Sentencia Social 46/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 46/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Palencia, Rec. 614/2025 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Palencia

Ponente: DIANA MARIA GONZALEZ CONDE

Nº de sentencia: 46/2026

Núm. Cendoj: 34120440012026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:764

Núm. Roj: STIS 764:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PALENCIA

SENTENCIA: 00046/2026

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Teléfono: 0034979167754

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Tfno:0034979167760

Fax:

Correo Electrónico:SCG.PALENCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: CFF

NIG:34120 44 4 2025 0001222

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000614 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Segismundo

ABOGADO/A:DIONISIO LUIS MARTIN CASADO

DEMANDADO/S D/ña:SENIOR SERVICIOS INTEGRALES

ABOGADO/A:ENRIQUE SERRANO REDONDO

En Palencia, a once de marzo de dos mil veintiséis.

Dña. DIANA MARÍA GONZÁLEZ CONDE, Juez sustituto de la Sección de lo Social, Plaza 1, del Tribunal de Instancia de Palencia, tras haber visto los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 614/25 sobre RECLAMACIÓN POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS, actuando como parte demandante D. Segismundo, asistido por el Letrado Sr. MARTÍN CASADO, y como demandado SENIOR SERVICIOS INTEGRALES, S.A., asistido por el Letrado Sr. SERRANO REDONDO; y el MINISTERIO FISCAL, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por D. Segismundo frente a SENIOR SERVICIOS INTEGRALES, S.A., con citación al MINISTERIO FISCAL, por la que interesaba el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad de la decisión de imponer la excedencia forzosa por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, no discriminación y a la conciliación; que se condene a la demandada a la reincorporación del actor, con abono de los salarios dejados de percibir; que se declare que el cómputo del 20% del artículo 37.3.d) ET debe efectuarse sobre la jornada ordinaria, sin que la reducción por guarda legal pueda perjudicar al trabajador; que se acuerde la inversión de la carga de la prueba; que se condene al pago de una indemnización por daños y perjuicios; subsidiariamente, que se declare no ajustada a derecho la excedencia forzosa; que se condene a la demandada a cesar en cualquier conducta obstaculizadora del ejercicio de la conciliación y a abstenerse de adoptar nuevas medidas de represalia, con advertencia de multas coercitivas.

SEGUNDO.Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto, convocando a las partes a la celebración de vista, que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2025, compareciendo las partes relacionadas en el acta levantada al efecto. No habiendo avenencia en la conciliación, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Los demandados se opusieron a las pretensiones de la actora; abierto el pleito a prueba, las partes propusieron los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos; presentadas conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes del dictado de sentencia.

PRIMERO.-El actor, Segismundo, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa demandada desde el 19 de marzo de 2022, con contrato indefinido, a jornada completa, con categoría de Coordinador.

Su salario es de 2.147,12 euros, con prorrata de pagas extras.

El Convenio Colectivo aplicables es el Regional de Castilla y León para Ayuda a Domicilio.

SEGUNDO.-En fecha 13 de febrero de 2022 fue elegido Procurador de las Cortes de Castilla y León.

TERCERO.-El actor prestaba servicios en Valladolid hasta el 8 de marzo de 2024, iniciando sus labores en Palencia en fecha 11 de marzo de 2024, siendo la subrogación formal el 1 de diciembre de 2024 (acont. 77).

CUARTO.-El actor solicitó reducción de jornada por guarda legal y disfrute del permiso recogido en el artículo 48 bis ET (acont. 33 y siguientes):

- Del 16 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2024: concedida reducción de jornada por escrito de 15 de octubre de 2024. Concreción horaria: de lunes a viernes de 09:20 a 13:40 horas.

- Del 20 de enero de 2025 al 20 de junio de 2025: concedido respetando las vacaciones de 2 a 14 de enero de 2025 y los días 15 y 16 de enero, de libre disposición, por lo que variaron las fechas solicitadas de 15 d enero de 2025 a 23 de junio de 2025.

- Del 7 de julio de 25 al 31 de agosto de 2025: concedido disfrute del permiso del artículo 48 bis ET por escrito de fecha 13 de mayo de 2025, con corrección de errores de 4 de julio de 2025.

QUINTO.-En fecha 3 de julio de 2025, el actor comunicó a la empresa que iba a solicitar una nueva reducción de jornada (doc. 5 de los aportados con la demanda), realizándose la solicitud el 31 de agosto de 2025, con efectos a partir de 16 de septiembre de 2025 (doc. 6). En fecha 1 de septiembre de 2025 se denegó por la empresa, siéndole comunicado que estaría en situación de excedencia forzosa a partir del día 3 de septiembre de 2025, por superar el 20% las ausencias en la jornada laboral durante tres meses.

Intentada la notificación electrónica a través de SMS de tipo "inicio de proceso certificado" el 28 de agosto de 2025, expiró en 72 horas sin que fuese abierto por el trabajador, llevándose a cabo la comunicación en mano al trabajador el 1 de septiembre de 2025 (docs. 6 a 9 de los aportados por el demandado y acont. 139).

SEXTO.-Se certifica por el Secretario General-Letrado Mayor de las Cortes de Castilla y León la asistencia a plenos y comisiones del actor (acont. 185 y siguientes):

- 8, 9, 22, 29 y 30 de abril de 2025.

- 5, 14, 16, 27, 28 y 30 de mayo de 2025.

- 2, 10, 11, 20, 24, 25, 27 y 30 de junio de 2025.

SÉPTIMO.-Constan quejas referidas al trabajo del demandante en las siguientes fechas: 14 de agosto de 2024; 29 de agosto de 2024; 5 de septiembre de 2024; 18 de septiembre de 2024; 27 de diciembre de 2024; 2 de abril de 2025; y 2 de mayo de 2025 (Acont. 173 y 174).

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la testifical practicada en la vista, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-La actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la decisión de imponer la excedencia forzosa por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, no discriminación y a la conciliación; que se condene a la demandada a la reincorporación del actor, con abono de los salarios dejados de percibir; que se declare que el cómputo del 20% del artículo 37.3.d) ET debe efectuarse sobre la jornada ordinaria, si n que la reducción por guarda legal pueda perjudicar al trabajador; que se acuerde la inversión de la carga de la prueba; que se condene al pago de una indemnización por daños y perjuicios; subsidiariamente, que se declare no ajustada a derecho la excedencia forzosa; que se condene a la demandada a cesar en cualquier conducta obstaculizadora del ejercicio de la conciliación y a abstenerse de adoptar nuevas medidas de represalia, con advertencia de multas coercitivas.

