Sentencia Social 104/2026...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Social 104/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ourense, Rec. 102/2026 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ourense

Ponente: FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA

Nº de sentencia: 104/2026

Núm. Cendoj: 32054440012026100005

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:690

Núm. Roj: STIS 690:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

OURENSE

SENTENCIA: 00104/2026

-

C/ VELAZQUEZ S/N - EDIFICIO JUZGADOS - 4ª PLANTA - OURENSE

Tfno:9898687112

Fax:DIR3: J00002800

Correo Electrónico:social1.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: 415

NIG:32054 44 4 2026 0000408

Modelo: N02700 SENTENCIA

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000102 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Elsa

ABOGADO/A:JESUS FERNANDEZ MOUCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE FACENDA E ADMNISTRACION PUBLICA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OURENSE, a once de marzo de dos mil veintiséis.

D/Dª. FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000102 /2026 a solicitud de D/Dª. Elsa, que interviene por sí mismo/a representado/a y asistido/a de Abogado D. JESUS FERNANDEZ MOUCO contra CONSELLERIA DE FACENDA E ADMNISTRACION PUBLICA, que interviene representado/a y asistido/a de Abogado DÑA. ISABEL ALVAREZ CARAMÉS.

EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-D/Dª. Elsa presentó una demanda en el procedimiento de MOV.GEOG.Y FUNCIONAL contra CONSELLERIA DE FACENDA E ADMNISTRACION PUBLICA, en la que exponía los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y pidiendo que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado el acto de juicio con el resultado que consta en el procedimiento.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se ha observado todo lo establecido en la ley.

PRIMERO.- La actora DÑA. Elsa que inicialmente fue contratada como cuidadora auxiliar, es personal laboral fijo de la Conselleria demandada desde el 1 de septiembre de 1983, con la categoría de cuidadora perteneciente al grupo III, categoría 99, en el CEE Miño de acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Galicia, sala de lo Contencioso administrativo de fecha 28 de septiembre de 2022.

SEGUNDO.- La actora tenía reconocidos los grados I y II del complemento de desempeño, que venía percibiendo en la cuantía reglamentaria de 107,45 € y 70,92 euros, respectivamente.

TERCERO.- En fecha 1 de diciembre de 2025 la actora manifiesta su negativa a firmar el acuerdo de extinción de su contrato de trabajo. En fecha 15 de enero de 2026 se dicta resolución por la Conselleria de Facenda e Administración Pública por la que se le suspende el citado complemento desde el 1 de marzo de 2026. Posteriormente se le notifica nueva resolución a través de la cual se corrige la resolución anterior haciendo indicación de que la fecha de efectos del decaimiento es el 3 de enero de 2026.

CUARTO.- La actora en fecha 5 de febrero de 2026 presentó la demanda.

PRIMERO.- Solicita la actora el que se edite resolución por la que se declare que la decisión de la demandada referida en el ordinal tercero de la demanda constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo injustificada, y se condene a la demandada a reponer a la trabajadora en el abono del complemento de desempeño en grados I y II desde la fecha de supresión del mismo.

Pues bien, la cuestión básica que procede resolver en el presente procedimiento, es sí el exigir el requisito de funcionarización al personal laboral fijo que presta servicios para la Xunta de Galicia, para poder percibir el complemento de desempeño, constituye un trato desigual y no razonable respecto a otro personal de la Xunta al que si se le abona dicho complemento sin necesidad de cumplir dicho requisito y ello teniendo en cuenta que la última de las sentencias citadas todavía no es firme, y se pronuncia sobre la corrección de la Orden de 19 de enero de 2023 por la que fueron dictadas instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2023, considerando que es ajustada a derecho, al entender que el exigir el requisito de funcionarización al personal laboral fijo que presta servicios para la Xunta de Galicia, no constituye discriminación alguna respecto a otros trabajadores que prestan servicios en la misma, a diferencia de lo que sucedía con las órdenes de 15 de enero de 2019 y 28 de marzo de 2019, que si establecían una discriminación entre el personal fijo y el personal temporal.

Para resolver el problema debatido hemos de tener en cuenta el Artículo 1º de la Orden de 22 de noviembre de 2022 por el que se establece el complemento del desempeño y que establece su ámbito subjetivo al señalar que es aplicable al personal siguiente:

a) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, que no se encuentre propuesto para adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no haber finalizado su proceso de funcionarización.

b) Personal laboral fijo en virtud del Decreto 289/2001, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Decimo primera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

c) Personal laboral fijo que pertenece a una categoría no incluida en el Anexo del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre. Estas categorías se relacionan en el Anexo III de este acuerdo. Se incluye el personal que, estando su categoría incluida en el citado anexo del decreto y tras haber superado el proceso de funcionarización, no pueden adquirir la condición de personal funcionario de carrera por carecer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

d) Personal laboral indefinido no fijo al que le sea de aplicación la Disposición Transitoria Décima, primera parte, del Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia, por tener los mismos derechos que el personal laboral fijo, en aplicación de dicha disposición.

e) Personal laboral fijo-discontinuo con una actividad inferior a los nueve meses al año.

f) Personal laboral temporal no incluido en los apartados anteriores.

