Última revisión
11/06/2026
Sentencia Social 190/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo, Rec. 606/2024 de 31 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo
Ponente: MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 190/2026
Núm. Cendoj: 27028440012026100012
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:675
Núm. Roj: STIS 675:2026
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO
Equipo/usuario: G13
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000606 /2024
Sobre: SANCIONES
En Lugo, a 31 de marzo de 2026.
Vistos por mí, Dª María Victoria Comparada Rodríguez, Juez Sustituta de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de Lugo, los presentes autos de procedimiento de Seguridad Social sobre impugnación de actos administrativos
(Los anteriores hechos probados resultan acreditados tras la valoración conjunta de la documental unida a las actuaciones, a los acontecimientos 4,5, 17, 33 y 34 del Visor-EXE, la pericial de D. Cosme practicada en el acto de juicio, así como aquellos hechos que no resultan controvertidos)
La entidad demandante impugna las resoluciones administrativas emitidas por la Consellería demandada, mostrando su disconformidad a la sanción impuesta por la Administración al considerar que en no se superó la jornada máxima anual de trabajo efectivo de los trabajadores, impugnando la sanción impuesta, alegando que se incurre en un error de cálculo al incluir en el registro de "otros trabajos" de tiempos de disponibilidad y presencia en la jornada laboral; pretende, en consecuencia, la nulidad de la resolución administrativa, alegando la existencia de errores de valoración que invalidan dicha sanción.
La administración demandada se opuso a la demanda, en primer lugar, alegando que no se concreta la causa específica por la cual se solicita la nulidad de la resolución impugnada, limitándose a alegar la existencia de supuestos errores que no determinan tal efecto invalidante. Asimismo, argumenta, que consta, a raíz de actuación de la "ITSS", que se levantó acta de infracción a la empresa, dedicada al transporte de mercancías, apreciándose la comisión de infracciones calificadas como graves, relativas a la transgresión de las normas en materia de jornada y a la falta de abono de horas extraordinarias, indicando que el acta goza de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados directamente por la Inspección, presunción que no ha resultado desvirtuada por la parte actora, que se limita a reiterar en esta vía las alegaciones ya formuladas en el expediente administrativo, las cuales recibieron adecuada respuesta; al tiempo que considera que los informes aportados por la empresa se elaboran con posterioridad a la actuación inspectora y no alteran los hechos constatados. Asimismo, los acuerdos invocados carecen de incidencia respecto del período objeto de inspección, al no constar su vigencia en el momento de los hechos. La utilización del tacógrafo como sistema de registro, incluyendo los datos consignados por los trabajadores, constituye base suficiente para la constatación de los excesos de jornada apreciados, sin que los mismos hayan sido desvirtuados, por lo que en consecuencia, los hechos en su opinión acreditados resultan plenamente subsumibles en los tipos infractores aplicados en la resolución impugnada.
Conforme al relato de hechos declarados probados, que se deriva, de la apreciación de los elementos de convicción, art. 97.2 de la LRJS, a partir de la valoración de la prueba documental aportada por las partes litigantes -acontecimientos 4,5, 17, 33 y 34 del Visor-EXE-, y la pericial de D. Cosme -practicada en el acto de la vista- propuesta a instancias de la empresa demandante; concretamente, en el caso de autos los hechos declarados probados en la presente resolución se derivan de la prueba practicada en este procedimiento y de las actuaciones y de los hechos que no resultan controvertidos.
Expuestas como anteceden las posiciones de las partes, la cuestión controvertida pasa por dilucidar si la empresa "TRANSLECHE, S.A." ha incurrido en infracciones en materia de jornada laboral y realización de horas extraordinarias, y, en consecuencia, si procede confirmar, modificar o anular la sanción administrativa impuesta. Así las cosas, la discusión se centra, especialmente, en la consideración del tiempo registrado como "otros trabajos" en los tacógrafos de los vehículos, que incluyen períodos de disponibilidad y presencia, y su computo como trabajo efectivo.
