Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 271/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mieres, Rec. 261/2026 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mieres
Ponente: MANUEL GONZALEZ-PORTAL DIAZ
Nº de sentencia: 271/2026
Núm. Cendoj: 33037440012026100056
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1366
Núm. Roj: STIS 1366:2026
Encabezamiento
JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N
Equipo/usuario: ECH
En MIERES, a doce de mayo de dos mil veintiséis.
El Ilmo. Sr.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
La empresa da contestación a la petición el 30 de mayo de 2025 señalando: que uno de los peticionarios trabajará por la mañana y el otro por la tarde; que se procurará coincidencia de descansos en el mayor número de día posible; y que se les comunicará nuevo gráfico de trabajo, todo ello en el término que obra al folio 101 de autos.
Procede entonces la demandada a elaborar dos gráficos; uno correspondiente exclusivamente a los dos demandantes; el otro, el relativo a la jornada de sus otros 15 compañeros de residencia.
respecto al denominado turno corto, que consta de tres horas, a los actores se le asigna el miso 8 o 9 veces al año; al resto de sus compañeros maquinistas se les asigna 48 o 72 veces al año. A los actores les corresponde siempre el turno que va de las 4:59 horas hasta las 8:28 horas; en consecuencia nunca resulta asignado el otro turno corto que va desde las 10:14 hasta las 13:38 horas;
los denominados turnos 7.000 son jornadas en los que habiéndose logrado acuerdo con la representación social, sólo se trabaja bajo requerimiento previo del día anterior. La actora tiene asignado para todo el año únicamente un turno 7000; el actor dos turnos; el resto de los 15 compañeros de residencia realizan conforme a aquel tráfico entre 48 y 60 turnos 7000 al año;
el denominado turno de reserva comprende los días en los que los trabajadores han de estar disponible en el centro de trabajo para cualquier imprevisto que pueda surgir. A los actores no se les asigna ningún turno de este tipo en todo el año. El resto de sus compañeros realizan turno de reserva en un promedio de 36 a 48 turnos al año;
en los turnos por las tardes en fin de semana a los actores se les asigna siempre el turno en que se trabaja 7:15 o 7:24 horas; el resto de compañeros de la residencia realiza un turno de 6:05 horas.
La consideración anterior ya determina también la exclusión de la excepción de caducidad, sólo apreciable en el procedimiento cuya adecuación ya ha quedado despejada. No nos hallamos ante el supuesto ordinario que contempla la ley en su esquema arquetipo de petición del trabajador y respuesta empresarial, lo que permite en su simplicidad acotar tiempos para el ejercicio de acciones que por la certidumbre y conocimiento que proporcionan aquellos simples e individuales actos de cada una de las partes permiten la exigencia a ambas de una de actuación en tiempo de transcurso fatal. La circunstancia de autos obliga a identificar la singular particularidad del supuesto. Es la modificación de jornada dispuesta por la empresa a resultas de una adaptación que en sus simples términos iniciales se acepta y condiciona en su práctica realización a una organización decidida por la empresa ulterior y coincidente con la incorporación efectiva de los peticionarios, la que perturba la misma adaptación en términos que se estiman no compatibles con una distribución igualitaria de la jornada entre todos. Naturalmente ello exige trascender de las consecuencias normales previstas en la ley en ese esquema simple de petición y respuesta del que parte en la normación del tiempo de ejercicio de las acciones, permitiendo del propio modo a los afectados con el transcurso del tiempo Poder calibrar y ponderar la trascendencia. Pero es que realmente los actores no son conocedores de la transcendencia de la respuesta de la empresa a su petición de adaptación hasta el mes de diciembre de 2025, momento en que tiene lugar esa incorporación. Es entonces cuando formula la petición de 15 de diciembre interesando revisión del desarrollo de la jornada alegando discriminación. Esta petición no fue contestada de forma alguna por la empresa. De acuerdo con la triple estructura de su contestación debía haber motivado la debida negociación con los trabajadores, lo que se omite, como se ha dicho; y es claro que sin previa negociación no puede procederse al cómputo del término de caducidad.
