Sentencia Social 171/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 171/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ourense, Rec. 150/2026 de 14 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ourense

Ponente: FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA

Nº de sentencia: 171/2026

Núm. Cendoj: 32054440012026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1197

Núm. Roj: STIS 1197:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

OURENSE

SENTENCIA: 00171/2026

-

C/ VELAZQUEZ S/N - EDIFICIO JUZGADOS - 4ª PLANTA -OFICINA 41- OURENSE

Tfno:9888687112

Fax:DIR3: J00002800

Correo Electrónico:social1.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: 415

NIG:32054 44 4 2026 0000601

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000150 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Manuela

ABOGADO/A:GABRIELA PROL DE FRANCISCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CASEPO SA

ABOGADO/A:MARIÑA VAZQUEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OURENSE, a catorce de abril de dos mil veintiséis.

D/Dª. FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000150 /2026 a solicitud de D/Dª. Manuela, que interviene asistido/a de Abogado contra CASEPO SA, que interviene asistido/a de Abogado MARIÑA VAZQUEZ RODRIGUEZ.

EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Manuela presentó una demanda en el procedimiento de MOV.GEOG.Y FUNCIONAL contra CASEPO SA, en la que exponía los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y pidiendo que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que consta en el procedimiento.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se ha observado todo lo establecido en la ley.

Hechos

PRIMERO.- La actora DÑA. Manuela viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 21 de octubre de 2000, con la categoría de jefa de sala y percibiendo un salario mensual de 1657,17 euros, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de diciembre de 2022 se alcanzó un acuerdo de empresa regulador de la distribución irregular de la jornada, acuerdo que fue ratificado por toda la plantilla en fecha 15 de febrero de 2024. En el citado acuerdo se establecía lo siguiente:

1. Una distribución de jornada 4-2, de forma que, en la elaboración de los cuadrantes cada trabajador trabajará 4 días consecutivos, pasando a descansar también de forma consecutiva los siguientes 2 días.

-2. De forma rotativa se fijará en el cuadrante anual un mes al año en que cada empleado/a trabajarás solamente 3 días consecutivos y descansará los siguientes 4 días también consecutivos, lo que equivale a media jornada. Los 3 días de trabajo se desarrollarían en el siguiente horario: viernes de 18 a 2 horas (con 30 minutos para cenar), sábados de 19:30 a 3:30 h, (con 30 minutos para cenar) y domingos de 18 horas a 23 horas. Dichos horarios serán revisados anualmente para adaptarlos a las circunstancias del momento.

-3. Unas vacaciones anuales de 33 días naturales a disfrutar en 3 periodos de 10, 15 y 8 días.

-4. En atención a las mejoras pactadas en los puntos 1 a 3 en relación con la flexibilidad en la distribución de la jornada y descanso sin compensación a las mismas, se acuerda expresamente no disfrutar de los 14 festivos no recuperables y ello a efectos de garantizar, tanto el régimen de descansos pactado, como el cumplimiento de la jornada anual prevista en el convenio colectivo de aplicación.

TERCERO.- En el mes de diciembre de 2025 la empresa solicita modificar el acuerdo regulador de la distribución irregular de la jornada para cumplir con la jornada anual de 1784 horas de trabajo efectivo prevista en el convenio colectivo de empresa de organizadoras del juegos del bingo para los años 2021 a 2025 (Diario Oficial de Galicia número 20 de 26 de junio de 2023).

Con fecha 10 de diciembre de 2025 se reúne en la empresa Diego(jefe de centro) con todos los trabajadores y propone la posibilidad de modificar el punto dos y 3 del acuerdo de 1 de diciembre de 2022 ratificado el 15 de febrero de 2024 de forma que desaparezca el mes al año que los trabajadores trabajan a media jornada y por el contrario ampliar el número de vacaciones de 33 a 35 días. En dicha reunión nos alcanza ningún acuerdo y se emplaza para una nueva reunión. Con fecha 22 de diciembre de 2025 se lleva a cabo una segunda reunión en la que la empresa propone 37 días de vacaciones en lugar de 35 y anular el mes que se trabaja a media jornada. Los trabajadores se oponen y proponen 40 días de vacaciones. La reunión termina sin acuerdo.

