Sentencia Social 271/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 271/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mieres, Rec. 261/2026 de 12 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mieres

Ponente: MANUEL GONZALEZ-PORTAL DIAZ

Nº de sentencia: 271/2026

Núm. Cendoj: 33037440012026100056

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1366

Núm. Roj: STIS 1366:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MIERES

SENTENCIA: 00271/2026

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno:985464981

Fax:985453627

Correo Electrónico:sct.social.mieres@asturias.org

Equipo/usuario: ECH

NIG:33037 44 4 2026 0000258

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000261 /2026

OD

DEMANDANTE/S D/ña: Concepción, José

ABOGADO/A:PATRICIA GONZALEZ GARCIA, PATRICIA GONZALEZ GARCIA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:FRANCISCO ANDRES GAMBARTE CAO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MIERES, a doce de mayo de dos mil veintiséis.

El Ilmo. Sr. DON MANUEL GONZÁLEZ-PORTAL DÍAZ,Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia, plaza nº 1, Sección Social de MIERES; tras haber visto los presentes autos sobre cantidad; instruidos entre partes, de una y como demandante Concepción Y José que comparece representada por la Letrado PATRICIA GONZALEZ GARCIA y de otra como demandado DIRECCION000 que comparece representado por el Letrado FRANCISCO ANDRES GAMBARTE CAO,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ÚNICO.-La actora, una vez celebrada la preceptiva conciliación con el resultado de intentado sin efecto, presentó escrito de demanda, en fecha 7 de abril de 2026, en el que solicita sentencia estimatoria de acuerdo a sus intereses; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento y abono correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado a la parte demandada para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 6 de mayo de 2026 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando la parte actora sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

1º.-Los actores, Concepción y José, viene prestando servicios pro cuenta y orden de DIRECCION000 con la antigüedad contrato que refieren en el hecho primero de su demanda, prestando servicios en el centro de trabajo constituido por la "residencia" de DIRECCION001. La misma se halla integrada por 17 maquinistas, incluidos los actores.

2º.-Mantienen una relación sentimental; fruto de ella nació el NUM000 de 2025 su hijo Ruperto.

3º.-El 20 de mayo de 2025 solicitaron los actores adaptación de jornada para el cuidado del hijo. Consistió aquella petición sustancialmente en la no coincidencia de turnos laborales al objeto de poder prestar aquella atención al menor, así como poder disfrutar de días de descanso comunes.

La empresa da contestación a la petición el 30 de mayo de 2025 señalando: que uno de los peticionarios trabajará por la mañana y el otro por la tarde; que se procurará coincidencia de descansos en el mayor número de día posible; y que se les comunicará nuevo gráfico de trabajo, todo ello en el término que obra al folio 101 de autos.

4º.-En diciembre de 2025 se incorporan los actores al trabajo tras la baja de maternidad y disfrute de permisos correspondientes.

Procede entonces la demandada a elaborar dos gráficos; uno correspondiente exclusivamente a los dos demandantes; el otro, el relativo a la jornada de sus otros 15 compañeros de residencia.

5º.-Es en ese mes de diciembre de 2025 cuando la empresa comunica a los actores "el nuevo gráfico de trabajo" referido en aquella contestación del 30 de mayo.

6º.-ES consecuencia de los anteriores dos gráficos lo que sigue:

respecto al denominado turno corto, que consta de tres horas, a los actores se le asigna el miso 8 o 9 veces al año; al resto de sus compañeros maquinistas se les asigna 48 o 72 veces al año. A los actores les corresponde siempre el turno que va de las 4:59 horas hasta las 8:28 horas; en consecuencia nunca resulta asignado el otro turno corto que va desde las 10:14 hasta las 13:38 horas;

los denominados turnos 7.000 son jornadas en los que habiéndose logrado acuerdo con la representación social, sólo se trabaja bajo requerimiento previo del día anterior. La actora tiene asignado para todo el año únicamente un turno 7000; el actor dos turnos; el resto de los 15 compañeros de residencia realizan conforme a aquel tráfico entre 48 y 60 turnos 7000 al año;

el denominado turno de reserva comprende los días en los que los trabajadores han de estar disponible en el centro de trabajo para cualquier imprevisto que pueda surgir. A los actores no se les asigna ningún turno de este tipo en todo el año. El resto de sus compañeros realizan turno de reserva en un promedio de 36 a 48 turnos al año;

en los turnos por las tardes en fin de semana a los actores se les asigna siempre el turno en que se trabaja 7:15 o 7:24 horas; el resto de compañeros de la residencia realiza un turno de 6:05 horas.

7º.-El 15 de diciembre de 2025 la actora interesó solicitud de revisión del desarrollo de la jornada de 2026 alegando discriminación, del modo que consta a los folios 23 y 24 de autos. Dicha solicitud no fue contestada por la empresa.

8º.-Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 25 de febrero de 2026, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 11 de marzo de 2026 con el resultado de intentado sin efecto; tuvo entrada escrito de demanda el 7 de abril de 2026.

