Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 236/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo, Rec. 35/2026 de 20 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo
Ponente: ESTEBAN BASALO MORENO
Nº de sentencia: 236/2026
Núm. Cendoj: 27028440012026100020
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1188
Núm. Roj: STIS 1188:2026
Encabezamiento
-
R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO
Equipo/usuario: ML
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
El Ilmo. D. Esteban Basalo Moreno, Magistrado-Juez de la plaza judicial n.º 1 de la Sección social del Tribunal de Instancia de Lugo dicta la siguiente:
En Lugo, a 20 de abril de 2026
Vistos, por mí, los presentes Autos sobre CONFLICTO COLECTIVO, entre CIG, como demandante, con la asistencia y representación letrada de D. Xermán Vázquez Díaz, y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. y CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO, como demandados, con la asistencia y representación letrada de D. Jaime Flores Pérez-Durías Y D.ª María del Carmen Dueñas Estrella, respectivamente.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos derivados de la conformidad de ambas partes. ( Art. 97.2 LRJS).
Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizada a los trabajadores del centro de trabajo situado en Lugo respecto al derecho al complemento del 100% del salario en situación de incapacidad temporal, incluyendo el salario base y complementos salariales con abono de las diferencias dejadas de percibir, se opone la parte demandada.
Por parte de la mercantil demandada, se alegó, en primer término, caducidad de la acción al haberse practicado acuerdo de modificación del pago de complemento con los otros sindicatos en fecha 8 de mayo de 2024 y haberse presentado la reclamación en enero de 2026, por lo que habría transcurrido los 20 días hábiles que señala la norma. Insistía en que desde que se adoptó el acuerdo, a partir del mes de julio de 2024 ya se recibía una cantidad distinta en atención al acuerdo, por lo que eran conocedoras de esos cambios a los efectos del transcurso del plazo.
Respecto al fondo del asunto señaló que la forma de pago del complemento de IT al 100% de todos los conceptos salariales provenía de un acuerdo de octubre del año 2000 y que no era un derecho consolidado, y que este cambio era fruto de la negociación colectiva, ratificado por el comité intercentros, aplicándose a todos los centros por igual.
Por parte del sindicato Fetico, se adhirió a lo manifestado por la mercantil haciendo hincapié en la caducidad de los 20 días que habían transcurrido respecto al ejercicio de la acción y, en todo caso, la prescripción al haber pasado un año desde la modificación de lo que reclamaba la actora.
Por tanto, el
Alegaban ,ambas partes codemandadas, la concurrencia de caducidad en el ejercicio de la acción derivada del Art. 59.4 ET, que dispone
En concreto señalaban que la papeleta de conciliación se había interpuesto en fecha 15 de enero de 2026 y que, partiendo de la base de que el acuerdo de modificación del pago del complemento se había producido en mayo de 2024, se había superado con creces el plazo de los 20 días hábiles. A esta cuestión, la parte actora, indicó que no existía notificación al comité de empresa, ni al personal, del acuerdo de mayo de 2024 y que se ejercitaba cuando se tomó conocimiento de este hecho en noviembre de 2025. Para argumentar esta cuestión, la parte demanda aportaba varias Sentencias a título ilustrativo, en especial, la STS de 14 de noviembre de 2025 (rec. 211/2024) en el que indicaba que el plazo de caducidad comenzaba desde la notificación personal, fehaciente y por escrito de las nuevas condiciones, especialmente, cuando se había concluido el periodo de negociaciones sin acuerdo y se imponían unilateralmente por la mercantil.
Pero en este caso existe un hecho diferencial y es que existía un acuerdo entre la mercantil y los sindicatos más sobre la modificación de este pago del complemento de IT. Por tanto, no nos encontramos en los trámites del Art. 41 ET sino en un momento posterior a su existencia y finalización con acuerdo.
En este sentido, el citado artículo dispone que en el inciso final de su apartado 4 que
De esta regulación, lo que se infiere, que la notificación a la que alude la parte actora se debe aplicar, necesariamente, a las modificaciones colectivas después de un periodo de negociación que finalice sin acuerdo. Pero en el caso de una modificación realizada con acuerdo con los representantes de los trabajadores, esta impugnación en los casos estrictamente considerados en el citado inciso final del apartado 4. Todo esto aplicado al caso actual lo único que revela es que no estamos ante una imposición unilateral de la mercantil, sino ante una aplicación de un acuerdo negociado y pactado con los sindicatos, dentro de la negociación colectiva correspondiente.
Ante esta exposición, aplicar el plazo de los 20 días hábiles desde la notificación, sin que existiera esta obligación concreta en el contexto expuesto, no resulta aplicable. Por tanto, el
Por lo tanto, al interponerse la papeleta de conciliación en fecha 15 de enero de 2026, se habría superado, con creces, el plazo de los 20 días hábiles para su acción, por lo que esta estaría caducada.
De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

