Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 46/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Palencia, Rec. 614/2025 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Palencia
Ponente: DIANA MARIA GONZALEZ CONDE
Nº de sentencia: 46/2026
Núm. Cendoj: 34120440012026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:764
Núm. Roj: STIS 764:2026
Encabezamiento
SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Teléfono: 0034979167754
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: CFF
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Palencia, a once de marzo de dos mil veintiséis.
Dña. DIANA MARÍA GONZÁLEZ CONDE, Juez sustituto de la Sección de lo Social, Plaza 1, del Tribunal de Instancia de Palencia, tras haber visto los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 614/25 sobre RECLAMACIÓN POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS, actuando como parte demandante D. Segismundo, asistido por el Letrado Sr. MARTÍN CASADO, y como demandado SENIOR SERVICIOS INTEGRALES, S.A., asistido por el Letrado Sr. SERRANO REDONDO; y el MINISTERIO FISCAL, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Los demandados se opusieron a las pretensiones de la actora; abierto el pleito a prueba, las partes propusieron los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos; presentadas conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes del dictado de sentencia.
Su salario es de 2.147,12 euros, con prorrata de pagas extras.
El Convenio Colectivo aplicables es el Regional de Castilla y León para Ayuda a Domicilio.
- Del 16 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2024: concedida reducción de jornada por escrito de 15 de octubre de 2024. Concreción horaria: de lunes a viernes de 09:20 a 13:40 horas.
- Del 20 de enero de 2025 al 20 de junio de 2025: concedido respetando las vacaciones de 2 a 14 de enero de 2025 y los días 15 y 16 de enero, de libre disposición, por lo que variaron las fechas solicitadas de 15 d enero de 2025 a 23 de junio de 2025.
- Del 7 de julio de 25 al 31 de agosto de 2025: concedido disfrute del permiso del artículo 48 bis ET por escrito de fecha 13 de mayo de 2025, con corrección de errores de 4 de julio de 2025.
Intentada la notificación electrónica a través de SMS de tipo "inicio de proceso certificado" el 28 de agosto de 2025, expiró en 72 horas sin que fuese abierto por el trabajador, llevándose a cabo la comunicación en mano al trabajador el 1 de septiembre de 2025 (docs. 6 a 9 de los aportados por el demandado y acont. 139).
- 8, 9, 22, 29 y 30 de abril de 2025.
- 5, 14, 16, 27, 28 y 30 de mayo de 2025.
- 2, 10, 11, 20, 24, 25, 27 y 30 de junio de 2025.
La demandada se opone, planteando, en primer lugar, excepción de indebida acumulación de acciones, y en cuanto al fondo, manifiesta que se cumplen los requisitos para la adopción por la empresa de la excedencia forzosa y que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido, pues se han acordado las reducciones de jornada solicitadas y el disfrute del permiso parental, se han concedido los días de libre disposición en otras fechas distintas de las solicitadas por motivos de organización y que diferencias retributivas existentes, o se han abonado o están pendientes de resolución en otros procedimientos judiciales, sin que la disparidad de criterios de las partes en este sentido suponga ninguna vulneración de derechos fundamentales.
Dado traslado a la actora sobre la excepción planteada de contrario, manifiesta que no existe indebida acumulación de acciones porque va unida la decisión de la empresa de excedencia forzosa y la vulneración de derechos fundamentales alegada.
El Ministerio Fiscal no ha comparecido.