La excepción litisconsorcial carece de sustancia; Su admisión conduciría a entender que en toda acción relativa adaptación o reducción de jornada existe la necesidad procesal de llamar a las litis a toda la plantilla que pudiera resultar afectada en efecto meramente reflejo por derivación de una organización del tiempo de trabajo del peticionario.
Buena parte de las consideraciones expuestas a propósito de excepciones procesales sirven para avanzar también la resolución sobre la cuestión de fondo. Las premisas de hecho que la delimitan, esto es, el resultado proporcional de la asignación de los cuatro tipos de turnos que como consecuencia de aquella inicial aceptación, se fijan en el escrito de demanda, no ha sido objeto de efectiva contradicción por la interpelada. Con anterioridad a la petición de adaptación existía una distribución igualitaria de jornada, que solo se torna en aquélla tras la actuación del derecho. A través de aquella descripción y reparto de turnos no discutida salta a la vista la absoluta desigualdad en la organización en los tiempos de trabajo de los actores respecto de otros compañeros de residencia. Como se ha dicho, aceptando la nuda petición inicial de no coincidencia en turnos y dando aparente satisfacción a lo pedido, la empresa acaba construyendo una jornada de los actores que se entiende resulta, no solo no compatible con la necesidad que subyace en la petición de adaptación que se ve dificultada tras aquella admisión inicial, sino que por su desproporcionada dimensión respecto de la jornada del resto de compañeros del centro de trabajo, se presenta como reactiva al ejercicio de la actuación a la que presta cobertura el artículo 34.8 ET, sin que se haya ofrecido justificación consistente y razonable que permitiera asentar la conclusión de la necesidad de una tal distribución de jornada entre unos y otros; reiterando que justamente es esta secuela construida por la empresa en el marco de la adaptación solicitada por los actores, causal e indisolublemente unida a la misma la que determina que nos hallemos ante el proceso que para la efectividad del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada consagra el artículo 139. Dicho está, una vez destruida la apariencia creada por la primera contestación empresarial, que nos hallamos ante una vulneración del derecho de adaptación de jornada, cuya sustancia última no se quiso negociar, imponiendo un resultado que impone una perjudicial desproporción a los demandantes, cuya acción enderezada a la restauración del equilibrio roto sin justificación ha de ser estimada.
Es sabido que la dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral ha sido proclamada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 3/2007 (en un caso de reducción de jornada) y 26/2011 (en un caso de adaptación de jornada sin reducción de ésta), lo que determina que haya de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa en los casos concretos que pudieran plantearse los mandatos de " prevalencia" y de " orientación interpretativa" que conllevan que en sede judicial deban alcanzarse soluciones que no lesionen aquella dimensión constitucional. En la segunda de dichas sentencias, se dice que la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.
Es por ello que la solicitud de indemnización paralela es procesalmente procedente junto a la acción de adaptación de jornada, y ello sin necesidad de utilizar formalmente el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, teniendo, cuando se solicita, un carácter indisoluble con el incumplimiento empresarial del derecho reclamado. Así las cosas, el derecho a una indemnización resarcitoria se engarza al ejercicio del propio derecho de adaptación de jornada previsto en el artículo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores que, como anteriormente vimos, tiene una dimensión constitucional, al afectar a los derechos a la no discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española) y al mandato de protección a la familia y a la infancia (consagrado en el artículo 39 del texto constitucional).
La petición indemnizatoria de 3000 € que en términos de mancomunidad suplica la demanda no puede juzgarse sino prudente y atemperada a la lesión del derecho, y se toma como referencia el criterio habitual de asimilación a las faltas del art. 7 en relación al art. 40 de la LISO. Las consideraciones anteriores conducen al íntegro acogimiento de la demanda rectora de autos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella no cabe interponer
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La empresa da contestación a la petición el 30 de mayo de 2025 señalando: que uno de los peticionarios trabajará por la mañana y el otro por la tarde; que se procurará coincidencia de descansos en el mayor número de día posible; y que se les comunicará nuevo gráfico de trabajo, todo ello en el término que obra al folio 101 de autos.
