Sentencia Social 285/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 285/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo, Rec. 463/2024 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo

Ponente: ESTEBAN BASALO MORENO

Nº de sentencia: 285/2026

Núm. Cendoj: 27028440012026100021

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1189

Núm. Roj: STIS 1189:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGO

SENTENCIA: 00285/2026

-

R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO. TRAMITE:982889976, SUPLICACION:982889509, EXECUCION:982294796

Tfno.:982889505

Correo Electrónico:social1.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

NIG:27028 44 4 2024 0001888

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000463 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000463 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Samuel

ABOGADO/A:FELIX MENDEZ TOURAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ABOGADO/A:ALEJANDRO TABOADA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

El Ilmo. D. Esteban Basalo Moreno, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 1 de Lugo dicta la siguiente:

SENTENCIA

En Lugo, a 11 de mayo de 2026

Vistos, por mí, los presentes Autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, entre D. Samuel, como demandante, con la asistencia y representación letrada de D. Félix Méndez Toural, y UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, como demandada, con la asistencia y representación letrada de D. Alejandro Taboada Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 4 de junio de 2024 fue presentada demanda y posteriormente repartida a este juzgado, en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó con la suplica de condena a la parte demandada.

SEGUNDO. -Una vez admitida y tramitada la demandada en legal forma, se fijó el día 17 de diciembre de 2025 para la celebración de la vista, en la que comparecieron las partes, las cuales realizaron las alegaciones que a su derecho convenían y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. Finalmente, las partes presentaron sus conclusiones y quedaron los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO. -En fecha 28 de diciembre de 2023 se dictó resolución por la demandada en la que se convocaba concurso publico para la provisión de diversas plazas de profesor asociado, estableciendo las bases de la convocatoria (que se dan por reproducidas), entre las que se incluía la plaza HS0005, ingeniería de construcción (área de conocimiento), ingeniería agrícola (departamento), con perfil de "estructuras II" (G4041227), titulación requerida de ingeniero de caminos, canales y puentes, en la Escuela Politécnica Superior de ingeniería de Lugo. (hecho no controvertido y documento contenido en las páginas 4 a 44 del expediente administrativo dentro en el acontecimiento 12 del expediente judicial electrónico).

SEGUNDO. -El actor presentó solicitud de participación en el proceso selectivo, quedando excluido inicialmente por dos causas: copia digitalizada del título y no acreditación de experiencia profesional fuera del ámbito académico universitario. En fecha 6 de febrero de 2024 el actor subsanó la solicitud. En fecha 21 de febrero de 2024 se publicó la lista definitiva de candidatos con la presencia solo de dos personas, el actor y D. Hernan. (hecho no controvertido).

TERCERO. -En fecha 27 de febrero de 2024 se elaboró acta por la comisión de selección, según los criterios de valoración de la primera fase de concurso desglosados (que se dan por reproducidos) y que asignaban al actor una puntuación total de 47.637 puntos y a D. Hernan una puntuación total de 37.6389 puntos. En fecha 1 de marzo de 2024 se elaboró acta, según los criterios de valoración de la segunda fase de concurso desglosados (que se dan por reproducidos) y en el que asignaba al actor una puntuación total de 15 puntos y a D. Hernan una puntuación total de 16 puntos. El mismo día 1 de marzo de 2023 se levantó acta final (que se da por reproducida) en el fijaban una puntuación total al actor de 62.063698 y a D. Hernan de 53.638897. (documentos contenidos en las páginas 130 a 155 del expediente administrativo dentro en el acontecimiento 12 del expediente judicial electrónico).

CUARTO. -D. Hernan presentó reclamación ante la valoración final efectuada, frente a la que, en fecha 18 de marzo de 2024, fue emplazado el actor para que presentara alegaciones. En la misma fecha la comisión de revisión acordó la suspensión del nombramiento del actor. (hecho no controvertido).

QUINTO.-En fecha 20 de marzo de 2024, la comisión de selección emitió informe en el que estimaba parcialmente la reclamación de D. Hernan en el punto de no estimar como experiencia profesional docente la realizada por el actor como profesor de física y química en la enseñanza secundaria. El informe fue firmado únicamente por la presidenta de la comisión de valoración. (documentos contenidos en las páginas 190 a 191 del expediente administrativo dentro en el acontecimiento 12 del expediente judicial electrónico).

