Sentencia Social 74/2026 ...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social 74/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Madrid, Rec. 261/2026 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Madrid

Ponente: GLORIA DEL PILAR RODRIGUEZ BARROSO

Nº de sentencia: 74/2026

Núm. Cendoj: 28079440012026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:571

Núm. Roj: STIS 571:2026


Encabezamiento

NIG:28.079.44.4-2026/0012159

CPL Autos nº 261/2026

Madrid, 30 de marzo 2026.

SENTENCIA 74/2026

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª Gloria Rodríguez Barroso, Magistrada del Juzgado de lo Social número QUINCE de Madrid, los presentes autos con el número anteriormente reseñados, sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL, (LACTANCIA - RETRIBUCIÓN) con DERECHOS FUNDAMENTALES seguidos a instancia de D. Argimiro con DNI NUM000, asistida por el letrado D. Andrés Gabriel Quesada Carcelén, frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ELECTROMEDICINA Y CALIDAD SA con CIF A- 80766496, representado del letrado D. Carlos Jacob Sánchez, con citación y sin asistencia del Ministerio Fiscal, se procede a dictar la presente resolución por la autoridad conferida en la Constitución Española que dimana del pueblo español.

PRIMERO.Se presentó demanda con fecha 27 de febrero de 2026 celebrándose la vista del juicio oral el 24 de marzo de 2026 que tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ( LRJS) , con el resultado que consta en la grabación registrada en sistema EFIDELIUS (Madrid Digital).

El demandante ratificó la demanda invocando la interpretación del artículo 50 del Convenio de Industria Siderometalúrgica conforme al ordenamiento nacional y supranacional así con aplicación de perspectiva de género. El demandante fue padre el NUM001 de 2025, comunicando el 22 de diciembre de 2025 disfrute de situación de cuidado de persona menor y lactancia en relación al período de 05.02.2026 a 01.04.2026 (cuidado de persona menor) y lactancia de 06.04. a 23.04 de 2026. Sólo tres días antes de inicio de la primera situación, el 3 de febrero de 2026, la demandada le comunicó que la ampliación para el período de lactancia suponía derecho sin retribución. El demandante comunicó alteración de las situaciones, indicándole la demandada la inviabilidad por falta de preaviso. Se considera abuso el establecimiento de ese preaviso que ya se habían comunicado y por tanto, sin perjuicio para la organización de la actividad. En relación a la discrepancia sobre el derecho a la ampliación de período de lactancia conlleva la retribución aneja tratándose de un derecho individual en el que prevalece la regla general de derecho retribuido y así, interpretaciones del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo. La falta de indicación expresa supone atención a criterio general debiendo prevalecer interpretación acorde a derecho de conciliación. Invocó la aplicación de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, así como perspectiva de género (entre otras, sentencia del TC 233/2007) con conexión con discriminación. Conforme a pronunciamiento del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2019, cualquier merma retributiva es contraria al espíritu de la norma y también, sentencia del mismo tribunal de 22 de febrero de 2024, ni penalización ni restricción desincentivadora. Discriminación indirecta solicitándose la compensación en importe moderado de 1.500 euros (máxima moderación).

Por la demanda se manifestó oposición a la pretensión considerando quebranto por el demandante de su propia actuación. Reconociendo la fecha de solicitud (22 de diciembre de 2025) y la fecha de respuesta (03 de febrero de 2026) concurrió periodo vacacional navideño y cuestiones de organización. El artículo 50 del Convenio colectivo no contempla el derecho retribuido debiéndose estarse al propio tenor. Concurre además obstáculo dado que el demandante, mantuvo la última solicitud y ante el incumplimiento del plazo de preaviso carece del derecho al disfrute solicitado.

Recibido el pleito a prueba y practicadas las mismas en trámite de conclusiones, las partes comparecientes elevaron las suyas a definitivas, declarándose el juicio visto para sentencia.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Resultan acreditados los siguientes:

PRIMERO.El demandante presta servicios para la demandada con antigüedad de 4 de mayo de 2020, categoría de Técnico de Control de Calidad y Liberación, Grupo Profesional IV con jornada a tiempo completo, con horario de lunes a jueves de 07.00 a 15.30 horas y viernes de 07.00 a 14.15 horas con retribución de 2.022,63 euros mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.El NUM001 de 2025 nació el hijo/a del demandante.

TERCERO.Con fecha 22 de diciembre de 2025 remitió comunicación mediante correo electrónico solicitando el disfrute de ocho semanas de baja paternal (prestación cuidado de persona menor) desde el jueves 5 de febrero de 2026 al miércoles 1 de abril de 2026 y permiso de lactancia desde el lunes 6 de abril al jueves 23 de abril de 2026. (Documento uno del ramo de la parte actora).

CUARTO.Las partes mantuvieron conversaciones por sistema interno (Teams) y el demandante comunicó por correo electrónico de 3 de febrero de 2026, 11.20 horas, que el período de lactancia se situaría del 5 al 24 de febrero y cuidado de persona menor de 25 de febrero a 21 de abril de 2026. (Documento dos del ramo de la parte actora).

QUINTO.Por comunicación de 4 de febrero de 2026 por la demandada se comunicó que el período de lactancia requería plazo de preaviso de quince días, así como condición de retribución hasta los nueve meses de edad del hij@ del demandante. Se señala que el disfrute de los restantes días de lactancia lo son sin retribución. (Documento tres del ramo de la parte actora).

SEXTO.El demandante se encuentra en situación de suspensión de relación laboral por prestación por nacimiento y cuidado de persona menor desde el 5 de febrero de 2026 y hasta el 1 de abril de 2026. (Documento cinco del ramo de la parte actora).

SÉPTIMO.La demandada es una entidad del sector sanitario (fabricación de equipos de radiación y equipos electromédicos y uso profesional y científico) que cuenta con una plantilla de entre seiscientas y setecientas personas trabajadoras. (www.sedecal.com).

OCTAVO.El Convenio colectivo de Industria Siderometalúrgica se publicó en BOCM de 18 de enero de 2025.

A los anteriores, son de aplicación los siguientes:

Dando cumplimiento al artículo 97.1 de la LRJS, se señalan los elementos de convicción que junto con la valoración conjunta de la prueba sometida a los criterios de imparcialidad y sana crítica han servido para construir el relato fáctico y así en relación al:

Hechos probados primero y segundo: sin discrepancia.

Hechos probado tercero a sexto: documental referida.

Hecho probado séptimo: público (información conforme a lo reflejado en la página web de la demandada) y

Hecho probado octavo: público (convenio publicado en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid).

SEGUNDO. DATOS ESTADÍSTICOS.

Resulta necesaria la incorporación de datos estadísticos a fin de establecer los elementos de análisis que permitirán resolver la discrepancia que se plantea entre las partes.

En ese sentido, los datos de la EPA (Encuesta Población Activa) del último trimestre del año 2024, sobre la causa de la inactividad, nos muestran que mientras 58.800 mujeres dejaron su trabajo para cuidar a personas menores, adultas, enfermas o con algún tipo de discapacidad (un 87,0% del total), solo lo hicieron 8.800 hombres.

Los datos se mantienen desde el año 2018 y así, en la misma encuesta (EPA) de ese año se constató que el porcentaje de mujeres que cuidó de familiares dependientes fue del 6,55%, frente al 3,64% de los hombres. El porcentaje de mujeres que cuidó de hij@s menores de quince años fue mayor que el de los hombres (28,97% frente a 27,48%).

En cuanto al motivo de no buscar empleo, se observa que 595.500 mujeres dejan de buscar empleo para cuidar a personas menores, adultas, enfermas con algún tipo de discapacidad (un 90,7% del total) mientras que esa cifra es de 61.300 para los hombres.

En información publicada en enero de 2022, en Informe de Fundación DIRECCION000, sobre evolución de cohesión social con incorporación de cifras actualizadas considerando coeficiente de GINI, la brecha de desigualdad se agrava en el caso de las mujeres con especial repercusión en sectores feminizados y en hogares encabezados por una mujer acrecentando el incremento de atención de los cuidados por las mujeres.

Finalmente, la población inactiva según clase principal de inactividad información sobre las personas que trabajan exclusivamente en las tareas domésticas propias, se puede observar que mientras que 2.838.000 mujeres se encuentran inactivas debido a que se dedican a estos desempeños (un 86,4% del total), 446.000 hombres están inactivos por este motivo.

TERCERO. CONCILIACIÓN PERSONAL Y FAMILIAR. ANTECEDENTES NORMATIVOS. DERECHO NACIONAL, SUPRANACIONAL E INTERNACIONAL.

Entre los derechos de conciliación contemplados en la norma nacional contiene el artículo 37.4 del Estatuto de las personas trabajadoras la previsión relativa a las situaciones de lactancia y así, se establece el derecho de las personas trabajadoras en supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), ... a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses.

El ejercicio del derecho se puede sustituir por reducción de jornada o acumulación en jornadas completas.

Se trata de un derecho retribuido con la excepción de que ambas personas progenitoras ejerzan el derecho y se extienda hasta los doce meses de edad del lactante, en cuyo caso, el último párrafo del artículo 37.4 establece la reducción proporcional del salario entre los nueve y los doce meses.

En la situación contemplada el artículo 50 del Convenio colectivo introduce una mejora señalando que podrá cogerse o disfrutarse en cualquier momento hasta que el lactante cumpla doce meses. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, debe preavisar a la empleadora con una antelación de quince días, precisando la fecha en que se iniciará y finalizará el permiso de cuidado de lactante.

Supone la integración en nuestro ordenamiento de un elenco de disposiciones y resoluciones normativas dictadas en el ámbito del Derecho Internacional, Europeo y Nacional.

Entre otras, pueden señalarse:

- el Convenio de la OIT número 156 "sobre los trabajadores con responsabilidades familiares" de 1981 y ratificado por España el 11 de septiembre de 1985 (BOE de 12 de noviembre), con previsiones de medidas de igualdad efectiva y específicamente su integración por vía legislativa en convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o mediante una combinación de tales medidas, o de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales.

-La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres (CEDAW) aprobada por la Asamblea General en 1979 y ratificada por España en 1984 propulsora del "Comité para la Eliminación de la Discriminación de la mujer" que examina los progresos realizados por los diferentes Estados parte.

-Artículo 8.3 de la Carta Social Europea (CSER), revisada, hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996 y en vigor en España desde el 1 de julio de 2021 y

- Directiva 2019/1158 de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y profesional de las personas progenitoras y cuidadoras que derogó la Directiva 2010/18/UE.

La lectura de los artículos 1 y 9 de la Directiva 2019/1158, permite contar con elementos de análisis. Se trata de derechos individuales que se implementan como fórmulas necesarias para garantizar que las personas trabajadoras (progenitoras y cuidadoras) alcancen fórmulas de trabajo flexible (adecuación de los modelos de trabajo con herramientas de trabajo a distancia, calendarios o reducción de horas de trabajo) para ocuparse de sus derechos y obligaciones de cuidado.

Servirán los criterios constitucionales "dimensión constitucional" que se han vertido con ocasión de los litigios respecto a conciliación familiar y que debe prevalecer y servir de orientación. Nos encontramos en ese ámbito, interrelación entre vida personal, familiar y profesional.

El Tribunal Constitucional -cuya doctrina se ha de recordar por su valor directo a los efectos resolutorios- llama la atención en su Sentencia 3/2007, de 15 de enero, sobre "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( CE artículo 14 ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( CE artículo 39 )",para concluir afirmando que esa dimensión constitucional "ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa".

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2022, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del TS, RUD 646/2021, recuerda la obligación de juezas/es y tribunales de incorporar la perspectiva de género como criterio hermenéutico, valorando el impacto de género considerando los datos estadísticos como herramienta que permite la detección de situaciones de discriminación indirecta aludiendo la doctrina reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, STJUE de 3 de octubre de 2019, Schuc- Ghannadan, C-274/18) coincidente con el criterio del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 91/2019).

Impacto de género que se produce incluso tratándose de persona solicitante de género masculino al tratarse de un rol social y culturalmente atribuido al femenino.

De esa forma, el ordenamiento jurídico atiende los conflictos de una sociedad en la que se compagina la organización empresarial con las responsabilidades familiares constituyendo una aplicación efectiva del Estado Social de Derecho que proclama el artículo

1.1 de la Constitución.

CUARTO. DISCREPANCIA PREVIA. APLICACIÓN AL SUPUESTO.

De forma previa al análisis sobre la discrepancia a la retribución del período de lactancia contemplado en el convenio colectivo, señala la representación de la demandada que el demandante carece del derecho dado que conforme a las comunicaciones mantenidas entre las partes la última opción iba referida a disfrutar inicialmente situación de lactancia y ante la indicación sobre la falta de preaviso se produce la pérdida del derecho.

Además de que supone una interpretación contraria a las circunstancias acreditadas (habiéndose puesto de manifiesto que el demandante se encuentra con la relación laboral suspendida desde el 5 de febrero de este año 2026, al haber solicitado prestación por cuidado de persona menor a cargo), considerar esa pérdida supondría un evidente perjuicio para el/la menor y con ello, un quebranto del interés superior que se debe tutelar y al que más adelante también se efectuará referencia.

Negar que el demandante se ha ausentado desde la fecha indicada por encontrarse en la situación referida además de contradictorio con lo acreditado (documento cinco del ramo del actor) es contrario al sentido lógico. Las partes han mantenido conversaciones tanto de manera formal (mediante correos electrónicos) como por la plataforma que canaliza internamente esas comunicaciones.

Por ello, el objeto de la pretensión se sitúa en si la situación que iniciará el demandante a partir del 6 de abril y hasta el 23 de ese mes, permiso de lactancia, debe o no ser retribuida.

Varias son las circunstancias que determinan la estimación de la pretensión.

Concurre en primer lugar una circunstancia de legalidad ordinaria dado que la mejora establecida en el convenio no altera la naturaleza jurídica del derecho, es una ampliación del mismo (en este caso sobre la duración) con lo que conforme a doctrina y jurisprudencia, entre otras la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2023, dictada en el recurso 986/2023 (contemplando además una situación relativa también al permiso de lactancia), la mejor condición sigue el régimen jurídico del derecho, no crea uno diferente, salvo que hubiera disposición expresa en ese sentido. Las mejoras convencionales mantienen la naturaleza del derecho mejorado, salvo previsión contraria explicita.

