Encabezamiento
PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
MELILLA
SENTENCIA: 00070/2026
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Tfno.:952672326
Correo Electrónico:social1.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: VBR
NIG:52001 44 4 2025 0000943
Modelo: N02700 SENTENCIA
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000960 /2025
Procedimiento origen: P0A ASUNTO 0000974 /2025
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Cornelio
ABOGADO/A:LUCAS SAENZ IBARRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000
ABOGADO/A:CARLOS ZAERA RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Melilla, a trece de marzo de dos mil veintiséis.
Don Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado juez de la Plaza nº1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Melilla, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Vistos por mí, Don Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado juez de la Plaza nº1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Melilla, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral- adaptación de jornada-, promovidos por DON Cornelio, que compareció asistido por el letrado D. Lucas Saenz Ibarra , frente a la empresa DIRECCION000. que compareció representada y asistida por el letrado Don Carlos Zaera Rodríguez.
PRIMERO.-En fecha 17-10-2025 tuvo entrada en esta plaza judicial demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a los actos de conciliación y juicio a las partes para el día 9-3-2026, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada, por su parte, se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-El actor, D. Cornelio, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada, con la categoría de técnico de mantenimiento de ascensores-hecho no controvertido-.
SEGUNDO.-El actor fue padre de un hijo nacido el día NUM000-2024, y el día 28 de julio de 2025 solicitó la reducción de jornada y adaptación de su jornada laboral en horario continuado de mañana de 8 a 15 horas hasta que su hijo cumpliese los 12 años. Documento nº1 y 2 adjunto a la demanda.
TERCERO.-El día 28-08-2025 la empresa contestó al actor por escrito con el siguiente tenor literal ( documento nº1 de la demanda y documento nº1 de la parte demandada):
CUARTO.-La pareja del actor, Doña Otilia, desempeña el trabajo de matrona, prestando jornada laboral en turnos rotatorios, alternando turnos de mañana y tarde, no aportándose el cuadrante de horarios de Doña Otilia del centro donde desempeña su trabajo. Doña Otilia manifestó que es matrona en centro de salud, y que su horario por las tardes varía según las necesidades del servicio , pero que no la pueden obligar a asistir al centro. Documento nº4 adjunto a la demanda y testifical.
QUINTO. -El delegado gestor de la empresa, Don Arsenio, manifestó que se ha concedido la reducción de jornada al actor pero que para que se le adapte se la ha pedido que los justifique los horarios, y no se han aportado por el actor. Testifical.
SEXTO.Por último, constan los correos electrónicos cruzados entre la empresa y el trabajador que doy por reproducidos. Documental.
PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por ambas partes y testifical, considerándose únicamente relevante la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.
SEGUNDO.- Solicita la parte actoraen su demanda que se dicte sentencia por la que se le reconozca y declare su derecho al disfrute del derecho a la reducción/adaptación de jornada efectuada en los términos en que se expresa el escrito que se transcribe en el hecho probado segundo y tercero.
La parte demandadase opuso a la demanda alegando que no considera razonable y proporcionada la medida solicitada, no existe inconveniente en la reducción, pero considera que el actor debe aportar los horarios laborales de su pareja para conocer los turnos rotatorios y no ocasionar un desajuste a la organización de la empresa, pero que al no estar acreditado el turno de tarde de la pareja del actor, ni que esté opositando o realizando un doctorado, no procede la adaptación.
Planteada la controversia los términos expuestos, la normativa aplicable viene determinada por el art. 37.6 y 7 ET ,que señala que "6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."
Como dice la STSJ de Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de mayo de 2011, "Interpretando el alcance del artículo 37.5 ET el Tribunal Supremo, en dos sentencias dictadas en Sala General, de 13 y 18 junio 2008 , mantuvo que el precepto permite la reducción de jornada y la fijación por el trabajador de nuevo horario, pero siempre que ello se haga dentro de la "jornada ordinaria del trabajador, quien concretará el alcance de la reducción, sin poder exigir un cambio horario o de turno, salvo acuerdo con la empleadora. Por consecuencia los cambios de horario o de turno por motivos familiares quedaban excluidos del "procedimiento para la concreción horaria " del artículo 138 bis."
