Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 260/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo, Rec. 402/2024 de 01 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 01 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo
Ponente: ESTEBAN BASALO MORENO
Nº de sentencia: 260/2026
Núm. Cendoj: 27028440012026100017
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1185
Núm. Roj: STIS 1185:2026
Encabezamiento
-
R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO. TRAMITE:982889976, SUPLICACION:982889509, EXECUCION:982294796
Equipo/usuario: ML
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
El Ilmo. D. Esteban Basalo Moreno, Magistrado-Juez de la plaza judicial n.º 1 de la Sección social del Tribunal de Instancia de Lugo dicta la siguiente:
En Lugo, a 1 de mayo de 2026
Vistos, por mí, los presentes Autos sobre IMPUGNACION ACTOS DE LA ADMINISTRACION, entre la mercantil TRANSPORTES VALIN E HIJOS S.A., como demandante, con la asistencia y representación letrada de D. Félix Méndez Toural, y CONSELLERIA DE PROMOCION DO EMPREGO E IGUALDADE DE LA XUNTA DE GALICIA, Modesto, representado por la procuradora D. ª María José López Paz y el GRUPO SADA (no comparece), como demandados, con la asistencia y representación letrada de D.ª Josefina Pereira de la Riera y D. José Llano Fernández.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical mas la prueba pericial aportada. Todo ello sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos derivados de la conformidad de las partes. ( Art. 97.2 LRJS).
Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se revocase la resolución de la Conselleria demandada dictada en fecha 12 de marzo de 2024 desestimatoria del recurso de alzada y confirmatoria de la sanción impuesta a la actora, se opone la parte demandada aduciendo en primer término, por parte de la Conselleria demandada, la inexistencia de caducidad alegada por la actora y, respecto al fondo, la infracción del Art. 12.16.b de la Ley de prevención de riesgos laborales al no existir un protocolo de coordinación de actuaciones que, posteriormente al accidente, si que se había instaurado. Igualmente se alegó el valor de cosa juzgada positiva por la sentencia recaía en la plaza judicial n.º 3 de esta misma sección y tribunal en la que se determinó la confirmación de la sanción impuesta a la mercantil Grupo Sada.
Por parte del demandado D. Modesto, se adhirió a lo manifestado por la Conselleria, indicando que las causas del accidente se debían al trabajo inadecuado, falta de medidas de seguridad y falta de coordinación entre las empresas, de las cuales, respecto de las dos primeras, ya existía cosa juzgada.
Por tanto, el
En conclusiones, la parte actora incidió, por un lado, en el transcurso del plazo correspondiente para la resolución del acta de infracción y, por tanto, se debía declarar caducado el expediente. Y en cuanto al fondo, volvió a poner en duda la rigurosidad del acta de infracción y los hechos en ella contenidos, así como la circunstancia de estar vulnerando la presunción de inocencia de la mercantil actora.
La Conselleria rechazó la existencia de caducidad así como la versión inverosímil del perito de la actora que imputaba la responsabilidad consciente del trabajador en provocar, voluntariamente, el accidente. Por parte del trabajador D. Modesto se incidió que lo único a valorar serían los aspectos no analizados en la Sentencia de plaza judicial n.º 3 que insistía con el valor de cosa juzgada positiva.
Una de las primeras cuestiones alegadas como base fundamental de la demanda era la existencia de caducidad, al considerar que se habían superado los 6 meses que establece la normativa para resolver el procedimiento de infracción desde que se levanta el acta de inspección.
Ahora bien, tal y como se deduce del Art. 5 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social, todo procedimiento administrativo sancionador regulado en esta normativa, debe suspenderse, en cuanto su tramitación, cuando exista la concurrencia de un procedimiento penal que investigue los mismos hechos. Por tanto, finalizado este sin que haya recaído Sentencia condenatorio firme (que excluiría la imposición de sanción administrativa sin concurriera identidad de sujeto y fundamento), el plazo vuelve a reanudarse.
Por tanto, en base a los hechos declarados probados, la suspensión se produjo el día 15 de marzo de 2022, habiendo transcurrido solo 20 días desde el levantamiento del acta de inspección. Esta suspensión se levanta en fecha 20 de junio de 2023, con la declaración de firmeza del auto de sobreseimiento en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo. La resolución final se dicta en fecha 24 de noviembre de 2023, por lo que no se puede entender transcurrido el plazo de caducidad alegado ya que, en el momento de la suspensión, quedarían 7 días para entender transcurrido un mes (ya que en los plazos señalados por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha), y cuando se reanuda quedarían pendientes 5 meses y 7 días. Partiendo de la fecha de reanudación, 20 de junio de 2023, 5 meses, computando de fecha a fecha, finalizaría el 20 de noviembre de 2023 y que sumados 7 días pendientes, el plazo para resolver habría finalizado en fecha 27 de noviembre de 2023. Dictándose la resolución el día 24 de noviembre, es obvio que el plazo de caducidad no habría transcurrido.
