Sentencia Social 190/2026...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Social 190/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo, Rec. 606/2024 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lugo

Ponente: MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 190/2026

Núm. Cendoj: 27028440012026100012

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:675

Núm. Roj: STIS 675:2026

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGOSENTENCIA: 00190/2026

R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO

Tfno.:982 88 99 76

Correo Electrónico:social1.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: G13

NIG:27028 44 4 2024 0002451

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000606 /2024

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000606 /2024

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:TRANSLECHE SA

ABOGADO/A:JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE EMPREGO COMERCIO E EMIGRACION

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA 190/2026

En Lugo, a 31 de marzo de 2026.

Vistos por mí, Dª María Victoria Comparada Rodríguez, Juez Sustituta de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de Lugo, los presentes autos de procedimiento de Seguridad Social sobre impugnación de actos administrativos NÚM. 606/2024promovidos a instancias de la entidad demandante "TRANSLECHE, SA",representada y asistida del Letrado D. Jesús Antonio Amarelo Fernández, contra la "CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN",representado y defendida por la Letrada de la Xunta Dª. Josefina Pereira de la Riera, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,

PRIMERO.-Que la parte actora, "TRANSLECHE, SA", presentó con fecha de registro 29.07.2024 demanda en materia de impugnación de actos administrativos, contra la "CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, termina suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, "se declare la nulidad de la resolución recurrida, y se declare la nulidad de la sanción impuesta a la empresa Transleche, S.A., y que no procede imponer sanción alguna. Y subsidiariamente, se declare que procede reducir la sanción a su cuantía mínima, 7.501,00 € respecto de la infracción del artículo 8.1 de la TRLISOS.".

SEGUNDO.-Admitida a trámite las demanda, se citó a las partes al juicio que se celebró finalmente el día 11.06.2025. Las partes comparecieron en los términos indicados en el encabezado de este escrito y abierto el acto de juicio, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos y fundamentos que constan en la grabación unida al expediente digital; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por esta instancia, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales esenciales, a excepción del cumplimiento de plazos debido a la carga de trabajo de este órgano judicial, así como de aquellos otros a los que ha sido llamada esta juzgadora por necesidades del servicio.

PRIMERO.-La empresa "TRANSLECHE, S.A." fue constituida el 29.12.1986 y tiene como actividad principal el transporte nacional e internacional de mercancías de carga general, contando en la actualidad con una plantilla de 41 trabajadores.

SEGUNDO.-En fecha 23.05.2023 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo ("ITSS") inició actuación inspectora respecto de la citada empresa, requiriendo diversa documentación relativa a los años 2022 y siguientes, que fue aportada por la misma. Como resultado de dicha actuación, en fecha 08.11.2023 se levantó acta de infracción nº NUM000, proponiéndose sanción por importe de 76.000 euros por infracciones tipificadas en los artículos 7.5 y 8.1 de la LISOS. Formuladas alegaciones por la empresa en fechas 04.12.2023 y 07.02.2024, mediante resolución de 03.05.2024 de la Consellería competente se confirmó el acta, interponiéndose recurso de reposición el 31.05.2024, que resultó desestimado por silencio administrativo, agotándose así la vía administrativa previa.

TERCERO.-El acta de infracción de la "ITSS" toma en consideración como tiempo de trabajo efectivo tanto el tiempo de conducción registrado automáticamente en el tacógrafo como el consignado manualmente en la opción "otros trabajos", incluyendo en este último tiempos de disponibilidad y presencia registrados por los trabajadores, sin diferenciación de los tiempos consignados.

CUARTO.-Los vehículos de la empresa disponen de tacógrafo que registra de forma diferenciada los tiempos de conducción, otros trabajos, disponibilidad y descanso, siendo el tiempo de conducción el único que se activa automáticamente, mientras que el resto de registros requieren selección manual por el conductor.

QUINTO.-Los trabajadores incluidos en el acta registraron en la opción "otros trabajos", además de tareas propias de dicha categoría, incluye tiempos de disponibilidad y presencia. De acuerdo con informe pericial aportado por la empresa, basado en los datos de conducción registrados en los tacógrafos, los trabajadores afectados no superaron la jornada máxima anual de 1.816 horas de trabajo efectivo prevista en el convenio colectivo de aplicación. Resulta de aplicación a la relación laboral, el Convenio Colectivo de Transporte de Mercadorías por Estrada da provincia de Lugo (BOP Lugo nº 123, de 30.05.2020).

SEXTO.-Los registros de "otros trabajos" presentan variaciones significativas entre trabajadores que realizan rutas y tiempos de conducción similares, derivadas del carácter manual de su consignación.

SÉPTIMO.-Los trabajadores afectados suscribieron documentación en la que reconocen la inclusión en el registro de "otros trabajos" de tiempos de disponibilidad y presencia, así como la no superación de la jornada máxima anual de trabajo efectivo. Asimismo, consta acuerdo adoptado en asamblea de trabajadores de fecha 10.02.2024 en el mismo sentido.

OCTAVO.-La empresa abona a los trabajadores un concepto retributivo denominado "plus de producción", vinculado a la actividad desarrollada y a los tiempos de disponibilidad y presencia.

