Sentencia Social 404/2026...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Social 404/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo, Rec. 535/2025 de 25 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo

Ponente: ESTEBAN BASALO MORENO

Nº de sentencia: 404/2026

Núm. Cendoj: 27028440012026100024

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1744

Núm. Roj: STIS 1744:2026

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGO

SENTENCIA: 00404/2026

-

R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO. TRAMITE:982889976, SUPLICACION:982889509, EXECUCION:982294796

Tfno.:982889505

Correo Electrónico:social1.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

NIG:27028 44 4 2025 0002149

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000535 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:AGROAMB PRODALT SL

ABOGADO/A:ARTURO CASTRILLO ESCOBAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACION, Jenaro , Jesús María , Cosme , Fructuoso , Enrique , Julio , Pedro Antonio , Isaac , Fernando

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, , , , , , , , ,

PROCURADOR:, , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , ,

El Ilmo. D. Esteban Basalo Moreno, Magistrado-Juez de la plaza judicial n.º 1 de la Sección social del Tribunal de Instancia de Lugo dicta la siguiente:

SENTENCIA

En Lugo, a 25 de junio de 2026

Vistos, por mí, los presentes Autos sobre IMPUGANCION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES, entre la mercantil PRODALT S.L., como demandante, con la asistencia y representación letrada de D. Arturo Castrillo Escobar, y la CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACION DE LA XUNTA DE GALICIA y D. Jenaro, D. Jesús María, D. Cosme, D. Fructuoso, D. Enrique, D. Julio, D. Pedro Antonio, D. Isaac y D. Fernando (todo en calidad de litisconsortes pasivos necesarios y no comparecen), como demandados, con la asistencia y representación letrada de D.ª Laura Díaz Seco respecto de la Xunta de Galicia.

PRIMERO. -En fecha 10 de junio de 2025 fue presentada demanda y posteriormente repartida a este juzgado, en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó con la suplica de condena a la parte demandada.

SEGUNDO. -Una vez admitida y tramitada la demandada en legal forma, se fijó el día 17 de junio de 2026 para la celebración de la vista, en la que comparecieron las partes, las cuales realizaron las alegaciones que a su derecho convenían y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. Finalmente, las partes presentaron sus conclusiones y quedaron los autos vistos para Sentencia.

PRIMERO. -En fecha 6 de abril de 2024 se levanta acta de infracción con la mercantil actora (que se da por reproducida) y en la que, en síntesis, se imputaba la comisión de dos infracciones, una grave por superación de 9 trabajadores del límite legal de horas extraordinarias anuales (con propuesta de sanción pecuniaria de 1.500 euros) y otra muy grave por impago de salarios relacionados con las horas extraordinarias realizadas, que ascendía a un perjuicio causado a los trabajadores de 23.132,37 euros (con propuesta de sanción pecuniaria de 34.382,37 euros). Páginas 1 a 17 del expediente administrativo contenido en el acontecimiento 33 del expediente judicial electrónico).

SEGUNDO. -Abierto trámite de audiencia, en fecha 12 de julio de 2024 se presentaron alegaciones por la mercantil actora (que se dan por reproducidas). (páginas 28 a 33 del expediente administrativo contenido en el acontecimiento 33 del expediente judicial electrónico).

TERCERO. -En fecha 27 de septiembre de 2024 se dictó propuesta de resolución (que se da por reproducida) por la administración demandada, en el que reproducía la propuesta de sanción del acta de infracción, y frente a la cual la mercantil actora presentó recurso de alzada (que se da por reproducido) en fecha 1 de noviembre de 2024. El recurso fue desestimado por resolución de fecha 2 de abril de 2025. (páginas 34 a 74 del expediente administrativo contenido en el acontecimiento 33 del expediente judicial electrónico).

CUARTO. -La relación laboral de los trabajadores conductores con la mercantil actora, se rige por el Convenio Colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias. (hecho no controvertido).

QUINTO.-El límite anual de horas que puede realizar un conductor se sitúa en las 1776 horas anuales. (hecho no controvertido).

SEXTO.-Los tacógrafos reflejaron, durante el año 2022, las horas de conducción y otros trabajos, respecto de los trabajadores:

? Jenaro: 1327:38 horas conducción, 582:59 horas otros trabajos

? Felix: 1172:47 horas conducción, 697:12 horas otros trabajos

? Isaac: 1171:59 horas conducción, 697:52 horas otros trabajos

? Cosme: 1346:56 horas conducción, 1015:51 horas otros trabajos

? Julio: 1288:40 horas conducción, 716:32 horas otros trabajos

? Jesús María: 625:30 horas conducción, 399:58 horas otros trabajos

? Fernando: 1092:56 horas conducción, 788:37 horas otros trabajos

? Enrique: 1030:05 horas conducción, 1162:49horas otros trabajos

? Alexander: 1467:14 horas conducción, 840:14 horas otros trabajos

? Raúl: 1189:50 horas conducción, 620:32 horas otros trabajos

(informe pericial de la parte actora contenido en el acontecimiento 5 del expediente judicial electrónico y acta de infracción dentro de la página 2 del expediente administrativo incorporado en el acontecimiento 33 del expediente judicial electrónico).

SEXTO.-Durante el año 2022 se registraron como otros trabajos las horas en los días indicados, respecto a los siguientes trabajadores y las siguientes causas:

Jenaro: 18 de febrero de 2022, 1:53 horas de espera en fabrica entrepinares y 1:43 horas comida en cospeito.

Julio: 1 de febrero de 2022, 2:22 horas de espera para la carga en "Ganados Santaballa".

Felix: 3 de enero de 2022, 5:11 horas en vacuna por COVID.

Enrique: 5 a 8 de agosto de 2022, 64:52 horas de descanso semanal.

Isaac: 10 de febrero de 2022, 2:29 horas vehículo en taller.

Cosme: 1 de febrero de 2022, 4:37 horas en espera en Naturleite, mientras se realiza trabajo de limpieza de lodos por otro operario.

Fernando: 1 de febrero de 2022, 2:59 horas en espera a carga en "Frigo Deza".

Raúl: 5 de septiembre de 2022, 1:41 horas vehículo en taller.

Alexander: 26 de julio de 2022, 3:35 horas vehículo en taller.

(informe pericial del ramo de prueba de la parte actora contenido en el acontecimiento 49 del expediente judicial electrónico e interrogatorio del perito en el acto de la vista).

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba pericial aportada, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos. ( Art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO.- Objeto de controversia.

Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se revoque la resolución de fecha 31 de marzo de 2025 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2024, y se dejara sin efecto las dos infracciones administrativas tipificadas como grave del Art. 7.5 LISOS y muy grave del Art. 8.1 LISOS dentro del expediente NUM000, se opone la parte demandada aduciendo que la resolución era ajustada a derecho. En concreto indicó que existían horas extras sin pagar, donde incluso 9 conductores habían superado el límite anual permitido. Añadió que como consecuencia se había impuesto una sanción pecuniaria de 1.500 euros por la infracción grave y de 34.382,37 euros por la muy grave. Concluyó con referencia a la presunción de veracidad del inspector, la labor de investigación realizada con el análisis de los tacógrafos y la validez de los hechos imputados.

Por tanto, el objeto de la controversiase centra en determinar sin concurren o no los hechos imputados a la mercantil demandante en relación con las infracciones imputadas y la existencia o no de valoración incorrecta de las horas registradas como "otros trabajos".

TERCERO.- Encuadre normativo y fundamentación.

En el presente supuesto, todo gira en torno a si los trabajadores conductores de la mercantil actora han realizado o no un número de horas de trabajo anuales que supera el límite anual establecido por convenio y, por ende, impago de las horas extraordinarias realizadas.

Cabe recordar en este punto, distinta normativa a colación de lo que se consideran tiempos de trabajo en el caso de conductores o trabajadores móviles. Comenzando por el Art. 35 ET, que regula que "1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.

3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.

5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente".

En relación con esta cuestión, es preciso acudir al RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en cuyo Art. 8 dispone que "1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.

Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".

Tampoco se puede obviar, por la incidencia que tiene en este asunto, lo contemplado en el Art. 10.3 del mismo cuerpo legal, a los efectos de que "(...) 3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible".

Por otro lado, la Directiva 2002/15 /CE, en su Artículo 3 regula que "A efectos de la presente directiva, se entenderá por: a) "tiempo de trabajo":

1) en el caso de los trabajadores móviles: todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo, durante el cual el trabajador móvil está en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones y actividades, esto es:

- el tiempo dedicado a todas las actividades de transporte por carretera. Estas actividades incluyen, en particular:

i) la conducción,

ii) la carga y la descarga,

iii) la asistencia a los pasajeros en la subida y bajada del vehículo,

iv) la limpieza y el mantenimiento técnico,

v) todas las demás tareas cuyo objeto sea garantizar la seguridad del vehículo, de la carga y de los pasajeros o cumplir las obligaciones legales o reglamentarias directamente vinculadas a una operación de transporte específica que se esté llevando a cabo, incluidos el control de la carga y descarga, los trámites administrativos de policía, aduanas, funcionarios de inmigración, etc.;

- los períodos durante los cuales el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en su lugar de trabajo, dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando determinadas tareas relacionadas con el servicio, en particular, los períodos de espera de carga y descarga, cuando no se conoce de antemano su duración previsible, es decir, o bien antes de la partida o antes del inicio efectivo del período de que se trate, o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales o definidas por la legislación de los Estados miembros;

2) en el caso de los conductores autónomos: todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo durante el cual el conductor autónomo está en su lugar de trabajo, a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones y actividades, a excepción de las labores generales de tipo administrativo que no están directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.

Quedan excluidos del tiempo de trabajo las pausas contempladas en el artículo 5, el tiempo de descanso contemplado en el artículo 6, así como, sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros o de los acuerdos negociados entre los interlocutores sociales que establezcan que tales períodos sean compensados o limitados, el tiempo de disponibilidad contemplado en la letra b) del presente artículo.

b) "tiempo de disponibilidad":

- los períodos distintos de los períodos de pausa o de descanso durante los que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. En particular, se considera tiempo de disponibilidad los períodos durante los que el trabajador móvil acompaña un vehículo transportado en transbordador o en tren y los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones de circular.

El trabajador móvil deberá conocer de antemano estos períodos y su previsible duración, es decir, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del período de que se trate o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales y/o definidas en la legislación de los Estados miembros;

- para los trabajadores móviles que conducen en equipo, el tiempo transcurrido durante la circulación del vehículo sentado junto al conductor o acostado en una litera;

c) "lugar de trabajo":

- el lugar donde está ubicado el establecimiento principal de la empresa para la que trabaja la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera, y sus diversos establecimientos secundarios, coincidan o no con su domicilio social o su establecimiento principal,

- el vehículo que utiliza la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera cuando realiza su trabajo, y - cualquier otro lugar donde se llevan a cabo las actividades relacionadas con la ejecución del transporte".

Por último, por la relación que tiene en el presente procedimiento, la presunción de veracidad o certeza que reúnen las actas de inspección elaboradas por los Inspectores de trabajo, como documento público y que admiten prueba en contrario. ( Art. 23 Ley 23/2015, de 21 de julio).

CUARTO.- De las horas extraordinarias.

Todo el objeto de controversia se centra en determinar si, como dice el acta de infracción y, en consecuencia, la resolución sancionadora, se incumplió por parte de la empresa tanto el límite anual de horas como el impago de estas. Para ello, la parte actora, basaba su argumentación en la falta de investigación detallada de la inspección y a la existencia de errores en los trabajadores que, al seleccionar de forma manual el registro de actividades en el tacógrafo (salvo la conducción que es automática) señalaban como otros trabajos situaciones o actividades que no se podían encuadrar en este concepto.

Toda presunción de veracidad de la actividad inspectora, como ya se indicaba, admite prueba en contrario, y siempre que no se base en simples conjeturas o que las dudas razonables que se puedan plantear tengan el peso suficiente para desvirtuar esa presunción.

Para ello la parte actora fija como base de toda su actividad probatoria el informe pericial último, más los aportados con la demanda, incluido anexos. Es cierto que, cogiendo los datos exactos y objetivos que arroja el tacógrafo por cada trabajador, resulta coincidente (en lo que a las horas imputadas a cada tipo de actividad se refiere) lo señalado por la inspección de trabajo y lo reflejado en los informes periciales primarios aportados junto a la demanda. Concretamente, los del año 2022 que son objeto de análisis en este procedimiento y sobre los cuales se han derivados las infracciones con las sanciones correspondientes.

De hecho, el informe pericial, y las aclaraciones vertidas por el perito en el acto de la vista, han dado como resultado el hecho probado sexto. Ahora bien, lo que se quiere reflejar como una prueba irrefutable de irregularidades, se contrapone con el carácter aislado de dichas situaciones (con las dudas jurídicas sobre si pueden imputarse o no a otros trabajos algunas de las actividades señaladas) y lo único que provocaría sería un ajuste de horas que no podrían considerarse como dentro de la jornada anual y, por ende, como horas extraordinarias. De hecho, analizado todo, por cada trabajador existió solo un día de situación irregular durante el año 2022 y, por tanto, de posible aplicación incorrecta en el cómputo total, salvo el trabajado D. Enrique que imputó 3 días a "otros trabajos" cuando estaba de descanso.