Además, debemos de tener en cuenta lo dispuesto en la Orden de 23 de noviembre de 2022 por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral cuyo Artículo 2 establece el ámbito subjetivo de las personas que pueden participar en dicho procedimiento al señalar:

El sistema transitorio de complemento de desempeño del puesto del personal laboral será de aplicación a:

a) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, que no se encuentre propuesto para adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no haber superado su proceso de funcionarización. En este caso, deberá firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque.

b) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia en virtud del Decreto 289/2001, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Decimoprimera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.

c) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que pertenece a una categoría no incluida en el Anexo del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre. Estas categorías se relacionan en el Anexo II de este acuerdo. Se incluye el personal que, estando su categoría incluida en el citado anexo del decreto y tras haber superado el proceso de funcionarización, no puede adquirir la condición de personal funcionario de carrera por carecer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

d) Personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia al que le sea de aplicación la Disposición Transitoria Decimoprimera, del Convenio colectivo de la Xunta de Galicia, por tener los mismos derechos que el personal laboral fijo, en aplicación de dicha disposición.

e) Personal laboral fijo-discontinuo de la Xunta de Galicia con una actividad inferior a los nueve meses al año.

f)Personal laboral temporal de la Xunta de Galicia no incluido en los apartados anteriores.

g) Personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar. En este caso, deberán firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque.

h) Personal laboral temporal perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar.

Y por último debe de hacerse referencia a la Orden de 29 de diciembre de 2023 por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, y cuyo Artículo 2 establece su ámbito subjetivo de aplicación, al señalar que el sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa será de aplicación:

1. O sistema transitorio do complemento de desempeño do posto do persoal laboral será de aplicación:

a) A todo o persoal laboral da Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia ou entidades instrumentais do Artigo 45.a) da Lei 16/2010, do 17 de decembro, de Organización e Funcionamento da Administración Xeral e do Sector Público Autonómicode Galicia, que estea en servizo activo ou en calquera outra situación que supoña reserva de praza ou dun concreto posto de traballo.

b) Ao persoal laboral doutras administracións públicas que, mediante os sistemas de concurso, permuta,libre designación ou adscrición temporal, preste servizos na Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia ou Entidades Instrumentaisdo Artigo 45.a) da Lei 16/2010, do 17 de decembro.

2. O persoal laboral fixo da Xunta de Galicia que cumpre os requisitos para a súa funcionarización de conformidade co establecido na Disposición Transitoria Segunda da Lei 2/2015, do 29 de abril, e do Decreto 165/2019, do 26 de decembro, deberá asinar o compromiso de participar e superar o proceso de funcionarización que se convoque.

3. O persoal laboral fixo pertencente ao Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar deberá asinar o compromiso de participar e superar o proceso de funcionarización que se convoque.

SEGUNDO. - Así las cosas, nos encontramos con que la primera de las normas citadas qué es la que establece el complemento de desempeño, al regular su ámbito de aplicación no exige el requisito de funcionarización, señalando exclusivamente los trabajadores que tienen derecho a dicho complemento, comprendiendo tanto al personal laboral fijo, como al personal laboral indefinido no fijo, como al personal laboral temporal no incluido en los apartados anteriores.

La segunda de las normas citadas que es la que regula el primer procedimiento para acceder al complemento de desempeño-Orden de 23 de noviembre de 2022-solo exige el compromiso de funcionarización al personal comprendido en la letras a) y g) de su Artículo 2, es decir al personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumpla con los requisitos para su funcionarización, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2 / 2015, de 29 de abril, y del Decreto 165 / 2019, de 26 de diciembre, que no se encuentre propuesto para adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no haber superado su proceso de funcionarización Y al personal laboral fijo del Consorcio Gallego de Igualdad y Bienestar. Pero no exige el compromiso de funcionarización para el resto del personal laboral al que hace mención y al que se refiere en las letras b),c),d),e) y f).

Por último, la tercera de las normas invocadas, es decir la Orden de 29 de diciembre de 2023, que regula el segundo proceso para el acceso al complemento litigioso solo exige el compromiso de funcionarización en relación con el personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumpla los requisitos para su funcionarización y el personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar.

Por tanto, nos encontramos con que de todo el personal laboral que puede percibir el complemento de desempeño, solo se exige el requisito de funcionarización al personal laboral fijo, pero no al personal temporal, ni al personal que tiene un vínculo indefinido no fijo, y al que también podría habérsele exigido dicho requisito, consistente en este caso en transformar su contrato de trabajo en un vínculo de funcionario interino. Ello hace que sí se aprecie la discriminación alegada por la actora, aunque se trate de una discriminación al revés, es decir, se trata de un trato desigual no razonable, al que se somete al personal laboral fijo en comparación con el personal temporal, incluyendo dentro de este al personal indefinido no fijo, de tal forma, que nos encontramos con que, hay un cierto personal laboral, el temporal, que puede percibir el complemento de desempeño, y otro personal laboral, el personal laboral fijo, que tiene que suscribir el compromiso de funcionarización, para poder percibir el citado complemento. Y ello determina que la supresión del complemento de desempeño grado I y II a la actora, sí constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo ilícita, que encaja en lo dispuesto en el Artículo 41.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, que considera como sustancial las modificaciones que afecten al sistema de remuneración y cuantía salarial, al ser contrario a derecho, por constituir un trato desigual y no razonable, en comparación con el personal laboral temporal, que puede percibir el citado complemento, sin necesidad de suscribir un compromiso de funcionarización. Dicha supresión del complemento de desempeño es absolutamente contraria al principio de igualdad recogido en el Artículo 14 de la Constitución y que en relación con las Administraciones Públicas ,en su vertiente material ,se recoge en el Artículo 9 , al señalar que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos que se integren sean reales y efectivas, máxime cuando el Artículo 19 del Estatuto Básico de Empleo Público también establece la carrera profesional y la promoción del personal laboral, a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y en los convenios colectivos. Por tanto, el reconocimiento del derecho a percibir un complemento por la carrera profesional horizontal no puede tener compartimentos estancos o dejar bolsas de trabajadores, que no pueden acceder a él, por el mero hecho de negarse a firmar un compromiso de funcionarización, cuando a otros trabajadores laborales se les reconoce dicho derecho.