NOVENO.-Consta la existencia de resoluciones judiciales firmes del juzgado de lo contencioso-administrativo de esta ciudad, del juzgado de lo social de Coruña y de Lugo y del TSX de Galicia) en las que se analiza la validez de los registros de "otros trabajos" y la realización de horas extraordinarias en relación con trabajadores de la empresa. (Se dan íntegramente por reproducidas al constar unidas al ramo probatorio de la parte actora).

(Los anteriores hechos probados resultan acreditados tras la valoración conjunta de la documental unida a las actuaciones, a los acontecimientos 4,5, 17, 33 y 34 del Visor-EXE, la pericial de D. Cosme practicada en el acto de juicio, así como aquellos hechos que no resultan controvertidos)

PRIMERO.- Delimitación de las pretensiones de la partes.

La entidad demandante impugna las resoluciones administrativas emitidas por la Consellería demandada, mostrando su disconformidad a la sanción impuesta por la Administración al considerar que en no se superó la jornada máxima anual de trabajo efectivo de los trabajadores, impugnando la sanción impuesta, alegando que se incurre en un error de cálculo al incluir en el registro de "otros trabajos" de tiempos de disponibilidad y presencia en la jornada laboral; pretende, en consecuencia, la nulidad de la resolución administrativa, alegando la existencia de errores de valoración que invalidan dicha sanción.

La administración demandada se opuso a la demanda, en primer lugar, alegando que no se concreta la causa específica por la cual se solicita la nulidad de la resolución impugnada, limitándose a alegar la existencia de supuestos errores que no determinan tal efecto invalidante. Asimismo, argumenta, que consta, a raíz de actuación de la "ITSS", que se levantó acta de infracción a la empresa, dedicada al transporte de mercancías, apreciándose la comisión de infracciones calificadas como graves, relativas a la transgresión de las normas en materia de jornada y a la falta de abono de horas extraordinarias, indicando que el acta goza de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados directamente por la Inspección, presunción que no ha resultado desvirtuada por la parte actora, que se limita a reiterar en esta vía las alegaciones ya formuladas en el expediente administrativo, las cuales recibieron adecuada respuesta; al tiempo que considera que los informes aportados por la empresa se elaboran con posterioridad a la actuación inspectora y no alteran los hechos constatados. Asimismo, los acuerdos invocados carecen de incidencia respecto del período objeto de inspección, al no constar su vigencia en el momento de los hechos. La utilización del tacógrafo como sistema de registro, incluyendo los datos consignados por los trabajadores, constituye base suficiente para la constatación de los excesos de jornada apreciados, sin que los mismos hayan sido desvirtuados, por lo que en consecuencia, los hechos en su opinión acreditados resultan plenamente subsumibles en los tipos infractores aplicados en la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

Conforme al relato de hechos declarados probados, que se deriva, de la apreciación de los elementos de convicción, art. 97.2 de la LRJS, a partir de la valoración de la prueba documental aportada por las partes litigantes -acontecimientos 4,5, 17, 33 y 34 del Visor-EXE-, y la pericial de D. Cosme -practicada en el acto de la vista- propuesta a instancias de la empresa demandante; concretamente, en el caso de autos los hechos declarados probados en la presente resolución se derivan de la prueba practicada en este procedimiento y de las actuaciones y de los hechos que no resultan controvertidos.

TERCERO.- Sobre el supuesto de autos.

Expuestas como anteceden las posiciones de las partes, la cuestión controvertida pasa por dilucidar si la empresa "TRANSLECHE, S.A." ha incurrido en infracciones en materia de jornada laboral y realización de horas extraordinarias, y, en consecuencia, si procede confirmar, modificar o anular la sanción administrativa impuesta. Así las cosas, la discusión se centra, especialmente, en la consideración del tiempo registrado como "otros trabajos" en los tacógrafos de los vehículos, que incluyen períodos de disponibilidad y presencia, y su computo como trabajo efectivo.

De la normativa aplicable resulta que el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera establece la jornada anual máxima de trabajo efectivo, y el Reglamento (CE) 561/2006 -del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo- y el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, distinguen expresamente entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de disponibilidad o presencia, siendo estos últimos no computables a efectos del cómputo de jornada máxima ni de horas extraordinarias.

Debe acogerse, en efecto, la tesis argumental formulada por la parte demandante, en base a jurisprudencia del TSX de Galicia y de otras Salas de lo Social que confirman que no todo tiempo registrado como "otros trabajos" constituye trabajo efectivo y que los discos de tacógrafo por sí solos no acreditan la realización de horas extraordinarias sin adecuada interpretación pericial. Asimismo, se reconoce que los complementos salariales, como el denominado "plus de producción", pueden compensar tiempos de disponibilidad y presencia sin generar obligación adicional de pago de horas extraordinarias.

Así las cosas, de la valoración de la prueba practicada en el plenario en su conjunto, se evidencia que los registros manuales de "otros trabajos" presentan variaciones entre trabajadores con tareas similares, lo que revela la falta de objetividad de dichos registros para acreditar el exceso de jornada. No obstante, de la documental unida a las actuaciones, se desprende que los propios trabajadores reconocen que dichos registros incluyen períodos de disponibilidad y presencia y que, en ningún caso, superan la jornada máxima anual establecida en el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral. Al tiempo que del informe pericial aportado por la empresa en su ramo de prueba y ratificado y aclarado por el perito suscribiente en el acto de juicio, se confirma que la jornada real de trabajo efectivo de los trabajadores afectados no excedió la jornada legal. No obstante, el acta de infracción de la Inspección de Trabajo no distingue entre trabajo efectivo y tiempo de presencia, por lo que esta juzgadora entiende que incurre, así, en un error de valoración, lo que ha de ser tenido en cuenta en relación con lo indicado por la jurisprudencia respecto de que la presunción de veracidad de las actuaciones inspectoras solo alcanza a hechos constatados directamente por el inspector, no a conclusiones globales basadas en registros manuales.

