Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 215/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo, Rec. 227/2025 de 14 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo
Ponente: ESTEBAN BASALO MORENO
Nº de sentencia: 215/2026
Núm. Cendoj: 27028440012026100023
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1277
Núm. Roj: STIS 1277:2026
Encabezamiento
-
R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO
Equipo/usuario: ML
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
El Ilmo. D. Esteban Basalo Moreno, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 1 de Lugo dicta la siguiente:
En Lugo, a 14 de abril de 2026
Vistos, por mí, los presentes Autos sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, entre D. Emiliano, como demandante, con la asistencia y representación letrada de D. Ángel Palomero Gómez, y D. Nicanor, como demandado, con la asistencia y representación letrada de D. Juan Manuel Vidal-Pardo Gracia.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, más el interrogatorio de parte demandada con la afectación de las reglas de la
Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se declare la nulidad de la modificación contractual en la percepción del salario y condenado al demandado al restablecimiento de las condiciones con abono del importe 963,59 euros a favor de D. Emiliano, se opone la parte demandada aduciendo que, aunque se reconocía el despido alegado por la actora, negaba la existencia de ningún complemento fijo denominado "varios calidad", sino que este era de carácter variable en función de la mayor o menor preparación de escrituras. Indicó que era un concepto relacionado con la productividad y si, no se había abonado en 2025 es porque no se había generado dicho concepto.
Por tanto, el
Con carácter previo, se instó por la parte actora la ilicitud de la prueba documental indicada con los números 1, 2 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en mails que, supuestamente, pertenecerían a la esfera privada del actor.
En este sentido, el Art. 90.2 LRJS establece que
Por acuerdo con las partes, la decisión sobre su pertinencia o no se posponía al dictado de la presente Sentencia, para un examen más detallado y antes de entrar en el fondo del asunto.
En el presente caso, la impugnación se realiza bajo el prisma de la posible vulneración de los derechos fundamentales, más concretamente, el derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones. En el acto de la vista, interrogado el actor sobre este extremo, afirmó que las cuentas de correo notariachantada@gmail.com y chantadanotaria@yahoo.es habían sido creadas por él pero que, a pesar de utilizarse para la gestión de la notaría, también se usaba a nivel particular.
Examinados los documentos concretos, se observa como el destinatario o remitente, según los casos, era el mail de D. Nicanor, es decir, el demandado. Esto sucede en los mails de los documentos n.º 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada. Respecto al mail del documento n.º 4.1, tiene como destinatario la notaría de Monterroso y su contenido versa sobre la cuestión profesional de firma de una escritura y la fijación de fechas para tal fin.
Pues bien, partiendo de la base que el derecho, cuya vulneración alega la parte actora, tiene relación con la intimidad recogida en el Art. 18.1 CE, la cual solo se puede considerar vulnerada si esta afecta a la esfera íntima y personal de quien lo denuncia. Examinados los documentos, a pesar de las afirmaciones del actor en el acto de la vista, el contenido de todos los mails es de carácter eminentemente profesional, sin entrar a valorar el hecho de que son mails bajo el nombre corporativo de la notaría para que presta servicios, por lo que resulta complicado discernirlo del uso privado.
Además, en los mails de los documentos n.º 1 y 2, incluso, son con destino o remite del propio demandado, por lo que ninguna vulneración puede apreciarse cuando ha sido uno de los interlocutores de dichas conversaciones escritas, aunque también estas versan sobre cuestiones profesionales relativas al funcionamiento propio de la notaría.
Por tanto, al realizar un juicio ponderado sobre las características relacionadas con la alegada vulneración, la conclusión que se alcanza es el de la no estimación de dicha infracción, resultando válida dicha prueba, en lo que al respecto constitucional del derecho a la intimidad se refiere.
Cuestión distinta es la idoneidad o pertinencia sobre el objeto de la controversia, que al no poder pronunciarse en el acto de la vista sobre este extremo, a la espera de la decisión sobre su legalidad, esta prueba documental nada aporta sobre el objeto del procedimiento relacionado con la modificación o no sustancial de las condiciones de trabajo.
En el presente caso, nos encontramos con la regulación prevista del Art. 41 del ET en el que se establece que
En el presente supuesto, todo gira en torno al concepto salarial de "varios calidad", donde la parte actora considera que era un complemento salarial consolidado y cuya media de cobro durante el año 2024 lo fijaba en 964,59 euros, importe que reclamaba en el suplico de la demanda para el mes de enero de 2025.
Indicaba la demandada que este concepto era de carácter variable, y dependía del número de escrituras que realizara el trabajador.
Lo que resulta llamativo de este caso es que, durante años y meses consecutivos este concepto se ha ido aplicando de forma inexorable, con cantidad oscilante, lo que parece alinearse con la explicación del carácter variable. Pero lo que resulta consolidado es que este concepto salarial existe y deben aplicarse las mismas reglas de cálculo para su cobro que en meses y años anteriores. Tan importante es tanto el salario en si mismo, como cantidad fija y reclamable, como la estructura o sistema de remuneración, que es lo que parece deducirse de los hechos probados.
Por tanto, no estamos ante una modificación del importe, sino del sistema de cálculo de esa retribución que pasa, no de un importe determinado a otro, sino a, directamente, no generarse importe alguno, cuando del examen de la documental para el hecho probado segundo se observa que es un concepto siempre cobrado incluso en cantidades pequeñas, lo que evidencia una generación constante de los elementos que derivaban en la productividad abonada.
Por la parte demandada no se aportan elementos probatorios, que hubieran derivado en un hecho probado, que evidencien el sistema de cálculo de la productividad y, más concretamente, porque justo en el mes de enero de 2025 no se generó importe alguno, a diferencia de todos los meses anteriores donde este concepto nunca dejó de existir.
Por último, ante la falta de un cálculo determinado sobre la cuantía de cada mes, que pudiera arrojar luz sobre la forma de fijación de la retribución variable, se estima procedente el cálculo medio de cobro del actor durante el año 2024 en el importe de reclamado de 963,59 euros.
Todo lo expuesto, en relación con el Art. 41 ET, se considera injustificada esta modificación unilateral de las condiciones de trabajo en lo que al sistema de remuneración se refiere.
En consecuencia, debe estimarse la demanda en los términos expuestos.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que es firme y que contra ella no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