Pues bien, en el presente caso, el actor solicita con la concreción horaria propuesta en su demanda un cambio, no ya de horario respecto del establecido por la empleadora, sino una adaptación de jornada, alterando los turnos, para realizar un turno continuado de mañana, y está en contra de que se le condicione a la acreditación de que su mujer presta servicios en su turno de tarde.
En un caso parecido, se pronuncia la STSJ de Murcia, de 17 de diciembre de 2012, según la cual "Por otra parte, tampoco se puede conceder la petición formulada por la trabajadora consistente en obligar a la demandada a concederle la reducción de jornada trabajando solo en horario de mañana. Y ello puesto que: en primer lugar, la actora trabajaba a turnos rotatorios de mañana y tarde; en segundo lugar, porque está probado documental y testificalmente que por la tarde hay más trabajo que por la mañana; y, en tercer lugar porque otros trabajadores habían pedido esa reducción con anterioridad a la recurrente. Y finalmente, y en cualquier caso, porque la ley no ampara la petición de la actora, ya que el art. 37.5 del ET solo concede el derecho del trabajador a la reducción de jornada pero sin imponer a la empresa un horario concreto. Por lo que ésta por causas organizativas de la misma puede denegar las horas solicitadas en la forma pedida, concediendo la reducción de jornada para trabajar en horas distintas de las solicitadas por el trabajador, conforme al art. 37.6del Estatuto de los Trabajadores ."
El actor trata de encauzar su demanda anudando el derecho reconocido en el art. 37.6 ET con el derecho contenido en el art. 34.8 ET relativo a la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. No obstante, el derecho que otorga el trabajador en el citado art. 34.8 ET no tiene el alcance del previsto en el art. 37.6 ET de reducción de jornada, pues tal derecho del art. 34.8 ET se limita a la "solicitar",que no imponer, las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, que en todo caso deberán ser razonables y proporcionales en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Pues bien, realizando este juicio de proporcionalidad según las pruebas practicadas, se observa que el trabajador solo aportó un certificado de la directora del centro de salud donde trabaja su pareja como matrona, pero no ha aportado ninguna prueba documental sobre los turnos de tarde de Doña Otilia, incluso al ser preguntada por este Magistrado la testigo Doña Otilia manifestó que en última instancia no le podrán obligar a acudir por la tarde, siendo imprecisa en la concreción de los días que en su caso tiene turnos de tarde, al contestar que: " varían según las necesidades del servicio",y siendo su horario normal de mañana de 8 a 3. Por otro lado, tampoco queda acreditado que su pareja Doña Otilia estudie oposiciones o doctorado, no aportándose documento alguno en tal extremo. Por el contrario, la empresa le ha propuesto una media lógica, y ha acreditado que la adaptación y distribución de la jornada de trabajo solicitada afectaría a sus necesidades organizativas y productivas, pues afectaría al resto de trabajadores, no obstante la empresa acepta la adaptación con la única condición de saber los horarios de tarde de Doña Otilia, supuesto en que si accedería al derecho de adaptación, para que el actor pudiese conciliar su vida laboral y personal. La solución de la empresa es coherente a efectos de organizar el servicio y no afectar a otros trabajadores de la misma empresa.
Por todo ello, se ha de considerar que no existe apoyo legal ni convencional en este caso que ampare la pretensión de la parte actora, por lo que cabe concluir que la misma debe ser desestimada, para el caso de ejercitarse nuevamente acción judicial sobre esta misma cuestión, las partes habrán de llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto del juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia, tal y como exige el art. 139.1 a) pº 3º LRJS.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1, b) en relación con el art. 191.2.f) ambos de la L.R.J.S. frente a esta sentencia no cabe Recurso alguno, como así mismo lo expresa la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 23 de abril de 2013, que dice que" Pero no obstante el otorgamiento de dicho recurso, la Sala estima que el mismo es improcedente por razón de la propia materia objeto de discusión, pues en el artículo 191.2 "f" de la LRJS se determina la irrecurribilidad, entre otras, de las sentencias dictadas en los procesos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139 de dicha norma adjetiva, que de manera taxativa dispone que contra las sentencias dictadas en este procedimiento no procederá recurso, salvo que se acumule a aquella pretensión el resarcimiento de perjuicios en cuantía que exceda de los límites de la suplicación, y que comprende también lo referente a la concreción horaria del disfrute de esa reducción de la jornada de trabajo por motivos familiares, por el hecho de que el artículo 37.6del ET remite en estos casos al procedimiento señalado en el artículo 139 de la LRJS , en donde como se indicó la sentencia dictada será firme, y por ende, no susceptible de recurso de suplicación, lo que asimismo se produce en los supuestos recogidos en el párrafo segundo de dicha disposición procesal, donde se aplica igualmente el procedimiento diseñado en su párrafo primero, el cual, como se dijo antes, no prevé recurso alguno frente la sentencia que se dicte, con la salvedad de la acumulación antes reseñada."
