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18/06/2026

Sentencia Social 197/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mieres, Rec. 963/2025 de 07 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mieres

Ponente: MANUEL GONZALEZ-PORTAL DIAZ

Nº de sentencia: 197/2026

Núm. Cendoj: 33037440012026100051

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:757

Núm. Roj: STIS 757:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MIERES

SENTENCIA: 00197/2026

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno:985464981

Fax:985453627

Correo Electrónico:sct.social.mieres@asturias.org

Equipo/usuario: ECH

NIG:33037 44 4 2025 0000965

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000963 /2025

MO

En MIERES, a siete de abril de dos mil veintiséis.

El Ilmo. Sr. DON MANUEL GONZÁLEZ-PORTAL DÍAZ,Magistrado-Juez del del Tribunal de Instancia, plaza nº 1, Sección Social de MIERES; tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO; instruidos entre partes, de una y como demandante Juan Manuel que comparece representado por el Letrado ALEJANDRO SUAREZ LOBATO y de otra como demandadas ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U y ELECNOR S.A que comparecen representadas por la Letrado LORENA ORDUÑEZ CALVO,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ÚNICO.-La actora, presentó escrito de demanda en fecha 9 de diciembre de 2025, en el que solicita sentencia estimatoria acorde a sus intereses; se dio traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 25 de marzo de 2026 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

1º.-El actor, Juan Manuel, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU, con la categoría de oficial 1ª, a virtud de con trato indefinido en el centro de trabajo de la Central Térmica de La Pereda, propiedad de HUNOSA, teniendo reconocida por la empresa una antigüedad referida al 25 de noviembre de 2020.

2º.-HUNOSA y ELECNOR SERVICIOS SAU concertaron el 1 de junio de 2023 contrato de mantenimiento integral de La Pereda nº C-4233, que con duración anual fue objeto de prórroga, todo ello en los términos que obra a los folios 52 a 113.

En el ámbito de este contrato ha venido ejecutando el actor los trabajos denominados de carboneo definidos en el pliego de prescripciones técnicas bajo la rúbrica de "mantenimiento y operación de parque de combustible y caliza".

3º.-En comunicación datada el 18 de noviembre de 2025 la empresa notifica al actor que procede "a realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo", con efectos del día 4 de diciembre de 2025. En ella se indica que el actor pasará a prestar servicios en el centro de trabajo sito en Silvota, Llanera para los diferentes contratos mercantiles existentes en el centro, adscribiéndose a la jornada del mismo de 8:00 a 17:00 horas, del modo que consta a los folios 7 a 9 de autos, los que se dan por reproducidos.

4º.-La Central Térmica de La Pereda se encuentra en proceso de transformación tecnológica que tiene por objeto pasar de la generación de energía eléctrica a partir de carbón a utilizar biomasa como combustible principal. Este proceso de transformación implica una reducción significativa de los equipos, de las horas de trabajo, de las tareas a realizar y de las necesidades de personal. Determina la supresión del parque de combustibles o parque de carbones. Conforme a ello, Hunosa publicó en julio de 2025 el contrato C-4415, que tenía por objeto el Servicio de mantenimiento integral de la CT La Pereda durante ese período de transformación. En los pliegos de prescripciones técnicas de los contratos C-4233 y el C-4415 los equipos de mantenimiento disminuyen de 1463 a 970; las horas de trabajo de 27.586 a 16.897.

Este procedimiento de contratación fue declarado desierto al no haber presentado oferta ninguna empresa.

Hunosa abre a continuación un procedimiento negociado sin publicidad, para el contrato C-4433, invitando a tres empresas a presentar ofertas, el que resulta igualmente desierto.

En esta situación HUNOSA tramita dos ampliaciones del contrato inicialmente, finalizando éstas el día 23 de octubre 2025.

El 7 de noviembre de 2025, se celebra un contrato por el procedimiento de emergencia con ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU, con el contenido que obra en autos.

5º.-El 18 de noviembre de 2025, quienes actúan "en calidad de asesoras legales de los trabajadores firmantes de este acuerdo, Dª Debora y Dª Regina", y la empresa demandada conciertan acuerdo relativo a los trabajadores adscritos a la Central Térmica de La Pereda del modo que consta al folio 150 de autos. El acuerdo exigía para su validez ser firmado de manera individual por cada uno de los trabajadores adscritos al Centro de trabajo. En el referido documento consta la firma del demandante.

6º.-Tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el día 9 de diciembre de 2025.