ÚNICO.-Postula la demanda rectora de autos la adaptación de la jornada laboral de los actores en términos que no sean discriminatorios e igualdad de condiciones al resto de sus compañeros de residencia. A ella se opone la interpelada aduciendo primeramente las excepciones de caducidad de la acción, inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario, por este orden. Lógicamente el examen de la primera en cuanto que su concurrencia solo podrá apreciarse en el procedimiento del artículo 139 LJS exige partir de las adecuación del mismo; esto es, la aplicación de la norma prevista en el apartado 1 a) de aquel precepto adjetivo que primeramente reclama para su apreciación la interpelada da por supuesto que nos encontramos ante el procedimiento adecuado. Así ocurre efectivamente; no nos hallamos ante una pretensión autónoma y desligada de la hipótesis normativa de la adaptación de jornada, que parte de una abstracta desigual situación del tiempo de trabajo entre compañeros. La construcción de la demanda y la causa por la que interesa la tutela, es justamente la contraria. La pretensión de adaptación se estructura en dos momentos distintos. Concurre inicial apariencia de satisfacción del derecho de los actores en la contestación de mayo de 2025, cuando la empresa manifiesta acceder a la no coincidencia de turno y manifestar el desiderátum de hacer posible disfrute compartido de permisos; pero todo ello condicionado en su instrumentación concreta y efectiva, de acuerdo con el mismo punto tercero de la contestación empresarial a la elaboración de un "nuevo gráfico de trabajo". La propia empresa cuando se enfrenta a lo que se le pide en el mes de mayo por los trabajadores integra en su contestación al derecho de adaptación de jornada la necesidad de elaborar un nuevo gráfico de trabajo, condicionante efectivo de sus dos primeras respuestas. En consecuencia resulta inescindible la actual reacción jurídica que motiva la litis respecto del derecho regulado en el art. 34.8 ET.

La consideración anterior ya determina también la exclusión de la excepción de caducidad, sólo apreciable en el procedimiento cuya adecuación ya ha quedado despejada. No nos hallamos ante el supuesto ordinario que contempla la ley en su esquema arquetipo de petición del trabajador y respuesta empresarial, lo que permite en su simplicidad acotar tiempos para el ejercicio de acciones que por la certidumbre y conocimiento que proporcionan aquellos simples e individuales actos de cada una de las partes permiten la exigencia a ambas de una de actuación en tiempo de transcurso fatal. La circunstancia de autos obliga a identificar la singular particularidad del supuesto. Es la modificación de jornada dispuesta por la empresa a resultas de una adaptación que en sus simples términos iniciales se acepta y condiciona en su práctica realización a una organización decidida por la empresa ulterior y coincidente con la incorporación efectiva de los peticionarios, la que perturba la misma adaptación en términos que se estiman no compatibles con una distribución igualitaria de la jornada entre todos. Naturalmente ello exige trascender de las consecuencias normales previstas en la ley en ese esquema simple de petición y respuesta del que parte en la normación del tiempo de ejercicio de las acciones, permitiendo del propio modo a los afectados con el transcurso del tiempo Poder calibrar y ponderar la trascendencia. Pero es que realmente los actores no son conocedores de la transcendencia de la respuesta de la empresa a su petición de adaptación hasta el mes de diciembre de 2025, momento en que tiene lugar esa incorporación. Es entonces cuando formula la petición de 15 de diciembre interesando revisión del desarrollo de la jornada alegando discriminación. Esta petición no fue contestada de forma alguna por la empresa. De acuerdo con la triple estructura de su contestación debía haber motivado la debida negociación con los trabajadores, lo que se omite, como se ha dicho; y es claro que sin previa negociación no puede procederse al cómputo del término de caducidad.

La excepción litisconsorcial carece de sustancia; Su admisión conduciría a entender que en toda acción relativa adaptación o reducción de jornada existe la necesidad procesal de llamar a las litis a toda la plantilla que pudiera resultar afectada en efecto meramente reflejo por derivación de una organización del tiempo de trabajo del peticionario.

Buena parte de las consideraciones expuestas a propósito de excepciones procesales sirven para avanzar también la resolución sobre la cuestión de fondo. Las premisas de hecho que la delimitan, esto es, el resultado proporcional de la asignación de los cuatro tipos de turnos que como consecuencia de aquella inicial aceptación, se fijan en el escrito de demanda, no ha sido objeto de efectiva contradicción por la interpelada. Con anterioridad a la petición de adaptación existía una distribución igualitaria de jornada, que solo se torna en aquélla tras la actuación del derecho. A través de aquella descripción y reparto de turnos no discutida salta a la vista la absoluta desigualdad en la organización en los tiempos de trabajo de los actores respecto de otros compañeros de residencia. Como se ha dicho, aceptando la nuda petición inicial de no coincidencia en turnos y dando aparente satisfacción a lo pedido, la empresa acaba construyendo una jornada de los actores que se entiende resulta, no solo no compatible con la necesidad que subyace en la petición de adaptación que se ve dificultada tras aquella admisión inicial, sino que por su desproporcionada dimensión respecto de la jornada del resto de compañeros del centro de trabajo, se presenta como reactiva al ejercicio de la actuación a la que presta cobertura el artículo 34.8 ET, sin que se haya ofrecido justificación consistente y razonable que permitiera asentar la conclusión de la necesidad de una tal distribución de jornada entre unos y otros; reiterando que justamente es esta secuela construida por la empresa en el marco de la adaptación solicitada por los actores, causal e indisolublemente unida a la misma la que determina que nos hallemos ante el proceso que para la efectividad del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada consagra el artículo 139. Dicho está, una vez destruida la apariencia creada por la primera contestación empresarial, que nos hallamos ante una vulneración del derecho de adaptación de jornada, cuya sustancia última no se quiso negociar, imponiendo un resultado que impone una perjudicial desproporción a los demandantes, cuya acción enderezada a la restauración del equilibrio roto sin justificación ha de ser estimada.

