Sentencia Social 148/2026...o del 2026

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18/06/2026

Sentencia Social 148/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mieres, Rec. 65/2026 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mieres

Ponente: MANUEL GONZALEZ-PORTAL DIAZ

Nº de sentencia: 148/2026

Núm. Cendoj: 33037440012026100052

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:854

Núm. Roj: STIS 854:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MIERES

SENTENCIA: 00148/2026

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno:985464981

Fax:985453627

Correo Electrónico:juzgadosocial1.mieres@asturias.org

Equipo/usuario: ECH

NIG:33037 44 4 2026 0000065

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000065 /2026

OD

En MIERES, a tres de marzo de dos mil veintiséis.

El Ilmo. Sr. DON MANUEL GONZÁLEZ-PORTAL DÍAZ,Magistrado-Juez del del Tribunal de Instancia, plaza nº 1, Sección Social de MIERES; tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO (movilidad geográfica); instruidos entre partes, de una y como demandante Imanol que comparece representado por el Letrado VICTOR FERREIRA DOMINGUEZ y de otra como demandada OBRAS GENERALES DEL NORTE S.A. (OGENSA) que comparece representada por la Letrado ANA FERNANDEZ MIRANDA, y el MINISTERIO FISCAL, que no comparece pese a estar citado en legal forma,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ÚNICO.-La actora, presentó escrito de demanda en fecha 2 de febrero de 2026, en el que solicita por sentencia estimatoria se declare nula, o eventualmente injustificada la modificación de las condiciones de trabajo; se dio traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 25 de febrero de 2026 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

1º.- El actor, Imanol, y la empresa demandada concertaron contrato de trabajo indefinido para la prestación de servicios con la categoría de peón especialista el 8 de julio de 2025.

En la cláusula adicional VI pactan las partes que cuando fuera necesario o conveniente a criterio de la empresa, el trabajador vendrá obligado a desplazarse o trasladarse a cualquier centro de trabajo que la empresa tenga o cree en cualquier lugar del territorio de la Unión Europea.

2º.- El 27 de agosto de 2025 causa el actor baja de IT por accidente de trabajo del modo que se describe en el informe del HUCA que obra al folio 22 de autos.

Causa alta médica por mejoría que permite trabajar el 9 de enero de 2026.

3º.- El 30 de enero de 2026 recibe comunicación de la empresa en que le notifica que es destinado a la obra sita en Peñamellera Baja que se describe al folio 14, comunicando fecha de incorporación el 17 de febrero siguiente.

4º.- La demandada fue adjudicataria de la obra de rehabilitación del Polideportivo de Oñón en Mieres.

Desde el fin de enero de 2026 se hallaban pendientes exclusivamente unidades de obra especializadas que han de ser ejecutadas por empresas subcontratadas hasta la finalización de la obra prevista para el 28 de mayo.

Solo prestan servicios desde aquella fecha en lo que hace a la plantilla de la demandada la jefa de obra, Justa, y tres oficiales que se encargan de las tareas de coordinación y control de las labores que han de ejecutar las empresas subcontratadas.

5º.- Al igual que el actor fue también destinado desde la obra del Polideportivo de Oñón otro compañero suyo con igual categoría de peón a la obra de Peñamellera Baja.

6º.- La empresa pone a disposición del actor medio de transporte al centro de trabajo, práctica que es habitual y común en todos los casos en que los trabajadores por razón del destino han de desplazarse al centro de trabajo.

OGENSA resultó adjudicataria de las obras a las que se refiere los folios 61 y ss. de autos sitas en Ponga y en Navia. Fuera de Asturias ha resultado adjudicataria de centros educativos en Andalucía, de construcción de viviendas en Málaga, de construcción de campo de fútbol en Torrox, en la misma provincia de obras en la línea de alta velocidad en Navalmoral de la Mata.

7º.- El 13 de enero de 2026 presentó papeleta de conciliación frente a la empresa y a Mapfre en reclamación de indemnización por razón del accidente de trabajo.