ÚNICO.-La resolución de la acción impugnatoria de la decisión a la que se atribuye alcance sustancialmente novatorio del contenido del vínculo laboral ha de comenzar por la indagación del elemento constituyente del concepto de una modificación de las condiciones de trabajo. Conforme al hecho probado 5º quienes asesoraban legalmente a los trabajadores y la empresa adoptan el acuerdo que se formaliza del modo que consta al folio 150, en el que se contempla adscripciones de un cierto número de trabajadores que serán objeto de recolocación dentro del Principado de Asturias. El acuerdo exigía para su validez individual consentimiento de cada uno de los trabajadores. Éste fue prestado por el actor. En su demanda no se da razón o cuenta en punto alguno en el sentido de que la modificación de la misma fecha que se impugna hubiera entrañado desviación o transgresión de lo acordado con cada uno de los trabajadores firmantes de ese pacto; no se dice que el contenido de lo acordado respecto del actor fuere tal, y que éste no se respetó en la decisión novatoria finalmente comunicada; no se dice que respecto del demandante en aquel acuerdo ultimado bajo asistencia técnica no se hubiere tratado su caso en sentido distinto del que finalmente le es comunicado en la decisión formalizada por la empresa. Bajo estas premisas lo que debe ponerse en cuestión, ante todo, es el carácter unilateral que toda modificación sustancial de condiciones de trabajo ha de reunir para merecer ese concepto, pues se insiste en que la demanda no dice que lo que impugna no encuentre acomodo en lo pactado, alegación de elemental reclamo para el supuesto de que concurriera alguna desviación respecto a lo consensuado bajo aquel asesoramiento profesional.

Además de lo anterior, la demanda atribuye la sustancialidad de la modificación a la alteración de centro de trabajo, el horario y sus funciones. Estas menciones sí se contienen en la comunicación empresarial que con reiteración suponen afectación de horario y distribución de tiempo de trabajo, y también funcional, en algunos de sus pasajes. En la demanda no se dice cuál era el horario y la distribución del tiempo de trabajo anterior a la modificación; tampoco en la comunicación empresarial que al mencionar en el apartado de las causas que la justifican con referencia al art. 41.1 ET meramente habla del horario y distribución del tiempo de trabajo, pero ya no de un cambio funcional. Este último no ha quedado en modo alguno concretado, pues se respetan la categoría profesional del actor sin otra explicación adicional que permitiera estimar acreditada relevante alteración de funciones. Tampoco hay concreción en punto a una modificación salarial que la empresa afirma no haber alterado, y en efecto en el hecho 2º y 3º de la demanda no se hace alusión a salario. Realmente del texto del escueto relato que se contiene en los hechos de la demanda sólo puede inferirse queja o disconformidad respecto del cambio de centro de trabajo. Es el único contraste que permite deducir la demanda en la comparación de condiciones laborales. Evidentemente se trata de alteración geográfica de centro de trabajo contenida en el ius iurandipor no implicar cambio de residencia.

Y aunque no se aceptaran los razonamientos anteriores, y se partiera de que existe un cambio sustancial relativo al tiempo de trabajo, es incontrovertible que la actividad a la que se hallaba destinado el actor ha sido suprimida. Ya no hay carboneo o actividad en el parque de combustibles. Este objeto ha sido extraído del ámbito de la relación mercantil trabada con Hunosa, como consecuencia del proceso de transformación en el que la empresa pública se halla inmersa, sucintamente arriba descrito, lo que ha dado lugar a las nuevas contrataciones mercantiles o intentos de ella. Suprimida por reducción material de la contrata la actividad a la que se hallaba destinado el actor, emerge claramente la concurrencia de causa organizativa y productiva justificadora del cambio operado, según constante jurisprudencia. En ese sentido y con referencia a causa extintiva que, mutatis mutandis,vale por entero para justificar una modificación de condiciones, recuerda la STS de 21 de diciembre de 2022 (por remisión a aquéllas que en la misma se reseñan entre las que incluye las invocadas de contrario; y a la que sigue -entre las más recientes- la de 14 de marzo de 2023 -RCUD 192072020-) su doctrina "sobre las causas que justifican el recurso a la extinción objetiva de los contratos de trabajo, en concreto, respecto de la causa productiva derivada de la pérdida de una contrata por parte de la empresa que procede a la extinción"; reiterando que, "con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial".

En singular referencia a los supuestos de "la rescisión (total o parcial) de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET " reafirma el Alto Tribunal (con cita de su sentencia de 3 de mayo de 2016 -RCUD3 3040/2014 -) que "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" y que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" (ex SSTS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 - y de 26 de abril de 2013 -rcud. 2396/2012 -). La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción . A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud. 3159/2010) "el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación.

Igualmente hemos señalado que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ( STS de 31 de enero de 2010, rcud. 1719/2007) y también hemos puesto reiteradamente de relieve que "la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos" ( SSTS de 16 de julio de 2014, rcud 1777/2013 y de 17 de septiembre de 2014, rcud. 2069/2013 ; en doctrina reiterada de nuevo en las de 10 de enero de 2017, rcud. 1077/2015 y de 14 de noviembre de 2017, rcud. 2954/2015 ".

En su concreto análisis del "núcleo de contradicción" sometido a su examen ("básicamente" referido "a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas") advierte la sentencia ya identificada que la "jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma" (ex SSTS de13 de febrero y 19 de marzo de 2002 , 21 de julio de 2003 y 7 de junio de 2007 ); lo que lleva al Alto Tribunal a concluir que "la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales " ex SS de 29 de noviembre de 2010 , 26 de abril de 2013 , y 1 de febrero de 2019 ).

