Sentencia Social 236/2026...l del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 236/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo, Rec. 35/2026 de 20 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo

Ponente: ESTEBAN BASALO MORENO

Nº de sentencia: 236/2026

Núm. Cendoj: 27028440012026100020

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1188

Núm. Roj: STIS 1188:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGO

SENTENCIA: 00236/2026

-

R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO

Tfno.:982 88 99 76

Correo Electrónico:social1.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

NIG:27028 44 4 2026 0000139

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000035 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA CIG

ABOGADO/A:GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO

ABOGADO/A:JAIME FLORES PEREZ-DURIAS, MARIA BEATRIZ SEGURADO ZARZOSO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

El Ilmo. D. Esteban Basalo Moreno, Magistrado-Juez de la plaza judicial n.º 1 de la Sección social del Tribunal de Instancia de Lugo dicta la siguiente:

SENTENCIA

En Lugo, a 20 de abril de 2026

Vistos, por mí, los presentes Autos sobre CONFLICTO COLECTIVO, entre CIG, como demandante, con la asistencia y representación letrada de D. Xermán Vázquez Díaz, y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. y CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO, como demandados, con la asistencia y representación letrada de D. Jaime Flores Pérez-Durías Y D.ª María del Carmen Dueñas Estrella, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 15 de enero de 2026 fue presentada demanda y posteriormente repartida a este juzgado, en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó con la suplica de condena a la parte demandada.

SEGUNDO. -Una vez admitida y tramitada la demandada en legal forma, se fijó el día 13 de abril de 2026 para la celebración de la vista, en la que comparecieron las partes, las cuales realizaron las alegaciones que a su derecho convenían y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. Finalmente, las partes presentaron sus conclusiones y quedaron los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO. -El sindicato demandante ostenta la condición de más representativo con afiliados dentro del centro de trabajo de la mercantil demandada en Lugo. (hecho no controvertido).

SEGUNDO. -A la relación laboral de los/as trabajadores/as de la mercantil demandada se les aplica el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes. (hecho no controvertido).

TERCERO. -En fecha 27 de octubre de 2000 la mercantil demandada y los sindicatos CC. OO, FASGA y U.G.T acordaron, entre otros aspectos, que en el marco de lo previsto en el Art. 51 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, se establecía con carácter general un complemento salarial de IT por el 100% del salario fijo. (documento n.º 9 del ramo de prueba de la parte demandada Carrefour contenido en el acontecimiento 56 del expediente judicial electrónico).

CUARTO. -En fecha 8 de mayo de 2024 la mercantil demandada y los sindicatos CC. OO, FETICO, U.G.T y VALORIAN acordaron modificar el acuerdo del año 2000 respecto al complemento por IT y que se aplique lo que se disponga, en cada momento, en el Convenio Colectivo del sector de Grandes Almacenes (actualmente el Art. 50) vinculado a reducir el nivel de absentismo laboral, con efectos a todos los procesos de IT que se iniciaran a partir del 1 de junio de 2024. (documento n.º 2 del ramo de prueba de la parte demandada Carrefour contenido en el acontecimiento 50 del expediente judicial electrónico).

QUINTO.-El acuerdo de 8 de mayo de 2024, se registró en Registro y depósito de convenios colectivos en fecha 30 de agosto de 2024. (documentos n.º 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada Carrefour contenidos en los acontecimientos 51 y 52 del expediente judicial electrónico).

SEXTO.-Entre las fechas 25 y 26 de noviembre de 2025, el personal del centro de trabajo de la mercantil en Lugo, que había estado en situación de IT, observó la falta de pago del 100% del salario y los complementos. (testifical de D.ª Azucena).

SEPTIMO.-En fecha 15 de enero de 2026 se interpuso por la actora solicitud de conciliación, que se llevó a cabo en fecha 29 de enero de 2026, con resultado sin avenencia. (documento contenido en el acontecimiento 19 del expediente judicial electrónico).

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos derivados de la conformidad de ambas partes. ( Art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO.- Objeto de controversia.

Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizada a los trabajadores del centro de trabajo situado en Lugo respecto al derecho al complemento del 100% del salario en situación de incapacidad temporal, incluyendo el salario base y complementos salariales con abono de las diferencias dejadas de percibir, se opone la parte demandada.