CUARTO.- El día 12 de enero de 2026 se lleva a cabo una reunión entre la empresa representada por D. Genaro y por D. Diego y por parte de los trabajadores el delegado de personal D. Leon, en la que se llega al acuerdo de modificar los puntos 2 y 3 con las siguientes estipulaciones:

Punto 2. Se suprime en su totalidad, quedando vigente todo el año la distribución de jornada reflejada en el punto 1.

Punto 3. Las vacaciones anuales pasan a ser 37 días en periodos de 11, 15 y 11 días.

QUINTO.- Con fecha 23 de enero de 2026 se convoca a una reunión para el día 21 de enero de 2026 a los trabajadores para fijar el calendario de vacaciones, reunión a la que acude el actor y presenta su solicitud de días de vacaciones, pidiendo 3 periodos:

-del 5 de abril al 15 de abril

-del 29 de agosto al 21 de septiembre

-del 27 de noviembre al 7 de diciembre.

SEXTO.- La empresa demandada contesta la actora mediante comunicación escrita de 29 de febrero de 2026, denegando las vacaciones solicitadas por no ajustarse a la distribución de vacaciones acordada en la reunión celebrada el 26 de enero de 2026 y ello porque el sistema pactado en el acuerdo de 15 de febrero de 2024 se ha dejado de aplicar el 31 de diciembre de 2025, por cuanto en fecha 16 de enero de 2016 se ha llegado a un acuerdo con el delegado de personal, por el que se acuerda eliminar el mes en que se trabajaban en distribución 3-4 y ampliar el número de vacaciones de 33 a 37 días, Reconociéndole el disfrute de vacaciones en los siguientes tramos:

-del 5 de abril de 2026 al 15 de abril de 2026

-del 29 de agosto de 2026 al 12 de septiembre de 2026

-del 27 de noviembre de 2026 al 7 de diciembre de 2026.

Dicho escrito por constar en autos se considera aquí por reproducido.

SÉPTIMO.- La actora presentó demanda en fecha 24 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la actora en su demanda el que se declare que la medida adoptada por la empresa constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, que debe de ser declarada nula o subsidiariamente injustificada, condenándola a que la reponga en sus anteriores condiciones de trabajo.

Por la empresa demandada se opone a la demanda alegando que la medida ha sido pactada con el delegado de personal y con objeto de adecuar la jornada real y efectiva realizada por los trabajadores a la jornada prevista por el convenio, intención que ya tenía el pacto realizado En fecha 1 de diciembre de 2022, aprobado por toda la plantilla, pero que sin embargo en la práctica, se demostró, que los trabajadores realizaban una jornada inferior a la prevista por el convenio colectivo, motivo por el cual no existe modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debiendo ser desestimada la demanda.

La actora fundamenta su pretensión en el hecho de que ella se opuso al pacto realizado entre la empresa y el delegado sindical, y que por ello entiende que no le resulta de aplicación, constituyendo tal medida una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es sí un pacto realizado por la empresa con el delegado de personal es vinculante para los demás trabajadores, aun cuando, no hayan suscrito el mismo. Y a tal respecto, debe de señalarse que conforme a lo preceptuado en el artículo 87.1 del Estatuto de los trabajadores los delegados de personal están legitimados para negociar los convenios colectivos de empresa, por lo que, también están legitimados para acordar con la empresa pactos relativos a las condiciones de trabajo de los trabajadores, siempre y cuando no afecten a lo dispuesto en un convenio colectivo de ámbito superior. Al respecto, debe de traerse aquí a colación la doctrina de nuestro Tribunal Supremo-así sentencia de 20 de febrero de 2008-recurso 4103 / 2006-que establece la distinción entre los distintos pactos que se pueden dar en el seno de la empresa, y la distinta eficacia de los mismos. En dicha sentencia se dice lo siguiente:

"Esta diferenciación entre Convenios Extraestatutarios, Colectivos y Plurales, precisa y no se opone a la doctrina de esta Sala que recoge la sentencia de 12 de diciembre de 2006 (recurso 21/06), cuando dice "1 .- La naturaleza extraestatutaria significa que ninguno de los principios que rigen la negociación colectiva estatutaria, tanto de elaboración jurisprudencial como de implantación legal a lo largo del Título III ET le son de aplicación. Y la absoluta desconexión de la normativa laboral, nos devuelve al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes, bien que matizada por las prohibiciones que pesan sobre el fraude de Ley, el abuso de derecho, la mala fe y la vulneración de las normas imperativas ( STS 14/02/05 -cas. 46/04 -). En esta misma línea se indica que toda vez que el art. 82 ET limita la normativa de su Título III -que lleva el rótulo «De la negociación colectiva y de los Convenios Colectivos»- a los convenios colectivos regulados en dicha Ley, los convenios extraestatutarios carecen de una regulación propia y se rigen directamente por el art. 37.1 CE y las normas del Código Civil que regulan los contratos [ SSTS 02/02/94 -cas. 4052/92-; y 21/06/94 -cas. 2225/93 -], entre los que se encuentran, singularmente, los arts. 1091 y 1.254 a 1.258 ( SSTS 14/12/96 -cas. 3063/95-; 16/05/02 -cas. 1191/01-; 18/02/03 -cas. 1/2002-; y 11/09/03 -cas. 144/02 -), sin perjuicio de aplicar, en su dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad de "conciertos" plurales ( SSTS 30/03/99 -cas. 2947/98-; y 11/03/03 -cas. 23/02 -). 2.- Esta remisión a la normativa civil determina que la principal característica de los pactos extraestatutarios estribe en su eficacia personal limitada y contractual [que no normativa], puesto que su ámbito personal de aplicación se limita a la empresa y a los trabajadores que [bien por sí mismos o bien a través del Sindicato al que vienen afiliados] los concertaran inicialmente, así como a aquellos otros que en lo sucesivo se adhieran al concierto por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso, como se ha dicho, fundamentalmente el Código Civil ( SSTS 30/03/99 -cas. 2947/98-; 11/03/03 -cas. 23/02-; 11/09/03 -cas. 144/02-; y 19/01/04 -rec. 1363/03 -)"."

Estos pactos de naturaleza extraestatutaria, por no concurrir los requisitos que se exigen para la validez de un convenio colectivo, son pactos colectivos y su eficacia se extiende a los trabajadores representados por los negociadores intervinientes en ellos. Y en el caso, de que sea el delegado de personal, el que interviene en representación de los trabajadores, afectan a la totalidad de los trabajadores de la empresa. No nos encontramos en el supuesto enjuiciado, en el supuesto previsto en el artículo 82. 3 del Estatuto de los trabajadores, que permite inaplicar lo dispuesto en un convenio colectivo cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo, puesto que el pacto aquí discutido, lo que pretende precisamente, es adecuar la jornada real de los trabajadores, a la prevista por el convenio colectivo aplicable, puesto que como ha quedado acreditado a través de la prueba testifical, los trabajadores vienen realizando una jornada inferior a la señalada por este, y que en el caso de la actora, se concreta en la realización de 128 horas menos, que las establecidas en él.

Por tanto, el pacto alcanzado entre la representación de la empresa y el delegado de personal es vinculante para todos los trabajadores, por su naturaleza colectiva, y por no afectar a condiciones previstas por el convenio, si no precisamente para tratar de ajustar la jornada real de los trabajadores, a la prevista por el convenio, y por ello no supone, lo acordado, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de la actora, y por ello la demanda no puede ser estimada.

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por DÑA. Manuela contra la empresa CASEPO SA, debo absolver y absuelvo a esta de la pretensión ejercitada por la actora contra ella.

Notifíquese esta resolución a las partes y adviértaselas que contraen no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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