El resto de cuestiones que se ponen de manifiesto en la demanda: los días de permiso 30 y 31 de diciembre de 2024; no abono del complemento por festivo de los días 24 y 31 de diciembre de 2024; diferencias retributivas en el mes de enero de 2025; y no abono del permiso parental del artículo 48 bis ET, son objeto de otros procedimientos de legalidad ordinaria, pero sin entrar en su fondo, por no ser objeto de este procedimiento, podemos afirmar que son cuestiones relacionadas con el ejercicio de la potestad de dirección del empleador o con discrepancias, sin que supongan vulneración de derechos fundamentales. Así, de las declaraciones testificales se deriva que los últimos días de diciembre nos e conceden a los Coordinadores como de permiso, por ser unas fechas con mucho trabajo, concediéndose a Auxiliares o la Responsable del Servicio de Ayuda a Domicilio, como ella misma declaró, por ser sus funciones distintas. No queda acreditada ningún perjuicio en esa denegación, siendo disfrutados unos días después, a mediados de enero. De las declaraciones testificales también se deriva que el actor tenía un ordenador de sobremesa, el portátil lo necesitaba en Valladolid por tener que prestar servicios fuera de su lugar de trabajo en algunas ocasiones, y tiene un teléfono móvil y un fijo, declarando la Responsable que la mayoría de llamadas que se hacen y atienden son con el teléfono fijo. En relación al teletrabajo, el trabajo del actor en Valladolid era presencial y en Palencia todos trabajan de manera presencial, salvo trabajadores de CLECE, que no son de ayuda a domicilio y teletrabajan los viernes. El resto de cuestiones citadas se refieren a meras discrepancias que se resolverán por este Juzgado en el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad correspondiente y que no pueden suponer ninguna discriminación ni vulneración de derechos fundamentales.
Constan en autos, acont. 173 y 174, quejas presentadas contra el trabajo del actor: 14 de agosto de 2024 (presentada en el Ayuntamiento de Palencia); 29 de agosto de 2024 (presentada por correo electrónico y contestada); 5 de septiembre de 2024 (presentada por correo electrónico); 18 de septiembre de 2024; 27 de diciembre de 2024 (presentada por correo electrónico); 2 de abril de 2025 (presentada por correo electrónico); y 2 de mayo de 2025 (referida al retraso en la prestación de servicios). El Gerente de la UTE, que depuso en la vista, manifestó haber tenido una reunión con el actor el día 3 de noviembre de 2024 para comentar el asunto de las quejas, no admitiéndose por el demandante. No consta la existencia de ningún expediente abierto al actor por este motivo ni que se la haya sancionado.
Respecto a la cuestión principal, la excedencia forzosa, aparece regulada en los artículos 46.1 y 37.3.d) ET. Estamos ante un supuesto de excedencia forzosa por cumplimiento de un deber público, al ser el actor Procurador en las Cortes de Castilla y León. Se da este supuesto cuando no se puede realizar más del 20% de la jornada laboral durante tres meses. Sin entrar a determinar si el cómputo debe hacerse sobre la jornada total o la reducido, que será objeto de un procedimiento ordinario seguido ante la Plaza 2 de la Sección de lo Social, lo cierto es que el artículo 37.3.d) ET dice
En los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, el artículo 181.2 LRJS recoge la inversión de la carga de la prueba, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, debiendo el demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En el mismo sentido el artículo 96.1 LRJS. Dicha inversión de la carga de la prueba no opera de forma automática, con la mera alegación del trabajador, siendo necesaria la aportación de indicios suficientes para su acreditación. La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2014 dice que el indicio no es una mera alegación, ni una invocación retórica, sino que son hechos que deben aportarse y acreditarse. Y la sentencia del mismo Tribunal, de 10 de septiembre de 2015 recuerda que deben ser considerados indicios no solo los hechos que claramente demuestren la lesión del derecho, sino también aquellos hechos que tengan simplemente entidad para hacer pensar que se ha podido producir la lesión del derecho. En el presente asunto, se ha hecho mención a la excedencia forzosa y a la reducción de jornada, pero no se ha aportado ningún indicio en el sentido dicho, pues del simple examen de la documental se deduce que se han reconocido las peticiones de reducción de jornada y que se cumplen los términos legales de la excedencia forzosa en cuanto a la posibilidad de que sea la empresa la que lo acuerde.