El derecho de base, es un derecho retribuido y con ello, la norma general.

La misma conclusión se alcanza con una interpretación que conforme al artículo 3.1 del Código Civil debe conllevar la realidad social del momento en que la norma ha de ser aplicada y con ello, integrar la perspectiva de género y de infancia en la resolución del debate y más específicamente el "interés superior del menor", bajo la modalidad de principio jurídico interpretativo fundamental, dentro de la triple dimensión de este concepto jurídico. Tal y como se recoge en la Observación General nº 14 del Comité de Derechos del Niño/a (2013) sobre el derecho del niño/a a que su interés superior sea una consideración primordial.

Ese interés superior que debe considerarse de manera prioritaria se produce en supuestos de resolución de discrepancias en los que concurra evidente impacto de la decisión judicial en niños/as porque son los/as que precisan la cobertura de necesidades que han de procurarles sus progenitores y así, se aprecia en la situación analizada.

Al igual que la perspectiva de género, la perspectiva de infancia debe aplicarse obligatoriamente, en aquellos casos en los que las decisiones judiciales tengan impacto directo o indirecto en personas menores de edad y ello no es una opción sino una obligación vinculante para todos los poderes públicos, incluido el judicial, por mandato expreso del art. 3.1 de la Convención Internacional de Derechos del Niño, que ha sido ratificado por España , a tenor de la obligación contenida en el art. 10.2 , 9.2 y 96.1 de la CE ....

La efectividad del derecho se alcanza cuando la posibilidad de ampliar la situación supone retribución puesto que lo contrario sería un elemento claramente disuasorio de su ejercicio.

El menor lactante, recibirá en mayores ocasiones los cuidados de las personas progenitoras cuando éstas reciban la retribución con la que así mismo se satisfacen las necesidades del menor impidiéndose además una brecha para aquellos supuestos de familias en las que la dificultad económica supondría la renuncia a la mejora del derecho.

El efecto que proporcionalmente supone para la empleadora que se proyecta durante un período relativamente corto de tiempo (de nueve a doce meses del menor), sin que quepa desconocer dicho esfuerzo, debe ser interpretado como una inversión en términos sociales y humanos, pero también en términos organizativos y empresariales. En efecto, en el marco de una concepción contemporánea de la riqueza de las personas, de los Estados, así como de las entidades mercantiles -que trasciende los indicadores puramente económicos para incorporar parámetros de bienestar, cohesión social y desarrollo integral de la infancia-, este tipo de medidas adquiere un valor estructural.

La extensión de estos derechos se traduce en un mecanismo que permite mejorar la retención y fidelización del talento, una reducción de los costes asociados a la rotación y al absentismo estructural, así como en un incremento del compromiso y la productividad a medio y largo plazo, reforzando además su posicionamiento en términos de responsabilidad social corporativa.

Desde esta perspectiva integral y transversal, su impacto positivo resulta exponencialmente mayor, al posibilitar que más niños y niñas reciban durante un mayor período los cuidados directos de sus progenitores, reforzando los vínculos familiares y favoreciendo su desarrollo integral.

QUINTO. AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. IMPACTO DE GÉNERO.

El demandante considera que la discrepancia transciende del ámbito del derecho ordinario e invoca situación que vulnera el artículo 14 de la CE considerando por su parte la (2013) sobre el derecho del niño/a a que su interés superior sea una consideración primordial.

Ese interés superior que debe considerarse de manera prioritaria se produce en supuestos de resolución de discrepancias en los que concurra evidente impacto de la decisión judicial en niños/as porque son los/as que precisan la cobertura de necesidades que han de procurarles sus progenitores y así, se aprecia en la situación analizada.

Al igual que la perspectiva de género, la perspectiva de infancia debe aplicarse obligatoriamente, en aquellos casos en los que las decisiones judiciales tengan impacto directo o indirecto en personas menores de edad y ello no es una opción sino una obligación vinculante para todos los poderes públicos, incluido el judicial, por mandato expreso del art. 3.1 de la Convención Internacional de Derechos del Niño, que ha sido ratificado por España , a tenor de la obligación contenida en el art. 10.2 , 9.2 y 96.1 de la CE ....

La efectividad del derecho se alcanza cuando la posibilidad de ampliar la situación supone retribución puesto que lo contrario sería un elemento claramente disuasorio de su ejercicio.

El menor lactante, recibirá en mayores ocasiones los cuidados de las personas progenitoras cuando éstas reciban la retribución con la que así mismo se satisfacen las necesidades del menor impidiéndose además una brecha para aquellos supuestos de familias en las que la dificultad económica supondría la renuncia a la mejora del derecho.

El efecto que proporcionalmente supone para la empleadora que se proyecta durante un período relativamente corto de tiempo (de nueve a doce meses del menor), sin que quepa desconocer dicho esfuerzo, debe ser interpretado como una inversión en términos sociales y humanos, pero también en términos organizativos y empresariales. En efecto, en el marco de una concepción contemporánea de la riqueza de las personas, de los Estados, así como de las entidades mercantiles -que trasciende los indicadores puramente económicos para incorporar parámetros de bienestar, cohesión social y desarrollo integral de la infancia-, este tipo de medidas adquiere un valor estructural.

La extensión de estos derechos se traduce en un mecanismo que permite mejorar la retención y fidelización del talento, una reducción de los costes asociados a la rotación y al absentismo estructural, así como en un incremento del compromiso y la productividad a medio y largo plazo, reforzando además su posicionamiento en términos de responsabilidad social corporativa.

Desde esta perspectiva integral y transversal, su impacto positivo resulta exponencialmente mayor, al posibilitar que más niños y niñas reciban durante un mayor período los cuidados directos de sus progenitores, reforzando los vínculos familiares y favoreciendo su desarrollo integral.

QUINTO. AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. IMPACTO DE GÉNERO.

El demandante considera que la discrepancia transciende del ámbito del derecho ordinario e invoca situación que vulnera el artículo 14 de la CE considerando por su parte la (2013) sobre el derecho del niño/a a que su interés superior sea una consideración primordial.

Ese interés superior que debe considerarse de manera prioritaria se produce en supuestos de resolución de discrepancias en los que concurra evidente impacto de la decisión judicial en niños/as porque son los/as que precisan la cobertura de necesidades que han de procurarles sus progenitores y así, se aprecia en la situación analizada.

Al igual que la perspectiva de género, la perspectiva de infancia debe aplicarse obligatoriamente, en aquellos casos en los que las decisiones judiciales tengan impacto directo o indirecto en personas menores de edad y ello no es una opción sino una obligación vinculante para todos los poderes públicos, incluido el judicial, por mandato expreso del art. 3.1 de la Convención Internacional de Derechos del Niño, que ha sido ratificado por España , a tenor de la obligación contenida en el art. 10.2 , 9.2 y 96.1 de la CE ....

La efectividad del derecho se alcanza cuando la posibilidad de ampliar la situación supone retribución puesto que lo contrario sería un elemento claramente disuasorio de su ejercicio.

El menor lactante, recibirá en mayores ocasiones los cuidados de las personas progenitoras cuando éstas reciban la retribución con la que así mismo se satisfacen las necesidades del menor impidiéndose además una brecha para aquellos supuestos de familias en las que la dificultad económica supondría la renuncia a la mejora del derecho.

El efecto que proporcionalmente supone para la empleadora que se proyecta durante un período relativamente corto de tiempo (de nueve a doce meses del menor), sin que quepa desconocer dicho esfuerzo, debe ser interpretado como una inversión en términos sociales y humanos, pero también en términos organizativos y empresariales. En efecto, en el marco de una concepción contemporánea de la riqueza de las personas, de los Estados, así como de las entidades mercantiles -que trasciende los indicadores puramente económicos para incorporar parámetros de bienestar, cohesión social y desarrollo integral de la infancia-, este tipo de medidas adquiere un valor estructural.

La extensión de estos derechos se traduce en un mecanismo que permite mejorar la retención y fidelización del talento, una reducción de los costes asociados a la rotación y al absentismo estructural, así como en un incremento del compromiso y la productividad a medio y largo plazo, reforzando además su posicionamiento en términos de responsabilidad social corporativa.

Desde esta perspectiva integral y transversal, su impacto positivo resulta exponencialmente mayor, al posibilitar que más niños y niñas reciban durante un mayor período los cuidados directos de sus progenitores, reforzando los vínculos familiares y favoreciendo su desarrollo integral.

QUINTO. AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. IMPACTO DE GÉNERO.

El demandante considera que la discrepancia transciende del ámbito del derecho ordinario e invoca situación que vulnera el artículo 14 de la CE considerando por su parte la demanda que se trata de una discrepancia ante la falta de regulación en la norma convencional.

Resulta relevante considerar que, tratándose de un derecho en la órbita de conciliación de la vida personal y familiar, con impacto de género al que se efectuó referencia con los datos estadísticos expuesto y, por tanto, con la dimensión constitucional indicada anteriormente.

Por ello, los indicios deberían haber sido enervados con suficiente actividad probatoria ya no en el sentido de la interpretación o debate jurídico sino poniendo de manifiesto que se tienen en consideración situaciones relacionadas con la conciliación de la vida familiar, que se trata de aspectos relevantes a los que la empleadora presta atención y a los que no se presentan obstáculos o se gestionan con demora.

Se trata de una organización que cuenta con una plantilla de setecientas personas sin que se haya acreditado la eficacia del Plan de Igualdad que resulte de aplicación a las personas trabajadoras, medidas concretas que hubieran puesto de manifiesto la prevalencia por la empleadora de este ámbito.

En la esfera constitucional, la afectación se produce al suponer discriminación indirecta al constituir el colectivo femenino el que mayoritariamente acoge medidas de conciliación familiar por razones culturales y sociales de atención de los cuidados.

Existe discriminación indirecta cuando la aplicación de una medida, aunque formulada de forma neutra, perjudique a un número mayor de mujeres que de hombres ( Sentencia de 9 de noviembre de 2017, Espadas Recio, C-98/15, entre otras).

Conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, Igualdad efectiva de mujeres y hombres, el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, informará con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.

También se considera que el demandante comunicó con antelación la situación (22 de diciembre) ofreciendo fórmula alternativa cuando surgió discrepancia, de inversión de los derechos y su tiempo de disfrute que también fue desestimada.

Ni la solicitud inicial fue atendida con diligencia y se trasladó una razón formal de oposición a la alternancia pese a que ésta resultaba más beneficiosa cuando la solicitud se había efectuado con antelación suficiente.

Con ello, frente a otras personas que pudieran articular medidas de conciliación se disuade ante la carga que supone litigar frente a la entidad que ostenta la condición de empleadora y por ello, se produce, por todos los elementos contemplados, discriminación indirecta.

SEXTO. TÉRMINOS DE CONDENA. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑOS MORALES.

Debe darse acomodo a las previsiones de derecho necesario de la norma procesal ( artículo 182 de la LRJS) con relación a la pretensión efectuada.

Se solicita la declaración de vulneración de derecho fundamental que así se efectúa con indemnización de restablecimiento en la integridad del derecho y se solicita una indemnización adicional por daños morales de mil quinientos euros.

Dando cumplimiento a la previsión del artículo 183 de la LRJS, la sentencia debe contener un pronunciamiento sobre la cuantía de la indemnización en función del daño moral que haya supuesto la vulneración del derecho fundamental, así como sobre los daños y perjuicios adicionales derivados de esa vulneración.

Ello supone la efectividad de la Tutela Judicial Efectiva, ya que como ha sido reconocido por nuestros Tribunales, «la falta o insuficiencia de motivación de una resolución judicial relativa a un derecho fundamental sustantivo se convierte en lesión de ese derecho» (entre otras, SSTC 24/2000, de 15 de febrero ( RTC 2000, 24) , FJ 4 , y 186/2001, de 17 de septiembre ( RTC 2001, 186) , FJ 7), ya que la protección que otorga la Constitución no lo es en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos» ( STC 176/1988, de 4 de octubre ( RTC 1988, 176) , FJ 4). Así, los arts. 9.1, 1.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en «un acto meramente ritual o simbólico» ( STC 12/1994, de 17 de enero ( RTC 1994, 12) , FJ 6), lo que igualmente proclaman, en el ámbito propio del amparo constitucional, los arts. 1, 41 y 55 LOTC ( RCL 1979, 2383) .

Conforme a jurisprudencia y doctrina, es el criterio del juzgad@r de instancia el que debe establecer la cuantía de la indemnización ponderando las circunstancias concurrentes, la naturaleza de la lesión y el período durante el que se mantiene.

Se considera un parámetro objetivo acudir a las previsiones de la Ley de Infracciones y Sanciones, aceptado por jurisprudencia y doctrina y así STS de 08.07.2014 (RJ 2014,4521) y de 15.02.2012 (RJ 2012,3894) y del Tribunal Constitucional, STC 247/2006 (RJC 2006,247).

Tras esa precisión debe contemplarse la dificultad probatoria respecto al daño moral que supone la vulneración de un derecho fundamental (se trata de bienes inherentes a la persona y por tanto de difícil cuantificación), valorándose para el establecimiento de la compensación, el resarcimiento suficiente de la víctima ("restitución íntegra") y la contribución a la finalidad de prevenir el daño, aceptándose de esa forma la normativa comunitaria en materia de discriminación y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la llamada «justicia disuasoria».

No resulta exigible la acreditación de los elementos de la existencia del daño moral intrínsecos a la vulneración del derecho fundamental, (así ya lo señaló el TS en Sentencia de 05.02.2015, RJ 2015/895), entendiéndose, (con la dificultad que supone cuantificar daños de perfil tan personal), que la compensación de la cuantía mínima prevista por el artículo 40.1c) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en supuestos de infracciones muy graves en materia laboral ( artículo 8.12 de la LISOS), puede cumplir la finalidad reponedora y disuasoria indicada. La compensación debe encuadrarse en la escala prevista para las infracciones muy graves dada la afectación a derechos fundamentales.

Se ajusta por congruencia con el importe solicitado por la parte actora.