Procede entonces la demandada a elaborar dos gráficos; uno correspondiente exclusivamente a los dos demandantes; el otro, el relativo a la jornada de sus otros 15 compañeros de residencia.
respecto al denominado turno corto, que consta de tres horas, a los actores se le asigna el miso 8 o 9 veces al año; al resto de sus compañeros maquinistas se les asigna 48 o 72 veces al año. A los actores les corresponde siempre el turno que va de las 4:59 horas hasta las 8:28 horas; en consecuencia nunca resulta asignado el otro turno corto que va desde las 10:14 hasta las 13:38 horas;
los denominados turnos 7.000 son jornadas en los que habiéndose logrado acuerdo con la representación social, sólo se trabaja bajo requerimiento previo del día anterior. La actora tiene asignado para todo el año únicamente un turno 7000; el actor dos turnos; el resto de los 15 compañeros de residencia realizan conforme a aquel tráfico entre 48 y 60 turnos 7000 al año;
el denominado turno de reserva comprende los días en los que los trabajadores han de estar disponible en el centro de trabajo para cualquier imprevisto que pueda surgir. A los actores no se les asigna ningún turno de este tipo en todo el año. El resto de sus compañeros realizan turno de reserva en un promedio de 36 a 48 turnos al año;
en los turnos por las tardes en fin de semana a los actores se les asigna siempre el turno en que se trabaja 7:15 o 7:24 horas; el resto de compañeros de la residencia realiza un turno de 6:05 horas.
La consideración anterior ya determina también la exclusión de la excepción de caducidad, sólo apreciable en el procedimiento cuya adecuación ya ha quedado despejada. No nos hallamos ante el supuesto ordinario que contempla la ley en su esquema arquetipo de petición del trabajador y respuesta empresarial, lo que permite en su simplicidad acotar tiempos para el ejercicio de acciones que por la certidumbre y conocimiento que proporcionan aquellos simples e individuales actos de cada una de las partes permiten la exigencia a ambas de una de actuación en tiempo de transcurso fatal. La circunstancia de autos obliga a identificar la singular particularidad del supuesto. Es la modificación de jornada dispuesta por la empresa a resultas de una adaptación que en sus simples términos iniciales se acepta y condiciona en su práctica realización a una organización decidida por la empresa ulterior y coincidente con la incorporación efectiva de los peticionarios, la que perturba la misma adaptación en términos que se estiman no compatibles con una distribución igualitaria de la jornada entre todos. Naturalmente ello exige trascender de las consecuencias normales previstas en la ley en ese esquema simple de petición y respuesta del que parte en la normación del tiempo de ejercicio de las acciones, permitiendo del propio modo a los afectados con el transcurso del tiempo Poder calibrar y ponderar la trascendencia. Pero es que realmente los actores no son conocedores de la transcendencia de la respuesta de la empresa a su petición de adaptación hasta el mes de diciembre de 2025, momento en que tiene lugar esa incorporación. Es entonces cuando formula la petición de 15 de diciembre interesando revisión del desarrollo de la jornada alegando discriminación. Esta petición no fue contestada de forma alguna por la empresa. De acuerdo con la triple estructura de su contestación debía haber motivado la debida negociación con los trabajadores, lo que se omite, como se ha dicho; y es claro que sin previa negociación no puede procederse al cómputo del término de caducidad.
La excepción litisconsorcial carece de sustancia; Su admisión conduciría a entender que en toda acción relativa adaptación o reducción de jornada existe la necesidad procesal de llamar a las litis a toda la plantilla que pudiera resultar afectada en efecto meramente reflejo por derivación de una organización del tiempo de trabajo del peticionario.