La proyección de la doctrina expuesta obligaría, en todo caso, a estimar justificada a la vista de la reducción del objeto del contrato mercantil que específicamente atañe a la supresión del Parque de Carbones al que estaba destinado el actor, la alteración de las condiciones laborales que son objeto de impugnación de demanda, esto es, la asignación a un nuevo centro de trabajo con la natural sujeción al horario propio del mismo.

Como se ha dicho, aunque al contestar la demanda la empresa haga referencia a "la inexistencia de la modificación sustancial de las funciones del trabajador", es lo cierto que no obstante tal destacada rúbrica, al oponerse a la demanda la mercantil acepta y parte de la existencia de una modificación sustancial. Respeta así la calificación que hizo en la comunicación del 18 de noviembre de 2025 cuyo texto final recuerda al trabajador que caso de no aceptar la modificación sustancial, puede optar por la resolución del contrato percibiendo la indemnización legalmente establecida. A la vista de la posición de las partes respecto de la admisión de una sustancial modificación de condiciones de trabajo, con independencia de los reparos a la misma ya razonados, se está en el caso de concluir calificando la modificación impugnada como justificada, reconociendo en consecuencia al actor el derecho a extinguir el contrato conforme a lo previsto en el art. 138.7, párrafo 2º LJS en relación al art. 41.3 ET, citado y de aplicación asumida por la empresa en aquella misma comunicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimandola demanda deducida por Juan Manuel contra ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU,debo declarar y declaro el carácter justificado de la modificación sustancial impugnada y en consecuencia no haber lugar a aquélla,absolviendo en consecuencia a la interpelada de los pedimentos en su contra pretendidos; declarando así mismo el derecho del actor a extinguir el contratoen el plazo prevenido en el art. 138.7 LJS y a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio del modo que previene el art. 41.3 ET.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

ÚNICO.-La actora, presentó escrito de demanda en fecha 9 de diciembre de 2025, en el que solicita sentencia estimatoria acorde a sus intereses; se dio traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 25 de marzo de 2026 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

1º.-El actor, Juan Manuel, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU, con la categoría de oficial 1ª, a virtud de con trato indefinido en el centro de trabajo de la Central Térmica de La Pereda, propiedad de HUNOSA, teniendo reconocida por la empresa una antigüedad referida al 25 de noviembre de 2020.

2º.-HUNOSA y ELECNOR SERVICIOS SAU concertaron el 1 de junio de 2023 contrato de mantenimiento integral de La Pereda nº C-4233, que con duración anual fue objeto de prórroga, todo ello en los términos que obra a los folios 52 a 113.

En el ámbito de este contrato ha venido ejecutando el actor los trabajos denominados de carboneo definidos en el pliego de prescripciones técnicas bajo la rúbrica de "mantenimiento y operación de parque de combustible y caliza".

3º.-En comunicación datada el 18 de noviembre de 2025 la empresa notifica al actor que procede "a realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo", con efectos del día 4 de diciembre de 2025. En ella se indica que el actor pasará a prestar servicios en el centro de trabajo sito en Silvota, Llanera para los diferentes contratos mercantiles existentes en el centro, adscribiéndose a la jornada del mismo de 8:00 a 17:00 horas, del modo que consta a los folios 7 a 9 de autos, los que se dan por reproducidos.

4º.-La Central Térmica de La Pereda se encuentra en proceso de transformación tecnológica que tiene por objeto pasar de la generación de energía eléctrica a partir de carbón a utilizar biomasa como combustible principal. Este proceso de transformación implica una reducción significativa de los equipos, de las horas de trabajo, de las tareas a realizar y de las necesidades de personal. Determina la supresión del parque de combustibles o parque de carbones. Conforme a ello, Hunosa publicó en julio de 2025 el contrato C-4415, que tenía por objeto el Servicio de mantenimiento integral de la CT La Pereda durante ese período de transformación. En los pliegos de prescripciones técnicas de los contratos C-4233 y el C-4415 los equipos de mantenimiento disminuyen de 1463 a 970; las horas de trabajo de 27.586 a 16.897.

Este procedimiento de contratación fue declarado desierto al no haber presentado oferta ninguna empresa.

Hunosa abre a continuación un procedimiento negociado sin publicidad, para el contrato C-4433, invitando a tres empresas a presentar ofertas, el que resulta igualmente desierto.

En esta situación HUNOSA tramita dos ampliaciones del contrato inicialmente, finalizando éstas el día 23 de octubre 2025.

El 7 de noviembre de 2025, se celebra un contrato por el procedimiento de emergencia con ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU, con el contenido que obra en autos.

5º.-El 18 de noviembre de 2025, quienes actúan "en calidad de asesoras legales de los trabajadores firmantes de este acuerdo, Dª Debora y Dª Regina", y la empresa demandada conciertan acuerdo relativo a los trabajadores adscritos a la Central Térmica de La Pereda del modo que consta al folio 150 de autos. El acuerdo exigía para su validez ser firmado de manera individual por cada uno de los trabajadores adscritos al Centro de trabajo. En el referido documento consta la firma del demandante.

6º.-Tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el día 9 de diciembre de 2025.