Por todo lo dicho, no cabe considerar que exista vulneración de derechos fundamentales, por lo que procede la desestimación de la demanda.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, ESTIMANDO la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, y en cuanto al fondo del asunto, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Segismundo frente a SENIOR SERVICIOS INTEGRALES, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese a las partes.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0470.24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Los demandados se opusieron a las pretensiones de la actora; abierto el pleito a prueba, las partes propusieron los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos; presentadas conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes del dictado de sentencia.
Su salario es de 2.147,12 euros, con prorrata de pagas extras.
El Convenio Colectivo aplicables es el Regional de Castilla y León para Ayuda a Domicilio.
- Del 16 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2024: concedida reducción de jornada por escrito de 15 de octubre de 2024. Concreción horaria: de lunes a viernes de 09:20 a 13:40 horas.
- Del 20 de enero de 2025 al 20 de junio de 2025: concedido respetando las vacaciones de 2 a 14 de enero de 2025 y los días 15 y 16 de enero, de libre disposición, por lo que variaron las fechas solicitadas de 15 d enero de 2025 a 23 de junio de 2025.
- Del 7 de julio de 25 al 31 de agosto de 2025: concedido disfrute del permiso del artículo 48 bis ET por escrito de fecha 13 de mayo de 2025, con corrección de errores de 4 de julio de 2025.
Intentada la notificación electrónica a través de SMS de tipo "inicio de proceso certificado" el 28 de agosto de 2025, expiró en 72 horas sin que fuese abierto por el trabajador, llevándose a cabo la comunicación en mano al trabajador el 1 de septiembre de 2025 (docs. 6 a 9 de los aportados por el demandado y acont. 139).
- 8, 9, 22, 29 y 30 de abril de 2025.
- 5, 14, 16, 27, 28 y 30 de mayo de 2025.
- 2, 10, 11, 20, 24, 25, 27 y 30 de junio de 2025.
La demandada se opone, planteando, en primer lugar, excepción de indebida acumulación de acciones, y en cuanto al fondo, manifiesta que se cumplen los requisitos para la adopción por la empresa de la excedencia forzosa y que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido, pues se han acordado las reducciones de jornada solicitadas y el disfrute del permiso parental, se han concedido los días de libre disposición en otras fechas distintas de las solicitadas por motivos de organización y que diferencias retributivas existentes, o se han abonado o están pendientes de resolución en otros procedimientos judiciales, sin que la disparidad de criterios de las partes en este sentido suponga ninguna vulneración de derechos fundamentales.
Dado traslado a la actora sobre la excepción planteada de contrario, manifiesta que no existe indebida acumulación de acciones porque va unida la decisión de la empresa de excedencia forzosa y la vulneración de derechos fundamentales alegada.
El Ministerio Fiscal no ha comparecido.
El resto de cuestiones que se ponen de manifiesto en la demanda: los días de permiso 30 y 31 de diciembre de 2024; no abono del complemento por festivo de los días 24 y 31 de diciembre de 2024; diferencias retributivas en el mes de enero de 2025; y no abono del permiso parental del artículo 48 bis ET, son objeto de otros procedimientos de legalidad ordinaria, pero sin entrar en su fondo, por no ser objeto de este procedimiento, podemos afirmar que son cuestiones relacionadas con el ejercicio de la potestad de dirección del empleador o con discrepancias, sin que supongan vulneración de derechos fundamentales. Así, de las declaraciones testificales se deriva que los últimos días de diciembre nos e conceden a los Coordinadores como de permiso, por ser unas fechas con mucho trabajo, concediéndose a Auxiliares o la Responsable del Servicio de Ayuda a Domicilio, como ella misma declaró, por ser sus funciones distintas. No queda acreditada ningún perjuicio en esa denegación, siendo disfrutados unos días después, a mediados de enero. De las declaraciones testificales también se deriva que el actor tenía un ordenador de sobremesa, el portátil lo necesitaba en Valladolid por tener que prestar servicios fuera de su lugar de trabajo en algunas ocasiones, y tiene un teléfono móvil y un fijo, declarando la Responsable que la mayoría de llamadas que se hacen y atienden son con el teléfono fijo. En relación al teletrabajo, el trabajo del actor en Valladolid era presencial y en Palencia todos trabajan de manera presencial, salvo trabajadores de CLECE, que no son de ayuda a domicilio y teletrabajan los viernes. El resto de cuestiones citadas se refieren a meras discrepancias que se resolverán por este Juzgado en el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad correspondiente y que no pueden suponer ninguna discriminación ni vulneración de derechos fundamentales.
