Sentencia Social 260/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 260/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo, Rec. 402/2024 de 01 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo

Ponente: ESTEBAN BASALO MORENO

Nº de sentencia: 260/2026

Núm. Cendoj: 27028440012026100017

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1185

Núm. Roj: STIS 1185:2026

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGO

SENTENCIA: 00260/2026

-

R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO. TRAMITE:982889976, SUPLICACION:982889509, EXECUCION:982294796

Tfno.:982889505

Correo Electrónico:social1.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

NIG:27028 44 4 2024 0001644

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000402 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:TRANSPORTES VALIN E HIJOS SA

ABOGADO/A:FELIX MENDEZ TOURAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GRUPO SADA P.A, S.A, Modesto , CONSELLERIA DE EMPREGO

ABOGADO/A:ALVARO JIMENEZ RUIZ, JOSE LLANO FERNANDEZ , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:, MARIA JOSE LOPEZ PAZ ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

El Ilmo. D. Esteban Basalo Moreno, Magistrado-Juez de la plaza judicial n.º 1 de la Sección social del Tribunal de Instancia de Lugo dicta la siguiente:

SENTENCIA

En Lugo, a 1 de mayo de 2026

Vistos, por mí, los presentes Autos sobre IMPUGNACION ACTOS DE LA ADMINISTRACION, entre la mercantil TRANSPORTES VALIN E HIJOS S.A., como demandante, con la asistencia y representación letrada de D. Félix Méndez Toural, y CONSELLERIA DE PROMOCION DO EMPREGO E IGUALDADE DE LA XUNTA DE GALICIA, Modesto, representado por la procuradora D. ª María José López Paz y el GRUPO SADA (no comparece), como demandados, con la asistencia y representación letrada de D.ª Josefina Pereira de la Riera y D. José Llano Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 10 de mayo de 2024 fue presentada demanda y posteriormente repartida a este juzgado, en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó con la suplica de condena a la parte demandada.

SEGUNDO. -Una vez admitida y tramitada la demandada en legal forma, se fijó el día 20 de abril de 2026 para la celebración de la vista, en la que comparecieron las partes, las cuales realizaron las alegaciones que a su derecho convenían y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. Finalmente, las partes presentaron sus conclusiones y quedaron los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO. -D. Modesto, trabajador que prestaba servicios para la mercantil actora, sufrió un accidente de trabajo en fecha 7 de junio de 2021 en las instalaciones de la empresa grupo Sada PA Castiila Galicia S.A. (hecho no controvertido).

SEGUNDO. -En fecha 23 de febrero de 2022 se levantó acta de infracción n.º NUM000 (que se da por reproducido) que en el que se propone una sanción de 20.000 euros, resultado de sumar dos sanciones por, en primer lugar, infracción grave del Art. 12.16.b LISOS, que se graduó en su grado medio con 10.000 euros de sanción, y, en segundo lugar, por infracción grave del Art. 12.13 LISOS, que se graduó en su grado medio con 10.000 euros de sanción. Dicha acta imputaba, en síntesis, la falta de coordinación suficiente entre la actora y la empresa Grupo Sada al realizarse labores simultáneas en la misma zona de trabajo. (páginas 4 a 31 del expediente administrativo contenido en el acontecimiento 12 del expediente judicial electrónico).

TERCERO. -En fecha 15 de marzo de 2022 se procedió a la suspensión del procedimiento sancionador al tramitarse procedimiento judicial penal ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo. En fecha 20 de junio de 2023 se decretó la firmeza de la resolución judicial derivada del Auto de sobreseimiento, por lo que se reanuda el procedimiento administrativo sancionador. En fecha 8 de noviembre de 2023 se dio traslado a la mercantil actora para que presentara alegaciones en un plazo de 8 días con anterioridad a la propuesta de resolución. (páginas 48 a 51, 71 y 85 a 88 del expediente administrativo contenido en el acontecimiento 12 del expediente judicial electrónico).

CUARTO. -En fecha 24 de noviembre de 2023 se dictó resolución (que se da por reproducida) en el que se ratifica la propuesta de sanción de 20.000 euros por comisión de dos infracciones graves relacionada con los Art. 12.16.b) y Art. 12.13 de la LISOS. (páginas 89 a 97 del expediente administrativo contenido en el acontecimiento 12 del expediente judicial electrónico).