ÚNICO.-La resolución de la acción impugnatoria de la decisión a la que se atribuye alcance sustancialmente novatorio del contenido del vínculo laboral ha de comenzar por la indagación del elemento constituyente del concepto de una modificación de las condiciones de trabajo. Conforme al hecho probado 5º quienes asesoraban legalmente a los trabajadores y la empresa adoptan el acuerdo que se formaliza del modo que consta al folio 150, en el que se contempla adscripciones de un cierto número de trabajadores que serán objeto de recolocación dentro del Principado de Asturias. El acuerdo exigía para su validez individual consentimiento de cada uno de los trabajadores. Éste fue prestado por el actor. En su demanda no se da razón o cuenta en punto alguno en el sentido de que la modificación de la misma fecha que se impugna hubiera entrañado desviación o transgresión de lo acordado con cada uno de los trabajadores firmantes de ese pacto; no se dice que el contenido de lo acordado respecto del actor fuere tal, y que éste no se respetó en la decisión novatoria finalmente comunicada; no se dice que respecto del demandante en aquel acuerdo ultimado bajo asistencia técnica no se hubiere tratado su caso en sentido distinto del que finalmente le es comunicado en la decisión formalizada por la empresa. Bajo estas premisas lo que debe ponerse en cuestión, ante todo, es el carácter unilateral que toda modificación sustancial de condiciones de trabajo ha de reunir para merecer ese concepto, pues se insiste en que la demanda no dice que lo que impugna no encuentre acomodo en lo pactado, alegación de elemental reclamo para el supuesto de que concurriera alguna desviación respecto a lo consensuado bajo aquel asesoramiento profesional.

Además de lo anterior, la demanda atribuye la sustancialidad de la modificación a la alteración de centro de trabajo, el horario y sus funciones. Estas menciones sí se contienen en la comunicación empresarial que con reiteración suponen afectación de horario y distribución de tiempo de trabajo, y también funcional, en algunos de sus pasajes. En la demanda no se dice cuál era el horario y la distribución del tiempo de trabajo anterior a la modificación; tampoco en la comunicación empresarial que al mencionar en el apartado de las causas que la justifican con referencia al art. 41.1 ET meramente habla del horario y distribución del tiempo de trabajo, pero ya no de un cambio funcional. Este último no ha quedado en modo alguno concretado, pues se respetan la categoría profesional del actor sin otra explicación adicional que permitiera estimar acreditada relevante alteración de funciones. Tampoco hay concreción en punto a una modificación salarial que la empresa afirma no haber alterado, y en efecto en el hecho 2º y 3º de la demanda no se hace alusión a salario. Realmente del texto del escueto relato que se contiene en los hechos de la demanda sólo puede inferirse queja o disconformidad respecto del cambio de centro de trabajo. Es el único contraste que permite deducir la demanda en la comparación de condiciones laborales. Evidentemente se trata de alteración geográfica de centro de trabajo contenida en el ius iurandipor no implicar cambio de residencia.

Y aunque no se aceptaran los razonamientos anteriores, y se partiera de que existe un cambio sustancial relativo al tiempo de trabajo, es incontrovertible que la actividad a la que se hallaba destinado el actor ha sido suprimida. Ya no hay carboneo o actividad en el parque de combustibles. Este objeto ha sido extraído del ámbito de la relación mercantil trabada con Hunosa, como consecuencia del proceso de transformación en el que la empresa pública se halla inmersa, sucintamente arriba descrito, lo que ha dado lugar a las nuevas contrataciones mercantiles o intentos de ella. Suprimida por reducción material de la contrata la actividad a la que se hallaba destinado el actor, emerge claramente la concurrencia de causa organizativa y productiva justificadora del cambio operado, según constante jurisprudencia. En ese sentido y con referencia a causa extintiva que, mutatis mutandis,vale por entero para justificar una modificación de condiciones, recuerda la STS de 21 de diciembre de 2022 (por remisión a aquéllas que en la misma se reseñan entre las que incluye las invocadas de contrario; y a la que sigue -entre las más recientes- la de 14 de marzo de 2023 -RCUD 192072020-) su doctrina "sobre las causas que justifican el recurso a la extinción objetiva de los contratos de trabajo, en concreto, respecto de la causa productiva derivada de la pérdida de una contrata por parte de la empresa que procede a la extinción"; reiterando que, "con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial".

En singular referencia a los supuestos de "la rescisión (total o parcial) de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET " reafirma el Alto Tribunal (con cita de su sentencia de 3 de mayo de 2016 -RCUD3 3040/2014 -) que "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" y que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" (ex SSTS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 - y de 26 de abril de 2013 -rcud. 2396/2012 -). La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción . A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud. 3159/2010) "el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación.

Igualmente hemos señalado que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ( STS de 31 de enero de 2010, rcud. 1719/2007) y también hemos puesto reiteradamente de relieve que "la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos" ( SSTS de 16 de julio de 2014, rcud 1777/2013 y de 17 de septiembre de 2014, rcud. 2069/2013 ; en doctrina reiterada de nuevo en las de 10 de enero de 2017, rcud. 1077/2015 y de 14 de noviembre de 2017, rcud. 2954/2015 ".