De la normativa aplicable resulta que el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera establece la jornada anual máxima de trabajo efectivo, y el Reglamento (CE) 561/2006 -del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo- y el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, distinguen expresamente entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de disponibilidad o presencia, siendo estos últimos no computables a efectos del cómputo de jornada máxima ni de horas extraordinarias.
Debe acogerse, en efecto, la tesis argumental formulada por la parte demandante, en base a jurisprudencia del TSX de Galicia y de otras Salas de lo Social que confirman que no todo tiempo registrado como "otros trabajos" constituye trabajo efectivo y que los discos de tacógrafo por sí solos no acreditan la realización de horas extraordinarias sin adecuada interpretación pericial. Asimismo, se reconoce que los complementos salariales, como el denominado "plus de producción", pueden compensar tiempos de disponibilidad y presencia sin generar obligación adicional de pago de horas extraordinarias.
Así las cosas, de la valoración de la prueba practicada en el plenario en su conjunto, se evidencia que los registros manuales de "otros trabajos" presentan variaciones entre trabajadores con tareas similares, lo que revela la falta de objetividad de dichos registros para acreditar el exceso de jornada. No obstante, de la documental unida a las actuaciones, se desprende que los propios trabajadores reconocen que dichos registros incluyen períodos de disponibilidad y presencia y que, en ningún caso, superan la jornada máxima anual establecida en el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral. Al tiempo que del informe pericial aportado por la empresa en su ramo de prueba y ratificado y aclarado por el perito suscribiente en el acto de juicio, se confirma que la jornada real de trabajo efectivo de los trabajadores afectados no excedió la jornada legal. No obstante, el acta de infracción de la Inspección de Trabajo no distingue entre trabajo efectivo y tiempo de presencia, por lo que esta juzgadora entiende que incurre, así, en un error de valoración, lo que ha de ser tenido en cuenta en relación con lo indicado por la jurisprudencia respecto de que la presunción de veracidad de las actuaciones inspectoras solo alcanza a hechos constatados directamente por el inspector, no a conclusiones globales basadas en registros manuales.
En consecuencia, la inclusión de tiempos de disponibilidad y presencia como trabajo efectivo constituye un error material en la constatación de hechos, incluso en el supuesto de que se aceptase la realización de horas extraordinarias; de tal modo que la tipificación de la infracción no se ajusta a la conducta imputada a la empresa demandante, "TRASNLECHE, SA", y la graduación de la sanción resulta desproporcionada frente a la realidad constatada y a los principios de proporcionalidad y tipicidad. Los registros de "otros trabajos" no acreditan exceso de jornada, y los tiempos de presencia y disponibilidad están retribuidos mediante el "plus de producción", de manera que la sanción carece de justificación jurídica suficiente.
Por consiguiente, procede estimar la demanda, declarando la nulidad de la resolución administrativa recurrida y la consiguiente revocación de la sanción impuesta, dado que no se acredita la existencia de infracción alguna en los términos previstos por la normativa aplicable.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.
Conforme al artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la presente resolución es susceptible de recurso de suplicación, al haber sido dictada en proceso de impugnación de acto administrativo en materia laboral o de Seguridad Social no prestacional, al exceder la cuantía litigiosa de dieciocho mil euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la mismo cabe interponer recurso de suplicación.
Así lo pronuncio, mando y firmo,
Antecedentes
(Los anteriores hechos probados resultan acreditados tras la valoración conjunta de la documental unida a las actuaciones, a los acontecimientos 4,5, 17, 33 y 34 del Visor-EXE, la pericial de D. Cosme practicada en el acto de juicio, así como aquellos hechos que no resultan controvertidos)
La entidad demandante impugna las resoluciones administrativas emitidas por la Consellería demandada, mostrando su disconformidad a la sanción impuesta por la Administración al considerar que en no se superó la jornada máxima anual de trabajo efectivo de los trabajadores, impugnando la sanción impuesta, alegando que se incurre en un error de cálculo al incluir en el registro de "otros trabajos" de tiempos de disponibilidad y presencia en la jornada laboral; pretende, en consecuencia, la nulidad de la resolución administrativa, alegando la existencia de errores de valoración que invalidan dicha sanción.