8º.- Tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el día 2 de febrero de 2026.

ÚNICO.-Postula la demanda rectora de autos principalmente la declaración de nulidad de la decisión empresarial que tras la reincorporación del trabajador conclusa su IT por accidente de trabajo que se causó en la obra sita en el Polideportivo de Oñón de Mieres, le destina a la obra que la empresa tiene en Panes. Pretende aquel reconocimiento de la violación de derecho fundamental, no solo ligado a esa previa condición de salud, sino también al ejercicio de acciones que describe en el hecho 4º de su demanda tendente al resarcimiento de las consecuencias de aquel accidente laboral. Subsidiariamente se postula el carácter meramente injustificado de aquella decisión.

No concurre una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En primer término porque la que quedó contractual izada, asumida por trabajador y empresa, y expresada en la cláusula adicional al mismo estipulada en el apartado 6º arriba transcrita, que evidentemente forma parte del nexo contractual aunque no se haya querido aportar por el trabajador con su demanda, lo que contempla expresamente como fruto de la voluntad concordada es que el trabajador bien obligado a desplazarse o trasladarse a cualquier centro de trabajo de la empresa, conforme criterio y conveniencia de la misma. Lo resuelto por ésta con efectos de 17 de febrero pasado no es sino actualización de una previsión contractual conocida y asumida por el trabajador.

Pero es que además en contrato indefinido que trabaron las partes y que señaló como centro de trabajo las obras de rehabilitación del Polideportivo de Oñón evidentemente denota un contrato fijo adscrito a obra cuya inicial especificación en cuanto a la determinación de ésta, y naturalmente por imponerlo así las exigencias del sector de la construcción, persiste en la media en que el ritmo de ejecución de la obra de que se trate siga demandando la necesidad de aportación de la mano de obra específica propia del grupo profesional de que se trate, en el caso peón especialista, y es tan general, conocida y ampliamente asumida esta exigencia y modo contractual que fue siempre objeto de reconocimiento el Convenio General de la Construcción que destina CAPÍTULO a Movilidad geográfica Artículo 79 con el cometido de reiterar conceptos generales (art. 79): "Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de aquel en que presten sus servicios durante cualquier plazo de tiempo, fundamentando dicho desplazamiento en razones económicas, técnicas, organizativas, de producción o de contratación. Esta facultad deriva, por una parte, del carácter móvil del trabajo en las empresas del sector, como consecuencia de la inevitable temporalidad de la realización de su actividad, y a tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del E.T. y, por otra, de la competencia atribuida al empresario en materia de ordenación del trabajo en el artículo 29 de este Convenio". Por ello señala la STSJ de Andalucía, Granada, de 27 May. 2024, Rec. 1471/2023 que "la Empresa tiene la facultad de desplazar a su personal a otros centros de trabajo durante cualquier plazo de tiempo y ello por dos motivos: o El carácter móvil del trabajo en las empresas del sector. o La competencia atribuida al empresario por dicho convenio en materia de ordenación del trabajo ( art. 29). Y esa regulación de la movilidad en el sector está expresamente referida a la excepción contenida en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores". Se reconoce así que la movilidad geográfica es consustancial a la prestación de servicios en las empresas del sector de la construcción. Por demás, incluso podría sujetarse a duda que estemos ante un supuesto de movilidad geográfica propio pues como se sabe el traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario" ( STS de 9 de febrero de 2010. También entre otras muchas SSTS de 19 de diciembre de 2002, 18 de marzo de 2003, 16 de abril de 2003, 19 de abril de 2004, 14 de octubre de 2004, 18 de diciembre de 2007 y 5 de diciembre de 2008), y ha quedado acreditado en autos que la empresa pone a disposición de los trabajadores medio de transporte adecuado para el desplazamiento a las distintas obras lo que siendo tan común acabó también afectando, por ejemplo, a la jefa de obra que declaró como testigo quien con domicilio en Oviedo hubo de desplazarse del mismo modo que el actor a obras pendientes de la empresa en el extremo oriental de Asturias.