Buena parte de las consideraciones expuestas a propósito de excepciones procesales sirven para avanzar también la resolución sobre la cuestión de fondo. Las premisas de hecho que la delimitan, esto es, el resultado proporcional de la asignación de los cuatro tipos de turnos que como consecuencia de aquella inicial aceptación, se fijan en el escrito de demanda, no ha sido objeto de efectiva contradicción por la interpelada. Con anterioridad a la petición de adaptación existía una distribución igualitaria de jornada, que solo se torna en aquélla tras la actuación del derecho. A través de aquella descripción y reparto de turnos no discutida salta a la vista la absoluta desigualdad en la organización en los tiempos de trabajo de los actores respecto de otros compañeros de residencia. Como se ha dicho, aceptando la nuda petición inicial de no coincidencia en turnos y dando aparente satisfacción a lo pedido, la empresa acaba construyendo una jornada de los actores que se entiende resulta, no solo no compatible con la necesidad que subyace en la petición de adaptación que se ve dificultada tras aquella admisión inicial, sino que por su desproporcionada dimensión respecto de la jornada del resto de compañeros del centro de trabajo, se presenta como reactiva al ejercicio de la actuación a la que presta cobertura el artículo 34.8 ET, sin que se haya ofrecido justificación consistente y razonable que permitiera asentar la conclusión de la necesidad de una tal distribución de jornada entre unos y otros; reiterando que justamente es esta secuela construida por la empresa en el marco de la adaptación solicitada por los actores, causal e indisolublemente unida a la misma la que determina que nos hallemos ante el proceso que para la efectividad del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada consagra el artículo 139. Dicho está, una vez destruida la apariencia creada por la primera contestación empresarial, que nos hallamos ante una vulneración del derecho de adaptación de jornada, cuya sustancia última no se quiso negociar, imponiendo un resultado que impone una perjudicial desproporción a los demandantes, cuya acción enderezada a la restauración del equilibrio roto sin justificación ha de ser estimada.
Es sabido que la dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral ha sido proclamada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 3/2007 (en un caso de reducción de jornada) y 26/2011 (en un caso de adaptación de jornada sin reducción de ésta), lo que determina que haya de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa en los casos concretos que pudieran plantearse los mandatos de " prevalencia" y de " orientación interpretativa" que conllevan que en sede judicial deban alcanzarse soluciones que no lesionen aquella dimensión constitucional. En la segunda de dichas sentencias, se dice que la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.
Es por ello que la solicitud de indemnización paralela es procesalmente procedente junto a la acción de adaptación de jornada, y ello sin necesidad de utilizar formalmente el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, teniendo, cuando se solicita, un carácter indisoluble con el incumplimiento empresarial del derecho reclamado. Así las cosas, el derecho a una indemnización resarcitoria se engarza al ejercicio del propio derecho de adaptación de jornada previsto en el artículo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores que, como anteriormente vimos, tiene una dimensión constitucional, al afectar a los derechos a la no discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española) y al mandato de protección a la familia y a la infancia (consagrado en el artículo 39 del texto constitucional).
La petición indemnizatoria de 3000 € que en términos de mancomunidad suplica la demanda no puede juzgarse sino prudente y atemperada a la lesión del derecho, y se toma como referencia el criterio habitual de asimilación a las faltas del art. 7 en relación al art. 40 de la LISO. Las consideraciones anteriores conducen al íntegro acogimiento de la demanda rectora de autos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella no cabe interponer
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
La empresa da contestación a la petición el 30 de mayo de 2025 señalando: que uno de los peticionarios trabajará por la mañana y el otro por la tarde; que se procurará coincidencia de descansos en el mayor número de día posible; y que se les comunicará nuevo gráfico de trabajo, todo ello en el término que obra al folio 101 de autos.