En consecuencia, la inclusión de tiempos de disponibilidad y presencia como trabajo efectivo constituye un error material en la constatación de hechos, incluso en el supuesto de que se aceptase la realización de horas extraordinarias; de tal modo que la tipificación de la infracción no se ajusta a la conducta imputada a la empresa demandante, "TRASNLECHE, SA", y la graduación de la sanción resulta desproporcionada frente a la realidad constatada y a los principios de proporcionalidad y tipicidad. Los registros de "otros trabajos" no acreditan exceso de jornada, y los tiempos de presencia y disponibilidad están retribuidos mediante el "plus de producción", de manera que la sanción carece de justificación jurídica suficiente.

Por consiguiente, procede estimar la demanda, declarando la nulidad de la resolución administrativa recurrida y la consiguiente revocación de la sanción impuesta, dado que no se acredita la existencia de infracción alguna en los términos previstos por la normativa aplicable.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.

CUARTO.- Impugnación de la presente resolución.

Conforme al artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la presente resolución es susceptible de recurso de suplicación, al haber sido dictada en proceso de impugnación de acto administrativo en materia laboral o de Seguridad Social no prestacional, al exceder la cuantía litigiosa de dieciocho mil euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo ESTIMARy ESTIMOla demanda interpuesta por la mercantil "TRANSLECHE, SA"contra "CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN"y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta por importe de 76.000 €, mediante resolución de la Consellería demandada, de 03.05.2024, por la que se confirma el Acta de Infracción Nº NUM000) condenado a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes a la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la mismo cabe interponer recurso de suplicación.

Así lo pronuncio, mando y firmo,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la parte actora, "TRANSLECHE, SA", presentó con fecha de registro 29.07.2024 demanda en materia de impugnación de actos administrativos, contra la "CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, termina suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, "se declare la nulidad de la resolución recurrida, y se declare la nulidad de la sanción impuesta a la empresa Transleche, S.A., y que no procede imponer sanción alguna. Y subsidiariamente, se declare que procede reducir la sanción a su cuantía mínima, 7.501,00 € respecto de la infracción del artículo 8.1 de la TRLISOS.".

SEGUNDO.-Admitida a trámite las demanda, se citó a las partes al juicio que se celebró finalmente el día 11.06.2025. Las partes comparecieron en los términos indicados en el encabezado de este escrito y abierto el acto de juicio, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos y fundamentos que constan en la grabación unida al expediente digital; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por esta instancia, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales esenciales, a excepción del cumplimiento de plazos debido a la carga de trabajo de este órgano judicial, así como de aquellos otros a los que ha sido llamada esta juzgadora por necesidades del servicio.

PRIMERO.-La empresa "TRANSLECHE, S.A." fue constituida el 29.12.1986 y tiene como actividad principal el transporte nacional e internacional de mercancías de carga general, contando en la actualidad con una plantilla de 41 trabajadores.

SEGUNDO.-En fecha 23.05.2023 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo ("ITSS") inició actuación inspectora respecto de la citada empresa, requiriendo diversa documentación relativa a los años 2022 y siguientes, que fue aportada por la misma. Como resultado de dicha actuación, en fecha 08.11.2023 se levantó acta de infracción nº NUM000, proponiéndose sanción por importe de 76.000 euros por infracciones tipificadas en los artículos 7.5 y 8.1 de la LISOS. Formuladas alegaciones por la empresa en fechas 04.12.2023 y 07.02.2024, mediante resolución de 03.05.2024 de la Consellería competente se confirmó el acta, interponiéndose recurso de reposición el 31.05.2024, que resultó desestimado por silencio administrativo, agotándose así la vía administrativa previa.

TERCERO.-El acta de infracción de la "ITSS" toma en consideración como tiempo de trabajo efectivo tanto el tiempo de conducción registrado automáticamente en el tacógrafo como el consignado manualmente en la opción "otros trabajos", incluyendo en este último tiempos de disponibilidad y presencia registrados por los trabajadores, sin diferenciación de los tiempos consignados.

CUARTO.-Los vehículos de la empresa disponen de tacógrafo que registra de forma diferenciada los tiempos de conducción, otros trabajos, disponibilidad y descanso, siendo el tiempo de conducción el único que se activa automáticamente, mientras que el resto de registros requieren selección manual por el conductor.

QUINTO.-Los trabajadores incluidos en el acta registraron en la opción "otros trabajos", además de tareas propias de dicha categoría, incluye tiempos de disponibilidad y presencia. De acuerdo con informe pericial aportado por la empresa, basado en los datos de conducción registrados en los tacógrafos, los trabajadores afectados no superaron la jornada máxima anual de 1.816 horas de trabajo efectivo prevista en el convenio colectivo de aplicación. Resulta de aplicación a la relación laboral, el Convenio Colectivo de Transporte de Mercadorías por Estrada da provincia de Lugo (BOP Lugo nº 123, de 30.05.2020).