La demandada se opone, planteando, en primer lugar, excepción de indebida acumulación de acciones, y en cuanto al fondo, manifiesta que se cumplen los requisitos para la adopción por la empresa de la excedencia forzosa y que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido, pues se han acordado las reducciones de jornada solicitadas y el disfrute del permiso parental, se han concedido los días de libre disposición en otras fechas distintas de las solicitadas por motivos de organización y que diferencias retributivas existentes, o se han abonado o están pendientes de resolución en otros procedimientos judiciales, sin que la disparidad de criterios de las partes en este sentido suponga ninguna vulneración de derechos fundamentales.

Dado traslado a la actora sobre la excepción planteada de contrario, manifiesta que no existe indebida acumulación de acciones porque va unida la decisión de la empresa de excedencia forzosa y la vulneración de derechos fundamentales alegada.

El Ministerio Fiscal no ha comparecido.

TERCERO.-Procede, con carácter previo, estimar la excepción de indebida acumulación de acciones, toda vez que el artículo 178 LRJS establece que el objeto del proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad. Es cierto, como alega la actora, que existe relación entre la vulneración del derecho fundamental reclamado y la excedencia forzosa acordada por la empresa, pero no es posible resolver en este procedimiento sobre el fondo de la cuestión de la alegada excedencia forzosa, por exceder de lo establecido en esta modalidad procesal y porque, además, existe un procedimiento ordinario seguido por esta cuestión el la Plaza 2 de esta Sección, PO 647/25, que se encuentra suspendido por litispendencia y cuyo objeto es la impugnación de la suspensión de la relación laboral por excedencia forzosa, siendo ese el cauce procesal correcto para resolver sobre esa cuestión.

CUARTO.-Entrando al fondo del asunto, considera la actora que la medida adoptada por la demandada de acordar la excedencia forzosa del trabajador penaliza o dificulta el ejercicio de la reducción de jornada por guarda legal y produce un trato desfavorable vulnerando los artículo 14 y 39 CE. La tutela de los derechos fundamentales se regula en los artículos 177 y siguientes LRJS, quedando limitado el conocimiento, como hemos dicho, a la lesión del derecho fundamental. Manifiesta la actora que desde que solicitó la reducción de jornada por guarda legal empezaron las represalias contra el trabajador, no concediéndole los días de permiso 30 y 31 de diciembre de 2024; no abono del complemento por festivo de los días 24 y 31 de diciembre de 2024; diferencias retributivas en el mes de enero de 2025; no abono del permiso parental del artículo 48 bis ET; y la excedencia forzosa. De la documental que obra en autos y de la testifical practicada en la vista se desprende que el actor trabajaba en Valladolid hasta el 8 de marzo de 2024, en un proyecto piloto que no existe en Palencia y que tiene otros requisitos (acont. 209). No teletrabajaba, tenía reducción de jornada y se le aportó por la empresa un ordenador y un teléfono móvil. El 11 de marzo de 2024 empieza a trabajar en Palencia como Coordinador. Tiene un ordenador de sobremesa y un teléfono móvil, como los demás Coordinadores. Y en relación a la reducción de jornada, consta documentalmente que tuvo reducción de jornada: Del 16 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2024: concedida reducción de jornada por escrito de 15 de octubre de 2024. Concreción horaria: de lunes a viernes de 09:20 a 13:40 horas; Del 20 de enero de 2025 al 20 de junio de 2025: concedido respetando las vacaciones de 2 a 14 de enero de 2025 y los días 15 y 16 de enero, de libre disposición, por lo que variaron las fechas solicitadas de 15 de enero de 2025 a 23 de junio de 2025. Y, posteriormente, del 7 de julio de 25 al 31 de agosto de 2025 disfrutó disfrute del permiso del artículo 48 bis ET. Por tanto, todas las reducciones solicitadas se han acordado por la empresa y disfrutado por el trabajador. La última solicitada, cuyo inicio era para el 16 de septiembre de 2025, no se concede porque se inicia la excedencia forzosa el 3 de septiembre de 2025. No consta que se haya puesto ningún impedimento al actor.

El resto de cuestiones que se ponen de manifiesto en la demanda: los días de permiso 30 y 31 de diciembre de 2024; no abono del complemento por festivo de los días 24 y 31 de diciembre de 2024; diferencias retributivas en el mes de enero de 2025; y no abono del permiso parental del artículo 48 bis ET, son objeto de otros procedimientos de legalidad ordinaria, pero sin entrar en su fondo, por no ser objeto de este procedimiento, podemos afirmar que son cuestiones relacionadas con el ejercicio de la potestad de dirección del empleador o con discrepancias, sin que supongan vulneración de derechos fundamentales. Así, de las declaraciones testificales se deriva que los últimos días de diciembre nos e conceden a los Coordinadores como de permiso, por ser unas fechas con mucho trabajo, concediéndose a Auxiliares o la Responsable del Servicio de Ayuda a Domicilio, como ella misma declaró, por ser sus funciones distintas. No queda acreditada ningún perjuicio en esa denegación, siendo disfrutados unos días después, a mediados de enero. De las declaraciones testificales también se deriva que el actor tenía un ordenador de sobremesa, el portátil lo necesitaba en Valladolid por tener que prestar servicios fuera de su lugar de trabajo en algunas ocasiones, y tiene un teléfono móvil y un fijo, declarando la Responsable que la mayoría de llamadas que se hacen y atienden son con el teléfono fijo. En relación al teletrabajo, el trabajo del actor en Valladolid era presencial y en Palencia todos trabajan de manera presencial, salvo trabajadores de CLECE, que no son de ayuda a domicilio y teletrabajan los viernes. El resto de cuestiones citadas se refieren a meras discrepancias que se resolverán por este Juzgado en el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad correspondiente y que no pueden suponer ninguna discriminación ni vulneración de derechos fundamentales.

Constan en autos, acont. 173 y 174, quejas presentadas contra el trabajo del actor: 14 de agosto de 2024 (presentada en el Ayuntamiento de Palencia); 29 de agosto de 2024 (presentada por correo electrónico y contestada); 5 de septiembre de 2024 (presentada por correo electrónico); 18 de septiembre de 2024; 27 de diciembre de 2024 (presentada por correo electrónico); 2 de abril de 2025 (presentada por correo electrónico); y 2 de mayo de 2025 (referida al retraso en la prestación de servicios). El Gerente de la UTE, que depuso en la vista, manifestó haber tenido una reunión con el actor el día 3 de noviembre de 2024 para comentar el asunto de las quejas, no admitiéndose por el demandante. No consta la existencia de ningún expediente abierto al actor por este motivo ni que se la haya sancionado.