Es sabido que la dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral ha sido proclamada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 3/2007 (en un caso de reducción de jornada) y 26/2011 (en un caso de adaptación de jornada sin reducción de ésta), lo que determina que haya de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa en los casos concretos que pudieran plantearse los mandatos de " prevalencia" y de " orientación interpretativa" que conllevan que en sede judicial deban alcanzarse soluciones que no lesionen aquella dimensión constitucional. En la segunda de dichas sentencias, se dice que la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.

Es por ello que la solicitud de indemnización paralela es procesalmente procedente junto a la acción de adaptación de jornada, y ello sin necesidad de utilizar formalmente el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, teniendo, cuando se solicita, un carácter indisoluble con el incumplimiento empresarial del derecho reclamado. Así las cosas, el derecho a una indemnización resarcitoria se engarza al ejercicio del propio derecho de adaptación de jornada previsto en el artículo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores que, como anteriormente vimos, tiene una dimensión constitucional, al afectar a los derechos a la no discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española) y al mandato de protección a la familia y a la infancia (consagrado en el artículo 39 del texto constitucional).

La petición indemnizatoria de 3000 € que en términos de mancomunidad suplica la demanda no puede juzgarse sino prudente y atemperada a la lesión del derecho, y se toma como referencia el criterio habitual de asimilación a las faltas del art. 7 en relación al art. 40 de la LISO. Las consideraciones anteriores conducen al íntegro acogimiento de la demanda rectora de autos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimandola demanda deducida por Concepción y José contra DIRECCION000 debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a la demandada a adaptar la jornada laboral de los demandantes en términos que no sea discriminatorio para ellos, en igualdad de condiciones al del resto de sus compañeros de residencia, condenando igualmente a la interpelada a abonar a los actores la cantidad de 3000 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella no cabe interponer Recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

ÚNICO.-La actora, una vez celebrada la preceptiva conciliación con el resultado de intentado sin efecto, presentó escrito de demanda, en fecha 7 de abril de 2026, en el que solicita sentencia estimatoria de acuerdo a sus intereses; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento y abono correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado a la parte demandada para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 6 de mayo de 2026 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando la parte actora sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

1º.-Los actores, Concepción y José, viene prestando servicios pro cuenta y orden de DIRECCION000 con la antigüedad contrato que refieren en el hecho primero de su demanda, prestando servicios en el centro de trabajo constituido por la "residencia" de DIRECCION001. La misma se halla integrada por 17 maquinistas, incluidos los actores.

2º.-Mantienen una relación sentimental; fruto de ella nació el NUM000 de 2025 su hijo Ruperto.

3º.-El 20 de mayo de 2025 solicitaron los actores adaptación de jornada para el cuidado del hijo. Consistió aquella petición sustancialmente en la no coincidencia de turnos laborales al objeto de poder prestar aquella atención al menor, así como poder disfrutar de días de descanso comunes.

La empresa da contestación a la petición el 30 de mayo de 2025 señalando: que uno de los peticionarios trabajará por la mañana y el otro por la tarde; que se procurará coincidencia de descansos en el mayor número de día posible; y que se les comunicará nuevo gráfico de trabajo, todo ello en el término que obra al folio 101 de autos.

4º.-En diciembre de 2025 se incorporan los actores al trabajo tras la baja de maternidad y disfrute de permisos correspondientes.

Procede entonces la demandada a elaborar dos gráficos; uno correspondiente exclusivamente a los dos demandantes; el otro, el relativo a la jornada de sus otros 15 compañeros de residencia.

5º.-Es en ese mes de diciembre de 2025 cuando la empresa comunica a los actores "el nuevo gráfico de trabajo" referido en aquella contestación del 30 de mayo.

6º.-ES consecuencia de los anteriores dos gráficos lo que sigue:

respecto al denominado turno corto, que consta de tres horas, a los actores se le asigna el miso 8 o 9 veces al año; al resto de sus compañeros maquinistas se les asigna 48 o 72 veces al año. A los actores les corresponde siempre el turno que va de las 4:59 horas hasta las 8:28 horas; en consecuencia nunca resulta asignado el otro turno corto que va desde las 10:14 hasta las 13:38 horas;

los denominados turnos 7.000 son jornadas en los que habiéndose logrado acuerdo con la representación social, sólo se trabaja bajo requerimiento previo del día anterior. La actora tiene asignado para todo el año únicamente un turno 7000; el actor dos turnos; el resto de los 15 compañeros de residencia realizan conforme a aquel tráfico entre 48 y 60 turnos 7000 al año;

el denominado turno de reserva comprende los días en los que los trabajadores han de estar disponible en el centro de trabajo para cualquier imprevisto que pueda surgir. A los actores no se les asigna ningún turno de este tipo en todo el año. El resto de sus compañeros realizan turno de reserva en un promedio de 36 a 48 turnos al año;

en los turnos por las tardes en fin de semana a los actores se les asigna siempre el turno en que se trabaja 7:15 o 7:24 horas; el resto de compañeros de la residencia realiza un turno de 6:05 horas.

7º.-El 15 de diciembre de 2025 la actora interesó solicitud de revisión del desarrollo de la jornada de 2026 alegando discriminación, del modo que consta a los folios 23 y 24 de autos. Dicha solicitud no fue contestada por la empresa.