SEXTO.-Los registros de "otros trabajos" presentan variaciones significativas entre trabajadores que realizan rutas y tiempos de conducción similares, derivadas del carácter manual de su consignación.

SÉPTIMO.-Los trabajadores afectados suscribieron documentación en la que reconocen la inclusión en el registro de "otros trabajos" de tiempos de disponibilidad y presencia, así como la no superación de la jornada máxima anual de trabajo efectivo. Asimismo, consta acuerdo adoptado en asamblea de trabajadores de fecha 10.02.2024 en el mismo sentido.

OCTAVO.-La empresa abona a los trabajadores un concepto retributivo denominado "plus de producción", vinculado a la actividad desarrollada y a los tiempos de disponibilidad y presencia.

NOVENO.-Consta la existencia de resoluciones judiciales firmes del juzgado de lo contencioso-administrativo de esta ciudad, del juzgado de lo social de Coruña y de Lugo y del TSX de Galicia) en las que se analiza la validez de los registros de "otros trabajos" y la realización de horas extraordinarias en relación con trabajadores de la empresa. (Se dan íntegramente por reproducidas al constar unidas al ramo probatorio de la parte actora).

(Los anteriores hechos probados resultan acreditados tras la valoración conjunta de la documental unida a las actuaciones, a los acontecimientos 4,5, 17, 33 y 34 del Visor-EXE, la pericial de D. Cosme practicada en el acto de juicio, así como aquellos hechos que no resultan controvertidos)

PRIMERO.- Delimitación de las pretensiones de la partes.

La entidad demandante impugna las resoluciones administrativas emitidas por la Consellería demandada, mostrando su disconformidad a la sanción impuesta por la Administración al considerar que en no se superó la jornada máxima anual de trabajo efectivo de los trabajadores, impugnando la sanción impuesta, alegando que se incurre en un error de cálculo al incluir en el registro de "otros trabajos" de tiempos de disponibilidad y presencia en la jornada laboral; pretende, en consecuencia, la nulidad de la resolución administrativa, alegando la existencia de errores de valoración que invalidan dicha sanción.

La administración demandada se opuso a la demanda, en primer lugar, alegando que no se concreta la causa específica por la cual se solicita la nulidad de la resolución impugnada, limitándose a alegar la existencia de supuestos errores que no determinan tal efecto invalidante. Asimismo, argumenta, que consta, a raíz de actuación de la "ITSS", que se levantó acta de infracción a la empresa, dedicada al transporte de mercancías, apreciándose la comisión de infracciones calificadas como graves, relativas a la transgresión de las normas en materia de jornada y a la falta de abono de horas extraordinarias, indicando que el acta goza de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados directamente por la Inspección, presunción que no ha resultado desvirtuada por la parte actora, que se limita a reiterar en esta vía las alegaciones ya formuladas en el expediente administrativo, las cuales recibieron adecuada respuesta; al tiempo que considera que los informes aportados por la empresa se elaboran con posterioridad a la actuación inspectora y no alteran los hechos constatados. Asimismo, los acuerdos invocados carecen de incidencia respecto del período objeto de inspección, al no constar su vigencia en el momento de los hechos. La utilización del tacógrafo como sistema de registro, incluyendo los datos consignados por los trabajadores, constituye base suficiente para la constatación de los excesos de jornada apreciados, sin que los mismos hayan sido desvirtuados, por lo que en consecuencia, los hechos en su opinión acreditados resultan plenamente subsumibles en los tipos infractores aplicados en la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

Conforme al relato de hechos declarados probados, que se deriva, de la apreciación de los elementos de convicción, art. 97.2 de la LRJS, a partir de la valoración de la prueba documental aportada por las partes litigantes -acontecimientos 4,5, 17, 33 y 34 del Visor-EXE-, y la pericial de D. Cosme -practicada en el acto de la vista- propuesta a instancias de la empresa demandante; concretamente, en el caso de autos los hechos declarados probados en la presente resolución se derivan de la prueba practicada en este procedimiento y de las actuaciones y de los hechos que no resultan controvertidos.

TERCERO.- Sobre el supuesto de autos.

Expuestas como anteceden las posiciones de las partes, la cuestión controvertida pasa por dilucidar si la empresa "TRANSLECHE, S.A." ha incurrido en infracciones en materia de jornada laboral y realización de horas extraordinarias, y, en consecuencia, si procede confirmar, modificar o anular la sanción administrativa impuesta. Así las cosas, la discusión se centra, especialmente, en la consideración del tiempo registrado como "otros trabajos" en los tacógrafos de los vehículos, que incluyen períodos de disponibilidad y presencia, y su computo como trabajo efectivo.

De la normativa aplicable resulta que el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera establece la jornada anual máxima de trabajo efectivo, y el Reglamento (CE) 561/2006 -del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo- y el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, distinguen expresamente entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de disponibilidad o presencia, siendo estos últimos no computables a efectos del cómputo de jornada máxima ni de horas extraordinarias.