No supone la compensación de daños patrimoniales (en sus vertientes de daño emergente y lucro cesante) para los que si continúa siendo necesaria la acreditación del perjuicio y la determinación de los elementos para su cuantificación tal y como reitera el ya aludido pronunciamiento del TS de 05.02.2015 y que no han sido solicitados en la situación contemplada

SÉPTIMO. RECURSO.

La presente sentencia es inmediatamente ejecutiva ( artículo 139 LRJS) y contra la misma, en virtud de lo establecido en los artículos 178.2 y 191.2 e), del mismo texto procesal, dada la acumulación de acciones (conciliación y tutela de derechos fundamentales), con acceso al recurso ésta última, es posible la interposición de recurso de suplicación ( STS 03.11.2015; RJ 2015/5779) y STS 10.03.2016, JUR 2016/87976).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se estima la demanda interpuesta por D. Argimiro con DNI NUM000, asistida por el letrado D. Andrés Gabriel Quesada Carcelén, frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ELECTROMEDICINA y CALIDAD SA con CIF A-

80766496, reconociendo el derecho del demandante a disfrutar del permiso de lactancia retribuido entre el 6 y el 23 de abril de 2026, para compaginar su actividad laboral con el cuidado y atenciones de su hijo/a.

Se declara la vulneración del Derecho Fundamental a la Igualdad, artículo 14 de la CE, condenando a la demandada a satisfacer al demandante el importe de mil quinientos euros por daños morales.

Se condena a la demanda a acatar y cumplir de forma inmediata, este pronunciamiento.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que si la opción fuera el cumplimiento de lo acordado, el cumplimiento en su integridad de la obligación exigida contenida en el título (incluido abono de intereses procesales si proceden), en el plazo de veinte días siguientes a la firmeza de la sentencia o desde que el título haya quedado constituido u obligación declarada en título ejecutable determina de conformidad con el artículo 239.3 de la LRSJ la exoneración de costas de la ejecución.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, y de conformidad con el artículo 191 de la LRJS se advierte que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el artículo 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de la PLAZA QUINCE, SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MADRID con el número de referencia IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando como concepto la cuenta del Juzgado 2513-0000-61-026126

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de esta PLAZA QUINCE, SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MADRID, BANCO

DE SANTANDER, con el número de referencia IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando como concepto la cuenta del Juzgado 2513-0000-61-026126

Por esta sentencia, se pronuncia, establece y firma.

Antecedentes

PRIMERO.Se presentó demanda con fecha 27 de febrero de 2026 celebrándose la vista del juicio oral el 24 de marzo de 2026 que tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ( LRJS) , con el resultado que consta en la grabación registrada en sistema EFIDELIUS (Madrid Digital).

El demandante ratificó la demanda invocando la interpretación del artículo 50 del Convenio de Industria Siderometalúrgica conforme al ordenamiento nacional y supranacional así con aplicación de perspectiva de género. El demandante fue padre el NUM001 de 2025, comunicando el 22 de diciembre de 2025 disfrute de situación de cuidado de persona menor y lactancia en relación al período de 05.02.2026 a 01.04.2026 (cuidado de persona menor) y lactancia de 06.04. a 23.04 de 2026. Sólo tres días antes de inicio de la primera situación, el 3 de febrero de 2026, la demandada le comunicó que la ampliación para el período de lactancia suponía derecho sin retribución. El demandante comunicó alteración de las situaciones, indicándole la demandada la inviabilidad por falta de preaviso. Se considera abuso el establecimiento de ese preaviso que ya se habían comunicado y por tanto, sin perjuicio para la organización de la actividad. En relación a la discrepancia sobre el derecho a la ampliación de período de lactancia conlleva la retribución aneja tratándose de un derecho individual en el que prevalece la regla general de derecho retribuido y así, interpretaciones del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo. La falta de indicación expresa supone atención a criterio general debiendo prevalecer interpretación acorde a derecho de conciliación. Invocó la aplicación de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, así como perspectiva de género (entre otras, sentencia del TC 233/2007) con conexión con discriminación. Conforme a pronunciamiento del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2019, cualquier merma retributiva es contraria al espíritu de la norma y también, sentencia del mismo tribunal de 22 de febrero de 2024, ni penalización ni restricción desincentivadora. Discriminación indirecta solicitándose la compensación en importe moderado de 1.500 euros (máxima moderación).

Por la demanda se manifestó oposición a la pretensión considerando quebranto por el demandante de su propia actuación. Reconociendo la fecha de solicitud (22 de diciembre de 2025) y la fecha de respuesta (03 de febrero de 2026) concurrió periodo vacacional navideño y cuestiones de organización. El artículo 50 del Convenio colectivo no contempla el derecho retribuido debiéndose estarse al propio tenor. Concurre además obstáculo dado que el demandante, mantuvo la última solicitud y ante el incumplimiento del plazo de preaviso carece del derecho al disfrute solicitado.

Recibido el pleito a prueba y practicadas las mismas en trámite de conclusiones, las partes comparecientes elevaron las suyas a definitivas, declarándose el juicio visto para sentencia.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Resultan acreditados los siguientes:

PRIMERO.El demandante presta servicios para la demandada con antigüedad de 4 de mayo de 2020, categoría de Técnico de Control de Calidad y Liberación, Grupo Profesional IV con jornada a tiempo completo, con horario de lunes a jueves de 07.00 a 15.30 horas y viernes de 07.00 a 14.15 horas con retribución de 2.022,63 euros mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.El NUM001 de 2025 nació el hijo/a del demandante.

TERCERO.Con fecha 22 de diciembre de 2025 remitió comunicación mediante correo electrónico solicitando el disfrute de ocho semanas de baja paternal (prestación cuidado de persona menor) desde el jueves 5 de febrero de 2026 al miércoles 1 de abril de 2026 y permiso de lactancia desde el lunes 6 de abril al jueves 23 de abril de 2026. (Documento uno del ramo de la parte actora).

CUARTO.Las partes mantuvieron conversaciones por sistema interno (Teams) y el demandante comunicó por correo electrónico de 3 de febrero de 2026, 11.20 horas, que el período de lactancia se situaría del 5 al 24 de febrero y cuidado de persona menor de 25 de febrero a 21 de abril de 2026. (Documento dos del ramo de la parte actora).

QUINTO.Por comunicación de 4 de febrero de 2026 por la demandada se comunicó que el período de lactancia requería plazo de preaviso de quince días, así como condición de retribución hasta los nueve meses de edad del hij@ del demandante. Se señala que el disfrute de los restantes días de lactancia lo son sin retribución. (Documento tres del ramo de la parte actora).

SEXTO.El demandante se encuentra en situación de suspensión de relación laboral por prestación por nacimiento y cuidado de persona menor desde el 5 de febrero de 2026 y hasta el 1 de abril de 2026. (Documento cinco del ramo de la parte actora).

SÉPTIMO.La demandada es una entidad del sector sanitario (fabricación de equipos de radiación y equipos electromédicos y uso profesional y científico) que cuenta con una plantilla de entre seiscientas y setecientas personas trabajadoras. (www.sedecal.com).

OCTAVO.El Convenio colectivo de Industria Siderometalúrgica se publicó en BOCM de 18 de enero de 2025.

A los anteriores, son de aplicación los siguientes:

Dando cumplimiento al artículo 97.1 de la LRJS, se señalan los elementos de convicción que junto con la valoración conjunta de la prueba sometida a los criterios de imparcialidad y sana crítica han servido para construir el relato fáctico y así en relación al:

Hechos probados primero y segundo: sin discrepancia.

Hechos probado tercero a sexto: documental referida.

Hecho probado séptimo: público (información conforme a lo reflejado en la página web de la demandada) y

Hecho probado octavo: público (convenio publicado en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid).

SEGUNDO. DATOS ESTADÍSTICOS.

Resulta necesaria la incorporación de datos estadísticos a fin de establecer los elementos de análisis que permitirán resolver la discrepancia que se plantea entre las partes.

En ese sentido, los datos de la EPA (Encuesta Población Activa) del último trimestre del año 2024, sobre la causa de la inactividad, nos muestran que mientras 58.800 mujeres dejaron su trabajo para cuidar a personas menores, adultas, enfermas o con algún tipo de discapacidad (un 87,0% del total), solo lo hicieron 8.800 hombres.

Los datos se mantienen desde el año 2018 y así, en la misma encuesta (EPA) de ese año se constató que el porcentaje de mujeres que cuidó de familiares dependientes fue del 6,55%, frente al 3,64% de los hombres. El porcentaje de mujeres que cuidó de hij@s menores de quince años fue mayor que el de los hombres (28,97% frente a 27,48%).

En cuanto al motivo de no buscar empleo, se observa que 595.500 mujeres dejan de buscar empleo para cuidar a personas menores, adultas, enfermas con algún tipo de discapacidad (un 90,7% del total) mientras que esa cifra es de 61.300 para los hombres.

En información publicada en enero de 2022, en Informe de Fundación DIRECCION000, sobre evolución de cohesión social con incorporación de cifras actualizadas considerando coeficiente de GINI, la brecha de desigualdad se agrava en el caso de las mujeres con especial repercusión en sectores feminizados y en hogares encabezados por una mujer acrecentando el incremento de atención de los cuidados por las mujeres.

Finalmente, la población inactiva según clase principal de inactividad información sobre las personas que trabajan exclusivamente en las tareas domésticas propias, se puede observar que mientras que 2.838.000 mujeres se encuentran inactivas debido a que se dedican a estos desempeños (un 86,4% del total), 446.000 hombres están inactivos por este motivo.

TERCERO. CONCILIACIÓN PERSONAL Y FAMILIAR. ANTECEDENTES NORMATIVOS. DERECHO NACIONAL, SUPRANACIONAL E INTERNACIONAL.

Entre los derechos de conciliación contemplados en la norma nacional contiene el artículo 37.4 del Estatuto de las personas trabajadoras la previsión relativa a las situaciones de lactancia y así, se establece el derecho de las personas trabajadoras en supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), ... a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses.

El ejercicio del derecho se puede sustituir por reducción de jornada o acumulación en jornadas completas.

Se trata de un derecho retribuido con la excepción de que ambas personas progenitoras ejerzan el derecho y se extienda hasta los doce meses de edad del lactante, en cuyo caso, el último párrafo del artículo 37.4 establece la reducción proporcional del salario entre los nueve y los doce meses.

En la situación contemplada el artículo 50 del Convenio colectivo introduce una mejora señalando que podrá cogerse o disfrutarse en cualquier momento hasta que el lactante cumpla doce meses. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, debe preavisar a la empleadora con una antelación de quince días, precisando la fecha en que se iniciará y finalizará el permiso de cuidado de lactante.

Supone la integración en nuestro ordenamiento de un elenco de disposiciones y resoluciones normativas dictadas en el ámbito del Derecho Internacional, Europeo y Nacional.

Entre otras, pueden señalarse:

- el Convenio de la OIT número 156 "sobre los trabajadores con responsabilidades familiares" de 1981 y ratificado por España el 11 de septiembre de 1985 (BOE de 12 de noviembre), con previsiones de medidas de igualdad efectiva y específicamente su integración por vía legislativa en convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o mediante una combinación de tales medidas, o de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales.

-La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres (CEDAW) aprobada por la Asamblea General en 1979 y ratificada por España en 1984 propulsora del "Comité para la Eliminación de la Discriminación de la mujer" que examina los progresos realizados por los diferentes Estados parte.

-Artículo 8.3 de la Carta Social Europea (CSER), revisada, hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996 y en vigor en España desde el 1 de julio de 2021 y

- Directiva 2019/1158 de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y profesional de las personas progenitoras y cuidadoras que derogó la Directiva 2010/18/UE.

La lectura de los artículos 1 y 9 de la Directiva 2019/1158, permite contar con elementos de análisis. Se trata de derechos individuales que se implementan como fórmulas necesarias para garantizar que las personas trabajadoras (progenitoras y cuidadoras) alcancen fórmulas de trabajo flexible (adecuación de los modelos de trabajo con herramientas de trabajo a distancia, calendarios o reducción de horas de trabajo) para ocuparse de sus derechos y obligaciones de cuidado.

Servirán los criterios constitucionales "dimensión constitucional" que se han vertido con ocasión de los litigios respecto a conciliación familiar y que debe prevalecer y servir de orientación. Nos encontramos en ese ámbito, interrelación entre vida personal, familiar y profesional.

El Tribunal Constitucional -cuya doctrina se ha de recordar por su valor directo a los efectos resolutorios- llama la atención en su Sentencia 3/2007, de 15 de enero, sobre "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( CE artículo 14 ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( CE artículo 39 )",para concluir afirmando que esa dimensión constitucional "ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa".

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2022, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del TS, RUD 646/2021, recuerda la obligación de juezas/es y tribunales de incorporar la perspectiva de género como criterio hermenéutico, valorando el impacto de género considerando los datos estadísticos como herramienta que permite la detección de situaciones de discriminación indirecta aludiendo la doctrina reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, STJUE de 3 de octubre de 2019, Schuc- Ghannadan, C-274/18) coincidente con el criterio del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 91/2019).

Impacto de género que se produce incluso tratándose de persona solicitante de género masculino al tratarse de un rol social y culturalmente atribuido al femenino.

De esa forma, el ordenamiento jurídico atiende los conflictos de una sociedad en la que se compagina la organización empresarial con las responsabilidades familiares constituyendo una aplicación efectiva del Estado Social de Derecho que proclama el artículo

1.1 de la Constitución.

CUARTO. DISCREPANCIA PREVIA. APLICACIÓN AL SUPUESTO.

De forma previa al análisis sobre la discrepancia a la retribución del período de lactancia contemplado en el convenio colectivo, señala la representación de la demandada que el demandante carece del derecho dado que conforme a las comunicaciones mantenidas entre las partes la última opción iba referida a disfrutar inicialmente situación de lactancia y ante la indicación sobre la falta de preaviso se produce la pérdida del derecho.

Además de que supone una interpretación contraria a las circunstancias acreditadas (habiéndose puesto de manifiesto que el demandante se encuentra con la relación laboral suspendida desde el 5 de febrero de este año 2026, al haber solicitado prestación por cuidado de persona menor a cargo), considerar esa pérdida supondría un evidente perjuicio para el/la menor y con ello, un quebranto del interés superior que se debe tutelar y al que más adelante también se efectuará referencia.

