Última revisión
18/06/2026
Sentencia Social 197/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mieres, Rec. 963/2025 de 07 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mieres
Ponente: MANUEL GONZALEZ-PORTAL DIAZ
Nº de sentencia: 197/2026
Núm. Cendoj: 33037440012026100051
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:757
Núm. Roj: STIS 757:2026
Encabezamiento
JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N
Equipo/usuario: ECH
En MIERES, a siete de abril de dos mil veintiséis.
El Ilmo. Sr.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
En el ámbito de este contrato ha venido ejecutando el actor los trabajos denominados de carboneo definidos en el pliego de prescripciones técnicas bajo la rúbrica de "mantenimiento y operación de parque de combustible y caliza".
Este procedimiento de contratación fue declarado desierto al no haber presentado oferta ninguna empresa.
Hunosa abre a continuación un procedimiento negociado sin publicidad, para el contrato C-4433, invitando a tres empresas a presentar ofertas, el que resulta igualmente desierto.
En esta situación HUNOSA tramita dos ampliaciones del contrato inicialmente, finalizando éstas el día 23 de octubre 2025.
El 7 de noviembre de 2025, se celebra un contrato por el procedimiento de emergencia con ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU, con el contenido que obra en autos.
Además de lo anterior, la demanda atribuye la sustancialidad de la modificación a la alteración de centro de trabajo, el horario y sus funciones. Estas menciones sí se contienen en la comunicación empresarial que con reiteración suponen afectación de horario y distribución de tiempo de trabajo, y también funcional, en algunos de sus pasajes. En la demanda no se dice cuál era el horario y la distribución del tiempo de trabajo anterior a la modificación; tampoco en la comunicación empresarial que al mencionar en el apartado de las causas que la justifican con referencia al art. 41.1 ET meramente habla del horario y distribución del tiempo de trabajo, pero ya no de un cambio funcional. Este último no ha quedado en modo alguno concretado, pues se respetan la categoría profesional del actor sin otra explicación adicional que permitiera estimar acreditada relevante alteración de funciones. Tampoco hay concreción en punto a una modificación salarial que la empresa afirma no haber alterado, y en efecto en el hecho 2º y 3º de la demanda no se hace alusión a salario. Realmente del texto del escueto relato que se contiene en los hechos de la demanda sólo puede inferirse queja o disconformidad respecto del cambio de centro de trabajo. Es el único contraste que permite deducir la demanda en la comparación de condiciones laborales. Evidentemente se trata de alteración geográfica de centro de trabajo contenida en el
Y aunque no se aceptaran los razonamientos anteriores, y se partiera de que existe un cambio sustancial relativo al tiempo de trabajo, es incontrovertible que la actividad a la que se hallaba destinado el actor ha sido suprimida. Ya no hay carboneo o actividad en el parque de combustibles. Este objeto ha sido extraído del ámbito de la relación mercantil trabada con Hunosa, como consecuencia del proceso de transformación en el que la empresa pública se halla inmersa, sucintamente arriba descrito, lo que ha dado lugar a las nuevas contrataciones mercantiles o intentos de ella. Suprimida por reducción material de la contrata la actividad a la que se hallaba destinado el actor, emerge claramente la concurrencia de causa organizativa y productiva justificadora del cambio operado, según constante jurisprudencia. En ese sentido y con referencia a causa extintiva que,
En singular referencia a los supuestos de "la rescisión (total o parcial) de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET " reafirma el Alto Tribunal (con cita de su sentencia de 3 de mayo de 2016 -RCUD3 3040/2014 -) que "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" y que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" (ex SSTS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 - y de 26 de abril de 2013 -rcud. 2396/2012 -). La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción . A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud. 3159/2010) "el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación.
Igualmente hemos señalado que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ( STS de 31 de enero de 2010, rcud. 1719/2007) y también hemos puesto reiteradamente de relieve que "la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos" ( SSTS de 16 de julio de 2014, rcud 1777/2013 y de 17 de septiembre de 2014, rcud. 2069/2013 ; en doctrina reiterada de nuevo en las de 10 de enero de 2017, rcud. 1077/2015 y de 14 de noviembre de 2017, rcud. 2954/2015 ".
