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Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 246/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mieres, Rec. 210/2026 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mieres

Ponente: MANUEL GONZALEZ-PORTAL DIAZ

Nº de sentencia: 246/2026

Núm. Cendoj: 33037440012026100054

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1211

Núm. Roj: STIS 1211:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MIERES

SENTENCIA: 00246/2026

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno:985464981

Fax:985453627

Correo Electrónico:sct.social.mieres@asturias.org

Equipo/usuario: ECH

NIG:33037 44 4 2026 0000208

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000210 /2026

CCO

DEMANDANTE/S D/ña:USO UNION SINDICAL OBRERA, CCOO DE ASTURIAS

ABOGADO/A:JUDITH MOLINA ALONSO, NURIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:GRUPO EULEN, SA

ABOGADO/A:SARA MENÉNDEZ GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MIERES, a veintiocho de abril de dos mil veintiséis.

El Ilmo. Sr. DON MANUEL GONZÁLEZ-PORTAL DÍAZ,Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia, plaza nº 1, Sección Social de MIERES; tras haber visto los presentes autos sobre conflicto colectivo; instruidos entre partes, de una y como demandantes UNION SINDICAL OBRERA (USO) que comparece representada por la Letrado Judith Molina Alonso y CCOO DE ASTURIAS que comparece representada por la Letrada Nuria Fernández Martínez y de otra como demandado el GRUPO EULEN, SA que comparece representada por la Letrada Sara Menéndez García,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

ÚNICO.-La parte actora, presentó escrito de demanda, en fecha 19 de marzo de 2026, en el que solicita sentencia estimatoria de acuerdo a sus intereses; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento y abono correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado a la parte demandada para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 22 de abril de 2026 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando la parte actora sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

Hechos

1º.-La empresa EULEN SA fue adjudicataria del contrato administrativo de limpieza del Hospital Valle del Nalón perteneciente al SESPA. Ocupa en ella una plantilla de unas 44 personas, las que vienen subrogadas de las anteriores adjudicatarias del servicio tales como Limpiezas Langreo, Lacera, Limpiezas Abeto, Eulen, Limpisa; Grupo Norte.

Ostenta la representación de dicha plantilla un comité de empresa y conformado por 3 delegados elegidos por CCOO, 1 por USO y 1 por UGT.

Rigen sus relaciones laborales por el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del principado de Asturias, publicado en el BOPA el 30 de julio de 2025.

2º.-Integran el servicio de limpieza en el Hospital dos equipos: el primero presta servicios de lunes a domingo, mientras el segundo esa misma semana descansa tres días (de los que dos coinciden en fin de semana y el otro es correlativo) y trabaja el resto, todo ello en régimen alterno.

3º.-Desde hace décadas a los trabajadores que trabajaban en día festivo se les reconocía el derecho a descansar un día para compensarlo, además de pagar el plus de festivos.

4º.-El 24 de noviembre de 2025 y en el marco de una reunión entre el comité de empresa y la mercantil, ésta manifestó verbalmente que el trabajador que prestara servicios en día festivo, no iba a ver compensado la falta de dicho festivo con otro descanso, percibiendo únicamente el plus de festivos.

Con posterioridad a aquella fecha, los trabajadores del segundo equipo cuyo día de descanso coincide con un festivo siguen disfrutando de la compensación con descanso por este último.

5º.-Agotada la preceptiva vía administrativa, tuvo entrada escrito de demanda el 19 de marzo de 2026.

Fundamentos

ÚNICO.-No se han discutido las premisas de hecho que quedan fijadas delimitando la sustancia de la controversia de autos. La testifical practicada ha sido inequívoca: trabajadores con gran antigüedad relatan de modo indubitado un régimen de compensación por trabajo en festivos que, como se dice, en cuanto a hecho no es objeto de controversia por la demandada; esto es la compensación con descanso además de la retribución del complemento de festivos. Así ha sido desde siempre. Y ello con independencia de la jornada anual que cada uno de los trabajadores haya podido completar en cada momento. Es decir, y esto ha de relatarse, el régimen de compensación de trabajo en festivos se ha construido de ese modo constante e inveterado con autonomía y al margen de la cuestión y circunstancia de si el trabajador en cuestión habría completado las horas de la jornada anual. La STS de 9 julio de 2024 (EDJ 2024/621645) reiteró que la interpretación del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 5 de la Directiva 2003/88 /CE, junto con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que los descansos semanales y los días festivos tienen la misma finalidad de descanso y no deben solaparse sin compensación, garantizando así el derecho al descanso efectivo conforme al artículo 40.2 de la Constitución Española; pues la finalidad del descanso semanal mínimo y del derivado de los días festivos es la misma, de modo que no resulta ajustado a derecho la actuación de la empresa, cuando no efectúa compensación alguna si en las planificaciones de jornada y calendarios anuales el descanso semanal de los trabajadores coincide con alguno de los 14 festivos laborales.

Pero al margen de esta general consideración, y en la medida en que el régimen compensatorio de trabajo en festivo se ha configurado por aquella práctica constante al margen de la planificación general de la jornada y de los calendarios anuales se estima que nos hallamos ante una condición incorporada al acervo contractual de los trabajadores afectados por el conflicto. La STS de 21 Abr. 2017, Rec. 84/2016 recuerda que "el art. 41.1 ET permite a la empresa acordar MSCT cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, tanto por decisión unilateral ( art. 41.5 ET) como por pacto ( art. 41.4 ET) "; que "el artículo 41.4 ET prescribe en su primer párrafo que " la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados". Ese mismo apartado acaba disponiendo que " Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión...". Y finalmente, que "el artículo 41.5 ET dispone que " la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación".

Si la mercantil demandada pretendía modificar la condición de trabajo relativa al régimen de compensación pro trabajo en día festivo, como ha hecho, claramente debió seguir el procedimiento previsto en el art. 41.4 ET, que ha omitido por completo, pues no merece apenas razonamiento la conclusión que impide reconocer a las reuniones informales a las que aludió la empresa tal carácter. Y esta ausencia de formalidad absoluta impide igualmente apreciar la excepción de caducidad por todas las STS de 12 de marzo de 2024 (rec. 125/2022) que exige en todo caso notificación formal de la medida adoptada y no el recurso a vías de hecho para poder inicial el cómputo de dies a quode aquel término. Procede en consecuencia la estimación de la demanda con la declaración de nulidad de la decisión empresarial de suprimir la compensación de festivos trabajadores decisión que, como se puso de manifestó en el desarrollo del juicio contrasta ciertamente con la lógica pues ha resultado acreditado que cuando el festivo coincide con descanso la empresa sigue compensando aquél como lo venía haciendo. No se estima necesaria la retroacción de efectos que pide la demanda, siendo suficiente la declaración de nulidad de la medida, como tal privada de eficacia a partir del momento en que la misma se ha aplicado, esto es, 24 de noviembre de 2025.

Fallo

Que estimandola demanda deducida por USO Y CCOOcontra GRUPO EULEN SAdebo declarar y declaro la nulidad de la decisión empresarialde suprimir la compensación de festivos trabajados,declarando el derecho de los afectados por el conflicto a disfrutar de un día de descanso por cada festivo trabajado,condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración reponiendo a los trabajadores en aquella condición desde que fue suprimida y a su debida efectividad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065 (nº procedimiento 210/26)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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