Procede entonces la demandada a elaborar dos gráficos; uno correspondiente exclusivamente a los dos demandantes; el otro, el relativo a la jornada de sus otros 15 compañeros de residencia.
respecto al denominado turno corto, que consta de tres horas, a los actores se le asigna el miso 8 o 9 veces al año; al resto de sus compañeros maquinistas se les asigna 48 o 72 veces al año. A los actores les corresponde siempre el turno que va de las 4:59 horas hasta las 8:28 horas; en consecuencia nunca resulta asignado el otro turno corto que va desde las 10:14 hasta las 13:38 horas;
los denominados turnos 7.000 son jornadas en los que habiéndose logrado acuerdo con la representación social, sólo se trabaja bajo requerimiento previo del día anterior. La actora tiene asignado para todo el año únicamente un turno 7000; el actor dos turnos; el resto de los 15 compañeros de residencia realizan conforme a aquel tráfico entre 48 y 60 turnos 7000 al año;
el denominado turno de reserva comprende los días en los que los trabajadores han de estar disponible en el centro de trabajo para cualquier imprevisto que pueda surgir. A los actores no se les asigna ningún turno de este tipo en todo el año. El resto de sus compañeros realizan turno de reserva en un promedio de 36 a 48 turnos al año;
en los turnos por las tardes en fin de semana a los actores se les asigna siempre el turno en que se trabaja 7:15 o 7:24 horas; el resto de compañeros de la residencia realiza un turno de 6:05 horas.
La consideración anterior ya determina también la exclusión de la excepción de caducidad, sólo apreciable en el procedimiento cuya adecuación ya ha quedado despejada. No nos hallamos ante el supuesto ordinario que contempla la ley en su esquema arquetipo de petición del trabajador y respuesta empresarial, lo que permite en su simplicidad acotar tiempos para el ejercicio de acciones que por la certidumbre y conocimiento que proporcionan aquellos simples e individuales actos de cada una de las partes permiten la exigencia a ambas de una de actuación en tiempo de transcurso fatal. La circunstancia de autos obliga a identificar la singular particularidad del supuesto. Es la modificación de jornada dispuesta por la empresa a resultas de una adaptación que en sus simples términos iniciales se acepta y condiciona en su práctica realización a una organización decidida por la empresa ulterior y coincidente con la incorporación efectiva de los peticionarios, la que perturba la misma adaptación en términos que se estiman no compatibles con una distribución igualitaria de la jornada entre todos. Naturalmente ello exige trascender de las consecuencias normales previstas en la ley en ese esquema simple de petición y respuesta del que parte en la normación del tiempo de ejercicio de las acciones, permitiendo del propio modo a los afectados con el transcurso del tiempo Poder calibrar y ponderar la trascendencia. Pero es que realmente los actores no son conocedores de la transcendencia de la respuesta de la empresa a su petición de adaptación hasta el mes de diciembre de 2025, momento en que tiene lugar esa incorporación. Es entonces cuando formula la petición de 15 de diciembre interesando revisión del desarrollo de la jornada alegando discriminación. Esta petición no fue contestada de forma alguna por la empresa. De acuerdo con la triple estructura de su contestación debía haber motivado la debida negociación con los trabajadores, lo que se omite, como se ha dicho; y es claro que sin previa negociación no puede procederse al cómputo del término de caducidad.
La excepción litisconsorcial carece de sustancia; Su admisión conduciría a entender que en toda acción relativa adaptación o reducción de jornada existe la necesidad procesal de llamar a las litis a toda la plantilla que pudiera resultar afectada en efecto meramente reflejo por derivación de una organización del tiempo de trabajo del peticionario.
Buena parte de las consideraciones expuestas a propósito de excepciones procesales sirven para avanzar también la resolución sobre la cuestión de fondo. Las premisas de hecho que la delimitan, esto es, el resultado proporcional de la asignación de los cuatro tipos de turnos que como consecuencia de aquella inicial aceptación, se fijan en el escrito de demanda, no ha sido objeto de efectiva contradicción por la interpelada. Con anterioridad a la petición de adaptación existía una distribución igualitaria de jornada, que solo se torna en aquélla tras la actuación del derecho. A través de aquella descripción y reparto de turnos no discutida salta a la vista la absoluta desigualdad en la organización en los tiempos de trabajo de los actores respecto de otros compañeros de residencia. Como se ha dicho, aceptando la nuda petición inicial de no coincidencia en turnos y dando aparente satisfacción a lo pedido, la empresa acaba construyendo una jornada de los actores que se entiende resulta, no solo no compatible con la necesidad que subyace en la petición de adaptación que se ve dificultada tras aquella admisión inicial, sino que por su desproporcionada dimensión respecto de la jornada del resto de compañeros del centro de trabajo, se presenta como reactiva al ejercicio de la actuación a la que presta cobertura el artículo 34.8 ET, sin que se haya ofrecido justificación consistente y razonable que permitiera asentar la conclusión de la necesidad de una tal distribución de jornada entre unos y otros; reiterando que justamente es esta secuela construida por la empresa en el marco de la adaptación solicitada por los actores, causal e indisolublemente unida a la misma la que determina que nos hallemos ante el proceso que para la efectividad del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada consagra el artículo 139. Dicho está, una vez destruida la apariencia creada por la primera contestación empresarial, que nos hallamos ante una vulneración del derecho de adaptación de jornada, cuya sustancia última no se quiso negociar, imponiendo un resultado que impone una perjudicial desproporción a los demandantes, cuya acción enderezada a la restauración del equilibrio roto sin justificación ha de ser estimada.