En su concreto análisis del "núcleo de contradicción" sometido a su examen ("básicamente" referido "a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas") advierte la sentencia ya identificada que la "jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma" (ex SSTS de13 de febrero y 19 de marzo de 2002 , 21 de julio de 2003 y 7 de junio de 2007 ); lo que lleva al Alto Tribunal a concluir que "la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales " ex SS de 29 de noviembre de 2010 , 26 de abril de 2013 , y 1 de febrero de 2019 ).

La proyección de la doctrina expuesta obligaría, en todo caso, a estimar justificada a la vista de la reducción del objeto del contrato mercantil que específicamente atañe a la supresión del Parque de Carbones al que estaba destinado el actor, la alteración de las condiciones laborales que son objeto de impugnación de demanda, esto es, la asignación a un nuevo centro de trabajo con la natural sujeción al horario propio del mismo.

Como se ha dicho, aunque al contestar la demanda la empresa haga referencia a "la inexistencia de la modificación sustancial de las funciones del trabajador", es lo cierto que no obstante tal destacada rúbrica, al oponerse a la demanda la mercantil acepta y parte de la existencia de una modificación sustancial. Respeta así la calificación que hizo en la comunicación del 18 de noviembre de 2025 cuyo texto final recuerda al trabajador que caso de no aceptar la modificación sustancial, puede optar por la resolución del contrato percibiendo la indemnización legalmente establecida. A la vista de la posición de las partes respecto de la admisión de una sustancial modificación de condiciones de trabajo, con independencia de los reparos a la misma ya razonados, se está en el caso de concluir calificando la modificación impugnada como justificada, reconociendo en consecuencia al actor el derecho a extinguir el contrato conforme a lo previsto en el art. 138.7, párrafo 2º LJS en relación al art. 41.3 ET, citado y de aplicación asumida por la empresa en aquella misma comunicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimandola demanda deducida por Juan Manuel contra ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU,debo declarar y declaro el carácter justificado de la modificación sustancial impugnada y en consecuencia no haber lugar a aquélla,absolviendo en consecuencia a la interpelada de los pedimentos en su contra pretendidos; declarando así mismo el derecho del actor a extinguir el contratoen el plazo prevenido en el art. 138.7 LJS y a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio del modo que previene el art. 41.3 ET.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

1º.-El actor, Juan Manuel, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU, con la categoría de oficial 1ª, a virtud de con trato indefinido en el centro de trabajo de la Central Térmica de La Pereda, propiedad de HUNOSA, teniendo reconocida por la empresa una antigüedad referida al 25 de noviembre de 2020.

2º.-HUNOSA y ELECNOR SERVICIOS SAU concertaron el 1 de junio de 2023 contrato de mantenimiento integral de La Pereda nº C-4233, que con duración anual fue objeto de prórroga, todo ello en los términos que obra a los folios 52 a 113.

En el ámbito de este contrato ha venido ejecutando el actor los trabajos denominados de carboneo definidos en el pliego de prescripciones técnicas bajo la rúbrica de "mantenimiento y operación de parque de combustible y caliza".

3º.-En comunicación datada el 18 de noviembre de 2025 la empresa notifica al actor que procede "a realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo", con efectos del día 4 de diciembre de 2025. En ella se indica que el actor pasará a prestar servicios en el centro de trabajo sito en Silvota, Llanera para los diferentes contratos mercantiles existentes en el centro, adscribiéndose a la jornada del mismo de 8:00 a 17:00 horas, del modo que consta a los folios 7 a 9 de autos, los que se dan por reproducidos.

4º.-La Central Térmica de La Pereda se encuentra en proceso de transformación tecnológica que tiene por objeto pasar de la generación de energía eléctrica a partir de carbón a utilizar biomasa como combustible principal. Este proceso de transformación implica una reducción significativa de los equipos, de las horas de trabajo, de las tareas a realizar y de las necesidades de personal. Determina la supresión del parque de combustibles o parque de carbones. Conforme a ello, Hunosa publicó en julio de 2025 el contrato C-4415, que tenía por objeto el Servicio de mantenimiento integral de la CT La Pereda durante ese período de transformación. En los pliegos de prescripciones técnicas de los contratos C-4233 y el C-4415 los equipos de mantenimiento disminuyen de 1463 a 970; las horas de trabajo de 27.586 a 16.897.

Este procedimiento de contratación fue declarado desierto al no haber presentado oferta ninguna empresa.

Hunosa abre a continuación un procedimiento negociado sin publicidad, para el contrato C-4433, invitando a tres empresas a presentar ofertas, el que resulta igualmente desierto.

En esta situación HUNOSA tramita dos ampliaciones del contrato inicialmente, finalizando éstas el día 23 de octubre 2025.

El 7 de noviembre de 2025, se celebra un contrato por el procedimiento de emergencia con ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU, con el contenido que obra en autos.

5º.-El 18 de noviembre de 2025, quienes actúan "en calidad de asesoras legales de los trabajadores firmantes de este acuerdo, Dª Debora y Dª Regina", y la empresa demandada conciertan acuerdo relativo a los trabajadores adscritos a la Central Térmica de La Pereda del modo que consta al folio 150 de autos. El acuerdo exigía para su validez ser firmado de manera individual por cada uno de los trabajadores adscritos al Centro de trabajo. En el referido documento consta la firma del demandante.

