Sentencia Social 215/2026...l del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 215/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo, Rec. 227/2025 de 14 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo

Ponente: ESTEBAN BASALO MORENO

Nº de sentencia: 215/2026

Núm. Cendoj: 27028440012026100023

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1277

Núm. Roj: STIS 1277:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGO

SENTENCIA: 00215/2026

-

R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO

Tfno.:982 88 99 76

Correo Electrónico:social1.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

NIG:27028 44 4 2025 0000918

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000227 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Emiliano

ABOGADO/A:ANGEL RAMON PALOMERO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Nicanor

ABOGADO/A:JUAN MANUEL VIDAL-PARDO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

El Ilmo. D. Esteban Basalo Moreno, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 1 de Lugo dicta la siguiente:

SENTENCIA

En Lugo, a 14 de abril de 2026

Vistos, por mí, los presentes Autos sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, entre D. Emiliano, como demandante, con la asistencia y representación letrada de D. Ángel Palomero Gómez, y D. Nicanor, como demandado, con la asistencia y representación letrada de D. Juan Manuel Vidal-Pardo Gracia.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 28 de febrero de 2025 fue presentada demanda y posteriormente repartida a este juzgado, en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó con la suplica de condena a la parte demandada.

SEGUNDO. -Una vez admitida y tramitada la demandada en legal forma, se fijó el día 13 de abril de 2025 para la celebración de la vista, después de varios señalamientos anteriores suspendidos por falta de asistencia de las partes o de testigos citados, en la que comparecieron las partes, las cuales realizaron las alegaciones que a su derecho convenían y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. Finalmente, las partes presentaron sus conclusiones y quedaron los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO. -El actor D. Emiliano prestó servicios para el demandado D. Nicanor, desde el día 6 de noviembre de 2009, habiendo iniciado sus servicios el 17 de noviembre de 1997 bajo el anterior titular de la notaría D. Daniel Balboa Fernández, mediante contrato indefinido a jornada completa, en la categoría profesional de oficial de Notaría, con un salario bruto mensual de 1.826,06 euros (salario base más parte proporcional de las pagas extraordinarias) hasta diciembre de 2024. En enero de 2025 el salario bruto mensual con los mismos conceptos ascendió a 2.035,46 euros. (documento del ramo de prueba de la parte actora contenido en el acontecimiento 92 del expediente judicial electrónico).

SEGUNDO. -El actor percibió durante los años 2021, 2022, 2023 y 2024 un concepto salarial denominado "varios calidad", cuyo importe variaba según el mes de cobro. (documentos del ramo de prueba de la parte actora contenido en el acontecimiento 92 del expediente judicial electrónico).

TERCERO. -El contrato se encontraba bajo la vigencia del III Convenio Colectivo estatal de notarios/notarias y personal empleado. (hecho no controvertido)

CUARTO. -El actor fue despedido de forma disciplinaria mediante carta recibida en fecha 24 de febrero de 2025 (que se da por reproducida), imputándole la comisión de faltas muy graves. (documento del ramo de prueba de la parte actora contenido en el acontecimiento 126 del expediente judicial electrónico).

QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado representación legal de los trabajadores. (hecho no controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, más el interrogatorio de parte demandada con la afectación de las reglas de la ficta confessio.Y todo ello sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos derivados de la conformidad de las partes. ( Art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO.- Objeto de controversia.

Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se declare la nulidad de la modificación contractual en la percepción del salario y condenado al demandado al restablecimiento de las condiciones con abono del importe 963,59 euros a favor de D. Emiliano, se opone la parte demandada aduciendo que, aunque se reconocía el despido alegado por la actora, negaba la existencia de ningún complemento fijo denominado "varios calidad", sino que este era de carácter variable en función de la mayor o menor preparación de escrituras. Indicó que era un concepto relacionado con la productividad y si, no se había abonado en 2025 es porque no se había generado dicho concepto.

Por tanto, el objeto de la controversiase centra en determinar si el concepto salarial "varios calidad" era de carácter habitual o de carácter variable a los efectos de entender la existencia o no de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

TERCERO.- Ilicitud de la prueba documental.

Con carácter previo, se instó por la parte actora la ilicitud de la prueba documental indicada con los números 1, 2 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en mails que, supuestamente, pertenecerían a la esfera privada del actor.

En este sentido, el Art. 90.2 LRJS establece que "2. No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia".

Por acuerdo con las partes, la decisión sobre su pertinencia o no se posponía al dictado de la presente Sentencia, para un examen más detallado y antes de entrar en el fondo del asunto.