Respecto a la cuestión principal, la excedencia forzosa, aparece regulada en los artículos 46.1 y 37.3.d) ET. Estamos ante un supuesto de excedencia forzosa por cumplimiento de un deber público, al ser el actor Procurador en las Cortes de Castilla y León. Se da este supuesto cuando no se puede realizar más del 20% de la jornada laboral durante tres meses. Sin entrar a determinar si el cómputo debe hacerse sobre la jornada total o la reducido, que será objeto de un procedimiento ordinario seguido ante la Plaza 2 de la Sección de lo Social, lo cierto es que el artículo 37.3.d) ET dice "podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46.1".Por tanto. Es una posibilidad que tiene la empresa que se hecho efectiva en este supuesto y que, con independencia de que se haya realizado el cálculo del 20% correctamente o no, no tiene ninguna relación con las reducciones de jornada y no supone ninguna vulneración de derechos fundamentales su adopción porque no se ha presentado ningún indicio fundado al respecto y las pruebas que constan en autos no lo acreditan.

En los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, el artículo 181.2 LRJS recoge la inversión de la carga de la prueba, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, debiendo el demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En el mismo sentido el artículo 96.1 LRJS. Dicha inversión de la carga de la prueba no opera de forma automática, con la mera alegación del trabajador, siendo necesaria la aportación de indicios suficientes para su acreditación. La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2014 dice que el indicio no es una mera alegación, ni una invocación retórica, sino que son hechos que deben aportarse y acreditarse. Y la sentencia del mismo Tribunal, de 10 de septiembre de 2015 recuerda que deben ser considerados indicios no solo los hechos que claramente demuestren la lesión del derecho, sino también aquellos hechos que tengan simplemente entidad para hacer pensar que se ha podido producir la lesión del derecho. En el presente asunto, se ha hecho mención a la excedencia forzosa y a la reducción de jornada, pero no se ha aportado ningún indicio en el sentido dicho, pues del simple examen de la documental se deduce que se han reconocido las peticiones de reducción de jornada y que se cumplen los términos legales de la excedencia forzosa en cuanto a la posibilidad de que sea la empresa la que lo acuerde.

Por todo lo dicho, no cabe considerar que exista vulneración de derechos fundamentales, por lo que procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 LJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, y en cuanto al fondo del asunto, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Segismundo frente a SENIOR SERVICIOS INTEGRALES, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0470.24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por D. Segismundo frente a SENIOR SERVICIOS INTEGRALES, S.A., con citación al MINISTERIO FISCAL, por la que interesaba el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad de la decisión de imponer la excedencia forzosa por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, no discriminación y a la conciliación; que se condene a la demandada a la reincorporación del actor, con abono de los salarios dejados de percibir; que se declare que el cómputo del 20% del artículo 37.3.d) ET debe efectuarse sobre la jornada ordinaria, sin que la reducción por guarda legal pueda perjudicar al trabajador; que se acuerde la inversión de la carga de la prueba; que se condene al pago de una indemnización por daños y perjuicios; subsidiariamente, que se declare no ajustada a derecho la excedencia forzosa; que se condene a la demandada a cesar en cualquier conducta obstaculizadora del ejercicio de la conciliación y a abstenerse de adoptar nuevas medidas de represalia, con advertencia de multas coercitivas.

SEGUNDO.Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto, convocando a las partes a la celebración de vista, que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2025, compareciendo las partes relacionadas en el acta levantada al efecto. No habiendo avenencia en la conciliación, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Los demandados se opusieron a las pretensiones de la actora; abierto el pleito a prueba, las partes propusieron los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos; presentadas conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes del dictado de sentencia.

PRIMERO.-El actor, Segismundo, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa demandada desde el 19 de marzo de 2022, con contrato indefinido, a jornada completa, con categoría de Coordinador.

Su salario es de 2.147,12 euros, con prorrata de pagas extras.

El Convenio Colectivo aplicables es el Regional de Castilla y León para Ayuda a Domicilio.

SEGUNDO.-En fecha 13 de febrero de 2022 fue elegido Procurador de las Cortes de Castilla y León.

TERCERO.-El actor prestaba servicios en Valladolid hasta el 8 de marzo de 2024, iniciando sus labores en Palencia en fecha 11 de marzo de 2024, siendo la subrogación formal el 1 de diciembre de 2024 (acont. 77).

CUARTO.-El actor solicitó reducción de jornada por guarda legal y disfrute del permiso recogido en el artículo 48 bis ET (acont. 33 y siguientes):

- Del 16 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2024: concedida reducción de jornada por escrito de 15 de octubre de 2024. Concreción horaria: de lunes a viernes de 09:20 a 13:40 horas.

- Del 20 de enero de 2025 al 20 de junio de 2025: concedido respetando las vacaciones de 2 a 14 de enero de 2025 y los días 15 y 16 de enero, de libre disposición, por lo que variaron las fechas solicitadas de 15 d enero de 2025 a 23 de junio de 2025.

- Del 7 de julio de 25 al 31 de agosto de 2025: concedido disfrute del permiso del artículo 48 bis ET por escrito de fecha 13 de mayo de 2025, con corrección de errores de 4 de julio de 2025.

QUINTO.-En fecha 3 de julio de 2025, el actor comunicó a la empresa que iba a solicitar una nueva reducción de jornada (doc. 5 de los aportados con la demanda), realizándose la solicitud el 31 de agosto de 2025, con efectos a partir de 16 de septiembre de 2025 (doc. 6). En fecha 1 de septiembre de 2025 se denegó por la empresa, siéndole comunicado que estaría en situación de excedencia forzosa a partir del día 3 de septiembre de 2025, por superar el 20% las ausencias en la jornada laboral durante tres meses.

Intentada la notificación electrónica a través de SMS de tipo "inicio de proceso certificado" el 28 de agosto de 2025, expiró en 72 horas sin que fuese abierto por el trabajador, llevándose a cabo la comunicación en mano al trabajador el 1 de septiembre de 2025 (docs. 6 a 9 de los aportados por el demandado y acont. 139).

SEXTO.-Se certifica por el Secretario General-Letrado Mayor de las Cortes de Castilla y León la asistencia a plenos y comisiones del actor (acont. 185 y siguientes):

- 8, 9, 22, 29 y 30 de abril de 2025.

- 5, 14, 16, 27, 28 y 30 de mayo de 2025.

- 2, 10, 11, 20, 24, 25, 27 y 30 de junio de 2025.

