Sentencia Social 203/2026...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 203/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Oviedo, Rec. 473/2025 de 24 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 203/2026

Núm. Cendoj: 33044440012026100012

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1213

Núm. Roj: STIS 1213:2026

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

OVIEDO

SENTENCIA: 00203/2026

Autos: Demanda 473/25

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a veinticuatro de abril del año dos mil veintiseis.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez de la Plaza Nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 473/25 siendo demandante la empresa M 3 Soluciones para frío y calor S.L. representada por el letrado D. David Menéndez Martín y demandada la Consejería de ciencia, industria y empleo del Principado de Asturias representada por la letrada Dª María del Valle García Moreno y que versan sobre impugnación de sanción administrativa

Antecedentes

PRIMERO.-El día doce de junio del año dos mil veinticinco se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos, se suplica que se dicte sentencia en la que:

- Declare no ajustada a derecho la Resolución dictada por la Consejería de Ciencia, Industria y Empleo del Principado de Asturias de fecha 25 de abril de 2025, recaída en el expediente NUM000, así como la de la resolución sancionadora precedente de 14 de marzo de 2025, pues no concurre infracción alguna y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción impuesta a la mercantil M3 SOLUCIONES PARA FRÍO Y CALOR, S.L.

- Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse lo anterior, se declare que los hechos imputados no constituyen una infracción grave, sino falta leve, conforme al artículo 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, imponiendo en su caso la sanción en su grado correspondiente, con importe de entre 70 a 750 euros, conforme al artículo 40.1 a) LISOS.

- Finalmente, de no estimarse lo anterior, se mantenga la calificación como infracción grave, pero se module la sanción impuesta, imponiéndola en su grado mínimo, conforme al principio de proporcionalidad y a las circunstancias atenuantes concurrentes, fijándola en un importe de entre 751 a 1.500 euros, conforme al artículo 40.1 b) LISOS.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día veintidós de abril, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose los demandados por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Pedro Miguel comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa M3 Soluciones para frío y calor S.L. el día 25 de julio de 2.023, con la categoría profesional de oficial de tercera, causando baja voluntaria en la misma el día 25 de febrero de 2.024.

SEGUNDO.-La empresa no le abonó la nómina del mes de febrero de 2.024 y las dietas, cuyo importe bruto ascendía a 2.121,95 euros y neto a 1.901 euros, por lo que el trabajador interpuso demanda judicial, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Avilés, dando lugar a los autos 453/24, alcanzándose conciliación judicial el día 29 de enero de 2.025, en la que la empresa reconocía adeudar la cantidad de 1.901 euros netos por salario y dietas, ofreciéndose el abono de la misma en el plazo de quince días, mostrando el trabajador acuerdo con la citada propuesta, por lo que, por Decreto de esa misma fecha, se aprobó la citada conciliación.

TERCERO.-La empresa había puesto en conocimiento de la asesoría, en el período que transcurre entre el mes de diciembre de 2.023 y marzo de 2.024, la existencia de dificultades de tesorería motivadas por el retraso e impago de los clientes Constructora San José, SNA Consultoría acústica, Soluciones integrales Haux y CP Ezcurdia 97 de Gijón.

CUARTO.-En fecha 10 de abril de 2.024 se firma una acuerdo entre los socios de la empresa M3 Soluciones Frío y calor S.L. en el que reconoce n que la sociedad tiene un déficit de tesorería que le impide hacer frente a los gastos corrientes inmediatos como son el pago de las nóminas del pasado mes, debidos por el impago de IVA y retenciones de IRPF, lo que dio lugar al embargo por la agencia tributaria de la facturación de varios clientes, así como pagos pendientes con proveedores, bancos, etc. Recogen en el documento que existe la posibilidad de la entrada de un nuevo socio D. Ángel Jesús que se compromete a la adquisición de 765 participaciones a cada uno de ellos y, a cambio éste aportará fondos necesarios a la mercantil, hasta el límites de 90.000 euros en calidad de préstamo para atender las necesidades inmediatas. Ángel Jesús abonó 20.000 euros el 11 de abril de 2.024, 50.000 euros el 16 de abril, 10.000 euros el 28 de mayo, 10.000 euros el 29 de mayo, 5.000 euros el 7 de junio, 5.000 euros el 22 de julio, 7.000 euros el 5 de diciembre y 10.000 euros el 30 de diciembre.