En el presente caso, la impugnación se realiza bajo el prisma de la posible vulneración de los derechos fundamentales, más concretamente, el derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones. En el acto de la vista, interrogado el actor sobre este extremo, afirmó que las cuentas de correo notariachantada@gmail.com y chantadanotaria@yahoo.es habían sido creadas por él pero que, a pesar de utilizarse para la gestión de la notaría, también se usaba a nivel particular.

Examinados los documentos concretos, se observa como el destinatario o remitente, según los casos, era el mail de D. Nicanor, es decir, el demandado. Esto sucede en los mails de los documentos n.º 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada. Respecto al mail del documento n.º 4.1, tiene como destinatario la notaría de Monterroso y su contenido versa sobre la cuestión profesional de firma de una escritura y la fijación de fechas para tal fin.

Pues bien, partiendo de la base que el derecho, cuya vulneración alega la parte actora, tiene relación con la intimidad recogida en el Art. 18.1 CE, la cual solo se puede considerar vulnerada si esta afecta a la esfera íntima y personal de quien lo denuncia. Examinados los documentos, a pesar de las afirmaciones del actor en el acto de la vista, el contenido de todos los mails es de carácter eminentemente profesional, sin entrar a valorar el hecho de que son mails bajo el nombre corporativo de la notaría para que presta servicios, por lo que resulta complicado discernirlo del uso privado.

Además, en los mails de los documentos n.º 1 y 2, incluso, son con destino o remite del propio demandado, por lo que ninguna vulneración puede apreciarse cuando ha sido uno de los interlocutores de dichas conversaciones escritas, aunque también estas versan sobre cuestiones profesionales relativas al funcionamiento propio de la notaría.

Por tanto, al realizar un juicio ponderado sobre las características relacionadas con la alegada vulneración, la conclusión que se alcanza es el de la no estimación de dicha infracción, resultando válida dicha prueba, en lo que al respecto constitucional del derecho a la intimidad se refiere.

Cuestión distinta es la idoneidad o pertinencia sobre el objeto de la controversia, que al no poder pronunciarse en el acto de la vista sobre este extremo, a la espera de la decisión sobre su legalidad, esta prueba documental nada aporta sobre el objeto del procedimiento relacionado con la modificación o no sustancial de las condiciones de trabajo.

CUARTO.- Encuadre normativo y fundamentación.

En el presente caso, nos encontramos con la regulación prevista del Art. 41 del ET en el que se establece que "1.- La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

(...) 3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto".

En el presente supuesto, todo gira en torno al concepto salarial de "varios calidad", donde la parte actora considera que era un complemento salarial consolidado y cuya media de cobro durante el año 2024 lo fijaba en 964,59 euros, importe que reclamaba en el suplico de la demanda para el mes de enero de 2025.

Indicaba la demandada que este concepto era de carácter variable, y dependía del número de escrituras que realizara el trabajador.

Lo que resulta llamativo de este caso es que, durante años y meses consecutivos este concepto se ha ido aplicando de forma inexorable, con cantidad oscilante, lo que parece alinearse con la explicación del carácter variable. Pero lo que resulta consolidado es que este concepto salarial existe y deben aplicarse las mismas reglas de cálculo para su cobro que en meses y años anteriores. Tan importante es tanto el salario en si mismo, como cantidad fija y reclamable, como la estructura o sistema de remuneración, que es lo que parece deducirse de los hechos probados.

Por tanto, no estamos ante una modificación del importe, sino del sistema de cálculo de esa retribución que pasa, no de un importe determinado a otro, sino a, directamente, no generarse importe alguno, cuando del examen de la documental para el hecho probado segundo se observa que es un concepto siempre cobrado incluso en cantidades pequeñas, lo que evidencia una generación constante de los elementos que derivaban en la productividad abonada.

Por la parte demandada no se aportan elementos probatorios, que hubieran derivado en un hecho probado, que evidencien el sistema de cálculo de la productividad y, más concretamente, porque justo en el mes de enero de 2025 no se generó importe alguno, a diferencia de todos los meses anteriores donde este concepto nunca dejó de existir.

Por último, ante la falta de un cálculo determinado sobre la cuantía de cada mes, que pudiera arrojar luz sobre la forma de fijación de la retribución variable, se estima procedente el cálculo medio de cobro del actor durante el año 2024 en el importe de reclamado de 963,59 euros.

Todo lo expuesto, en relación con el Art. 41 ET, se considera injustificada esta modificación unilateral de las condiciones de trabajo en lo que al sistema de remuneración se refiere.

En consecuencia, debe estimarse la demanda en los términos expuestos.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por D. Emiliano y en virtud de ello

1.- DECLAROinjustificada la modificación del concepto salarial "varios calidad" y CONDENOal demandado al pago de la cantidad derivada de su cobro para el mes de enero de 2025 cifrada en NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (964,59 EUROS).

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que es firme y que contra ella no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

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