Si lo anterior no fuera suficiente para desestimar la demanda, debe resaltarse que ni siquiera puede vislumbrarse un indicio que asome la posibilidad de una decisión reactiva por parte de la empresa, ni por la situación de baja previa ni por el ejercicio de acción judicial, la que afectará realmente a la compañía aseguradora. Ha obtenido riguroso logro probatorio a través de la declaración testifical de la referida jefa de obra por medio de relato preciso y congruente que desde finales del mes de enero ya no se precisa peón especialista en la obra del Polideportivo de Mieres, en el que solamente quedan tres oficiales y la propia testigo para verificar y coordinar los trabajos pendientes ya en la última fase todos objeto de su contrata. Ha quedado igualmente acreditado que otro compañero del actor con la misma categoría ha sido destinado a la misma obra. Igualmente justificado ha resultado que la demandada posee diversas obras en Asturias y en España, o incluso más lejanas que la asignada, que alojarían en mejor grado la infundada sospecha que plantea la demanda. Así mismo el testigo propuesto por la empresa que coordina las obras de la empresa en Asturias explicó de modo muy convincente que las tareas de un peón especialista ya no se precisaban en una obra que ya entra en la fase final y que por el contrario sí eran necesarias para la empresa en obras de arranque o inicio en que las tareas fundamentalmente de aporte físico de un peón especialista eran necesarias (v. profesiograma que obra al folio 38). La demanda en consecuencia ha de ser desestimada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimandola demanda deducida por Imanol contra OBRAS GENERALES DEL NORTE SA (OGNESA)debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia, al demandado de los pedimentos en su contra pretendidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065 (nº procedimiento 65/26)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

ÚNICO.-La actora, presentó escrito de demanda en fecha 2 de febrero de 2026, en el que solicita por sentencia estimatoria se declare nula, o eventualmente injustificada la modificación de las condiciones de trabajo; se dio traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 25 de febrero de 2026 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

1º.- El actor, Imanol, y la empresa demandada concertaron contrato de trabajo indefinido para la prestación de servicios con la categoría de peón especialista el 8 de julio de 2025.

En la cláusula adicional VI pactan las partes que cuando fuera necesario o conveniente a criterio de la empresa, el trabajador vendrá obligado a desplazarse o trasladarse a cualquier centro de trabajo que la empresa tenga o cree en cualquier lugar del territorio de la Unión Europea.

2º.- El 27 de agosto de 2025 causa el actor baja de IT por accidente de trabajo del modo que se describe en el informe del HUCA que obra al folio 22 de autos.

Causa alta médica por mejoría que permite trabajar el 9 de enero de 2026.

3º.- El 30 de enero de 2026 recibe comunicación de la empresa en que le notifica que es destinado a la obra sita en Peñamellera Baja que se describe al folio 14, comunicando fecha de incorporación el 17 de febrero siguiente.

4º.- La demandada fue adjudicataria de la obra de rehabilitación del Polideportivo de Oñón en Mieres.

Desde el fin de enero de 2026 se hallaban pendientes exclusivamente unidades de obra especializadas que han de ser ejecutadas por empresas subcontratadas hasta la finalización de la obra prevista para el 28 de mayo.

Solo prestan servicios desde aquella fecha en lo que hace a la plantilla de la demandada la jefa de obra, Justa, y tres oficiales que se encargan de las tareas de coordinación y control de las labores que han de ejecutar las empresas subcontratadas.

5º.- Al igual que el actor fue también destinado desde la obra del Polideportivo de Oñón otro compañero suyo con igual categoría de peón a la obra de Peñamellera Baja.

6º.- La empresa pone a disposición del actor medio de transporte al centro de trabajo, práctica que es habitual y común en todos los casos en que los trabajadores por razón del destino han de desplazarse al centro de trabajo.