Constan en autos, acont. 173 y 174, quejas presentadas contra el trabajo del actor: 14 de agosto de 2024 (presentada en el Ayuntamiento de Palencia); 29 de agosto de 2024 (presentada por correo electrónico y contestada); 5 de septiembre de 2024 (presentada por correo electrónico); 18 de septiembre de 2024; 27 de diciembre de 2024 (presentada por correo electrónico); 2 de abril de 2025 (presentada por correo electrónico); y 2 de mayo de 2025 (referida al retraso en la prestación de servicios). El Gerente de la UTE, que depuso en la vista, manifestó haber tenido una reunión con el actor el día 3 de noviembre de 2024 para comentar el asunto de las quejas, no admitiéndose por el demandante. No consta la existencia de ningún expediente abierto al actor por este motivo ni que se la haya sancionado.
Respecto a la cuestión principal, la excedencia forzosa, aparece regulada en los artículos 46.1 y 37.3.d) ET. Estamos ante un supuesto de excedencia forzosa por cumplimiento de un deber público, al ser el actor Procurador en las Cortes de Castilla y León. Se da este supuesto cuando no se puede realizar más del 20% de la jornada laboral durante tres meses. Sin entrar a determinar si el cómputo debe hacerse sobre la jornada total o la reducido, que será objeto de un procedimiento ordinario seguido ante la Plaza 2 de la Sección de lo Social, lo cierto es que el artículo 37.3.d) ET dice
En los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, el artículo 181.2 LRJS recoge la inversión de la carga de la prueba, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, debiendo el demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En el mismo sentido el artículo 96.1 LRJS. Dicha inversión de la carga de la prueba no opera de forma automática, con la mera alegación del trabajador, siendo necesaria la aportación de indicios suficientes para su acreditación. La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2014 dice que el indicio no es una mera alegación, ni una invocación retórica, sino que son hechos que deben aportarse y acreditarse. Y la sentencia del mismo Tribunal, de 10 de septiembre de 2015 recuerda que deben ser considerados indicios no solo los hechos que claramente demuestren la lesión del derecho, sino también aquellos hechos que tengan simplemente entidad para hacer pensar que se ha podido producir la lesión del derecho. En el presente asunto, se ha hecho mención a la excedencia forzosa y a la reducción de jornada, pero no se ha aportado ningún indicio en el sentido dicho, pues del simple examen de la documental se deduce que se han reconocido las peticiones de reducción de jornada y que se cumplen los términos legales de la excedencia forzosa en cuanto a la posibilidad de que sea la empresa la que lo acuerde.
Por todo lo dicho, no cabe considerar que exista vulneración de derechos fundamentales, por lo que procede la desestimación de la demanda.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, ESTIMANDO la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, y en cuanto al fondo del asunto, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Segismundo frente a SENIOR SERVICIOS INTEGRALES, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese a las partes.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0470.24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Su salario es de 2.147,12 euros, con prorrata de pagas extras.
El Convenio Colectivo aplicables es el Regional de Castilla y León para Ayuda a Domicilio.
- Del 16 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2024: concedida reducción de jornada por escrito de 15 de octubre de 2024. Concreción horaria: de lunes a viernes de 09:20 a 13:40 horas.
- Del 20 de enero de 2025 al 20 de junio de 2025: concedido respetando las vacaciones de 2 a 14 de enero de 2025 y los días 15 y 16 de enero, de libre disposición, por lo que variaron las fechas solicitadas de 15 d enero de 2025 a 23 de junio de 2025.