Debe acogerse, en efecto, la tesis argumental formulada por la parte demandante, en base a jurisprudencia del TSX de Galicia y de otras Salas de lo Social que confirman que no todo tiempo registrado como "otros trabajos" constituye trabajo efectivo y que los discos de tacógrafo por sí solos no acreditan la realización de horas extraordinarias sin adecuada interpretación pericial. Asimismo, se reconoce que los complementos salariales, como el denominado "plus de producción", pueden compensar tiempos de disponibilidad y presencia sin generar obligación adicional de pago de horas extraordinarias.

Así las cosas, de la valoración de la prueba practicada en el plenario en su conjunto, se evidencia que los registros manuales de "otros trabajos" presentan variaciones entre trabajadores con tareas similares, lo que revela la falta de objetividad de dichos registros para acreditar el exceso de jornada. No obstante, de la documental unida a las actuaciones, se desprende que los propios trabajadores reconocen que dichos registros incluyen períodos de disponibilidad y presencia y que, en ningún caso, superan la jornada máxima anual establecida en el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral. Al tiempo que del informe pericial aportado por la empresa en su ramo de prueba y ratificado y aclarado por el perito suscribiente en el acto de juicio, se confirma que la jornada real de trabajo efectivo de los trabajadores afectados no excedió la jornada legal. No obstante, el acta de infracción de la Inspección de Trabajo no distingue entre trabajo efectivo y tiempo de presencia, por lo que esta juzgadora entiende que incurre, así, en un error de valoración, lo que ha de ser tenido en cuenta en relación con lo indicado por la jurisprudencia respecto de que la presunción de veracidad de las actuaciones inspectoras solo alcanza a hechos constatados directamente por el inspector, no a conclusiones globales basadas en registros manuales.

En consecuencia, la inclusión de tiempos de disponibilidad y presencia como trabajo efectivo constituye un error material en la constatación de hechos, incluso en el supuesto de que se aceptase la realización de horas extraordinarias; de tal modo que la tipificación de la infracción no se ajusta a la conducta imputada a la empresa demandante, "TRASNLECHE, SA", y la graduación de la sanción resulta desproporcionada frente a la realidad constatada y a los principios de proporcionalidad y tipicidad. Los registros de "otros trabajos" no acreditan exceso de jornada, y los tiempos de presencia y disponibilidad están retribuidos mediante el "plus de producción", de manera que la sanción carece de justificación jurídica suficiente.

Por consiguiente, procede estimar la demanda, declarando la nulidad de la resolución administrativa recurrida y la consiguiente revocación de la sanción impuesta, dado que no se acredita la existencia de infracción alguna en los términos previstos por la normativa aplicable.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.

CUARTO.- Impugnación de la presente resolución.

Conforme al artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la presente resolución es susceptible de recurso de suplicación, al haber sido dictada en proceso de impugnación de acto administrativo en materia laboral o de Seguridad Social no prestacional, al exceder la cuantía litigiosa de dieciocho mil euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo ESTIMARy ESTIMOla demanda interpuesta por la mercantil "TRANSLECHE, SA"contra "CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN"y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta por importe de 76.000 €, mediante resolución de la Consellería demandada, de 03.05.2024, por la que se confirma el Acta de Infracción Nº NUM000) condenado a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes a la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la mismo cabe interponer recurso de suplicación.

Así lo pronuncio, mando y firmo,

Hechos

PRIMERO.-La empresa "TRANSLECHE, S.A." fue constituida el 29.12.1986 y tiene como actividad principal el transporte nacional e internacional de mercancías de carga general, contando en la actualidad con una plantilla de 41 trabajadores.

SEGUNDO.-En fecha 23.05.2023 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo ("ITSS") inició actuación inspectora respecto de la citada empresa, requiriendo diversa documentación relativa a los años 2022 y siguientes, que fue aportada por la misma. Como resultado de dicha actuación, en fecha 08.11.2023 se levantó acta de infracción nº NUM000, proponiéndose sanción por importe de 76.000 euros por infracciones tipificadas en los artículos 7.5 y 8.1 de la LISOS. Formuladas alegaciones por la empresa en fechas 04.12.2023 y 07.02.2024, mediante resolución de 03.05.2024 de la Consellería competente se confirmó el acta, interponiéndose recurso de reposición el 31.05.2024, que resultó desestimado por silencio administrativo, agotándose así la vía administrativa previa.

TERCERO.-El acta de infracción de la "ITSS" toma en consideración como tiempo de trabajo efectivo tanto el tiempo de conducción registrado automáticamente en el tacógrafo como el consignado manualmente en la opción "otros trabajos", incluyendo en este último tiempos de disponibilidad y presencia registrados por los trabajadores, sin diferenciación de los tiempos consignados.

CUARTO.-Los vehículos de la empresa disponen de tacógrafo que registra de forma diferenciada los tiempos de conducción, otros trabajos, disponibilidad y descanso, siendo el tiempo de conducción el único que se activa automáticamente, mientras que el resto de registros requieren selección manual por el conductor.

QUINTO.-Los trabajadores incluidos en el acta registraron en la opción "otros trabajos", además de tareas propias de dicha categoría, incluye tiempos de disponibilidad y presencia. De acuerdo con informe pericial aportado por la empresa, basado en los datos de conducción registrados en los tacógrafos, los trabajadores afectados no superaron la jornada máxima anual de 1.816 horas de trabajo efectivo prevista en el convenio colectivo de aplicación. Resulta de aplicación a la relación laboral, el Convenio Colectivo de Transporte de Mercadorías por Estrada da provincia de Lugo (BOP Lugo nº 123, de 30.05.2020).