SEXTO.-En 5 de abril de 2024 la comisión de revisión acordó solicitada a la comisión de selección nueva valoración en función de la aceptación parcial de la reclamación de D. Hernan. En fecha 9 de abril de 2024 la comisión de selección rectificó las valoraciones con el desglose de puntuaciones (que se da por reproducido) y en el que fija una nueva puntuación en la primera de fase de 37.6389 a D. Hernan y de 15.5842 puntos al actor. Sumados a la puntuaciones de la segunda fase que no variaron, arrojaron una puntuación final de 53.638897 puntos para D. Hernan al no pasar el actor a la segunda fase al no alcanzar un mínimo de 20 puntos en la primera fase de valoración. (documentos contenidos en las páginas 204 a 227 del expediente administrativo dentro en el acontecimiento 12 del expediente judicial electrónico).

SEPTIMO.-En fecha 10 de abril de 2024 se dicta resolución (que se da por reproducida) por la Rectoría en la que estiman parcialmente la reclamación de D. Hernan y en fecha 12 de abril de 2024 se resolvió por la Rectoría con la autorización a la contratación de este para la plaza objeto de cobertura. (documentos contenidos en las páginas 231 a 245 del expediente administrativo dentro en el acontecimiento 12 del expediente judicial electrónico).

OCTAVO.-El actor había realizado labor como docente de la asignatura de Física y Química en la ESO desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 16 de enero de 2024. (hecho no controvertido).

NOVENO.-La asignatura de "estructuras II" tiene como objeto el análisis elemental de estructuras hiperestáticas, el cálculo de reacciones y esfuerzos y el pre dimensionamiento de tipologías estructurales habituales en la ingeniería civil. La asignatura de Física en ESO y Bachillerato incluye bloques como "interacción, estática y dinámica", tratamiento explícito de las fuerzas, sistemas de fuerzas, par de fuerzas, estática del sólido rígido y mecánica vectorial. (informe pericial aportado por la parte actora contenido en el acontecimiento 95 del expediente judicial electrónico).

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical y pericial, todo ello sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos derivados de la conformidad de las partes. ( Art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO.- Objeto de controversia.

Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se anule la resolución de fecha 10 de abril de 2024, de la Rectoría de la USC, restaurando las valoraciones hechas por la comisión de selección en fechas 27 de febrero de 2024 y 1 de marzo de 2024, con la propuesta de contratación del actor, formalización del contrato de trabajo de cobertura de la plaza e indemnización de daños y perjuicios por los salarios dejados de percibir desde la suspensión del nombramiento en fecha 18 de marzo de 2024, se opone la parte demandada aduciendo que no había existido actuación arbitraria, sino potestad de revisión del proceso selectivo. Alegó que, en la valoración de la experiencia profesional exigida para el proceso de selección, el actor solo tenía experiencia como profesor de física y química y no experiencia en la formación específica para la ingeniería correspondiente.

Por tanto, el objeto de la controversiase centra en determinar si se efectuó una valoración correcta de los méritos, se respetó la formalidad del procedimiento de selección y si se realizó una interpretación correcta de las bases de la convocatoria.

TERCERO.- Encuadre normativo y fundamentación. Resolución de la controversia.

En el presente procedimiento se busca la revocación de la resolución de contratación de D. Hernan en relación a que, previamente y como consecuencia de la reclamación efectuada por este, se había procedido a la rectificación de las primeras actas de valoración emitidas por la comisión de selección.

Para entender este asunto hay que partir de que en las bases de la convocatoria (dadas por reproducidas en el hecho probado primero) y, más particularmente, en los criterios de valoración (también dados por reproducidos en el hecho probado tercero), la puntuación destinada a valorar la experiencia profesional docente consistía en "5 puntos/año en contratos con afinidad al perfil de la plaza y con el requerimiento de disponer de titulación que da acceso a la misma".Es esta interpretación sobre la que gira toda la cuestión principal de la controversia, ya que, lo que se discute, es si la experiencia docente como profesor de física y química entra dentro de los parámetros de "afinidad al perfil de la plaza".

Con carácter previo, una de las cuestiones que se puso en liza en el acto de la vista y no en la demanda era la circunstancia de que, el informe de la comisión de selección emitido después de la reclamación (hecho probado quinto) había sido realizado de forma irregular, ya que solo había contado con la firma de la presidenta y, supuestamente, no reflejaba lo que habían acordado con el resto de miembros. Este hecho no había sido alegado en el escrito de la demanda y no es baladí, porque estaría introduciendo una supuesta irregularidad formal que, finalmente, no se ha conseguido acreditar por vía de un hecho probado. Por lo tanto, se descarta cualquier pronunciamiento al respecto de esta cuestión.