6º.-Tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el día 9 de diciembre de 2025.

ÚNICO.-La resolución de la acción impugnatoria de la decisión a la que se atribuye alcance sustancialmente novatorio del contenido del vínculo laboral ha de comenzar por la indagación del elemento constituyente del concepto de una modificación de las condiciones de trabajo. Conforme al hecho probado 5º quienes asesoraban legalmente a los trabajadores y la empresa adoptan el acuerdo que se formaliza del modo que consta al folio 150, en el que se contempla adscripciones de un cierto número de trabajadores que serán objeto de recolocación dentro del Principado de Asturias. El acuerdo exigía para su validez individual consentimiento de cada uno de los trabajadores. Éste fue prestado por el actor. En su demanda no se da razón o cuenta en punto alguno en el sentido de que la modificación de la misma fecha que se impugna hubiera entrañado desviación o transgresión de lo acordado con cada uno de los trabajadores firmantes de ese pacto; no se dice que el contenido de lo acordado respecto del actor fuere tal, y que éste no se respetó en la decisión novatoria finalmente comunicada; no se dice que respecto del demandante en aquel acuerdo ultimado bajo asistencia técnica no se hubiere tratado su caso en sentido distinto del que finalmente le es comunicado en la decisión formalizada por la empresa. Bajo estas premisas lo que debe ponerse en cuestión, ante todo, es el carácter unilateral que toda modificación sustancial de condiciones de trabajo ha de reunir para merecer ese concepto, pues se insiste en que la demanda no dice que lo que impugna no encuentre acomodo en lo pactado, alegación de elemental reclamo para el supuesto de que concurriera alguna desviación respecto a lo consensuado bajo aquel asesoramiento profesional.

Además de lo anterior, la demanda atribuye la sustancialidad de la modificación a la alteración de centro de trabajo, el horario y sus funciones. Estas menciones sí se contienen en la comunicación empresarial que con reiteración suponen afectación de horario y distribución de tiempo de trabajo, y también funcional, en algunos de sus pasajes. En la demanda no se dice cuál era el horario y la distribución del tiempo de trabajo anterior a la modificación; tampoco en la comunicación empresarial que al mencionar en el apartado de las causas que la justifican con referencia al art. 41.1 ET meramente habla del horario y distribución del tiempo de trabajo, pero ya no de un cambio funcional. Este último no ha quedado en modo alguno concretado, pues se respetan la categoría profesional del actor sin otra explicación adicional que permitiera estimar acreditada relevante alteración de funciones. Tampoco hay concreción en punto a una modificación salarial que la empresa afirma no haber alterado, y en efecto en el hecho 2º y 3º de la demanda no se hace alusión a salario. Realmente del texto del escueto relato que se contiene en los hechos de la demanda sólo puede inferirse queja o disconformidad respecto del cambio de centro de trabajo. Es el único contraste que permite deducir la demanda en la comparación de condiciones laborales. Evidentemente se trata de alteración geográfica de centro de trabajo contenida en el ius iurandipor no implicar cambio de residencia.

Y aunque no se aceptaran los razonamientos anteriores, y se partiera de que existe un cambio sustancial relativo al tiempo de trabajo, es incontrovertible que la actividad a la que se hallaba destinado el actor ha sido suprimida. Ya no hay carboneo o actividad en el parque de combustibles. Este objeto ha sido extraído del ámbito de la relación mercantil trabada con Hunosa, como consecuencia del proceso de transformación en el que la empresa pública se halla inmersa, sucintamente arriba descrito, lo que ha dado lugar a las nuevas contrataciones mercantiles o intentos de ella. Suprimida por reducción material de la contrata la actividad a la que se hallaba destinado el actor, emerge claramente la concurrencia de causa organizativa y productiva justificadora del cambio operado, según constante jurisprudencia. En ese sentido y con referencia a causa extintiva que, mutatis mutandis,vale por entero para justificar una modificación de condiciones, recuerda la STS de 21 de diciembre de 2022 (por remisión a aquéllas que en la misma se reseñan entre las que incluye las invocadas de contrario; y a la que sigue -entre las más recientes- la de 14 de marzo de 2023 -RCUD 192072020-) su doctrina "sobre las causas que justifican el recurso a la extinción objetiva de los contratos de trabajo, en concreto, respecto de la causa productiva derivada de la pérdida de una contrata por parte de la empresa que procede a la extinción"; reiterando que, "con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial".

En singular referencia a los supuestos de "la rescisión (total o parcial) de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET " reafirma el Alto Tribunal (con cita de su sentencia de 3 de mayo de 2016 -RCUD3 3040/2014 -) que "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" y que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" (ex SSTS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 - y de 26 de abril de 2013 -rcud. 2396/2012 -). La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción . A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud. 3159/2010) "el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación.

Igualmente hemos señalado que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ( STS de 31 de enero de 2010, rcud. 1719/2007) y también hemos puesto reiteradamente de relieve que "la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos" ( SSTS de 16 de julio de 2014, rcud 1777/2013 y de 17 de septiembre de 2014, rcud. 2069/2013 ; en doctrina reiterada de nuevo en las de 10 de enero de 2017, rcud. 1077/2015 y de 14 de noviembre de 2017, rcud. 2954/2015 ".