8º.-Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 25 de febrero de 2026, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 11 de marzo de 2026 con el resultado de intentado sin efecto; tuvo entrada escrito de demanda el 7 de abril de 2026.

ÚNICO.-Postula la demanda rectora de autos la adaptación de la jornada laboral de los actores en términos que no sean discriminatorios e igualdad de condiciones al resto de sus compañeros de residencia. A ella se opone la interpelada aduciendo primeramente las excepciones de caducidad de la acción, inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario, por este orden. Lógicamente el examen de la primera en cuanto que su concurrencia solo podrá apreciarse en el procedimiento del artículo 139 LJS exige partir de las adecuación del mismo; esto es, la aplicación de la norma prevista en el apartado 1 a) de aquel precepto adjetivo que primeramente reclama para su apreciación la interpelada da por supuesto que nos encontramos ante el procedimiento adecuado. Así ocurre efectivamente; no nos hallamos ante una pretensión autónoma y desligada de la hipótesis normativa de la adaptación de jornada, que parte de una abstracta desigual situación del tiempo de trabajo entre compañeros. La construcción de la demanda y la causa por la que interesa la tutela, es justamente la contraria. La pretensión de adaptación se estructura en dos momentos distintos. Concurre inicial apariencia de satisfacción del derecho de los actores en la contestación de mayo de 2025, cuando la empresa manifiesta acceder a la no coincidencia de turno y manifestar el desiderátum de hacer posible disfrute compartido de permisos; pero todo ello condicionado en su instrumentación concreta y efectiva, de acuerdo con el mismo punto tercero de la contestación empresarial a la elaboración de un "nuevo gráfico de trabajo". La propia empresa cuando se enfrenta a lo que se le pide en el mes de mayo por los trabajadores integra en su contestación al derecho de adaptación de jornada la necesidad de elaborar un nuevo gráfico de trabajo, condicionante efectivo de sus dos primeras respuestas. En consecuencia resulta inescindible la actual reacción jurídica que motiva la litis respecto del derecho regulado en el art. 34.8 ET.

La consideración anterior ya determina también la exclusión de la excepción de caducidad, sólo apreciable en el procedimiento cuya adecuación ya ha quedado despejada. No nos hallamos ante el supuesto ordinario que contempla la ley en su esquema arquetipo de petición del trabajador y respuesta empresarial, lo que permite en su simplicidad acotar tiempos para el ejercicio de acciones que por la certidumbre y conocimiento que proporcionan aquellos simples e individuales actos de cada una de las partes permiten la exigencia a ambas de una de actuación en tiempo de transcurso fatal. La circunstancia de autos obliga a identificar la singular particularidad del supuesto. Es la modificación de jornada dispuesta por la empresa a resultas de una adaptación que en sus simples términos iniciales se acepta y condiciona en su práctica realización a una organización decidida por la empresa ulterior y coincidente con la incorporación efectiva de los peticionarios, la que perturba la misma adaptación en términos que se estiman no compatibles con una distribución igualitaria de la jornada entre todos. Naturalmente ello exige trascender de las consecuencias normales previstas en la ley en ese esquema simple de petición y respuesta del que parte en la normación del tiempo de ejercicio de las acciones, permitiendo del propio modo a los afectados con el transcurso del tiempo Poder calibrar y ponderar la trascendencia. Pero es que realmente los actores no son conocedores de la transcendencia de la respuesta de la empresa a su petición de adaptación hasta el mes de diciembre de 2025, momento en que tiene lugar esa incorporación. Es entonces cuando formula la petición de 15 de diciembre interesando revisión del desarrollo de la jornada alegando discriminación. Esta petición no fue contestada de forma alguna por la empresa. De acuerdo con la triple estructura de su contestación debía haber motivado la debida negociación con los trabajadores, lo que se omite, como se ha dicho; y es claro que sin previa negociación no puede procederse al cómputo del término de caducidad.

La excepción litisconsorcial carece de sustancia; Su admisión conduciría a entender que en toda acción relativa adaptación o reducción de jornada existe la necesidad procesal de llamar a las litis a toda la plantilla que pudiera resultar afectada en efecto meramente reflejo por derivación de una organización del tiempo de trabajo del peticionario.

Buena parte de las consideraciones expuestas a propósito de excepciones procesales sirven para avanzar también la resolución sobre la cuestión de fondo. Las premisas de hecho que la delimitan, esto es, el resultado proporcional de la asignación de los cuatro tipos de turnos que como consecuencia de aquella inicial aceptación, se fijan en el escrito de demanda, no ha sido objeto de efectiva contradicción por la interpelada. Con anterioridad a la petición de adaptación existía una distribución igualitaria de jornada, que solo se torna en aquélla tras la actuación del derecho. A través de aquella descripción y reparto de turnos no discutida salta a la vista la absoluta desigualdad en la organización en los tiempos de trabajo de los actores respecto de otros compañeros de residencia. Como se ha dicho, aceptando la nuda petición inicial de no coincidencia en turnos y dando aparente satisfacción a lo pedido, la empresa acaba construyendo una jornada de los actores que se entiende resulta, no solo no compatible con la necesidad que subyace en la petición de adaptación que se ve dificultada tras aquella admisión inicial, sino que por su desproporcionada dimensión respecto de la jornada del resto de compañeros del centro de trabajo, se presenta como reactiva al ejercicio de la actuación a la que presta cobertura el artículo 34.8 ET, sin que se haya ofrecido justificación consistente y razonable que permitiera asentar la conclusión de la necesidad de una tal distribución de jornada entre unos y otros; reiterando que justamente es esta secuela construida por la empresa en el marco de la adaptación solicitada por los actores, causal e indisolublemente unida a la misma la que determina que nos hallemos ante el proceso que para la efectividad del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada consagra el artículo 139. Dicho está, una vez destruida la apariencia creada por la primera contestación empresarial, que nos hallamos ante una vulneración del derecho de adaptación de jornada, cuya sustancia última no se quiso negociar, imponiendo un resultado que impone una perjudicial desproporción a los demandantes, cuya acción enderezada a la restauración del equilibrio roto sin justificación ha de ser estimada.