En su concreto análisis del "núcleo de contradicción" sometido a su examen ("básicamente" referido "a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas") advierte la sentencia ya identificada que la "jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma" (ex SSTS de13 de febrero y 19 de marzo de 2002 , 21 de julio de 2003 y 7 de junio de 2007 ); lo que lleva al Alto Tribunal a concluir que "la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales " ex SS de 29 de noviembre de 2010 , 26 de abril de 2013 , y 1 de febrero de 2019 ).
La proyección de la doctrina expuesta obligaría, en todo caso, a estimar justificada a la vista de la reducción del objeto del contrato mercantil que específicamente atañe a la supresión del Parque de Carbones al que estaba destinado el actor, la alteración de las condiciones laborales que son objeto de impugnación de demanda, esto es, la asignación a un nuevo centro de trabajo con la natural sujeción al horario propio del mismo.
Como se ha dicho, aunque al contestar la demanda la empresa haga referencia a "la inexistencia de la modificación sustancial de las funciones del trabajador", es lo cierto que no obstante tal destacada rúbrica, al oponerse a la demanda la mercantil acepta y parte de la existencia de una modificación sustancial. Respeta así la calificación que hizo en la comunicación del 18 de noviembre de 2025 cuyo texto final recuerda al trabajador que caso de no aceptar la modificación sustancial, puede optar por la resolución del contrato percibiendo la indemnización legalmente establecida. A la vista de la posición de las partes respecto de la admisión de una sustancial modificación de condiciones de trabajo, con independencia de los reparos a la misma ya razonados, se está en el caso de concluir calificando la modificación impugnada como justificada, reconociendo en consecuencia al actor el derecho a extinguir el contrato conforme a lo previsto en el art. 138.7, párrafo 2º LJS en relación al art. 41.3 ET, citado y de aplicación asumida por la empresa en aquella misma comunicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En el ámbito de este contrato ha venido ejecutando el actor los trabajos denominados de carboneo definidos en el pliego de prescripciones técnicas bajo la rúbrica de "mantenimiento y operación de parque de combustible y caliza".
Este procedimiento de contratación fue declarado desierto al no haber presentado oferta ninguna empresa.
Hunosa abre a continuación un procedimiento negociado sin publicidad, para el contrato C-4433, invitando a tres empresas a presentar ofertas, el que resulta igualmente desierto.
En esta situación HUNOSA tramita dos ampliaciones del contrato inicialmente, finalizando éstas el día 23 de octubre 2025.
El 7 de noviembre de 2025, se celebra un contrato por el procedimiento de emergencia con ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU, con el contenido que obra en autos.
Además de lo anterior, la demanda atribuye la sustancialidad de la modificación a la alteración de centro de trabajo, el horario y sus funciones. Estas menciones sí se contienen en la comunicación empresarial que con reiteración suponen afectación de horario y distribución de tiempo de trabajo, y también funcional, en algunos de sus pasajes. En la demanda no se dice cuál era el horario y la distribución del tiempo de trabajo anterior a la modificación; tampoco en la comunicación empresarial que al mencionar en el apartado de las causas que la justifican con referencia al art. 41.1 ET meramente habla del horario y distribución del tiempo de trabajo, pero ya no de un cambio funcional. Este último no ha quedado en modo alguno concretado, pues se respetan la categoría profesional del actor sin otra explicación adicional que permitiera estimar acreditada relevante alteración de funciones. Tampoco hay concreción en punto a una modificación salarial que la empresa afirma no haber alterado, y en efecto en el hecho 2º y 3º de la demanda no se hace alusión a salario. Realmente del texto del escueto relato que se contiene en los hechos de la demanda sólo puede inferirse queja o disconformidad respecto del cambio de centro de trabajo. Es el único contraste que permite deducir la demanda en la comparación de condiciones laborales. Evidentemente se trata de alteración geográfica de centro de trabajo contenida en el
Y aunque no se aceptaran los razonamientos anteriores, y se partiera de que existe un cambio sustancial relativo al tiempo de trabajo, es incontrovertible que la actividad a la que se hallaba destinado el actor ha sido suprimida. Ya no hay carboneo o actividad en el parque de combustibles. Este objeto ha sido extraído del ámbito de la relación mercantil trabada con Hunosa, como consecuencia del proceso de transformación en el que la empresa pública se halla inmersa, sucintamente arriba descrito, lo que ha dado lugar a las nuevas contrataciones mercantiles o intentos de ella. Suprimida por reducción material de la contrata la actividad a la que se hallaba destinado el actor, emerge claramente la concurrencia de causa organizativa y productiva justificadora del cambio operado, según constante jurisprudencia. En ese sentido y con referencia a causa extintiva que,
En singular referencia a los supuestos de "la rescisión (total o parcial) de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET " reafirma el Alto Tribunal (con cita de su sentencia de 3 de mayo de 2016 -RCUD3 3040/2014 -) que "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" y que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" (ex SSTS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 - y de 26 de abril de 2013 -rcud. 2396/2012 -). La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción . A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud. 3159/2010) "el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación.