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Que desestimando la demanda interpuesta por DON Cornelio frente a la empresa DIRECCION000, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos frente al mismo formulados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1, b) LRJS en relación con el art. 191.2.f) ambos de la L.R.J.S. frente a la misma no cabe Recurso alguno.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el Magistrado Jues Don Nimrod Pijpe Molinero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 17-10-2025 tuvo entrada en esta plaza judicial demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a los actos de conciliación y juicio a las partes para el día 9-3-2026, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada, por su parte, se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-El actor, D. Cornelio, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada, con la categoría de técnico de mantenimiento de ascensores-hecho no controvertido-.
SEGUNDO.-El actor fue padre de un hijo nacido el día NUM000-2024, y el día 28 de julio de 2025 solicitó la reducción de jornada y adaptación de su jornada laboral en horario continuado de mañana de 8 a 15 horas hasta que su hijo cumpliese los 12 años. Documento nº1 y 2 adjunto a la demanda.
TERCERO.-El día 28-08-2025 la empresa contestó al actor por escrito con el siguiente tenor literal ( documento nº1 de la demanda y documento nº1 de la parte demandada):
CUARTO.-La pareja del actor, Doña Otilia, desempeña el trabajo de matrona, prestando jornada laboral en turnos rotatorios, alternando turnos de mañana y tarde, no aportándose el cuadrante de horarios de Doña Otilia del centro donde desempeña su trabajo. Doña Otilia manifestó que es matrona en centro de salud, y que su horario por las tardes varía según las necesidades del servicio , pero que no la pueden obligar a asistir al centro. Documento nº4 adjunto a la demanda y testifical.
QUINTO. -El delegado gestor de la empresa, Don Arsenio, manifestó que se ha concedido la reducción de jornada al actor pero que para que se le adapte se la ha pedido que los justifique los horarios, y no se han aportado por el actor. Testifical.
SEXTO.Por último, constan los correos electrónicos cruzados entre la empresa y el trabajador que doy por reproducidos. Documental.
PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por ambas partes y testifical, considerándose únicamente relevante la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.
SEGUNDO.- Solicita la parte actoraen su demanda que se dicte sentencia por la que se le reconozca y declare su derecho al disfrute del derecho a la reducción/adaptación de jornada efectuada en los términos en que se expresa el escrito que se transcribe en el hecho probado segundo y tercero.
La parte demandadase opuso a la demanda alegando que no considera razonable y proporcionada la medida solicitada, no existe inconveniente en la reducción, pero considera que el actor debe aportar los horarios laborales de su pareja para conocer los turnos rotatorios y no ocasionar un desajuste a la organización de la empresa, pero que al no estar acreditado el turno de tarde de la pareja del actor, ni que esté opositando o realizando un doctorado, no procede la adaptación.
Planteada la controversia los términos expuestos, la normativa aplicable viene determinada por el art. 37.6 y 7 ET ,que señala que "6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."
Como dice la STSJ de Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de mayo de 2011, "Interpretando el alcance del artículo 37.5 ET el Tribunal Supremo, en dos sentencias dictadas en Sala General, de 13 y 18 junio 2008 , mantuvo que el precepto permite la reducción de jornada y la fijación por el trabajador de nuevo horario, pero siempre que ello se haga dentro de la "jornada ordinaria del trabajador, quien concretará el alcance de la reducción, sin poder exigir un cambio horario o de turno, salvo acuerdo con la empleadora. Por consecuencia los cambios de horario o de turno por motivos familiares quedaban excluidos del "procedimiento para la concreción horaria " del artículo 138 bis."