La administración demandada se opuso a la demanda, en primer lugar, alegando que no se concreta la causa específica por la cual se solicita la nulidad de la resolución impugnada, limitándose a alegar la existencia de supuestos errores que no determinan tal efecto invalidante. Asimismo, argumenta, que consta, a raíz de actuación de la "ITSS", que se levantó acta de infracción a la empresa, dedicada al transporte de mercancías, apreciándose la comisión de infracciones calificadas como graves, relativas a la transgresión de las normas en materia de jornada y a la falta de abono de horas extraordinarias, indicando que el acta goza de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados directamente por la Inspección, presunción que no ha resultado desvirtuada por la parte actora, que se limita a reiterar en esta vía las alegaciones ya formuladas en el expediente administrativo, las cuales recibieron adecuada respuesta; al tiempo que considera que los informes aportados por la empresa se elaboran con posterioridad a la actuación inspectora y no alteran los hechos constatados. Asimismo, los acuerdos invocados carecen de incidencia respecto del período objeto de inspección, al no constar su vigencia en el momento de los hechos. La utilización del tacógrafo como sistema de registro, incluyendo los datos consignados por los trabajadores, constituye base suficiente para la constatación de los excesos de jornada apreciados, sin que los mismos hayan sido desvirtuados, por lo que en consecuencia, los hechos en su opinión acreditados resultan plenamente subsumibles en los tipos infractores aplicados en la resolución impugnada.
Conforme al relato de hechos declarados probados, que se deriva, de la apreciación de los elementos de convicción, art. 97.2 de la LRJS, a partir de la valoración de la prueba documental aportada por las partes litigantes -acontecimientos 4,5, 17, 33 y 34 del Visor-EXE-, y la pericial de D. Cosme -practicada en el acto de la vista- propuesta a instancias de la empresa demandante; concretamente, en el caso de autos los hechos declarados probados en la presente resolución se derivan de la prueba practicada en este procedimiento y de las actuaciones y de los hechos que no resultan controvertidos.
Expuestas como anteceden las posiciones de las partes, la cuestión controvertida pasa por dilucidar si la empresa "TRANSLECHE, S.A." ha incurrido en infracciones en materia de jornada laboral y realización de horas extraordinarias, y, en consecuencia, si procede confirmar, modificar o anular la sanción administrativa impuesta. Así las cosas, la discusión se centra, especialmente, en la consideración del tiempo registrado como "otros trabajos" en los tacógrafos de los vehículos, que incluyen períodos de disponibilidad y presencia, y su computo como trabajo efectivo.
De la normativa aplicable resulta que el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera establece la jornada anual máxima de trabajo efectivo, y el Reglamento (CE) 561/2006 -del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo- y el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, distinguen expresamente entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de disponibilidad o presencia, siendo estos últimos no computables a efectos del cómputo de jornada máxima ni de horas extraordinarias.
Debe acogerse, en efecto, la tesis argumental formulada por la parte demandante, en base a jurisprudencia del TSX de Galicia y de otras Salas de lo Social que confirman que no todo tiempo registrado como "otros trabajos" constituye trabajo efectivo y que los discos de tacógrafo por sí solos no acreditan la realización de horas extraordinarias sin adecuada interpretación pericial. Asimismo, se reconoce que los complementos salariales, como el denominado "plus de producción", pueden compensar tiempos de disponibilidad y presencia sin generar obligación adicional de pago de horas extraordinarias.