En consecuencia, debe desestimarse esta excepción planteada.
Con carácter previo, es preciso puntualizar, que tanto la Conselleria demandada como el trabajador accidentado, argumentaban el valor de la cosa juzgada positiva de la Sentencia recaída en la actual Plaza Judicial 3 de esta sección y Tribunal de Instancia. Esta circunstancia no se ha podido analizar al no ser aportada por ninguna de las partes dicha resolución.
En cuanto el fondo del asunto, se imputan dos infracciones a la mercantil actora, en concreto, la infracción de los Art. 12.4 b) y 12.13 de la LISOS. Sendos artículos establecen que
Relacionado con esta cuestión, el Art. 24.4 LPRL regula que
Si atendemos al contenido del acta de infracción, dada por reproducida en el hecho probado segundo, existen tres hechos relevantes para entender la comisión de la infracción impuesta. Una tiene que ver con el sistema de accionamiento y bajada de la bañera del camión, ya que tal y como consta en la propia acta, su funcionamiento se practicó a través la llave, estando desconectada de la cabeza tractora y, por tanto, del mando de accionamiento y control. De las investigaciones realizadas por la propia actividad inspectora (reflejadas en el acta del hecho probado segundo), esta circunstancia era habitual, por lo que las normas de prevención de riesgos relativas a los atrapamientos y reflejados en el hecho probado séptimo habrían sido insuficientes. Pero esta circunstancia, que supuso un agravamiento de las consecuencias lesivas al no poder accionar el levantamiento de la bañera con premura, después del atrapamiento, no puede desviar el foco de atención sobre el problema principal relacionado con la coordinación de las actividades de las dos empresas confluyentes en el mismo especio de trabajo y la falta de señalización para delimitar o regular las zonas de paso con las carretillas y los trabajadores.
Tal y como se refleja en el hecho probado séptimo, dentro de la acción preventiva de la actora, se incluía normas establecidas relativas a la coordinación de actividades empresariales (punto 3º y 9º). En estos dos primeros puntos se hacía especial hincapié en el deber de información entre las empresas concurrentes sobre los riesgos en el propio centro de trabajo y las instrucciones necesarias para la prevención de riesgos en lo que a la señalización y protocolos de actuación se refiere. Esta labor de coordinación se realizaba dentro del marco de actuación del RD 171/2004 sobre coordinación de actividades empresariales y el RD 486/1997, de 14 de abril, en cuyo anexo I establece la disposiciones mínimas de seguridad y salud, entre otros aspectos, en las vías de circulación donde regula la obligación de
Este contexto es importante porque, a pesar de las reglas de coordinación establecidas, no existe un protocolo concreto (que es lo que realmente es necesario) sobre la forma de proceder en actividades concretas de confluencia de trabajadores de sendas empresas con trabajos de influencia recíproca. Tampoco se configura ninguna acción relativa a una información o protocolo de señalización de la zona de paso o tránsito, para poder advertir, especialmente, a los trabajadores que transiten a pie frente a los que lo hacen con maquinaria como la carretilla elevadora.
Tal y como se desprende de los hechos probados, así también acreditados por el acta de infracción analizada en el hecho probado segundo, no podían coincidir en el mismo momento y, especialmente, en el mismo lugar, el conductor del camión (el trabajador accidentado) y el conductor de la carretilla, ya que en un espacio de pequeñas dimensiones la probabilidad de accidente es ampliamente mayor. Y no solo en relación con el concreto episodio lesivo sufrido por el trabajador demandado, sino por cualquier otro que pudiera concurrir. Y es evidente que dicha forma de proceder era incorrecta, no detectada ni informada por ambas empresas, ya que con posterioridad al accidente se instauró un protocolo nuevo consistente en la señalización con cadena de dicho lugar de paso para que no vuelvan a coincidir operarios con trabajos incompatibles en cuantos los riesgos que ellos suponen recíprocamente.
Respecto a la mecánica de cómo quedó atrapado el brazo, no se puede acoger la tesis de la parte actora de que el trabajador, de forma totalmente intencionada, metió el brazo en dicho hueco para sufrir el accidente (como así afirmó el perito en el acto de la vista). Semejante afirmación debería ir acompañada de elementos claramente acreditativos porque, aun en el caso de la concurrencia de una actitud imprudente (que no dolosa) del trabajador, la infracción de la norma preventiva seguiría existiendo. Cabe recordar, igualmente, que tal y como destaca el inspector en el acta y que este juzgador (analizados los hechos probados) hace suyos, no figura en los planes de prevención de riesgos acciones específicas relativas al funcionamiento de la bañera del camión y, lo que es más importante, la necesidad de control con el mando de accionamiento que permitirá un uso más seguro y con medidas de paralización más efectivas en caso de generarse un peligro mayor.
Por tanto, en conclusión, y derivado del análisis de todos los hechos probados, debe desestimarse la demanda al quedar acreditado que la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales.
De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

