Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 171/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ourense, Rec. 150/2026 de 14 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ourense
Ponente: FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA
Nº de sentencia: 171/2026
Núm. Cendoj: 32054440012026100006
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1197
Núm. Roj: STIS 1197:2026
Encabezamiento
-
C/ VELAZQUEZ S/N - EDIFICIO JUZGADOS - 4ª PLANTA -OFICINA 41- OURENSE
Equipo/usuario: 415
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En OURENSE, a catorce de abril de dos mil veintiséis.
D/Dª. FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000150 /2026 a solicitud de D/Dª. Manuela, que interviene asistido/a de Abogado contra CASEPO SA, que interviene asistido/a de Abogado MARIÑA VAZQUEZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
Hechos
1. Una distribución de jornada 4-2, de forma que, en la elaboración de los cuadrantes cada trabajador trabajará 4 días consecutivos, pasando a descansar también de forma consecutiva los siguientes 2 días.
-2. De forma rotativa se fijará en el cuadrante anual un mes al año en que cada empleado/a trabajarás solamente 3 días consecutivos y descansará los siguientes 4 días también consecutivos, lo que equivale a media jornada. Los 3 días de trabajo se desarrollarían en el siguiente horario: viernes de 18 a 2 horas (con 30 minutos para cenar), sábados de 19:30 a 3:30 h, (con 30 minutos para cenar) y domingos de 18 horas a 23 horas. Dichos horarios serán revisados anualmente para adaptarlos a las circunstancias del momento.
-3. Unas vacaciones anuales de 33 días naturales a disfrutar en 3 periodos de 10, 15 y 8 días.
-4. En atención a las mejoras pactadas en los puntos 1 a 3 en relación con la flexibilidad en la distribución de la jornada y descanso sin compensación a las mismas, se acuerda expresamente no disfrutar de los 14 festivos no recuperables y ello a efectos de garantizar, tanto el régimen de descansos pactado, como el cumplimiento de la jornada anual prevista en el convenio colectivo de aplicación.
Con fecha 10 de diciembre de 2025 se reúne en la empresa Diego(jefe de centro) con todos los trabajadores y propone la posibilidad de modificar el punto dos y 3 del acuerdo de 1 de diciembre de 2022 ratificado el 15 de febrero de 2024 de forma que desaparezca el mes al año que los trabajadores trabajan a media jornada y por el contrario ampliar el número de vacaciones de 33 a 35 días. En dicha reunión nos alcanza ningún acuerdo y se emplaza para una nueva reunión. Con fecha 22 de diciembre de 2025 se lleva a cabo una segunda reunión en la que la empresa propone 37 días de vacaciones en lugar de 35 y anular el mes que se trabaja a media jornada. Los trabajadores se oponen y proponen 40 días de vacaciones. La reunión termina sin acuerdo.
Punto 2. Se suprime en su totalidad, quedando vigente todo el año la distribución de jornada reflejada en el punto 1.
Punto 3. Las vacaciones anuales pasan a ser 37 días en periodos de 11, 15 y 11 días.
-del 5 de abril al 15 de abril
-del 29 de agosto al 21 de septiembre
-del 27 de noviembre al 7 de diciembre.
-del 5 de abril de 2026 al 15 de abril de 2026
-del 29 de agosto de 2026 al 12 de septiembre de 2026
-del 27 de noviembre de 2026 al 7 de diciembre de 2026.
Dicho escrito por constar en autos se considera aquí por reproducido.
Fundamentos
Por la empresa demandada se opone a la demanda alegando que la medida ha sido pactada con el delegado de personal y con objeto de adecuar la jornada real y efectiva realizada por los trabajadores a la jornada prevista por el convenio, intención que ya tenía el pacto realizado En fecha 1 de diciembre de 2022, aprobado por toda la plantilla, pero que sin embargo en la práctica, se demostró, que los trabajadores realizaban una jornada inferior a la prevista por el convenio colectivo, motivo por el cual no existe modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debiendo ser desestimada la demanda.
La actora fundamenta su pretensión en el hecho de que ella se opuso al pacto realizado entre la empresa y el delegado sindical, y que por ello entiende que no le resulta de aplicación, constituyendo tal medida una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
La cuestión que se plantea en el presente proceso es sí un pacto realizado por la empresa con el delegado de personal es vinculante para los demás trabajadores, aun cuando, no hayan suscrito el mismo. Y a tal respecto, debe de señalarse que conforme a lo preceptuado en el artículo 87.1 del Estatuto de los trabajadores los delegados de personal están legitimados para negociar los convenios colectivos de empresa, por lo que, también están legitimados para acordar con la empresa pactos relativos a las condiciones de trabajo de los trabajadores, siempre y cuando no afecten a lo dispuesto en un convenio colectivo de ámbito superior. Al respecto, debe de traerse aquí a colación la doctrina de nuestro Tribunal Supremo-así sentencia de 20 de febrero de 2008-recurso 4103 / 2006-que establece la distinción entre los distintos pactos que se pueden dar en el seno de la empresa, y la distinta eficacia de los mismos. En dicha sentencia se dice lo siguiente:
"Esta diferenciación entre Convenios Extraestatutarios, Colectivos y Plurales, precisa y no se opone a la doctrina de esta Sala que recoge la sentencia de 12 de diciembre de 2006 (recurso 21/06), cuando dice "1 .- La naturaleza extraestatutaria significa que ninguno de los principios que rigen la negociación colectiva estatutaria, tanto de elaboración jurisprudencial como de implantación legal a lo largo del Título III ET le son de aplicación. Y la absoluta desconexión de la normativa laboral, nos devuelve al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes, bien que matizada por las prohibiciones que pesan sobre el fraude de Ley, el abuso de derecho, la mala fe y la vulneración de las normas imperativas ( STS 14/02/05 -cas. 46/04 -). En esta misma línea se indica que toda vez que el art. 82 ET limita la normativa de su Título III -que lleva el rótulo «De la negociación colectiva y de los Convenios Colectivos»- a los convenios colectivos regulados en dicha Ley, los convenios extraestatutarios carecen de una regulación propia y se rigen directamente por el art. 37.1 CE y las normas del Código Civil que regulan los contratos [ SSTS 02/02/94 -cas. 4052/92-; y 21/06/94 -cas. 2225/93 -], entre los que se encuentran, singularmente, los arts. 1091 y 1.254 a 1.258 ( SSTS 14/12/96 -cas. 3063/95-; 16/05/02 -cas. 1191/01-; 18/02/03 -cas. 1/2002-; y 11/09/03 -cas. 144/02 -), sin perjuicio de aplicar, en su dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad de "conciertos" plurales ( SSTS 30/03/99 -cas. 2947/98-; y 11/03/03 -cas. 23/02 -). 2.- Esta remisión a la normativa civil determina que la principal característica de los pactos extraestatutarios estribe en su eficacia personal limitada y contractual [que no normativa], puesto que su ámbito personal de aplicación se limita a la empresa y a los trabajadores que [bien por sí mismos o bien a través del Sindicato al que vienen afiliados] los concertaran inicialmente, así como a aquellos otros que en lo sucesivo se adhieran al concierto por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso, como se ha dicho, fundamentalmente el Código Civil ( SSTS 30/03/99 -cas. 2947/98-; 11/03/03 -cas. 23/02-; 11/09/03 -cas. 144/02-; y 19/01/04 -rec. 1363/03 -)"."
Estos pactos de naturaleza extraestatutaria, por no concurrir los requisitos que se exigen para la validez de un convenio colectivo, son pactos colectivos y su eficacia se extiende a los trabajadores representados por los negociadores intervinientes en ellos. Y en el caso, de que sea el delegado de personal, el que interviene en representación de los trabajadores, afectan a la totalidad de los trabajadores de la empresa. No nos encontramos en el supuesto enjuiciado, en el supuesto previsto en el artículo 82. 3 del Estatuto de los trabajadores, que permite inaplicar lo dispuesto en un convenio colectivo cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo, puesto que el pacto aquí discutido, lo que pretende precisamente, es adecuar la jornada real de los trabajadores, a la prevista por el convenio colectivo aplicable, puesto que como ha quedado acreditado a través de la prueba testifical, los trabajadores vienen realizando una jornada inferior a la señalada por este, y que en el caso de la actora, se concreta en la realización de 128 horas menos, que las establecidas en él.
Por tanto, el pacto alcanzado entre la representación de la empresa y el delegado de personal es vinculante para todos los trabajadores, por su naturaleza colectiva, y por no afectar a condiciones previstas por el convenio, si no precisamente para tratar de ajustar la jornada real de los trabajadores, a la prevista por el convenio, y por ello no supone, lo acordado, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de la actora, y por ello la demanda no puede ser estimada.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y adviértaselas que contraen no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
