TRIBUNAL DE INSTANCIA
SECCION DE LO SOCIAL
PLAZA Nº 1
LEON
SENTENCIA: 00154 / 2026
SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL
Teléfono: 0034987895100
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Tfno.:
Correo Electrónico:social1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: ECC
NIG:24089 44 4 2025 0002384
Modelo: N02700 SENTENCIA
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000678 / 2025
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
DEMANDANTE/S D/ña:POLIESTER DEL NORTE SL
ABOGADO/A:JULIA MARIA MANERO IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL DE INSTANCIA
PLAZA JUDICIAL SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 678/2025
Impugnación Actos Administrativos
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular de la Plaza Judicial de lo Social número Uno del Tribunal de Instancia de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 154/2026
En León, a dieciséis de abril del año dos mil veintiséis. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluidos los prestacionales, registrados con el número 0678/2025, que versan sobre impugnación de actos administrativos (sanción en materia de prevención de riesgos laborales), en los que han intervenido, como demandante la empresa Poliéster del Norte, S.L..,con CIF núm. B09388026, representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Julia María Manero Izquierdo; como demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Delegación Territorial de León),defendida y representada por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León Sr. D. Rubén Retuerto López.
Antecedentes
Primero.- En fecha 18 de septiembre de 2025 tuvo entrada, a través de Lexnet,en la Oficina de Reparto de los Juzgados de León, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. 1 de León, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada, revocando la sanción impuesta y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el Scop-Social se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el día 6 de abril de 2026, con el detalle e intervención que consta en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
Tercero.- Dada la necesidad de examinar la documentación aportada, y conforme al art. 87.6 LRJS ,se acordó tramite de conclusiones escritas; las partes presentaron sendos escritos sosteniendo sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones; presentándose el último de los escritos el día 14 de abril de 2026, quedando los autos conclusos para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-Con fecha 2 de diciembre de 2024, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León (ITSS), se levantó el acta de infracción nº NUM000, en materia de Seguridad y Salud (prevención de riesgos laborales), que en su día fue notificada a la hoy parte demandante, y que damos por reproducida.
Segundo.-Tras los trámites correspondientes, en sede del expediente administrativo sancionador, se dictó Resolución por la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo León de 6 de mayo de 2025, en que se acuerda imponer a la empresa Poliéster del Norte, S.L., la sanción de 13.314,00 euros, por las siguientes infracciones:
- Primera: consistente en la falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual o cuando de ello se deriven riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores.Constituye infracción grave en materia de prevención de riesgos laboralesde conformidad con lo previsto en el artículo 12.17de la LISOS ). La sanción correspondiente se gradúa en el grado mínimo,de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1 de la LISOS, valorándose para determinar la cuantía de la multa propuesta, dentro de los límites del grado correspondiente, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del citado precepto: la conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales basada en la reiterada conducta infractora en el tiempo, así como el número de trabajadores afectados (la totalidad de la plantilla de la empresa). Se impone sanción de multa por importe de 3.483,00 euros.
- Segunda: consistente en la instalación, disposición, utilización y mantenimiento tanto del lugar de trabajo visitado como de los equipos de trabajo en el mismo dispuestos y utilizados, puesto que no se habían registrado los niveles de exposición a agentes Químicos de distinto tipo en el proceso productivo a la vez que se habían inutilizado y/o había una carencia de los adecuados mecanismos de extracción localizada y general del polvo concurrente en la nave y en los equipos de trabajo, lo cual generaba graves riesgos de producción de enfermedades profesionales tanto respiratorias como dérmicas.Constituye infracción grave en materia de prevención de riesgos laboralesde conformidad con lo previsto en el artículo 12.16.b ) e, i)de la LISOS . La sanción correspondiente se gradúa en el grado medio tramo inferior,de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1 y 40.2.b) LISOS. Se impone sanción de multa por importe de 9.831,00 euros
Dicha resolución fue confirmada por Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León de 22 de septiembre de 2025, resolviendo recurso de alzada contra la misma; si bien rebaja el importe de las multas a imponer, que son las que se expresan más arriba.