Por tanto, a juicio de este juzgador, la prueba desplegada por la actora y los hechos probados derivados, ni aportan dudas esenciales de hecho ni de derecho y no se consigue desvirtuar lo informado por la inspección de trabajo en su acta de infracción, sin que un día de registro irregular por cada trabajador (salvo el mencionado de 3 días) sea prueba suficiente para acreditar que todos, durante el año 2022 realizaban un uso erróneo de la asignación en el tacógrafo de "otros trabajos". Tendrían que acreditarse que, durante dicho año, existieron más datos o evidencias que evidenciaran un patrón de conducta que realmente hiciera dudar de la exactitud y veracidad con la que la inspección de trabajo arrojó los datos.

Se alegaba por la parte actora que la presunción de certeza debería decaer, entre otras cuestiones, por el hecho de que el inspector de trabajo no había revisado de forma directa los hechos, sino que se había basado en la interpretación de cómo se usaba el tacógrafo, por parte de los conductores, con el examen de estos. Pero esta afirmación resulta llamativa, visto el acta de infracción donde se expone, en su página 2 los elementos tenidos en cuenta (nominas, tacógrafo, registros de jornada, calendario laboral y de vacaciones). Lo cierto es que el inspector no debe realizar una interpretación de los datos de tacógrafo, sino que, ante la obviedad de los datos registrados (que también tiene la parte actora) obtiene la conclusión sobre las horas. Y en este caso, al alegar la parte actora el uso incorrecto del modo "otros trabajos" para intentar minimizar la concurrencia de horas extraordinarias, con más razón, debe ser esta (la mercantil demandante) la que debe aportar las pruebas suficientes que desvirtúen lo registrado en el tacógrafo. Y esto no ha ocurrido finalmente.

En consecuencia, en base a los hechos probados y aun cuando se restaran las horas indicadas por el actor en el hecho probado sexto, como mal registradas, seguiría existiendo una clara superación del límite anual de horas ordinarias y extraordinarias realizadas, lo que supone haber incurrido en las infracciones imputadas. Esto supone la confirmación de las sanciones impuestas y en la desestimación de la demanda.

QUINTO.- Recurso.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes

DESESTIMARla demanda interpuesta por la mercantil PRODALT S.L. y en virtud de ello absuelvo a los demandados la CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACION DE LA XUNTA DE GALICIA y D. Jenaro, D. Jesús María, D. Cosme, D. Fructuoso, D. Enrique, D. Julio, D. Pedro Antonio, D. Isaac y D. Fernando de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 10 de junio de 2025 fue presentada demanda y posteriormente repartida a este juzgado, en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó con la suplica de condena a la parte demandada.

SEGUNDO. -Una vez admitida y tramitada la demandada en legal forma, se fijó el día 17 de junio de 2026 para la celebración de la vista, en la que comparecieron las partes, las cuales realizaron las alegaciones que a su derecho convenían y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. Finalmente, las partes presentaron sus conclusiones y quedaron los autos vistos para Sentencia.

PRIMERO. -En fecha 6 de abril de 2024 se levanta acta de infracción con la mercantil actora (que se da por reproducida) y en la que, en síntesis, se imputaba la comisión de dos infracciones, una grave por superación de 9 trabajadores del límite legal de horas extraordinarias anuales (con propuesta de sanción pecuniaria de 1.500 euros) y otra muy grave por impago de salarios relacionados con las horas extraordinarias realizadas, que ascendía a un perjuicio causado a los trabajadores de 23.132,37 euros (con propuesta de sanción pecuniaria de 34.382,37 euros). Páginas 1 a 17 del expediente administrativo contenido en el acontecimiento 33 del expediente judicial electrónico).

SEGUNDO. -Abierto trámite de audiencia, en fecha 12 de julio de 2024 se presentaron alegaciones por la mercantil actora (que se dan por reproducidas). (páginas 28 a 33 del expediente administrativo contenido en el acontecimiento 33 del expediente judicial electrónico).

TERCERO. -En fecha 27 de septiembre de 2024 se dictó propuesta de resolución (que se da por reproducida) por la administración demandada, en el que reproducía la propuesta de sanción del acta de infracción, y frente a la cual la mercantil actora presentó recurso de alzada (que se da por reproducido) en fecha 1 de noviembre de 2024. El recurso fue desestimado por resolución de fecha 2 de abril de 2025. (páginas 34 a 74 del expediente administrativo contenido en el acontecimiento 33 del expediente judicial electrónico).

CUARTO. -La relación laboral de los trabajadores conductores con la mercantil actora, se rige por el Convenio Colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias. (hecho no controvertido).

QUINTO.-El límite anual de horas que puede realizar un conductor se sitúa en las 1776 horas anuales. (hecho no controvertido).

SEXTO.-Los tacógrafos reflejaron, durante el año 2022, las horas de conducción y otros trabajos, respecto de los trabajadores:

? Jenaro: 1327:38 horas conducción, 582:59 horas otros trabajos

? Felix: 1172:47 horas conducción, 697:12 horas otros trabajos

? Isaac: 1171:59 horas conducción, 697:52 horas otros trabajos

? Cosme: 1346:56 horas conducción, 1015:51 horas otros trabajos

? Julio: 1288:40 horas conducción, 716:32 horas otros trabajos

? Jesús María: 625:30 horas conducción, 399:58 horas otros trabajos

? Fernando: 1092:56 horas conducción, 788:37 horas otros trabajos

? Enrique: 1030:05 horas conducción, 1162:49horas otros trabajos

? Alexander: 1467:14 horas conducción, 840:14 horas otros trabajos

? Raúl: 1189:50 horas conducción, 620:32 horas otros trabajos

(informe pericial de la parte actora contenido en el acontecimiento 5 del expediente judicial electrónico y acta de infracción dentro de la página 2 del expediente administrativo incorporado en el acontecimiento 33 del expediente judicial electrónico).

SEXTO.-Durante el año 2022 se registraron como otros trabajos las horas en los días indicados, respecto a los siguientes trabajadores y las siguientes causas:

Jenaro: 18 de febrero de 2022, 1:53 horas de espera en fabrica entrepinares y 1:43 horas comida en cospeito.

Julio: 1 de febrero de 2022, 2:22 horas de espera para la carga en "Ganados Santaballa".

Felix: 3 de enero de 2022, 5:11 horas en vacuna por COVID.

Enrique: 5 a 8 de agosto de 2022, 64:52 horas de descanso semanal.

Isaac: 10 de febrero de 2022, 2:29 horas vehículo en taller.

Cosme: 1 de febrero de 2022, 4:37 horas en espera en Naturleite, mientras se realiza trabajo de limpieza de lodos por otro operario.

Fernando: 1 de febrero de 2022, 2:59 horas en espera a carga en "Frigo Deza".