SÉPTIMO.-Constan quejas referidas al trabajo del demandante en las siguientes fechas: 14 de agosto de 2024; 29 de agosto de 2024; 5 de septiembre de 2024; 18 de septiembre de 2024; 27 de diciembre de 2024; 2 de abril de 2025; y 2 de mayo de 2025 (Acont. 173 y 174).

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la testifical practicada en la vista, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-La actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la decisión de imponer la excedencia forzosa por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, no discriminación y a la conciliación; que se condene a la demandada a la reincorporación del actor, con abono de los salarios dejados de percibir; que se declare que el cómputo del 20% del artículo 37.3.d) ET debe efectuarse sobre la jornada ordinaria, si n que la reducción por guarda legal pueda perjudicar al trabajador; que se acuerde la inversión de la carga de la prueba; que se condene al pago de una indemnización por daños y perjuicios; subsidiariamente, que se declare no ajustada a derecho la excedencia forzosa; que se condene a la demandada a cesar en cualquier conducta obstaculizadora del ejercicio de la conciliación y a abstenerse de adoptar nuevas medidas de represalia, con advertencia de multas coercitivas.

La demandada se opone, planteando, en primer lugar, excepción de indebida acumulación de acciones, y en cuanto al fondo, manifiesta que se cumplen los requisitos para la adopción por la empresa de la excedencia forzosa y que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido, pues se han acordado las reducciones de jornada solicitadas y el disfrute del permiso parental, se han concedido los días de libre disposición en otras fechas distintas de las solicitadas por motivos de organización y que diferencias retributivas existentes, o se han abonado o están pendientes de resolución en otros procedimientos judiciales, sin que la disparidad de criterios de las partes en este sentido suponga ninguna vulneración de derechos fundamentales.

Dado traslado a la actora sobre la excepción planteada de contrario, manifiesta que no existe indebida acumulación de acciones porque va unida la decisión de la empresa de excedencia forzosa y la vulneración de derechos fundamentales alegada.

El Ministerio Fiscal no ha comparecido.

TERCERO.-Procede, con carácter previo, estimar la excepción de indebida acumulación de acciones, toda vez que el artículo 178 LRJS establece que el objeto del proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad. Es cierto, como alega la actora, que existe relación entre la vulneración del derecho fundamental reclamado y la excedencia forzosa acordada por la empresa, pero no es posible resolver en este procedimiento sobre el fondo de la cuestión de la alegada excedencia forzosa, por exceder de lo establecido en esta modalidad procesal y porque, además, existe un procedimiento ordinario seguido por esta cuestión el la Plaza 2 de esta Sección, PO 647/25, que se encuentra suspendido por litispendencia y cuyo objeto es la impugnación de la suspensión de la relación laboral por excedencia forzosa, siendo ese el cauce procesal correcto para resolver sobre esa cuestión.

CUARTO.-Entrando al fondo del asunto, considera la actora que la medida adoptada por la demandada de acordar la excedencia forzosa del trabajador penaliza o dificulta el ejercicio de la reducción de jornada por guarda legal y produce un trato desfavorable vulnerando los artículo 14 y 39 CE. La tutela de los derechos fundamentales se regula en los artículos 177 y siguientes LRJS, quedando limitado el conocimiento, como hemos dicho, a la lesión del derecho fundamental. Manifiesta la actora que desde que solicitó la reducción de jornada por guarda legal empezaron las represalias contra el trabajador, no concediéndole los días de permiso 30 y 31 de diciembre de 2024; no abono del complemento por festivo de los días 24 y 31 de diciembre de 2024; diferencias retributivas en el mes de enero de 2025; no abono del permiso parental del artículo 48 bis ET; y la excedencia forzosa. De la documental que obra en autos y de la testifical practicada en la vista se desprende que el actor trabajaba en Valladolid hasta el 8 de marzo de 2024, en un proyecto piloto que no existe en Palencia y que tiene otros requisitos (acont. 209). No teletrabajaba, tenía reducción de jornada y se le aportó por la empresa un ordenador y un teléfono móvil. El 11 de marzo de 2024 empieza a trabajar en Palencia como Coordinador. Tiene un ordenador de sobremesa y un teléfono móvil, como los demás Coordinadores. Y en relación a la reducción de jornada, consta documentalmente que tuvo reducción de jornada: Del 16 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2024: concedida reducción de jornada por escrito de 15 de octubre de 2024. Concreción horaria: de lunes a viernes de 09:20 a 13:40 horas; Del 20 de enero de 2025 al 20 de junio de 2025: concedido respetando las vacaciones de 2 a 14 de enero de 2025 y los días 15 y 16 de enero, de libre disposición, por lo que variaron las fechas solicitadas de 15 de enero de 2025 a 23 de junio de 2025. Y, posteriormente, del 7 de julio de 25 al 31 de agosto de 2025 disfrutó disfrute del permiso del artículo 48 bis ET. Por tanto, todas las reducciones solicitadas se han acordado por la empresa y disfrutado por el trabajador. La última solicitada, cuyo inicio era para el 16 de septiembre de 2025, no se concede porque se inicia la excedencia forzosa el 3 de septiembre de 2025. No consta que se haya puesto ningún impedimento al actor.

El resto de cuestiones que se ponen de manifiesto en la demanda: los días de permiso 30 y 31 de diciembre de 2024; no abono del complemento por festivo de los días 24 y 31 de diciembre de 2024; diferencias retributivas en el mes de enero de 2025; y no abono del permiso parental del artículo 48 bis ET, son objeto de otros procedimientos de legalidad ordinaria, pero sin entrar en su fondo, por no ser objeto de este procedimiento, podemos afirmar que son cuestiones relacionadas con el ejercicio de la potestad de dirección del empleador o con discrepancias, sin que supongan vulneración de derechos fundamentales. Así, de las declaraciones testificales se deriva que los últimos días de diciembre nos e conceden a los Coordinadores como de permiso, por ser unas fechas con mucho trabajo, concediéndose a Auxiliares o la Responsable del Servicio de Ayuda a Domicilio, como ella misma declaró, por ser sus funciones distintas. No queda acreditada ningún perjuicio en esa denegación, siendo disfrutados unos días después, a mediados de enero. De las declaraciones testificales también se deriva que el actor tenía un ordenador de sobremesa, el portátil lo necesitaba en Valladolid por tener que prestar servicios fuera de su lugar de trabajo en algunas ocasiones, y tiene un teléfono móvil y un fijo, declarando la Responsable que la mayoría de llamadas que se hacen y atienden son con el teléfono fijo. En relación al teletrabajo, el trabajo del actor en Valladolid era presencial y en Palencia todos trabajan de manera presencial, salvo trabajadores de CLECE, que no son de ayuda a domicilio y teletrabajan los viernes. El resto de cuestiones citadas se refieren a meras discrepancias que se resolverán por este Juzgado en el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad correspondiente y que no pueden suponer ninguna discriminación ni vulneración de derechos fundamentales.