Igualmente hemos señalado que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ( STS de 31 de enero de 2010, rcud. 1719/2007) y también hemos puesto reiteradamente de relieve que "la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos" ( SSTS de 16 de julio de 2014, rcud 1777/2013 y de 17 de septiembre de 2014, rcud. 2069/2013 ; en doctrina reiterada de nuevo en las de 10 de enero de 2017, rcud. 1077/2015 y de 14 de noviembre de 2017, rcud. 2954/2015 ".
En su concreto análisis del "núcleo de contradicción" sometido a su examen ("básicamente" referido "a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas") advierte la sentencia ya identificada que la "jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma" (ex SSTS de13 de febrero y 19 de marzo de 2002 , 21 de julio de 2003 y 7 de junio de 2007 ); lo que lleva al Alto Tribunal a concluir que "la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales " ex SS de 29 de noviembre de 2010 , 26 de abril de 2013 , y 1 de febrero de 2019 ).
La proyección de la doctrina expuesta obligaría, en todo caso, a estimar justificada a la vista de la reducción del objeto del contrato mercantil que específicamente atañe a la supresión del Parque de Carbones al que estaba destinado el actor, la alteración de las condiciones laborales que son objeto de impugnación de demanda, esto es, la asignación a un nuevo centro de trabajo con la natural sujeción al horario propio del mismo.
Como se ha dicho, aunque al contestar la demanda la empresa haga referencia a "la inexistencia de la modificación sustancial de las funciones del trabajador", es lo cierto que no obstante tal destacada rúbrica, al oponerse a la demanda la mercantil acepta y parte de la existencia de una modificación sustancial. Respeta así la calificación que hizo en la comunicación del 18 de noviembre de 2025 cuyo texto final recuerda al trabajador que caso de no aceptar la modificación sustancial, puede optar por la resolución del contrato percibiendo la indemnización legalmente establecida. A la vista de la posición de las partes respecto de la admisión de una sustancial modificación de condiciones de trabajo, con independencia de los reparos a la misma ya razonados, se está en el caso de concluir calificando la modificación impugnada como justificada, reconociendo en consecuencia al actor el derecho a extinguir el contrato conforme a lo previsto en el art. 138.7, párrafo 2º LJS en relación al art. 41.3 ET, citado y de aplicación asumida por la empresa en aquella misma comunicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
En el ámbito de este contrato ha venido ejecutando el actor los trabajos denominados de carboneo definidos en el pliego de prescripciones técnicas bajo la rúbrica de "mantenimiento y operación de parque de combustible y caliza".
Este procedimiento de contratación fue declarado desierto al no haber presentado oferta ninguna empresa.
Hunosa abre a continuación un procedimiento negociado sin publicidad, para el contrato C-4433, invitando a tres empresas a presentar ofertas, el que resulta igualmente desierto.
En esta situación HUNOSA tramita dos ampliaciones del contrato inicialmente, finalizando éstas el día 23 de octubre 2025.
El 7 de noviembre de 2025, se celebra un contrato por el procedimiento de emergencia con ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU, con el contenido que obra en autos.