Es sabido que la dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral ha sido proclamada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 3/2007 (en un caso de reducción de jornada) y 26/2011 (en un caso de adaptación de jornada sin reducción de ésta), lo que determina que haya de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa en los casos concretos que pudieran plantearse los mandatos de " prevalencia" y de " orientación interpretativa" que conllevan que en sede judicial deban alcanzarse soluciones que no lesionen aquella dimensión constitucional. En la segunda de dichas sentencias, se dice que la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.

Es por ello que la solicitud de indemnización paralela es procesalmente procedente junto a la acción de adaptación de jornada, y ello sin necesidad de utilizar formalmente el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, teniendo, cuando se solicita, un carácter indisoluble con el incumplimiento empresarial del derecho reclamado. Así las cosas, el derecho a una indemnización resarcitoria se engarza al ejercicio del propio derecho de adaptación de jornada previsto en el artículo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores que, como anteriormente vimos, tiene una dimensión constitucional, al afectar a los derechos a la no discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española) y al mandato de protección a la familia y a la infancia (consagrado en el artículo 39 del texto constitucional).

La petición indemnizatoria de 3000 € que en términos de mancomunidad suplica la demanda no puede juzgarse sino prudente y atemperada a la lesión del derecho, y se toma como referencia el criterio habitual de asimilación a las faltas del art. 7 en relación al art. 40 de la LISO. Las consideraciones anteriores conducen al íntegro acogimiento de la demanda rectora de autos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimandola demanda deducida por Concepción y José contra DIRECCION000 debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a la demandada a adaptar la jornada laboral de los demandantes en términos que no sea discriminatorio para ellos, en igualdad de condiciones al del resto de sus compañeros de residencia, condenando igualmente a la interpelada a abonar a los actores la cantidad de 3000 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella no cabe interponer Recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

1º.-Los actores, Concepción y José, viene prestando servicios pro cuenta y orden de DIRECCION000 con la antigüedad contrato que refieren en el hecho primero de su demanda, prestando servicios en el centro de trabajo constituido por la "residencia" de DIRECCION001. La misma se halla integrada por 17 maquinistas, incluidos los actores.

2º.-Mantienen una relación sentimental; fruto de ella nació el NUM000 de 2025 su hijo Ruperto.

3º.-El 20 de mayo de 2025 solicitaron los actores adaptación de jornada para el cuidado del hijo. Consistió aquella petición sustancialmente en la no coincidencia de turnos laborales al objeto de poder prestar aquella atención al menor, así como poder disfrutar de días de descanso comunes.

La empresa da contestación a la petición el 30 de mayo de 2025 señalando: que uno de los peticionarios trabajará por la mañana y el otro por la tarde; que se procurará coincidencia de descansos en el mayor número de día posible; y que se les comunicará nuevo gráfico de trabajo, todo ello en el término que obra al folio 101 de autos.

4º.-En diciembre de 2025 se incorporan los actores al trabajo tras la baja de maternidad y disfrute de permisos correspondientes.

Procede entonces la demandada a elaborar dos gráficos; uno correspondiente exclusivamente a los dos demandantes; el otro, el relativo a la jornada de sus otros 15 compañeros de residencia.

5º.-Es en ese mes de diciembre de 2025 cuando la empresa comunica a los actores "el nuevo gráfico de trabajo" referido en aquella contestación del 30 de mayo.

6º.-ES consecuencia de los anteriores dos gráficos lo que sigue:

respecto al denominado turno corto, que consta de tres horas, a los actores se le asigna el miso 8 o 9 veces al año; al resto de sus compañeros maquinistas se les asigna 48 o 72 veces al año. A los actores les corresponde siempre el turno que va de las 4:59 horas hasta las 8:28 horas; en consecuencia nunca resulta asignado el otro turno corto que va desde las 10:14 hasta las 13:38 horas;

los denominados turnos 7.000 son jornadas en los que habiéndose logrado acuerdo con la representación social, sólo se trabaja bajo requerimiento previo del día anterior. La actora tiene asignado para todo el año únicamente un turno 7000; el actor dos turnos; el resto de los 15 compañeros de residencia realizan conforme a aquel tráfico entre 48 y 60 turnos 7000 al año;

el denominado turno de reserva comprende los días en los que los trabajadores han de estar disponible en el centro de trabajo para cualquier imprevisto que pueda surgir. A los actores no se les asigna ningún turno de este tipo en todo el año. El resto de sus compañeros realizan turno de reserva en un promedio de 36 a 48 turnos al año;

en los turnos por las tardes en fin de semana a los actores se les asigna siempre el turno en que se trabaja 7:15 o 7:24 horas; el resto de compañeros de la residencia realiza un turno de 6:05 horas.

