Sentencia Social 124/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 124/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mataró, Rec. 91/2026 de 25 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mataró

Ponente: RAQUEL MARTIN BAILON

Nº de sentencia: 124/2026

Núm. Cendoj: 08121440012026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1460

Núm. Roj: STIS 1460:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del TI de Mataró. Plaza nº 1 - (Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró)

Servicio Común de Tramitación de Mataró. Sección Civil y Social

Calle Alcalde Abril, 33 - Mataró - C.P.: 08302

TEL.: 937414286

FAX: 937982953

E-MAIL: social1.mataro@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0441000000009126

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Mataró. Sección Civil y Social

Concepto: 0441000000009126

N.I.G.: 0812144420268003713

Impugnación de altas médicas (art 140) 91/2026-S1

-

Materia: Impugnación de altas médicas

Parte demandante/ejecutante: Estrella

Abogado/a: Claudia Galán Sanchez

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: MUTUA UNIVERSAL, Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Tresoreria General de la Seguretat Social, HI'TEX 2008 SL

Abogado/a: ANA M BARNADAS GOMEZ, MARTA AGUILO CABALLERO, Enrique Moreno Almárcegui

Graduado/a social:

A U T O

Magistrada Raquel Martín Bailón

En Mataró, a 20 mayo de 2026.

UNICO. -En fecha 13.04.2026 la parte actora presento escrito solicitando la nulidad de la sentencia nº124/2026, alegando los hechos y fundamentos que consideró de aplicación.

Dado traslado a la parte contraria, en fecha 20.04.2026 presento escrito alzándose íntegramente a las pretensiones de la parte actora, formulando nuevas alegaciones la actora en fecha 4 de mayo de 2026, quedando los autos listos para dictar la presente resolución.

En fecha 7.05.2026 se dicto auto desestimando la nulidad instada por la parte actora.

Revisada de oficio las actuaciones, en relación a un posible error aritmético en el cálculo de los días, se acordó dictar la presente resolución.

PRIMERO. -Conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( L.O.P.J.), los jueces y tribunales no podrán variar las sentencias y autos que pronuncien después de firmarlos, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan.

SEGUNDO.-El art. 238.1.1º de la LOPJ establece que: Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

? 1. ºCuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional

? 2. ºCuando se realicen bajo violencia o intimidación.

? 3. ºCuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

? 4. ºCuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

? 5. ºCuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

? 6. ºEn los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

El art. 240 de la LOPJ establece que: " 1.La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2.Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Y el art. 241 dispone que: " 1.No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la la (sic) resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

2.Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno."

SEGUNDO. -Examinado las presentes actuaciones, Examinado las actuaciones, consta que la fecha de presentación de la demanda es 21.01.2026 A LAS 10;48 Horas.

El presente procedimiento, de impugnación de alta médica, tiene tramitación urgente, y por tanto el mismo se rige por unas normas especiales. El artículo 43.4 de la LRJS establece que: "4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 , 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas,vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución. Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación. Serán hábiles el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Teniendo presente lo anterior, desde el 22.12.2025 en que la actora recibió la notificación de desistimiento de la reclamación previa, se inicia el computo de los 20 días hábiles, teniendo presente que en el ámbito de justicia los días 24 y 31 son inhábiles, finalizando los mismos el día 27.01.2026 a las 15 h. Por lo que debe rectificarse el auto dictado en fecha 7 mayo de 2026, declarando la nulidad de la sentencia de fecha 25.03.2026.

Por consiguiente, procede desestimar íntegramente el incidente de nulidad.

Procede aclarar el auto de fecha de 7 mayo de 2026, estimandoel incidente de nulidad instado por la actora, y declarando la nulidad de la sentencia dictada en fecha 25.03.2026, reponiendo las actuaciones al momento previo a su dictado, debiéndose dictar una nueva sentencia que resuelva las pretensiones.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición en plazo de tres dias, ante esta Magistrada.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo Raquel Martin Bailón Magistrada Titular del Juzgado social nº1 de Mataro.

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-2007.html - I53

Antecedentes

UNICO. -En fecha 13.04.2026 la parte actora presento escrito solicitando la nulidad de la sentencia nº124/2026, alegando los hechos y fundamentos que consideró de aplicación.

Dado traslado a la parte contraria, en fecha 20.04.2026 presento escrito alzándose íntegramente a las pretensiones de la parte actora, formulando nuevas alegaciones la actora en fecha 4 de mayo de 2026, quedando los autos listos para dictar la presente resolución.

En fecha 7.05.2026 se dicto auto desestimando la nulidad instada por la parte actora.

Revisada de oficio las actuaciones, en relación a un posible error aritmético en el cálculo de los días, se acordó dictar la presente resolución.