Así las cosas, de la valoración de la prueba practicada en el plenario en su conjunto, se evidencia que los registros manuales de "otros trabajos" presentan variaciones entre trabajadores con tareas similares, lo que revela la falta de objetividad de dichos registros para acreditar el exceso de jornada. No obstante, de la documental unida a las actuaciones, se desprende que los propios trabajadores reconocen que dichos registros incluyen períodos de disponibilidad y presencia y que, en ningún caso, superan la jornada máxima anual establecida en el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral. Al tiempo que del informe pericial aportado por la empresa en su ramo de prueba y ratificado y aclarado por el perito suscribiente en el acto de juicio, se confirma que la jornada real de trabajo efectivo de los trabajadores afectados no excedió la jornada legal. No obstante, el acta de infracción de la Inspección de Trabajo no distingue entre trabajo efectivo y tiempo de presencia, por lo que esta juzgadora entiende que incurre, así, en un error de valoración, lo que ha de ser tenido en cuenta en relación con lo indicado por la jurisprudencia respecto de que la presunción de veracidad de las actuaciones inspectoras solo alcanza a hechos constatados directamente por el inspector, no a conclusiones globales basadas en registros manuales.
En consecuencia, la inclusión de tiempos de disponibilidad y presencia como trabajo efectivo constituye un error material en la constatación de hechos, incluso en el supuesto de que se aceptase la realización de horas extraordinarias; de tal modo que la tipificación de la infracción no se ajusta a la conducta imputada a la empresa demandante, "TRASNLECHE, SA", y la graduación de la sanción resulta desproporcionada frente a la realidad constatada y a los principios de proporcionalidad y tipicidad. Los registros de "otros trabajos" no acreditan exceso de jornada, y los tiempos de presencia y disponibilidad están retribuidos mediante el "plus de producción", de manera que la sanción carece de justificación jurídica suficiente.
Por consiguiente, procede estimar la demanda, declarando la nulidad de la resolución administrativa recurrida y la consiguiente revocación de la sanción impuesta, dado que no se acredita la existencia de infracción alguna en los términos previstos por la normativa aplicable.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.
Conforme al artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la presente resolución es susceptible de recurso de suplicación, al haber sido dictada en proceso de impugnación de acto administrativo en materia laboral o de Seguridad Social no prestacional, al exceder la cuantía litigiosa de dieciocho mil euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la mismo cabe interponer recurso de suplicación.
Así lo pronuncio, mando y firmo,
Hechos
(Los anteriores hechos probados resultan acreditados tras la valoración conjunta de la documental unida a las actuaciones, a los acontecimientos 4,5, 17, 33 y 34 del Visor-EXE, la pericial de D. Cosme practicada en el acto de juicio, así como aquellos hechos que no resultan controvertidos)
La entidad demandante impugna las resoluciones administrativas emitidas por la Consellería demandada, mostrando su disconformidad a la sanción impuesta por la Administración al considerar que en no se superó la jornada máxima anual de trabajo efectivo de los trabajadores, impugnando la sanción impuesta, alegando que se incurre en un error de cálculo al incluir en el registro de "otros trabajos" de tiempos de disponibilidad y presencia en la jornada laboral; pretende, en consecuencia, la nulidad de la resolución administrativa, alegando la existencia de errores de valoración que invalidan dicha sanción.
La administración demandada se opuso a la demanda, en primer lugar, alegando que no se concreta la causa específica por la cual se solicita la nulidad de la resolución impugnada, limitándose a alegar la existencia de supuestos errores que no determinan tal efecto invalidante. Asimismo, argumenta, que consta, a raíz de actuación de la "ITSS", que se levantó acta de infracción a la empresa, dedicada al transporte de mercancías, apreciándose la comisión de infracciones calificadas como graves, relativas a la transgresión de las normas en materia de jornada y a la falta de abono de horas extraordinarias, indicando que el acta goza de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados directamente por la Inspección, presunción que no ha resultado desvirtuada por la parte actora, que se limita a reiterar en esta vía las alegaciones ya formuladas en el expediente administrativo, las cuales recibieron adecuada respuesta; al tiempo que considera que los informes aportados por la empresa se elaboran con posterioridad a la actuación inspectora y no alteran los hechos constatados. Asimismo, los acuerdos invocados carecen de incidencia respecto del período objeto de inspección, al no constar su vigencia en el momento de los hechos. La utilización del tacógrafo como sistema de registro, incluyendo los datos consignados por los trabajadores, constituye base suficiente para la constatación de los excesos de jornada apreciados, sin que los mismos hayan sido desvirtuados, por lo que en consecuencia, los hechos en su opinión acreditados resultan plenamente subsumibles en los tipos infractores aplicados en la resolución impugnada.