Pero es que, además, el Tribunal Superior De Justicia de Galicia ha rechazado exigir el compromiso de funcionarización para el personal laboral fijo, para poder percibir el complemento de carrera profesional, en sentencias de fecha 22 de julio de 2025-recurso 5211 / 2024-, 29 de septiembre de 2025-recurso 5635 / 2024-y 5 de noviembre de 2025-recurso 6025 / 2024-.

Por tanto, nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, que debe de ser declarada injustificada al amparo de lo preceptuado en el Artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Por lo que procede condenar a la Conselleria demandada a que la reponga en él percibo del complemento de desempeño grados I y II desde la fecha de su supresión.

Que estimandola demanda formulada por DÑA. Elsa contra la CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PUBLICA, debo declarar y declaro injustificada la medida adoptada por esta, condenándola a que reponga a la actora en el percibo del complemento de desempeño grados I y II desde la fecha de supresión del mismo.

Notifíquese esta resolución a las partes y adviértaselas que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Elsa presentó una demanda en el procedimiento de MOV.GEOG.Y FUNCIONAL contra CONSELLERIA DE FACENDA E ADMNISTRACION PUBLICA, en la que exponía los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y pidiendo que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado el acto de juicio con el resultado que consta en el procedimiento.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se ha observado todo lo establecido en la ley.

PRIMERO.- La actora DÑA. Elsa que inicialmente fue contratada como cuidadora auxiliar, es personal laboral fijo de la Conselleria demandada desde el 1 de septiembre de 1983, con la categoría de cuidadora perteneciente al grupo III, categoría 99, en el CEE Miño de acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Galicia, sala de lo Contencioso administrativo de fecha 28 de septiembre de 2022.

SEGUNDO.- La actora tenía reconocidos los grados I y II del complemento de desempeño, que venía percibiendo en la cuantía reglamentaria de 107,45 € y 70,92 euros, respectivamente.

TERCERO.- En fecha 1 de diciembre de 2025 la actora manifiesta su negativa a firmar el acuerdo de extinción de su contrato de trabajo. En fecha 15 de enero de 2026 se dicta resolución por la Conselleria de Facenda e Administración Pública por la que se le suspende el citado complemento desde el 1 de marzo de 2026. Posteriormente se le notifica nueva resolución a través de la cual se corrige la resolución anterior haciendo indicación de que la fecha de efectos del decaimiento es el 3 de enero de 2026.

CUARTO.- La actora en fecha 5 de febrero de 2026 presentó la demanda.

PRIMERO.- Solicita la actora el que se edite resolución por la que se declare que la decisión de la demandada referida en el ordinal tercero de la demanda constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo injustificada, y se condene a la demandada a reponer a la trabajadora en el abono del complemento de desempeño en grados I y II desde la fecha de supresión del mismo.

Pues bien, la cuestión básica que procede resolver en el presente procedimiento, es sí el exigir el requisito de funcionarización al personal laboral fijo que presta servicios para la Xunta de Galicia, para poder percibir el complemento de desempeño, constituye un trato desigual y no razonable respecto a otro personal de la Xunta al que si se le abona dicho complemento sin necesidad de cumplir dicho requisito y ello teniendo en cuenta que la última de las sentencias citadas todavía no es firme, y se pronuncia sobre la corrección de la Orden de 19 de enero de 2023 por la que fueron dictadas instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2023, considerando que es ajustada a derecho, al entender que el exigir el requisito de funcionarización al personal laboral fijo que presta servicios para la Xunta de Galicia, no constituye discriminación alguna respecto a otros trabajadores que prestan servicios en la misma, a diferencia de lo que sucedía con las órdenes de 15 de enero de 2019 y 28 de marzo de 2019, que si establecían una discriminación entre el personal fijo y el personal temporal.

Para resolver el problema debatido hemos de tener en cuenta el Artículo 1º de la Orden de 22 de noviembre de 2022 por el que se establece el complemento del desempeño y que establece su ámbito subjetivo al señalar que es aplicable al personal siguiente:

a) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, que no se encuentre propuesto para adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no haber finalizado su proceso de funcionarización.

b) Personal laboral fijo en virtud del Decreto 289/2001, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Decimo primera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

c) Personal laboral fijo que pertenece a una categoría no incluida en el Anexo del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre. Estas categorías se relacionan en el Anexo III de este acuerdo. Se incluye el personal que, estando su categoría incluida en el citado anexo del decreto y tras haber superado el proceso de funcionarización, no pueden adquirir la condición de personal funcionario de carrera por carecer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

d) Personal laboral indefinido no fijo al que le sea de aplicación la Disposición Transitoria Décima, primera parte, del Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia, por tener los mismos derechos que el personal laboral fijo, en aplicación de dicha disposición.

e) Personal laboral fijo-discontinuo con una actividad inferior a los nueve meses al año.

f) Personal laboral temporal no incluido en los apartados anteriores.