Raúl: 5 de septiembre de 2022, 1:41 horas vehículo en taller.

Alexander: 26 de julio de 2022, 3:35 horas vehículo en taller.

(informe pericial del ramo de prueba de la parte actora contenido en el acontecimiento 49 del expediente judicial electrónico e interrogatorio del perito en el acto de la vista).

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba pericial aportada, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos. ( Art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO.- Objeto de controversia.

Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se revoque la resolución de fecha 31 de marzo de 2025 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2024, y se dejara sin efecto las dos infracciones administrativas tipificadas como grave del Art. 7.5 LISOS y muy grave del Art. 8.1 LISOS dentro del expediente NUM000, se opone la parte demandada aduciendo que la resolución era ajustada a derecho. En concreto indicó que existían horas extras sin pagar, donde incluso 9 conductores habían superado el límite anual permitido. Añadió que como consecuencia se había impuesto una sanción pecuniaria de 1.500 euros por la infracción grave y de 34.382,37 euros por la muy grave. Concluyó con referencia a la presunción de veracidad del inspector, la labor de investigación realizada con el análisis de los tacógrafos y la validez de los hechos imputados.

Por tanto, el objeto de la controversiase centra en determinar sin concurren o no los hechos imputados a la mercantil demandante en relación con las infracciones imputadas y la existencia o no de valoración incorrecta de las horas registradas como "otros trabajos".

TERCERO.- Encuadre normativo y fundamentación.

En el presente supuesto, todo gira en torno a si los trabajadores conductores de la mercantil actora han realizado o no un número de horas de trabajo anuales que supera el límite anual establecido por convenio y, por ende, impago de las horas extraordinarias realizadas.

Cabe recordar en este punto, distinta normativa a colación de lo que se consideran tiempos de trabajo en el caso de conductores o trabajadores móviles. Comenzando por el Art. 35 ET, que regula que "1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.

3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.

5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente".

En relación con esta cuestión, es preciso acudir al RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en cuyo Art. 8 dispone que "1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.

Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".

Tampoco se puede obviar, por la incidencia que tiene en este asunto, lo contemplado en el Art. 10.3 del mismo cuerpo legal, a los efectos de que "(...) 3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible".

Por otro lado, la Directiva 2002/15 /CE, en su Artículo 3 regula que "A efectos de la presente directiva, se entenderá por: a) "tiempo de trabajo":

1) en el caso de los trabajadores móviles: todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo, durante el cual el trabajador móvil está en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones y actividades, esto es:

- el tiempo dedicado a todas las actividades de transporte por carretera. Estas actividades incluyen, en particular:

i) la conducción,

ii) la carga y la descarga,

iii) la asistencia a los pasajeros en la subida y bajada del vehículo,

iv) la limpieza y el mantenimiento técnico,

v) todas las demás tareas cuyo objeto sea garantizar la seguridad del vehículo, de la carga y de los pasajeros o cumplir las obligaciones legales o reglamentarias directamente vinculadas a una operación de transporte específica que se esté llevando a cabo, incluidos el control de la carga y descarga, los trámites administrativos de policía, aduanas, funcionarios de inmigración, etc.;

- los períodos durante los cuales el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en su lugar de trabajo, dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando determinadas tareas relacionadas con el servicio, en particular, los períodos de espera de carga y descarga, cuando no se conoce de antemano su duración previsible, es decir, o bien antes de la partida o antes del inicio efectivo del período de que se trate, o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales o definidas por la legislación de los Estados miembros;

2) en el caso de los conductores autónomos: todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo durante el cual el conductor autónomo está en su lugar de trabajo, a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones y actividades, a excepción de las labores generales de tipo administrativo que no están directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.

Quedan excluidos del tiempo de trabajo las pausas contempladas en el artículo 5, el tiempo de descanso contemplado en el artículo 6, así como, sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros o de los acuerdos negociados entre los interlocutores sociales que establezcan que tales períodos sean compensados o limitados, el tiempo de disponibilidad contemplado en la letra b) del presente artículo.

b) "tiempo de disponibilidad":

- los períodos distintos de los períodos de pausa o de descanso durante los que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. En particular, se considera tiempo de disponibilidad los períodos durante los que el trabajador móvil acompaña un vehículo transportado en transbordador o en tren y los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones de circular.

El trabajador móvil deberá conocer de antemano estos períodos y su previsible duración, es decir, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del período de que se trate o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales y/o definidas en la legislación de los Estados miembros;

- para los trabajadores móviles que conducen en equipo, el tiempo transcurrido durante la circulación del vehículo sentado junto al conductor o acostado en una litera;

c) "lugar de trabajo":

- el lugar donde está ubicado el establecimiento principal de la empresa para la que trabaja la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera, y sus diversos establecimientos secundarios, coincidan o no con su domicilio social o su establecimiento principal,

- el vehículo que utiliza la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera cuando realiza su trabajo, y - cualquier otro lugar donde se llevan a cabo las actividades relacionadas con la ejecución del transporte".

Por último, por la relación que tiene en el presente procedimiento, la presunción de veracidad o certeza que reúnen las actas de inspección elaboradas por los Inspectores de trabajo, como documento público y que admiten prueba en contrario. ( Art. 23 Ley 23/2015, de 21 de julio).

CUARTO.- De las horas extraordinarias.

Todo el objeto de controversia se centra en determinar si, como dice el acta de infracción y, en consecuencia, la resolución sancionadora, se incumplió por parte de la empresa tanto el límite anual de horas como el impago de estas. Para ello, la parte actora, basaba su argumentación en la falta de investigación detallada de la inspección y a la existencia de errores en los trabajadores que, al seleccionar de forma manual el registro de actividades en el tacógrafo (salvo la conducción que es automática) señalaban como otros trabajos situaciones o actividades que no se podían encuadrar en este concepto.

Toda presunción de veracidad de la actividad inspectora, como ya se indicaba, admite prueba en contrario, y siempre que no se base en simples conjeturas o que las dudas razonables que se puedan plantear tengan el peso suficiente para desvirtuar esa presunción.

Para ello la parte actora fija como base de toda su actividad probatoria el informe pericial último, más los aportados con la demanda, incluido anexos. Es cierto que, cogiendo los datos exactos y objetivos que arroja el tacógrafo por cada trabajador, resulta coincidente (en lo que a las horas imputadas a cada tipo de actividad se refiere) lo señalado por la inspección de trabajo y lo reflejado en los informes periciales primarios aportados junto a la demanda. Concretamente, los del año 2022 que son objeto de análisis en este procedimiento y sobre los cuales se han derivados las infracciones con las sanciones correspondientes.