Negar que el demandante se ha ausentado desde la fecha indicada por encontrarse en la situación referida además de contradictorio con lo acreditado (documento cinco del ramo del actor) es contrario al sentido lógico. Las partes han mantenido conversaciones tanto de manera formal (mediante correos electrónicos) como por la plataforma que canaliza internamente esas comunicaciones.

Por ello, el objeto de la pretensión se sitúa en si la situación que iniciará el demandante a partir del 6 de abril y hasta el 23 de ese mes, permiso de lactancia, debe o no ser retribuida.

Varias son las circunstancias que determinan la estimación de la pretensión.

Concurre en primer lugar una circunstancia de legalidad ordinaria dado que la mejora establecida en el convenio no altera la naturaleza jurídica del derecho, es una ampliación del mismo (en este caso sobre la duración) con lo que conforme a doctrina y jurisprudencia, entre otras la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2023, dictada en el recurso 986/2023 (contemplando además una situación relativa también al permiso de lactancia), la mejor condición sigue el régimen jurídico del derecho, no crea uno diferente, salvo que hubiera disposición expresa en ese sentido. Las mejoras convencionales mantienen la naturaleza del derecho mejorado, salvo previsión contraria explicita.

El derecho de base, es un derecho retribuido y con ello, la norma general.

La misma conclusión se alcanza con una interpretación que conforme al artículo 3.1 del Código Civil debe conllevar la realidad social del momento en que la norma ha de ser aplicada y con ello, integrar la perspectiva de género y de infancia en la resolución del debate y más específicamente el "interés superior del menor", bajo la modalidad de principio jurídico interpretativo fundamental, dentro de la triple dimensión de este concepto jurídico. Tal y como se recoge en la Observación General nº 14 del Comité de Derechos del Niño/a (2013) sobre el derecho del niño/a a que su interés superior sea una consideración primordial.

Ese interés superior que debe considerarse de manera prioritaria se produce en supuestos de resolución de discrepancias en los que concurra evidente impacto de la decisión judicial en niños/as porque son los/as que precisan la cobertura de necesidades que han de procurarles sus progenitores y así, se aprecia en la situación analizada.

Al igual que la perspectiva de género, la perspectiva de infancia debe aplicarse obligatoriamente, en aquellos casos en los que las decisiones judiciales tengan impacto directo o indirecto en personas menores de edad y ello no es una opción sino una obligación vinculante para todos los poderes públicos, incluido el judicial, por mandato expreso del art. 3.1 de la Convención Internacional de Derechos del Niño, que ha sido ratificado por España , a tenor de la obligación contenida en el art. 10.2 , 9.2 y 96.1 de la CE ....

La efectividad del derecho se alcanza cuando la posibilidad de ampliar la situación supone retribución puesto que lo contrario sería un elemento claramente disuasorio de su ejercicio.

El menor lactante, recibirá en mayores ocasiones los cuidados de las personas progenitoras cuando éstas reciban la retribución con la que así mismo se satisfacen las necesidades del menor impidiéndose además una brecha para aquellos supuestos de familias en las que la dificultad económica supondría la renuncia a la mejora del derecho.

El efecto que proporcionalmente supone para la empleadora que se proyecta durante un período relativamente corto de tiempo (de nueve a doce meses del menor), sin que quepa desconocer dicho esfuerzo, debe ser interpretado como una inversión en términos sociales y humanos, pero también en términos organizativos y empresariales. En efecto, en el marco de una concepción contemporánea de la riqueza de las personas, de los Estados, así como de las entidades mercantiles -que trasciende los indicadores puramente económicos para incorporar parámetros de bienestar, cohesión social y desarrollo integral de la infancia-, este tipo de medidas adquiere un valor estructural.

La extensión de estos derechos se traduce en un mecanismo que permite mejorar la retención y fidelización del talento, una reducción de los costes asociados a la rotación y al absentismo estructural, así como en un incremento del compromiso y la productividad a medio y largo plazo, reforzando además su posicionamiento en términos de responsabilidad social corporativa.

Desde esta perspectiva integral y transversal, su impacto positivo resulta exponencialmente mayor, al posibilitar que más niños y niñas reciban durante un mayor período los cuidados directos de sus progenitores, reforzando los vínculos familiares y favoreciendo su desarrollo integral.

QUINTO. AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. IMPACTO DE GÉNERO.

El demandante considera que la discrepancia transciende del ámbito del derecho ordinario e invoca situación que vulnera el artículo 14 de la CE considerando por su parte la (2013) sobre el derecho del niño/a a que su interés superior sea una consideración primordial.

Ese interés superior que debe considerarse de manera prioritaria se produce en supuestos de resolución de discrepancias en los que concurra evidente impacto de la decisión judicial en niños/as porque son los/as que precisan la cobertura de necesidades que han de procurarles sus progenitores y así, se aprecia en la situación analizada.

Al igual que la perspectiva de género, la perspectiva de infancia debe aplicarse obligatoriamente, en aquellos casos en los que las decisiones judiciales tengan impacto directo o indirecto en personas menores de edad y ello no es una opción sino una obligación vinculante para todos los poderes públicos, incluido el judicial, por mandato expreso del art. 3.1 de la Convención Internacional de Derechos del Niño, que ha sido ratificado por España , a tenor de la obligación contenida en el art. 10.2 , 9.2 y 96.1 de la CE ....

La efectividad del derecho se alcanza cuando la posibilidad de ampliar la situación supone retribución puesto que lo contrario sería un elemento claramente disuasorio de su ejercicio.

El menor lactante, recibirá en mayores ocasiones los cuidados de las personas progenitoras cuando éstas reciban la retribución con la que así mismo se satisfacen las necesidades del menor impidiéndose además una brecha para aquellos supuestos de familias en las que la dificultad económica supondría la renuncia a la mejora del derecho.

El efecto que proporcionalmente supone para la empleadora que se proyecta durante un período relativamente corto de tiempo (de nueve a doce meses del menor), sin que quepa desconocer dicho esfuerzo, debe ser interpretado como una inversión en términos sociales y humanos, pero también en términos organizativos y empresariales. En efecto, en el marco de una concepción contemporánea de la riqueza de las personas, de los Estados, así como de las entidades mercantiles -que trasciende los indicadores puramente económicos para incorporar parámetros de bienestar, cohesión social y desarrollo integral de la infancia-, este tipo de medidas adquiere un valor estructural.

La extensión de estos derechos se traduce en un mecanismo que permite mejorar la retención y fidelización del talento, una reducción de los costes asociados a la rotación y al absentismo estructural, así como en un incremento del compromiso y la productividad a medio y largo plazo, reforzando además su posicionamiento en términos de responsabilidad social corporativa.

Desde esta perspectiva integral y transversal, su impacto positivo resulta exponencialmente mayor, al posibilitar que más niños y niñas reciban durante un mayor período los cuidados directos de sus progenitores, reforzando los vínculos familiares y favoreciendo su desarrollo integral.

QUINTO. AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. IMPACTO DE GÉNERO.

El demandante considera que la discrepancia transciende del ámbito del derecho ordinario e invoca situación que vulnera el artículo 14 de la CE considerando por su parte la (2013) sobre el derecho del niño/a a que su interés superior sea una consideración primordial.

Ese interés superior que debe considerarse de manera prioritaria se produce en supuestos de resolución de discrepancias en los que concurra evidente impacto de la decisión judicial en niños/as porque son los/as que precisan la cobertura de necesidades que han de procurarles sus progenitores y así, se aprecia en la situación analizada.

Al igual que la perspectiva de género, la perspectiva de infancia debe aplicarse obligatoriamente, en aquellos casos en los que las decisiones judiciales tengan impacto directo o indirecto en personas menores de edad y ello no es una opción sino una obligación vinculante para todos los poderes públicos, incluido el judicial, por mandato expreso del art. 3.1 de la Convención Internacional de Derechos del Niño, que ha sido ratificado por España , a tenor de la obligación contenida en el art. 10.2 , 9.2 y 96.1 de la CE ....

La efectividad del derecho se alcanza cuando la posibilidad de ampliar la situación supone retribución puesto que lo contrario sería un elemento claramente disuasorio de su ejercicio.

El menor lactante, recibirá en mayores ocasiones los cuidados de las personas progenitoras cuando éstas reciban la retribución con la que así mismo se satisfacen las necesidades del menor impidiéndose además una brecha para aquellos supuestos de familias en las que la dificultad económica supondría la renuncia a la mejora del derecho.

El efecto que proporcionalmente supone para la empleadora que se proyecta durante un período relativamente corto de tiempo (de nueve a doce meses del menor), sin que quepa desconocer dicho esfuerzo, debe ser interpretado como una inversión en términos sociales y humanos, pero también en términos organizativos y empresariales. En efecto, en el marco de una concepción contemporánea de la riqueza de las personas, de los Estados, así como de las entidades mercantiles -que trasciende los indicadores puramente económicos para incorporar parámetros de bienestar, cohesión social y desarrollo integral de la infancia-, este tipo de medidas adquiere un valor estructural.

La extensión de estos derechos se traduce en un mecanismo que permite mejorar la retención y fidelización del talento, una reducción de los costes asociados a la rotación y al absentismo estructural, así como en un incremento del compromiso y la productividad a medio y largo plazo, reforzando además su posicionamiento en términos de responsabilidad social corporativa.

Desde esta perspectiva integral y transversal, su impacto positivo resulta exponencialmente mayor, al posibilitar que más niños y niñas reciban durante un mayor período los cuidados directos de sus progenitores, reforzando los vínculos familiares y favoreciendo su desarrollo integral.

QUINTO. AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. IMPACTO DE GÉNERO.

El demandante considera que la discrepancia transciende del ámbito del derecho ordinario e invoca situación que vulnera el artículo 14 de la CE considerando por su parte la demanda que se trata de una discrepancia ante la falta de regulación en la norma convencional.

Resulta relevante considerar que, tratándose de un derecho en la órbita de conciliación de la vida personal y familiar, con impacto de género al que se efectuó referencia con los datos estadísticos expuesto y, por tanto, con la dimensión constitucional indicada anteriormente.

Por ello, los indicios deberían haber sido enervados con suficiente actividad probatoria ya no en el sentido de la interpretación o debate jurídico sino poniendo de manifiesto que se tienen en consideración situaciones relacionadas con la conciliación de la vida familiar, que se trata de aspectos relevantes a los que la empleadora presta atención y a los que no se presentan obstáculos o se gestionan con demora.

Se trata de una organización que cuenta con una plantilla de setecientas personas sin que se haya acreditado la eficacia del Plan de Igualdad que resulte de aplicación a las personas trabajadoras, medidas concretas que hubieran puesto de manifiesto la prevalencia por la empleadora de este ámbito.

En la esfera constitucional, la afectación se produce al suponer discriminación indirecta al constituir el colectivo femenino el que mayoritariamente acoge medidas de conciliación familiar por razones culturales y sociales de atención de los cuidados.

Existe discriminación indirecta cuando la aplicación de una medida, aunque formulada de forma neutra, perjudique a un número mayor de mujeres que de hombres ( Sentencia de 9 de noviembre de 2017, Espadas Recio, C-98/15, entre otras).

Conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, Igualdad efectiva de mujeres y hombres, el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, informará con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.

También se considera que el demandante comunicó con antelación la situación (22 de diciembre) ofreciendo fórmula alternativa cuando surgió discrepancia, de inversión de los derechos y su tiempo de disfrute que también fue desestimada.

Ni la solicitud inicial fue atendida con diligencia y se trasladó una razón formal de oposición a la alternancia pese a que ésta resultaba más beneficiosa cuando la solicitud se había efectuado con antelación suficiente.

Con ello, frente a otras personas que pudieran articular medidas de conciliación se disuade ante la carga que supone litigar frente a la entidad que ostenta la condición de empleadora y por ello, se produce, por todos los elementos contemplados, discriminación indirecta.

SEXTO. TÉRMINOS DE CONDENA. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑOS MORALES.

Debe darse acomodo a las previsiones de derecho necesario de la norma procesal ( artículo 182 de la LRJS) con relación a la pretensión efectuada.

Se solicita la declaración de vulneración de derecho fundamental que así se efectúa con indemnización de restablecimiento en la integridad del derecho y se solicita una indemnización adicional por daños morales de mil quinientos euros.

Dando cumplimiento a la previsión del artículo 183 de la LRJS, la sentencia debe contener un pronunciamiento sobre la cuantía de la indemnización en función del daño moral que haya supuesto la vulneración del derecho fundamental, así como sobre los daños y perjuicios adicionales derivados de esa vulneración.

Ello supone la efectividad de la Tutela Judicial Efectiva, ya que como ha sido reconocido por nuestros Tribunales, «la falta o insuficiencia de motivación de una resolución judicial relativa a un derecho fundamental sustantivo se convierte en lesión de ese derecho» (entre otras, SSTC 24/2000, de 15 de febrero ( RTC 2000, 24) , FJ 4 , y 186/2001, de 17 de septiembre ( RTC 2001, 186) , FJ 7), ya que la protección que otorga la Constitución no lo es en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos» ( STC 176/1988, de 4 de octubre ( RTC 1988, 176) , FJ 4). Así, los arts. 9.1, 1.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en «un acto meramente ritual o simbólico» ( STC 12/1994, de 17 de enero ( RTC 1994, 12) , FJ 6), lo que igualmente proclaman, en el ámbito propio del amparo constitucional, los arts. 1, 41 y 55 LOTC ( RCL 1979, 2383) .

Conforme a jurisprudencia y doctrina, es el criterio del juzgad@r de instancia el que debe establecer la cuantía de la indemnización ponderando las circunstancias concurrentes, la naturaleza de la lesión y el período durante el que se mantiene.

Se considera un parámetro objetivo acudir a las previsiones de la Ley de Infracciones y Sanciones, aceptado por jurisprudencia y doctrina y así STS de 08.07.2014 (RJ 2014,4521) y de 15.02.2012 (RJ 2012,3894) y del Tribunal Constitucional, STC 247/2006 (RJC 2006,247).