Constan en autos, acont. 173 y 174, quejas presentadas contra el trabajo del actor: 14 de agosto de 2024 (presentada en el Ayuntamiento de Palencia); 29 de agosto de 2024 (presentada por correo electrónico y contestada); 5 de septiembre de 2024 (presentada por correo electrónico); 18 de septiembre de 2024; 27 de diciembre de 2024 (presentada por correo electrónico); 2 de abril de 2025 (presentada por correo electrónico); y 2 de mayo de 2025 (referida al retraso en la prestación de servicios). El Gerente de la UTE, que depuso en la vista, manifestó haber tenido una reunión con el actor el día 3 de noviembre de 2024 para comentar el asunto de las quejas, no admitiéndose por el demandante. No consta la existencia de ningún expediente abierto al actor por este motivo ni que se la haya sancionado.

Respecto a la cuestión principal, la excedencia forzosa, aparece regulada en los artículos 46.1 y 37.3.d) ET. Estamos ante un supuesto de excedencia forzosa por cumplimiento de un deber público, al ser el actor Procurador en las Cortes de Castilla y León. Se da este supuesto cuando no se puede realizar más del 20% de la jornada laboral durante tres meses. Sin entrar a determinar si el cómputo debe hacerse sobre la jornada total o la reducido, que será objeto de un procedimiento ordinario seguido ante la Plaza 2 de la Sección de lo Social, lo cierto es que el artículo 37.3.d) ET dice "podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46.1".Por tanto. Es una posibilidad que tiene la empresa que se hecho efectiva en este supuesto y que, con independencia de que se haya realizado el cálculo del 20% correctamente o no, no tiene ninguna relación con las reducciones de jornada y no supone ninguna vulneración de derechos fundamentales su adopción porque no se ha presentado ningún indicio fundado al respecto y las pruebas que constan en autos no lo acreditan.

En los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, el artículo 181.2 LRJS recoge la inversión de la carga de la prueba, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, debiendo el demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En el mismo sentido el artículo 96.1 LRJS. Dicha inversión de la carga de la prueba no opera de forma automática, con la mera alegación del trabajador, siendo necesaria la aportación de indicios suficientes para su acreditación. La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2014 dice que el indicio no es una mera alegación, ni una invocación retórica, sino que son hechos que deben aportarse y acreditarse. Y la sentencia del mismo Tribunal, de 10 de septiembre de 2015 recuerda que deben ser considerados indicios no solo los hechos que claramente demuestren la lesión del derecho, sino también aquellos hechos que tengan simplemente entidad para hacer pensar que se ha podido producir la lesión del derecho. En el presente asunto, se ha hecho mención a la excedencia forzosa y a la reducción de jornada, pero no se ha aportado ningún indicio en el sentido dicho, pues del simple examen de la documental se deduce que se han reconocido las peticiones de reducción de jornada y que se cumplen los términos legales de la excedencia forzosa en cuanto a la posibilidad de que sea la empresa la que lo acuerde.

Por todo lo dicho, no cabe considerar que exista vulneración de derechos fundamentales, por lo que procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 LJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, y en cuanto al fondo del asunto, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Segismundo frente a SENIOR SERVICIOS INTEGRALES, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0470.24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El actor, Segismundo, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa demandada desde el 19 de marzo de 2022, con contrato indefinido, a jornada completa, con categoría de Coordinador.

Su salario es de 2.147,12 euros, con prorrata de pagas extras.

El Convenio Colectivo aplicables es el Regional de Castilla y León para Ayuda a Domicilio.

SEGUNDO.-En fecha 13 de febrero de 2022 fue elegido Procurador de las Cortes de Castilla y León.

TERCERO.-El actor prestaba servicios en Valladolid hasta el 8 de marzo de 2024, iniciando sus labores en Palencia en fecha 11 de marzo de 2024, siendo la subrogación formal el 1 de diciembre de 2024 (acont. 77).

CUARTO.-El actor solicitó reducción de jornada por guarda legal y disfrute del permiso recogido en el artículo 48 bis ET (acont. 33 y siguientes):

- Del 16 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2024: concedida reducción de jornada por escrito de 15 de octubre de 2024. Concreción horaria: de lunes a viernes de 09:20 a 13:40 horas.

- Del 20 de enero de 2025 al 20 de junio de 2025: concedido respetando las vacaciones de 2 a 14 de enero de 2025 y los días 15 y 16 de enero, de libre disposición, por lo que variaron las fechas solicitadas de 15 d enero de 2025 a 23 de junio de 2025.

- Del 7 de julio de 25 al 31 de agosto de 2025: concedido disfrute del permiso del artículo 48 bis ET por escrito de fecha 13 de mayo de 2025, con corrección de errores de 4 de julio de 2025.

QUINTO.-En fecha 3 de julio de 2025, el actor comunicó a la empresa que iba a solicitar una nueva reducción de jornada (doc. 5 de los aportados con la demanda), realizándose la solicitud el 31 de agosto de 2025, con efectos a partir de 16 de septiembre de 2025 (doc. 6). En fecha 1 de septiembre de 2025 se denegó por la empresa, siéndole comunicado que estaría en situación de excedencia forzosa a partir del día 3 de septiembre de 2025, por superar el 20% las ausencias en la jornada laboral durante tres meses.

Intentada la notificación electrónica a través de SMS de tipo "inicio de proceso certificado" el 28 de agosto de 2025, expiró en 72 horas sin que fuese abierto por el trabajador, llevándose a cabo la comunicación en mano al trabajador el 1 de septiembre de 2025 (docs. 6 a 9 de los aportados por el demandado y acont. 139).

SEXTO.-Se certifica por el Secretario General-Letrado Mayor de las Cortes de Castilla y León la asistencia a plenos y comisiones del actor (acont. 185 y siguientes):

- 8, 9, 22, 29 y 30 de abril de 2025.

- 5, 14, 16, 27, 28 y 30 de mayo de 2025.

- 2, 10, 11, 20, 24, 25, 27 y 30 de junio de 2025.

SÉPTIMO.-Constan quejas referidas al trabajo del demandante en las siguientes fechas: 14 de agosto de 2024; 29 de agosto de 2024; 5 de septiembre de 2024; 18 de septiembre de 2024; 27 de diciembre de 2024; 2 de abril de 2025; y 2 de mayo de 2025 (Acont. 173 y 174).