De hecho, el informe pericial, y las aclaraciones vertidas por el perito en el acto de la vista, han dado como resultado el hecho probado sexto. Ahora bien, lo que se quiere reflejar como una prueba irrefutable de irregularidades, se contrapone con el carácter aislado de dichas situaciones (con las dudas jurídicas sobre si pueden imputarse o no a otros trabajos algunas de las actividades señaladas) y lo único que provocaría sería un ajuste de horas que no podrían considerarse como dentro de la jornada anual y, por ende, como horas extraordinarias. De hecho, analizado todo, por cada trabajador existió solo un día de situación irregular durante el año 2022 y, por tanto, de posible aplicación incorrecta en el cómputo total, salvo el trabajado D. Enrique que imputó 3 días a "otros trabajos" cuando estaba de descanso.

Por tanto, a juicio de este juzgador, la prueba desplegada por la actora y los hechos probados derivados, ni aportan dudas esenciales de hecho ni de derecho y no se consigue desvirtuar lo informado por la inspección de trabajo en su acta de infracción, sin que un día de registro irregular por cada trabajador (salvo el mencionado de 3 días) sea prueba suficiente para acreditar que todos, durante el año 2022 realizaban un uso erróneo de la asignación en el tacógrafo de "otros trabajos". Tendrían que acreditarse que, durante dicho año, existieron más datos o evidencias que evidenciaran un patrón de conducta que realmente hiciera dudar de la exactitud y veracidad con la que la inspección de trabajo arrojó los datos.

Se alegaba por la parte actora que la presunción de certeza debería decaer, entre otras cuestiones, por el hecho de que el inspector de trabajo no había revisado de forma directa los hechos, sino que se había basado en la interpretación de cómo se usaba el tacógrafo, por parte de los conductores, con el examen de estos. Pero esta afirmación resulta llamativa, visto el acta de infracción donde se expone, en su página 2 los elementos tenidos en cuenta (nominas, tacógrafo, registros de jornada, calendario laboral y de vacaciones). Lo cierto es que el inspector no debe realizar una interpretación de los datos de tacógrafo, sino que, ante la obviedad de los datos registrados (que también tiene la parte actora) obtiene la conclusión sobre las horas. Y en este caso, al alegar la parte actora el uso incorrecto del modo "otros trabajos" para intentar minimizar la concurrencia de horas extraordinarias, con más razón, debe ser esta (la mercantil demandante) la que debe aportar las pruebas suficientes que desvirtúen lo registrado en el tacógrafo. Y esto no ha ocurrido finalmente.

En consecuencia, en base a los hechos probados y aun cuando se restaran las horas indicadas por el actor en el hecho probado sexto, como mal registradas, seguiría existiendo una clara superación del límite anual de horas ordinarias y extraordinarias realizadas, lo que supone haber incurrido en las infracciones imputadas. Esto supone la confirmación de las sanciones impuestas y en la desestimación de la demanda.

QUINTO.- Recurso.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes

DESESTIMARla demanda interpuesta por la mercantil PRODALT S.L. y en virtud de ello absuelvo a los demandados la CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACION DE LA XUNTA DE GALICIA y D. Jenaro, D. Jesús María, D. Cosme, D. Fructuoso, D. Enrique, D. Julio, D. Pedro Antonio, D. Isaac y D. Fernando de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

Hechos

PRIMERO. -En fecha 6 de abril de 2024 se levanta acta de infracción con la mercantil actora (que se da por reproducida) y en la que, en síntesis, se imputaba la comisión de dos infracciones, una grave por superación de 9 trabajadores del límite legal de horas extraordinarias anuales (con propuesta de sanción pecuniaria de 1.500 euros) y otra muy grave por impago de salarios relacionados con las horas extraordinarias realizadas, que ascendía a un perjuicio causado a los trabajadores de 23.132,37 euros (con propuesta de sanción pecuniaria de 34.382,37 euros). Páginas 1 a 17 del expediente administrativo contenido en el acontecimiento 33 del expediente judicial electrónico).

SEGUNDO. -Abierto trámite de audiencia, en fecha 12 de julio de 2024 se presentaron alegaciones por la mercantil actora (que se dan por reproducidas). (páginas 28 a 33 del expediente administrativo contenido en el acontecimiento 33 del expediente judicial electrónico).

TERCERO. -En fecha 27 de septiembre de 2024 se dictó propuesta de resolución (que se da por reproducida) por la administración demandada, en el que reproducía la propuesta de sanción del acta de infracción, y frente a la cual la mercantil actora presentó recurso de alzada (que se da por reproducido) en fecha 1 de noviembre de 2024. El recurso fue desestimado por resolución de fecha 2 de abril de 2025. (páginas 34 a 74 del expediente administrativo contenido en el acontecimiento 33 del expediente judicial electrónico).

CUARTO. -La relación laboral de los trabajadores conductores con la mercantil actora, se rige por el Convenio Colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias. (hecho no controvertido).

QUINTO.-El límite anual de horas que puede realizar un conductor se sitúa en las 1776 horas anuales. (hecho no controvertido).

SEXTO.-Los tacógrafos reflejaron, durante el año 2022, las horas de conducción y otros trabajos, respecto de los trabajadores:

? Jenaro: 1327:38 horas conducción, 582:59 horas otros trabajos

? Felix: 1172:47 horas conducción, 697:12 horas otros trabajos

? Isaac: 1171:59 horas conducción, 697:52 horas otros trabajos

? Cosme: 1346:56 horas conducción, 1015:51 horas otros trabajos

? Julio: 1288:40 horas conducción, 716:32 horas otros trabajos

? Jesús María: 625:30 horas conducción, 399:58 horas otros trabajos

? Fernando: 1092:56 horas conducción, 788:37 horas otros trabajos

? Enrique: 1030:05 horas conducción, 1162:49horas otros trabajos

? Alexander: 1467:14 horas conducción, 840:14 horas otros trabajos

? Raúl: 1189:50 horas conducción, 620:32 horas otros trabajos

(informe pericial de la parte actora contenido en el acontecimiento 5 del expediente judicial electrónico y acta de infracción dentro de la página 2 del expediente administrativo incorporado en el acontecimiento 33 del expediente judicial electrónico).

SEXTO.-Durante el año 2022 se registraron como otros trabajos las horas en los días indicados, respecto a los siguientes trabajadores y las siguientes causas:

Jenaro: 18 de febrero de 2022, 1:53 horas de espera en fabrica entrepinares y 1:43 horas comida en cospeito.

Julio: 1 de febrero de 2022, 2:22 horas de espera para la carga en "Ganados Santaballa".

Felix: 3 de enero de 2022, 5:11 horas en vacuna por COVID.

Enrique: 5 a 8 de agosto de 2022, 64:52 horas de descanso semanal.

