Sentencia Social 192/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 192/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de León, Rec. 23/2026 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de León

Ponente: JAIME DE LAMO RUBIO

Nº de sentencia: 192/2026

Núm. Cendoj: 24089440012026100007

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1177

Núm. Roj: STIS 1177:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 1

LEON

SENTENCIA: 00192 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL

Teléfono: 0034987895100

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno.:0034987895100

Correo Electrónico:SOCIAL1.LEON@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: ECC

NIG:24089 44 4 2025 0003084

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000023 / 2026

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000023 / 2026

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Yolanda

ABOGADO/A:ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTOIDE LEON

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL DE INSTANCIA

PLAZA JUDICIAL SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0023/2026

[Clasificación profesional]

Reclamación Cantidades

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular de la Plaza Judicial de lo Social número Uno del Tribunal de Instancia de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 192/2026

En León, a trece de mayo del año dos mil veintiséis. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de clasificación profesional, registrados con el número 0023/2026, que versan sobre [reclamación de [reconocimiento de categoria profesional y] reclamación de cantidades, en los que han intervenido, como demandante Yolanda, con DNI núm. NUM000, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Rolando Sánchez Gutiérrez; y como demandado el Ayuntamiento de Leóncon CIF núm. P2409100A, representado y defendido por la Letrada Sra. Dª. Isis Fernández García.

Antecedentes

Primero.- En fecha 18 de diciembre de 2025 tuvo entrada, a través de Lexnet,en la Oficina de Reparto de los Juzgados de León, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. 1 de León, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita que se dicte sentencia en la que declare el derecho del actor a estar clasificado profesionalmente como auxiliar de biblioteca-auxiliar administrativo-auxiliar de oficina (grupo IV), y se le abonen las diferencias retributivas, condenando a la Administración demandada a reconocerle dicho grupo profesional y, en su caso, al abono de las diferencias retributivas; además solicita condena conforme al art. 99 LRJS .

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el día 12 de mayo de 2026, compareciendo las partes, con el detalle e intervención que consta en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda -renunciando en relación con la petición de clasificación profesional-,con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La demandante, Yolanda, que presta servicios laborales para la Administración demandada, desde el 25 de abril de 1999, como personal laboral, está actualmente clasificada de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de León, con la categoria de ordenanza-peón (grupo V).

Segundo.-En su demanda, la actora solicitaba en su demanda ser clasificado como auxiliar de biblioteca-auxiliar administrativo-auxiliar de oficina (grupo IV), alegandoque viene prestando dichas funciones desde el inicio de la relación laboral.

Tercero.-Tam bién solicita, en definitiva, que se le abonen de las diferencias retributivaspor desempeño de funciones de superior categoria, por importe de 2.305,38euros, por el periodo y con el detalle expresado en su demanda (diciembre de 2024 a octubre de 2025), que damos por reproducido; en noviembre de 2025 ha iniciado baja médica situación en la que permanecia a la fecha del juicio;en el acto del juicio, y para el caso de estimación de esta pretensión, la parte demandada mostró conformidad con esos cálculosefectuados por el Ayuntamiento, para las respectivas hipótesis.

Cuarto.-La Inspección de Trabajo ha emitido, con fecha 24 de abril de 2026, el preceptivo informe, con el contenido que consta en autos, que damos expresamente por reproducido del que destaca lo siguiente: que ha constatado que las funciones que realiza el actor podrían quedar englobadas en la categoria de auxiliar de biblioteca-auxiliar administrativo-auxiliar de oficina.

Quinto.-En el acto del juicio, a la vista de la jurisprudencia existente en supuestos similares, la parte actora renuncio respecto de la acción de clasificación profesional y mantuvo la de reclamación de cantidades.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de esta Plaza Judicial de lo Social del Tribunal de Instancia de León, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se ha deducido de las pruebas documentales aportadas por las partes, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y que han dado lugar al relato histórico de la presente sentencia.

TERCERO.- Fondo del asunto.- 1.Habiendo renunciado la parte actora, en el acto del juicio, de la acción de clasificación profesional, el objeto del proceso quedó reducido a la acción de reclamación de cantidades.