Tras esa precisión debe contemplarse la dificultad probatoria respecto al daño moral que supone la vulneración de un derecho fundamental (se trata de bienes inherentes a la persona y por tanto de difícil cuantificación), valorándose para el establecimiento de la compensación, el resarcimiento suficiente de la víctima ("restitución íntegra") y la contribución a la finalidad de prevenir el daño, aceptándose de esa forma la normativa comunitaria en materia de discriminación y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la llamada «justicia disuasoria».

No resulta exigible la acreditación de los elementos de la existencia del daño moral intrínsecos a la vulneración del derecho fundamental, (así ya lo señaló el TS en Sentencia de 05.02.2015, RJ 2015/895), entendiéndose, (con la dificultad que supone cuantificar daños de perfil tan personal), que la compensación de la cuantía mínima prevista por el artículo 40.1c) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en supuestos de infracciones muy graves en materia laboral ( artículo 8.12 de la LISOS), puede cumplir la finalidad reponedora y disuasoria indicada. La compensación debe encuadrarse en la escala prevista para las infracciones muy graves dada la afectación a derechos fundamentales.

Se ajusta por congruencia con el importe solicitado por la parte actora.

No supone la compensación de daños patrimoniales (en sus vertientes de daño emergente y lucro cesante) para los que si continúa siendo necesaria la acreditación del perjuicio y la determinación de los elementos para su cuantificación tal y como reitera el ya aludido pronunciamiento del TS de 05.02.2015 y que no han sido solicitados en la situación contemplada

SÉPTIMO. RECURSO.

La presente sentencia es inmediatamente ejecutiva ( artículo 139 LRJS) y contra la misma, en virtud de lo establecido en los artículos 178.2 y 191.2 e), del mismo texto procesal, dada la acumulación de acciones (conciliación y tutela de derechos fundamentales), con acceso al recurso ésta última, es posible la interposición de recurso de suplicación ( STS 03.11.2015; RJ 2015/5779) y STS 10.03.2016, JUR 2016/87976).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se estima la demanda interpuesta por D. Argimiro con DNI NUM000, asistida por el letrado D. Andrés Gabriel Quesada Carcelén, frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ELECTROMEDICINA y CALIDAD SA con CIF A-

80766496, reconociendo el derecho del demandante a disfrutar del permiso de lactancia retribuido entre el 6 y el 23 de abril de 2026, para compaginar su actividad laboral con el cuidado y atenciones de su hijo/a.

Se declara la vulneración del Derecho Fundamental a la Igualdad, artículo 14 de la CE, condenando a la demandada a satisfacer al demandante el importe de mil quinientos euros por daños morales.

Se condena a la demanda a acatar y cumplir de forma inmediata, este pronunciamiento.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que si la opción fuera el cumplimiento de lo acordado, el cumplimiento en su integridad de la obligación exigida contenida en el título (incluido abono de intereses procesales si proceden), en el plazo de veinte días siguientes a la firmeza de la sentencia o desde que el título haya quedado constituido u obligación declarada en título ejecutable determina de conformidad con el artículo 239.3 de la LRSJ la exoneración de costas de la ejecución.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, y de conformidad con el artículo 191 de la LRJS se advierte que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el artículo 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de la PLAZA QUINCE, SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MADRID con el número de referencia IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando como concepto la cuenta del Juzgado 2513-0000-61-026126

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de esta PLAZA QUINCE, SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MADRID, BANCO

DE SANTANDER, con el número de referencia IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando como concepto la cuenta del Juzgado 2513-0000-61-026126

Por esta sentencia, se pronuncia, establece y firma.

Hechos

PRIMERO.El demandante presta servicios para la demandada con antigüedad de 4 de mayo de 2020, categoría de Técnico de Control de Calidad y Liberación, Grupo Profesional IV con jornada a tiempo completo, con horario de lunes a jueves de 07.00 a 15.30 horas y viernes de 07.00 a 14.15 horas con retribución de 2.022,63 euros mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.El NUM001 de 2025 nació el hijo/a del demandante.

TERCERO.Con fecha 22 de diciembre de 2025 remitió comunicación mediante correo electrónico solicitando el disfrute de ocho semanas de baja paternal (prestación cuidado de persona menor) desde el jueves 5 de febrero de 2026 al miércoles 1 de abril de 2026 y permiso de lactancia desde el lunes 6 de abril al jueves 23 de abril de 2026. (Documento uno del ramo de la parte actora).

CUARTO.Las partes mantuvieron conversaciones por sistema interno (Teams) y el demandante comunicó por correo electrónico de 3 de febrero de 2026, 11.20 horas, que el período de lactancia se situaría del 5 al 24 de febrero y cuidado de persona menor de 25 de febrero a 21 de abril de 2026. (Documento dos del ramo de la parte actora).

QUINTO.Por comunicación de 4 de febrero de 2026 por la demandada se comunicó que el período de lactancia requería plazo de preaviso de quince días, así como condición de retribución hasta los nueve meses de edad del hij@ del demandante. Se señala que el disfrute de los restantes días de lactancia lo son sin retribución. (Documento tres del ramo de la parte actora).

SEXTO.El demandante se encuentra en situación de suspensión de relación laboral por prestación por nacimiento y cuidado de persona menor desde el 5 de febrero de 2026 y hasta el 1 de abril de 2026. (Documento cinco del ramo de la parte actora).

SÉPTIMO.La demandada es una entidad del sector sanitario (fabricación de equipos de radiación y equipos electromédicos y uso profesional y científico) que cuenta con una plantilla de entre seiscientas y setecientas personas trabajadoras. (www.sedecal.com).

OCTAVO.El Convenio colectivo de Industria Siderometalúrgica se publicó en BOCM de 18 de enero de 2025.

A los anteriores, son de aplicación los siguientes:

Dando cumplimiento al artículo 97.1 de la LRJS, se señalan los elementos de convicción que junto con la valoración conjunta de la prueba sometida a los criterios de imparcialidad y sana crítica han servido para construir el relato fáctico y así en relación al:

Hechos probados primero y segundo: sin discrepancia.

Hechos probado tercero a sexto: documental referida.

Hecho probado séptimo: público (información conforme a lo reflejado en la página web de la demandada) y

Hecho probado octavo: público (convenio publicado en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid).

SEGUNDO. DATOS ESTADÍSTICOS.

Resulta necesaria la incorporación de datos estadísticos a fin de establecer los elementos de análisis que permitirán resolver la discrepancia que se plantea entre las partes.

En ese sentido, los datos de la EPA (Encuesta Población Activa) del último trimestre del año 2024, sobre la causa de la inactividad, nos muestran que mientras 58.800 mujeres dejaron su trabajo para cuidar a personas menores, adultas, enfermas o con algún tipo de discapacidad (un 87,0% del total), solo lo hicieron 8.800 hombres.

Los datos se mantienen desde el año 2018 y así, en la misma encuesta (EPA) de ese año se constató que el porcentaje de mujeres que cuidó de familiares dependientes fue del 6,55%, frente al 3,64% de los hombres. El porcentaje de mujeres que cuidó de hij@s menores de quince años fue mayor que el de los hombres (28,97% frente a 27,48%).

En cuanto al motivo de no buscar empleo, se observa que 595.500 mujeres dejan de buscar empleo para cuidar a personas menores, adultas, enfermas con algún tipo de discapacidad (un 90,7% del total) mientras que esa cifra es de 61.300 para los hombres.

En información publicada en enero de 2022, en Informe de Fundación DIRECCION000, sobre evolución de cohesión social con incorporación de cifras actualizadas considerando coeficiente de GINI, la brecha de desigualdad se agrava en el caso de las mujeres con especial repercusión en sectores feminizados y en hogares encabezados por una mujer acrecentando el incremento de atención de los cuidados por las mujeres.

Finalmente, la población inactiva según clase principal de inactividad información sobre las personas que trabajan exclusivamente en las tareas domésticas propias, se puede observar que mientras que 2.838.000 mujeres se encuentran inactivas debido a que se dedican a estos desempeños (un 86,4% del total), 446.000 hombres están inactivos por este motivo.

TERCERO. CONCILIACIÓN PERSONAL Y FAMILIAR. ANTECEDENTES NORMATIVOS. DERECHO NACIONAL, SUPRANACIONAL E INTERNACIONAL.

Entre los derechos de conciliación contemplados en la norma nacional contiene el artículo 37.4 del Estatuto de las personas trabajadoras la previsión relativa a las situaciones de lactancia y así, se establece el derecho de las personas trabajadoras en supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), ... a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses.

El ejercicio del derecho se puede sustituir por reducción de jornada o acumulación en jornadas completas.

Se trata de un derecho retribuido con la excepción de que ambas personas progenitoras ejerzan el derecho y se extienda hasta los doce meses de edad del lactante, en cuyo caso, el último párrafo del artículo 37.4 establece la reducción proporcional del salario entre los nueve y los doce meses.

En la situación contemplada el artículo 50 del Convenio colectivo introduce una mejora señalando que podrá cogerse o disfrutarse en cualquier momento hasta que el lactante cumpla doce meses. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, debe preavisar a la empleadora con una antelación de quince días, precisando la fecha en que se iniciará y finalizará el permiso de cuidado de lactante.

Supone la integración en nuestro ordenamiento de un elenco de disposiciones y resoluciones normativas dictadas en el ámbito del Derecho Internacional, Europeo y Nacional.

Entre otras, pueden señalarse:

- el Convenio de la OIT número 156 "sobre los trabajadores con responsabilidades familiares" de 1981 y ratificado por España el 11 de septiembre de 1985 (BOE de 12 de noviembre), con previsiones de medidas de igualdad efectiva y específicamente su integración por vía legislativa en convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o mediante una combinación de tales medidas, o de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales.

-La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres (CEDAW) aprobada por la Asamblea General en 1979 y ratificada por España en 1984 propulsora del "Comité para la Eliminación de la Discriminación de la mujer" que examina los progresos realizados por los diferentes Estados parte.

-Artículo 8.3 de la Carta Social Europea (CSER), revisada, hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996 y en vigor en España desde el 1 de julio de 2021 y

- Directiva 2019/1158 de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y profesional de las personas progenitoras y cuidadoras que derogó la Directiva 2010/18/UE.

La lectura de los artículos 1 y 9 de la Directiva 2019/1158, permite contar con elementos de análisis. Se trata de derechos individuales que se implementan como fórmulas necesarias para garantizar que las personas trabajadoras (progenitoras y cuidadoras) alcancen fórmulas de trabajo flexible (adecuación de los modelos de trabajo con herramientas de trabajo a distancia, calendarios o reducción de horas de trabajo) para ocuparse de sus derechos y obligaciones de cuidado.

Servirán los criterios constitucionales "dimensión constitucional" que se han vertido con ocasión de los litigios respecto a conciliación familiar y que debe prevalecer y servir de orientación. Nos encontramos en ese ámbito, interrelación entre vida personal, familiar y profesional.

El Tribunal Constitucional -cuya doctrina se ha de recordar por su valor directo a los efectos resolutorios- llama la atención en su Sentencia 3/2007, de 15 de enero, sobre "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( CE artículo 14 ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( CE artículo 39 )",para concluir afirmando que esa dimensión constitucional "ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa".

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2022, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del TS, RUD 646/2021, recuerda la obligación de juezas/es y tribunales de incorporar la perspectiva de género como criterio hermenéutico, valorando el impacto de género considerando los datos estadísticos como herramienta que permite la detección de situaciones de discriminación indirecta aludiendo la doctrina reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, STJUE de 3 de octubre de 2019, Schuc- Ghannadan, C-274/18) coincidente con el criterio del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 91/2019).

Impacto de género que se produce incluso tratándose de persona solicitante de género masculino al tratarse de un rol social y culturalmente atribuido al femenino.

De esa forma, el ordenamiento jurídico atiende los conflictos de una sociedad en la que se compagina la organización empresarial con las responsabilidades familiares constituyendo una aplicación efectiva del Estado Social de Derecho que proclama el artículo

1.1 de la Constitución.

CUARTO. DISCREPANCIA PREVIA. APLICACIÓN AL SUPUESTO.

De forma previa al análisis sobre la discrepancia a la retribución del período de lactancia contemplado en el convenio colectivo, señala la representación de la demandada que el demandante carece del derecho dado que conforme a las comunicaciones mantenidas entre las partes la última opción iba referida a disfrutar inicialmente situación de lactancia y ante la indicación sobre la falta de preaviso se produce la pérdida del derecho.

Además de que supone una interpretación contraria a las circunstancias acreditadas (habiéndose puesto de manifiesto que el demandante se encuentra con la relación laboral suspendida desde el 5 de febrero de este año 2026, al haber solicitado prestación por cuidado de persona menor a cargo), considerar esa pérdida supondría un evidente perjuicio para el/la menor y con ello, un quebranto del interés superior que se debe tutelar y al que más adelante también se efectuará referencia.

Negar que el demandante se ha ausentado desde la fecha indicada por encontrarse en la situación referida además de contradictorio con lo acreditado (documento cinco del ramo del actor) es contrario al sentido lógico. Las partes han mantenido conversaciones tanto de manera formal (mediante correos electrónicos) como por la plataforma que canaliza internamente esas comunicaciones.

Por ello, el objeto de la pretensión se sitúa en si la situación que iniciará el demandante a partir del 6 de abril y hasta el 23 de ese mes, permiso de lactancia, debe o no ser retribuida.

Varias son las circunstancias que determinan la estimación de la pretensión.

Concurre en primer lugar una circunstancia de legalidad ordinaria dado que la mejora establecida en el convenio no altera la naturaleza jurídica del derecho, es una ampliación del mismo (en este caso sobre la duración) con lo que conforme a doctrina y jurisprudencia, entre otras la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2023, dictada en el recurso 986/2023 (contemplando además una situación relativa también al permiso de lactancia), la mejor condición sigue el régimen jurídico del derecho, no crea uno diferente, salvo que hubiera disposición expresa en ese sentido. Las mejoras convencionales mantienen la naturaleza del derecho mejorado, salvo previsión contraria explicita.

El derecho de base, es un derecho retribuido y con ello, la norma general.