Isaac: 10 de febrero de 2022, 2:29 horas vehículo en taller.

Cosme: 1 de febrero de 2022, 4:37 horas en espera en Naturleite, mientras se realiza trabajo de limpieza de lodos por otro operario.

Fernando: 1 de febrero de 2022, 2:59 horas en espera a carga en "Frigo Deza".

Raúl: 5 de septiembre de 2022, 1:41 horas vehículo en taller.

Alexander: 26 de julio de 2022, 3:35 horas vehículo en taller.

(informe pericial del ramo de prueba de la parte actora contenido en el acontecimiento 49 del expediente judicial electrónico e interrogatorio del perito en el acto de la vista).

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba pericial aportada, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos. ( Art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO.- Objeto de controversia.

Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se revoque la resolución de fecha 31 de marzo de 2025 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2024, y se dejara sin efecto las dos infracciones administrativas tipificadas como grave del Art. 7.5 LISOS y muy grave del Art. 8.1 LISOS dentro del expediente NUM000, se opone la parte demandada aduciendo que la resolución era ajustada a derecho. En concreto indicó que existían horas extras sin pagar, donde incluso 9 conductores habían superado el límite anual permitido. Añadió que como consecuencia se había impuesto una sanción pecuniaria de 1.500 euros por la infracción grave y de 34.382,37 euros por la muy grave. Concluyó con referencia a la presunción de veracidad del inspector, la labor de investigación realizada con el análisis de los tacógrafos y la validez de los hechos imputados.

Por tanto, el objeto de la controversiase centra en determinar sin concurren o no los hechos imputados a la mercantil demandante en relación con las infracciones imputadas y la existencia o no de valoración incorrecta de las horas registradas como "otros trabajos".

TERCERO.- Encuadre normativo y fundamentación.

En el presente supuesto, todo gira en torno a si los trabajadores conductores de la mercantil actora han realizado o no un número de horas de trabajo anuales que supera el límite anual establecido por convenio y, por ende, impago de las horas extraordinarias realizadas.

Cabe recordar en este punto, distinta normativa a colación de lo que se consideran tiempos de trabajo en el caso de conductores o trabajadores móviles. Comenzando por el Art. 35 ET, que regula que "1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.

3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.

5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente".

En relación con esta cuestión, es preciso acudir al RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en cuyo Art. 8 dispone que "1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.

Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".

Tampoco se puede obviar, por la incidencia que tiene en este asunto, lo contemplado en el Art. 10.3 del mismo cuerpo legal, a los efectos de que "(...) 3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible".

Por otro lado, la Directiva 2002/15 /CE, en su Artículo 3 regula que "A efectos de la presente directiva, se entenderá por: a) "tiempo de trabajo":

1) en el caso de los trabajadores móviles: todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo, durante el cual el trabajador móvil está en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones y actividades, esto es:

- el tiempo dedicado a todas las actividades de transporte por carretera. Estas actividades incluyen, en particular:

i) la conducción,

ii) la carga y la descarga,

iii) la asistencia a los pasajeros en la subida y bajada del vehículo,

iv) la limpieza y el mantenimiento técnico,

v) todas las demás tareas cuyo objeto sea garantizar la seguridad del vehículo, de la carga y de los pasajeros o cumplir las obligaciones legales o reglamentarias directamente vinculadas a una operación de transporte específica que se esté llevando a cabo, incluidos el control de la carga y descarga, los trámites administrativos de policía, aduanas, funcionarios de inmigración, etc.;

- los períodos durante los cuales el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en su lugar de trabajo, dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando determinadas tareas relacionadas con el servicio, en particular, los períodos de espera de carga y descarga, cuando no se conoce de antemano su duración previsible, es decir, o bien antes de la partida o antes del inicio efectivo del período de que se trate, o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales o definidas por la legislación de los Estados miembros;

2) en el caso de los conductores autónomos: todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo durante el cual el conductor autónomo está en su lugar de trabajo, a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones y actividades, a excepción de las labores generales de tipo administrativo que no están directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.

Quedan excluidos del tiempo de trabajo las pausas contempladas en el artículo 5, el tiempo de descanso contemplado en el artículo 6, así como, sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros o de los acuerdos negociados entre los interlocutores sociales que establezcan que tales períodos sean compensados o limitados, el tiempo de disponibilidad contemplado en la letra b) del presente artículo.

b) "tiempo de disponibilidad":

- los períodos distintos de los períodos de pausa o de descanso durante los que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. En particular, se considera tiempo de disponibilidad los períodos durante los que el trabajador móvil acompaña un vehículo transportado en transbordador o en tren y los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones de circular.

El trabajador móvil deberá conocer de antemano estos períodos y su previsible duración, es decir, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del período de que se trate o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales y/o definidas en la legislación de los Estados miembros;

- para los trabajadores móviles que conducen en equipo, el tiempo transcurrido durante la circulación del vehículo sentado junto al conductor o acostado en una litera;

c) "lugar de trabajo":

- el lugar donde está ubicado el establecimiento principal de la empresa para la que trabaja la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera, y sus diversos establecimientos secundarios, coincidan o no con su domicilio social o su establecimiento principal,

- el vehículo que utiliza la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera cuando realiza su trabajo, y - cualquier otro lugar donde se llevan a cabo las actividades relacionadas con la ejecución del transporte".

Por último, por la relación que tiene en el presente procedimiento, la presunción de veracidad o certeza que reúnen las actas de inspección elaboradas por los Inspectores de trabajo, como documento público y que admiten prueba en contrario. ( Art. 23 Ley 23/2015, de 21 de julio).

CUARTO.- De las horas extraordinarias.

Todo el objeto de controversia se centra en determinar si, como dice el acta de infracción y, en consecuencia, la resolución sancionadora, se incumplió por parte de la empresa tanto el límite anual de horas como el impago de estas. Para ello, la parte actora, basaba su argumentación en la falta de investigación detallada de la inspección y a la existencia de errores en los trabajadores que, al seleccionar de forma manual el registro de actividades en el tacógrafo (salvo la conducción que es automática) señalaban como otros trabajos situaciones o actividades que no se podían encuadrar en este concepto.

Toda presunción de veracidad de la actividad inspectora, como ya se indicaba, admite prueba en contrario, y siempre que no se base en simples conjeturas o que las dudas razonables que se puedan plantear tengan el peso suficiente para desvirtuar esa presunción.

Para ello la parte actora fija como base de toda su actividad probatoria el informe pericial último, más los aportados con la demanda, incluido anexos. Es cierto que, cogiendo los datos exactos y objetivos que arroja el tacógrafo por cada trabajador, resulta coincidente (en lo que a las horas imputadas a cada tipo de actividad se refiere) lo señalado por la inspección de trabajo y lo reflejado en los informes periciales primarios aportados junto a la demanda. Concretamente, los del año 2022 que son objeto de análisis en este procedimiento y sobre los cuales se han derivados las infracciones con las sanciones correspondientes.

