Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 262/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mieres, Rec. 127/2026 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mieres
Ponente: MANUEL GONZALEZ-PORTAL DIAZ
Nº de sentencia: 262/2026
Núm. Cendoj: 33037440012026100055
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1212
Núm. Roj: STIS 1212:2026
Encabezamiento
JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N
Equipo/usuario: ECH
En MIERES, a doce de mayo de dos mil veintiséis.
El Ilmo. Sr.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
1º.- La actora, Francisca, viene prestando servicios por cuenta y orden del Organismo Autónomo demandado Establecimientos Residenciales de Asturias (ERA) en el centro de trabajo de la Vega, Santullano, con antigüedad referida al 24 de octubre de 2022, ostentando la categoría de trabajadora social.
2º.- La codemandada Lucía es personal laboral fijo en la categoría de enfermera en el ERA desde el 15 de octubre de 2018. Desde el 1 de diciembre de 2022 realiza las funciones de responsable asistencial. Durante las ausencias de la directora titular del centro, Petra y de su sustituta Evangelina, la codemandada ha venido ejecutando la sustitución funcional de tareas de dirección desde el 29 de julio del 2023 y durante los periodos que se expresan al folio 95 de autos, cuyo particular se da por reproducido.
3º.- Tuvieron lugar comunicaciones de correo entre la actora y la codemandada los días 24 de noviembre, 25 de noviembre y 28 de octubre de 2025, 13 de enero de 2026 todo ello del modo que consta a los folios 106 107 y 108 y 109 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.
4º.- El 24 de enero de 2025 la codemandada realiza informe de evaluación del desempeño de la actora. En él le otorga la máxima puntuación en cada uno de los diez apartados que componen dicha evaluación.
Esta valoración es superior a la puntuación obtenida en el año anterior en la evaluación practicada el 17 de enero de 2024 por la directora Evangelina.
5º.- La actora causa baja de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado el 19 de febrero de 2025. Causa alta por mejoría que permite trabajar el 8 de octubre de 2025.
6º.- En escrito de 4 de marzo de 2025, la actora dirige escrito al Organismo Autónomo, poniendo en conocimiento una la situación que entiende es de acoso y abuso de autoridad.
El 6 de marzo de 2025 y sobre la base del procedimiento de prevención y gestión de conflictos interpersonales en el trabajo, el ERA decide recabar información cerca del personal del centro CPR La Vega. En la misma fecha se celebra una reunión con la codemandada Lucía. 37 trabajadores del CPR La Vega suscriben documento en el que manifiestan apoyo a Lucía, del modo que consta al folio 99 de autos.
Posteriormente, la psicóloga de la sección de personal mantiene conversación con una ventana de trabajadores del centro.
El 27 de marzo de 2025, la citada psicóloga realiza segunda visita al centro de trabajo, recogiendo la opinión del animador cultural, cocinera, fisioterapeuta, terapeuta, ocupacional y psicóloga del centro de día.
En su informe de 26 de enero de 2026, recoge las impresiones que manifiestan aquellos con los que mantuvo dichos conversaciones, del modo que consta a los folios 96 97.
Convocadas actora y codemandada a una reunión de mediación, esta última declina su asistencia, aduciendo que no existe ambiente propicio para la mediación del modo que consta al folio 98 de autos.
7º.- En resolución del organismo autónomo de 9 de enero de 2026 se dispone el nombramiento provisional en comisión de servicios en el puesto de directora del CPRPM de la Vega de Mieres a la codemandada Lucía, segunda en orden de puntuación de las nueve aspirantes, al obtener la primera de ellas otro puesto en comisión de servicios en el propi servicio, del modo que consta a los folios 92 y 93 de autos
8º.- El 13 de enero de 2026, el facultativo de la Seguridad Social emite en favor de la actora parte de baja con el diagnóstico de trastorno depresivo mayor recurrente.
9º.- Tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 18 de febrero de 2026.
Fundamentos
Es sabido que el acoso moral define una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone el empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido. Integra conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. En cualquier caso es obligado distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y el defectuoso ejercicio - abusivo o arbitrario - de las facultades empresariales o de meros conflictos laborales. En el primero se agreden derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral -, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -desviado- empresarial.