OGENSA resultó adjudicataria de las obras a las que se refiere los folios 61 y ss. de autos sitas en Ponga y en Navia. Fuera de Asturias ha resultado adjudicataria de centros educativos en Andalucía, de construcción de viviendas en Málaga, de construcción de campo de fútbol en Torrox, en la misma provincia de obras en la línea de alta velocidad en Navalmoral de la Mata.

7º.- El 13 de enero de 2026 presentó papeleta de conciliación frente a la empresa y a Mapfre en reclamación de indemnización por razón del accidente de trabajo.

8º.- Tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el día 2 de febrero de 2026.

ÚNICO.-Postula la demanda rectora de autos principalmente la declaración de nulidad de la decisión empresarial que tras la reincorporación del trabajador conclusa su IT por accidente de trabajo que se causó en la obra sita en el Polideportivo de Oñón de Mieres, le destina a la obra que la empresa tiene en Panes. Pretende aquel reconocimiento de la violación de derecho fundamental, no solo ligado a esa previa condición de salud, sino también al ejercicio de acciones que describe en el hecho 4º de su demanda tendente al resarcimiento de las consecuencias de aquel accidente laboral. Subsidiariamente se postula el carácter meramente injustificado de aquella decisión.

No concurre una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En primer término porque la que quedó contractual izada, asumida por trabajador y empresa, y expresada en la cláusula adicional al mismo estipulada en el apartado 6º arriba transcrita, que evidentemente forma parte del nexo contractual aunque no se haya querido aportar por el trabajador con su demanda, lo que contempla expresamente como fruto de la voluntad concordada es que el trabajador bien obligado a desplazarse o trasladarse a cualquier centro de trabajo de la empresa, conforme criterio y conveniencia de la misma. Lo resuelto por ésta con efectos de 17 de febrero pasado no es sino actualización de una previsión contractual conocida y asumida por el trabajador.

Pero es que además en contrato indefinido que trabaron las partes y que señaló como centro de trabajo las obras de rehabilitación del Polideportivo de Oñón evidentemente denota un contrato fijo adscrito a obra cuya inicial especificación en cuanto a la determinación de ésta, y naturalmente por imponerlo así las exigencias del sector de la construcción, persiste en la media en que el ritmo de ejecución de la obra de que se trate siga demandando la necesidad de aportación de la mano de obra específica propia del grupo profesional de que se trate, en el caso peón especialista, y es tan general, conocida y ampliamente asumida esta exigencia y modo contractual que fue siempre objeto de reconocimiento el Convenio General de la Construcción que destina CAPÍTULO a Movilidad geográfica Artículo 79 con el cometido de reiterar conceptos generales (art. 79): "Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de aquel en que presten sus servicios durante cualquier plazo de tiempo, fundamentando dicho desplazamiento en razones económicas, técnicas, organizativas, de producción o de contratación. Esta facultad deriva, por una parte, del carácter móvil del trabajo en las empresas del sector, como consecuencia de la inevitable temporalidad de la realización de su actividad, y a tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del E.T. y, por otra, de la competencia atribuida al empresario en materia de ordenación del trabajo en el artículo 29 de este Convenio". Por ello señala la STSJ de Andalucía, Granada, de 27 May. 2024, Rec. 1471/2023 que "la Empresa tiene la facultad de desplazar a su personal a otros centros de trabajo durante cualquier plazo de tiempo y ello por dos motivos: o El carácter móvil del trabajo en las empresas del sector. o La competencia atribuida al empresario por dicho convenio en materia de ordenación del trabajo ( art. 29). Y esa regulación de la movilidad en el sector está expresamente referida a la excepción contenida en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores". Se reconoce así que la movilidad geográfica es consustancial a la prestación de servicios en las empresas del sector de la construcción. Por demás, incluso podría sujetarse a duda que estemos ante un supuesto de movilidad geográfica propio pues como se sabe el traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario" ( STS de 9 de febrero de 2010. También entre otras muchas SSTS de 19 de diciembre de 2002, 18 de marzo de 2003, 16 de abril de 2003, 19 de abril de 2004, 14 de octubre de 2004, 18 de diciembre de 2007 y 5 de diciembre de 2008), y ha quedado acreditado en autos que la empresa pone a disposición de los trabajadores medio de transporte adecuado para el desplazamiento a las distintas obras lo que siendo tan común acabó también afectando, por ejemplo, a la jefa de obra que declaró como testigo quien con domicilio en Oviedo hubo de desplazarse del mismo modo que el actor a obras pendientes de la empresa en el extremo oriental de Asturias.