Conforme al relato de hechos declarados probados, que se deriva, de la apreciación de los elementos de convicción, art. 97.2 de la LRJS, a partir de la valoración de la prueba documental aportada por las partes litigantes -acontecimientos 4,5, 17, 33 y 34 del Visor-EXE-, y la pericial de D. Cosme -practicada en el acto de la vista- propuesta a instancias de la empresa demandante; concretamente, en el caso de autos los hechos declarados probados en la presente resolución se derivan de la prueba practicada en este procedimiento y de las actuaciones y de los hechos que no resultan controvertidos.
Expuestas como anteceden las posiciones de las partes, la cuestión controvertida pasa por dilucidar si la empresa "TRANSLECHE, S.A." ha incurrido en infracciones en materia de jornada laboral y realización de horas extraordinarias, y, en consecuencia, si procede confirmar, modificar o anular la sanción administrativa impuesta. Así las cosas, la discusión se centra, especialmente, en la consideración del tiempo registrado como "otros trabajos" en los tacógrafos de los vehículos, que incluyen períodos de disponibilidad y presencia, y su computo como trabajo efectivo.
De la normativa aplicable resulta que el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera establece la jornada anual máxima de trabajo efectivo, y el Reglamento (CE) 561/2006 -del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo- y el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, distinguen expresamente entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de disponibilidad o presencia, siendo estos últimos no computables a efectos del cómputo de jornada máxima ni de horas extraordinarias.
Debe acogerse, en efecto, la tesis argumental formulada por la parte demandante, en base a jurisprudencia del TSX de Galicia y de otras Salas de lo Social que confirman que no todo tiempo registrado como "otros trabajos" constituye trabajo efectivo y que los discos de tacógrafo por sí solos no acreditan la realización de horas extraordinarias sin adecuada interpretación pericial. Asimismo, se reconoce que los complementos salariales, como el denominado "plus de producción", pueden compensar tiempos de disponibilidad y presencia sin generar obligación adicional de pago de horas extraordinarias.
Así las cosas, de la valoración de la prueba practicada en el plenario en su conjunto, se evidencia que los registros manuales de "otros trabajos" presentan variaciones entre trabajadores con tareas similares, lo que revela la falta de objetividad de dichos registros para acreditar el exceso de jornada. No obstante, de la documental unida a las actuaciones, se desprende que los propios trabajadores reconocen que dichos registros incluyen períodos de disponibilidad y presencia y que, en ningún caso, superan la jornada máxima anual establecida en el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral. Al tiempo que del informe pericial aportado por la empresa en su ramo de prueba y ratificado y aclarado por el perito suscribiente en el acto de juicio, se confirma que la jornada real de trabajo efectivo de los trabajadores afectados no excedió la jornada legal. No obstante, el acta de infracción de la Inspección de Trabajo no distingue entre trabajo efectivo y tiempo de presencia, por lo que esta juzgadora entiende que incurre, así, en un error de valoración, lo que ha de ser tenido en cuenta en relación con lo indicado por la jurisprudencia respecto de que la presunción de veracidad de las actuaciones inspectoras solo alcanza a hechos constatados directamente por el inspector, no a conclusiones globales basadas en registros manuales.