Pues bien, en el presente caso, el actor solicita con la concreción horaria propuesta en su demanda un cambio, no ya de horario respecto del establecido por la empleadora, sino una adaptación de jornada, alterando los turnos, para realizar un turno continuado de mañana, y está en contra de que se le condicione a la acreditación de que su mujer presta servicios en su turno de tarde.
En un caso parecido, se pronuncia la STSJ de Murcia, de 17 de diciembre de 2012, según la cual "Por otra parte, tampoco se puede conceder la petición formulada por la trabajadora consistente en obligar a la demandada a concederle la reducción de jornada trabajando solo en horario de mañana. Y ello puesto que: en primer lugar, la actora trabajaba a turnos rotatorios de mañana y tarde; en segundo lugar, porque está probado documental y testificalmente que por la tarde hay más trabajo que por la mañana; y, en tercer lugar porque otros trabajadores habían pedido esa reducción con anterioridad a la recurrente. Y finalmente, y en cualquier caso, porque la ley no ampara la petición de la actora, ya que el art. 37.5 del ET solo concede el derecho del trabajador a la reducción de jornada pero sin imponer a la empresa un horario concreto. Por lo que ésta por causas organizativas de la misma puede denegar las horas solicitadas en la forma pedida, concediendo la reducción de jornada para trabajar en horas distintas de las solicitadas por el trabajador, conforme al art. 37.6del Estatuto de los Trabajadores ."
El actor trata de encauzar su demanda anudando el derecho reconocido en el art. 37.6 ET con el derecho contenido en el art. 34.8 ET relativo a la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. No obstante, el derecho que otorga el trabajador en el citado art. 34.8 ET no tiene el alcance del previsto en el art. 37.6 ET de reducción de jornada, pues tal derecho del art. 34.8 ET se limita a la "solicitar",que no imponer, las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, que en todo caso deberán ser razonables y proporcionales en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Pues bien, realizando este juicio de proporcionalidad según las pruebas practicadas, se observa que el trabajador solo aportó un certificado de la directora del centro de salud donde trabaja su pareja como matrona, pero no ha aportado ninguna prueba documental sobre los turnos de tarde de Doña Otilia, incluso al ser preguntada por este Magistrado la testigo Doña Otilia manifestó que en última instancia no le podrán obligar a acudir por la tarde, siendo imprecisa en la concreción de los días que en su caso tiene turnos de tarde, al contestar que: " varían según las necesidades del servicio",y siendo su horario normal de mañana de 8 a 3. Por otro lado, tampoco queda acreditado que su pareja Doña Otilia estudie oposiciones o doctorado, no aportándose documento alguno en tal extremo. Por el contrario, la empresa le ha propuesto una media lógica, y ha acreditado que la adaptación y distribución de la jornada de trabajo solicitada afectaría a sus necesidades organizativas y productivas, pues afectaría al resto de trabajadores, no obstante la empresa acepta la adaptación con la única condición de saber los horarios de tarde de Doña Otilia, supuesto en que si accedería al derecho de adaptación, para que el actor pudiese conciliar su vida laboral y personal. La solución de la empresa es coherente a efectos de organizar el servicio y no afectar a otros trabajadores de la misma empresa.