QUINTO.-En fecha no determinada la Inspección de trabajo requiere a la empresa para que acredite el abono de los salarios de diciembre de 2023 a 25 de febrero de 2024 de Pedro Miguel, una vez comprobada el alta del trabajador durante dicho periodo, remitiendo la empresa documentación acreditativa de abono (transferencias bancarias) de las nóminas de diciembre de 2023 y enero de 2024. Respecto del mes de febrero de 2024, la empresa reconoce la falta de abono de la nómina y liquidación alegando "unos desperfectos en las instalaciones".

SEXTO.-Tras las actuaciones desarrolladas y tras examinar la documentación aportada, el día 28 de octubre de 2.024 se levanta por la Inspección de trabajo, acta de infracción número NUM001, copia de la misma obra unida al expediente administrativo, dándose su contenido por íntegramente reproducido, en la que se recogía "...La conducta descrita anteriormente supone la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.2 f) y 29.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, que establece el abono puntual del salario (....).El periodo de tiempo a que se refiere el abono (...) no podrá exceder de un mes.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que se ha cometido una infracción en materia laboral tipificada como MUY GRAVE en el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( BOE de 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, apreciada en su GRADO MINIMO, según el artículo 39.2 del mismo Real Decreto, apreciando como circunstancias agravantes el perjuicio causado a la trabajadora siendo el salario el medio fundamental de vida para hacer frente a sus necesidades y obligaciones económicas, hipotecarias ....etc.

Se estima el perjuicio económico ocasionado al trabajador, calculado en base a las cuantías declaradas en la nómina y liquidación pendiente de abono, en 1392,47€.". Se proponía la imposición de una sanción en importe de 7.600 euros.

SEPTIMO.-Tras las alegaciones formuladas por la empresa y el informe complementario elaborado por la Inspectora de trabajo, se dicta resolución por el Consejero de ciencia, empresa, formación y empleo el 14 de marzo de 2.025 por la que se modifica el acta de infracción nº NUM002 imponiendo a la empresa M3 Soluciones para frío y calor la sanción de 3.100 euros, considerando que en aplicación del principio de proporcionalidad que en todo caso ha de ser atendido a la hora de imponer la sanción, parece más adecuado calificar la infracción como grave, tipificada en el artículo 7.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, apreciada en grado medio, manteniendo como circunstancia agravante el perjuicio causado a la trabajadora, siendo el salario el medio fundamental de vida para hacer frente a sus necesidades y obligaciones económicas, hipotecarias etc., por lo que se impone sanción en una cuantía de 3.100 euros. Sanción que la empresa ya abonó.

OCTAVO.-El recurso de reposición formulado el 10 de abril de 2.025 fue desestimado el 25 de abril de 2.025.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la empresa actora la sanción que le ha sido impuesta por la Consejería demandada, en importe de 3.100 euros tras estimar las alegaciones formuladas, al entender que no ha cometido la infracción que se le imputa, pues si bien reconoce que no se había efectuado el pago de la mensualidad de febrero de 2.024 ello obedeció a la difícil situación económica que atravesaba, por lo necesitó acudir a un inversor ajeno para poder reflotar la empresa.

SEGUNDO.-La resolución de la cuestión litigiosa exige partir de que, el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone en su artículo 15 que "las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La misma previsión se establece, en el artículo 32.1 c) del propio Reglamento con respecto a las actas de liquidación, en el artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y en el artículo 151.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado que la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90, 16-5-1996, 16-4-1996, 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996, 24-9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997, 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997, 6-3-1998 y 6-10- 1998, entre otras muchas). Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia" ( STS de 27-5-1997, 26-7-1995, 23-2-88, y en igual sentido STS de 17-6-1987). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996). Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros, tal como estableció el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de marzo de 2.000, 10 de febrero de 1990, 25-6-1991, 22-10-1991, 6-5-1993, 6-7-1997 y 11-7-1997.