PRIMERO. -Conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( L.O.P.J.), los jueces y tribunales no podrán variar las sentencias y autos que pronuncien después de firmarlos, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan.

SEGUNDO.-El art. 238.1.1º de la LOPJ establece que: Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

? 1. ºCuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional

? 2. ºCuando se realicen bajo violencia o intimidación.

? 3. ºCuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

? 4. ºCuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

? 5. ºCuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

? 6. ºEn los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

El art. 240 de la LOPJ establece que: " 1.La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2.Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Y el art. 241 dispone que: " 1.No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la la (sic) resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

2.Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno."

SEGUNDO. -Examinado las presentes actuaciones, Examinado las actuaciones, consta que la fecha de presentación de la demanda es 21.01.2026 A LAS 10;48 Horas.

El presente procedimiento, de impugnación de alta médica, tiene tramitación urgente, y por tanto el mismo se rige por unas normas especiales. El artículo 43.4 de la LRJS establece que: "4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 , 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas,vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución. Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación. Serán hábiles el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Teniendo presente lo anterior, desde el 22.12.2025 en que la actora recibió la notificación de desistimiento de la reclamación previa, se inicia el computo de los 20 días hábiles, teniendo presente que en el ámbito de justicia los días 24 y 31 son inhábiles, finalizando los mismos el día 27.01.2026 a las 15 h. Por lo que debe rectificarse el auto dictado en fecha 7 mayo de 2026, declarando la nulidad de la sentencia de fecha 25.03.2026.

Por consiguiente, procede desestimar íntegramente el incidente de nulidad.

Procede aclarar el auto de fecha de 7 mayo de 2026, estimandoel incidente de nulidad instado por la actora, y declarando la nulidad de la sentencia dictada en fecha 25.03.2026, reponiendo las actuaciones al momento previo a su dictado, debiéndose dictar una nueva sentencia que resuelva las pretensiones.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición en plazo de tres dias, ante esta Magistrada.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo Raquel Martin Bailón Magistrada Titular del Juzgado social nº1 de Mataro.

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-2007.html - I53

Fundamentos

PRIMERO. -Conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( L.O.P.J.), los jueces y tribunales no podrán variar las sentencias y autos que pronuncien después de firmarlos, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan.

SEGUNDO.-El art. 238.1.1º de la LOPJ establece que: Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

? 1. ºCuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional

? 2. ºCuando se realicen bajo violencia o intimidación.

? 3. ºCuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

? 4. ºCuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

? 5. ºCuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

? 6. ºEn los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

El art. 240 de la LOPJ establece que: " 1.La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2.Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Y el art. 241 dispone que: " 1.No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la la (sic) resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

2.Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno."

SEGUNDO. -Examinado las presentes actuaciones, Examinado las actuaciones, consta que la fecha de presentación de la demanda es 21.01.2026 A LAS 10;48 Horas.

El presente procedimiento, de impugnación de alta médica, tiene tramitación urgente, y por tanto el mismo se rige por unas normas especiales. El artículo 43.4 de la LRJS establece que: "4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 , 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas,vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución. Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación. Serán hábiles el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Teniendo presente lo anterior, desde el 22.12.2025 en que la actora recibió la notificación de desistimiento de la reclamación previa, se inicia el computo de los 20 días hábiles, teniendo presente que en el ámbito de justicia los días 24 y 31 son inhábiles, finalizando los mismos el día 27.01.2026 a las 15 h. Por lo que debe rectificarse el auto dictado en fecha 7 mayo de 2026, declarando la nulidad de la sentencia de fecha 25.03.2026.

Por consiguiente, procede desestimar íntegramente el incidente de nulidad.

Procede aclarar el auto de fecha de 7 mayo de 2026, estimandoel incidente de nulidad instado por la actora, y declarando la nulidad de la sentencia dictada en fecha 25.03.2026, reponiendo las actuaciones al momento previo a su dictado, debiéndose dictar una nueva sentencia que resuelva las pretensiones.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición en plazo de tres dias, ante esta Magistrada.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo Raquel Martin Bailón Magistrada Titular del Juzgado social nº1 de Mataro.

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-2007.html - I53

Fallo

Procede aclarar el auto de fecha de 7 mayo de 2026, estimandoel incidente de nulidad instado por la actora, y declarando la nulidad de la sentencia dictada en fecha 25.03.2026, reponiendo las actuaciones al momento previo a su dictado, debiéndose dictar una nueva sentencia que resuelva las pretensiones.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición en plazo de tres dias, ante esta Magistrada.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo Raquel Martin Bailón Magistrada Titular del Juzgado social nº1 de Mataro.

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-2007.html - I53

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