Por todo ello, se ha de considerar que no existe apoyo legal ni convencional en este caso que ampare la pretensión de la parte actora, por lo que cabe concluir que la misma debe ser desestimada, para el caso de ejercitarse nuevamente acción judicial sobre esta misma cuestión, las partes habrán de llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto del juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia, tal y como exige el art. 139.1 a) pº 3º LRJS.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1, b) en relación con el art. 191.2.f) ambos de la L.R.J.S. frente a esta sentencia no cabe Recurso alguno, como así mismo lo expresa la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 23 de abril de 2013, que dice que" Pero no obstante el otorgamiento de dicho recurso, la Sala estima que el mismo es improcedente por razón de la propia materia objeto de discusión, pues en el artículo 191.2 "f" de la LRJS se determina la irrecurribilidad, entre otras, de las sentencias dictadas en los procesos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139 de dicha norma adjetiva, que de manera taxativa dispone que contra las sentencias dictadas en este procedimiento no procederá recurso, salvo que se acumule a aquella pretensión el resarcimiento de perjuicios en cuantía que exceda de los límites de la suplicación, y que comprende también lo referente a la concreción horaria del disfrute de esa reducción de la jornada de trabajo por motivos familiares, por el hecho de que el artículo 37.6del ET remite en estos casos al procedimiento señalado en el artículo 139 de la LRJS , en donde como se indicó la sentencia dictada será firme, y por ende, no susceptible de recurso de suplicación, lo que asimismo se produce en los supuestos recogidos en el párrafo segundo de dicha disposición procesal, donde se aplica igualmente el procedimiento diseñado en su párrafo primero, el cual, como se dijo antes, no prevé recurso alguno frente la sentencia que se dicte, con la salvedad de la acumulación antes reseñada."
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Que desestimando la demanda interpuesta por DON Cornelio frente a la empresa DIRECCION000, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos frente al mismo formulados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1, b) LRJS en relación con el art. 191.2.f) ambos de la L.R.J.S. frente a la misma no cabe Recurso alguno.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el Magistrado Jues Don Nimrod Pijpe Molinero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Cornelio, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada, con la categoría de técnico de mantenimiento de ascensores-hecho no controvertido-.
SEGUNDO.-El actor fue padre de un hijo nacido el día NUM000-2024, y el día 28 de julio de 2025 solicitó la reducción de jornada y adaptación de su jornada laboral en horario continuado de mañana de 8 a 15 horas hasta que su hijo cumpliese los 12 años. Documento nº1 y 2 adjunto a la demanda.
TERCERO.-El día 28-08-2025 la empresa contestó al actor por escrito con el siguiente tenor literal ( documento nº1 de la demanda y documento nº1 de la parte demandada):
CUARTO.-La pareja del actor, Doña Otilia, desempeña el trabajo de matrona, prestando jornada laboral en turnos rotatorios, alternando turnos de mañana y tarde, no aportándose el cuadrante de horarios de Doña Otilia del centro donde desempeña su trabajo. Doña Otilia manifestó que es matrona en centro de salud, y que su horario por las tardes varía según las necesidades del servicio , pero que no la pueden obligar a asistir al centro. Documento nº4 adjunto a la demanda y testifical.
QUINTO. -El delegado gestor de la empresa, Don Arsenio, manifestó que se ha concedido la reducción de jornada al actor pero que para que se le adapte se la ha pedido que los justifique los horarios, y no se han aportado por el actor. Testifical.
SEXTO.Por último, constan los correos electrónicos cruzados entre la empresa y el trabajador que doy por reproducidos. Documental.
PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por ambas partes y testifical, considerándose únicamente relevante la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.
SEGUNDO.- Solicita la parte actoraen su demanda que se dicte sentencia por la que se le reconozca y declare su derecho al disfrute del derecho a la reducción/adaptación de jornada efectuada en los términos en que se expresa el escrito que se transcribe en el hecho probado segundo y tercero.
La parte demandadase opuso a la demanda alegando que no considera razonable y proporcionada la medida solicitada, no existe inconveniente en la reducción, pero considera que el actor debe aportar los horarios laborales de su pareja para conocer los turnos rotatorios y no ocasionar un desajuste a la organización de la empresa, pero que al no estar acreditado el turno de tarde de la pareja del actor, ni que esté opositando o realizando un doctorado, no procede la adaptación.
Planteada la controversia los términos expuestos, la normativa aplicable viene determinada por el art. 37.6 y 7 ET ,que señala que "6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."
Como dice la STSJ de Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de mayo de 2011, "Interpretando el alcance del artículo 37.5 ET el Tribunal Supremo, en dos sentencias dictadas en Sala General, de 13 y 18 junio 2008 , mantuvo que el precepto permite la reducción de jornada y la fijación por el trabajador de nuevo horario, pero siempre que ello se haga dentro de la "jornada ordinaria del trabajador, quien concretará el alcance de la reducción, sin poder exigir un cambio horario o de turno, salvo acuerdo con la empleadora. Por consecuencia los cambios de horario o de turno por motivos familiares quedaban excluidos del "procedimiento para la concreción horaria " del artículo 138 bis."