2.Por lo que se refiere a la acción de reclamación de cantidad por desempeño de funciones de superior categoría,en el concreto caso del Ayuntamiento de León,resulta que la doctrina de suplicación ya consolidada-tras un inicial cambio doctrinal-, viene a establecer que, si bien no puede reconocerse la categoría profesional superior al tratarse la empleadora de una Administración Pública ( art. 23.2 CE ), en cambio el reconocimiento de retribucionescorrespondiente al desempeño de una categoría superior a la formalmente reconocida se condiciona a la acreditación de dos elementales requisitos: a)la realización efectiva y habitual de los servicios o funciones superiores en su integridad esencial; y, b)la existencia en el Convenio colectivo vigente para el Personal Laboral dependiente del Ayuntamiento de León de la categoría cuyas funciones se desempeña ( SSTSJCyL [Sala de lo Social-Valladolid] de 31 de mayo de 2018 [rec. supl. 246/2018], 28 de mayo de 2018 [rec. supl. 253/2018] y las que en ellas se citan]), aunque no sea en el departamento del cual depende orgánicamente el trabajador;de modo que, cuando falte alguno de estos requisitos, no podrán reconocerse tales retribuciones ( STSJCyL [Sala de lo Social-Valladolid] de 21 de mayo de 2018 [rec. supl. 2230/2017], entre otras).

3.Por lo que se refiere a la alegación de la Letrada del Ayuntamiento de que se le había dado orden a la trabajadora para no realizar dichas funciones superiores,es preciso recordar que lo determinante, conforme al art. 39.3 ET ,en esta clase de reclamaciones es si efectivamente se han realizado o no las mismas; debiendo ser recordado que el ordenamiento jurídico confiere a la empresa otras facultades o poderes para el caso de que los trabajadores incumplan sus órdenes, incluso facultades disciplinarias ( art. 58 y ss ET y Convenio colectivo correspondiente); pero el ordenamiento jurídico noampara la acción de la empresa de dejar de abonar las funciones que efectivamente realice el trabajador, pues ese trabajo redunda en beneficio de la empleadora; de modo que si la empleadora pudiera ampararse en que se le había dado orden de no realización a la trabajadora y ésta acreditase haberlas realizado, ante el impago de las mismas -con fundamento en dicha orden-, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto de la empresa.

4.Pues bien, en el presente caso, es preciso partir de la que Inspección de Trabajo ha emitido, fecha 24 de abril de 2026, el preceptivo informe, con el contenido que consta en autos, que damos expresamente por reproducido del que destaca lo siguiente: que ha constatado que las funciones que realiza el actor podrían quedar englobadas en la categoria de auxiliar de biblioteca-auxiliar administrativo-auxiliar de oficina,que en este caso han de entenderse como de auxiliar de biblioteca-auxiliar administrativo-auxiliar de oficina (grupo IV) -categoria que sí que está incluida en el Convenio Colectivo, aunque no sea necesariamente en el departamento del cual depende orgánicamente la trabajadora- donde la consecuencia a extraer es que procede la estimación de la demanda, tal como quedó en el acto del juicio; con imposición de los intereses de mora, de conformidad con la doctrina unificadora establecida en la STS [Sala 4ª] 17 de junio de 2014 (rec. 1315/2013) y las que en ella se citan.

5.Finalmente, noprocede acoger la petición de condena que se realiza con fundamento en el art. 99.II LRJS, dado que la actora en la actualidad está en situación de incapacidad temporal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOparcialmente la demanda, tal como quedó en el acto de juicio, formulada por Yolanda, contra la Ayuntamiento de León,debo de CONDENAR Y CONDENOal Ayuntamiento demandado a que abone a la parte actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCO EUROS Y TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (2.305,38 €),incrementada con el recargo de mora del 10%, en cómputo anual; se desestima la demanda en todo lo demás.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191.2.g) y 192 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y en atención a que la cuantía litigiosa no excede de tres mil euros,que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular de la Plaza Judicial de lo Social núm. Uno del Tribunal de Instancia de León.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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