Tercero.-Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, ha quedado acreditado lo siguiente (acta de infracción ITSS, Informe del Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la OTT de León y documentación aportada por la empresa a instancia de la Inspectora ITSS):
a)Con fecha 29 de agosto de 2024, la Inspectora ITSS actuante gira visita inspectora en al centro de trabajo de la empresa Poliéster del Norte, S.L., sito en la localidad de Toldanos (León), tratándose de una nave destinada a la fabricación y acabados de productos y artículos de materias plásticas, situada a las afueras de dicha población, de titularidad de la empresa. La Inspectora mantuvo entrevista con uno de los administradores empresariales, Jesús María, a la vez que se constata la presencia en la sede laboral de los siguientes trabajadores de la plantilla: Fructuoso, Ezequias, Lucio y Carmelo.
b)Al transitar por las dependencias del centro de trabajo, la Inspectora ITSS actuante pudo comprobar el estado de suciedad extrema de la práctica totalidad de las mismas, salvo la zona destinada a oficinas administrativas, de tal manera que se producían continuos resbalones al intentar caminar por el interior de la nave. Describe el lugar diciendo que el suelo del taller es de hormigón y está prácticamente cubierto en su cuasi totalidad por cartones, mientras que el del local de descanso y de los servicios higiénicos es de terrazo, todos ellos muy resbaladizos; existen cables, cubos, bidones y medios de manutención mecánica desperdigados por todo el centro de trabajo, lo cual, unido a la suciedad del mismo y en especial de los pavimentos generaba a mayores un riesgo de producción de golpes y/o cortes de las extremidades inferiores de los trabajadores.
c)La inspectora actuante observó la concurrencia de niveles considerables de polvo así como la existencia de agentes químicos utilizados en el proceso productivo sin que se dispusiera de un eficaz sistema de ventilación y extracción de tales elementos, tanto a nivel general como en lo que corresponde a los equipos de trabajo específicos, los cuales carecían de sistema de ventilación localizada o bien se hallaban inutilizados. En concreto los dos ventiladores generales instalados en los laterales de la nave estaban apagados a la vez que el mecanismo de extracción localizada adjunto a la mesa cortadora-lijadora-cepilladora, carente de marcado CE, carecía de conexión alguna al sistema de ventilación forzada, disponiendo de un tubo de conexión sin unión a punto alguno de extracción y ubicado muy lejos del punto externo de posible expulsión y sin que aquel estuviere preparado para tal fin. El resto de los equipos de mesa, la amoladora, carece de extracción localizada. Existe un fuerte olor a vapores orgánicos en todas las instalaciones, apreciable directamente por los conductos nasales.
d)Con posterioridad a la visita de inspección, y previa citación escrita realizada al efecto, comparecen en las dependencias oficiales de la Inspección de Trabajo de León el día 06/09/2024 el otro administrador social, Carlos Manuel, y Juan Antonio, quienes aportan una parte de la documentación social requerida.
e)Al examinar la documentación la Inspectora actuante constata que por parte de la empresa no se había procedido a realizar estudio alguno del nivel de polvo concurrente en el centro laboral por el proceso productivo desde el inicio de su actividad (año 2010); tampoco constan estudios de los riesgos químicos desde el año 2023. En la visita de inspección las medidas de protección colectiva (extractores y ventiladores) tampoco estaban funcionando.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de esta Plaza Judicial de lo Social del Tribunal de Instancia de León, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ, en adelante).
SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- 1.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido del expediente administrativo, de la documental aportada por la parte actora, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
2.En todo caso, es preciso establecer ahora que los hechos probados de esta sentencia se apoyan fundamentalmente, en el acta de infracción levantada por la ITSS y en el valor probatorio de la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 53 de la LISOS y normativa concordante. En tal sentido, es preciso recordar que, conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 LISOS, "...los hechos constatados por los referidos funcionarios de la ITSS que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados"...;en similar sentido, el párrafo segundo de dicho precepto, referido a los informes de la ITSS; en definitiva, presuncióniuris tantum de certeza de dichos hechos.