Si lo anterior no fuera suficiente para desestimar la demanda, debe resaltarse que ni siquiera puede vislumbrarse un indicio que asome la posibilidad de una decisión reactiva por parte de la empresa, ni por la situación de baja previa ni por el ejercicio de acción judicial, la que afectará realmente a la compañía aseguradora. Ha obtenido riguroso logro probatorio a través de la declaración testifical de la referida jefa de obra por medio de relato preciso y congruente que desde finales del mes de enero ya no se precisa peón especialista en la obra del Polideportivo de Mieres, en el que solamente quedan tres oficiales y la propia testigo para verificar y coordinar los trabajos pendientes ya en la última fase todos objeto de su contrata. Ha quedado igualmente acreditado que otro compañero del actor con la misma categoría ha sido destinado a la misma obra. Igualmente justificado ha resultado que la demandada posee diversas obras en Asturias y en España, o incluso más lejanas que la asignada, que alojarían en mejor grado la infundada sospecha que plantea la demanda. Así mismo el testigo propuesto por la empresa que coordina las obras de la empresa en Asturias explicó de modo muy convincente que las tareas de un peón especialista ya no se precisaban en una obra que ya entra en la fase final y que por el contrario sí eran necesarias para la empresa en obras de arranque o inicio en que las tareas fundamentalmente de aporte físico de un peón especialista eran necesarias (v. profesiograma que obra al folio 38). La demanda en consecuencia ha de ser desestimada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimandola demanda deducida por Imanol contra OBRAS GENERALES DEL NORTE SA (OGNESA)debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia, al demandado de los pedimentos en su contra pretendidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065 (nº procedimiento 65/26)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

1º.- El actor, Imanol, y la empresa demandada concertaron contrato de trabajo indefinido para la prestación de servicios con la categoría de peón especialista el 8 de julio de 2025.

En la cláusula adicional VI pactan las partes que cuando fuera necesario o conveniente a criterio de la empresa, el trabajador vendrá obligado a desplazarse o trasladarse a cualquier centro de trabajo que la empresa tenga o cree en cualquier lugar del territorio de la Unión Europea.

2º.- El 27 de agosto de 2025 causa el actor baja de IT por accidente de trabajo del modo que se describe en el informe del HUCA que obra al folio 22 de autos.

Causa alta médica por mejoría que permite trabajar el 9 de enero de 2026.

3º.- El 30 de enero de 2026 recibe comunicación de la empresa en que le notifica que es destinado a la obra sita en Peñamellera Baja que se describe al folio 14, comunicando fecha de incorporación el 17 de febrero siguiente.

4º.- La demandada fue adjudicataria de la obra de rehabilitación del Polideportivo de Oñón en Mieres.

Desde el fin de enero de 2026 se hallaban pendientes exclusivamente unidades de obra especializadas que han de ser ejecutadas por empresas subcontratadas hasta la finalización de la obra prevista para el 28 de mayo.

Solo prestan servicios desde aquella fecha en lo que hace a la plantilla de la demandada la jefa de obra, Justa, y tres oficiales que se encargan de las tareas de coordinación y control de las labores que han de ejecutar las empresas subcontratadas.

5º.- Al igual que el actor fue también destinado desde la obra del Polideportivo de Oñón otro compañero suyo con igual categoría de peón a la obra de Peñamellera Baja.

6º.- La empresa pone a disposición del actor medio de transporte al centro de trabajo, práctica que es habitual y común en todos los casos en que los trabajadores por razón del destino han de desplazarse al centro de trabajo.