De hecho, el informe pericial, y las aclaraciones vertidas por el perito en el acto de la vista, han dado como resultado el hecho probado sexto. Ahora bien, lo que se quiere reflejar como una prueba irrefutable de irregularidades, se contrapone con el carácter aislado de dichas situaciones (con las dudas jurídicas sobre si pueden imputarse o no a otros trabajos algunas de las actividades señaladas) y lo único que provocaría sería un ajuste de horas que no podrían considerarse como dentro de la jornada anual y, por ende, como horas extraordinarias. De hecho, analizado todo, por cada trabajador existió solo un día de situación irregular durante el año 2022 y, por tanto, de posible aplicación incorrecta en el cómputo total, salvo el trabajado D. Enrique que imputó 3 días a "otros trabajos" cuando estaba de descanso.

Por tanto, a juicio de este juzgador, la prueba desplegada por la actora y los hechos probados derivados, ni aportan dudas esenciales de hecho ni de derecho y no se consigue desvirtuar lo informado por la inspección de trabajo en su acta de infracción, sin que un día de registro irregular por cada trabajador (salvo el mencionado de 3 días) sea prueba suficiente para acreditar que todos, durante el año 2022 realizaban un uso erróneo de la asignación en el tacógrafo de "otros trabajos". Tendrían que acreditarse que, durante dicho año, existieron más datos o evidencias que evidenciaran un patrón de conducta que realmente hiciera dudar de la exactitud y veracidad con la que la inspección de trabajo arrojó los datos.

Se alegaba por la parte actora que la presunción de certeza debería decaer, entre otras cuestiones, por el hecho de que el inspector de trabajo no había revisado de forma directa los hechos, sino que se había basado en la interpretación de cómo se usaba el tacógrafo, por parte de los conductores, con el examen de estos. Pero esta afirmación resulta llamativa, visto el acta de infracción donde se expone, en su página 2 los elementos tenidos en cuenta (nominas, tacógrafo, registros de jornada, calendario laboral y de vacaciones). Lo cierto es que el inspector no debe realizar una interpretación de los datos de tacógrafo, sino que, ante la obviedad de los datos registrados (que también tiene la parte actora) obtiene la conclusión sobre las horas. Y en este caso, al alegar la parte actora el uso incorrecto del modo "otros trabajos" para intentar minimizar la concurrencia de horas extraordinarias, con más razón, debe ser esta (la mercantil demandante) la que debe aportar las pruebas suficientes que desvirtúen lo registrado en el tacógrafo. Y esto no ha ocurrido finalmente.

En consecuencia, en base a los hechos probados y aun cuando se restaran las horas indicadas por el actor en el hecho probado sexto, como mal registradas, seguiría existiendo una clara superación del límite anual de horas ordinarias y extraordinarias realizadas, lo que supone haber incurrido en las infracciones imputadas. Esto supone la confirmación de las sanciones impuestas y en la desestimación de la demanda.

QUINTO.- Recurso.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes

DESESTIMARla demanda interpuesta por la mercantil PRODALT S.L. y en virtud de ello absuelvo a los demandados la CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACION DE LA XUNTA DE GALICIA y D. Jenaro, D. Jesús María, D. Cosme, D. Fructuoso, D. Enrique, D. Julio, D. Pedro Antonio, D. Isaac y D. Fernando de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba pericial aportada, sin perjuicio de los hechos declarados como no controvertidos. ( Art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO.- Objeto de controversia.

Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se revoque la resolución de fecha 31 de marzo de 2025 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2024, y se dejara sin efecto las dos infracciones administrativas tipificadas como grave del Art. 7.5 LISOS y muy grave del Art. 8.1 LISOS dentro del expediente NUM000, se opone la parte demandada aduciendo que la resolución era ajustada a derecho. En concreto indicó que existían horas extras sin pagar, donde incluso 9 conductores habían superado el límite anual permitido. Añadió que como consecuencia se había impuesto una sanción pecuniaria de 1.500 euros por la infracción grave y de 34.382,37 euros por la muy grave. Concluyó con referencia a la presunción de veracidad del inspector, la labor de investigación realizada con el análisis de los tacógrafos y la validez de los hechos imputados.

Por tanto, el objeto de la controversiase centra en determinar sin concurren o no los hechos imputados a la mercantil demandante en relación con las infracciones imputadas y la existencia o no de valoración incorrecta de las horas registradas como "otros trabajos".

TERCERO.- Encuadre normativo y fundamentación.

En el presente supuesto, todo gira en torno a si los trabajadores conductores de la mercantil actora han realizado o no un número de horas de trabajo anuales que supera el límite anual establecido por convenio y, por ende, impago de las horas extraordinarias realizadas.

Cabe recordar en este punto, distinta normativa a colación de lo que se consideran tiempos de trabajo en el caso de conductores o trabajadores móviles. Comenzando por el Art. 35 ET, que regula que "1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.

3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.

5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente".

En relación con esta cuestión, es preciso acudir al RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en cuyo Art. 8 dispone que "1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.

Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".

Tampoco se puede obviar, por la incidencia que tiene en este asunto, lo contemplado en el Art. 10.3 del mismo cuerpo legal, a los efectos de que "(...) 3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible".

Por otro lado, la Directiva 2002/15 /CE, en su Artículo 3 regula que "A efectos de la presente directiva, se entenderá por: a) "tiempo de trabajo":

1) en el caso de los trabajadores móviles: todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo, durante el cual el trabajador móvil está en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones y actividades, esto es:

- el tiempo dedicado a todas las actividades de transporte por carretera. Estas actividades incluyen, en particular:

i) la conducción,

ii) la carga y la descarga,

iii) la asistencia a los pasajeros en la subida y bajada del vehículo,

iv) la limpieza y el mantenimiento técnico,

v) todas las demás tareas cuyo objeto sea garantizar la seguridad del vehículo, de la carga y de los pasajeros o cumplir las obligaciones legales o reglamentarias directamente vinculadas a una operación de transporte específica que se esté llevando a cabo, incluidos el control de la carga y descarga, los trámites administrativos de policía, aduanas, funcionarios de inmigración, etc.;

- los períodos durante los cuales el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en su lugar de trabajo, dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando determinadas tareas relacionadas con el servicio, en particular, los períodos de espera de carga y descarga, cuando no se conoce de antemano su duración previsible, es decir, o bien antes de la partida o antes del inicio efectivo del período de que se trate, o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales o definidas por la legislación de los Estados miembros;

2) en el caso de los conductores autónomos: todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo durante el cual el conductor autónomo está en su lugar de trabajo, a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones y actividades, a excepción de las labores generales de tipo administrativo que no están directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.