Además, debemos de tener en cuenta lo dispuesto en la Orden de 23 de noviembre de 2022 por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral cuyo Artículo 2 establece el ámbito subjetivo de las personas que pueden participar en dicho procedimiento al señalar:

El sistema transitorio de complemento de desempeño del puesto del personal laboral será de aplicación a:

a) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, que no se encuentre propuesto para adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no haber superado su proceso de funcionarización. En este caso, deberá firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque.

b) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia en virtud del Decreto 289/2001, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Decimoprimera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.

c) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que pertenece a una categoría no incluida en el Anexo del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre. Estas categorías se relacionan en el Anexo II de este acuerdo. Se incluye el personal que, estando su categoría incluida en el citado anexo del decreto y tras haber superado el proceso de funcionarización, no puede adquirir la condición de personal funcionario de carrera por carecer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

d) Personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia al que le sea de aplicación la Disposición Transitoria Decimoprimera, del Convenio colectivo de la Xunta de Galicia, por tener los mismos derechos que el personal laboral fijo, en aplicación de dicha disposición.

e) Personal laboral fijo-discontinuo de la Xunta de Galicia con una actividad inferior a los nueve meses al año.

f)Personal laboral temporal de la Xunta de Galicia no incluido en los apartados anteriores.

g) Personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar. En este caso, deberán firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque.

h) Personal laboral temporal perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar.

Y por último debe de hacerse referencia a la Orden de 29 de diciembre de 2023 por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, y cuyo Artículo 2 establece su ámbito subjetivo de aplicación, al señalar que el sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa será de aplicación:

1. O sistema transitorio do complemento de desempeño do posto do persoal laboral será de aplicación:

a) A todo o persoal laboral da Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia ou entidades instrumentais do Artigo 45.a) da Lei 16/2010, do 17 de decembro, de Organización e Funcionamento da Administración Xeral e do Sector Público Autonómicode Galicia, que estea en servizo activo ou en calquera outra situación que supoña reserva de praza ou dun concreto posto de traballo.

b) Ao persoal laboral doutras administracións públicas que, mediante os sistemas de concurso, permuta,libre designación ou adscrición temporal, preste servizos na Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia ou Entidades Instrumentaisdo Artigo 45.a) da Lei 16/2010, do 17 de decembro.

2. O persoal laboral fixo da Xunta de Galicia que cumpre os requisitos para a súa funcionarización de conformidade co establecido na Disposición Transitoria Segunda da Lei 2/2015, do 29 de abril, e do Decreto 165/2019, do 26 de decembro, deberá asinar o compromiso de participar e superar o proceso de funcionarización que se convoque.

3. O persoal laboral fixo pertencente ao Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar deberá asinar o compromiso de participar e superar o proceso de funcionarización que se convoque.

SEGUNDO. - Así las cosas, nos encontramos con que la primera de las normas citadas qué es la que establece el complemento de desempeño, al regular su ámbito de aplicación no exige el requisito de funcionarización, señalando exclusivamente los trabajadores que tienen derecho a dicho complemento, comprendiendo tanto al personal laboral fijo, como al personal laboral indefinido no fijo, como al personal laboral temporal no incluido en los apartados anteriores.

La segunda de las normas citadas que es la que regula el primer procedimiento para acceder al complemento de desempeño-Orden de 23 de noviembre de 2022-solo exige el compromiso de funcionarización al personal comprendido en la letras a) y g) de su Artículo 2, es decir al personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumpla con los requisitos para su funcionarización, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2 / 2015, de 29 de abril, y del Decreto 165 / 2019, de 26 de diciembre, que no se encuentre propuesto para adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no haber superado su proceso de funcionarización Y al personal laboral fijo del Consorcio Gallego de Igualdad y Bienestar. Pero no exige el compromiso de funcionarización para el resto del personal laboral al que hace mención y al que se refiere en las letras b),c),d),e) y f).

Por último, la tercera de las normas invocadas, es decir la Orden de 29 de diciembre de 2023, que regula el segundo proceso para el acceso al complemento litigioso solo exige el compromiso de funcionarización en relación con el personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumpla los requisitos para su funcionarización y el personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar.

Por tanto, nos encontramos con que de todo el personal laboral que puede percibir el complemento de desempeño, solo se exige el requisito de funcionarización al personal laboral fijo, pero no al personal temporal, ni al personal que tiene un vínculo indefinido no fijo, y al que también podría habérsele exigido dicho requisito, consistente en este caso en transformar su contrato de trabajo en un vínculo de funcionario interino. Ello hace que sí se aprecie la discriminación alegada por la actora, aunque se trate de una discriminación al revés, es decir, se trata de un trato desigual no razonable, al que se somete al personal laboral fijo en comparación con el personal temporal, incluyendo dentro de este al personal indefinido no fijo, de tal forma, que nos encontramos con que, hay un cierto personal laboral, el temporal, que puede percibir el complemento de desempeño, y otro personal laboral, el personal laboral fijo, que tiene que suscribir el compromiso de funcionarización, para poder percibir el citado complemento. Y ello determina que la supresión del complemento de desempeño grado I y II a la actora, sí constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo ilícita, que encaja en lo dispuesto en el Artículo 41.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, que considera como sustancial las modificaciones que afecten al sistema de remuneración y cuantía salarial, al ser contrario a derecho, por constituir un trato desigual y no razonable, en comparación con el personal laboral temporal, que puede percibir el citado complemento, sin necesidad de suscribir un compromiso de funcionarización. Dicha supresión del complemento de desempeño es absolutamente contraria al principio de igualdad recogido en el Artículo 14 de la Constitución y que en relación con las Administraciones Públicas ,en su vertiente material ,se recoge en el Artículo 9 , al señalar que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos que se integren sean reales y efectivas, máxime cuando el Artículo 19 del Estatuto Básico de Empleo Público también establece la carrera profesional y la promoción del personal laboral, a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y en los convenios colectivos. Por tanto, el reconocimiento del derecho a percibir un complemento por la carrera profesional horizontal no puede tener compartimentos estancos o dejar bolsas de trabajadores, que no pueden acceder a él, por el mero hecho de negarse a firmar un compromiso de funcionarización, cuando a otros trabajadores laborales se les reconoce dicho derecho.

Pero es que, además, el Tribunal Superior De Justicia de Galicia ha rechazado exigir el compromiso de funcionarización para el personal laboral fijo, para poder percibir el complemento de carrera profesional, en sentencias de fecha 22 de julio de 2025-recurso 5211 / 2024-, 29 de septiembre de 2025-recurso 5635 / 2024-y 5 de noviembre de 2025-recurso 6025 / 2024-.

Por tanto, nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, que debe de ser declarada injustificada al amparo de lo preceptuado en el Artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Por lo que procede condenar a la Conselleria demandada a que la reponga en él percibo del complemento de desempeño grados I y II desde la fecha de su supresión.

Que estimandola demanda formulada por DÑA. Elsa contra la CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PUBLICA, debo declarar y declaro injustificada la medida adoptada por esta, condenándola a que reponga a la actora en el percibo del complemento de desempeño grados I y II desde la fecha de supresión del mismo.

Notifíquese esta resolución a las partes y adviértaselas que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.- La actora DÑA. Elsa que inicialmente fue contratada como cuidadora auxiliar, es personal laboral fijo de la Conselleria demandada desde el 1 de septiembre de 1983, con la categoría de cuidadora perteneciente al grupo III, categoría 99, en el CEE Miño de acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Galicia, sala de lo Contencioso administrativo de fecha 28 de septiembre de 2022.

SEGUNDO.- La actora tenía reconocidos los grados I y II del complemento de desempeño, que venía percibiendo en la cuantía reglamentaria de 107,45 € y 70,92 euros, respectivamente.

TERCERO.- En fecha 1 de diciembre de 2025 la actora manifiesta su negativa a firmar el acuerdo de extinción de su contrato de trabajo. En fecha 15 de enero de 2026 se dicta resolución por la Conselleria de Facenda e Administración Pública por la que se le suspende el citado complemento desde el 1 de marzo de 2026. Posteriormente se le notifica nueva resolución a través de la cual se corrige la resolución anterior haciendo indicación de que la fecha de efectos del decaimiento es el 3 de enero de 2026.

CUARTO.- La actora en fecha 5 de febrero de 2026 presentó la demanda.

PRIMERO.- Solicita la actora el que se edite resolución por la que se declare que la decisión de la demandada referida en el ordinal tercero de la demanda constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo injustificada, y se condene a la demandada a reponer a la trabajadora en el abono del complemento de desempeño en grados I y II desde la fecha de supresión del mismo.

Pues bien, la cuestión básica que procede resolver en el presente procedimiento, es sí el exigir el requisito de funcionarización al personal laboral fijo que presta servicios para la Xunta de Galicia, para poder percibir el complemento de desempeño, constituye un trato desigual y no razonable respecto a otro personal de la Xunta al que si se le abona dicho complemento sin necesidad de cumplir dicho requisito y ello teniendo en cuenta que la última de las sentencias citadas todavía no es firme, y se pronuncia sobre la corrección de la Orden de 19 de enero de 2023 por la que fueron dictadas instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2023, considerando que es ajustada a derecho, al entender que el exigir el requisito de funcionarización al personal laboral fijo que presta servicios para la Xunta de Galicia, no constituye discriminación alguna respecto a otros trabajadores que prestan servicios en la misma, a diferencia de lo que sucedía con las órdenes de 15 de enero de 2019 y 28 de marzo de 2019, que si establecían una discriminación entre el personal fijo y el personal temporal.

Para resolver el problema debatido hemos de tener en cuenta el Artículo 1º de la Orden de 22 de noviembre de 2022 por el que se establece el complemento del desempeño y que establece su ámbito subjetivo al señalar que es aplicable al personal siguiente:

a) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, que no se encuentre propuesto para adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no haber finalizado su proceso de funcionarización.

b) Personal laboral fijo en virtud del Decreto 289/2001, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Decimo primera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

c) Personal laboral fijo que pertenece a una categoría no incluida en el Anexo del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre. Estas categorías se relacionan en el Anexo III de este acuerdo. Se incluye el personal que, estando su categoría incluida en el citado anexo del decreto y tras haber superado el proceso de funcionarización, no pueden adquirir la condición de personal funcionario de carrera por carecer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

d) Personal laboral indefinido no fijo al que le sea de aplicación la Disposición Transitoria Décima, primera parte, del Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia, por tener los mismos derechos que el personal laboral fijo, en aplicación de dicha disposición.

e) Personal laboral fijo-discontinuo con una actividad inferior a los nueve meses al año.

f) Personal laboral temporal no incluido en los apartados anteriores.