Recordados los elementos característicos del acoso laboral según común opinión doctrinal, debe destacarse Que lo actuado en la litis, lo adquirido en ella tras su desarrollo probatorio ni siquiera se aproxima a obtener vinculación indiciaria con las exigencias conceptuales que definen la referida situación de hostigamiento, las que como se dice caen en rotundo vacío Probatorio. Consecuente con una demanda de muy menguada sustancia fáctica en la que se presenta como relato desarrollos conceptuales y valorativos que al final se hallan desprovistos de circunstancialidad espacio temporal indispensable para juzgar de hechos y de intenciones, la prueba testifical practicada lo que pone de relieve es cabalmente una mera disputa laboral motivada por la indefinición de tareas y funciones en los puestos de trabajadora social y de responsable asistencial, y esta indeterminación funcional se haya presente incluso en el tenor de las preguntas que fueron formuladas por la parte actora en los interrogatorios practicados. Antes de la valoración de éstos, la documental aportada a autos merece las siguientes consideraciones. Los únicos correos expresivos de la comunicación escrita que pudo haberse trabado entre las partes son aportados por quien se denuncia como acosadora. Lejos de revelar indicio en la dirección que construye la demanda, acusan normalidad en el ámbito de una relación profesional, haciendo referencia a la concesión de vacaciones o a la necesidad de comunicar con razonable antelación la situación de baja. En estos correos destaca sin lugar a duda el relativo a lo que la demanda presenta y describe como intencionada privación de los instrumentos de trabajo de la actora a propósito del uso de la tablet. En dicho correo datado el 24 de noviembre de 2025 se limita la codemandada a comunicar a la actora que la tablet se halla en su despacho, que procede a dejarla en la mesa de la directora para que Todas pueden acceder a ella respondiendo a los mensajes que trasladen los familiares a cada una de las mismas. Por lo demás no consta que tras la incorporación de la directora del centro Petra en el mes de diciembre se hubiera manifestado ante ella alguna discrepancia respecto de tal Cuestión. En la aportación qué hace la actora de las valoraciones de su desempeño omite ponderar que el elaborado por la codemandada al comienzo de 2025 y poco antes de la causación de su baja médica, recibe aquella la máxima puntuación en todas las tareas que describe dicho informe, obteniendo puntuación superior a la que le dio la directora que ejercía tales funciones en la anualidad precedente. La documental aportada permite también desligar el ejercicio de las funciones de dirección provisionalmente asignadas a la codemandada por razón de ausencia de la titular de la dirección al mes de octubre de 2024, momento en que la demanda sitúa el origen temporal de la situación que define como de hostigamiento, habida cuenta de que las mismas se remontan ya al verano del año 2023.
Finalmente, el documento inimpugnado que suscriben 39 trabajadores de la plantilla en favor de la codemandada contribuyen ciertamente a asentar el concepto tantas veces reiterado en Sala por testigos y partes a propósito de la existencia de dos bandos como el que ciertamente y más numeroso es reflejado en ese documento, y que contribuye a reforzar la idea ya anunciada de que nos encontramos por motivo de indefinición de funciones ante un conflicto estrictamente personal que se mueve y se fomenta en el ámbito de esa indeterminación.
Las conclusiones que plasman en el informe elaborado por la psicóloga que ha intervenido en el intentado proceso de mediación ciertamente alejan toda idea de situación de acoso laboral, además de describir un perfil psicológico de la codemandada que se aleja desde luego de los patrones propios de quien se ocupa y dedica tiempo a hostigar a sus compañeros de trabajo.
La testifical de la parte actora comienza con la declaración de quien ejerció las funciones de trabajadora social de la codemandada. Y se revela ciertamente expresiva en cuanto manifestó que tuvo que hacerse hueco en el desempeño de sus tareas respecto de la actora, quien concentraba todas ellas al inicio de su desempeño. El resto de las declaraciones no trascienden ciertamente del ámbito del conflicto estrictamente laboral que queda ya perfilado. Todas las vertidas no hacen referencia a cosa distinta que a funciones, y se revelan todas incapaces de asomarse a un indicio revelador de la situación de acoso refiere la demanda. La baja causada en el mes de febrero de 2025 es seguida de informes médicos en los que simplemente se hace constar la propia referencia de la actora a un origen laboral, sin que se haya practicado en el juicio pericial médica, ni acreditado la promoción de un cambio de la calificación de contingencia de enfermedad común. El diagnóstico de trastorno depresivo mayor, repentinamente coincidente con la noticia del nombramiento de la codemandada el 13 de enero de 2026 no ha sido acompañado de informe de seguimiento posterior.
Las consideraciones que anteceden conducen a la desestimación de la demanda, debiendo señalarse que sin perjuicio de la corrección de la actuación administrativa observada, se hace necesario una delimitación de funciones estricta como paso previo para cegar la fuente del conflicto laboral que se ha manifestado en la litis.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