SEXTO.-Los registros de "otros trabajos" presentan variaciones significativas entre trabajadores que realizan rutas y tiempos de conducción similares, derivadas del carácter manual de su consignación.

SÉPTIMO.-Los trabajadores afectados suscribieron documentación en la que reconocen la inclusión en el registro de "otros trabajos" de tiempos de disponibilidad y presencia, así como la no superación de la jornada máxima anual de trabajo efectivo. Asimismo, consta acuerdo adoptado en asamblea de trabajadores de fecha 10.02.2024 en el mismo sentido.

OCTAVO.-La empresa abona a los trabajadores un concepto retributivo denominado "plus de producción", vinculado a la actividad desarrollada y a los tiempos de disponibilidad y presencia.

NOVENO.-Consta la existencia de resoluciones judiciales firmes del juzgado de lo contencioso-administrativo de esta ciudad, del juzgado de lo social de Coruña y de Lugo y del TSX de Galicia) en las que se analiza la validez de los registros de "otros trabajos" y la realización de horas extraordinarias en relación con trabajadores de la empresa. (Se dan íntegramente por reproducidas al constar unidas al ramo probatorio de la parte actora).

(Los anteriores hechos probados resultan acreditados tras la valoración conjunta de la documental unida a las actuaciones, a los acontecimientos 4,5, 17, 33 y 34 del Visor-EXE, la pericial de D. Cosme practicada en el acto de juicio, así como aquellos hechos que no resultan controvertidos)

PRIMERO.- Delimitación de las pretensiones de la partes.

La entidad demandante impugna las resoluciones administrativas emitidas por la Consellería demandada, mostrando su disconformidad a la sanción impuesta por la Administración al considerar que en no se superó la jornada máxima anual de trabajo efectivo de los trabajadores, impugnando la sanción impuesta, alegando que se incurre en un error de cálculo al incluir en el registro de "otros trabajos" de tiempos de disponibilidad y presencia en la jornada laboral; pretende, en consecuencia, la nulidad de la resolución administrativa, alegando la existencia de errores de valoración que invalidan dicha sanción.

La administración demandada se opuso a la demanda, en primer lugar, alegando que no se concreta la causa específica por la cual se solicita la nulidad de la resolución impugnada, limitándose a alegar la existencia de supuestos errores que no determinan tal efecto invalidante. Asimismo, argumenta, que consta, a raíz de actuación de la "ITSS", que se levantó acta de infracción a la empresa, dedicada al transporte de mercancías, apreciándose la comisión de infracciones calificadas como graves, relativas a la transgresión de las normas en materia de jornada y a la falta de abono de horas extraordinarias, indicando que el acta goza de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados directamente por la Inspección, presunción que no ha resultado desvirtuada por la parte actora, que se limita a reiterar en esta vía las alegaciones ya formuladas en el expediente administrativo, las cuales recibieron adecuada respuesta; al tiempo que considera que los informes aportados por la empresa se elaboran con posterioridad a la actuación inspectora y no alteran los hechos constatados. Asimismo, los acuerdos invocados carecen de incidencia respecto del período objeto de inspección, al no constar su vigencia en el momento de los hechos. La utilización del tacógrafo como sistema de registro, incluyendo los datos consignados por los trabajadores, constituye base suficiente para la constatación de los excesos de jornada apreciados, sin que los mismos hayan sido desvirtuados, por lo que en consecuencia, los hechos en su opinión acreditados resultan plenamente subsumibles en los tipos infractores aplicados en la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

Conforme al relato de hechos declarados probados, que se deriva, de la apreciación de los elementos de convicción, art. 97.2 de la LRJS, a partir de la valoración de la prueba documental aportada por las partes litigantes -acontecimientos 4,5, 17, 33 y 34 del Visor-EXE-, y la pericial de D. Cosme -practicada en el acto de la vista- propuesta a instancias de la empresa demandante; concretamente, en el caso de autos los hechos declarados probados en la presente resolución se derivan de la prueba practicada en este procedimiento y de las actuaciones y de los hechos que no resultan controvertidos.

TERCERO.- Sobre el supuesto de autos.

Expuestas como anteceden las posiciones de las partes, la cuestión controvertida pasa por dilucidar si la empresa "TRANSLECHE, S.A." ha incurrido en infracciones en materia de jornada laboral y realización de horas extraordinarias, y, en consecuencia, si procede confirmar, modificar o anular la sanción administrativa impuesta. Así las cosas, la discusión se centra, especialmente, en la consideración del tiempo registrado como "otros trabajos" en los tacógrafos de los vehículos, que incluyen períodos de disponibilidad y presencia, y su computo como trabajo efectivo.

De la normativa aplicable resulta que el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera establece la jornada anual máxima de trabajo efectivo, y el Reglamento (CE) 561/2006 -del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo- y el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, distinguen expresamente entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de disponibilidad o presencia, siendo estos últimos no computables a efectos del cómputo de jornada máxima ni de horas extraordinarias.