Además, debemos de tener en cuenta lo dispuesto en la Orden de 23 de noviembre de 2022 por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral cuyo Artículo 2 establece el ámbito subjetivo de las personas que pueden participar en dicho procedimiento al señalar:

El sistema transitorio de complemento de desempeño del puesto del personal laboral será de aplicación a:

a) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, que no se encuentre propuesto para adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no haber superado su proceso de funcionarización. En este caso, deberá firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque.

b) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia en virtud del Decreto 289/2001, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Decimoprimera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.

c) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que pertenece a una categoría no incluida en el Anexo del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre. Estas categorías se relacionan en el Anexo II de este acuerdo. Se incluye el personal que, estando su categoría incluida en el citado anexo del decreto y tras haber superado el proceso de funcionarización, no puede adquirir la condición de personal funcionario de carrera por carecer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

d) Personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia al que le sea de aplicación la Disposición Transitoria Decimoprimera, del Convenio colectivo de la Xunta de Galicia, por tener los mismos derechos que el personal laboral fijo, en aplicación de dicha disposición.

e) Personal laboral fijo-discontinuo de la Xunta de Galicia con una actividad inferior a los nueve meses al año.

f)Personal laboral temporal de la Xunta de Galicia no incluido en los apartados anteriores.

g) Personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar. En este caso, deberán firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque.

h) Personal laboral temporal perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar.

Y por último debe de hacerse referencia a la Orden de 29 de diciembre de 2023 por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, y cuyo Artículo 2 establece su ámbito subjetivo de aplicación, al señalar que el sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa será de aplicación:

1. O sistema transitorio do complemento de desempeño do posto do persoal laboral será de aplicación:

a) A todo o persoal laboral da Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia ou entidades instrumentais do Artigo 45.a) da Lei 16/2010, do 17 de decembro, de Organización e Funcionamento da Administración Xeral e do Sector Público Autonómicode Galicia, que estea en servizo activo ou en calquera outra situación que supoña reserva de praza ou dun concreto posto de traballo.

b) Ao persoal laboral doutras administracións públicas que, mediante os sistemas de concurso, permuta,libre designación ou adscrición temporal, preste servizos na Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia ou Entidades Instrumentaisdo Artigo 45.a) da Lei 16/2010, do 17 de decembro.

2. O persoal laboral fixo da Xunta de Galicia que cumpre os requisitos para a súa funcionarización de conformidade co establecido na Disposición Transitoria Segunda da Lei 2/2015, do 29 de abril, e do Decreto 165/2019, do 26 de decembro, deberá asinar o compromiso de participar e superar o proceso de funcionarización que se convoque.

3. O persoal laboral fixo pertencente ao Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar deberá asinar o compromiso de participar e superar o proceso de funcionarización que se convoque.

SEGUNDO. - Así las cosas, nos encontramos con que la primera de las normas citadas qué es la que establece el complemento de desempeño, al regular su ámbito de aplicación no exige el requisito de funcionarización, señalando exclusivamente los trabajadores que tienen derecho a dicho complemento, comprendiendo tanto al personal laboral fijo, como al personal laboral indefinido no fijo, como al personal laboral temporal no incluido en los apartados anteriores.

La segunda de las normas citadas que es la que regula el primer procedimiento para acceder al complemento de desempeño-Orden de 23 de noviembre de 2022-solo exige el compromiso de funcionarización al personal comprendido en la letras a) y g) de su Artículo 2, es decir al personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumpla con los requisitos para su funcionarización, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2 / 2015, de 29 de abril, y del Decreto 165 / 2019, de 26 de diciembre, que no se encuentre propuesto para adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no haber superado su proceso de funcionarización Y al personal laboral fijo del Consorcio Gallego de Igualdad y Bienestar. Pero no exige el compromiso de funcionarización para el resto del personal laboral al que hace mención y al que se refiere en las letras b),c),d),e) y f).

Por último, la tercera de las normas invocadas, es decir la Orden de 29 de diciembre de 2023, que regula el segundo proceso para el acceso al complemento litigioso solo exige el compromiso de funcionarización en relación con el personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumpla los requisitos para su funcionarización y el personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar.

Por tanto, nos encontramos con que de todo el personal laboral que puede percibir el complemento de desempeño, solo se exige el requisito de funcionarización al personal laboral fijo, pero no al personal temporal, ni al personal que tiene un vínculo indefinido no fijo, y al que también podría habérsele exigido dicho requisito, consistente en este caso en transformar su contrato de trabajo en un vínculo de funcionario interino. Ello hace que sí se aprecie la discriminación alegada por la actora, aunque se trate de una discriminación al revés, es decir, se trata de un trato desigual no razonable, al que se somete al personal laboral fijo en comparación con el personal temporal, incluyendo dentro de este al personal indefinido no fijo, de tal forma, que nos encontramos con que, hay un cierto personal laboral, el temporal, que puede percibir el complemento de desempeño, y otro personal laboral, el personal laboral fijo, que tiene que suscribir el compromiso de funcionarización, para poder percibir el citado complemento. Y ello determina que la supresión del complemento de desempeño grado I y II a la actora, sí constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo ilícita, que encaja en lo dispuesto en el Artículo 41.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, que considera como sustancial las modificaciones que afecten al sistema de remuneración y cuantía salarial, al ser contrario a derecho, por constituir un trato desigual y no razonable, en comparación con el personal laboral temporal, que puede percibir el citado complemento, sin necesidad de suscribir un compromiso de funcionarización. Dicha supresión del complemento de desempeño es absolutamente contraria al principio de igualdad recogido en el Artículo 14 de la Constitución y que en relación con las Administraciones Públicas ,en su vertiente material ,se recoge en el Artículo 9 , al señalar que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos que se integren sean reales y efectivas, máxime cuando el Artículo 19 del Estatuto Básico de Empleo Público también establece la carrera profesional y la promoción del personal laboral, a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y en los convenios colectivos. Por tanto, el reconocimiento del derecho a percibir un complemento por la carrera profesional horizontal no puede tener compartimentos estancos o dejar bolsas de trabajadores, que no pueden acceder a él, por el mero hecho de negarse a firmar un compromiso de funcionarización, cuando a otros trabajadores laborales se les reconoce dicho derecho.