Quedan excluidos del tiempo de trabajo las pausas contempladas en el artículo 5, el tiempo de descanso contemplado en el artículo 6, así como, sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros o de los acuerdos negociados entre los interlocutores sociales que establezcan que tales períodos sean compensados o limitados, el tiempo de disponibilidad contemplado en la letra b) del presente artículo.

b) "tiempo de disponibilidad":

- los períodos distintos de los períodos de pausa o de descanso durante los que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. En particular, se considera tiempo de disponibilidad los períodos durante los que el trabajador móvil acompaña un vehículo transportado en transbordador o en tren y los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones de circular.

El trabajador móvil deberá conocer de antemano estos períodos y su previsible duración, es decir, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del período de que se trate o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales y/o definidas en la legislación de los Estados miembros;

- para los trabajadores móviles que conducen en equipo, el tiempo transcurrido durante la circulación del vehículo sentado junto al conductor o acostado en una litera;

c) "lugar de trabajo":

- el lugar donde está ubicado el establecimiento principal de la empresa para la que trabaja la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera, y sus diversos establecimientos secundarios, coincidan o no con su domicilio social o su establecimiento principal,

- el vehículo que utiliza la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera cuando realiza su trabajo, y - cualquier otro lugar donde se llevan a cabo las actividades relacionadas con la ejecución del transporte".

Por último, por la relación que tiene en el presente procedimiento, la presunción de veracidad o certeza que reúnen las actas de inspección elaboradas por los Inspectores de trabajo, como documento público y que admiten prueba en contrario. ( Art. 23 Ley 23/2015, de 21 de julio).

CUARTO.- De las horas extraordinarias.

Todo el objeto de controversia se centra en determinar si, como dice el acta de infracción y, en consecuencia, la resolución sancionadora, se incumplió por parte de la empresa tanto el límite anual de horas como el impago de estas. Para ello, la parte actora, basaba su argumentación en la falta de investigación detallada de la inspección y a la existencia de errores en los trabajadores que, al seleccionar de forma manual el registro de actividades en el tacógrafo (salvo la conducción que es automática) señalaban como otros trabajos situaciones o actividades que no se podían encuadrar en este concepto.

Toda presunción de veracidad de la actividad inspectora, como ya se indicaba, admite prueba en contrario, y siempre que no se base en simples conjeturas o que las dudas razonables que se puedan plantear tengan el peso suficiente para desvirtuar esa presunción.

Para ello la parte actora fija como base de toda su actividad probatoria el informe pericial último, más los aportados con la demanda, incluido anexos. Es cierto que, cogiendo los datos exactos y objetivos que arroja el tacógrafo por cada trabajador, resulta coincidente (en lo que a las horas imputadas a cada tipo de actividad se refiere) lo señalado por la inspección de trabajo y lo reflejado en los informes periciales primarios aportados junto a la demanda. Concretamente, los del año 2022 que son objeto de análisis en este procedimiento y sobre los cuales se han derivados las infracciones con las sanciones correspondientes.

De hecho, el informe pericial, y las aclaraciones vertidas por el perito en el acto de la vista, han dado como resultado el hecho probado sexto. Ahora bien, lo que se quiere reflejar como una prueba irrefutable de irregularidades, se contrapone con el carácter aislado de dichas situaciones (con las dudas jurídicas sobre si pueden imputarse o no a otros trabajos algunas de las actividades señaladas) y lo único que provocaría sería un ajuste de horas que no podrían considerarse como dentro de la jornada anual y, por ende, como horas extraordinarias. De hecho, analizado todo, por cada trabajador existió solo un día de situación irregular durante el año 2022 y, por tanto, de posible aplicación incorrecta en el cómputo total, salvo el trabajado D. Enrique que imputó 3 días a "otros trabajos" cuando estaba de descanso.

Por tanto, a juicio de este juzgador, la prueba desplegada por la actora y los hechos probados derivados, ni aportan dudas esenciales de hecho ni de derecho y no se consigue desvirtuar lo informado por la inspección de trabajo en su acta de infracción, sin que un día de registro irregular por cada trabajador (salvo el mencionado de 3 días) sea prueba suficiente para acreditar que todos, durante el año 2022 realizaban un uso erróneo de la asignación en el tacógrafo de "otros trabajos". Tendrían que acreditarse que, durante dicho año, existieron más datos o evidencias que evidenciaran un patrón de conducta que realmente hiciera dudar de la exactitud y veracidad con la que la inspección de trabajo arrojó los datos.

Se alegaba por la parte actora que la presunción de certeza debería decaer, entre otras cuestiones, por el hecho de que el inspector de trabajo no había revisado de forma directa los hechos, sino que se había basado en la interpretación de cómo se usaba el tacógrafo, por parte de los conductores, con el examen de estos. Pero esta afirmación resulta llamativa, visto el acta de infracción donde se expone, en su página 2 los elementos tenidos en cuenta (nominas, tacógrafo, registros de jornada, calendario laboral y de vacaciones). Lo cierto es que el inspector no debe realizar una interpretación de los datos de tacógrafo, sino que, ante la obviedad de los datos registrados (que también tiene la parte actora) obtiene la conclusión sobre las horas. Y en este caso, al alegar la parte actora el uso incorrecto del modo "otros trabajos" para intentar minimizar la concurrencia de horas extraordinarias, con más razón, debe ser esta (la mercantil demandante) la que debe aportar las pruebas suficientes que desvirtúen lo registrado en el tacógrafo. Y esto no ha ocurrido finalmente.

En consecuencia, en base a los hechos probados y aun cuando se restaran las horas indicadas por el actor en el hecho probado sexto, como mal registradas, seguiría existiendo una clara superación del límite anual de horas ordinarias y extraordinarias realizadas, lo que supone haber incurrido en las infracciones imputadas. Esto supone la confirmación de las sanciones impuestas y en la desestimación de la demanda.

QUINTO.- Recurso.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes

DESESTIMARla demanda interpuesta por la mercantil PRODALT S.L. y en virtud de ello absuelvo a los demandados la CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACION DE LA XUNTA DE GALICIA y D. Jenaro, D. Jesús María, D. Cosme, D. Fructuoso, D. Enrique, D. Julio, D. Pedro Antonio, D. Isaac y D. Fernando de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

Fallo

DESESTIMARla demanda interpuesta por la mercantil PRODALT S.L. y en virtud de ello absuelvo a los demandados la CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACION DE LA XUNTA DE GALICIA y D. Jenaro, D. Jesús María, D. Cosme, D. Fructuoso, D. Enrique, D. Julio, D. Pedro Antonio, D. Isaac y D. Fernando de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.

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