Debe acogerse, en efecto, la tesis argumental formulada por la parte demandante, en base a jurisprudencia del TSX de Galicia y de otras Salas de lo Social que confirman que no todo tiempo registrado como "otros trabajos" constituye trabajo efectivo y que los discos de tacógrafo por sí solos no acreditan la realización de horas extraordinarias sin adecuada interpretación pericial. Asimismo, se reconoce que los complementos salariales, como el denominado "plus de producción", pueden compensar tiempos de disponibilidad y presencia sin generar obligación adicional de pago de horas extraordinarias.

Así las cosas, de la valoración de la prueba practicada en el plenario en su conjunto, se evidencia que los registros manuales de "otros trabajos" presentan variaciones entre trabajadores con tareas similares, lo que revela la falta de objetividad de dichos registros para acreditar el exceso de jornada. No obstante, de la documental unida a las actuaciones, se desprende que los propios trabajadores reconocen que dichos registros incluyen períodos de disponibilidad y presencia y que, en ningún caso, superan la jornada máxima anual establecida en el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral. Al tiempo que del informe pericial aportado por la empresa en su ramo de prueba y ratificado y aclarado por el perito suscribiente en el acto de juicio, se confirma que la jornada real de trabajo efectivo de los trabajadores afectados no excedió la jornada legal. No obstante, el acta de infracción de la Inspección de Trabajo no distingue entre trabajo efectivo y tiempo de presencia, por lo que esta juzgadora entiende que incurre, así, en un error de valoración, lo que ha de ser tenido en cuenta en relación con lo indicado por la jurisprudencia respecto de que la presunción de veracidad de las actuaciones inspectoras solo alcanza a hechos constatados directamente por el inspector, no a conclusiones globales basadas en registros manuales.

En consecuencia, la inclusión de tiempos de disponibilidad y presencia como trabajo efectivo constituye un error material en la constatación de hechos, incluso en el supuesto de que se aceptase la realización de horas extraordinarias; de tal modo que la tipificación de la infracción no se ajusta a la conducta imputada a la empresa demandante, "TRASNLECHE, SA", y la graduación de la sanción resulta desproporcionada frente a la realidad constatada y a los principios de proporcionalidad y tipicidad. Los registros de "otros trabajos" no acreditan exceso de jornada, y los tiempos de presencia y disponibilidad están retribuidos mediante el "plus de producción", de manera que la sanción carece de justificación jurídica suficiente.

Por consiguiente, procede estimar la demanda, declarando la nulidad de la resolución administrativa recurrida y la consiguiente revocación de la sanción impuesta, dado que no se acredita la existencia de infracción alguna en los términos previstos por la normativa aplicable.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.

CUARTO.- Impugnación de la presente resolución.

Conforme al artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la presente resolución es susceptible de recurso de suplicación, al haber sido dictada en proceso de impugnación de acto administrativo en materia laboral o de Seguridad Social no prestacional, al exceder la cuantía litigiosa de dieciocho mil euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo ESTIMARy ESTIMOla demanda interpuesta por la mercantil "TRANSLECHE, SA"contra "CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN"y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta por importe de 76.000 €, mediante resolución de la Consellería demandada, de 03.05.2024, por la que se confirma el Acta de Infracción Nº NUM000) condenado a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes a la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la mismo cabe interponer recurso de suplicación.

Así lo pronuncio, mando y firmo,

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación de las pretensiones de la partes.

La entidad demandante impugna las resoluciones administrativas emitidas por la Consellería demandada, mostrando su disconformidad a la sanción impuesta por la Administración al considerar que en no se superó la jornada máxima anual de trabajo efectivo de los trabajadores, impugnando la sanción impuesta, alegando que se incurre en un error de cálculo al incluir en el registro de "otros trabajos" de tiempos de disponibilidad y presencia en la jornada laboral; pretende, en consecuencia, la nulidad de la resolución administrativa, alegando la existencia de errores de valoración que invalidan dicha sanción.

La administración demandada se opuso a la demanda, en primer lugar, alegando que no se concreta la causa específica por la cual se solicita la nulidad de la resolución impugnada, limitándose a alegar la existencia de supuestos errores que no determinan tal efecto invalidante. Asimismo, argumenta, que consta, a raíz de actuación de la "ITSS", que se levantó acta de infracción a la empresa, dedicada al transporte de mercancías, apreciándose la comisión de infracciones calificadas como graves, relativas a la transgresión de las normas en materia de jornada y a la falta de abono de horas extraordinarias, indicando que el acta goza de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados directamente por la Inspección, presunción que no ha resultado desvirtuada por la parte actora, que se limita a reiterar en esta vía las alegaciones ya formuladas en el expediente administrativo, las cuales recibieron adecuada respuesta; al tiempo que considera que los informes aportados por la empresa se elaboran con posterioridad a la actuación inspectora y no alteran los hechos constatados. Asimismo, los acuerdos invocados carecen de incidencia respecto del período objeto de inspección, al no constar su vigencia en el momento de los hechos. La utilización del tacógrafo como sistema de registro, incluyendo los datos consignados por los trabajadores, constituye base suficiente para la constatación de los excesos de jornada apreciados, sin que los mismos hayan sido desvirtuados, por lo que en consecuencia, los hechos en su opinión acreditados resultan plenamente subsumibles en los tipos infractores aplicados en la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

Conforme al relato de hechos declarados probados, que se deriva, de la apreciación de los elementos de convicción, art. 97.2 de la LRJS, a partir de la valoración de la prueba documental aportada por las partes litigantes -acontecimientos 4,5, 17, 33 y 34 del Visor-EXE-, y la pericial de D. Cosme -practicada en el acto de la vista- propuesta a instancias de la empresa demandante; concretamente, en el caso de autos los hechos declarados probados en la presente resolución se derivan de la prueba practicada en este procedimiento y de las actuaciones y de los hechos que no resultan controvertidos.