QUINTO. -Interpuesto recurso de alzada por la parte actora, este se desestima por resolución de fecha 12 de marzo de 2024. (hecho no controvertido).

SEXTO. -En fecha 7 de junio de 2021 D. Modesto trabajador de la mercantil actora se encontraba accionando la bajada de la bañera del camión que conducía para la citada mercantil, el cual se encontraba aparcado de forma paralela a otra camión, existiendo un hueco entre ambos camiones de, aproximadamente, 1,90 metros. En este momento pasó D. Doroteo con una carretilla elevadora lo que motivó que D. Modesto se apartara hacia atrás, pegándose al camión, momento en el cual al mover el brazo izquierdo, este quedó atrapado con la bañera que bajaba. Este atrapamiento supuso la amputación del brazo izquierdo. La bajada de la bañera se acción mediante llave, por lo que estaba desconectado el mando de accionamiento. (páginas 5 y 6 del expediente administrativo contenido en el acontecimiento 12 del expediente judicial electrónico, testifical de D. Doroteo y pericial de D. Romeo contenido en el documento n.º 18 del ramo de prueba de la parte actora dentro del acontecimiento 96 del expediente judicial electrónico).

SEPTIMO.-La mercantil disponía de plan de prevención de riesgos elaborado por la empresa Ibersys, así como un informe de evaluación de riesgos laborales, también realizado por la empresa Ibersys, en donde figura la evaluación del riesgo "Atrapamientos por o entre objetos" en relación con la tarea "desarrollo del trabajo habitual: tareas de conducción de los camiones de transporte de animales, desplazamientos por zonas de tránsito y de trabajo, carga de residuos, acceso a los lugares de trabajo"(que se da por reproducido). En el programa de acción preventiva de la actora, realizado por la empresa Ibersys, se incluye en el punto 6º el cumplimiento de las normas establecidas en el documento "normas generales a cumplir en las instalaciones de Sada P.A. Castilla-Galicia S.A en Castro de Rei-Lugo" (que se da por reproducido), en el punto 9º el informar a los trabajadores sobre los riesgos existentes e inculcarles medidas preventivas a adoptar en las instalaciones en las que trabaja según las normas establecidas en el documento "normas generales a cumplir en las instalaciones de Sada P.A. Castilla-Galicia S.A en Castro de Rei-Lugo" (que se da por reproducido), y en el punto 16º el extremar las precauciones en los desplazamientos por las instalaciones en las que se realizan las cargas/descargas (que se da por reproducido). (documento 15, página 15 del documento 16, y páginas 9, 14 y 16 del documento 17, todos del ramo de prueba de la parte actora dentro del acontecimiento 96 del expediente judicial electrónico).

OCTAVO.-El actor recibió formación en materia del Art. 19 de la Ley de prevención de riesgos laborales 31/1995, en materia de carga/descarga y estiba/desestiba de mercancías, y prevención y seguridad en el manejo de carretillas elevadoras. (documentos 7, 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora dentro del acontecimiento 96 del expediente judicial electrónico).

NOVENO.-Después de la ocurrencia del accidente se ha cambiado el protocolo de actuación, poniendo una cadena. (testifical de D. Doroteo).

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical mas la prueba pericial aportada. Todo ello sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos derivados de la conformidad de las partes. ( Art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO.- Objeto de controversia.

Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se revocase la resolución de la Conselleria demandada dictada en fecha 12 de marzo de 2024 desestimatoria del recurso de alzada y confirmatoria de la sanción impuesta a la actora, se opone la parte demandada aduciendo en primer término, por parte de la Conselleria demandada, la inexistencia de caducidad alegada por la actora y, respecto al fondo, la infracción del Art. 12.16.b de la Ley de prevención de riesgos laborales al no existir un protocolo de coordinación de actuaciones que, posteriormente al accidente, si que se había instaurado. Igualmente se alegó el valor de cosa juzgada positiva por la sentencia recaía en la plaza judicial n.º 3 de esta misma sección y tribunal en la que se determinó la confirmación de la sanción impuesta a la mercantil Grupo Sada.

Por parte del demandado D. Modesto, se adhirió a lo manifestado por la Conselleria, indicando que las causas del accidente se debían al trabajo inadecuado, falta de medidas de seguridad y falta de coordinación entre las empresas, de las cuales, respecto de las dos primeras, ya existía cosa juzgada.