Pues bien, en el presente caso, el actor solicita con la concreción horaria propuesta en su demanda un cambio, no ya de horario respecto del establecido por la empleadora, sino una adaptación de jornada, alterando los turnos, para realizar un turno continuado de mañana, y está en contra de que se le condicione a la acreditación de que su mujer presta servicios en su turno de tarde.
En un caso parecido, se pronuncia la STSJ de Murcia, de 17 de diciembre de 2012, según la cual "Por otra parte, tampoco se puede conceder la petición formulada por la trabajadora consistente en obligar a la demandada a concederle la reducción de jornada trabajando solo en horario de mañana. Y ello puesto que: en primer lugar, la actora trabajaba a turnos rotatorios de mañana y tarde; en segundo lugar, porque está probado documental y testificalmente que por la tarde hay más trabajo que por la mañana; y, en tercer lugar porque otros trabajadores habían pedido esa reducción con anterioridad a la recurrente. Y finalmente, y en cualquier caso, porque la ley no ampara la petición de la actora, ya que el art. 37.5 del ET solo concede el derecho del trabajador a la reducción de jornada pero sin imponer a la empresa un horario concreto. Por lo que ésta por causas organizativas de la misma puede denegar las horas solicitadas en la forma pedida, concediendo la reducción de jornada para trabajar en horas distintas de las solicitadas por el trabajador, conforme al art. 37.6del Estatuto de los Trabajadores ."
El actor trata de encauzar su demanda anudando el derecho reconocido en el art. 37.6 ET con el derecho contenido en el art. 34.8 ET relativo a la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. No obstante, el derecho que otorga el trabajador en el citado art. 34.8 ET no tiene el alcance del previsto en el art. 37.6 ET de reducción de jornada, pues tal derecho del art. 34.8 ET se limita a la "solicitar",que no imponer, las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, que en todo caso deberán ser razonables y proporcionales en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Pues bien, realizando este juicio de proporcionalidad según las pruebas practicadas, se observa que el trabajador solo aportó un certificado de la directora del centro de salud donde trabaja su pareja como matrona, pero no ha aportado ninguna prueba documental sobre los turnos de tarde de Doña Otilia, incluso al ser preguntada por este Magistrado la testigo Doña Otilia manifestó que en última instancia no le podrán obligar a acudir por la tarde, siendo imprecisa en la concreción de los días que en su caso tiene turnos de tarde, al contestar que: " varían según las necesidades del servicio",y siendo su horario normal de mañana de 8 a 3. Por otro lado, tampoco queda acreditado que su pareja Doña Otilia estudie oposiciones o doctorado, no aportándose documento alguno en tal extremo. Por el contrario, la empresa le ha propuesto una media lógica, y ha acreditado que la adaptación y distribución de la jornada de trabajo solicitada afectaría a sus necesidades organizativas y productivas, pues afectaría al resto de trabajadores, no obstante la empresa acepta la adaptación con la única condición de saber los horarios de tarde de Doña Otilia, supuesto en que si accedería al derecho de adaptación, para que el actor pudiese conciliar su vida laboral y personal. La solución de la empresa es coherente a efectos de organizar el servicio y no afectar a otros trabajadores de la misma empresa.
Por todo ello, se ha de considerar que no existe apoyo legal ni convencional en este caso que ampare la pretensión de la parte actora, por lo que cabe concluir que la misma debe ser desestimada, para el caso de ejercitarse nuevamente acción judicial sobre esta misma cuestión, las partes habrán de llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto del juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia, tal y como exige el art. 139.1 a) pº 3º LRJS.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1, b) en relación con el art. 191.2.f) ambos de la L.R.J.S. frente a esta sentencia no cabe Recurso alguno, como así mismo lo expresa la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 23 de abril de 2013, que dice que" Pero no obstante el otorgamiento de dicho recurso, la Sala estima que el mismo es improcedente por razón de la propia materia objeto de discusión, pues en el artículo 191.2 "f" de la LRJS se determina la irrecurribilidad, entre otras, de las sentencias dictadas en los procesos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139 de dicha norma adjetiva, que de manera taxativa dispone que contra las sentencias dictadas en este procedimiento no procederá recurso, salvo que se acumule a aquella pretensión el resarcimiento de perjuicios en cuantía que exceda de los límites de la suplicación, y que comprende también lo referente a la concreción horaria del disfrute de esa reducción de la jornada de trabajo por motivos familiares, por el hecho de que el artículo 37.6del ET remite en estos casos al procedimiento señalado en el artículo 139 de la LRJS , en donde como se indicó la sentencia dictada será firme, y por ende, no susceptible de recurso de suplicación, lo que asimismo se produce en los supuestos recogidos en el párrafo segundo de dicha disposición procesal, donde se aplica igualmente el procedimiento diseñado en su párrafo primero, el cual, como se dijo antes, no prevé recurso alguno frente la sentencia que se dicte, con la salvedad de la acumulación antes reseñada."