Por parte de la mercantil demandada, se alegó, en primer término, caducidad de la acción al haberse practicado acuerdo de modificación del pago de complemento con los otros sindicatos en fecha 8 de mayo de 2024 y haberse presentado la reclamación en enero de 2026, por lo que habría transcurrido los 20 días hábiles que señala la norma. Insistía en que desde que se adoptó el acuerdo, a partir del mes de julio de 2024 ya se recibía una cantidad distinta en atención al acuerdo, por lo que eran conocedoras de esos cambios a los efectos del transcurso del plazo.

Respecto al fondo del asunto señaló que la forma de pago del complemento de IT al 100% de todos los conceptos salariales provenía de un acuerdo de octubre del año 2000 y que no era un derecho consolidado, y que este cambio era fruto de la negociación colectiva, ratificado por el comité intercentros, aplicándose a todos los centros por igual.

Por parte del sindicato Fetico, se adhirió a lo manifestado por la mercantil haciendo hincapié en la caducidad de los 20 días que habían transcurrido respecto al ejercicio de la acción y, en todo caso, la prescripción al haber pasado un año desde la modificación de lo que reclamaba la actora.

Por tanto, el objeto de la controversiase centra en determinar si concurre o no caducidad de la acción, prescripción del derecho y sin se cumplieron o no los requisitos para llevar a cabo la modificación de las condiciones salariales en cuanto al pago del complemento de IT se refiere.

TERCERO.- De la caducidad.

Alegaban ,ambas partes codemandadas, la concurrencia de caducidad en el ejercicio de la acción derivada del Art. 59.4 ET, que dispone "4. 4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas".

En concreto señalaban que la papeleta de conciliación se había interpuesto en fecha 15 de enero de 2026 y que, partiendo de la base de que el acuerdo de modificación del pago del complemento se había producido en mayo de 2024, se había superado con creces el plazo de los 20 días hábiles. A esta cuestión, la parte actora, indicó que no existía notificación al comité de empresa, ni al personal, del acuerdo de mayo de 2024 y que se ejercitaba cuando se tomó conocimiento de este hecho en noviembre de 2025. Para argumentar esta cuestión, la parte demanda aportaba varias Sentencias a título ilustrativo, en especial, la STS de 14 de noviembre de 2025 (rec. 211/2024) en el que indicaba que el plazo de caducidad comenzaba desde la notificación personal, fehaciente y por escrito de las nuevas condiciones, especialmente, cuando se había concluido el periodo de negociaciones sin acuerdo y se imponían unilateralmente por la mercantil.

Pero en este caso existe un hecho diferencial y es que existía un acuerdo entre la mercantil y los sindicatos más sobre la modificación de este pago del complemento de IT. Por tanto, no nos encontramos en los trámites del Art. 41 ET sino en un momento posterior a su existencia y finalización con acuerdo.

En este sentido, el citado artículo dispone que en el inciso final de su apartado 4 que "(...) Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3."Y, por otro lado, el apartado 5 regula "(...) 5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución".

De esta regulación, lo que se infiere, que la notificación a la que alude la parte actora se debe aplicar, necesariamente, a las modificaciones colectivas después de un periodo de negociación que finalice sin acuerdo. Pero en el caso de una modificación realizada con acuerdo con los representantes de los trabajadores, esta impugnación en los casos estrictamente considerados en el citado inciso final del apartado 4. Todo esto aplicado al caso actual lo único que revela es que no estamos ante una imposición unilateral de la mercantil, sino ante una aplicación de un acuerdo negociado y pactado con los sindicatos, dentro de la negociación colectiva correspondiente.

Ante esta exposición, aplicar el plazo de los 20 días hábiles desde la notificación, sin que existiera esta obligación concreta en el contexto expuesto, no resulta aplicable. Por tanto, el dies a quose reduce al conocimiento que cada trabajador/a tuviera de esa modificación ante la falta alegada de conocimiento de la parte actora. Y en base a los hechos probados, ese conocimiento, en boca de la testigo que supuso el hecho probado sexto y presidenta del comité de empresa, se produjo entre el 25 y 26 de noviembre de 2025.

Por lo tanto, al interponerse la papeleta de conciliación en fecha 15 de enero de 2026, se habría superado, con creces, el plazo de los 20 días hábiles para su acción, por lo que esta estaría caducada.

CUARTO.- Recurso.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes

Fallo

DESESTIMARla demanda interpuesta por CIG y en virtud de ello absuelvo a las demandadas CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. y CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.