OGENSA resultó adjudicataria de las obras a las que se refiere los folios 61 y ss. de autos sitas en Ponga y en Navia. Fuera de Asturias ha resultado adjudicataria de centros educativos en Andalucía, de construcción de viviendas en Málaga, de construcción de campo de fútbol en Torrox, en la misma provincia de obras en la línea de alta velocidad en Navalmoral de la Mata.

7º.- El 13 de enero de 2026 presentó papeleta de conciliación frente a la empresa y a Mapfre en reclamación de indemnización por razón del accidente de trabajo.

8º.- Tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el día 2 de febrero de 2026.

ÚNICO.-Postula la demanda rectora de autos principalmente la declaración de nulidad de la decisión empresarial que tras la reincorporación del trabajador conclusa su IT por accidente de trabajo que se causó en la obra sita en el Polideportivo de Oñón de Mieres, le destina a la obra que la empresa tiene en Panes. Pretende aquel reconocimiento de la violación de derecho fundamental, no solo ligado a esa previa condición de salud, sino también al ejercicio de acciones que describe en el hecho 4º de su demanda tendente al resarcimiento de las consecuencias de aquel accidente laboral. Subsidiariamente se postula el carácter meramente injustificado de aquella decisión.

No concurre una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En primer término porque la que quedó contractual izada, asumida por trabajador y empresa, y expresada en la cláusula adicional al mismo estipulada en el apartado 6º arriba transcrita, que evidentemente forma parte del nexo contractual aunque no se haya querido aportar por el trabajador con su demanda, lo que contempla expresamente como fruto de la voluntad concordada es que el trabajador bien obligado a desplazarse o trasladarse a cualquier centro de trabajo de la empresa, conforme criterio y conveniencia de la misma. Lo resuelto por ésta con efectos de 17 de febrero pasado no es sino actualización de una previsión contractual conocida y asumida por el trabajador.

Pero es que además en contrato indefinido que trabaron las partes y que señaló como centro de trabajo las obras de rehabilitación del Polideportivo de Oñón evidentemente denota un contrato fijo adscrito a obra cuya inicial especificación en cuanto a la determinación de ésta, y naturalmente por imponerlo así las exigencias del sector de la construcción, persiste en la media en que el ritmo de ejecución de la obra de que se trate siga demandando la necesidad de aportación de la mano de obra específica propia del grupo profesional de que se trate, en el caso peón especialista, y es tan general, conocida y ampliamente asumida esta exigencia y modo contractual que fue siempre objeto de reconocimiento el Convenio General de la Construcción que destina CAPÍTULO a Movilidad geográfica Artículo 79 con el cometido de reiterar conceptos generales (art. 79): "Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de aquel en que presten sus servicios durante cualquier plazo de tiempo, fundamentando dicho desplazamiento en razones económicas, técnicas, organizativas, de producción o de contratación. Esta facultad deriva, por una parte, del carácter móvil del trabajo en las empresas del sector, como consecuencia de la inevitable temporalidad de la realización de su actividad, y a tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del E.T. y, por otra, de la competencia atribuida al empresario en materia de ordenación del trabajo en el artículo 29 de este Convenio". Por ello señala la STSJ de Andalucía, Granada, de 27 May. 2024, Rec. 1471/2023 que "la Empresa tiene la facultad de desplazar a su personal a otros centros de trabajo durante cualquier plazo de tiempo y ello por dos motivos: o El carácter móvil del trabajo en las empresas del sector. o La competencia atribuida al empresario por dicho convenio en materia de ordenación del trabajo ( art. 29). Y esa regulación de la movilidad en el sector está expresamente referida a la excepción contenida en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores". Se reconoce así que la movilidad geográfica es consustancial a la prestación de servicios en las empresas del sector de la construcción. Por demás, incluso podría sujetarse a duda que estemos ante un supuesto de movilidad geográfica propio pues como se sabe el traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario" ( STS de 9 de febrero de 2010. También entre otras muchas SSTS de 19 de diciembre de 2002, 18 de marzo de 2003, 16 de abril de 2003, 19 de abril de 2004, 14 de octubre de 2004, 18 de diciembre de 2007 y 5 de diciembre de 2008), y ha quedado acreditado en autos que la empresa pone a disposición de los trabajadores medio de transporte adecuado para el desplazamiento a las distintas obras lo que siendo tan común acabó también afectando, por ejemplo, a la jefa de obra que declaró como testigo quien con domicilio en Oviedo hubo de desplazarse del mismo modo que el actor a obras pendientes de la empresa en el extremo oriental de Asturias.