Es sabido que la dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral ha sido proclamada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 3/2007 (en un caso de reducción de jornada) y 26/2011 (en un caso de adaptación de jornada sin reducción de ésta), lo que determina que haya de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa en los casos concretos que pudieran plantearse los mandatos de " prevalencia" y de " orientación interpretativa" que conllevan que en sede judicial deban alcanzarse soluciones que no lesionen aquella dimensión constitucional. En la segunda de dichas sentencias, se dice que la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.
Es por ello que la solicitud de indemnización paralela es procesalmente procedente junto a la acción de adaptación de jornada, y ello sin necesidad de utilizar formalmente el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, teniendo, cuando se solicita, un carácter indisoluble con el incumplimiento empresarial del derecho reclamado. Así las cosas, el derecho a una indemnización resarcitoria se engarza al ejercicio del propio derecho de adaptación de jornada previsto en el artículo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores que, como anteriormente vimos, tiene una dimensión constitucional, al afectar a los derechos a la no discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española) y al mandato de protección a la familia y a la infancia (consagrado en el artículo 39 del texto constitucional).
La petición indemnizatoria de 3000 € que en términos de mancomunidad suplica la demanda no puede juzgarse sino prudente y atemperada a la lesión del derecho, y se toma como referencia el criterio habitual de asimilación a las faltas del art. 7 en relación al art. 40 de la LISO. Las consideraciones anteriores conducen al íntegro acogimiento de la demanda rectora de autos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella no cabe interponer
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La consideración anterior ya determina también la exclusión de la excepción de caducidad, sólo apreciable en el procedimiento cuya adecuación ya ha quedado despejada. No nos hallamos ante el supuesto ordinario que contempla la ley en su esquema arquetipo de petición del trabajador y respuesta empresarial, lo que permite en su simplicidad acotar tiempos para el ejercicio de acciones que por la certidumbre y conocimiento que proporcionan aquellos simples e individuales actos de cada una de las partes permiten la exigencia a ambas de una de actuación en tiempo de transcurso fatal. La circunstancia de autos obliga a identificar la singular particularidad del supuesto. Es la modificación de jornada dispuesta por la empresa a resultas de una adaptación que en sus simples términos iniciales se acepta y condiciona en su práctica realización a una organización decidida por la empresa ulterior y coincidente con la incorporación efectiva de los peticionarios, la que perturba la misma adaptación en términos que se estiman no compatibles con una distribución igualitaria de la jornada entre todos. Naturalmente ello exige trascender de las consecuencias normales previstas en la ley en ese esquema simple de petición y respuesta del que parte en la normación del tiempo de ejercicio de las acciones, permitiendo del propio modo a los afectados con el transcurso del tiempo Poder calibrar y ponderar la trascendencia. Pero es que realmente los actores no son conocedores de la transcendencia de la respuesta de la empresa a su petición de adaptación hasta el mes de diciembre de 2025, momento en que tiene lugar esa incorporación. Es entonces cuando formula la petición de 15 de diciembre interesando revisión del desarrollo de la jornada alegando discriminación. Esta petición no fue contestada de forma alguna por la empresa. De acuerdo con la triple estructura de su contestación debía haber motivado la debida negociación con los trabajadores, lo que se omite, como se ha dicho; y es claro que sin previa negociación no puede procederse al cómputo del término de caducidad.