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la testifical practicada en la vista, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-La actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la decisión de imponer la excedencia forzosa por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, no discriminación y a la conciliación; que se condene a la demandada a la reincorporación del actor, con abono de los salarios dejados de percibir; que se declare que el cómputo del 20% del artículo 37.3.d) ET debe efectuarse sobre la jornada ordinaria, si n que la reducción por guarda legal pueda perjudicar al trabajador; que se acuerde la inversión de la carga de la prueba; que se condene al pago de una indemnización por daños y perjuicios; subsidiariamente, que se declare no ajustada a derecho la excedencia forzosa; que se condene a la demandada a cesar en cualquier conducta obstaculizadora del ejercicio de la conciliación y a abstenerse de adoptar nuevas medidas de represalia, con advertencia de multas coercitivas.

La demandada se opone, planteando, en primer lugar, excepción de indebida acumulación de acciones, y en cuanto al fondo, manifiesta que se cumplen los requisitos para la adopción por la empresa de la excedencia forzosa y que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido, pues se han acordado las reducciones de jornada solicitadas y el disfrute del permiso parental, se han concedido los días de libre disposición en otras fechas distintas de las solicitadas por motivos de organización y que diferencias retributivas existentes, o se han abonado o están pendientes de resolución en otros procedimientos judiciales, sin que la disparidad de criterios de las partes en este sentido suponga ninguna vulneración de derechos fundamentales.

Dado traslado a la actora sobre la excepción planteada de contrario, manifiesta que no existe indebida acumulación de acciones porque va unida la decisión de la empresa de excedencia forzosa y la vulneración de derechos fundamentales alegada.

El Ministerio Fiscal no ha comparecido.

TERCERO.-Procede, con carácter previo, estimar la excepción de indebida acumulación de acciones, toda vez que el artículo 178 LRJS establece que el objeto del proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad. Es cierto, como alega la actora, que existe relación entre la vulneración del derecho fundamental reclamado y la excedencia forzosa acordada por la empresa, pero no es posible resolver en este procedimiento sobre el fondo de la cuestión de la alegada excedencia forzosa, por exceder de lo establecido en esta modalidad procesal y porque, además, existe un procedimiento ordinario seguido por esta cuestión el la Plaza 2 de esta Sección, PO 647/25, que se encuentra suspendido por litispendencia y cuyo objeto es la impugnación de la suspensión de la relación laboral por excedencia forzosa, siendo ese el cauce procesal correcto para resolver sobre esa cuestión.

CUARTO.-Entrando al fondo del asunto, considera la actora que la medida adoptada por la demandada de acordar la excedencia forzosa del trabajador penaliza o dificulta el ejercicio de la reducción de jornada por guarda legal y produce un trato desfavorable vulnerando los artículo 14 y 39 CE. La tutela de los derechos fundamentales se regula en los artículos 177 y siguientes LRJS, quedando limitado el conocimiento, como hemos dicho, a la lesión del derecho fundamental. Manifiesta la actora que desde que solicitó la reducción de jornada por guarda legal empezaron las represalias contra el trabajador, no concediéndole los días de permiso 30 y 31 de diciembre de 2024; no abono del complemento por festivo de los días 24 y 31 de diciembre de 2024; diferencias retributivas en el mes de enero de 2025; no abono del permiso parental del artículo 48 bis ET; y la excedencia forzosa. De la documental que obra en autos y de la testifical practicada en la vista se desprende que el actor trabajaba en Valladolid hasta el 8 de marzo de 2024, en un proyecto piloto que no existe en Palencia y que tiene otros requisitos (acont. 209). No teletrabajaba, tenía reducción de jornada y se le aportó por la empresa un ordenador y un teléfono móvil. El 11 de marzo de 2024 empieza a trabajar en Palencia como Coordinador. Tiene un ordenador de sobremesa y un teléfono móvil, como los demás Coordinadores. Y en relación a la reducción de jornada, consta documentalmente que tuvo reducción de jornada: Del 16 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2024: concedida reducción de jornada por escrito de 15 de octubre de 2024. Concreción horaria: de lunes a viernes de 09:20 a 13:40 horas; Del 20 de enero de 2025 al 20 de junio de 2025: concedido respetando las vacaciones de 2 a 14 de enero de 2025 y los días 15 y 16 de enero, de libre disposición, por lo que variaron las fechas solicitadas de 15 de enero de 2025 a 23 de junio de 2025. Y, posteriormente, del 7 de julio de 25 al 31 de agosto de 2025 disfrutó disfrute del permiso del artículo 48 bis ET. Por tanto, todas las reducciones solicitadas se han acordado por la empresa y disfrutado por el trabajador. La última solicitada, cuyo inicio era para el 16 de septiembre de 2025, no se concede porque se inicia la excedencia forzosa el 3 de septiembre de 2025. No consta que se haya puesto ningún impedimento al actor.

El resto de cuestiones que se ponen de manifiesto en la demanda: los días de permiso 30 y 31 de diciembre de 2024; no abono del complemento por festivo de los días 24 y 31 de diciembre de 2024; diferencias retributivas en el mes de enero de 2025; y no abono del permiso parental del artículo 48 bis ET, son objeto de otros procedimientos de legalidad ordinaria, pero sin entrar en su fondo, por no ser objeto de este procedimiento, podemos afirmar que son cuestiones relacionadas con el ejercicio de la potestad de dirección del empleador o con discrepancias, sin que supongan vulneración de derechos fundamentales. Así, de las declaraciones testificales se deriva que los últimos días de diciembre nos e conceden a los Coordinadores como de permiso, por ser unas fechas con mucho trabajo, concediéndose a Auxiliares o la Responsable del Servicio de Ayuda a Domicilio, como ella misma declaró, por ser sus funciones distintas. No queda acreditada ningún perjuicio en esa denegación, siendo disfrutados unos días después, a mediados de enero. De las declaraciones testificales también se deriva que el actor tenía un ordenador de sobremesa, el portátil lo necesitaba en Valladolid por tener que prestar servicios fuera de su lugar de trabajo en algunas ocasiones, y tiene un teléfono móvil y un fijo, declarando la Responsable que la mayoría de llamadas que se hacen y atienden son con el teléfono fijo. En relación al teletrabajo, el trabajo del actor en Valladolid era presencial y en Palencia todos trabajan de manera presencial, salvo trabajadores de CLECE, que no son de ayuda a domicilio y teletrabajan los viernes. El resto de cuestiones citadas se refieren a meras discrepancias que se resolverán por este Juzgado en el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad correspondiente y que no pueden suponer ninguna discriminación ni vulneración de derechos fundamentales.