Si lo anterior no fuera suficiente para desestimar la demanda, debe resaltarse que ni siquiera puede vislumbrarse un indicio que asome la posibilidad de una decisión reactiva por parte de la empresa, ni por la situación de baja previa ni por el ejercicio de acción judicial, la que afectará realmente a la compañía aseguradora. Ha obtenido riguroso logro probatorio a través de la declaración testifical de la referida jefa de obra por medio de relato preciso y congruente que desde finales del mes de enero ya no se precisa peón especialista en la obra del Polideportivo de Mieres, en el que solamente quedan tres oficiales y la propia testigo para verificar y coordinar los trabajos pendientes ya en la última fase todos objeto de su contrata. Ha quedado igualmente acreditado que otro compañero del actor con la misma categoría ha sido destinado a la misma obra. Igualmente justificado ha resultado que la demandada posee diversas obras en Asturias y en España, o incluso más lejanas que la asignada, que alojarían en mejor grado la infundada sospecha que plantea la demanda. Así mismo el testigo propuesto por la empresa que coordina las obras de la empresa en Asturias explicó de modo muy convincente que las tareas de un peón especialista ya no se precisaban en una obra que ya entra en la fase final y que por el contrario sí eran necesarias para la empresa en obras de arranque o inicio en que las tareas fundamentalmente de aporte físico de un peón especialista eran necesarias (v. profesiograma que obra al folio 38). La demanda en consecuencia ha de ser desestimada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimandola demanda deducida por Imanol contra OBRAS GENERALES DEL NORTE SA (OGNESA)debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia, al demandado de los pedimentos en su contra pretendidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065 (nº procedimiento 65/26)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

ÚNICO.-Postula la demanda rectora de autos principalmente la declaración de nulidad de la decisión empresarial que tras la reincorporación del trabajador conclusa su IT por accidente de trabajo que se causó en la obra sita en el Polideportivo de Oñón de Mieres, le destina a la obra que la empresa tiene en Panes. Pretende aquel reconocimiento de la violación de derecho fundamental, no solo ligado a esa previa condición de salud, sino también al ejercicio de acciones que describe en el hecho 4º de su demanda tendente al resarcimiento de las consecuencias de aquel accidente laboral. Subsidiariamente se postula el carácter meramente injustificado de aquella decisión.

No concurre una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En primer término porque la que quedó contractual izada, asumida por trabajador y empresa, y expresada en la cláusula adicional al mismo estipulada en el apartado 6º arriba transcrita, que evidentemente forma parte del nexo contractual aunque no se haya querido aportar por el trabajador con su demanda, lo que contempla expresamente como fruto de la voluntad concordada es que el trabajador bien obligado a desplazarse o trasladarse a cualquier centro de trabajo de la empresa, conforme criterio y conveniencia de la misma. Lo resuelto por ésta con efectos de 17 de febrero pasado no es sino actualización de una previsión contractual conocida y asumida por el trabajador.

