Sentencia Social 77/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 77/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Palencia, Rec. 746/2025 de 24 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Palencia

Ponente: DIANA MARIA GONZALEZ CONDE

Nº de sentencia: 77/2026

Núm. Cendoj: 34120440012026100005

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1224

Núm. Roj: STIS 1224:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00077 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Tfno.:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CFF

NIG:34120 44 4 2025 0001477

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000746 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Alexander

ABOGADO/A:ROCIO BLANCO CASTRO

DEMANDADO/S D/ña:VERTICE DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ALIMENTOS, S.A.

ABOGADO/A:IVAN GAYARRE CONDE

En Palencia, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis.

Dña. DIANA MARÍA GONZÁLEZ CONDE, Juez sustituto de la Sección de lo Social, Plaza 1, del Tribunal de Instancia de Palencia, tras haber visto los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 746/25 sobre RECLAMACIÓN POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS, actuando como parte demandante CCOO DE INDUSTRIA, en nombre e interés de D. Alexander, asistido por la Letrada Sra. BLANCO CASTRO, y como demandado VÉRTICE DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ALIMENTOS, S.A.U., asistido por el Letrado Sr. GAYARRE CONDE; con citación al MINISTERIO FISCAL, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 77/2026

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por CCOO DE INDUSTRIA, en nombre e interés de D. Alexander frente a VÉRTICE DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ALIMENTOS, S.A.U., con citación al MINISTERIO FISCAL, por la que interesaba el dictado de sentencia por la que se declarase que la práctica empresarial consistente en computar la antigüedad solo desde que adquirió la condición de trabajador contratado directamente por la empresa vulnera su derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de tratamiento discriminatorio y se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reconocer el derecho del trabajador al cómputo de su antigüedad en la empresa a todos los efectos, incluido el derecho a percibir el plus ad personam regulado en el artículo 31 del convenio colectivo, desde el comienzo de su prestación de servicios en la empresa demandada, aunque fuera cedido por una empresa de trabajo temporal, esto es, desde el 1 de junio de 2022. Y que se le abonen 419,15 euros que se le adeudan por el complemento ad personam, más el 10% de mora.

SEGUNDO.Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto, convocando a las partes a la celebración de vista, que tuvo lugar el 19 de diciembre de 2025, compareciendo las partes relacionadas en el acta levantada al efecto. No habiendo avenencia en la conciliación, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba y la demandada se opuso a las pretensiones de la actora. Abierto el pleito a prueba, las partes propusieron los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos; presentadas conclusiones, quedaron los autos pendientes del dictado de sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Alexander, con NIE NUM000, presta servicios para la empresa demandada desde el 1 de junio de 2022, con categoría profesional de Oficial de Segunda, con un salario mensual de 2.324,53 euros.

En fecha 1 de junio de 2022 fue contratado por la ETT MANPOWER TEAM ETT, S.A., constando cinco contratos más: de 28 de noviembre de 2022, de 1 de diciembre de 2022, de 29 de mayo de 2023, de 16 de agosto de 2023 y de 27 de diciembre de 2023 (ramo de prueba de la demandante). En fecha 19 de febrero de 2024 fue contratado directamente por la demandada con un contrato temporal y en fecha 13 de agosto de 2024 con un contrato indefinido.

SEGUNDO.-El Convenio Colectivo aplicables es el de la empresa VÉRTICE DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ALIMENTOS, S.A.U. (BOP Palencia 19 de mayo de 2025). En su artículo 31 recoge: "Los miembros de la plantilla, atendiendo a su profesionalidad y compromiso con la empresa, como derecho personal percibirán:

A los 3 años de adquirir la condición de miembro de plantilla contratado directamente por VIDA percibirán un complemento de 6% del salario Base, a los 6 años del 14% del salario base y a los 9 años el 21%.

De forma excepcional, para todos aquellos miembros d ela plantilla contratados directamente por VIDA, en plantilla directa de la compañía antes:

-Del 31/12/2016, se les adjuntará el complemento Ad Personam del 21% del salario base.

-Los contratados desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2021, se les adjuntará el complemento Ad Personam del 14% del Salario Base".

El artículo 15 del citado convenio establece: "A la firma del convenio, y siempre durante la vigencia del convenio, se establece la realización de contratación indefinida (directa o por transformación) de 20 contratos por año de vigencia del convenio, es decir, un total de 100 indefinidos a lo largo de los cinco años".

