Sentencia Social 262/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 262/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mieres, Rec. 127/2026 de 12 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mieres

Ponente: MANUEL GONZALEZ-PORTAL DIAZ

Nº de sentencia: 262/2026

Núm. Cendoj: 33037440012026100055

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1212

Núm. Roj: STIS 1212:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MIERES

SENTENCIA: 00262/2026

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno:985464981

Fax:985453627

Correo Electrónico:sct.social.mieres@asturias.org

Equipo/usuario: ECH

NIG:33037 44 4 2026 0000126

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000127 /2026

DF

En MIERES, a doce de mayo de dos mil veintiséis.

El Ilmo. Sr. DON MANUEL GONZÁLEZ-PORTAL DÍAZ,Magistrado-Juez del del Tribunal de Instancia, plaza nº 1, Sección Social de MIERES; tras haber visto los presentes autos sobre derechos fundamentales; instruidos entre partes, de una y como demandante Francisca que comparece representada por el Letrado RAUL MARTINEZ TURRERO y de otra como demandados Lucía que comparece representado por el Letrado MARIA DACAL GONZALEZ; LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS que comparece representada por Hortensia y el MINISTERIO FISCAL que no comparece pese a estar citado en legal forma,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

ÚNICO.-La actora presentó escrito de demanda, en fecha 18 de febrero de 2026, en el que solicita sentencia estimatoria de acuerdo a sus intereses; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento y abono correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado a la parte demandada para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 29 de abril de 2026 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando la parte actora sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

Hechos

1º.- La actora, Francisca, viene prestando servicios por cuenta y orden del Organismo Autónomo demandado Establecimientos Residenciales de Asturias (ERA) en el centro de trabajo de la Vega, Santullano, con antigüedad referida al 24 de octubre de 2022, ostentando la categoría de trabajadora social.

2º.- La codemandada Lucía es personal laboral fijo en la categoría de enfermera en el ERA desde el 15 de octubre de 2018. Desde el 1 de diciembre de 2022 realiza las funciones de responsable asistencial. Durante las ausencias de la directora titular del centro, Petra y de su sustituta Evangelina, la codemandada ha venido ejecutando la sustitución funcional de tareas de dirección desde el 29 de julio del 2023 y durante los periodos que se expresan al folio 95 de autos, cuyo particular se da por reproducido.

3º.- Tuvieron lugar comunicaciones de correo entre la actora y la codemandada los días 24 de noviembre, 25 de noviembre y 28 de octubre de 2025, 13 de enero de 2026 todo ello del modo que consta a los folios 106 107 y 108 y 109 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.

4º.- El 24 de enero de 2025 la codemandada realiza informe de evaluación del desempeño de la actora. En él le otorga la máxima puntuación en cada uno de los diez apartados que componen dicha evaluación.

Esta valoración es superior a la puntuación obtenida en el año anterior en la evaluación practicada el 17 de enero de 2024 por la directora Evangelina.

5º.- La actora causa baja de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado el 19 de febrero de 2025. Causa alta por mejoría que permite trabajar el 8 de octubre de 2025.

6º.- En escrito de 4 de marzo de 2025, la actora dirige escrito al Organismo Autónomo, poniendo en conocimiento una la situación que entiende es de acoso y abuso de autoridad.

El 6 de marzo de 2025 y sobre la base del procedimiento de prevención y gestión de conflictos interpersonales en el trabajo, el ERA decide recabar información cerca del personal del centro CPR La Vega. En la misma fecha se celebra una reunión con la codemandada Lucía. 37 trabajadores del CPR La Vega suscriben documento en el que manifiestan apoyo a Lucía, del modo que consta al folio 99 de autos.

Posteriormente, la psicóloga de la sección de personal mantiene conversación con una ventana de trabajadores del centro.

El 27 de marzo de 2025, la citada psicóloga realiza segunda visita al centro de trabajo, recogiendo la opinión del animador cultural, cocinera, fisioterapeuta, terapeuta, ocupacional y psicóloga del centro de día.

En su informe de 26 de enero de 2026, recoge las impresiones que manifiestan aquellos con los que mantuvo dichos conversaciones, del modo que consta a los folios 96 97.

Convocadas actora y codemandada a una reunión de mediación, esta última declina su asistencia, aduciendo que no existe ambiente propicio para la mediación del modo que consta al folio 98 de autos.

7º.- En resolución del organismo autónomo de 9 de enero de 2026 se dispone el nombramiento provisional en comisión de servicios en el puesto de directora del CPRPM de la Vega de Mieres a la codemandada Lucía, segunda en orden de puntuación de las nueve aspirantes, al obtener la primera de ellas otro puesto en comisión de servicios en el propi servicio, del modo que consta a los folios 92 y 93 de autos

8º.- El 13 de enero de 2026, el facultativo de la Seguridad Social emite en favor de la actora parte de baja con el diagnóstico de trastorno depresivo mayor recurrente.

9º.- Tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 18 de febrero de 2026.

Fundamentos

ÚNICO.-Deduce la actora acción de tutela de derecho fundamental por vulneración del derecho a la integridad moral y a la dignidad personal, refiriendo ser objeto de "un conjunto de conductas hostiles, reiteradas y deliberadas, destinadas a menoscabar su dignidad profesional y personal y a perturbar gravemente el ejercicio de su trabajo" (hecho segundo de la demanda). A tal pretensión se oponen las interpeladas aduciendo inexistencia de cualquier conducta merecedora de aquel concepto de sistemático hostigamiento, destacando la existencia tan sólo de un conflicto laboral.