Constan en autos, acont. 173 y 174, quejas presentadas contra el trabajo del actor: 14 de agosto de 2024 (presentada en el Ayuntamiento de Palencia); 29 de agosto de 2024 (presentada por correo electrónico y contestada); 5 de septiembre de 2024 (presentada por correo electrónico); 18 de septiembre de 2024; 27 de diciembre de 2024 (presentada por correo electrónico); 2 de abril de 2025 (presentada por correo electrónico); y 2 de mayo de 2025 (referida al retraso en la prestación de servicios). El Gerente de la UTE, que depuso en la vista, manifestó haber tenido una reunión con el actor el día 3 de noviembre de 2024 para comentar el asunto de las quejas, no admitiéndose por el demandante. No consta la existencia de ningún expediente abierto al actor por este motivo ni que se la haya sancionado.

Respecto a la cuestión principal, la excedencia forzosa, aparece regulada en los artículos 46.1 y 37.3.d) ET. Estamos ante un supuesto de excedencia forzosa por cumplimiento de un deber público, al ser el actor Procurador en las Cortes de Castilla y León. Se da este supuesto cuando no se puede realizar más del 20% de la jornada laboral durante tres meses. Sin entrar a determinar si el cómputo debe hacerse sobre la jornada total o la reducido, que será objeto de un procedimiento ordinario seguido ante la Plaza 2 de la Sección de lo Social, lo cierto es que el artículo 37.3.d) ET dice "podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46.1".Por tanto. Es una posibilidad que tiene la empresa que se hecho efectiva en este supuesto y que, con independencia de que se haya realizado el cálculo del 20% correctamente o no, no tiene ninguna relación con las reducciones de jornada y no supone ninguna vulneración de derechos fundamentales su adopción porque no se ha presentado ningún indicio fundado al respecto y las pruebas que constan en autos no lo acreditan.

En los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, el artículo 181.2 LRJS recoge la inversión de la carga de la prueba, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, debiendo el demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En el mismo sentido el artículo 96.1 LRJS. Dicha inversión de la carga de la prueba no opera de forma automática, con la mera alegación del trabajador, siendo necesaria la aportación de indicios suficientes para su acreditación. La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2014 dice que el indicio no es una mera alegación, ni una invocación retórica, sino que son hechos que deben aportarse y acreditarse. Y la sentencia del mismo Tribunal, de 10 de septiembre de 2015 recuerda que deben ser considerados indicios no solo los hechos que claramente demuestren la lesión del derecho, sino también aquellos hechos que tengan simplemente entidad para hacer pensar que se ha podido producir la lesión del derecho. En el presente asunto, se ha hecho mención a la excedencia forzosa y a la reducción de jornada, pero no se ha aportado ningún indicio en el sentido dicho, pues del simple examen de la documental se deduce que se han reconocido las peticiones de reducción de jornada y que se cumplen los términos legales de la excedencia forzosa en cuanto a la posibilidad de que sea la empresa la que lo acuerde.

Por todo lo dicho, no cabe considerar que exista vulneración de derechos fundamentales, por lo que procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 LJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, y en cuanto al fondo del asunto, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Segismundo frente a SENIOR SERVICIOS INTEGRALES, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0470.24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la testifical practicada en la vista, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-La actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la decisión de imponer la excedencia forzosa por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, no discriminación y a la conciliación; que se condene a la demandada a la reincorporación del actor, con abono de los salarios dejados de percibir; que se declare que el cómputo del 20% del artículo 37.3.d) ET debe efectuarse sobre la jornada ordinaria, si n que la reducción por guarda legal pueda perjudicar al trabajador; que se acuerde la inversión de la carga de la prueba; que se condene al pago de una indemnización por daños y perjuicios; subsidiariamente, que se declare no ajustada a derecho la excedencia forzosa; que se condene a la demandada a cesar en cualquier conducta obstaculizadora del ejercicio de la conciliación y a abstenerse de adoptar nuevas medidas de represalia, con advertencia de multas coercitivas.

La demandada se opone, planteando, en primer lugar, excepción de indebida acumulación de acciones, y en cuanto al fondo, manifiesta que se cumplen los requisitos para la adopción por la empresa de la excedencia forzosa y que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido, pues se han acordado las reducciones de jornada solicitadas y el disfrute del permiso parental, se han concedido los días de libre disposición en otras fechas distintas de las solicitadas por motivos de organización y que diferencias retributivas existentes, o se han abonado o están pendientes de resolución en otros procedimientos judiciales, sin que la disparidad de criterios de las partes en este sentido suponga ninguna vulneración de derechos fundamentales.

Dado traslado a la actora sobre la excepción planteada de contrario, manifiesta que no existe indebida acumulación de acciones porque va unida la decisión de la empresa de excedencia forzosa y la vulneración de derechos fundamentales alegada.

El Ministerio Fiscal no ha comparecido.

TERCERO.-Procede, con carácter previo, estimar la excepción de indebida acumulación de acciones, toda vez que el artículo 178 LRJS establece que el objeto del proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad. Es cierto, como alega la actora, que existe relación entre la vulneración del derecho fundamental reclamado y la excedencia forzosa acordada por la empresa, pero no es posible resolver en este procedimiento sobre el fondo de la cuestión de la alegada excedencia forzosa, por exceder de lo establecido en esta modalidad procesal y porque, además, existe un procedimiento ordinario seguido por esta cuestión el la Plaza 2 de esta Sección, PO 647/25, que se encuentra suspendido por litispendencia y cuyo objeto es la impugnación de la suspensión de la relación laboral por excedencia forzosa, siendo ese el cauce procesal correcto para resolver sobre esa cuestión.