7º.-El 15 de diciembre de 2025 la actora interesó solicitud de revisión del desarrollo de la jornada de 2026 alegando discriminación, del modo que consta a los folios 23 y 24 de autos. Dicha solicitud no fue contestada por la empresa.

8º.-Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 25 de febrero de 2026, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 11 de marzo de 2026 con el resultado de intentado sin efecto; tuvo entrada escrito de demanda el 7 de abril de 2026.

ÚNICO.-Postula la demanda rectora de autos la adaptación de la jornada laboral de los actores en términos que no sean discriminatorios e igualdad de condiciones al resto de sus compañeros de residencia. A ella se opone la interpelada aduciendo primeramente las excepciones de caducidad de la acción, inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario, por este orden. Lógicamente el examen de la primera en cuanto que su concurrencia solo podrá apreciarse en el procedimiento del artículo 139 LJS exige partir de las adecuación del mismo; esto es, la aplicación de la norma prevista en el apartado 1 a) de aquel precepto adjetivo que primeramente reclama para su apreciación la interpelada da por supuesto que nos encontramos ante el procedimiento adecuado. Así ocurre efectivamente; no nos hallamos ante una pretensión autónoma y desligada de la hipótesis normativa de la adaptación de jornada, que parte de una abstracta desigual situación del tiempo de trabajo entre compañeros. La construcción de la demanda y la causa por la que interesa la tutela, es justamente la contraria. La pretensión de adaptación se estructura en dos momentos distintos. Concurre inicial apariencia de satisfacción del derecho de los actores en la contestación de mayo de 2025, cuando la empresa manifiesta acceder a la no coincidencia de turno y manifestar el desiderátum de hacer posible disfrute compartido de permisos; pero todo ello condicionado en su instrumentación concreta y efectiva, de acuerdo con el mismo punto tercero de la contestación empresarial a la elaboración de un "nuevo gráfico de trabajo". La propia empresa cuando se enfrenta a lo que se le pide en el mes de mayo por los trabajadores integra en su contestación al derecho de adaptación de jornada la necesidad de elaborar un nuevo gráfico de trabajo, condicionante efectivo de sus dos primeras respuestas. En consecuencia resulta inescindible la actual reacción jurídica que motiva la litis respecto del derecho regulado en el art. 34.8 ET.

La consideración anterior ya determina también la exclusión de la excepción de caducidad, sólo apreciable en el procedimiento cuya adecuación ya ha quedado despejada. No nos hallamos ante el supuesto ordinario que contempla la ley en su esquema arquetipo de petición del trabajador y respuesta empresarial, lo que permite en su simplicidad acotar tiempos para el ejercicio de acciones que por la certidumbre y conocimiento que proporcionan aquellos simples e individuales actos de cada una de las partes permiten la exigencia a ambas de una de actuación en tiempo de transcurso fatal. La circunstancia de autos obliga a identificar la singular particularidad del supuesto. Es la modificación de jornada dispuesta por la empresa a resultas de una adaptación que en sus simples términos iniciales se acepta y condiciona en su práctica realización a una organización decidida por la empresa ulterior y coincidente con la incorporación efectiva de los peticionarios, la que perturba la misma adaptación en términos que se estiman no compatibles con una distribución igualitaria de la jornada entre todos. Naturalmente ello exige trascender de las consecuencias normales previstas en la ley en ese esquema simple de petición y respuesta del que parte en la normación del tiempo de ejercicio de las acciones, permitiendo del propio modo a los afectados con el transcurso del tiempo Poder calibrar y ponderar la trascendencia. Pero es que realmente los actores no son conocedores de la transcendencia de la respuesta de la empresa a su petición de adaptación hasta el mes de diciembre de 2025, momento en que tiene lugar esa incorporación. Es entonces cuando formula la petición de 15 de diciembre interesando revisión del desarrollo de la jornada alegando discriminación. Esta petición no fue contestada de forma alguna por la empresa. De acuerdo con la triple estructura de su contestación debía haber motivado la debida negociación con los trabajadores, lo que se omite, como se ha dicho; y es claro que sin previa negociación no puede procederse al cómputo del término de caducidad.

La excepción litisconsorcial carece de sustancia; Su admisión conduciría a entender que en toda acción relativa adaptación o reducción de jornada existe la necesidad procesal de llamar a las litis a toda la plantilla que pudiera resultar afectada en efecto meramente reflejo por derivación de una organización del tiempo de trabajo del peticionario.

Buena parte de las consideraciones expuestas a propósito de excepciones procesales sirven para avanzar también la resolución sobre la cuestión de fondo. Las premisas de hecho que la delimitan, esto es, el resultado proporcional de la asignación de los cuatro tipos de turnos que como consecuencia de aquella inicial aceptación, se fijan en el escrito de demanda, no ha sido objeto de efectiva contradicción por la interpelada. Con anterioridad a la petición de adaptación existía una distribución igualitaria de jornada, que solo se torna en aquélla tras la actuación del derecho. A través de aquella descripción y reparto de turnos no discutida salta a la vista la absoluta desigualdad en la organización en los tiempos de trabajo de los actores respecto de otros compañeros de residencia. Como se ha dicho, aceptando la nuda petición inicial de no coincidencia en turnos y dando aparente satisfacción a lo pedido, la empresa acaba construyendo una jornada de los actores que se entiende resulta, no solo no compatible con la necesidad que subyace en la petición de adaptación que se ve dificultada tras aquella admisión inicial, sino que por su desproporcionada dimensión respecto de la jornada del resto de compañeros del centro de trabajo, se presenta como reactiva al ejercicio de la actuación a la que presta cobertura el artículo 34.8 ET, sin que se haya ofrecido justificación consistente y razonable que permitiera asentar la conclusión de la necesidad de una tal distribución de jornada entre unos y otros; reiterando que justamente es esta secuela construida por la empresa en el marco de la adaptación solicitada por los actores, causal e indisolublemente unida a la misma la que determina que nos hallemos ante el proceso que para la efectividad del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada consagra el artículo 139. Dicho está, una vez destruida la apariencia creada por la primera contestación empresarial, que nos hallamos ante una vulneración del derecho de adaptación de jornada, cuya sustancia última no se quiso negociar, imponiendo un resultado que impone una perjudicial desproporción a los demandantes, cuya acción enderezada a la restauración del equilibrio roto sin justificación ha de ser estimada.