Además de lo anterior, la demanda atribuye la sustancialidad de la modificación a la alteración de centro de trabajo, el horario y sus funciones. Estas menciones sí se contienen en la comunicación empresarial que con reiteración suponen afectación de horario y distribución de tiempo de trabajo, y también funcional, en algunos de sus pasajes. En la demanda no se dice cuál era el horario y la distribución del tiempo de trabajo anterior a la modificación; tampoco en la comunicación empresarial que al mencionar en el apartado de las causas que la justifican con referencia al art. 41.1 ET meramente habla del horario y distribución del tiempo de trabajo, pero ya no de un cambio funcional. Este último no ha quedado en modo alguno concretado, pues se respetan la categoría profesional del actor sin otra explicación adicional que permitiera estimar acreditada relevante alteración de funciones. Tampoco hay concreción en punto a una modificación salarial que la empresa afirma no haber alterado, y en efecto en el hecho 2º y 3º de la demanda no se hace alusión a salario. Realmente del texto del escueto relato que se contiene en los hechos de la demanda sólo puede inferirse queja o disconformidad respecto del cambio de centro de trabajo. Es el único contraste que permite deducir la demanda en la comparación de condiciones laborales. Evidentemente se trata de alteración geográfica de centro de trabajo contenida en el
Y aunque no se aceptaran los razonamientos anteriores, y se partiera de que existe un cambio sustancial relativo al tiempo de trabajo, es incontrovertible que la actividad a la que se hallaba destinado el actor ha sido suprimida. Ya no hay carboneo o actividad en el parque de combustibles. Este objeto ha sido extraído del ámbito de la relación mercantil trabada con Hunosa, como consecuencia del proceso de transformación en el que la empresa pública se halla inmersa, sucintamente arriba descrito, lo que ha dado lugar a las nuevas contrataciones mercantiles o intentos de ella. Suprimida por reducción material de la contrata la actividad a la que se hallaba destinado el actor, emerge claramente la concurrencia de causa organizativa y productiva justificadora del cambio operado, según constante jurisprudencia. En ese sentido y con referencia a causa extintiva que,
En singular referencia a los supuestos de "la rescisión (total o parcial) de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET " reafirma el Alto Tribunal (con cita de su sentencia de 3 de mayo de 2016 -RCUD3 3040/2014 -) que "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" y que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" (ex SSTS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 - y de 26 de abril de 2013 -rcud. 2396/2012 -). La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción . A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud. 3159/2010) "el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación.
Igualmente hemos señalado que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ( STS de 31 de enero de 2010, rcud. 1719/2007) y también hemos puesto reiteradamente de relieve que "la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos" ( SSTS de 16 de julio de 2014, rcud 1777/2013 y de 17 de septiembre de 2014, rcud. 2069/2013 ; en doctrina reiterada de nuevo en las de 10 de enero de 2017, rcud. 1077/2015 y de 14 de noviembre de 2017, rcud. 2954/2015 ".
En su concreto análisis del "núcleo de contradicción" sometido a su examen ("básicamente" referido "a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas") advierte la sentencia ya identificada que la "jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma" (ex SSTS de13 de febrero y 19 de marzo de 2002 , 21 de julio de 2003 y 7 de junio de 2007 ); lo que lleva al Alto Tribunal a concluir que "la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales " ex SS de 29 de noviembre de 2010 , 26 de abril de 2013 , y 1 de febrero de 2019 ).
La proyección de la doctrina expuesta obligaría, en todo caso, a estimar justificada a la vista de la reducción del objeto del contrato mercantil que específicamente atañe a la supresión del Parque de Carbones al que estaba destinado el actor, la alteración de las condiciones laborales que son objeto de impugnación de demanda, esto es, la asignación a un nuevo centro de trabajo con la natural sujeción al horario propio del mismo.
Como se ha dicho, aunque al contestar la demanda la empresa haga referencia a "la inexistencia de la modificación sustancial de las funciones del trabajador", es lo cierto que no obstante tal destacada rúbrica, al oponerse a la demanda la mercantil acepta y parte de la existencia de una modificación sustancial. Respeta así la calificación que hizo en la comunicación del 18 de noviembre de 2025 cuyo texto final recuerda al trabajador que caso de no aceptar la modificación sustancial, puede optar por la resolución del contrato percibiendo la indemnización legalmente establecida. A la vista de la posición de las partes respecto de la admisión de una sustancial modificación de condiciones de trabajo, con independencia de los reparos a la misma ya razonados, se está en el caso de concluir calificando la modificación impugnada como justificada, reconociendo en consecuencia al actor el derecho a extinguir el contrato conforme a lo previsto en el art. 138.7, párrafo 2º LJS en relación al art. 41.3 ET, citado y de aplicación asumida por la empresa en aquella misma comunicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Además de lo anterior, la