TERCERO.- Fondo del asunto.- 1.La empresa actora ha sido sancionada por la Administración demandada en materia laboral, en concreto en materia de Seguridad y Salud (prevención de riesgos laborales)y en este proceso -tramitado por la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluidos los prestacionales( art. 151 y ss LRJS-, novedad competencial atribuida a la jurisdicción social por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social) , dicha empresa se alza contra referida sanción, por los motivos que detallados en su demanda, que serán analizados a continuación.
2.En la demanda y en el acto del juicio se ha insistido en las alegaciones realizadas en el expediente administrativo, y que ha tenido cumplida y adecuada respuesta en las resoluciones administrativas impugnadas, a las que nos remitimos. De modo que, en relación con las demás alegaciones -distintas de la que trataremos a continuación-,y para evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducidas las acertadas consideraciones jurídicas explayadas en la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León de 22 de septiembre de 2025 y en el de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo León en León de 6 de mayo de 2025, que se confirma en aquélla, si bien rebaja el importe de las multas a imponer.
3.En relación con la primera de las infraccionesy partiendo de los hechos probados, compartimos el fundado criterio de la Inspectora actuante del ITSS, en el sentido de que la situación apreciada en la visita de inspección "... generaba un riesgo grave y continuado de producción de accidentes tanto leves como graves, derivados de la falta de limpieza habitual del lugar de trabajo, ya fuera por resbalones y caídas al mismo nivel, con la consiguiente producción de fracturas, fuertes contusiones y golpes...";ello partiendo de que en dicha visita de inspección la propia inspectora actuante pudo constatar que "...Al transitar por las dependencias del centro de trabajo, la Inspectora ITSS actuante pudo comprobar el estado de suciedad extrema de la práctica totalidad de las mismas, salvo la zona destinada a oficinas administrativas, de tal manera que se producían continuos resbalones al intentar caminar por el interior de la nave. Describe el lugar diciendo que el suelo del taller es de hormigón y está prácticamente cubierto en su cuasi totalidad por cartones, mientras que el del local de descanso y de los servicios higiénicos es de terrazo, todos ellos muy resbaladizos; existen cables, cubos, bidones y medios de manutención mecánica desperdigados por todo el centro de trabajo, lo cual, unido a la suciedad del mismo y en especial de los pavimentos generaba a mayores un riesgo de producción de golpes y/o cortes de las extremidades inferiores de los trabajadores...";de todo ello se concluye que no se trata de un hecho puntual -como pretende la parte actora- sino de una suciedad persistente en el lugar de trabajo y, lo más importante, que la misma genera riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores, que es finalmente el bien jurídico protegido por el tipo sancionador aplicado (la evitación de dichos riesgos a los trabajadores);en definitiva, se acredita la infracción los artículos 3. 5 y el Anexo II del Rea Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo e incurriendo en una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 12.17 de la LISOS.
4.En relación con la segunda de las infraccionesy partiendo de los hechos probados, compartimos el fundado criterio de la Inspectora actuante del ITSS, en el sentido de que la situación apreciada como consecuencia de la visita de inspección generaba "... una situación de grave riesgo en el centro de trabajo derivada de la instalación, disposición , utilización y mantenimiento tanto del lugar de trabajo visitado como de los equipos de trabajo en el mismo dispuestos e utilizados, puesto que no se habían registrado los niveles de exposición a agentes químicos de distinto tipo en el proceso productivo a la vez que se habían inutilizado y/o carecido de los adecuados mecanismos de extracción localizada y general del polvo concurrente en la nave y en los equipos de trabajo en la mismas dispuestos, lo cual generaba graves riesgos de producción de enfermedades profesionales tanto respiratorias como dérmicas...",teniendo en cuenta lo apreciado por la Inspectora actuante en la vistita de inspección, así como el resultado del examen de la documentación por la misma se constata que por parte de la empresa no se había procedido a realizar estudio alguno del nivel de polvo concurrente en el centro laboral por el proceso productivo desde el inicio de su actividad (año 2010); y, tampoco constan estudios de los riesgos químicos desde el año 2023.