En consecuencia, la inclusión de tiempos de disponibilidad y presencia como trabajo efectivo constituye un error material en la constatación de hechos, incluso en el supuesto de que se aceptase la realización de horas extraordinarias; de tal modo que la tipificación de la infracción no se ajusta a la conducta imputada a la empresa demandante, "TRASNLECHE, SA", y la graduación de la sanción resulta desproporcionada frente a la realidad constatada y a los principios de proporcionalidad y tipicidad. Los registros de "otros trabajos" no acreditan exceso de jornada, y los tiempos de presencia y disponibilidad están retribuidos mediante el "plus de producción", de manera que la sanción carece de justificación jurídica suficiente.
Por consiguiente, procede estimar la demanda, declarando la nulidad de la resolución administrativa recurrida y la consiguiente revocación de la sanción impuesta, dado que no se acredita la existencia de infracción alguna en los términos previstos por la normativa aplicable.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.
Conforme al artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la presente resolución es susceptible de recurso de suplicación, al haber sido dictada en proceso de impugnación de acto administrativo en materia laboral o de Seguridad Social no prestacional, al exceder la cuantía litigiosa de dieciocho mil euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la mismo cabe interponer recurso de suplicación.
Así lo pronuncio, mando y firmo,
Fundamentos
La entidad demandante impugna las resoluciones administrativas emitidas por la Consellería demandada, mostrando su disconformidad a la sanción impuesta por la Administración al considerar que en no se superó la jornada máxima anual de trabajo efectivo de los trabajadores, impugnando la sanción impuesta, alegando que se incurre en un error de cálculo al incluir en el registro de "otros trabajos" de tiempos de disponibilidad y presencia en la jornada laboral; pretende, en consecuencia, la nulidad de la resolución administrativa, alegando la existencia de errores de valoración que invalidan dicha sanción.
La administración demandada se opuso a la demanda, en primer lugar, alegando que no se concreta la causa específica por la cual se solicita la nulidad de la resolución impugnada, limitándose a alegar la existencia de supuestos errores que no determinan tal efecto invalidante. Asimismo, argumenta, que consta, a raíz de actuación de la "ITSS", que se levantó acta de infracción a la empresa, dedicada al transporte de mercancías, apreciándose la comisión de infracciones calificadas como graves, relativas a la transgresión de las normas en materia de jornada y a la falta de abono de horas extraordinarias, indicando que el acta goza de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados directamente por la Inspección, presunción que no ha resultado desvirtuada por la parte actora, que se limita a reiterar en esta vía las alegaciones ya formuladas en el expediente administrativo, las cuales recibieron adecuada respuesta; al tiempo que considera que los informes aportados por la empresa se elaboran con posterioridad a la actuación inspectora y no alteran los hechos constatados. Asimismo, los acuerdos invocados carecen de incidencia respecto del período objeto de inspección, al no constar su vigencia en el momento de los hechos. La utilización del tacógrafo como sistema de registro, incluyendo los datos consignados por los trabajadores, constituye base suficiente para la constatación de los excesos de jornada apreciados, sin que los mismos hayan sido desvirtuados, por lo que en consecuencia, los hechos en su opinión acreditados resultan plenamente subsumibles en los tipos infractores aplicados en la resolución impugnada.
Conforme al relato de hechos declarados probados, que se deriva, de la apreciación de los elementos de convicción, art. 97.2 de la LRJS, a partir de la valoración de la prueba documental aportada por las partes litigantes -acontecimientos 4,5, 17, 33 y 34 del Visor-EXE-, y la pericial de D. Cosme -practicada en el acto de la vista- propuesta a instancias de la empresa demandante; concretamente, en el caso de autos los hechos declarados probados en la presente resolución se derivan de la prueba practicada en este procedimiento y de las actuaciones y de los hechos que no resultan controvertidos.