demanda atribuye la sustancialidad de la modificación a la alteración de centro de trabajo, el horario y sus funciones. Estas menciones sí se contienen en la comunicación empresarial que con reiteración suponen afectación de horario y distribución de tiempo de trabajo, y también funcional, en algunos de sus pasajes. En la demanda no se dice cuál era el horario y la distribución del tiempo de trabajo anterior a la modificación; tampoco en la comunicación empresarial que al mencionar en el apartado de las causas que la justifican con referencia al art. 41.1 ET meramente habla del horario y distribución del tiempo de trabajo, pero ya no de un cambio funcional. Este último no ha quedado en modo alguno concretado, pues se respetan la categoría profesional del actor sin otra explicación adicional que permitiera estimar acreditada relevante alteración de funciones. Tampoco hay concreción en punto a una modificación salarial que la empresa afirma no haber alterado, y en efecto en el hecho 2º y 3º de la demanda no se hace alusión a salario. Realmente del texto del escueto relato que se contiene en los hechos de la demanda sólo puede inferirse queja o disconformidad respecto del cambio de centro de trabajo. Es el único contraste que permite deducir la demanda en la comparación de condiciones laborales. Evidentemente se trata de alteración geográfica de centro de trabajo contenida en el
Y aunque no se aceptaran los razonamientos anteriores, y se partiera de que existe un cambio sustancial relativo al tiempo de trabajo, es incontrovertible que la actividad a la que se hallaba destinado el actor ha sido suprimida. Ya no hay carboneo o actividad en el parque de combustibles. Este objeto ha sido extraído del ámbito de la relación mercantil trabada con Hunosa, como consecuencia del proceso de transformación en el que la empresa pública se halla inmersa, sucintamente arriba descrito, lo que ha dado lugar a las nuevas contrataciones mercantiles o intentos de ella. Suprimida por reducción material de la contrata la actividad a la que se hallaba destinado el actor, emerge claramente la concurrencia de causa organizativa y productiva justificadora del cambio operado, según constante jurisprudencia. En ese sentido y con referencia a causa extintiva que,
En singular referencia a los supuestos de "la rescisión (total o parcial) de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET " reafirma el Alto Tribunal (con cita de su sentencia de 3 de mayo de 2016 -RCUD3 3040/2014 -) que "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" y que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" (ex SSTS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 - y de 26 de abril de 2013 -rcud. 2396/2012 -). La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción . A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud. 3159/2010) "el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación.
Igualmente hemos señalado que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ( STS de 31 de enero de 2010, rcud. 1719/2007) y también hemos puesto reiteradamente de relieve que "la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos" ( SSTS de 16 de julio de 2014, rcud 1777/2013 y de 17 de septiembre de 2014, rcud. 2069/2013 ; en doctrina reiterada de nuevo en las de 10 de enero de 2017, rcud. 1077/2015 y de 14 de noviembre de 2017, rcud. 2954/2015 ".
En su concreto análisis del "núcleo de contradicción" sometido a su examen ("básicamente" referido "a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas") advierte la sentencia ya identificada que la "jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma" (ex SSTS de13 de febrero y 19 de marzo de 2002 , 21 de julio de 2003 y 7 de junio de 2007 ); lo que lleva al Alto Tribunal a concluir que "la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales " ex SS de 29 de noviembre de 2010 , 26 de abril de 2013 , y 1 de febrero de 2019 ).
La proyección de la doctrina expuesta obligaría, en todo caso, a estimar justificada a la vista de la reducción del objeto del contrato mercantil que específicamente atañe a la supresión del Parque de Carbones al que estaba destinado el actor, la alteración de las condiciones laborales que son objeto de impugnación de demanda, esto es, la asignación a un nuevo centro de trabajo con la natural sujeción al horario propio del mismo.
Como se ha dicho, aunque al contestar la demanda la empresa haga referencia a "la inexistencia de la modificación sustancial de las funciones del trabajador", es lo cierto que no obstante tal destacada rúbrica, al oponerse a la demanda la mercantil acepta y parte de la existencia de una modificación sustancial. Respeta así la calificación que hizo en la comunicación del 18 de noviembre de 2025 cuyo texto final recuerda al trabajador que caso de no aceptar la modificación sustancial, puede optar por la resolución del contrato percibiendo la indemnización legalmente establecida. A la vista de la posición de las partes respecto de la admisión de una sustancial modificación de condiciones de trabajo, con independencia de los reparos a la misma ya razonados, se está en el caso de concluir calificando la modificación impugnada como justificada, reconociendo en consecuencia al actor el derecho a extinguir el contrato conforme a lo previsto en el art. 138.7, párrafo 2º LJS en relación al art. 41.3 ET, citado y de aplicación asumida por la empresa en aquella misma comunicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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