En su concreto análisis del "núcleo de contradicción" sometido a su examen ("básicamente" referido "a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas") advierte la sentencia ya identificada que la "jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma" (ex SSTS de13 de febrero y 19 de marzo de 2002 , 21 de julio de 2003 y 7 de junio de 2007 ); lo que lleva al Alto Tribunal a concluir que "la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales " ex SS de 29 de noviembre de 2010 , 26 de abril de 2013 , y 1 de febrero de 2019 ).

La proyección de la doctrina expuesta obligaría, en todo caso, a estimar justificada a la vista de la reducción del objeto del contrato mercantil que específicamente atañe a la supresión del Parque de Carbones al que estaba destinado el actor, la alteración de las condiciones laborales que son objeto de impugnación de demanda, esto es, la asignación a un nuevo centro de trabajo con la natural sujeción al horario propio del mismo.

Como se ha dicho, aunque al contestar la demanda la empresa haga referencia a "la inexistencia de la modificación sustancial de las funciones del trabajador", es lo cierto que no obstante tal destacada rúbrica, al oponerse a la demanda la mercantil acepta y parte de la existencia de una modificación sustancial. Respeta así la calificación que hizo en la comunicación del 18 de noviembre de 2025 cuyo texto final recuerda al trabajador que caso de no aceptar la modificación sustancial, puede optar por la resolución del contrato percibiendo la indemnización legalmente establecida. A la vista de la posición de las partes respecto de la admisión de una sustancial modificación de condiciones de trabajo, con independencia de los reparos a la misma ya razonados, se está en el caso de concluir calificando la modificación impugnada como justificada, reconociendo en consecuencia al actor el derecho a extinguir el contrato conforme a lo previsto en el art. 138.7, párrafo 2º LJS en relación al art. 41.3 ET, citado y de aplicación asumida por la empresa en aquella misma comunicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimandola demanda deducida por Juan Manuel contra ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU,debo declarar y declaro el carácter justificado de la modificación sustancial impugnada y en consecuencia no haber lugar a aquélla,absolviendo en consecuencia a la interpelada de los pedimentos en su contra pretendidos; declarando así mismo el derecho del actor a extinguir el contratoen el plazo prevenido en el art. 138.7 LJS y a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio del modo que previene el art. 41.3 ET.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

ÚNICO.-La resolución de la acción impugnatoria de la decisión a la que se atribuye alcance sustancialmente novatorio del contenido del vínculo laboral ha de comenzar por la indagación del elemento constituyente del concepto de una modificación de las condiciones de trabajo. Conforme al hecho probado 5º quienes asesoraban legalmente a los trabajadores y la empresa adoptan el acuerdo que se formaliza del modo que consta al folio 150, en el que se contempla adscripciones de un cierto número de trabajadores que serán objeto de recolocación dentro del Principado de Asturias. El acuerdo exigía para su validez individual consentimiento de cada uno de los trabajadores. Éste fue prestado por el actor. En su demanda no se da razón o cuenta en punto alguno en el sentido de que la modificación de la misma fecha que se impugna hubiera entrañado desviación o transgresión de lo acordado con cada uno de los trabajadores firmantes de ese pacto; no se dice que el contenido de lo acordado respecto del actor fuere tal, y que éste no se respetó en la decisión novatoria finalmente comunicada; no se dice que respecto del demandante en aquel acuerdo ultimado bajo asistencia técnica no se hubiere tratado su caso en sentido distinto del que finalmente le es comunicado en la decisión formalizada por la empresa. Bajo estas premisas lo que debe ponerse en cuestión, ante todo, es el carácter unilateral que toda modificación sustancial de condiciones de trabajo ha de reunir para merecer ese concepto, pues se insiste en que la demanda no dice que lo que impugna no encuentre acomodo en lo pactado, alegación de elemental reclamo para el supuesto de que concurriera alguna desviación respecto a lo consensuado bajo aquel asesoramiento profesional.

Además de lo anterior, la demanda atribuye la sustancialidad de la modificación a la alteración de centro de trabajo, el horario y sus funciones. Estas menciones sí se contienen en la comunicación empresarial que con reiteración suponen afectación de horario y distribución de tiempo de trabajo, y también funcional, en algunos de sus pasajes. En la demanda no se dice cuál era el horario y la distribución del tiempo de trabajo anterior a la modificación; tampoco en la comunicación empresarial que al mencionar en el apartado de las causas que la justifican con referencia al art. 41.1 ET meramente habla del horario y distribución del tiempo de trabajo, pero ya no de un cambio funcional. Este último no ha quedado en modo alguno concretado, pues se respetan la categoría profesional del actor sin otra explicación adicional que permitiera estimar acreditada relevante alteración de funciones. Tampoco hay concreción en punto a una modificación salarial que la empresa afirma no haber alterado, y en efecto en el hecho 2º y 3º de la demanda no se hace alusión a salario. Realmente del texto del escueto relato que se contiene en los hechos de la demanda sólo puede inferirse queja o disconformidad respecto del cambio de centro de trabajo. Es el único contraste que permite deducir la demanda en la comparación de condiciones laborales. Evidentemente se trata de alteración geográfica de centro de trabajo contenida en el ius iurandipor no implicar cambio de residencia.