CUARTO.-Entrando al fondo del asunto, considera la actora que la medida adoptada por la demandada de acordar la excedencia forzosa del trabajador penaliza o dificulta el ejercicio de la reducción de jornada por guarda legal y produce un trato desfavorable vulnerando los artículo 14 y 39 CE. La tutela de los derechos fundamentales se regula en los artículos 177 y siguientes LRJS, quedando limitado el conocimiento, como hemos dicho, a la lesión del derecho fundamental. Manifiesta la actora que desde que solicitó la reducción de jornada por guarda legal empezaron las represalias contra el trabajador, no concediéndole los días de permiso 30 y 31 de diciembre de 2024; no abono del complemento por festivo de los días 24 y 31 de diciembre de 2024; diferencias retributivas en el mes de enero de 2025; no abono del permiso parental del artículo 48 bis ET; y la excedencia forzosa. De la documental que obra en autos y de la testifical practicada en la vista se desprende que el actor trabajaba en Valladolid hasta el 8 de marzo de 2024, en un proyecto piloto que no existe en Palencia y que tiene otros requisitos (acont. 209). No teletrabajaba, tenía reducción de jornada y se le aportó por la empresa un ordenador y un teléfono móvil. El 11 de marzo de 2024 empieza a trabajar en Palencia como Coordinador. Tiene un ordenador de sobremesa y un teléfono móvil, como los demás Coordinadores. Y en relación a la reducción de jornada, consta documentalmente que tuvo reducción de jornada: Del 16 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2024: concedida reducción de jornada por escrito de 15 de octubre de 2024. Concreción horaria: de lunes a viernes de 09:20 a 13:40 horas; Del 20 de enero de 2025 al 20 de junio de 2025: concedido respetando las vacaciones de 2 a 14 de enero de 2025 y los días 15 y 16 de enero, de libre disposición, por lo que variaron las fechas solicitadas de 15 de enero de 2025 a 23 de junio de 2025. Y, posteriormente, del 7 de julio de 25 al 31 de agosto de 2025 disfrutó disfrute del permiso del artículo 48 bis ET. Por tanto, todas las reducciones solicitadas se han acordado por la empresa y disfrutado por el trabajador. La última solicitada, cuyo inicio era para el 16 de septiembre de 2025, no se concede porque se inicia la excedencia forzosa el 3 de septiembre de 2025. No consta que se haya puesto ningún impedimento al actor.

El resto de cuestiones que se ponen de manifiesto en la demanda: los días de permiso 30 y 31 de diciembre de 2024; no abono del complemento por festivo de los días 24 y 31 de diciembre de 2024; diferencias retributivas en el mes de enero de 2025; y no abono del permiso parental del artículo 48 bis ET, son objeto de otros procedimientos de legalidad ordinaria, pero sin entrar en su fondo, por no ser objeto de este procedimiento, podemos afirmar que son cuestiones relacionadas con el ejercicio de la potestad de dirección del empleador o con discrepancias, sin que supongan vulneración de derechos fundamentales. Así, de las declaraciones testificales se deriva que los últimos días de diciembre nos e conceden a los Coordinadores como de permiso, por ser unas fechas con mucho trabajo, concediéndose a Auxiliares o la Responsable del Servicio de Ayuda a Domicilio, como ella misma declaró, por ser sus funciones distintas. No queda acreditada ningún perjuicio en esa denegación, siendo disfrutados unos días después, a mediados de enero. De las declaraciones testificales también se deriva que el actor tenía un ordenador de sobremesa, el portátil lo necesitaba en Valladolid por tener que prestar servicios fuera de su lugar de trabajo en algunas ocasiones, y tiene un teléfono móvil y un fijo, declarando la Responsable que la mayoría de llamadas que se hacen y atienden son con el teléfono fijo. En relación al teletrabajo, el trabajo del actor en Valladolid era presencial y en Palencia todos trabajan de manera presencial, salvo trabajadores de CLECE, que no son de ayuda a domicilio y teletrabajan los viernes. El resto de cuestiones citadas se refieren a meras discrepancias que se resolverán por este Juzgado en el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad correspondiente y que no pueden suponer ninguna discriminación ni vulneración de derechos fundamentales.

Constan en autos, acont. 173 y 174, quejas presentadas contra el trabajo del actor: 14 de agosto de 2024 (presentada en el Ayuntamiento de Palencia); 29 de agosto de 2024 (presentada por correo electrónico y contestada); 5 de septiembre de 2024 (presentada por correo electrónico); 18 de septiembre de 2024; 27 de diciembre de 2024 (presentada por correo electrónico); 2 de abril de 2025 (presentada por correo electrónico); y 2 de mayo de 2025 (referida al retraso en la prestación de servicios). El Gerente de la UTE, que depuso en la vista, manifestó haber tenido una reunión con el actor el día 3 de noviembre de 2024 para comentar el asunto de las quejas, no admitiéndose por el demandante. No consta la existencia de ningún expediente abierto al actor por este motivo ni que se la haya sancionado.

Respecto a la cuestión principal, la excedencia forzosa, aparece regulada en los artículos 46.1 y 37.3.d) ET. Estamos ante un supuesto de excedencia forzosa por cumplimiento de un deber público, al ser el actor Procurador en las Cortes de Castilla y León. Se da este supuesto cuando no se puede realizar más del 20% de la jornada laboral durante tres meses. Sin entrar a determinar si el cómputo debe hacerse sobre la jornada total o la reducido, que será objeto de un procedimiento ordinario seguido ante la Plaza 2 de la Sección de lo Social, lo cierto es que el artículo 37.3.d) ET dice "podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46.1".Por tanto. Es una posibilidad que tiene la empresa que se hecho efectiva en este supuesto y que, con independencia de que se haya realizado el cálculo del 20% correctamente o no, no tiene ninguna relación con las reducciones de jornada y no supone ninguna vulneración de derechos fundamentales su adopción porque no se ha presentado ningún indicio fundado al respecto y las pruebas que constan en autos no lo acreditan.

En los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, el artículo 181.2 LRJS recoge la inversión de la carga de la prueba, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, debiendo el demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En el mismo sentido el artículo 96.1 LRJS. Dicha inversión de la carga de la prueba no opera de forma automática, con la mera alegación del trabajador, siendo necesaria la aportación de indicios suficientes para su acreditación. La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2014 dice que el indicio no es una mera alegación, ni una invocación retórica, sino que son hechos que deben aportarse y acreditarse. Y la sentencia del mismo Tribunal, de 10 de septiembre de 2015 recuerda que deben ser considerados indicios no solo los hechos que claramente demuestren la lesión del derecho, sino también aquellos hechos que tengan simplemente entidad para hacer pensar que se ha podido producir la lesión del derecho. En el presente asunto, se ha hecho mención a la excedencia forzosa y a la reducción de jornada, pero no se ha aportado ningún indicio en el sentido dicho, pues del simple examen de la documental se deduce que se han reconocido las peticiones de reducción de jornada y que se cumplen los términos legales de la excedencia forzosa en cuanto a la posibilidad de que sea la empresa la que lo acuerde.

Por todo lo dicho, no cabe considerar que exista vulneración de derechos fundamentales, por lo que procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 LJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, y en cuanto al fondo del asunto, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Segismundo frente a SENIOR SERVICIOS INTEGRALES, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0470.24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, ESTIMANDO la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, y en cuanto al fondo del asunto, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Segismundo frente a SENIOR SERVICIOS INTEGRALES, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0470.24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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