En relación con estos hechos y el tipo sancionador aplicado ( art. 12. 165 LISOS) , es preciso recordar -como ya hemos dicho en varias sentencias anteriores, de las que se hace eco la Resolución Administrativa impugnada-, que se trata un tipo de los denominados de "peligro abstracto",que ni siquiera exige la prueba del "riesgo concreto", y menos aún exige un resultado lesivo (en cuyo caso, estaríamos ante un tipo sancionador de resultado o lesión figura infrecuente en el derecho sancionador administrativo); es decir, es un tipo sancionador que "adelanta" la barrera de protección del bien jurídico protegido(la salud del trabajador). Además, procede recordar que la calificación del riesgo, depende única y exclusivamente de las características del propio riesgo (no de la mayor o menor gravedad de las lesiones sufridas por los trabajadores en caso de que dicho riesgo se actualice y se produzca un accidente). Por consiguiente, lo que debe valorarse a a hora de calificar un riesgo no es la gravedad de las lesiones (lesiones que ni siquiera tienen por qué existir puesto que es perfectamente posible que exista una situación de riesgo grave o muy grave y, sin embargo, el riesgo no llegue a actualizarse nunca y no llegue a producirse un accidente) sino la mayor o menor ausencia de medidas de prevención frente al riesgo.
Pues bien, partiendo de cuanto antecede, en el presente caso, ha quedado acreditado que no existen mediciones de polvo desde el inicio de la actividad (año 2010) y que tampoco existen mediciones de agentes químicos desde el año 2023 hasta a visita inspectora, así como que las medidas de protección colectiva (extractores y ventiladores) tampoco estaban funcionando, de tal manera que no había certeza de que las protecciones respiratorias que alega la empresa que se estaban usando fueran suficientes para evitar daños en la salud de los trabajadores, toda vez que el tipo de sustancias con las que estaban en contacto podían causar enfermedades profesionales, como acertadamente razona la resolución de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo León en León de 6 de mayo de 2025 impugnada, que damos por reproducida.
5.Por cuanto antecede, consideramos conforme a derecho la calificación efectuada por la ITSS y las resoluciones administrativas impugnadas, como dos infracción graves en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo previsto en los artículos 12.17 y 12.16.b ) e, i) LISOS ,respectivamente, conforme a lo razonado por la resolución de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo León en León de 6 de mayo de 2025 y normativa concordante, y también consideramos conforme a los artículos 39.1 y concordantes LISOS, el importe de las sanciones impuestas, conforme a lo razonado en la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León de 22 de septiembre de 2025; en criterio que también procede confirmar, por ser conforme a Derecho.
En consecuencia con cuanto antecede, y conforme a lo dispuesto en el art. 151.9.b) LRJS, procede la íntegra desestimación de la demanda, al ser ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente la demanda interpuesta por la empresa Poliéster del Norte, S.L.,contra la Co munidad Autónoma de Castilla y León (Delegación Territorial de León), en materia de impugnación de actos administrativos, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la Administración demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso, declarando ajustada a Derecho la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León de 22 de septiembre de 2025, resolviendo recurso de alzada contra la Resolución de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo León en León de 6 de mayo de 2025, en relación con el Acta de Infracción de la ITSS nº NUM000, resolución que se confirma en su integridad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191.3.g) y 192 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y en atención a que la cuantía litigiosa no excede de dieciocho mil euros (18.000 €) y se trata de sentencia dictada en proceso de impugnación de actos administrativos en materia laboral distintos de los comprendidos en los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo 191.3 de la citada Reguladora de la Jurisdicción Social,que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular de la Plaza Judicial de lo Social núm. Uno del Tribunal de Instancia de León.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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