La misma conclusión se alcanza con una interpretación que conforme al artículo 3.1 del Código Civil debe conllevar la realidad social del momento en que la norma ha de ser aplicada y con ello, integrar la perspectiva de género y de infancia en la resolución del debate y más específicamente el "interés superior del menor", bajo la modalidad de principio jurídico interpretativo fundamental, dentro de la triple dimensión de este concepto jurídico. Tal y como se recoge en la Observación General nº 14 del Comité de Derechos del Niño/a (2013) sobre el derecho del niño/a a que su interés superior sea una consideración primordial.

Ese interés superior que debe considerarse de manera prioritaria se produce en supuestos de resolución de discrepancias en los que concurra evidente impacto de la decisión judicial en niños/as porque son los/as que precisan la cobertura de necesidades que han de procurarles sus progenitores y así, se aprecia en la situación analizada.

Al igual que la perspectiva de género, la perspectiva de infancia debe aplicarse obligatoriamente, en aquellos casos en los que las decisiones judiciales tengan impacto directo o indirecto en personas menores de edad y ello no es una opción sino una obligación vinculante para todos los poderes públicos, incluido el judicial, por mandato expreso del art. 3.1 de la Convención Internacional de Derechos del Niño, que ha sido ratificado por España , a tenor de la obligación contenida en el art. 10.2 , 9.2 y 96.1 de la CE ....

La efectividad del derecho se alcanza cuando la posibilidad de ampliar la situación supone retribución puesto que lo contrario sería un elemento claramente disuasorio de su ejercicio.

El menor lactante, recibirá en mayores ocasiones los cuidados de las personas progenitoras cuando éstas reciban la retribución con la que así mismo se satisfacen las necesidades del menor impidiéndose además una brecha para aquellos supuestos de familias en las que la dificultad económica supondría la renuncia a la mejora del derecho.

El efecto que proporcionalmente supone para la empleadora que se proyecta durante un período relativamente corto de tiempo (de nueve a doce meses del menor), sin que quepa desconocer dicho esfuerzo, debe ser interpretado como una inversión en términos sociales y humanos, pero también en términos organizativos y empresariales. En efecto, en el marco de una concepción contemporánea de la riqueza de las personas, de los Estados, así como de las entidades mercantiles -que trasciende los indicadores puramente económicos para incorporar parámetros de bienestar, cohesión social y desarrollo integral de la infancia-, este tipo de medidas adquiere un valor estructural.

La extensión de estos derechos se traduce en un mecanismo que permite mejorar la retención y fidelización del talento, una reducción de los costes asociados a la rotación y al absentismo estructural, así como en un incremento del compromiso y la productividad a medio y largo plazo, reforzando además su posicionamiento en términos de responsabilidad social corporativa.

Desde esta perspectiva integral y transversal, su impacto positivo resulta exponencialmente mayor, al posibilitar que más niños y niñas reciban durante un mayor período los cuidados directos de sus progenitores, reforzando los vínculos familiares y favoreciendo su desarrollo integral.

QUINTO. AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. IMPACTO DE GÉNERO.

El demandante considera que la discrepancia transciende del ámbito del derecho ordinario e invoca situación que vulnera el artículo 14 de la CE considerando por su parte la (2013) sobre el derecho del niño/a a que su interés superior sea una consideración primordial.

Ese interés superior que debe considerarse de manera prioritaria se produce en supuestos de resolución de discrepancias en los que concurra evidente impacto de la decisión judicial en niños/as porque son los/as que precisan la cobertura de necesidades que han de procurarles sus progenitores y así, se aprecia en la situación analizada.

Al igual que la perspectiva de género, la perspectiva de infancia debe aplicarse obligatoriamente, en aquellos casos en los que las decisiones judiciales tengan impacto directo o indirecto en personas menores de edad y ello no es una opción sino una obligación vinculante para todos los poderes públicos, incluido el judicial, por mandato expreso del art. 3.1 de la Convención Internacional de Derechos del Niño, que ha sido ratificado por España , a tenor de la obligación contenida en el art. 10.2 , 9.2 y 96.1 de la CE ....

La efectividad del derecho se alcanza cuando la posibilidad de ampliar la situación supone retribución puesto que lo contrario sería un elemento claramente disuasorio de su ejercicio.

El menor lactante, recibirá en mayores ocasiones los cuidados de las personas progenitoras cuando éstas reciban la retribución con la que así mismo se satisfacen las necesidades del menor impidiéndose además una brecha para aquellos supuestos de familias en las que la dificultad económica supondría la renuncia a la mejora del derecho.

El efecto que proporcionalmente supone para la empleadora que se proyecta durante un período relativamente corto de tiempo (de nueve a doce meses del menor), sin que quepa desconocer dicho esfuerzo, debe ser interpretado como una inversión en términos sociales y humanos, pero también en términos organizativos y empresariales. En efecto, en el marco de una concepción contemporánea de la riqueza de las personas, de los Estados, así como de las entidades mercantiles -que trasciende los indicadores puramente económicos para incorporar parámetros de bienestar, cohesión social y desarrollo integral de la infancia-, este tipo de medidas adquiere un valor estructural.

La extensión de estos derechos se traduce en un mecanismo que permite mejorar la retención y fidelización del talento, una reducción de los costes asociados a la rotación y al absentismo estructural, así como en un incremento del compromiso y la productividad a medio y largo plazo, reforzando además su posicionamiento en términos de responsabilidad social corporativa.

Desde esta perspectiva integral y transversal, su impacto positivo resulta exponencialmente mayor, al posibilitar que más niños y niñas reciban durante un mayor período los cuidados directos de sus progenitores, reforzando los vínculos familiares y favoreciendo su desarrollo integral.

QUINTO. AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. IMPACTO DE GÉNERO.

El demandante considera que la discrepancia transciende del ámbito del derecho ordinario e invoca situación que vulnera el artículo 14 de la CE considerando por su parte la (2013) sobre el derecho del niño/a a que su interés superior sea una consideración primordial.

Ese interés superior que debe considerarse de manera prioritaria se produce en supuestos de resolución de discrepancias en los que concurra evidente impacto de la decisión judicial en niños/as porque son los/as que precisan la cobertura de necesidades que han de procurarles sus progenitores y así, se aprecia en la situación analizada.

Al igual que la perspectiva de género, la perspectiva de infancia debe aplicarse obligatoriamente, en aquellos casos en los que las decisiones judiciales tengan impacto directo o indirecto en personas menores de edad y ello no es una opción sino una obligación vinculante para todos los poderes públicos, incluido el judicial, por mandato expreso del art. 3.1 de la Convención Internacional de Derechos del Niño, que ha sido ratificado por España , a tenor de la obligación contenida en el art. 10.2 , 9.2 y 96.1 de la CE ....

La efectividad del derecho se alcanza cuando la posibilidad de ampliar la situación supone retribución puesto que lo contrario sería un elemento claramente disuasorio de su ejercicio.

El menor lactante, recibirá en mayores ocasiones los cuidados de las personas progenitoras cuando éstas reciban la retribución con la que así mismo se satisfacen las necesidades del menor impidiéndose además una brecha para aquellos supuestos de familias en las que la dificultad económica supondría la renuncia a la mejora del derecho.

El efecto que proporcionalmente supone para la empleadora que se proyecta durante un período relativamente corto de tiempo (de nueve a doce meses del menor), sin que quepa desconocer dicho esfuerzo, debe ser interpretado como una inversión en términos sociales y humanos, pero también en términos organizativos y empresariales. En efecto, en el marco de una concepción contemporánea de la riqueza de las personas, de los Estados, así como de las entidades mercantiles -que trasciende los indicadores puramente económicos para incorporar parámetros de bienestar, cohesión social y desarrollo integral de la infancia-, este tipo de medidas adquiere un valor estructural.

La extensión de estos derechos se traduce en un mecanismo que permite mejorar la retención y fidelización del talento, una reducción de los costes asociados a la rotación y al absentismo estructural, así como en un incremento del compromiso y la productividad a medio y largo plazo, reforzando además su posicionamiento en términos de responsabilidad social corporativa.

Desde esta perspectiva integral y transversal, su impacto positivo resulta exponencialmente mayor, al posibilitar que más niños y niñas reciban durante un mayor período los cuidados directos de sus progenitores, reforzando los vínculos familiares y favoreciendo su desarrollo integral.

QUINTO. AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. IMPACTO DE GÉNERO.

El demandante considera que la discrepancia transciende del ámbito del derecho ordinario e invoca situación que vulnera el artículo 14 de la CE considerando por su parte la demanda que se trata de una discrepancia ante la falta de regulación en la norma convencional.

Resulta relevante considerar que, tratándose de un derecho en la órbita de conciliación de la vida personal y familiar, con impacto de género al que se efectuó referencia con los datos estadísticos expuesto y, por tanto, con la dimensión constitucional indicada anteriormente.

Por ello, los indicios deberían haber sido enervados con suficiente actividad probatoria ya no en el sentido de la interpretación o debate jurídico sino poniendo de manifiesto que se tienen en consideración situaciones relacionadas con la conciliación de la vida familiar, que se trata de aspectos relevantes a los que la empleadora presta atención y a los que no se presentan obstáculos o se gestionan con demora.

Se trata de una organización que cuenta con una plantilla de setecientas personas sin que se haya acreditado la eficacia del Plan de Igualdad que resulte de aplicación a las personas trabajadoras, medidas concretas que hubieran puesto de manifiesto la prevalencia por la empleadora de este ámbito.

En la esfera constitucional, la afectación se produce al suponer discriminación indirecta al constituir el colectivo femenino el que mayoritariamente acoge medidas de conciliación familiar por razones culturales y sociales de atención de los cuidados.

Existe discriminación indirecta cuando la aplicación de una medida, aunque formulada de forma neutra, perjudique a un número mayor de mujeres que de hombres ( Sentencia de 9 de noviembre de 2017, Espadas Recio, C-98/15, entre otras).

Conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, Igualdad efectiva de mujeres y hombres, el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, informará con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.

También se considera que el demandante comunicó con antelación la situación (22 de diciembre) ofreciendo fórmula alternativa cuando surgió discrepancia, de inversión de los derechos y su tiempo de disfrute que también fue desestimada.

Ni la solicitud inicial fue atendida con diligencia y se trasladó una razón formal de oposición a la alternancia pese a que ésta resultaba más beneficiosa cuando la solicitud se había efectuado con antelación suficiente.

Con ello, frente a otras personas que pudieran articular medidas de conciliación se disuade ante la carga que supone litigar frente a la entidad que ostenta la condición de empleadora y por ello, se produce, por todos los elementos contemplados, discriminación indirecta.

SEXTO. TÉRMINOS DE CONDENA. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑOS MORALES.

Debe darse acomodo a las previsiones de derecho necesario de la norma procesal ( artículo 182 de la LRJS) con relación a la pretensión efectuada.

Se solicita la declaración de vulneración de derecho fundamental que así se efectúa con indemnización de restablecimiento en la integridad del derecho y se solicita una indemnización adicional por daños morales de mil quinientos euros.

Dando cumplimiento a la previsión del artículo 183 de la LRJS, la sentencia debe contener un pronunciamiento sobre la cuantía de la indemnización en función del daño moral que haya supuesto la vulneración del derecho fundamental, así como sobre los daños y perjuicios adicionales derivados de esa vulneración.

Ello supone la efectividad de la Tutela Judicial Efectiva, ya que como ha sido reconocido por nuestros Tribunales, «la falta o insuficiencia de motivación de una resolución judicial relativa a un derecho fundamental sustantivo se convierte en lesión de ese derecho» (entre otras, SSTC 24/2000, de 15 de febrero ( RTC 2000, 24) , FJ 4 , y 186/2001, de 17 de septiembre ( RTC 2001, 186) , FJ 7), ya que la protección que otorga la Constitución no lo es en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos» ( STC 176/1988, de 4 de octubre ( RTC 1988, 176) , FJ 4). Así, los arts. 9.1, 1.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en «un acto meramente ritual o simbólico» ( STC 12/1994, de 17 de enero ( RTC 1994, 12) , FJ 6), lo que igualmente proclaman, en el ámbito propio del amparo constitucional, los arts. 1, 41 y 55 LOTC ( RCL 1979, 2383) .

Conforme a jurisprudencia y doctrina, es el criterio del juzgad@r de instancia el que debe establecer la cuantía de la indemnización ponderando las circunstancias concurrentes, la naturaleza de la lesión y el período durante el que se mantiene.

Se considera un parámetro objetivo acudir a las previsiones de la Ley de Infracciones y Sanciones, aceptado por jurisprudencia y doctrina y así STS de 08.07.2014 (RJ 2014,4521) y de 15.02.2012 (RJ 2012,3894) y del Tribunal Constitucional, STC 247/2006 (RJC 2006,247).

Tras esa precisión debe contemplarse la dificultad probatoria respecto al daño moral que supone la vulneración de un derecho fundamental (se trata de bienes inherentes a la persona y por tanto de difícil cuantificación), valorándose para el establecimiento de la compensación, el resarcimiento suficiente de la víctima ("restitución íntegra") y la contribución a la finalidad de prevenir el daño, aceptándose de esa forma la normativa comunitaria en materia de discriminación y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la llamada «justicia disuasoria».

No resulta exigible la acreditación de los elementos de la existencia del daño moral intrínsecos a la vulneración del derecho fundamental, (así ya lo señaló el TS en Sentencia de 05.02.2015, RJ 2015/895), entendiéndose, (con la dificultad que supone cuantificar daños de perfil tan personal), que la compensación de la cuantía mínima prevista por el artículo 40.1c) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en supuestos de infracciones muy graves en materia laboral ( artículo 8.12 de la LISOS), puede cumplir la finalidad reponedora y disuasoria indicada. La compensación debe encuadrarse en la escala prevista para las infracciones muy graves dada la afectación a derechos fundamentales.

Se ajusta por congruencia con el importe solicitado por la parte actora.

No supone la compensación de daños patrimoniales (en sus vertientes de daño emergente y lucro cesante) para los que si continúa siendo necesaria la acreditación del perjuicio y la determinación de los elementos para su cuantificación tal y como reitera el ya aludido pronunciamiento del TS de 05.02.2015 y que no han sido solicitados en la situación contemplada

SÉPTIMO. RECURSO.