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Que desestimando la demanda interpuesta por DON Cornelio frente a la empresa DIRECCION000, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos frente al mismo formulados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1, b) LRJS en relación con el art. 191.2.f) ambos de la L.R.J.S. frente a la misma no cabe Recurso alguno.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el Magistrado Jues Don Nimrod Pijpe Molinero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Fundamentos
PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por ambas partes y testifical, considerándose únicamente relevante la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.
SEGUNDO.- Solicita la parte actoraen su demanda que se dicte sentencia por la que se le reconozca y declare su derecho al disfrute del derecho a la reducción/adaptación de jornada efectuada en los términos en que se expresa el escrito que se transcribe en el hecho probado segundo y tercero.
La parte demandadase opuso a la demanda alegando que no considera razonable y proporcionada la medida solicitada, no existe inconveniente en la reducción, pero considera que el actor debe aportar los horarios laborales de su pareja para conocer los turnos rotatorios y no ocasionar un desajuste a la organización de la empresa, pero que al no estar acreditado el turno de tarde de la pareja del actor, ni que esté opositando o realizando un doctorado, no procede la adaptación.
Planteada la controversia los términos expuestos, la normativa aplicable viene determinada por el art. 37.6 y 7 ET ,que señala que "6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."
Como dice la STSJ de Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de mayo de 2011, "Interpretando el alcance del artículo 37.5 ET el Tribunal Supremo, en dos sentencias dictadas en Sala General, de 13 y 18 junio 2008 , mantuvo que el precepto permite la reducción de jornada y la fijación por el trabajador de nuevo horario, pero siempre que ello se haga dentro de la "jornada ordinaria del trabajador, quien concretará el alcance de la reducción, sin poder exigir un cambio horario o de turno, salvo acuerdo con la empleadora. Por consecuencia los cambios de horario o de turno por motivos familiares quedaban excluidos del "procedimiento para la concreción horaria " del artículo 138 bis."
Pues bien, en el presente caso, el actor solicita con la concreción horaria propuesta en su demanda un cambio, no ya de horario respecto del establecido por la empleadora, sino una adaptación de jornada, alterando los turnos, para realizar un turno continuado de mañana, y está en contra de que se le condicione a la acreditación de que su mujer presta servicios en su turno de tarde.
En un caso parecido, se pronuncia la STSJ de Murcia, de 17 de diciembre de 2012, según la cual "Por otra parte, tampoco se puede conceder la petición formulada por la trabajadora consistente en obligar a la demandada a concederle la reducción de jornada trabajando solo en horario de mañana. Y ello puesto que: en primer lugar, la actora trabajaba a turnos rotatorios de mañana y tarde; en segundo lugar, porque está probado documental y testificalmente que por la tarde hay más trabajo que por la mañana; y, en tercer lugar porque otros trabajadores habían pedido esa reducción con anterioridad a la recurrente. Y finalmente, y en cualquier caso, porque la ley no ampara la petición de la actora, ya que el art. 37.5 del ET solo concede el derecho del trabajador a la reducción de jornada pero sin imponer a la empresa un horario concreto. Por lo que ésta por causas organizativas de la misma puede denegar las horas solicitadas en la forma pedida, concediendo la reducción de jornada para trabajar en horas distintas de las solicitadas por el trabajador, conforme al art. 37.6del Estatuto de los Trabajadores ."