- Del 7 de julio de 25 al 31 de agosto de 2025: concedido disfrute del permiso del artículo 48 bis ET por escrito de fecha 13 de mayo de 2025, con corrección de errores de 4 de julio de 2025.
Intentada la notificación electrónica a través de SMS de tipo "inicio de proceso certificado" el 28 de agosto de 2025, expiró en 72 horas sin que fuese abierto por el trabajador, llevándose a cabo la comunicación en mano al trabajador el 1 de septiembre de 2025 (docs. 6 a 9 de los aportados por el demandado y acont. 139).
- 8, 9, 22, 29 y 30 de abril de 2025.
- 5, 14, 16, 27, 28 y 30 de mayo de 2025.
- 2, 10, 11, 20, 24, 25, 27 y 30 de junio de 2025.
La demandada se opone, planteando, en primer lugar, excepción de indebida acumulación de acciones, y en cuanto al fondo, manifiesta que se cumplen los requisitos para la adopción por la empresa de la excedencia forzosa y que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido, pues se han acordado las reducciones de jornada solicitadas y el disfrute del permiso parental, se han concedido los días de libre disposición en otras fechas distintas de las solicitadas por motivos de organización y que diferencias retributivas existentes, o se han abonado o están pendientes de resolución en otros procedimientos judiciales, sin que la disparidad de criterios de las partes en este sentido suponga ninguna vulneración de derechos fundamentales.
Dado traslado a la actora sobre la excepción planteada de contrario, manifiesta que no existe indebida acumulación de acciones porque va unida la decisión de la empresa de excedencia forzosa y la vulneración de derechos fundamentales alegada.
El Ministerio Fiscal no ha comparecido.
El resto de cuestiones que se ponen de manifiesto en la demanda: los días de permiso 30 y 31 de diciembre de 2024; no abono del complemento por festivo de los días 24 y 31 de diciembre de 2024; diferencias retributivas en el mes de enero de 2025; y no abono del permiso parental del artículo 48 bis ET, son objeto de otros procedimientos de legalidad ordinaria, pero sin entrar en su fondo, por no ser objeto de este procedimiento, podemos afirmar que son cuestiones relacionadas con el ejercicio de la potestad de dirección del empleador o con discrepancias, sin que supongan vulneración de derechos fundamentales. Así, de las declaraciones testificales se deriva que los últimos días de diciembre nos e conceden a los Coordinadores como de permiso, por ser unas fechas con mucho trabajo, concediéndose a Auxiliares o la Responsable del Servicio de Ayuda a Domicilio, como ella misma declaró, por ser sus funciones distintas. No queda acreditada ningún perjuicio en esa denegación, siendo disfrutados unos días después, a mediados de enero. De las declaraciones testificales también se deriva que el actor tenía un ordenador de sobremesa, el portátil lo necesitaba en Valladolid por tener que prestar servicios fuera de su lugar de trabajo en algunas ocasiones, y tiene un teléfono móvil y un fijo, declarando la Responsable que la mayoría de llamadas que se hacen y atienden son con el teléfono fijo. En relación al teletrabajo, el trabajo del actor en Valladolid era presencial y en Palencia todos trabajan de manera presencial, salvo trabajadores de CLECE, que no son de ayuda a domicilio y teletrabajan los viernes. El resto de cuestiones citadas se refieren a meras discrepancias que se resolverán por este Juzgado en el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad correspondiente y que no pueden suponer ninguna discriminación ni vulneración de derechos fundamentales.
Constan en autos, acont. 173 y 174, quejas presentadas contra el trabajo del actor: 14 de agosto de 2024 (presentada en el Ayuntamiento de Palencia); 29 de agosto de 2024 (presentada por correo electrónico y contestada); 5 de septiembre de 2024 (presentada por correo electrónico); 18 de septiembre de 2024; 27 de diciembre de 2024 (presentada por correo electrónico); 2 de abril de 2025 (presentada por correo electrónico); y 2 de mayo de 2025 (referida al retraso en la prestación de servicios). El Gerente de la UTE, que depuso en la vista, manifestó haber tenido una reunión con el actor el día 3 de noviembre de 2024 para comentar el asunto de las quejas, no admitiéndose por el demandante. No consta la existencia de ningún expediente abierto al actor por este motivo ni que se la haya sancionado.
