Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 305/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo, Rec. 167/2026 de 15 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo
Ponente: ESTEBAN BASALO MORENO
Nº de sentencia: 305/2026
Núm. Cendoj: 27028440012026100016
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1098
Núm. Roj: STIS 1098:2026
Encabezamiento
-
R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO. TRAMITE:982889976, SUPLICACION:982889509, EXECUCION:982294796
Equipo/usuario: ML
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
El Ilmo. D. Esteban Basalo Moreno, Magistrado-Juez de la plaza judicial n.º 1 de la Sección social del Tribunal de Instancia de Lugo dicta la siguiente:
En Lugo, a 15 de mayo de 2026
Vistos, por mí, los presentes Autos sobre CONCILIACION VIDA LABORAL Y FAMILIAR, entre D.ª Amanda, como demandante, con la asistencia y representación letrada de D.ª Mar Pérez Vega, y la mercantil ZARA ESPAÑA S.A., como demandada, con la asistencia y representación letrada de D. Iago Romero Sánchez.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos derivados de la conformidad de las partes. (Art. 97.2 LRSJ).
Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se declare el derecho de la actora a adaptar su jornada y horario en la forma señalada en el hecho tercero de la demanda para facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, se opone la parte demandada aduciendo que el vínculo que unía a la actora con la persona objeto de cuidados no estaba dentro de las contempladas del Art. 34.8 ET, ni tampoco concurrían los requisitos de convivencia ni cuidado directo, al estar interna en una residencia. Igualmente señaló que la declaración como guardadora de hecho suponía la misma figura que la de cuidador.
Por tanto, el
En el presente supuesto se está ejercitando la acción correspondiente con la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho a la conciliación del Art. 34.8 ET. Este artículo establece que
El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Examinados los argumentos de ambas partes y los hechos probados al respecto, no se puede estimar la demanda.
La regulación recogida en el precepto antes citado establece, de forma clara y taxativa, que fuera de los casos de consanguinidad, la persona dependiente debe convivir con, este caso, la trabajadora, cuestión que no concurre. Por tanto es indiferente que la relación que une a ambas personas sea la derivada de una guarda de hecho, ya que lo requisitos de convivencia se derivan, precisamente, de que exista una necesidad real y efectiva de cuidado que requiera la presencia más permanente de la trabajadora, situación que tampoco acontece al estar ingresada D.ª Guadalupe en una residencia donde cuenta con todos los apoyos para su cuidado, sin que las gestiones puntuales, administrativas o médicas que tuviera que hacer la actora en beneficio de aquella, sean motivadoras de calificarlas como cuidados directos y permanentes.
Por último, la literalidad de la previsión normativa impide llevar a cabo interpretaciones más flexibles o adaptadas a las situaciones concretas que se puedan dar, ya que el presupuesto inicial para valorar si la adaptación de jornada es viable, son, precisamente, esos vínculos familiares o de convivencia de los que carece la actora. Esto impide aplicar otras vertientes derivadas de la perspectiva de género o de la justicia social en la interpretación normativa.
En consecuencia, por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda.
De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no puede formularse recurso de suplicación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que es firme y que contra ella no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