La presente sentencia es inmediatamente ejecutiva ( artículo 139 LRJS) y contra la misma, en virtud de lo establecido en los artículos 178.2 y 191.2 e), del mismo texto procesal, dada la acumulación de acciones (conciliación y tutela de derechos fundamentales), con acceso al recurso ésta última, es posible la interposición de recurso de suplicación ( STS 03.11.2015; RJ 2015/5779) y STS 10.03.2016, JUR 2016/87976).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se estima la demanda interpuesta por D. Argimiro con DNI NUM000, asistida por el letrado D. Andrés Gabriel Quesada Carcelén, frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ELECTROMEDICINA y CALIDAD SA con CIF A-

80766496, reconociendo el derecho del demandante a disfrutar del permiso de lactancia retribuido entre el 6 y el 23 de abril de 2026, para compaginar su actividad laboral con el cuidado y atenciones de su hijo/a.

Se declara la vulneración del Derecho Fundamental a la Igualdad, artículo 14 de la CE, condenando a la demandada a satisfacer al demandante el importe de mil quinientos euros por daños morales.

Se condena a la demanda a acatar y cumplir de forma inmediata, este pronunciamiento.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que si la opción fuera el cumplimiento de lo acordado, el cumplimiento en su integridad de la obligación exigida contenida en el título (incluido abono de intereses procesales si proceden), en el plazo de veinte días siguientes a la firmeza de la sentencia o desde que el título haya quedado constituido u obligación declarada en título ejecutable determina de conformidad con el artículo 239.3 de la LRSJ la exoneración de costas de la ejecución.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, y de conformidad con el artículo 191 de la LRJS se advierte que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el artículo 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de la PLAZA QUINCE, SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MADRID con el número de referencia IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando como concepto la cuenta del Juzgado 2513-0000-61-026126

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de esta PLAZA QUINCE, SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MADRID, BANCO

DE SANTANDER, con el número de referencia IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando como concepto la cuenta del Juzgado 2513-0000-61-026126

Por esta sentencia, se pronuncia, establece y firma.

Fundamentos

Dando cumplimiento al artículo 97.1 de la LRJS, se señalan los elementos de convicción que junto con la valoración conjunta de la prueba sometida a los criterios de imparcialidad y sana crítica han servido para construir el relato fáctico y así en relación al:

Hechos probados primero y segundo: sin discrepancia.

Hechos probado tercero a sexto: documental referida.

Hecho probado séptimo: público (información conforme a lo reflejado en la página web de la demandada) y

Hecho probado octavo: público (convenio publicado en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid).

SEGUNDO. DATOS ESTADÍSTICOS.

Resulta necesaria la incorporación de datos estadísticos a fin de establecer los elementos de análisis que permitirán resolver la discrepancia que se plantea entre las partes.

En ese sentido, los datos de la EPA (Encuesta Población Activa) del último trimestre del año 2024, sobre la causa de la inactividad, nos muestran que mientras 58.800 mujeres dejaron su trabajo para cuidar a personas menores, adultas, enfermas o con algún tipo de discapacidad (un 87,0% del total), solo lo hicieron 8.800 hombres.

Los datos se mantienen desde el año 2018 y así, en la misma encuesta (EPA) de ese año se constató que el porcentaje de mujeres que cuidó de familiares dependientes fue del 6,55%, frente al 3,64% de los hombres. El porcentaje de mujeres que cuidó de hij@s menores de quince años fue mayor que el de los hombres (28,97% frente a 27,48%).

En cuanto al motivo de no buscar empleo, se observa que 595.500 mujeres dejan de buscar empleo para cuidar a personas menores, adultas, enfermas con algún tipo de discapacidad (un 90,7% del total) mientras que esa cifra es de 61.300 para los hombres.

En información publicada en enero de 2022, en Informe de Fundación DIRECCION000, sobre evolución de cohesión social con incorporación de cifras actualizadas considerando coeficiente de GINI, la brecha de desigualdad se agrava en el caso de las mujeres con especial repercusión en sectores feminizados y en hogares encabezados por una mujer acrecentando el incremento de atención de los cuidados por las mujeres.

Finalmente, la población inactiva según clase principal de inactividad información sobre las personas que trabajan exclusivamente en las tareas domésticas propias, se puede observar que mientras que 2.838.000 mujeres se encuentran inactivas debido a que se dedican a estos desempeños (un 86,4% del total), 446.000 hombres están inactivos por este motivo.

TERCERO. CONCILIACIÓN PERSONAL Y FAMILIAR. ANTECEDENTES NORMATIVOS. DERECHO NACIONAL, SUPRANACIONAL E INTERNACIONAL.

Entre los derechos de conciliación contemplados en la norma nacional contiene el artículo 37.4 del Estatuto de las personas trabajadoras la previsión relativa a las situaciones de lactancia y así, se establece el derecho de las personas trabajadoras en supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), ... a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses.

El ejercicio del derecho se puede sustituir por reducción de jornada o acumulación en jornadas completas.

Se trata de un derecho retribuido con la excepción de que ambas personas progenitoras ejerzan el derecho y se extienda hasta los doce meses de edad del lactante, en cuyo caso, el último párrafo del artículo 37.4 establece la reducción proporcional del salario entre los nueve y los doce meses.

En la situación contemplada el artículo 50 del Convenio colectivo introduce una mejora señalando que podrá cogerse o disfrutarse en cualquier momento hasta que el lactante cumpla doce meses. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, debe preavisar a la empleadora con una antelación de quince días, precisando la fecha en que se iniciará y finalizará el permiso de cuidado de lactante.

Supone la integración en nuestro ordenamiento de un elenco de disposiciones y resoluciones normativas dictadas en el ámbito del Derecho Internacional, Europeo y Nacional.

Entre otras, pueden señalarse:

- el Convenio de la OIT número 156 "sobre los trabajadores con responsabilidades familiares" de 1981 y ratificado por España el 11 de septiembre de 1985 (BOE de 12 de noviembre), con previsiones de medidas de igualdad efectiva y específicamente su integración por vía legislativa en convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o mediante una combinación de tales medidas, o de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales.

-La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres (CEDAW) aprobada por la Asamblea General en 1979 y ratificada por España en 1984 propulsora del "Comité para la Eliminación de la Discriminación de la mujer" que examina los progresos realizados por los diferentes Estados parte.

-Artículo 8.3 de la Carta Social Europea (CSER), revisada, hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996 y en vigor en España desde el 1 de julio de 2021 y

- Directiva 2019/1158 de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y profesional de las personas progenitoras y cuidadoras que derogó la Directiva 2010/18/UE.

La lectura de los artículos 1 y 9 de la Directiva 2019/1158, permite contar con elementos de análisis. Se trata de derechos individuales que se implementan como fórmulas necesarias para garantizar que las personas trabajadoras (progenitoras y cuidadoras) alcancen fórmulas de trabajo flexible (adecuación de los modelos de trabajo con herramientas de trabajo a distancia, calendarios o reducción de horas de trabajo) para ocuparse de sus derechos y obligaciones de cuidado.

Servirán los criterios constitucionales "dimensión constitucional" que se han vertido con ocasión de los litigios respecto a conciliación familiar y que debe prevalecer y servir de orientación. Nos encontramos en ese ámbito, interrelación entre vida personal, familiar y profesional.

El Tribunal Constitucional -cuya doctrina se ha de recordar por su valor directo a los efectos resolutorios- llama la atención en su Sentencia 3/2007, de 15 de enero, sobre "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( CE artículo 14 ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( CE artículo 39 )",para concluir afirmando que esa dimensión constitucional "ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa".

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2022, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del TS, RUD 646/2021, recuerda la obligación de juezas/es y tribunales de incorporar la perspectiva de género como criterio hermenéutico, valorando el impacto de género considerando los datos estadísticos como herramienta que permite la detección de situaciones de discriminación indirecta aludiendo la doctrina reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, STJUE de 3 de octubre de 2019, Schuc- Ghannadan, C-274/18) coincidente con el criterio del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 91/2019).

Impacto de género que se produce incluso tratándose de persona solicitante de género masculino al tratarse de un rol social y culturalmente atribuido al femenino.

De esa forma, el ordenamiento jurídico atiende los conflictos de una sociedad en la que se compagina la organización empresarial con las responsabilidades familiares constituyendo una aplicación efectiva del Estado Social de Derecho que proclama el artículo

1.1 de la Constitución.

CUARTO. DISCREPANCIA PREVIA. APLICACIÓN AL SUPUESTO.

De forma previa al análisis sobre la discrepancia a la retribución del período de lactancia contemplado en el convenio colectivo, señala la representación de la demandada que el demandante carece del derecho dado que conforme a las comunicaciones mantenidas entre las partes la última opción iba referida a disfrutar inicialmente situación de lactancia y ante la indicación sobre la falta de preaviso se produce la pérdida del derecho.

Además de que supone una interpretación contraria a las circunstancias acreditadas (habiéndose puesto de manifiesto que el demandante se encuentra con la relación laboral suspendida desde el 5 de febrero de este año 2026, al haber solicitado prestación por cuidado de persona menor a cargo), considerar esa pérdida supondría un evidente perjuicio para el/la menor y con ello, un quebranto del interés superior que se debe tutelar y al que más adelante también se efectuará referencia.

Negar que el demandante se ha ausentado desde la fecha indicada por encontrarse en la situación referida además de contradictorio con lo acreditado (documento cinco del ramo del actor) es contrario al sentido lógico. Las partes han mantenido conversaciones tanto de manera formal (mediante correos electrónicos) como por la plataforma que canaliza internamente esas comunicaciones.

Por ello, el objeto de la pretensión se sitúa en si la situación que iniciará el demandante a partir del 6 de abril y hasta el 23 de ese mes, permiso de lactancia, debe o no ser retribuida.

Varias son las circunstancias que determinan la estimación de la pretensión.

Concurre en primer lugar una circunstancia de legalidad ordinaria dado que la mejora establecida en el convenio no altera la naturaleza jurídica del derecho, es una ampliación del mismo (en este caso sobre la duración) con lo que conforme a doctrina y jurisprudencia, entre otras la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2023, dictada en el recurso 986/2023 (contemplando además una situación relativa también al permiso de lactancia), la mejor condición sigue el régimen jurídico del derecho, no crea uno diferente, salvo que hubiera disposición expresa en ese sentido. Las mejoras convencionales mantienen la naturaleza del derecho mejorado, salvo previsión contraria explicita.

El derecho de base, es un derecho retribuido y con ello, la norma general.

La misma conclusión se alcanza con una interpretación que conforme al artículo 3.1 del Código Civil debe conllevar la realidad social del momento en que la norma ha de ser aplicada y con ello, integrar la perspectiva de género y de infancia en la resolución del debate y más específicamente el "interés superior del menor", bajo la modalidad de principio jurídico interpretativo fundamental, dentro de la triple dimensión de este concepto jurídico. Tal y como se recoge en la Observación General nº 14 del Comité de Derechos del Niño/a (2013) sobre el derecho del niño/a a que su interés superior sea una consideración primordial.

Ese interés superior que debe considerarse de manera prioritaria se produce en supuestos de resolución de discrepancias en los que concurra evidente impacto de la decisión judicial en niños/as porque son los/as que precisan la cobertura de necesidades que han de procurarles sus progenitores y así, se aprecia en la situación analizada.

Al igual que la perspectiva de género, la perspectiva de infancia debe aplicarse obligatoriamente, en aquellos casos en los que las decisiones judiciales tengan impacto directo o indirecto en personas menores de edad y ello no es una opción sino una obligación vinculante para todos los poderes públicos, incluido el judicial, por mandato expreso del art. 3.1 de la Convención Internacional de Derechos del Niño, que ha sido ratificado por España , a tenor de la obligación contenida en el art. 10.2 , 9.2 y 96.1 de la CE ....

La efectividad del derecho se alcanza cuando la posibilidad de ampliar la situación supone retribución puesto que lo contrario sería un elemento claramente disuasorio de su ejercicio.

El menor lactante, recibirá en mayores ocasiones los cuidados de las personas progenitoras cuando éstas reciban la retribución con la que así mismo se satisfacen las necesidades del menor impidiéndose además una brecha para aquellos supuestos de familias en las que la dificultad económica supondría la renuncia a la mejora del derecho.

El efecto que proporcionalmente supone para la empleadora que se proyecta durante un período relativamente corto de tiempo (de nueve a doce meses del menor), sin que quepa desconocer dicho esfuerzo, debe ser interpretado como una inversión en términos sociales y humanos, pero también en términos organizativos y empresariales. En efecto, en el marco de una concepción contemporánea de la riqueza de las personas, de los Estados, así como de las entidades mercantiles -que trasciende los indicadores puramente económicos para incorporar parámetros de bienestar, cohesión social y desarrollo integral de la infancia-, este tipo de medidas adquiere un valor estructural.

La extensión de estos derechos se traduce en un mecanismo que permite mejorar la retención y fidelización del talento, una reducción de los costes asociados a la rotación y al absentismo estructural, así como en un incremento del compromiso y la productividad a medio y largo plazo, reforzando además su posicionamiento en términos de responsabilidad social corporativa.

Desde esta perspectiva integral y transversal, su impacto positivo resulta exponencialmente mayor, al posibilitar que más niños y niñas reciban durante un mayor período los cuidados directos de sus progenitores, reforzando los vínculos familiares y favoreciendo su desarrollo integral.

QUINTO. AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. IMPACTO DE GÉNERO.

El demandante considera que la discrepancia transciende del ámbito del derecho ordinario e invoca situación que vulnera el artículo 14 de la CE considerando por su parte la (2013) sobre el derecho del niño/a a que su interés superior sea una consideración primordial.

Ese interés superior que debe considerarse de manera prioritaria se produce en supuestos de resolución de discrepancias en los que concurra evidente impacto de la decisión judicial en niños/as porque son los/as que precisan la cobertura de necesidades que han de procurarles sus progenitores y así, se aprecia en la situación analizada.