La excepción litisconsorcial carece de sustancia; Su admisión conduciría a entender que en toda acción relativa adaptación o reducción de jornada existe la necesidad procesal de llamar a las litis a toda la plantilla que pudiera resultar afectada en efecto meramente reflejo por derivación de una organización del tiempo de trabajo del peticionario.
Buena parte de las consideraciones expuestas a propósito de excepciones procesales sirven para avanzar también la resolución sobre la cuestión de fondo. Las premisas de hecho que la delimitan, esto es, el resultado proporcional de la asignación de los cuatro tipos de turnos que como consecuencia de aquella inicial aceptación, se fijan en el escrito de demanda, no ha sido objeto de efectiva contradicción por la interpelada. Con anterioridad a la petición de adaptación existía una distribución igualitaria de jornada, que solo se torna en aquélla tras la actuación del derecho. A través de aquella descripción y reparto de turnos no discutida salta a la vista la absoluta desigualdad en la organización en los tiempos de trabajo de los actores respecto de otros compañeros de residencia. Como se ha dicho, aceptando la nuda petición inicial de no coincidencia en turnos y dando aparente satisfacción a lo pedido, la empresa acaba construyendo una jornada de los actores que se entiende resulta, no solo no compatible con la necesidad que subyace en la petición de adaptación que se ve dificultada tras aquella admisión inicial, sino que por su desproporcionada dimensión respecto de la jornada del resto de compañeros del centro de trabajo, se presenta como reactiva al ejercicio de la actuación a la que presta cobertura el artículo 34.8 ET, sin que se haya ofrecido justificación consistente y razonable que permitiera asentar la conclusión de la necesidad de una tal distribución de jornada entre unos y otros; reiterando que justamente es esta secuela construida por la empresa en el marco de la adaptación solicitada por los actores, causal e indisolublemente unida a la misma la que determina que nos hallemos ante el proceso que para la efectividad del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada consagra el artículo 139. Dicho está, una vez destruida la apariencia creada por la primera contestación empresarial, que nos hallamos ante una vulneración del derecho de adaptación de jornada, cuya sustancia última no se quiso negociar, imponiendo un resultado que impone una perjudicial desproporción a los demandantes, cuya acción enderezada a la restauración del equilibrio roto sin justificación ha de ser estimada.
Es sabido que la dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral ha sido proclamada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 3/2007 (en un caso de reducción de jornada) y 26/2011 (en un caso de adaptación de jornada sin reducción de ésta), lo que determina que haya de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa en los casos concretos que pudieran plantearse los mandatos de " prevalencia" y de " orientación interpretativa" que conllevan que en sede judicial deban alcanzarse soluciones que no lesionen aquella dimensión constitucional. En la segunda de dichas sentencias, se dice que la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.
Es por ello que la solicitud de indemnización paralela es procesalmente procedente junto a la acción de adaptación de jornada, y ello sin necesidad de utilizar formalmente el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, teniendo, cuando se solicita, un carácter indisoluble con el incumplimiento empresarial del derecho reclamado. Así las cosas, el derecho a una indemnización resarcitoria se engarza al ejercicio del propio derecho de adaptación de jornada previsto en el artículo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores que, como anteriormente vimos, tiene una dimensión constitucional, al afectar a los derechos a la no discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española) y al mandato de protección a la familia y a la infancia (consagrado en el artículo 39 del texto constitucional).
La petición indemnizatoria de 3000 € que en términos de mancomunidad suplica la demanda no puede juzgarse sino prudente y atemperada a la lesión del derecho, y se toma como referencia el criterio habitual de asimilación a las faltas del art. 7 en relación al art. 40 de la LISO. Las consideraciones anteriores conducen al íntegro acogimiento de la demanda rectora de autos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella no cabe interponer
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella no cabe interponer
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
