Sentencia Social 305/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 305/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo, Rec. 167/2026 de 15 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo

Ponente: ESTEBAN BASALO MORENO

Nº de sentencia: 305/2026

Núm. Cendoj: 27028440012026100016

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1098

Núm. Roj: STIS 1098:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGO

SENTENCIA: 00305/2026

-

R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO. TRAMITE:982889976, SUPLICACION:982889509, EXECUCION:982294796

Tfno.:982889505

Correo Electrónico:social1.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

NIG:27028 44 4 2026 0000672

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000167 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Amanda

ABOGADO/A:MARIA MAR PEREZ VEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ZARA ESPAÑA SA

ABOGADO/A:IAGO ROMERO SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

El Ilmo. D. Esteban Basalo Moreno, Magistrado-Juez de la plaza judicial n.º 1 de la Sección social del Tribunal de Instancia de Lugo dicta la siguiente:

SENTENCIA

En Lugo, a 15 de mayo de 2026

Vistos, por mí, los presentes Autos sobre CONCILIACION VIDA LABORAL Y FAMILIAR, entre D.ª Amanda, como demandante, con la asistencia y representación letrada de D.ª Mar Pérez Vega, y la mercantil ZARA ESPAÑA S.A., como demandada, con la asistencia y representación letrada de D. Iago Romero Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 24 de febrero de 2026 fue presentada demanda y posteriormente repartida a este juzgado, en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó con la suplica de condena a la parte demandada.

SEGUNDO. -Una vez admitida y tramitada la demandada en legal forma, se fijó el día 13 de mayo de 2026 para la celebración de la vista, en la que comparecieron las partes, las cuales realizaron las alegaciones que a su derecho convenían y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. Finalmente, las partes presentaron sus conclusiones y quedaron los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO. -La actora presta servicios para la mercantil demandada desde 11 de abril de 2006, mediante contrato indefinido a tiempo parcial, en la categoría profesional de cajera, en la tienda situada en el centro comercial As Termas de Lugo y con un horario de 35 horas semanales y rotación de turnos explicitados en el hecho primero de la demanda (que se da por reproducida). (hecho no controvertido).

SEGUNDO. -La actora es la guardador de hecho de D.ª Guadalupe, la cual se encuentra ingresada en la residencia de mayores San Antonio de Padua. (documentos del ramo de prueba de la parte actora contenido en los acontecimientos 37 y 38 del expediente judicial electrónico).

TERCERO. -La actor solicitó a la mercantil adaptación de jornada con la propuesta de lunes de 8 a 14 horas, martes, miércoles y jueves de 14 a 22:30 horas y viernes de 10:30 a 14 horas. Esta solicitud fue rechazada en fecha 16 de diciembre de 2025 por no cumplir los requisitos del Art. 34.8 ET. (hecho no controvertido).

CUARTO. -En fecha 20 de enero de 2026 se volvió a realizar una nueva solicitud en el que incluía en la primera y tercera rotación de turno lo ya indicado en la anterior solicitud y en la segunda y tercera rotación, cambiar el viernes por el sábado de 10:30 a 14 horas. Esta solicitud fue nuevamente desestimada por los mismos motivos que la primera. (hecho no controvertido).

QUINTO.-La actora no ostenta representación legal de los trabajadores. (hecho no controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos derivados de la conformidad de las partes. (Art. 97.2 LRSJ).

SEGUNDO.- Objeto de controversia.

Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se declare el derecho de la actora a adaptar su jornada y horario en la forma señalada en el hecho tercero de la demanda para facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, se opone la parte demandada aduciendo que el vínculo que unía a la actora con la persona objeto de cuidados no estaba dentro de las contempladas del Art. 34.8 ET, ni tampoco concurrían los requisitos de convivencia ni cuidado directo, al estar interna en una residencia. Igualmente señaló que la declaración como guardadora de hecho suponía la misma figura que la de cuidador.

Por tanto, el objeto de la controversiase centra en determinar si concurren los requisitos para la conciliación y adaptación de la jornada solicitada.

TERCERO.- Encuadre normativo y fundamentación.

En el presente supuesto se está ejercitando la acción correspondiente con la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho a la conciliación del Art. 34.8 ET. Este artículo establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

CUARTO.- De la adaptación de jornada solicitada.

Examinados los argumentos de ambas partes y los hechos probados al respecto, no se puede estimar la demanda.

La regulación recogida en el precepto antes citado establece, de forma clara y taxativa, que fuera de los casos de consanguinidad, la persona dependiente debe convivir con, este caso, la trabajadora, cuestión que no concurre. Por tanto es indiferente que la relación que une a ambas personas sea la derivada de una guarda de hecho, ya que lo requisitos de convivencia se derivan, precisamente, de que exista una necesidad real y efectiva de cuidado que requiera la presencia más permanente de la trabajadora, situación que tampoco acontece al estar ingresada D.ª Guadalupe en una residencia donde cuenta con todos los apoyos para su cuidado, sin que las gestiones puntuales, administrativas o médicas que tuviera que hacer la actora en beneficio de aquella, sean motivadoras de calificarlas como cuidados directos y permanentes.

Por último, la literalidad de la previsión normativa impide llevar a cabo interpretaciones más flexibles o adaptadas a las situaciones concretas que se puedan dar, ya que el presupuesto inicial para valorar si la adaptación de jornada es viable, son, precisamente, esos vínculos familiares o de convivencia de los que carece la actora. Esto impide aplicar otras vertientes derivadas de la perspectiva de género o de la justicia social en la interpretación normativa.

En consecuencia, por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda.

QUINTO.- Recurso.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no puede formularse recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes

Fallo

DESESTIMARla demanda interpuesta por D.ª Amanda y en virtud de ello absuelvo a la demandada la mercantil ZARA ESPAÑA S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que es firme y que contra ella no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.