Pero es que además en contrato indefinido que trabaron las partes y que señaló como centro de trabajo las obras de rehabilitación del Polideportivo de Oñón evidentemente denota un contrato fijo adscrito a obra cuya inicial especificación en cuanto a la determinación de ésta, y naturalmente por imponerlo así las exigencias del sector de la construcción, persiste en la media en que el ritmo de ejecución de la obra de que se trate siga demandando la necesidad de aportación de la mano de obra específica propia del grupo profesional de que se trate, en el caso peón especialista, y es tan general, conocida y ampliamente asumida esta exigencia y modo contractual que fue siempre objeto de reconocimiento el Convenio General de la Construcción que destina CAPÍTULO a Movilidad geográfica Artículo 79 con el cometido de reiterar conceptos generales (art. 79): "Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de aquel en que presten sus servicios durante cualquier plazo de tiempo, fundamentando dicho desplazamiento en razones económicas, técnicas, organizativas, de producción o de contratación. Esta facultad deriva, por una parte, del carácter móvil del trabajo en las empresas del sector, como consecuencia de la inevitable temporalidad de la realización de su actividad, y a tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del E.T. y, por otra, de la competencia atribuida al empresario en materia de ordenación del trabajo en el artículo 29 de este Convenio". Por ello señala la STSJ de Andalucía, Granada, de 27 May. 2024, Rec. 1471/2023 que "la Empresa tiene la facultad de desplazar a su personal a otros centros de trabajo durante cualquier plazo de tiempo y ello por dos motivos: o El carácter móvil del trabajo en las empresas del sector. o La competencia atribuida al empresario por dicho convenio en materia de ordenación del trabajo ( art. 29). Y esa regulación de la movilidad en el sector está expresamente referida a la excepción contenida en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores". Se reconoce así que la movilidad geográfica es consustancial a la prestación de servicios en las empresas del sector de la construcción. Por demás, incluso podría sujetarse a duda que estemos ante un supuesto de movilidad geográfica propio pues como se sabe el traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario" ( STS de 9 de febrero de 2010. También entre otras muchas SSTS de 19 de diciembre de 2002, 18 de marzo de 2003, 16 de abril de 2003, 19 de abril de 2004, 14 de octubre de 2004, 18 de diciembre de 2007 y 5 de diciembre de 2008), y ha quedado acreditado en autos que la empresa pone a disposición de los trabajadores medio de transporte adecuado para el desplazamiento a las distintas obras lo que siendo tan común acabó también afectando, por ejemplo, a la jefa de obra que declaró como testigo quien con domicilio en Oviedo hubo de desplazarse del mismo modo que el actor a obras pendientes de la empresa en el extremo oriental de Asturias.

Si lo anterior no fuera suficiente para desestimar la demanda, debe resaltarse que ni siquiera puede vislumbrarse un indicio que asome la posibilidad de una decisión reactiva por parte de la empresa, ni por la situación de baja previa ni por el ejercicio de acción judicial, la que afectará realmente a la compañía aseguradora. Ha obtenido riguroso logro probatorio a través de la declaración testifical de la referida jefa de obra por medio de relato preciso y congruente que desde finales del mes de enero ya no se precisa peón especialista en la obra del Polideportivo de Mieres, en el que solamente quedan tres oficiales y la propia testigo para verificar y coordinar los trabajos pendientes ya en la última fase todos objeto de su contrata. Ha quedado igualmente acreditado que otro compañero del actor con la misma categoría ha sido destinado a la misma obra. Igualmente justificado ha resultado que la demandada posee diversas obras en Asturias y en España, o incluso más lejanas que la asignada, que alojarían en mejor grado la infundada sospecha que plantea la demanda. Así mismo el testigo propuesto por la empresa que coordina las obras de la empresa en Asturias explicó de modo muy convincente que las tareas de un peón especialista ya no se precisaban en una obra que ya entra en la fase final y que por el contrario sí eran necesarias para la empresa en obras de arranque o inicio en que las tareas fundamentalmente de aporte físico de un peón especialista eran necesarias (v. profesiograma que obra al folio 38). La demanda en consecuencia ha de ser desestimada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimandola demanda deducida por Imanol contra OBRAS GENERALES DEL NORTE SA (OGNESA)debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia, al demandado de los pedimentos en su contra pretendidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065 (nº procedimiento 65/26)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimandola demanda deducida por Imanol contra OBRAS GENERALES DEL NORTE SA (OGNESA)debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia, al demandado de los pedimentos en su contra pretendidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065 (nº procedimiento 65/26)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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