Entrando, entonces, en el fondo del asunto, más concretamente en la pertinencia de la valoración de los méritos de docente, la convocatoria fija en sus bases que la valoración de los méritos serán los relacionados con la especialidad de conocimiento objeto del concurso. Dentro de esta previsión es cuando la propia comisión de selección indica, en los formularios correspondientes, lo de formación con afinidad al perfil de la plaza. El propio informe de la comisión de selección que emitió (hecho probado quinto), cuando fue requerido por ello, hace referencia a dos cuestiones. Una, el Reglamento de selección del profesorado de la USC aprobado por Resolución de fecha 23 de octubre de 2023 y en el que se señala, respecto de los requisitos específicos para participar en los procesos de selección del profesorado asociado, como elemento determinante "desarrollar fuera del ámbito académico universitario una actividad profesional directamente relacionada con los contenidos de la actividad docente que se pretende desarrollar".Otra, que la propia comisión sugiere que se debía revisar la normativa para tener en cuenta la singularidad de las plazas de asociado a cubrir que no valdría cualquier actividad docente fuera del ámbito universitario.

Sobre esta base, la resolución de la Rectoría de fecha 10 de abril de 2024, que estima parcialmente la reclamación de D. Hernan, basa su argumentación en una interpretación muy centrada y específica de lo que entiende por afinidad, excluyendo que la experiencia como profesor de física y química (al que podían acceder personas de diversas titulaciones distintas de la requerida para la plaza objeto de concurso) tuviera esa afinidad para poder valorarla y puntuarla como se había realizado en primer término.

Pues bien, examinados los hechos probados y las argumentaciones dadas, se debe acoger lo resuelto por la rectoría de la USC. Este juzgador no dispone de los conocimientos técnicos necesarios para entender si, el contenido de la asignatura de física y química de la ESO, engloba conceptos generales que luego se desarrollan de forma más especifica en la materia de "estructuras II". Sobre este extremo, la parte actora aportaba informe pericial que sirvió de base al hecho probado noveno en el que relacionaban las diferencias y similitudes de ambas asignaturas en los distintos ámbitos académicos.

Pero a pesar de estas explicaciones, lo que se valora en el mérito no es la capacidad ni el rango de formación que pudiera tener el actor, lo cual se entiende que posee al disponer de la titulación requerida, sino si la experiencia previa docente específica es lo suficientemente relevante para valorarla según los criterios establecidos en las bases. En este sentido, el concepto "afinidad"resulta ser más cercano a lo interpretado por la resolución de la rectoría. Si en el propio reglamento de selección del profesorado de la USC se especifica la actividad directamente relacionada con los contenidos de la actividad y en las bases se habla de afinidad, interpretar estas como experiencia específica sobre la materia y contenidos de esta que se va a impartir, si se obtiene la plaza, no supone un criterio arbitrario o que vulnere el espíritu de la convocatoria.

Nadie niega que los contenidos que se puedan impartir en la asignatura de "estructuras" tengan una base general en los conocimiento de física obvios, pero hacer un paralelismo entre que, lo impartido en un nivel de enseñanza secundaria equivale, profesionalmente, como experiencia docente para materias tan concretas de un nivel académico superior como el universitario, supondría, a juicio de este juzgador, escapar del concepto matizado de "afinidad"que señala la convocatoria y el régimen de valoración efectuado.

Por último, señalar que el hecho de solicitar la subsanación de falta de acreditación de actividad académica fuera de la ámbito universitario, y cubrirlo formalmente con el certificado correspondiente, no implica, necesariamente, un reconocimiento de que la actividad a desarrollar era objeto de puntuación, ya que estas cuestiones corresponden a la comisión de valoración. Y es esta la que debe realizar una primera interpretación de los requisitos alegados, a efectos de la puntuación correspondiente, con posibilidad de revisión por la comisión creada al efecto, como así realizó D. Hernan. Y esto es importante explicitarlo ya que, solo una interpretación expresamente errónea y contraria a las bases supondría una revocación de las valoraciones efectuadas, pero ante criterios interpretativos (como el entendimiento de la figura de afinidad de las materias previamente impartidas fuera del ámbito académico universitario), las valoraciones efectuadas y corregidas dentro de los procedimientos y con el margen establecido para ello, han resultado, a juicio de este juzgador, correctas.

En conclusión, debe desestimarse la demanda.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes

Fallo

DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Samuel y en virtud de ello absuelvo a la demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

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