Es sabido que la dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral ha sido proclamada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 3/2007 (en un caso de reducción de jornada) y 26/2011 (en un caso de adaptación de jornada sin reducción de ésta), lo que determina que haya de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa en los casos concretos que pudieran plantearse los mandatos de " prevalencia" y de " orientación interpretativa" que conllevan que en sede judicial deban alcanzarse soluciones que no lesionen aquella dimensión constitucional. En la segunda de dichas sentencias, se dice que la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.

Es por ello que la solicitud de indemnización paralela es procesalmente procedente junto a la acción de adaptación de jornada, y ello sin necesidad de utilizar formalmente el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, teniendo, cuando se solicita, un carácter indisoluble con el incumplimiento empresarial del derecho reclamado. Así las cosas, el derecho a una indemnización resarcitoria se engarza al ejercicio del propio derecho de adaptación de jornada previsto en el artículo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores que, como anteriormente vimos, tiene una dimensión constitucional, al afectar a los derechos a la no discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española) y al mandato de protección a la familia y a la infancia (consagrado en el artículo 39 del texto constitucional).

La petición indemnizatoria de 3000 € que en términos de mancomunidad suplica la demanda no puede juzgarse sino prudente y atemperada a la lesión del derecho, y se toma como referencia el criterio habitual de asimilación a las faltas del art. 7 en relación al art. 40 de la LISO. Las consideraciones anteriores conducen al íntegro acogimiento de la demanda rectora de autos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimandola demanda deducida por Concepción y José contra DIRECCION000 debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a la demandada a adaptar la jornada laboral de los demandantes en términos que no sea discriminatorio para ellos, en igualdad de condiciones al del resto de sus compañeros de residencia, condenando igualmente a la interpelada a abonar a los actores la cantidad de 3000 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella no cabe interponer Recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

ÚNICO.-Postula la demanda rectora de autos la adaptación de la jornada laboral de los actores en términos que no sean discriminatorios e igualdad de condiciones al resto de sus compañeros de residencia. A ella se opone la interpelada aduciendo primeramente las excepciones de caducidad de la acción, inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario, por este orden. Lógicamente el examen de la primera en cuanto que su concurrencia solo podrá apreciarse en el procedimiento del artículo 139 LJS exige partir de las adecuación del mismo; esto es, la aplicación de la norma prevista en el apartado 1 a) de aquel precepto adjetivo que primeramente reclama para su apreciación la interpelada da por supuesto que nos encontramos ante el procedimiento adecuado. Así ocurre efectivamente; no nos hallamos ante una pretensión autónoma y desligada de la hipótesis normativa de la adaptación de jornada, que parte de una abstracta desigual situación del tiempo de trabajo entre compañeros. La construcción de la demanda y la causa por la que interesa la tutela, es justamente la contraria. La pretensión de adaptación se estructura en dos momentos distintos. Concurre inicial apariencia de satisfacción del derecho de los actores en la contestación de mayo de 2025, cuando la empresa manifiesta acceder a la no coincidencia de turno y manifestar el desiderátum de hacer posible disfrute compartido de permisos; pero todo ello condicionado en su instrumentación concreta y efectiva, de acuerdo con el mismo punto tercero de la contestación empresarial a la elaboración de un "nuevo gráfico de trabajo". La propia empresa cuando se enfrenta a lo que se le pide en el mes de mayo por los trabajadores integra en su contestación al derecho de adaptación de jornada la necesidad de elaborar un nuevo gráfico de trabajo, condicionante efectivo de sus dos primeras respuestas. En consecuencia resulta inescindible la actual reacción jurídica que motiva la litis respecto del derecho regulado en el art. 34.8 ET.