Es sabido que el acoso moral define una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone el empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido. Integra conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. En cualquier caso es obligado distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y el defectuoso ejercicio - abusivo o arbitrario - de las facultades empresariales o de meros conflictos laborales. En el primero se agreden derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral -, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -desviado- empresarial.

Recordados los elementos característicos del acoso laboral según común opinión doctrinal, debe destacarse Que lo actuado en la litis, lo adquirido en ella tras su desarrollo probatorio ni siquiera se aproxima a obtener vinculación indiciaria con las exigencias conceptuales que definen la referida situación de hostigamiento, las que como se dice caen en rotundo vacío Probatorio. Consecuente con una demanda de muy menguada sustancia fáctica en la que se presenta como relato desarrollos conceptuales y valorativos que al final se hallan desprovistos de circunstancialidad espacio temporal indispensable para juzgar de hechos y de intenciones, la prueba testifical practicada lo que pone de relieve es cabalmente una mera disputa laboral motivada por la indefinición de tareas y funciones en los puestos de trabajadora social y de responsable asistencial, y esta indeterminación funcional se haya presente incluso en el tenor de las preguntas que fueron formuladas por la parte actora en los interrogatorios practicados. Antes de la valoración de éstos, la documental aportada a autos merece las siguientes consideraciones. Los únicos correos expresivos de la comunicación escrita que pudo haberse trabado entre las partes son aportados por quien se denuncia como acosadora. Lejos de revelar indicio en la dirección que construye la demanda, acusan normalidad en el ámbito de una relación profesional, haciendo referencia a la concesión de vacaciones o a la necesidad de comunicar con razonable antelación la situación de baja. En estos correos destaca sin lugar a duda el relativo a lo que la demanda presenta y describe como intencionada privación de los instrumentos de trabajo de la actora a propósito del uso de la tablet. En dicho correo datado el 24 de noviembre de 2025 se limita la codemandada a comunicar a la actora que la tablet se halla en su despacho, que procede a dejarla en la mesa de la directora para que Todas pueden acceder a ella respondiendo a los mensajes que trasladen los familiares a cada una de las mismas. Por lo demás no consta que tras la incorporación de la directora del centro Petra en el mes de diciembre se hubiera manifestado ante ella alguna discrepancia respecto de tal Cuestión. En la aportación qué hace la actora de las valoraciones de su desempeño omite ponderar que el elaborado por la codemandada al comienzo de 2025 y poco antes de la causación de su baja médica, recibe aquella la máxima puntuación en todas las tareas que describe dicho informe, obteniendo puntuación superior a la que le dio la directora que ejercía tales funciones en la anualidad precedente. La documental aportada permite también desligar el ejercicio de las funciones de dirección provisionalmente asignadas a la codemandada por razón de ausencia de la titular de la dirección al mes de octubre de 2024, momento en que la demanda sitúa el origen temporal de la situación que define como de hostigamiento, habida cuenta de que las mismas se remontan ya al verano del año 2023.

Finalmente, el documento inimpugnado que suscriben 39 trabajadores de la plantilla en favor de la codemandada contribuyen ciertamente a asentar el concepto tantas veces reiterado en Sala por testigos y partes a propósito de la existencia de dos bandos como el que ciertamente y más numeroso es reflejado en ese documento, y que contribuye a reforzar la idea ya anunciada de que nos encontramos por motivo de indefinición de funciones ante un conflicto estrictamente personal que se mueve y se fomenta en el ámbito de esa indeterminación.

Las conclusiones que plasman en el informe elaborado por la psicóloga que ha intervenido en el intentado proceso de mediación ciertamente alejan toda idea de situación de acoso laboral, además de describir un perfil psicológico de la codemandada que se aleja desde luego de los patrones propios de quien se ocupa y dedica tiempo a hostigar a sus compañeros de trabajo.

La testifical de la parte actora comienza con la declaración de quien ejerció las funciones de trabajadora social de la codemandada. Y se revela ciertamente expresiva en cuanto manifestó que tuvo que hacerse hueco en el desempeño de sus tareas respecto de la actora, quien concentraba todas ellas al inicio de su desempeño. El resto de las declaraciones no trascienden ciertamente del ámbito del conflicto estrictamente laboral que queda ya perfilado. Todas las vertidas no hacen referencia a cosa distinta que a funciones, y se revelan todas incapaces de asomarse a un indicio revelador de la situación de acoso refiere la demanda. La baja causada en el mes de febrero de 2025 es seguida de informes médicos en los que simplemente se hace constar la propia referencia de la actora a un origen laboral, sin que se haya practicado en el juicio pericial médica, ni acreditado la promoción de un cambio de la calificación de contingencia de enfermedad común. El diagnóstico de trastorno depresivo mayor, repentinamente coincidente con la noticia del nombramiento de la codemandada el 13 de enero de 2026 no ha sido acompañado de informe de seguimiento posterior.

Las consideraciones que anteceden conducen a la desestimación de la demanda, debiendo señalarse que sin perjuicio de la corrección de la actuación administrativa observada, se hace necesario una delimitación de funciones estricta como paso previo para cegar la fuente del conflicto laboral que se ha manifestado en la litis.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda deducida por Francisca contra ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS (ERA) Y Lucía, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065 (nº procedimiento 127/26)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.