Por tanto, el objeto de la controversiase centra en determinar cómo fue la mecánica del accidente y el nexo causal con una posible infracción de las normas de prevención imputadas a la actora y la existencia o no de caducidad del expediente.

En conclusiones, la parte actora incidió, por un lado, en el transcurso del plazo correspondiente para la resolución del acta de infracción y, por tanto, se debía declarar caducado el expediente. Y en cuanto al fondo, volvió a poner en duda la rigurosidad del acta de infracción y los hechos en ella contenidos, así como la circunstancia de estar vulnerando la presunción de inocencia de la mercantil actora.

La Conselleria rechazó la existencia de caducidad así como la versión inverosímil del perito de la actora que imputaba la responsabilidad consciente del trabajador en provocar, voluntariamente, el accidente. Por parte del trabajador D. Modesto se incidió que lo único a valorar serían los aspectos no analizados en la Sentencia de plaza judicial n.º 3 que insistía con el valor de cosa juzgada positiva.

TERCERO.- Encuadre normativo y fundamentación. De la caducidad.

Una de las primeras cuestiones alegadas como base fundamental de la demanda era la existencia de caducidad, al considerar que se habían superado los 6 meses que establece la normativa para resolver el procedimiento de infracción desde que se levanta el acta de inspección.

Ahora bien, tal y como se deduce del Art. 5 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social, todo procedimiento administrativo sancionador regulado en esta normativa, debe suspenderse, en cuanto su tramitación, cuando exista la concurrencia de un procedimiento penal que investigue los mismos hechos. Por tanto, finalizado este sin que haya recaído Sentencia condenatorio firme (que excluiría la imposición de sanción administrativa sin concurriera identidad de sujeto y fundamento), el plazo vuelve a reanudarse.

Por tanto, en base a los hechos declarados probados, la suspensión se produjo el día 15 de marzo de 2022, habiendo transcurrido solo 20 días desde el levantamiento del acta de inspección. Esta suspensión se levanta en fecha 20 de junio de 2023, con la declaración de firmeza del auto de sobreseimiento en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lugo. La resolución final se dicta en fecha 24 de noviembre de 2023, por lo que no se puede entender transcurrido el plazo de caducidad alegado ya que, en el momento de la suspensión, quedarían 7 días para entender transcurrido un mes (ya que en los plazos señalados por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha), y cuando se reanuda quedarían pendientes 5 meses y 7 días. Partiendo de la fecha de reanudación, 20 de junio de 2023, 5 meses, computando de fecha a fecha, finalizaría el 20 de noviembre de 2023 y que sumados 7 días pendientes, el plazo para resolver habría finalizado en fecha 27 de noviembre de 2023. Dictándose la resolución el día 24 de noviembre, es obvio que el plazo de caducidad no habría transcurrido.

En consecuencia, debe desestimarse esta excepción planteada.

CUARTO.- Encuadre normativo y fundamentación. De la infracción.

Con carácter previo, es preciso puntualizar, que tanto la Conselleria demandada como el trabajador accidentado, argumentaban el valor de la cosa juzgada positiva de la Sentencia recaída en la actual Plaza Judicial 3 de esta sección y Tribunal de Instancia. Esta circunstancia no se ha podido analizar al no ser aportada por ninguna de las partes dicha resolución.

En cuanto el fondo del asunto, se imputan dos infracciones a la mercantil actora, en concreto, la infracción de los Art. 12.4 b) y 12.13 de la LISOS. Sendos artículos establecen que "16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: (...) b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos",y "13. No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales".

Relacionado con esta cuestión, el Art. 24.4 LPRL regula que "24. (...) 4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal".Precisamente, el Art. 41.1 inciso final de LPRL establece que "(...) Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores".

Si atendemos al contenido del acta de infracción, dada por reproducida en el hecho probado segundo, existen tres hechos relevantes para entender la comisión de la infracción impuesta. Una tiene que ver con el sistema de accionamiento y bajada de la bañera del camión, ya que tal y como consta en la propia acta, su funcionamiento se practicó a través la llave, estando desconectada de la cabeza tractora y, por tanto, del mando de accionamiento y control. De las investigaciones realizadas por la propia actividad inspectora (reflejadas en el acta del hecho probado segundo), esta circunstancia era habitual, por lo que las normas de prevención de riesgos relativas a los atrapamientos y reflejados en el hecho probado séptimo habrían sido insuficientes. Pero esta circunstancia, que supuso un agravamiento de las consecuencias lesivas al no poder accionar el levantamiento de la bañera con premura, después del atrapamiento, no puede desviar el foco de atención sobre el problema principal relacionado con la coordinación de las actividades de las dos empresas confluyentes en el mismo especio de trabajo y la falta de señalización para delimitar o regular las zonas de paso con las carretillas y los trabajadores.