Pero es que, además, el Tribunal Superior De Justicia de Galicia ha rechazado exigir el compromiso de funcionarización para el personal laboral fijo, para poder percibir el complemento de carrera profesional, en sentencias de fecha 22 de julio de 2025-recurso 5211 / 2024-, 29 de septiembre de 2025-recurso 5635 / 2024-y 5 de noviembre de 2025-recurso 6025 / 2024-.

Por tanto, nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, que debe de ser declarada injustificada al amparo de lo preceptuado en el Artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Por lo que procede condenar a la Conselleria demandada a que la reponga en él percibo del complemento de desempeño grados I y II desde la fecha de su supresión.

Que estimandola demanda formulada por DÑA. Elsa contra la CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PUBLICA, debo declarar y declaro injustificada la medida adoptada por esta, condenándola a que reponga a la actora en el percibo del complemento de desempeño grados I y II desde la fecha de supresión del mismo.

Notifíquese esta resolución a las partes y adviértaselas que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la actora el que se edite resolución por la que se declare que la decisión de la demandada referida en el ordinal tercero de la demanda constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo injustificada, y se condene a la demandada a reponer a la trabajadora en el abono del complemento de desempeño en grados I y II desde la fecha de supresión del mismo.

Pues bien, la cuestión básica que procede resolver en el presente procedimiento, es sí el exigir el requisito de funcionarización al personal laboral fijo que presta servicios para la Xunta de Galicia, para poder percibir el complemento de desempeño, constituye un trato desigual y no razonable respecto a otro personal de la Xunta al que si se le abona dicho complemento sin necesidad de cumplir dicho requisito y ello teniendo en cuenta que la última de las sentencias citadas todavía no es firme, y se pronuncia sobre la corrección de la Orden de 19 de enero de 2023 por la que fueron dictadas instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2023, considerando que es ajustada a derecho, al entender que el exigir el requisito de funcionarización al personal laboral fijo que presta servicios para la Xunta de Galicia, no constituye discriminación alguna respecto a otros trabajadores que prestan servicios en la misma, a diferencia de lo que sucedía con las órdenes de 15 de enero de 2019 y 28 de marzo de 2019, que si establecían una discriminación entre el personal fijo y el personal temporal.

Para resolver el problema debatido hemos de tener en cuenta el Artículo 1º de la Orden de 22 de noviembre de 2022 por el que se establece el complemento del desempeño y que establece su ámbito subjetivo al señalar que es aplicable al personal siguiente:

a) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, que no se encuentre propuesto para adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no haber finalizado su proceso de funcionarización.

b) Personal laboral fijo en virtud del Decreto 289/2001, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Decimo primera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

c) Personal laboral fijo que pertenece a una categoría no incluida en el Anexo del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre. Estas categorías se relacionan en el Anexo III de este acuerdo. Se incluye el personal que, estando su categoría incluida en el citado anexo del decreto y tras haber superado el proceso de funcionarización, no pueden adquirir la condición de personal funcionario de carrera por carecer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

d) Personal laboral indefinido no fijo al que le sea de aplicación la Disposición Transitoria Décima, primera parte, del Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia, por tener los mismos derechos que el personal laboral fijo, en aplicación de dicha disposición.

e) Personal laboral fijo-discontinuo con una actividad inferior a los nueve meses al año.

f) Personal laboral temporal no incluido en los apartados anteriores.

Además, debemos de tener en cuenta lo dispuesto en la Orden de 23 de noviembre de 2022 por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral cuyo Artículo 2 establece el ámbito subjetivo de las personas que pueden participar en dicho procedimiento al señalar:

El sistema transitorio de complemento de desempeño del puesto del personal laboral será de aplicación a:

a) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, que no se encuentre propuesto para adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no haber superado su proceso de funcionarización. En este caso, deberá firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque.

b) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia en virtud del Decreto 289/2001, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Decimoprimera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.

c) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que pertenece a una categoría no incluida en el Anexo del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre. Estas categorías se relacionan en el Anexo II de este acuerdo. Se incluye el personal que, estando su categoría incluida en el citado anexo del decreto y tras haber superado el proceso de funcionarización, no puede adquirir la condición de personal funcionario de carrera por carecer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

d) Personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia al que le sea de aplicación la Disposición Transitoria Decimoprimera, del Convenio colectivo de la Xunta de Galicia, por tener los mismos derechos que el personal laboral fijo, en aplicación de dicha disposición.

e) Personal laboral fijo-discontinuo de la Xunta de Galicia con una actividad inferior a los nueve meses al año.

f)Personal laboral temporal de la Xunta de Galicia no incluido en los apartados anteriores.

g) Personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar. En este caso, deberán firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque.

h) Personal laboral temporal perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar.

Y por último debe de hacerse referencia a la Orden de 29 de diciembre de 2023 por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, y cuyo Artículo 2 establece su ámbito subjetivo de aplicación, al señalar que el sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa será de aplicación:

1. O sistema transitorio do complemento de desempeño do posto do persoal laboral será de aplicación:

a) A todo o persoal laboral da Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia ou entidades instrumentais do Artigo 45.a) da Lei 16/2010, do 17 de decembro, de Organización e Funcionamento da Administración Xeral e do Sector Público Autonómicode Galicia, que estea en servizo activo ou en calquera outra situación que supoña reserva de praza ou dun concreto posto de traballo.

b) Ao persoal laboral doutras administracións públicas que, mediante os sistemas de concurso, permuta,libre designación ou adscrición temporal, preste servizos na Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia ou Entidades Instrumentaisdo Artigo 45.a) da Lei 16/2010, do 17 de decembro.