TERCERO.-Al acta de infracción que da origen a la sanción que ahora se impugna debe dársele plena validez pues no ha sido atacada. Por tanto, de ese acta, con la presunción de veracidad que le es propia, se desprende que la empresa no había abonado al trabajador el mes de febrero de 2.024, fecha en que causa baja voluntaria a la empresa. De ese mismo acta se desprende que, a diferencia de lo que se señala en la demanda y se pretende acreditar en el acto del juicio, el impago de la nómina del mes de febrero no obedece a esa dificultad de tesorería, sino a que, según la empresa, había ocasionado unos desperfectos en las instalaciones, que en modo alguno se han acreditado. Por tanto, el impago obedeció a la propia decisión de la empresa. Se argumenta que debe aplicarse el principio de proporcionalidad y que, por ello, los hechos no serían sancionables, lo serían como falta leve o, en su caso, como grave en el grado mínimo. Ese principio ya fue aplicado por la administración, que modificó la tipificación de la falta desde muy grave a grave. En modo alguno pueden acogerse las alegaciones de la parte. En relación a que los hechos no son sancionables, porque sí que lo son pues el impago se produce por su propia voluntad por unos supuestos desperfectos. Que no es leve se desprende de la tipificación que efectúa el artículo 6 de la LISOS, entre las que no está incluida el impago de salario. Y, en cuanto a la alegación de que se califique en su grado mínimo, porque existe una voluntad deliberada de la empresa de no cumplir su obligación, inicialmente cuando causa baja en la empresa y, posteriormente, una vez que el trabajador presenta demanda y la empresa ya tiene liquidez pues existe un inversor nuevo, no abona la citada cantidad de forma voluntaria, no siendo hasta el mismo día señalado para el acto del juicio cuando se compromete a abonar la cantidad y, además, en el plazo de quince días, por lo que es evidente que se ocasiona un perjuicio importante al trabajador que tarda casi un año en percibir su retribución salarial. El artículo 4 y 29 del Estatuto de los trabajadores establecen el derecho del trabajador a percibir puntualmente la retribución pactada y es evidente que, en éste caso, ese pago puntual no se produjo.

En definitiva, todo lo expuesto supone un incumplimiento de lo dispuesto en el artículos 4 y 29 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los trabajadores, tipificado como infracción grave en el artículo 7.10 del Texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, que tipifica como tal establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente. Como se señaló, en modo alguno puede calificarse la falta como leve pues el artículo 6 lo que sanciona es no entregar el recibo del salario u otros incumplimientos formales o documentales, pero en éste caso nos encontramos ante un impago y retraso en el pago del salario. Y, en cuanto a la falta de proporcionalidad hemos de tener en cuenta que tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.020 "Como recuerda la STS de 8 de octubre de 2019, proc. 2/2017, "El principio de legalidad exige que la infracción y la sanción aparejada se ciñan a los estrictos términos de la norma que las establece respectivamente, sin que quepan interpretaciones que superen los límites de tales premisas". En este caso, la sanción prevista para las faltas graves oscila entre 751 euros y 7.500 euros y se le impone en el grado medio, que se estima adecuada pues existió un cumplimiento tardío del pago del salario del mes de febrero, por lo que encontrándose la infracción adecuadamente tipificada y siendo la sanción impuesta ajustada a derecho, procede la íntegra confirmación de la misma y la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Establece el artículo 191.3 g) de la Ley reguladora de la jurisdicción social que cabe recurso de suplicación "Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros". En el caso que nos ocupa la cuantía viene determinada por la sanción que se impone a la empresa, 6.251 euros, inferior a los 18.000 que establece el precepto, por lo que no cabe recurso alguno contra la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la empresa M3 Soluciones para frio y calor S.L. contra la Consejería de ciencia, industria y empleo del Principado de Asturias absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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