Respecto a la cuestión principal, la excedencia forzosa, aparece regulada en los artículos 46.1 y 37.3.d) ET. Estamos ante un supuesto de excedencia forzosa por cumplimiento de un deber público, al ser el actor Procurador en las Cortes de Castilla y León. Se da este supuesto cuando no se puede realizar más del 20% de la jornada laboral durante tres meses. Sin entrar a determinar si el cómputo debe hacerse sobre la jornada total o la reducido, que será objeto de un procedimiento ordinario seguido ante la Plaza 2 de la Sección de lo Social, lo cierto es que el artículo 37.3.d) ET dice
En los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, el artículo 181.2 LRJS recoge la inversión de la carga de la prueba, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, debiendo el demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En el mismo sentido el artículo 96.1 LRJS. Dicha inversión de la carga de la prueba no opera de forma automática, con la mera alegación del trabajador, siendo necesaria la aportación de indicios suficientes para su acreditación. La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2014 dice que el indicio no es una mera alegación, ni una invocación retórica, sino que son hechos que deben aportarse y acreditarse. Y la sentencia del mismo Tribunal, de 10 de septiembre de 2015 recuerda que deben ser considerados indicios no solo los hechos que claramente demuestren la lesión del derecho, sino también aquellos hechos que tengan simplemente entidad para hacer pensar que se ha podido producir la lesión del derecho. En el presente asunto, se ha hecho mención a la excedencia forzosa y a la reducción de jornada, pero no se ha aportado ningún indicio en el sentido dicho, pues del simple examen de la documental se deduce que se han reconocido las peticiones de reducción de jornada y que se cumplen los términos legales de la excedencia forzosa en cuanto a la posibilidad de que sea la empresa la que lo acuerde.
Por todo lo dicho, no cabe considerar que exista vulneración de derechos fundamentales, por lo que procede la desestimación de la demanda.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, ESTIMANDO la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, y en cuanto al fondo del asunto, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Segismundo frente a SENIOR SERVICIOS INTEGRALES, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese a las partes.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0470.24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demandada se opone, planteando, en primer lugar, excepción de indebida acumulación de acciones, y en cuanto al fondo, manifiesta que se cumplen los requisitos para la adopción por la empresa de la excedencia forzosa y que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido, pues se han acordado las reducciones de jornada solicitadas y el disfrute del permiso parental, se han concedido los días de libre disposición en otras fechas distintas de las solicitadas por motivos de organización y que diferencias retributivas existentes, o se han abonado o están pendientes de resolución en otros procedimientos judiciales, sin que la disparidad de criterios de las partes en este sentido suponga ninguna vulneración de derechos fundamentales.
Dado traslado a la actora sobre la excepción planteada de contrario, manifiesta que no existe indebida acumulación de acciones porque va unida la decisión de la empresa de excedencia forzosa y la vulneración de derechos fundamentales alegada.
El Ministerio Fiscal no ha comparecido.