Tal y como se refleja en el hecho probado séptimo, dentro de la acción preventiva de la actora, se incluía normas establecidas relativas a la coordinación de actividades empresariales (punto 3º y 9º). En estos dos primeros puntos se hacía especial hincapié en el deber de información entre las empresas concurrentes sobre los riesgos en el propio centro de trabajo y las instrucciones necesarias para la prevención de riesgos en lo que a la señalización y protocolos de actuación se refiere. Esta labor de coordinación se realizaba dentro del marco de actuación del RD 171/2004 sobre coordinación de actividades empresariales y el RD 486/1997, de 14 de abril, en cuyo anexo I establece la disposiciones mínimas de seguridad y salud, entre otros aspectos, en las vías de circulación donde regula la obligación de "(...) 1º Las vías de circulación de los lugares de trabajo, tanto las situadas en el exterior de los edificios y locales como en el interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas, rampas y muelles de carga, deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en sus proximidades (...) 7.º Siempre que sea necesario para garantizar la seguridad de los trabajadores, el trazado de las vías de circulación deberá estar claramente señalizado".

Este contexto es importante porque, a pesar de las reglas de coordinación establecidas, no existe un protocolo concreto (que es lo que realmente es necesario) sobre la forma de proceder en actividades concretas de confluencia de trabajadores de sendas empresas con trabajos de influencia recíproca. Tampoco se configura ninguna acción relativa a una información o protocolo de señalización de la zona de paso o tránsito, para poder advertir, especialmente, a los trabajadores que transiten a pie frente a los que lo hacen con maquinaria como la carretilla elevadora.

Tal y como se desprende de los hechos probados, así también acreditados por el acta de infracción analizada en el hecho probado segundo, no podían coincidir en el mismo momento y, especialmente, en el mismo lugar, el conductor del camión (el trabajador accidentado) y el conductor de la carretilla, ya que en un espacio de pequeñas dimensiones la probabilidad de accidente es ampliamente mayor. Y no solo en relación con el concreto episodio lesivo sufrido por el trabajador demandado, sino por cualquier otro que pudiera concurrir. Y es evidente que dicha forma de proceder era incorrecta, no detectada ni informada por ambas empresas, ya que con posterioridad al accidente se instauró un protocolo nuevo consistente en la señalización con cadena de dicho lugar de paso para que no vuelvan a coincidir operarios con trabajos incompatibles en cuantos los riesgos que ellos suponen recíprocamente.

Respecto a la mecánica de cómo quedó atrapado el brazo, no se puede acoger la tesis de la parte actora de que el trabajador, de forma totalmente intencionada, metió el brazo en dicho hueco para sufrir el accidente (como así afirmó el perito en el acto de la vista). Semejante afirmación debería ir acompañada de elementos claramente acreditativos porque, aun en el caso de la concurrencia de una actitud imprudente (que no dolosa) del trabajador, la infracción de la norma preventiva seguiría existiendo. Cabe recordar, igualmente, que tal y como destaca el inspector en el acta y que este juzgador (analizados los hechos probados) hace suyos, no figura en los planes de prevención de riesgos acciones específicas relativas al funcionamiento de la bañera del camión y, lo que es más importante, la necesidad de control con el mando de accionamiento que permitirá un uso más seguro y con medidas de paralización más efectivas en caso de generarse un peligro mayor.

Por tanto, en conclusión, y derivado del análisis de todos los hechos probados, debe desestimarse la demanda al quedar acreditado que la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales.

QUINTO.- Recurso.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes

Fallo

DESESTIMARla demanda interpuesta por la mercantil TRANSPORTES VALIN E HIJOS S.A. y en virtud de ello absuelvo a los demandados CONSELLERIA DE PROMOCION DO EMPREGO E IGUALDADE DE LA XUNTA DE GALICIA, Modesto,y el GRUPO SADA de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

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