda, lo que impide llevar a cabo una ponderación de los intereses en juego. En todo caso, lo expuesto no impide a la actora iniciar nuevamente la negociación con la empresa en interés de sus concretas necesidades de conciliación.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Hágase saber a las partes que la presente sentencia es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, Dª Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En cualquier caso, ambos supuestos se regulan para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como expresamente dicen las normas, y para el ejercicio de tales derechos la ley procesal establece un procedimiento especial que es el abordado por la demanda, en los términos del artículo 139 LRJS, haciendo inviable cualquier excepción que pudiese hacerse a la tramitación del presente procedimiento.
Tras la redacción dada a los arts. 37.7 y 34.8 ET por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, resulta que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador debe preavisar al empresario con 15 días de antelación la fecha de inicio y fin de la reducción de jornada. Para los supuestos que se produzcan a partir del 8-3-2019, no solo es posible la adaptación de la jornada, a efectos de la duración y distribución de la jornada de trabajo, para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, sino que también es posible la adaptación de la ordenación del tiempo de trabajo y de la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Se requiere que dichas adaptaciones sean
Cuando el derecho del trabajador de concreción de jornada entre en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso (TS 16-6-95, TSJ Cataluña 6-9-99); teniendo en cuenta que es una facultad del trabajador que no se supedita a razones organizativas de la empresa, salvo en supuestos en que se considere que el horario elegido afecta desproporcionadamente a la organización del trabajo, y sin perjuicio del trabajador de ejercitar el derecho conforme a la buena fe (TSJ Cataluña 3-11-15).
En cualquier caso, el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral es un derecho de dimensión constitucional desde el punto de vista del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) y desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) .
Se trata de un derecho que pretende compatibilizar el tiempo dedicado a la familia y al trabajo con el fin de lograr el equilibrio entre las diferentes facetas de la vida y mejorar la salud, el bienestar y la capacidad laboral.
En palabras del TC
Con respecto a las circunstancias concurrentes, se trata de un derecho individual que no requiere prueba sobre la esfera íntima, personal y familiar de la demandante, resultando indiferente el papel que desempeñe el resto de miembros integrantes del núcleo familiar, sino que
En el ámbito comunitario está materia está actualmente regulada en la Directiva 2019/1158 sobre CPL, traspuesta al OJco. nacional mediante RDLey 5/2023 de 28 de junio, afirmando la necesidad de adoptar políticas de conciliación con el fin de reducir los estereotipos, las diferencias de género y el impacto que sobre muchas mujeres tiene la carga del trabajo familiar no remunerado. También la CDFUE reconoce este derecho en el artículo 23 sobre igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos (incl. en materia de empleo, trabajo o remuneración), y en el artículo 33 relativo al derecho a la vida familiar y a la vida profesional.
Por último, en cuanto a la normativa internacional tendente a facilitar la igualdad de trato y a fomentar la conciliación de la vida familiar, se trata de los Convenios de la OIT 156 sobre trabajadores con responsabilidades familiares y 183 sobre protección a la maternidad. Se trata de normas de ius cogens vinculantes para los poderes públicos y actúan como guía interpretativa en aplicación de los ddff por mandato de los artículos 1, 9.2, 102, y 96 CE. La CSE recoge el compromiso de los EEmm a promover la protección de la familia (art. 16) y garantiza a las mujeres tiempo para criar a sus hijos (art. 8). También es relevante la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de disctiminación de la mujer) que impide cualquier medida discriminatoria contra la mujer en el ámbito de las relaciones laborales.
En este sentido, de la prueba practicada, ha quedado constancia de que la demandante tiene una hija menor, nacida en NUM001 de 2025, sin embargo, no ha quedado acreditada la necesidad de la medida de conciliación interesada, por cuanto resulta imposible evaluar la compatibilidad de la medida solicitada, dado que la demandante no ha indicado su horario laboral actual y, sin esa información, esta juzgadora no puede determinar cuál es el interés de la menor ni cómo se solapan las obligaciones laborales de la actora con las necesidades de cuidado de su hija. Además, no consta que la menor esté inscrita en una guardería o centro de cuidados, presumiéndose que permanecerá bajo la custodia directa de la trabajadora durante su jornada, y dada la corta edad de la menor (nacida en NUM001 de 2025), sus necesidades de atención son constantes e imprevisibles, lo que pudiera resulta incompatible con el rendimiento y la atención que exige el desarrollo normal de la actividad laboral. En este aspecto desconozco cómo se organiza la trabajadora durante los días que tiene reconocidos de teletrabajo. En cualquier caso, el teletrabajo es una modalidad organizativa, no una medida de sustitución de servicios de cuidado infantil. Realizar ambas funciones simultáneamente compromete tanto la productividad debida a la empresa como la seguridad y atención que requiere un lactante de pocos meses.
Así pues, la demandante no ha justificado por qué es indispensable la presencialidad domiciliaria total, incurriendo en una falta de proporcionalidad de su derecho individual, sin entrar a valorar los intereses organizativos de la empresa, por cuanto no se ha acreditado el hecho mismo de la pretensión formulada en demanda, lo que impide llevar a cabo una ponderación de los intereses en juego. En todo caso, lo expuesto no impide a la actora iniciar nuevamente la negociación con la empresa en interés de sus concretas necesidades de conciliación.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Hágase saber a las partes que la presente sentencia es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, Dª Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Hágase saber a las partes que la presente sentencia es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, Dª Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