Expuestas como anteceden las posiciones de las partes, la cuestión controvertida pasa por dilucidar si la empresa "TRANSLECHE, S.A." ha incurrido en infracciones en materia de jornada laboral y realización de horas extraordinarias, y, en consecuencia, si procede confirmar, modificar o anular la sanción administrativa impuesta. Así las cosas, la discusión se centra, especialmente, en la consideración del tiempo registrado como "otros trabajos" en los tacógrafos de los vehículos, que incluyen períodos de disponibilidad y presencia, y su computo como trabajo efectivo.
De la normativa aplicable resulta que el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera establece la jornada anual máxima de trabajo efectivo, y el Reglamento (CE) 561/2006 -del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo- y el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, distinguen expresamente entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de disponibilidad o presencia, siendo estos últimos no computables a efectos del cómputo de jornada máxima ni de horas extraordinarias.
Debe acogerse, en efecto, la tesis argumental formulada por la parte demandante, en base a jurisprudencia del TSX de Galicia y de otras Salas de lo Social que confirman que no todo tiempo registrado como "otros trabajos" constituye trabajo efectivo y que los discos de tacógrafo por sí solos no acreditan la realización de horas extraordinarias sin adecuada interpretación pericial. Asimismo, se reconoce que los complementos salariales, como el denominado "plus de producción", pueden compensar tiempos de disponibilidad y presencia sin generar obligación adicional de pago de horas extraordinarias.
Así las cosas, de la valoración de la prueba practicada en el plenario en su conjunto, se evidencia que los registros manuales de "otros trabajos" presentan variaciones entre trabajadores con tareas similares, lo que revela la falta de objetividad de dichos registros para acreditar el exceso de jornada. No obstante, de la documental unida a las actuaciones, se desprende que los propios trabajadores reconocen que dichos registros incluyen períodos de disponibilidad y presencia y que, en ningún caso, superan la jornada máxima anual establecida en el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral. Al tiempo que del informe pericial aportado por la empresa en su ramo de prueba y ratificado y aclarado por el perito suscribiente en el acto de juicio, se confirma que la jornada real de trabajo efectivo de los trabajadores afectados no excedió la jornada legal. No obstante, el acta de infracción de la Inspección de Trabajo no distingue entre trabajo efectivo y tiempo de presencia, por lo que esta juzgadora entiende que incurre, así, en un error de valoración, lo que ha de ser tenido en cuenta en relación con lo indicado por la jurisprudencia respecto de que la presunción de veracidad de las actuaciones inspectoras solo alcanza a hechos constatados directamente por el inspector, no a conclusiones globales basadas en registros manuales.
En consecuencia, la inclusión de tiempos de disponibilidad y presencia como trabajo efectivo constituye un error material en la constatación de hechos, incluso en el supuesto de que se aceptase la realización de horas extraordinarias; de tal modo que la tipificación de la infracción no se ajusta a la conducta imputada a la empresa demandante, "TRASNLECHE, SA", y la graduación de la sanción resulta desproporcionada frente a la realidad constatada y a los principios de proporcionalidad y tipicidad. Los registros de "otros trabajos" no acreditan exceso de jornada, y los tiempos de presencia y disponibilidad están retribuidos mediante el "plus de producción", de manera que la sanción carece de justificación jurídica suficiente.
Por consiguiente, procede estimar la demanda, declarando la nulidad de la resolución administrativa recurrida y la consiguiente revocación de la sanción impuesta, dado que no se acredita la existencia de infracción alguna en los términos previstos por la normativa aplicable.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.
Conforme al artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la presente resolución es susceptible de recurso de suplicación, al haber sido dictada en proceso de impugnación de acto administrativo en materia laboral o de Seguridad Social no prestacional, al exceder la cuantía litigiosa de dieciocho mil euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la mismo cabe interponer recurso de suplicación.
Así lo pronuncio, mando y firmo,
Fallo
Que debo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la mismo cabe interponer recurso de suplicación.
Así lo pronuncio, mando y firmo,