Y aunque no se aceptaran los razonamientos anteriores, y se partiera de que existe un cambio sustancial relativo al tiempo de trabajo, es incontrovertible que la actividad a la que se hallaba destinado el actor ha sido suprimida. Ya no hay carboneo o actividad en el parque de combustibles. Este objeto ha sido extraído del ámbito de la relación mercantil trabada con Hunosa, como consecuencia del proceso de transformación en el que la empresa pública se halla inmersa, sucintamente arriba descrito, lo que ha dado lugar a las nuevas contrataciones mercantiles o intentos de ella. Suprimida por reducción material de la contrata la actividad a la que se hallaba destinado el actor, emerge claramente la concurrencia de causa organizativa y productiva justificadora del cambio operado, según constante jurisprudencia. En ese sentido y con referencia a causa extintiva que, mutatis mutandis,vale por entero para justificar una modificación de condiciones, recuerda la STS de 21 de diciembre de 2022 (por remisión a aquéllas que en la misma se reseñan entre las que incluye las invocadas de contrario; y a la que sigue -entre las más recientes- la de 14 de marzo de 2023 -RCUD 192072020-) su doctrina "sobre las causas que justifican el recurso a la extinción objetiva de los contratos de trabajo, en concreto, respecto de la causa productiva derivada de la pérdida de una contrata por parte de la empresa que procede a la extinción"; reiterando que, "con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial".

En singular referencia a los supuestos de "la rescisión (total o parcial) de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET " reafirma el Alto Tribunal (con cita de su sentencia de 3 de mayo de 2016 -RCUD3 3040/2014 -) que "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" y que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" (ex SSTS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 - y de 26 de abril de 2013 -rcud. 2396/2012 -). La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción . A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud. 3159/2010) "el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación.

Igualmente hemos señalado que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ( STS de 31 de enero de 2010, rcud. 1719/2007) y también hemos puesto reiteradamente de relieve que "la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos" ( SSTS de 16 de julio de 2014, rcud 1777/2013 y de 17 de septiembre de 2014, rcud. 2069/2013 ; en doctrina reiterada de nuevo en las de 10 de enero de 2017, rcud. 1077/2015 y de 14 de noviembre de 2017, rcud. 2954/2015 ".

En su concreto análisis del "núcleo de contradicción" sometido a su examen ("básicamente" referido "a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas") advierte la sentencia ya identificada que la "jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma" (ex SSTS de13 de febrero y 19 de marzo de 2002 , 21 de julio de 2003 y 7 de junio de 2007 ); lo que lleva al Alto Tribunal a concluir que "la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales " ex SS de 29 de noviembre de 2010 , 26 de abril de 2013 , y 1 de febrero de 2019 ).

La proyección de la doctrina expuesta obligaría, en todo caso, a estimar justificada a la vista de la reducción del objeto del contrato mercantil que específicamente atañe a la supresión del Parque de Carbones al que estaba destinado el actor, la alteración de las condiciones laborales que son objeto de impugnación de demanda, esto es, la asignación a un nuevo centro de trabajo con la natural sujeción al horario propio del mismo.

Como se ha dicho, aunque al contestar la demanda la empresa haga referencia a "la inexistencia de la modificación sustancial de las funciones del trabajador", es lo cierto que no obstante tal destacada rúbrica, al oponerse a la demanda la mercantil acepta y parte de la existencia de una modificación sustancial. Respeta así la calificación que hizo en la comunicación del 18 de noviembre de 2025 cuyo texto final recuerda al trabajador que caso de no aceptar la modificación sustancial, puede optar por la resolución del contrato percibiendo la indemnización legalmente establecida. A la vista de la posición de las partes respecto de la admisión de una sustancial modificación de condiciones de trabajo, con independencia de los reparos a la misma ya razonados, se está en el caso de concluir calificando la modificación impugnada como justificada, reconociendo en consecuencia al actor el derecho a extinguir el contrato conforme a lo previsto en el art. 138.7, párrafo 2º LJS en relación al art. 41.3 ET, citado y de aplicación asumida por la empresa en aquella misma comunicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimandola demanda deducida por Juan Manuel contra ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU,debo declarar y declaro el carácter justificado de la modificación sustancial impugnada y en consecuencia no haber lugar a aquélla,absolviendo en consecuencia a la interpelada de los pedimentos en su contra pretendidos; declarando así mismo el derecho del actor a extinguir el contratoen el plazo prevenido en el art. 138.7 LJS y a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio del modo que previene el art. 41.3 ET.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimandola demanda deducida por Juan Manuel contra ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU,debo declarar y declaro el carácter justificado de la modificación sustancial impugnada y en consecuencia no haber lugar a aquélla,absolviendo en consecuencia a la interpelada de los pedimentos en su contra pretendidos; declarando así mismo el derecho del actor a extinguir el contratoen el plazo prevenido en el art. 138.7 LJS y a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio del modo que previene el art. 41.3 ET.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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