2. O persoal laboral fixo da Xunta de Galicia que cumpre os requisitos para a súa funcionarización de conformidade co establecido na Disposición Transitoria Segunda da Lei 2/2015, do 29 de abril, e do Decreto 165/2019, do 26 de decembro, deberá asinar o compromiso de participar e superar o proceso de funcionarización que se convoque.

3. O persoal laboral fixo pertencente ao Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar deberá asinar o compromiso de participar e superar o proceso de funcionarización que se convoque.

SEGUNDO. - Así las cosas, nos encontramos con que la primera de las normas citadas qué es la que establece el complemento de desempeño, al regular su ámbito de aplicación no exige el requisito de funcionarización, señalando exclusivamente los trabajadores que tienen derecho a dicho complemento, comprendiendo tanto al personal laboral fijo, como al personal laboral indefinido no fijo, como al personal laboral temporal no incluido en los apartados anteriores.

La segunda de las normas citadas que es la que regula el primer procedimiento para acceder al complemento de desempeño-Orden de 23 de noviembre de 2022-solo exige el compromiso de funcionarización al personal comprendido en la letras a) y g) de su Artículo 2, es decir al personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumpla con los requisitos para su funcionarización, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2 / 2015, de 29 de abril, y del Decreto 165 / 2019, de 26 de diciembre, que no se encuentre propuesto para adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no haber superado su proceso de funcionarización Y al personal laboral fijo del Consorcio Gallego de Igualdad y Bienestar. Pero no exige el compromiso de funcionarización para el resto del personal laboral al que hace mención y al que se refiere en las letras b),c),d),e) y f).

Por último, la tercera de las normas invocadas, es decir la Orden de 29 de diciembre de 2023, que regula el segundo proceso para el acceso al complemento litigioso solo exige el compromiso de funcionarización en relación con el personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumpla los requisitos para su funcionarización y el personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar.

Por tanto, nos encontramos con que de todo el personal laboral que puede percibir el complemento de desempeño, solo se exige el requisito de funcionarización al personal laboral fijo, pero no al personal temporal, ni al personal que tiene un vínculo indefinido no fijo, y al que también podría habérsele exigido dicho requisito, consistente en este caso en transformar su contrato de trabajo en un vínculo de funcionario interino. Ello hace que sí se aprecie la discriminación alegada por la actora, aunque se trate de una discriminación al revés, es decir, se trata de un trato desigual no razonable, al que se somete al personal laboral fijo en comparación con el personal temporal, incluyendo dentro de este al personal indefinido no fijo, de tal forma, que nos encontramos con que, hay un cierto personal laboral, el temporal, que puede percibir el complemento de desempeño, y otro personal laboral, el personal laboral fijo, que tiene que suscribir el compromiso de funcionarización, para poder percibir el citado complemento. Y ello determina que la supresión del complemento de desempeño grado I y II a la actora, sí constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo ilícita, que encaja en lo dispuesto en el Artículo 41.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, que considera como sustancial las modificaciones que afecten al sistema de remuneración y cuantía salarial, al ser contrario a derecho, por constituir un trato desigual y no razonable, en comparación con el personal laboral temporal, que puede percibir el citado complemento, sin necesidad de suscribir un compromiso de funcionarización. Dicha supresión del complemento de desempeño es absolutamente contraria al principio de igualdad recogido en el Artículo 14 de la Constitución y que en relación con las Administraciones Públicas ,en su vertiente material ,se recoge en el Artículo 9 , al señalar que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos que se integren sean reales y efectivas, máxime cuando el Artículo 19 del Estatuto Básico de Empleo Público también establece la carrera profesional y la promoción del personal laboral, a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y en los convenios colectivos. Por tanto, el reconocimiento del derecho a percibir un complemento por la carrera profesional horizontal no puede tener compartimentos estancos o dejar bolsas de trabajadores, que no pueden acceder a él, por el mero hecho de negarse a firmar un compromiso de funcionarización, cuando a otros trabajadores laborales se les reconoce dicho derecho.

Pero es que, además, el Tribunal Superior De Justicia de Galicia ha rechazado exigir el compromiso de funcionarización para el personal laboral fijo, para poder percibir el complemento de carrera profesional, en sentencias de fecha 22 de julio de 2025-recurso 5211 / 2024-, 29 de septiembre de 2025-recurso 5635 / 2024-y 5 de noviembre de 2025-recurso 6025 / 2024-.

Por tanto, nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, que debe de ser declarada injustificada al amparo de lo preceptuado en el Artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Por lo que procede condenar a la Conselleria demandada a que la reponga en él percibo del complemento de desempeño grados I y II desde la fecha de su supresión.

Que estimandola demanda formulada por DÑA. Elsa contra la CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PUBLICA, debo declarar y declaro injustificada la medida adoptada por esta, condenándola a que reponga a la actora en el percibo del complemento de desempeño grados I y II desde la fecha de supresión del mismo.

Notifíquese esta resolución a las partes y adviértaselas que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimandola demanda formulada por DÑA. Elsa contra la CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PUBLICA, debo declarar y declaro injustificada la medida adoptada por esta, condenándola a que reponga a la actora en el percibo del complemento de desempeño grados I y II desde la fecha de supresión del mismo.

Notifíquese esta resolución a las partes y adviértaselas que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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