TERCERO.- Sobre el supuesto de autos.

Expuestas como anteceden las posiciones de las partes, la cuestión controvertida pasa por dilucidar si la empresa "TRANSLECHE, S.A." ha incurrido en infracciones en materia de jornada laboral y realización de horas extraordinarias, y, en consecuencia, si procede confirmar, modificar o anular la sanción administrativa impuesta. Así las cosas, la discusión se centra, especialmente, en la consideración del tiempo registrado como "otros trabajos" en los tacógrafos de los vehículos, que incluyen períodos de disponibilidad y presencia, y su computo como trabajo efectivo.

De la normativa aplicable resulta que el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera establece la jornada anual máxima de trabajo efectivo, y el Reglamento (CE) 561/2006 -del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo- y el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, distinguen expresamente entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de disponibilidad o presencia, siendo estos últimos no computables a efectos del cómputo de jornada máxima ni de horas extraordinarias.

Debe acogerse, en efecto, la tesis argumental formulada por la parte demandante, en base a jurisprudencia del TSX de Galicia y de otras Salas de lo Social que confirman que no todo tiempo registrado como "otros trabajos" constituye trabajo efectivo y que los discos de tacógrafo por sí solos no acreditan la realización de horas extraordinarias sin adecuada interpretación pericial. Asimismo, se reconoce que los complementos salariales, como el denominado "plus de producción", pueden compensar tiempos de disponibilidad y presencia sin generar obligación adicional de pago de horas extraordinarias.

Así las cosas, de la valoración de la prueba practicada en el plenario en su conjunto, se evidencia que los registros manuales de "otros trabajos" presentan variaciones entre trabajadores con tareas similares, lo que revela la falta de objetividad de dichos registros para acreditar el exceso de jornada. No obstante, de la documental unida a las actuaciones, se desprende que los propios trabajadores reconocen que dichos registros incluyen períodos de disponibilidad y presencia y que, en ningún caso, superan la jornada máxima anual establecida en el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral. Al tiempo que del informe pericial aportado por la empresa en su ramo de prueba y ratificado y aclarado por el perito suscribiente en el acto de juicio, se confirma que la jornada real de trabajo efectivo de los trabajadores afectados no excedió la jornada legal. No obstante, el acta de infracción de la Inspección de Trabajo no distingue entre trabajo efectivo y tiempo de presencia, por lo que esta juzgadora entiende que incurre, así, en un error de valoración, lo que ha de ser tenido en cuenta en relación con lo indicado por la jurisprudencia respecto de que la presunción de veracidad de las actuaciones inspectoras solo alcanza a hechos constatados directamente por el inspector, no a conclusiones globales basadas en registros manuales.

En consecuencia, la inclusión de tiempos de disponibilidad y presencia como trabajo efectivo constituye un error material en la constatación de hechos, incluso en el supuesto de que se aceptase la realización de horas extraordinarias; de tal modo que la tipificación de la infracción no se ajusta a la conducta imputada a la empresa demandante, "TRASNLECHE, SA", y la graduación de la sanción resulta desproporcionada frente a la realidad constatada y a los principios de proporcionalidad y tipicidad. Los registros de "otros trabajos" no acreditan exceso de jornada, y los tiempos de presencia y disponibilidad están retribuidos mediante el "plus de producción", de manera que la sanción carece de justificación jurídica suficiente.

Por consiguiente, procede estimar la demanda, declarando la nulidad de la resolución administrativa recurrida y la consiguiente revocación de la sanción impuesta, dado que no se acredita la existencia de infracción alguna en los términos previstos por la normativa aplicable.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.

CUARTO.- Impugnación de la presente resolución.

Conforme al artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la presente resolución es susceptible de recurso de suplicación, al haber sido dictada en proceso de impugnación de acto administrativo en materia laboral o de Seguridad Social no prestacional, al exceder la cuantía litigiosa de dieciocho mil euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo ESTIMARy ESTIMOla demanda interpuesta por la mercantil "TRANSLECHE, SA"contra "CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN"y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta por importe de 76.000 €, mediante resolución de la Consellería demandada, de 03.05.2024, por la que se confirma el Acta de Infracción Nº NUM000) condenado a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes a la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la mismo cabe interponer recurso de suplicación.

Así lo pronuncio, mando y firmo,

Fallo

Que debo ESTIMARy ESTIMOla demanda interpuesta por la mercantil "TRANSLECHE, SA"contra "CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN"y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta por importe de 76.000 €, mediante resolución de la Consellería demandada, de 03.05.2024, por la que se confirma el Acta de Infracción Nº NUM000) condenado a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes a la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la mismo cabe interponer recurso de suplicación.

Así lo pronuncio, mando y firmo,

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