El resto de cuestiones que se ponen de manifiesto en la demanda: los días de permiso 30 y 31 de diciembre de 2024; no abono del complemento por festivo de los días 24 y 31 de diciembre de 2024; diferencias retributivas en el mes de enero de 2025; y no abono del permiso parental del artículo 48 bis ET, son objeto de otros procedimientos de legalidad ordinaria, pero sin entrar en su fondo, por no ser objeto de este procedimiento, podemos afirmar que son cuestiones relacionadas con el ejercicio de la potestad de dirección del empleador o con discrepancias, sin que supongan vulneración de derechos fundamentales. Así, de las declaraciones testificales se deriva que los últimos días de diciembre nos e conceden a los Coordinadores como de permiso, por ser unas fechas con mucho trabajo, concediéndose a Auxiliares o la Responsable del Servicio de Ayuda a Domicilio, como ella misma declaró, por ser sus funciones distintas. No queda acreditada ningún perjuicio en esa denegación, siendo disfrutados unos días después, a mediados de enero. De las declaraciones testificales también se deriva que el actor tenía un ordenador de sobremesa, el portátil lo necesitaba en Valladolid por tener que prestar servicios fuera de su lugar de trabajo en algunas ocasiones, y tiene un teléfono móvil y un fijo, declarando la Responsable que la mayoría de llamadas que se hacen y atienden son con el teléfono fijo. En relación al teletrabajo, el trabajo del actor en Valladolid era presencial y en Palencia todos trabajan de manera presencial, salvo trabajadores de CLECE, que no son de ayuda a domicilio y teletrabajan los viernes. El resto de cuestiones citadas se refieren a meras discrepancias que se resolverán por este Juzgado en el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad correspondiente y que no pueden suponer ninguna discriminación ni vulneración de derechos fundamentales.
Constan en autos, acont. 173 y 174, quejas presentadas contra el trabajo del actor: 14 de agosto de 2024 (presentada en el Ayuntamiento de Palencia); 29 de agosto de 2024 (presentada por correo electrónico y contestada); 5 de septiembre de 2024 (presentada por correo electrónico); 18 de septiembre de 2024; 27 de diciembre de 2024 (presentada por correo electrónico); 2 de abril de 2025 (presentada por correo electrónico); y 2 de mayo de 2025 (referida al retraso en la prestación de servicios). El Gerente de la UTE, que depuso en la vista, manifestó haber tenido una reunión con el actor el día 3 de noviembre de 2024 para comentar el asunto de las quejas, no admitiéndose por el demandante. No consta la existencia de ningún expediente abierto al actor por este motivo ni que se la haya sancionado.
Respecto a la cuestión principal, la excedencia forzosa, aparece regulada en los artículos 46.1 y 37.3.d) ET. Estamos ante un supuesto de excedencia forzosa por cumplimiento de un deber público, al ser el actor Procurador en las Cortes de Castilla y León. Se da este supuesto cuando no se puede realizar más del 20% de la jornada laboral durante tres meses. Sin entrar a determinar si el cómputo debe hacerse sobre la jornada total o la reducido, que será objeto de un procedimiento ordinario seguido ante la Plaza 2 de la Sección de lo Social, lo cierto es que el artículo 37.3.d) ET dice
En los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, el artículo 181.2 LRJS recoge la inversión de la carga de la prueba, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, debiendo el demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En el mismo sentido el artículo 96.1 LRJS. Dicha inversión de la carga de la prueba no opera de forma automática, con la mera alegación del trabajador, siendo necesaria la aportación de indicios suficientes para su acreditación. La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2014 dice que el indicio no es una mera alegación, ni una invocación retórica, sino que son hechos que deben aportarse y acreditarse. Y la sentencia del mismo Tribunal, de 10 de septiembre de 2015 recuerda que deben ser considerados indicios no solo los hechos que claramente demuestren la lesión del derecho, sino también aquellos hechos que tengan simplemente entidad para hacer pensar que se ha podido producir la lesión del derecho. En el presente asunto, se ha hecho mención a la excedencia forzosa y a la reducción de jornada, pero no se ha aportado ningún indicio en el sentido dicho, pues del simple examen de la documental se deduce que se han reconocido las peticiones de reducción de jornada y que se cumplen los términos legales de la excedencia forzosa en cuanto a la posibilidad de que sea la empresa la que lo acuerde.
Por todo lo dicho, no cabe considerar que exista vulneración de derechos fundamentales, por lo que procede la desestimación de la demanda.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, ESTIMANDO la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, y en cuanto al fondo del asunto, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Segismundo frente a SENIOR SERVICIOS INTEGRALES, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese a las partes.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0470.24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, ESTIMANDO la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, y en cuanto al fondo del asunto, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Segismundo frente a SENIOR SERVICIOS INTEGRALES, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese a las partes.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0470.24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

