Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 97/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Melilla, Rec. 197/2025 de 22 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Melilla
Ponente: NIMROD PIJPE MOLINERO
Nº de sentencia: 97/2026
Núm. Cendoj: 52001440012026100005
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1142
Núm. Roj: STIS 1142:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Equipo/usuario: JCE
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En MELILLA,
En la Ciudad de Melilla, a 22 de abril de dos mil veintiséis.
Don Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado Juez de la plaza nº1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Melilla y su Partido ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, Don Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado Juez de la plaza nº1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Melilla , los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo individual, promovidos por
Antecedentes
Hechos
En el contrato de trabajo se establece una estipulación 2ª que se concierta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo. Y deja en blanco el espacio referente a la distribución horaria.
En la estipulación 3ª del contrato se establece que la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo. -doc. nº 1 aportado por la demandada y documento nº2 de la parte actora-.
La empresa le contestó en fecha 6 de febrero de 2025 que actualmente no se disponen de vacantes en otros servicios que cumplan con las condiciones de similitud funcional y retributiva solicitada, manifestándola que cesará en la realización de tareas de coordinación así como con el percibo del plus de puesto de trabajo, garantizándole el mantenimiento de su categoría actual.
La trabajadora mostró su disconformidad con tal cambio de funciones y reducción salarial a través de escrito de fecha 6 de febrero de 2025.
La empresa contestó por escrito de fecha 14 de febrero de 2025 reiterando que no dispone de vacantes que se ajusten a los requerimientos solicitados, que mantengan similitud funcional y retributiva, pero que han considerado oportuno que cese en las tareas de coordinación, que conlleva la eliminación del plus asociado a dichas funciones, fundamentándolo en el acuerdo de fecha 5 de diciembre de 2023 en el que se establece que el plus del puesto de trabajo se encuentra condicionado a la ejecución de funciones de coordinación ( estipulación 4ª y 5 del acuerdo), asimismo el apartado 5º dispone que el acuerdo no genera hacia la trabajadora derecho alguno al reconocimiento de consolidación de dicha cantidad, ya que podrá dejar de surtir efectos tanto si por iniciativa de la trabajadora, como por indicación de EULEN S.A. se dejasen de realizar dichas funciones anteriormente mencionadas.- Documentos nº2 a 6 de la parte demandada
Fundamentos
Respecto a esta cuestión, el art. 181.2 LRJS
De la normativa expuesta se desprende que la parte actora, para poder entrar a valorar si la demandada ha acreditado una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas, ha de constatar la concurrencia al menos de indicios de haberse producido la violación de algún derecho fundamental de los protegidos en la Constitución. Como dice la STS de 9 de febrero de 1996
Con carácter previo, hay que advertir que no es objeto de este procedimiento el cese en las tareas de coordinación, que conlleva la eliminación del plus asociado a dichas funciones, pues de conformidad al principio dispositivo el análisis de la decisión empresarial que implica o no una represalia a la trabajadora debe centrarse en todo lo que afecta a la jornada de trabajo de la trabajadora, en congruencia con la acción entablada por la actora, y ello sin perjuicio de otras acciones que pudiese en su caso ejercitar la actora por que respecta a la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajado en relación a las funciones desarrolladas por la trabajadora y/o reclamación de cantidad por aplicación de condiciones más beneficiosas.
La parte actora viene a argumentar que todo viene motivado por unos hechos ocurridos en la empresa entre dos trabajadores ( Sr. Victorio y Don Abel), momento que comienzan desde la dirección de la empresa a denigrarla y represaliarla. Asimismo, alega que tras la comunicación que entregó a la empresa por escrito el 4-2-25, se le amenazó verbalmente con despedirla con una una irrosia indemnización, sin embargo la parte actora no ha aportado ningún indicio relacionado con los mencionados hechos que expone.
Incluso de haberse apreciado la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, también es discutido si existe una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en relación a la jornada como veremos en el siguiente fundamento, lo que hacer caer cualquier nexo causal entre la decisión empresarial y la supuesta lesión de derechos fundamental ( indemnidad).
En consecuencia faltando la prueba del presupuesto fáctico básico para que pueda hablarse de que una determinada acción empresarial es constitutiva de vulneración de la garantía de indemnidad, no puede apreciarse tampoco en este caso la existencia de indicio alguno de violación de dicho derecho fundamental que pueda justificar la inversión de la carga de la prueba de la justificación objetiva y razonable de la decisión empresarial, por lo que la pretensión de nulidad ligada a la alegación de vulneración de derechos fundamentales ha de ser desestimada.
?
?
?
?
?
?
?
?
?
Asimismo podemos recordar la STSJ de Asturias, de 29-12-2016, que
Vista la normativa y jurisprudencia expuesta, se ha de analizar si, a la luz de la misma, la decisión empresarial consistente en que la trabajadora trabajara la semana del día 10 al 14 de febrero de 2025 en horario de tarde de 14 horas a las 00:00 horas constituye una modificación sustancial o accidental de las condiciones de trabajo. Al respecto, hay que recordar que la medida empresarial que impugna la actora fue en todo caso temporal, tratándose de una
Por todo ello, no cabe sino concluir, que el cambio temporal y puntual de jornada laboral no tiene el carácter de variación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que obliga a considerar que, no siendo de aplicación a este caso el art. 41 ET, tampoco se ha producido un incumplimiento de los requisitos de forma y fondo establecidos en el mismo para llevar a cabo una modificación individual de las condiciones de trabajo.
Todo lo anteriormente expuesto deriva en la desestimación de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

