PRIMERO .-Tal como se recoge en el relato fáctico: En fecha 14 de mayo de 2024 se notificó a la parte actora resolución de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia por la que se desestima el recurso interpuesto y se confirma la sanción impuesta derivada del acta de infracción que impuso a dicha parte demandante el pago de la sanción de 11.325,38 euros, por el hecho de que al momento de la contratación se trataba de trabajador con el permiso caducado.
SEGUNDO .-La empresa contrató al trabajador D. Eugenio con un contrato fijo discontinuo 300 desde el día 27 de diciembre de 2022 y hasta el 27 de junio de 2023. Para dicha contratación, al mencionado trabajador se le solicitó la documentación y aportó el número de afiliación a la seguridad social, tarjeta identificativa (aportó el pasaporte) y cuenta bancaria y siendo dado de alta en seguridad social por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin objeción alguna y la empresa abonó las cuotas correspondientes y le abonó los salarios devengados. En la ya indicada fecha de 27 de junio de 2023 una visita policial a las instalaciones de la empresa constató al trabajador en las mismas. El Sr. Eugenio tenía documentación administrativa previa en regla, que le caducó en agosto de 2022, solicitando el trabajador la renovación de la misma y paralelamente la protección internacional en fecha 16 de octubre de 2022 y después denegada según se recoge en el acta de 2 de julio de 2023.
TERCERO .-La parte actora interesa que se anule la sanción impuesta o en su caso se declare una falta leve por existir un permiso de trabajo previo a la contratación y solicitud de renovación del mismo. Por otra parte, la demandada, que se confirme la imposición de la sanción con alegación del art. 54. 1. d ) Ley de Extranjería que recoge: "La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito" mientras que la parte actora alega en su caso y como ya se ha dicho antes y de forma subsidiaria: Infracción leve art. 52 b) Ley de Extranjería: "El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las autorizaciones una vez hayan caducado".
CUARTO .-Hay que resaltar circunstancias atinentes al presente caso, como es la actuación de la empresa: La empresa contrató al trabajador D. Eugenio con un contrato fijo discontinuo 300 desde el día 27 de diciembre de 2022 y hasta el 27 de junio de 2023. Para dicha contratación, al mencionado trabajador se le solicitó la documentación y aportó el número de afiliación a la seguridad social, tarjeta identificativa (aportó el pasaporte) y cuenta bancaria y la empresa abonó las cuotas correspondientes y le abonó los salarios devengados y siendo dado de alta en seguridad social por la Tesorería General de la Seguridad Social. sin objeción alguna.
El art. 51.1 de la Ley de Extranjería recoge: Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes sean autores o participen en cualquiera de las infracciones tipificadas en los artículos siguientes.
En este caso el mencionado trabajador si tenía documentación previa, aunque caducada en agosto de 2022, solicitando la renovación de la misma y paralelamente la protección internacional en fecha 16 de octubre de 2022 y después denegada según se recoge en el acta de 2 de julio de 2023, pero dentro del plazo conforme a lo establecido en el art. 32 de la Ley Orgánica 12/2009, que recoge "... las personas solicitantes de protección internacional serán autorizados para trabajar en España en los términos que reglamentariamente se establezcan y, ello sin duda, hay que relacionarlo con lo previsto en el art. 42.1 de la Ley Orgánica 4/2000, el cual establece: Régimen Especial de los trabajadores de temporada: "El Gobierno regulará reglamentariamente la autorización de residencia y trabajo para los trabajadores extranjeros en actividades de temporada o campaña que les permita la entrada y salida del territorio nacional, así como la documentación de su situación, de acuerdo con las características de las citadas campañas y la información que le suministren las Comunidades Autónomas donde se promuevan".
QUINTO .-Por tanto. y tal como defiende la parte demandante, el precepto citado art. 32 L.O. 12/2009 autoriza a las personas con la mera solicitud de protección internacional, requisito que reunía el actor y además dentro del plazo establecido, pues solicitó el 16 de octubre de 2022 y la contratación se realizó el 27 de diciembre de 2022 y por otro lado y tal como se recoge en demanda al alta en seguridad social tampoco hubo objeción alguna por la Tesorería General de la Seguridad Social y al respecto el art. 36.2 de la L.O. 4/2000 indica: "La eficacia de la autorización de residencia y trabajo inicial se condicionará al alta del trabajador en la Seguridad Social. La Entidad Gestora comprobará en cada caso la previa habilitación de los extranjeros para residir y realizar la actividad", cosa que evidentemente no ha ocurrido aquí por la administración competente aludida.
SEXTO .-El inconveniente en este caso es la caducidad del permiso aunque conllevaba la solicitud por el interesado y también el fallo en el control por la administración ante su alta en seguridad social y tal como se recoge en la sentencia del Juzgado de lo Social de Ibiza, de 29 de noviembre de 2023, en un caso similar, a la visita de la Inspección de Trabajo, el trabajador se encontraba de alta en seguridad social en base a un permiso de trabajo residencia válido hasta su vencimiento y solicitada la prórroga en plazo y en consecuencia no se estima que la empresa haya incurrido en la infracción prevista en el art. 37 LISOS que indica: "Serán consideradas conductas constitutivas de infracción muy grave las de: 1. Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo, o su renovación, incurriendo en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros que hayan ocupado" y la demanda se va a estimar en su petición principal en el sentido de que el trabajador a la fecha de la visita de la Inspección estaba de alta en seguridad social y había tenido un permiso previo de trabajo y residencia, solicitado en tiempo y forma su renovación, y en su caso tampoco operó el control de la Entidad Gestora que habría impedido quizás el que la empresa pudiera incurrir en alguna infracción o al menos le hubiera puesto sobre aviso sobre ello y siguiendo también el criterio de gestión 2/2025 de la Dirección General de Gestión Migratoria al que alude la parte actora y sobre lo que nada dice la demandada. Con lo que la demanda se estima y se deja sin efecto la sanción impuesta con revocación de la resolución correspondiente que la impuso.
SÉPTIMO .-En virtud de lo establecido en el art. 191.3. g) de la L.R.J. S ., (Ley 36/2011 de 10 de octubre - BOE 11-10-2010-) contra la presente sentencia no cabe Recurso de Suplicación al ser la cuantía litigiosa inferior a 18.000 euros.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación