Encabezamiento
PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
OVIEDO
SENTENCIA: 00139/2026
Autos: Demanda 172/26
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a veinte de marzo del año dos mil veintiseis.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez de la Plaza N º 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 172/26 siendo demandante D. Tania representada por el letrado D. Alejandro Fernández Sánchez y demandada la empresa DIRECCION000. representada por la graduado social Dª Clara Menéndez Blanco y que versan sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo
PRIMERO.-El día dos de marzo del año dos mil veintiseis se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare como injustificada la modificación sustancial del horario de trabajo efectuado a la trabajadora, reponiéndola en el horario anterior.
SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día dieciocho de marzo, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose el demandado por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental y testifical, informando nuevamente la parte en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Tania, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada por medio de un contrato indefinido suscrito el día 30 de marzo de 2022, con la categoría profesional de limpiadora, a tiempo parcial, con una jornada semanal de 35 horas, siendo de aplicación la relación laboral el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias. El centro de trabajo es DIRECCION001, sito en DIRECCION002.
SEGUNDO.-En ese centro de trabajo prestaban servicios, también, Delfina y Romualdo. Inicialmente y atendiendo a lo que requería el pliego de condiciones, se realizaban turnos rotativos de mañana y tarde, pero ante las quejas del cliente y de los propios trabajadores, se decidió, en el mes de julio de 2.024, realizar turnos fijos, asignado a cada uno de los trabajadores unas zonas concretas y delimitadas para la limpieza. Como Delfina tenía una hija menor se le asignó el turno de mañana, que se realizaba de 8 a 15, a la actora se le asignó el turno de 14 a 21 horas y a Romualdo de 12 a 20 horas.
TERCERO.-A partir del día 3 de noviembre de 2.025 Delfina inicia situación de incapacidad temporal, siendo sustituida por Apolonia. En ese momento los trabajadores plantean a la encargada de la empresa que dado que Delfina ya no está prestando servicios si podían volver a realizar turnos rotatorios, respondiendo la encargada que tenía que hablar con el cliente y que, hasta que no lo autorizara, no podía hacerse. No obstante ello, la actora comenzó a rotar con su compañera, trabajando una semana de mañana y otra semana de tarde, aun cuando en las hojas de trabajo de la empresa tenía asignado el turno de tarde.
CUARTO.-En el mes de febrero de 2.026 y, ante la posibilidad de que Apolonia disfrutase unos días de vacaciones, la encargada de la empresa habló con Sagrario para que sustituyese esas vacaciones, comunicándole ésta posteriormente que no podía hacerse cargo de la sustitución pues el viernes por la tarde tocaba en una orquesta, siendo en ese momento cuando la encargada tuvo conocimiento de que se estaba efectuando la rotación entre los trabajadores. Como consecuencia de ello la encargada se puso en contacto con la trabajadora comunicándole que no se podía rotar y que tenían que cumplir el horario fijado en las hojas de trabajo, remitiéndole nuevamente la de febrero.
PRIMERO.-Entiende la actora que se ha producido una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo porque tras venir realizando turnos rotatorios de mañana y tarde desde el mes de noviembre de 2.025 se le impone, sin comunicación escrita explicando las razones, un turno fijo de tarde. A tal pretensión se opone la empresa demandada, negando la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues lo que se le comunicó en el mes de febrero es la obligación de cumplir el cuadrante establecido por la empresa, siendo éste el que se le remitió, pero sin que implique ningún cambio de turno, pues en todas las hojas de trabajo se recogía la obligación de la demandante de realizar el turno fijo de tarde. Añade, que, efectivamente, en el mes de febrero tuvo conocimiento de que la trabajadora y su compañera estaban incumpliendo el horario fijado por la patronal, de ahí que se le recordó la obligación de su cumplimiento.
SEGUNDO.-Y, lo primero sobre lo que hemos de pronunciarnos es sobre si procede la práctica de las diligencias finales solicitadas por la parte actora. Efectivamente se requirió que se aportase el registro horario manuscrito de la trabajadora, lo que no ha hecho, según manifiesta la empresa porque esas hojas se encuentran en el centro de trabajo y no se remiten a la empresa, remitiéndose, únicamente, las hojas de trabajo a través de la aplicación. Siendo un hecho indiscutido que existen esos registros manuscritos, no procede acordar su aportación como diligencia final porque lo que se pretende acreditar con los mismos es un hecho indiscutido por la empresa. Por un lado, encontrándose en el centro de trabajo la actora pudo aportar una copia o una fotografía de los mismos, pero lo que demuestran los mismos es lo que señala en la demanda, que hasta el mes de noviembre venía realizando el turno fijo de tarde y desde el mes de noviembre comenzó a rotar el turno de mañana y tarde con su compañera Apolonia. Y esas manifestaciones son reconocidas por la empresa, que no niega que haya existido ese sistema de turnos, sino que lo que mantiene es que no conocía que se estaba realizando ese cambio de turno y que no fue autorizado en ningún momento. Y, en relación con la prueba testifical, en la persona de su compañera Apolonia, tampoco procede acordar la práctica de la diligencia final, pues, por un lado, su declaración justificaría ese horario rotatorio desde el mes de noviembre, lo que no se discute, y, por otro lado, es parte directamente interesada en el asunto por lo que su declaración no puede considerarse objetiva.
TERCERO.-Y, aclarado lo anterior, la demanda ha de ser desestimada, pues no existe la modificación sustancial de las condiciones que se denuncia. Y ello porque siendo cierto que desde el mes de noviembre se venía realizando un turno rotatorio de mañana y tarde, ese turno ni era conocido, ni era consentido por la empresa, por lo que no fue autorizado, por lo que la instrucción que le da la encargada en el mes de febrero, acompañándole nuevamente la hoja de servicio, idéntica a la de los meses de noviembre, diciembre y enero, no es ningún cambio, sino un apercibimiento para que cumpla el horario establecido. Dentro del poder de organización y dirección del empleador, reconocido por el artículo 20 del Estatuto de los trabajadores, se encuentra el de fijar el horario en el que los trabajadores deben prestar servicios, sin que puedan éstos, de forma unilateral, variar él mismo. En este caso la empresa fijó desde el mes de julio de 2.024 un horario fijo de mañana y de tarde por las disfunciones que existía en el servicio y a requerimiento del propio cliente, que inicialmente, en el pliego había solicitado el horario rotatorio, pero que posteriormente decidió que el trabajo en cada uno de los horarios se realizase siempre por el mismo trabajador, asignándose unas zonas concretas a cada uno de ellos, tal como declara la encargada Clemencia, cuya declaración se estima plenamente objetiva y veraz. Como consecuencia de ese cambio la empresa remite todos los meses las hojas de trabajo a cada una de las trabajadoras, en el caso de la demandante, con un horario de 14 a 21 horas de lunes a viernes. Y esas hojas son las que se mandaron a la demandante desde el mes de julio de 2.024 hasta el mes de febrero de 2.026. Según se desprende de la declaración de la misma testigo, con ocasión de la baja médica de Delfina, que era su compañera de la mañana, a la que se le había asignado ese turno al tener un menor a su cargo, la actora y sus compañeros le propusieron volver al turno rotatorio de mañana y tarde, a lo que les respondió la encargada que tenía que hablar con el cliente. No obstante lo anterior, la trabajadora y su compañera, sin comunicarlo a la encargada, comenzaron a hacer una semana de mañana y otra semana de tarde, por lo que se trata de un horario modificado de forma unilateral que no puede generar derechos a favor de la trabajadora. Y tal como declara la mismo testigo, la empresa no tuvo conocimiento de tal circunstancia hasta el mes de febrero. Así consta que en las hojas de trabajo continuaba figurando un turno único de tarde, lo que contradice que se haya autorizado un cambio pues en tal caso figuraría el turno rotatorio, e igualmente, figura ese mismo horario en el cuadrante mensual del cliente, tal como se desprende de la documental que se aporta. Consta que la demandante tiene conocimiento de esa hoja mensual, pero lo que no consta es que haya remitido ninguna comunicación para que la misma se adecue al horario realmente desempeñado, que sería lo que debía realizar si existía un error en esas hojas. No es hasta principios de febrero cuando la encargada, tras hablar con otra trabajadora, Sagrario, para que sustituya un periodo de descanso de una de las trabajadoras, tiene conocimiento de ese cambio, porque ésta le dice que no puede asumir ese trabajo pues no puede trabajar el viernes por la tarde y tiene trabajo los viernes alternos por la tarde, siendo en ese momento cuando se entera de que estaban haciendo el cambio en los turnos y, por tanto, le remite nuevamente la hoja de trabajo recordándole cual es el horario que debe realizar. Estando pues acreditado que aun cuando existía ese horario rotatorio, se había fijado de forma unilateral por las trabajadoras, era desconocido por la empresa y no autorizado por la misma, no existe ninguna modificación de las condiciones de trabajo, pues el cuadrante que se le entrega recoge el horario de tardes que venía realizando desde el mes de julio de 2.024, sino un apercibimiento a la trabajadora para que cumpla el horario estipulado. Ello implica, como ya se señaló, la desestimación de la demanda.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la jurisdicción social contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Tania contra la empresa DIRECCION000. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
PRIMERO.-El día dos de marzo del año dos mil veintiseis se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare como injustificada la modificación sustancial del horario de trabajo efectuado a la trabajadora, reponiéndola en el horario anterior.
SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día dieciocho de marzo, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose el demandado por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental y testifical, informando nuevamente la parte en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Tania, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada por medio de un contrato indefinido suscrito el día 30 de marzo de 2022, con la categoría profesional de limpiadora, a tiempo parcial, con una jornada semanal de 35 horas, siendo de aplicación la relación laboral el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias. El centro de trabajo es DIRECCION001, sito en DIRECCION002.
SEGUNDO.-En ese centro de trabajo prestaban servicios, también, Delfina y Romualdo. Inicialmente y atendiendo a lo que requería el pliego de condiciones, se realizaban turnos rotativos de mañana y tarde, pero ante las quejas del cliente y de los propios trabajadores, se decidió, en el mes de julio de 2.024, realizar turnos fijos, asignado a cada uno de los trabajadores unas zonas concretas y delimitadas para la limpieza. Como Delfina tenía una hija menor se le asignó el turno de mañana, que se realizaba de 8 a 15, a la actora se le asignó el turno de 14 a 21 horas y a Romualdo de 12 a 20 horas.
TERCERO.-A partir del día 3 de noviembre de 2.025 Delfina inicia situación de incapacidad temporal, siendo sustituida por Apolonia. En ese momento los trabajadores plantean a la encargada de la empresa que dado que Delfina ya no está prestando servicios si podían volver a realizar turnos rotatorios, respondiendo la encargada que tenía que hablar con el cliente y que, hasta que no lo autorizara, no podía hacerse. No obstante ello, la actora comenzó a rotar con su compañera, trabajando una semana de mañana y otra semana de tarde, aun cuando en las hojas de trabajo de la empresa tenía asignado el turno de tarde.
CUARTO.-En el mes de febrero de 2.026 y, ante la posibilidad de que Apolonia disfrutase unos días de vacaciones, la encargada de la empresa habló con Sagrario para que sustituyese esas vacaciones, comunicándole ésta posteriormente que no podía hacerse cargo de la sustitución pues el viernes por la tarde tocaba en una orquesta, siendo en ese momento cuando la encargada tuvo conocimiento de que se estaba efectuando la rotación entre los trabajadores. Como consecuencia de ello la encargada se puso en contacto con la trabajadora comunicándole que no se podía rotar y que tenían que cumplir el horario fijado en las hojas de trabajo, remitiéndole nuevamente la de febrero.
PRIMERO.-Entiende la actora que se ha producido una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo porque tras venir realizando turnos rotatorios de mañana y tarde desde el mes de noviembre de 2.025 se le impone, sin comunicación escrita explicando las razones, un turno fijo de tarde. A tal pretensión se opone la empresa demandada, negando la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues lo que se le comunicó en el mes de febrero es la obligación de cumplir el cuadrante establecido por la empresa, siendo éste el que se le remitió, pero sin que implique ningún cambio de turno, pues en todas las hojas de trabajo se recogía la obligación de la demandante de realizar el turno fijo de tarde. Añade, que, efectivamente, en el mes de febrero tuvo conocimiento de que la trabajadora y su compañera estaban incumpliendo el horario fijado por la patronal, de ahí que se le recordó la obligación de su cumplimiento.
SEGUNDO.-Y, lo primero sobre lo que hemos de pronunciarnos es sobre si procede la práctica de las diligencias finales solicitadas por la parte actora. Efectivamente se requirió que se aportase el registro horario manuscrito de la trabajadora, lo que no ha hecho, según manifiesta la empresa porque esas hojas se encuentran en el centro de trabajo y no se remiten a la empresa, remitiéndose, únicamente, las hojas de trabajo a través de la aplicación. Siendo un hecho indiscutido que existen esos registros manuscritos, no procede acordar su aportación como diligencia final porque lo que se pretende acreditar con los mismos es un hecho indiscutido por la empresa. Por un lado, encontrándose en el centro de trabajo la actora pudo aportar una copia o una fotografía de los mismos, pero lo que demuestran los mismos es lo que señala en la demanda, que hasta el mes de noviembre venía realizando el turno fijo de tarde y desde el mes de noviembre comenzó a rotar el turno de mañana y tarde con su compañera Apolonia. Y esas manifestaciones son reconocidas por la empresa, que no niega que haya existido ese sistema de turnos, sino que lo que mantiene es que no conocía que se estaba realizando ese cambio de turno y que no fue autorizado en ningún momento. Y, en relación con la prueba testifical, en la persona de su compañera Apolonia, tampoco procede acordar la práctica de la diligencia final, pues, por un lado, su declaración justificaría ese horario rotatorio desde el mes de noviembre, lo que no se discute, y, por otro lado, es parte directamente interesada en el asunto por lo que su declaración no puede considerarse objetiva.
TERCERO.-Y, aclarado lo anterior, la demanda ha de ser desestimada, pues no existe la modificación sustancial de las condiciones que se denuncia. Y ello porque siendo cierto que desde el mes de noviembre se venía realizando un turno rotatorio de mañana y tarde, ese turno ni era conocido, ni era consentido por la empresa, por lo que no fue autorizado, por lo que la instrucción que le da la encargada en el mes de febrero, acompañándole nuevamente la hoja de servicio, idéntica a la de los meses de noviembre, diciembre y enero, no es ningún cambio, sino un apercibimiento para que cumpla el horario establecido. Dentro del poder de organización y dirección del empleador, reconocido por el artículo 20 del Estatuto de los trabajadores, se encuentra el de fijar el horario en el que los trabajadores deben prestar servicios, sin que puedan éstos, de forma unilateral, variar él mismo. En este caso la empresa fijó desde el mes de julio de 2.024 un horario fijo de mañana y de tarde por las disfunciones que existía en el servicio y a requerimiento del propio cliente, que inicialmente, en el pliego había solicitado el horario rotatorio, pero que posteriormente decidió que el trabajo en cada uno de los horarios se realizase siempre por el mismo trabajador, asignándose unas zonas concretas a cada uno de ellos, tal como declara la encargada Clemencia, cuya declaración se estima plenamente objetiva y veraz. Como consecuencia de ese cambio la empresa remite todos los meses las hojas de trabajo a cada una de las trabajadoras, en el caso de la demandante, con un horario de 14 a 21 horas de lunes a viernes. Y esas hojas son las que se mandaron a la demandante desde el mes de julio de 2.024 hasta el mes de febrero de 2.026. Según se desprende de la declaración de la misma testigo, con ocasión de la baja médica de Delfina, que era su compañera de la mañana, a la que se le había asignado ese turno al tener un menor a su cargo, la actora y sus compañeros le propusieron volver al turno rotatorio de mañana y tarde, a lo que les respondió la encargada que tenía que hablar con el cliente. No obstante lo anterior, la trabajadora y su compañera, sin comunicarlo a la encargada, comenzaron a hacer una semana de mañana y otra semana de tarde, por lo que se trata de un horario modificado de forma unilateral que no puede generar derechos a favor de la trabajadora. Y tal como declara la mismo testigo, la empresa no tuvo conocimiento de tal circunstancia hasta el mes de febrero. Así consta que en las hojas de trabajo continuaba figurando un turno único de tarde, lo que contradice que se haya autorizado un cambio pues en tal caso figuraría el turno rotatorio, e igualmente, figura ese mismo horario en el cuadrante mensual del cliente, tal como se desprende de la documental que se aporta. Consta que la demandante tiene conocimiento de esa hoja mensual, pero lo que no consta es que haya remitido ninguna comunicación para que la misma se adecue al horario realmente desempeñado, que sería lo que debía realizar si existía un error en esas hojas. No es hasta principios de febrero cuando la encargada, tras hablar con otra trabajadora, Sagrario, para que sustituya un periodo de descanso de una de las trabajadoras, tiene conocimiento de ese cambio, porque ésta le dice que no puede asumir ese trabajo pues no puede trabajar el viernes por la tarde y tiene trabajo los viernes alternos por la tarde, siendo en ese momento cuando se entera de que estaban haciendo el cambio en los turnos y, por tanto, le remite nuevamente la hoja de trabajo recordándole cual es el horario que debe realizar. Estando pues acreditado que aun cuando existía ese horario rotatorio, se había fijado de forma unilateral por las trabajadoras, era desconocido por la empresa y no autorizado por la misma, no existe ninguna modificación de las condiciones de trabajo, pues el cuadrante que se le entrega recoge el horario de tardes que venía realizando desde el mes de julio de 2.024, sino un apercibimiento a la trabajadora para que cumpla el horario estipulado. Ello implica, como ya se señaló, la desestimación de la demanda.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la jurisdicción social contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Tania contra la empresa DIRECCION000. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
PRIMERO.- Tania, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada por medio de un contrato indefinido suscrito el día 30 de marzo de 2022, con la categoría profesional de limpiadora, a tiempo parcial, con una jornada semanal de 35 horas, siendo de aplicación la relación laboral el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias. El centro de trabajo es DIRECCION001, sito en DIRECCION002.
SEGUNDO.-En ese centro de trabajo prestaban servicios, también, Delfina y Romualdo. Inicialmente y atendiendo a lo que requería el pliego de condiciones, se realizaban turnos rotativos de mañana y tarde, pero ante las quejas del cliente y de los propios trabajadores, se decidió, en el mes de julio de 2.024, realizar turnos fijos, asignado a cada uno de los trabajadores unas zonas concretas y delimitadas para la limpieza. Como Delfina tenía una hija menor se le asignó el turno de mañana, que se realizaba de 8 a 15, a la actora se le asignó el turno de 14 a 21 horas y a Romualdo de 12 a 20 horas.
TERCERO.-A partir del día 3 de noviembre de 2.025 Delfina inicia situación de incapacidad temporal, siendo sustituida por Apolonia. En ese momento los trabajadores plantean a la encargada de la empresa que dado que Delfina ya no está prestando servicios si podían volver a realizar turnos rotatorios, respondiendo la encargada que tenía que hablar con el cliente y que, hasta que no lo autorizara, no podía hacerse. No obstante ello, la actora comenzó a rotar con su compañera, trabajando una semana de mañana y otra semana de tarde, aun cuando en las hojas de trabajo de la empresa tenía asignado el turno de tarde.
CUARTO.-En el mes de febrero de 2.026 y, ante la posibilidad de que Apolonia disfrutase unos días de vacaciones, la encargada de la empresa habló con Sagrario para que sustituyese esas vacaciones, comunicándole ésta posteriormente que no podía hacerse cargo de la sustitución pues el viernes por la tarde tocaba en una orquesta, siendo en ese momento cuando la encargada tuvo conocimiento de que se estaba efectuando la rotación entre los trabajadores. Como consecuencia de ello la encargada se puso en contacto con la trabajadora comunicándole que no se podía rotar y que tenían que cumplir el horario fijado en las hojas de trabajo, remitiéndole nuevamente la de febrero.
PRIMERO.-Entiende la actora que se ha producido una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo porque tras venir realizando turnos rotatorios de mañana y tarde desde el mes de noviembre de 2.025 se le impone, sin comunicación escrita explicando las razones, un turno fijo de tarde. A tal pretensión se opone la empresa demandada, negando la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues lo que se le comunicó en el mes de febrero es la obligación de cumplir el cuadrante establecido por la empresa, siendo éste el que se le remitió, pero sin que implique ningún cambio de turno, pues en todas las hojas de trabajo se recogía la obligación de la demandante de realizar el turno fijo de tarde. Añade, que, efectivamente, en el mes de febrero tuvo conocimiento de que la trabajadora y su compañera estaban incumpliendo el horario fijado por la patronal, de ahí que se le recordó la obligación de su cumplimiento.
SEGUNDO.-Y, lo primero sobre lo que hemos de pronunciarnos es sobre si procede la práctica de las diligencias finales solicitadas por la parte actora. Efectivamente se requirió que se aportase el registro horario manuscrito de la trabajadora, lo que no ha hecho, según manifiesta la empresa porque esas hojas se encuentran en el centro de trabajo y no se remiten a la empresa, remitiéndose, únicamente, las hojas de trabajo a través de la aplicación. Siendo un hecho indiscutido que existen esos registros manuscritos, no procede acordar su aportación como diligencia final porque lo que se pretende acreditar con los mismos es un hecho indiscutido por la empresa. Por un lado, encontrándose en el centro de trabajo la actora pudo aportar una copia o una fotografía de los mismos, pero lo que demuestran los mismos es lo que señala en la demanda, que hasta el mes de noviembre venía realizando el turno fijo de tarde y desde el mes de noviembre comenzó a rotar el turno de mañana y tarde con su compañera Apolonia. Y esas manifestaciones son reconocidas por la empresa, que no niega que haya existido ese sistema de turnos, sino que lo que mantiene es que no conocía que se estaba realizando ese cambio de turno y que no fue autorizado en ningún momento. Y, en relación con la prueba testifical, en la persona de su compañera Apolonia, tampoco procede acordar la práctica de la diligencia final, pues, por un lado, su declaración justificaría ese horario rotatorio desde el mes de noviembre, lo que no se discute, y, por otro lado, es parte directamente interesada en el asunto por lo que su declaración no puede considerarse objetiva.
TERCERO.-Y, aclarado lo anterior, la demanda ha de ser desestimada, pues no existe la modificación sustancial de las condiciones que se denuncia. Y ello porque siendo cierto que desde el mes de noviembre se venía realizando un turno rotatorio de mañana y tarde, ese turno ni era conocido, ni era consentido por la empresa, por lo que no fue autorizado, por lo que la instrucción que le da la encargada en el mes de febrero, acompañándole nuevamente la hoja de servicio, idéntica a la de los meses de noviembre, diciembre y enero, no es ningún cambio, sino un apercibimiento para que cumpla el horario establecido. Dentro del poder de organización y dirección del empleador, reconocido por el artículo 20 del Estatuto de los trabajadores, se encuentra el de fijar el horario en el que los trabajadores deben prestar servicios, sin que puedan éstos, de forma unilateral, variar él mismo. En este caso la empresa fijó desde el mes de julio de 2.024 un horario fijo de mañana y de tarde por las disfunciones que existía en el servicio y a requerimiento del propio cliente, que inicialmente, en el pliego había solicitado el horario rotatorio, pero que posteriormente decidió que el trabajo en cada uno de los horarios se realizase siempre por el mismo trabajador, asignándose unas zonas concretas a cada uno de ellos, tal como declara la encargada Clemencia, cuya declaración se estima plenamente objetiva y veraz. Como consecuencia de ese cambio la empresa remite todos los meses las hojas de trabajo a cada una de las trabajadoras, en el caso de la demandante, con un horario de 14 a 21 horas de lunes a viernes. Y esas hojas son las que se mandaron a la demandante desde el mes de julio de 2.024 hasta el mes de febrero de 2.026. Según se desprende de la declaración de la misma testigo, con ocasión de la baja médica de Delfina, que era su compañera de la mañana, a la que se le había asignado ese turno al tener un menor a su cargo, la actora y sus compañeros le propusieron volver al turno rotatorio de mañana y tarde, a lo que les respondió la encargada que tenía que hablar con el cliente. No obstante lo anterior, la trabajadora y su compañera, sin comunicarlo a la encargada, comenzaron a hacer una semana de mañana y otra semana de tarde, por lo que se trata de un horario modificado de forma unilateral que no puede generar derechos a favor de la trabajadora. Y tal como declara la mismo testigo, la empresa no tuvo conocimiento de tal circunstancia hasta el mes de febrero. Así consta que en las hojas de trabajo continuaba figurando un turno único de tarde, lo que contradice que se haya autorizado un cambio pues en tal caso figuraría el turno rotatorio, e igualmente, figura ese mismo horario en el cuadrante mensual del cliente, tal como se desprende de la documental que se aporta. Consta que la demandante tiene conocimiento de esa hoja mensual, pero lo que no consta es que haya remitido ninguna comunicación para que la misma se adecue al horario realmente desempeñado, que sería lo que debía realizar si existía un error en esas hojas. No es hasta principios de febrero cuando la encargada, tras hablar con otra trabajadora, Sagrario, para que sustituya un periodo de descanso de una de las trabajadoras, tiene conocimiento de ese cambio, porque ésta le dice que no puede asumir ese trabajo pues no puede trabajar el viernes por la tarde y tiene trabajo los viernes alternos por la tarde, siendo en ese momento cuando se entera de que estaban haciendo el cambio en los turnos y, por tanto, le remite nuevamente la hoja de trabajo recordándole cual es el horario que debe realizar. Estando pues acreditado que aun cuando existía ese horario rotatorio, se había fijado de forma unilateral por las trabajadoras, era desconocido por la empresa y no autorizado por la misma, no existe ninguna modificación de las condiciones de trabajo, pues el cuadrante que se le entrega recoge el horario de tardes que venía realizando desde el mes de julio de 2.024, sino un apercibimiento a la trabajadora para que cumpla el horario estipulado. Ello implica, como ya se señaló, la desestimación de la demanda.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la jurisdicción social contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Tania contra la empresa DIRECCION000. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
PRIMERO.-Entiende la actora que se ha producido una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo porque tras venir realizando turnos rotatorios de mañana y tarde desde el mes de noviembre de 2.025 se le impone, sin comunicación escrita explicando las razones, un turno fijo de tarde. A tal pretensión se opone la empresa demandada, negando la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues lo que se le comunicó en el mes de febrero es la obligación de cumplir el cuadrante establecido por la empresa, siendo éste el que se le remitió, pero sin que implique ningún cambio de turno, pues en todas las hojas de trabajo se recogía la obligación de la demandante de realizar el turno fijo de tarde. Añade, que, efectivamente, en el mes de febrero tuvo conocimiento de que la trabajadora y su compañera estaban incumpliendo el horario fijado por la patronal, de ahí que se le recordó la obligación de su cumplimiento.
SEGUNDO.-Y, lo primero sobre lo que hemos de pronunciarnos es sobre si procede la práctica de las diligencias finales solicitadas por la parte actora. Efectivamente se requirió que se aportase el registro horario manuscrito de la trabajadora, lo que no ha hecho, según manifiesta la empresa porque esas hojas se encuentran en el centro de trabajo y no se remiten a la empresa, remitiéndose, únicamente, las hojas de trabajo a través de la aplicación. Siendo un hecho indiscutido que existen esos registros manuscritos, no procede acordar su aportación como diligencia final porque lo que se pretende acreditar con los mismos es un hecho indiscutido por la empresa. Por un lado, encontrándose en el centro de trabajo la actora pudo aportar una copia o una fotografía de los mismos, pero lo que demuestran los mismos es lo que señala en la demanda, que hasta el mes de noviembre venía realizando el turno fijo de tarde y desde el mes de noviembre comenzó a rotar el turno de mañana y tarde con su compañera Apolonia. Y esas manifestaciones son reconocidas por la empresa, que no niega que haya existido ese sistema de turnos, sino que lo que mantiene es que no conocía que se estaba realizando ese cambio de turno y que no fue autorizado en ningún momento. Y, en relación con la prueba testifical, en la persona de su compañera Apolonia, tampoco procede acordar la práctica de la diligencia final, pues, por un lado, su declaración justificaría ese horario rotatorio desde el mes de noviembre, lo que no se discute, y, por otro lado, es parte directamente interesada en el asunto por lo que su declaración no puede considerarse objetiva.
TERCERO.-Y, aclarado lo anterior, la demanda ha de ser desestimada, pues no existe la modificación sustancial de las condiciones que se denuncia. Y ello porque siendo cierto que desde el mes de noviembre se venía realizando un turno rotatorio de mañana y tarde, ese turno ni era conocido, ni era consentido por la empresa, por lo que no fue autorizado, por lo que la instrucción que le da la encargada en el mes de febrero, acompañándole nuevamente la hoja de servicio, idéntica a la de los meses de noviembre, diciembre y enero, no es ningún cambio, sino un apercibimiento para que cumpla el horario establecido. Dentro del poder de organización y dirección del empleador, reconocido por el artículo 20 del Estatuto de los trabajadores, se encuentra el de fijar el horario en el que los trabajadores deben prestar servicios, sin que puedan éstos, de forma unilateral, variar él mismo. En este caso la empresa fijó desde el mes de julio de 2.024 un horario fijo de mañana y de tarde por las disfunciones que existía en el servicio y a requerimiento del propio cliente, que inicialmente, en el pliego había solicitado el horario rotatorio, pero que posteriormente decidió que el trabajo en cada uno de los horarios se realizase siempre por el mismo trabajador, asignándose unas zonas concretas a cada uno de ellos, tal como declara la encargada Clemencia, cuya declaración se estima plenamente objetiva y veraz. Como consecuencia de ese cambio la empresa remite todos los meses las hojas de trabajo a cada una de las trabajadoras, en el caso de la demandante, con un horario de 14 a 21 horas de lunes a viernes. Y esas hojas son las que se mandaron a la demandante desde el mes de julio de 2.024 hasta el mes de febrero de 2.026. Según se desprende de la declaración de la misma testigo, con ocasión de la baja médica de Delfina, que era su compañera de la mañana, a la que se le había asignado ese turno al tener un menor a su cargo, la actora y sus compañeros le propusieron volver al turno rotatorio de mañana y tarde, a lo que les respondió la encargada que tenía que hablar con el cliente. No obstante lo anterior, la trabajadora y su compañera, sin comunicarlo a la encargada, comenzaron a hacer una semana de mañana y otra semana de tarde, por lo que se trata de un horario modificado de forma unilateral que no puede generar derechos a favor de la trabajadora. Y tal como declara la mismo testigo, la empresa no tuvo conocimiento de tal circunstancia hasta el mes de febrero. Así consta que en las hojas de trabajo continuaba figurando un turno único de tarde, lo que contradice que se haya autorizado un cambio pues en tal caso figuraría el turno rotatorio, e igualmente, figura ese mismo horario en el cuadrante mensual del cliente, tal como se desprende de la documental que se aporta. Consta que la demandante tiene conocimiento de esa hoja mensual, pero lo que no consta es que haya remitido ninguna comunicación para que la misma se adecue al horario realmente desempeñado, que sería lo que debía realizar si existía un error en esas hojas. No es hasta principios de febrero cuando la encargada, tras hablar con otra trabajadora, Sagrario, para que sustituya un periodo de descanso de una de las trabajadoras, tiene conocimiento de ese cambio, porque ésta le dice que no puede asumir ese trabajo pues no puede trabajar el viernes por la tarde y tiene trabajo los viernes alternos por la tarde, siendo en ese momento cuando se entera de que estaban haciendo el cambio en los turnos y, por tanto, le remite nuevamente la hoja de trabajo recordándole cual es el horario que debe realizar. Estando pues acreditado que aun cuando existía ese horario rotatorio, se había fijado de forma unilateral por las trabajadoras, era desconocido por la empresa y no autorizado por la misma, no existe ninguna modificación de las condiciones de trabajo, pues el cuadrante que se le entrega recoge el horario de tardes que venía realizando desde el mes de julio de 2.024, sino un apercibimiento a la trabajadora para que cumpla el horario estipulado. Ello implica, como ya se señaló, la desestimación de la demanda.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la jurisdicción social contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Tania contra la empresa DIRECCION000. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Tania contra la empresa DIRECCION000. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.