El actor trata de encauzar su demanda anudando el derecho reconocido en el art. 37.6 ET con el derecho contenido en el art. 34.8 ET relativo a la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. No obstante, el derecho que otorga el trabajador en el citado art. 34.8 ET no tiene el alcance del previsto en el art. 37.6 ET de reducción de jornada, pues tal derecho del art. 34.8 ET se limita a la "solicitar",que no imponer, las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, que en todo caso deberán ser razonables y proporcionales en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Pues bien, realizando este juicio de proporcionalidad según las pruebas practicadas, se observa que el trabajador solo aportó un certificado de la directora del centro de salud donde trabaja su pareja como matrona, pero no ha aportado ninguna prueba documental sobre los turnos de tarde de Doña Otilia, incluso al ser preguntada por este Magistrado la testigo Doña Otilia manifestó que en última instancia no le podrán obligar a acudir por la tarde, siendo imprecisa en la concreción de los días que en su caso tiene turnos de tarde, al contestar que: " varían según las necesidades del servicio",y siendo su horario normal de mañana de 8 a 3. Por otro lado, tampoco queda acreditado que su pareja Doña Otilia estudie oposiciones o doctorado, no aportándose documento alguno en tal extremo. Por el contrario, la empresa le ha propuesto una media lógica, y ha acreditado que la adaptación y distribución de la jornada de trabajo solicitada afectaría a sus necesidades organizativas y productivas, pues afectaría al resto de trabajadores, no obstante la empresa acepta la adaptación con la única condición de saber los horarios de tarde de Doña Otilia, supuesto en que si accedería al derecho de adaptación, para que el actor pudiese conciliar su vida laboral y personal. La solución de la empresa es coherente a efectos de organizar el servicio y no afectar a otros trabajadores de la misma empresa.
Por todo ello, se ha de considerar que no existe apoyo legal ni convencional en este caso que ampare la pretensión de la parte actora, por lo que cabe concluir que la misma debe ser desestimada, para el caso de ejercitarse nuevamente acción judicial sobre esta misma cuestión, las partes habrán de llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto del juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia, tal y como exige el art. 139.1 a) pº 3º LRJS.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1, b) en relación con el art. 191.2.f) ambos de la L.R.J.S. frente a esta sentencia no cabe Recurso alguno, como así mismo lo expresa la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 23 de abril de 2013, que dice que" Pero no obstante el otorgamiento de dicho recurso, la Sala estima que el mismo es improcedente por razón de la propia materia objeto de discusión, pues en el artículo 191.2 "f" de la LRJS se determina la irrecurribilidad, entre otras, de las sentencias dictadas en los procesos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139 de dicha norma adjetiva, que de manera taxativa dispone que contra las sentencias dictadas en este procedimiento no procederá recurso, salvo que se acumule a aquella pretensión el resarcimiento de perjuicios en cuantía que exceda de los límites de la suplicación, y que comprende también lo referente a la concreción horaria del disfrute de esa reducción de la jornada de trabajo por motivos familiares, por el hecho de que el artículo 37.6del ET remite en estos casos al procedimiento señalado en el artículo 139 de la LRJS , en donde como se indicó la sentencia dictada será firme, y por ende, no susceptible de recurso de suplicación, lo que asimismo se produce en los supuestos recogidos en el párrafo segundo de dicha disposición procesal, donde se aplica igualmente el procedimiento diseñado en su párrafo primero, el cual, como se dijo antes, no prevé recurso alguno frente la sentencia que se dicte, con la salvedad de la acumulación antes reseñada."
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Que desestimando la demanda interpuesta por DON Cornelio frente a la empresa DIRECCION000, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos frente al mismo formulados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1, b) LRJS en relación con el art. 191.2.f) ambos de la L.R.J.S. frente a la misma no cabe Recurso alguno.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el Magistrado Jues Don Nimrod Pijpe Molinero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por DON Cornelio frente a la empresa DIRECCION000, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos frente al mismo formulados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1, b ) LRJS en relación con el art. 191.2.f) ambos de la L.R.J.S. frente a la misma no cabe Recurso alguno.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el Magistrado Jues Don Nimrod Pijpe Molinero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.