Al igual que la perspectiva de género, la perspectiva de infancia debe aplicarse obligatoriamente, en aquellos casos en los que las decisiones judiciales tengan impacto directo o indirecto en personas menores de edad y ello no es una opción sino una obligación vinculante para todos los poderes públicos, incluido el judicial, por mandato expreso del art. 3.1 de la Convención Internacional de Derechos del Niño, que ha sido ratificado por España , a tenor de la obligación contenida en el art. 10.2 , 9.2 y 96.1 de la CE ....

La efectividad del derecho se alcanza cuando la posibilidad de ampliar la situación supone retribución puesto que lo contrario sería un elemento claramente disuasorio de su ejercicio.

El menor lactante, recibirá en mayores ocasiones los cuidados de las personas progenitoras cuando éstas reciban la retribución con la que así mismo se satisfacen las necesidades del menor impidiéndose además una brecha para aquellos supuestos de familias en las que la dificultad económica supondría la renuncia a la mejora del derecho.

El efecto que proporcionalmente supone para la empleadora que se proyecta durante un período relativamente corto de tiempo (de nueve a doce meses del menor), sin que quepa desconocer dicho esfuerzo, debe ser interpretado como una inversión en términos sociales y humanos, pero también en términos organizativos y empresariales. En efecto, en el marco de una concepción contemporánea de la riqueza de las personas, de los Estados, así como de las entidades mercantiles -que trasciende los indicadores puramente económicos para incorporar parámetros de bienestar, cohesión social y desarrollo integral de la infancia-, este tipo de medidas adquiere un valor estructural.

La extensión de estos derechos se traduce en un mecanismo que permite mejorar la retención y fidelización del talento, una reducción de los costes asociados a la rotación y al absentismo estructural, así como en un incremento del compromiso y la productividad a medio y largo plazo, reforzando además su posicionamiento en términos de responsabilidad social corporativa.

Desde esta perspectiva integral y transversal, su impacto positivo resulta exponencialmente mayor, al posibilitar que más niños y niñas reciban durante un mayor período los cuidados directos de sus progenitores, reforzando los vínculos familiares y favoreciendo su desarrollo integral.

QUINTO. AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. IMPACTO DE GÉNERO.

El demandante considera que la discrepancia transciende del ámbito del derecho ordinario e invoca situación que vulnera el artículo 14 de la CE considerando por su parte la (2013) sobre el derecho del niño/a a que su interés superior sea una consideración primordial.

Ese interés superior que debe considerarse de manera prioritaria se produce en supuestos de resolución de discrepancias en los que concurra evidente impacto de la decisión judicial en niños/as porque son los/as que precisan la cobertura de necesidades que han de procurarles sus progenitores y así, se aprecia en la situación analizada.

Al igual que la perspectiva de género, la perspectiva de infancia debe aplicarse obligatoriamente, en aquellos casos en los que las decisiones judiciales tengan impacto directo o indirecto en personas menores de edad y ello no es una opción sino una obligación vinculante para todos los poderes públicos, incluido el judicial, por mandato expreso del art. 3.1 de la Convención Internacional de Derechos del Niño, que ha sido ratificado por España , a tenor de la obligación contenida en el art. 10.2 , 9.2 y 96.1 de la CE ....

La efectividad del derecho se alcanza cuando la posibilidad de ampliar la situación supone retribución puesto que lo contrario sería un elemento claramente disuasorio de su ejercicio.

El menor lactante, recibirá en mayores ocasiones los cuidados de las personas progenitoras cuando éstas reciban la retribución con la que así mismo se satisfacen las necesidades del menor impidiéndose además una brecha para aquellos supuestos de familias en las que la dificultad económica supondría la renuncia a la mejora del derecho.

El efecto que proporcionalmente supone para la empleadora que se proyecta durante un período relativamente corto de tiempo (de nueve a doce meses del menor), sin que quepa desconocer dicho esfuerzo, debe ser interpretado como una inversión en términos sociales y humanos, pero también en términos organizativos y empresariales. En efecto, en el marco de una concepción contemporánea de la riqueza de las personas, de los Estados, así como de las entidades mercantiles -que trasciende los indicadores puramente económicos para incorporar parámetros de bienestar, cohesión social y desarrollo integral de la infancia-, este tipo de medidas adquiere un valor estructural.

La extensión de estos derechos se traduce en un mecanismo que permite mejorar la retención y fidelización del talento, una reducción de los costes asociados a la rotación y al absentismo estructural, así como en un incremento del compromiso y la productividad a medio y largo plazo, reforzando además su posicionamiento en términos de responsabilidad social corporativa.

Desde esta perspectiva integral y transversal, su impacto positivo resulta exponencialmente mayor, al posibilitar que más niños y niñas reciban durante un mayor período los cuidados directos de sus progenitores, reforzando los vínculos familiares y favoreciendo su desarrollo integral.

QUINTO. AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. IMPACTO DE GÉNERO.

El demandante considera que la discrepancia transciende del ámbito del derecho ordinario e invoca situación que vulnera el artículo 14 de la CE considerando por su parte la demanda que se trata de una discrepancia ante la falta de regulación en la norma convencional.

Resulta relevante considerar que, tratándose de un derecho en la órbita de conciliación de la vida personal y familiar, con impacto de género al que se efectuó referencia con los datos estadísticos expuesto y, por tanto, con la dimensión constitucional indicada anteriormente.

Por ello, los indicios deberían haber sido enervados con suficiente actividad probatoria ya no en el sentido de la interpretación o debate jurídico sino poniendo de manifiesto que se tienen en consideración situaciones relacionadas con la conciliación de la vida familiar, que se trata de aspectos relevantes a los que la empleadora presta atención y a los que no se presentan obstáculos o se gestionan con demora.

Se trata de una organización que cuenta con una plantilla de setecientas personas sin que se haya acreditado la eficacia del Plan de Igualdad que resulte de aplicación a las personas trabajadoras, medidas concretas que hubieran puesto de manifiesto la prevalencia por la empleadora de este ámbito.

En la esfera constitucional, la afectación se produce al suponer discriminación indirecta al constituir el colectivo femenino el que mayoritariamente acoge medidas de conciliación familiar por razones culturales y sociales de atención de los cuidados.

Existe discriminación indirecta cuando la aplicación de una medida, aunque formulada de forma neutra, perjudique a un número mayor de mujeres que de hombres ( Sentencia de 9 de noviembre de 2017, Espadas Recio, C-98/15, entre otras).

Conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, Igualdad efectiva de mujeres y hombres, el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, informará con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.

También se considera que el demandante comunicó con antelación la situación (22 de diciembre) ofreciendo fórmula alternativa cuando surgió discrepancia, de inversión de los derechos y su tiempo de disfrute que también fue desestimada.

Ni la solicitud inicial fue atendida con diligencia y se trasladó una razón formal de oposición a la alternancia pese a que ésta resultaba más beneficiosa cuando la solicitud se había efectuado con antelación suficiente.

Con ello, frente a otras personas que pudieran articular medidas de conciliación se disuade ante la carga que supone litigar frente a la entidad que ostenta la condición de empleadora y por ello, se produce, por todos los elementos contemplados, discriminación indirecta.

SEXTO. TÉRMINOS DE CONDENA. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑOS MORALES.

Debe darse acomodo a las previsiones de derecho necesario de la norma procesal ( artículo 182 de la LRJS) con relación a la pretensión efectuada.

Se solicita la declaración de vulneración de derecho fundamental que así se efectúa con indemnización de restablecimiento en la integridad del derecho y se solicita una indemnización adicional por daños morales de mil quinientos euros.

Dando cumplimiento a la previsión del artículo 183 de la LRJS, la sentencia debe contener un pronunciamiento sobre la cuantía de la indemnización en función del daño moral que haya supuesto la vulneración del derecho fundamental, así como sobre los daños y perjuicios adicionales derivados de esa vulneración.

Ello supone la efectividad de la Tutela Judicial Efectiva, ya que como ha sido reconocido por nuestros Tribunales, «la falta o insuficiencia de motivación de una resolución judicial relativa a un derecho fundamental sustantivo se convierte en lesión de ese derecho» (entre otras, SSTC 24/2000, de 15 de febrero ( RTC 2000, 24) , FJ 4 , y 186/2001, de 17 de septiembre ( RTC 2001, 186) , FJ 7), ya que la protección que otorga la Constitución no lo es en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos» ( STC 176/1988, de 4 de octubre ( RTC 1988, 176) , FJ 4). Así, los arts. 9.1, 1.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en «un acto meramente ritual o simbólico» ( STC 12/1994, de 17 de enero ( RTC 1994, 12) , FJ 6), lo que igualmente proclaman, en el ámbito propio del amparo constitucional, los arts. 1, 41 y 55 LOTC ( RCL 1979, 2383) .

Conforme a jurisprudencia y doctrina, es el criterio del juzgad@r de instancia el que debe establecer la cuantía de la indemnización ponderando las circunstancias concurrentes, la naturaleza de la lesión y el período durante el que se mantiene.

Se considera un parámetro objetivo acudir a las previsiones de la Ley de Infracciones y Sanciones, aceptado por jurisprudencia y doctrina y así STS de 08.07.2014 (RJ 2014,4521) y de 15.02.2012 (RJ 2012,3894) y del Tribunal Constitucional, STC 247/2006 (RJC 2006,247).

Tras esa precisión debe contemplarse la dificultad probatoria respecto al daño moral que supone la vulneración de un derecho fundamental (se trata de bienes inherentes a la persona y por tanto de difícil cuantificación), valorándose para el establecimiento de la compensación, el resarcimiento suficiente de la víctima ("restitución íntegra") y la contribución a la finalidad de prevenir el daño, aceptándose de esa forma la normativa comunitaria en materia de discriminación y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la llamada «justicia disuasoria».

No resulta exigible la acreditación de los elementos de la existencia del daño moral intrínsecos a la vulneración del derecho fundamental, (así ya lo señaló el TS en Sentencia de 05.02.2015, RJ 2015/895), entendiéndose, (con la dificultad que supone cuantificar daños de perfil tan personal), que la compensación de la cuantía mínima prevista por el artículo 40.1c) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en supuestos de infracciones muy graves en materia laboral ( artículo 8.12 de la LISOS), puede cumplir la finalidad reponedora y disuasoria indicada. La compensación debe encuadrarse en la escala prevista para las infracciones muy graves dada la afectación a derechos fundamentales.

Se ajusta por congruencia con el importe solicitado por la parte actora.

No supone la compensación de daños patrimoniales (en sus vertientes de daño emergente y lucro cesante) para los que si continúa siendo necesaria la acreditación del perjuicio y la determinación de los elementos para su cuantificación tal y como reitera el ya aludido pronunciamiento del TS de 05.02.2015 y que no han sido solicitados en la situación contemplada

SÉPTIMO. RECURSO.

La presente sentencia es inmediatamente ejecutiva ( artículo 139 LRJS) y contra la misma, en virtud de lo establecido en los artículos 178.2 y 191.2 e), del mismo texto procesal, dada la acumulación de acciones (conciliación y tutela de derechos fundamentales), con acceso al recurso ésta última, es posible la interposición de recurso de suplicación ( STS 03.11.2015; RJ 2015/5779) y STS 10.03.2016, JUR 2016/87976).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se estima la demanda interpuesta por D. Argimiro con DNI NUM000, asistida por el letrado D. Andrés Gabriel Quesada Carcelén, frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ELECTROMEDICINA y CALIDAD SA con CIF A-

80766496, reconociendo el derecho del demandante a disfrutar del permiso de lactancia retribuido entre el 6 y el 23 de abril de 2026, para compaginar su actividad laboral con el cuidado y atenciones de su hijo/a.

Se declara la vulneración del Derecho Fundamental a la Igualdad, artículo 14 de la CE, condenando a la demandada a satisfacer al demandante el importe de mil quinientos euros por daños morales.

Se condena a la demanda a acatar y cumplir de forma inmediata, este pronunciamiento.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que si la opción fuera el cumplimiento de lo acordado, el cumplimiento en su integridad de la obligación exigida contenida en el título (incluido abono de intereses procesales si proceden), en el plazo de veinte días siguientes a la firmeza de la sentencia o desde que el título haya quedado constituido u obligación declarada en título ejecutable determina de conformidad con el artículo 239.3 de la LRSJ la exoneración de costas de la ejecución.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, y de conformidad con el artículo 191 de la LRJS se advierte que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el artículo 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de la PLAZA QUINCE, SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MADRID con el número de referencia IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando como concepto la cuenta del Juzgado 2513-0000-61-026126

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de esta PLAZA QUINCE, SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MADRID, BANCO

DE SANTANDER, con el número de referencia IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando como concepto la cuenta del Juzgado 2513-0000-61-026126

Por esta sentencia, se pronuncia, establece y firma.

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por D. Argimiro con DNI NUM000, asistida por el letrado D. Andrés Gabriel Quesada Carcelén, frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ELECTROMEDICINA y CALIDAD SA con CIF A-

80766496, reconociendo el derecho del demandante a disfrutar del permiso de lactancia retribuido entre el 6 y el 23 de abril de 2026, para compaginar su actividad laboral con el cuidado y atenciones de su hijo/a.

Se declara la vulneración del Derecho Fundamental a la Igualdad, artículo 14 de la CE, condenando a la demandada a satisfacer al demandante el importe de mil quinientos euros por daños morales.

Se condena a la demanda a acatar y cumplir de forma inmediata, este pronunciamiento.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que si la opción fuera el cumplimiento de lo acordado, el cumplimiento en su integridad de la obligación exigida contenida en el título (incluido abono de intereses procesales si proceden), en el plazo de veinte días siguientes a la firmeza de la sentencia o desde que el título haya quedado constituido u obligación declarada en título ejecutable determina de conformidad con el artículo 239.3 de la LRSJ la exoneración de costas de la ejecución.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, y de conformidad con el artículo 191 de la LRJS se advierte que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el artículo 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de la PLAZA QUINCE, SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MADRID con el número de referencia IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando como concepto la cuenta del Juzgado 2513-0000-61-026126

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de esta PLAZA QUINCE, SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MADRID, BANCO

DE SANTANDER, con el número de referencia IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando como concepto la cuenta del Juzgado 2513-0000-61-026126

Por esta sentencia, se pronuncia, establece y firma.

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