La consideración anterior ya determina también la exclusión de la excepción de caducidad, sólo apreciable en el procedimiento cuya adecuación ya ha quedado despejada. No nos hallamos ante el supuesto ordinario que contempla la ley en su esquema arquetipo de petición del trabajador y respuesta empresarial, lo que permite en su simplicidad acotar tiempos para el ejercicio de acciones que por la certidumbre y conocimiento que proporcionan aquellos simples e individuales actos de cada una de las partes permiten la exigencia a ambas de una de actuación en tiempo de transcurso fatal. La circunstancia de autos obliga a identificar la singular particularidad del supuesto. Es la modificación de jornada dispuesta por la empresa a resultas de una adaptación que en sus simples términos iniciales se acepta y condiciona en su práctica realización a una organización decidida por la empresa ulterior y coincidente con la incorporación efectiva de los peticionarios, la que perturba la misma adaptación en términos que se estiman no compatibles con una distribución igualitaria de la jornada entre todos. Naturalmente ello exige trascender de las consecuencias normales previstas en la ley en ese esquema simple de petición y respuesta del que parte en la normación del tiempo de ejercicio de las acciones, permitiendo del propio modo a los afectados con el transcurso del tiempo Poder calibrar y ponderar la trascendencia. Pero es que realmente los actores no son conocedores de la transcendencia de la respuesta de la empresa a su petición de adaptación hasta el mes de diciembre de 2025, momento en que tiene lugar esa incorporación. Es entonces cuando formula la petición de 15 de diciembre interesando revisión del desarrollo de la jornada alegando discriminación. Esta petición no fue contestada de forma alguna por la empresa. De acuerdo con la triple estructura de su contestación debía haber motivado la debida negociación con los trabajadores, lo que se omite, como se ha dicho; y es claro que sin previa negociación no puede procederse al cómputo del término de caducidad.

La excepción litisconsorcial carece de sustancia; Su admisión conduciría a entender que en toda acción relativa adaptación o reducción de jornada existe la necesidad procesal de llamar a las litis a toda la plantilla que pudiera resultar afectada en efecto meramente reflejo por derivación de una organización del tiempo de trabajo del peticionario.

Buena parte de las consideraciones expuestas a propósito de excepciones procesales sirven para avanzar también la resolución sobre la cuestión de fondo. Las premisas de hecho que la delimitan, esto es, el resultado proporcional de la asignación de los cuatro tipos de turnos que como consecuencia de aquella inicial aceptación, se fijan en el escrito de demanda, no ha sido objeto de efectiva contradicción por la interpelada. Con anterioridad a la petición de adaptación existía una distribución igualitaria de jornada, que solo se torna en aquélla tras la actuación del derecho. A través de aquella descripción y reparto de turnos no discutida salta a la vista la absoluta desigualdad en la organización en los tiempos de trabajo de los actores respecto de otros compañeros de residencia. Como se ha dicho, aceptando la nuda petición inicial de no coincidencia en turnos y dando aparente satisfacción a lo pedido, la empresa acaba construyendo una jornada de los actores que se entiende resulta, no solo no compatible con la necesidad que subyace en la petición de adaptación que se ve dificultada tras aquella admisión inicial, sino que por su desproporcionada dimensión respecto de la jornada del resto de compañeros del centro de trabajo, se presenta como reactiva al ejercicio de la actuación a la que presta cobertura el artículo 34.8 ET, sin que se haya ofrecido justificación consistente y razonable que permitiera asentar la conclusión de la necesidad de una tal distribución de jornada entre unos y otros; reiterando que justamente es esta secuela construida por la empresa en el marco de la adaptación solicitada por los actores, causal e indisolublemente unida a la misma la que determina que nos hallemos ante el proceso que para la efectividad del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada consagra el artículo 139. Dicho está, una vez destruida la apariencia creada por la primera contestación empresarial, que nos hallamos ante una vulneración del derecho de adaptación de jornada, cuya sustancia última no se quiso negociar, imponiendo un resultado que impone una perjudicial desproporción a los demandantes, cuya acción enderezada a la restauración del equilibrio roto sin justificación ha de ser estimada.

Es sabido que la dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral ha sido proclamada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 3/2007 (en un caso de reducción de jornada) y 26/2011 (en un caso de adaptación de jornada sin reducción de ésta), lo que determina que haya de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa en los casos concretos que pudieran plantearse los mandatos de " prevalencia" y de " orientación interpretativa" que conllevan que en sede judicial deban alcanzarse soluciones que no lesionen aquella dimensión constitucional. En la segunda de dichas sentencias, se dice que la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.

Es por ello que la solicitud de indemnización paralela es procesalmente procedente junto a la acción de adaptación de jornada, y ello sin necesidad de utilizar formalmente el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, teniendo, cuando se solicita, un carácter indisoluble con el incumplimiento empresarial del derecho reclamado. Así las cosas, el derecho a una indemnización resarcitoria se engarza al ejercicio del propio derecho de adaptación de jornada previsto en el artículo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores que, como anteriormente vimos, tiene una dimensión constitucional, al afectar a los derechos a la no discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española) y al mandato de protección a la familia y a la infancia (consagrado en el artículo 39 del texto constitucional).

La petición indemnizatoria de 3000 € que en términos de mancomunidad suplica la demanda no puede juzgarse sino prudente y atemperada a la lesión del derecho, y se toma como referencia el criterio habitual de asimilación a las faltas del art. 7 en relación al art. 40 de la LISO. Las consideraciones anteriores conducen al íntegro acogimiento de la demanda rectora de autos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimandola demanda deducida por Concepción y José contra DIRECCION000 debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a la demandada a adaptar la jornada laboral de los demandantes en términos que no sea discriminatorio para ellos, en igualdad de condiciones al del resto de sus compañeros de residencia, condenando igualmente a la interpelada a abonar a los actores la cantidad de 3000 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella no cabe interponer Recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimandola demanda deducida por Concepción y José contra DIRECCION000 debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a la demandada a adaptar la jornada laboral de los demandantes en términos que no sea discriminatorio para ellos, en igualdad de condiciones al del resto de sus compañeros de residencia, condenando igualmente a la interpelada a abonar a los actores la cantidad de 3000 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella no cabe interponer Recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.