TERCERO.-Por acuerdo de 11 de noviembre de 2024, la sección sindical se compromete a retirar el recurso existente en el proceso de conflicto colectivo (sentencia firme de 21 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº2, actual Plaza 2 de la Sección de lo Social). En la cláusula 6ª se recoge el complemento ad personam, fijándose que para 3 años es del 6%; para 6 años es del 14% y para nueve años o más se fija en el 21%. Añade que todos los trabajadores contratados por la empresa de forma directa antes del 31 de diciembre de 2021 pasan al segundo tramo (doc. 1 de los aportados con la demanda).

CUARTO.-La Oficina Territorial de Trabajo dictó resolución acordando la inscripción y publicación en el BOP del Convenio Colectivo (doc. 4 de los aportados por el demandado).

QUINTO.-Se aporta dictamen pericial de fecha 18 de diciembre de 2025, que se da por reproducido (doc. 9 de los aportados por la parte demandada).

SEXTO.-Se presentó solicitud de conciliación el 29 de abril de 2025, celebrándose el acto de conciliación el 28 de mayo de 2025, con el resultado de "sin avenencia".

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la pericial practicada en la vista, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-La actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare que la práctica empresarial consistente en computar la antigüedad solo desde que adquirió la condición de trabajador contratado directamente por la empresa vulnera su derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de tratamiento discriminatorio y se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reconocer el derecho del trabajador al cómputo de su antigüedad en la empresa a todos los efectos, incluido el derecho a percibir el plus ad personam regulado en el artículo 31 del convenio colectivo, desde el comienzo de su prestación de servicios en la empresa demandada, aunque fuera cedido por una empresa de trabajo temporal, esto es, desde el 1 de junio de 2022. Y al abono de la cantidad de 419,15 euros, que se le adeuda por el complemento, más el 10% de mora.

La demandada se opone, planteando, en primer lugar, excepción de falta de acción e inadecuación del procedimiento, y en cuanto al fondo, manifiesta que no existe fraude de ley ni doble escala salarial, pues todos los trabajadores entran en la empresa por el mismo mecanismo, primero a través de ETT y, posteriormente, contratados directamente por la empresa.

No puede estimarse la excepción presentada, por estar ante una reclamación de derechos fundamentales y no de legalidad ordinaria, no refiriéndose la reclamación de reconocimiento de la antigüedad a los efectos de un despido, sino en relación al complemento ad personam, por entender vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ( artículo 14 CE).

El Ministerio Fiscal no ha comparecido.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, el trabajador demandante empezó a trabajar en la demandada a través de MANPOWER TEAM ETT, S.A., constando seis contratos: de 1 de junio de 2022, de 28 de noviembre de 2022, de 1 de diciembre de 2022, de 29 de mayo de 2023, de 16 de agosto de 2023 y de 27 de diciembre de 2023. En fecha 19 de febrero de 2024 fue contratado directamente por la demandada con un contrato temporal y en fecha 13 de agosto de 2024 con un contrato indefinido.

El artículo 31 del Convenio Colectivo aplicable recoge: "Los miembros de la plantilla, atendiendo a su profesionalidad y compromiso con la empresa, como derecho personal percibirán:

A los 3 años de adquirir la condición de miembro de plantilla contratado directamente por VIDA percibirán un complemento de 6% del salario Base, a los 6 años del 14% del salario base y a los 9 años el 21%.

De forma excepcional, para todos aquellos miembros d ela plantilla contratados directamente por VIDA, en plantilla directa de la compañía antes:

-Del 31/12/2016, se les adjuntará el complemento Ad Personam del 21% del salario base.

-Los contratados desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2021, se les adjuntará el complemento Ad Personam del 14% del Salario Base".

El artículo 15 del citado convenio establece: "A la firma del convenio, y siempre durante la vigencia del convenio, se establece la realización de contratación indefinida (directa o por transformación) de 20 contratos por año de vigencia del convenio, es decir, un total de 100 indefinidos a lo largo de los cinco años".

El acuerdo de 11 de noviembre de 2024 recoge el complemento ad personam, fijándose que para 3 años es del 6%; para 6 años es del 14% y para nueve años o más se fija en el 21%. Añade que todos los trabajadores contratados por la empresa de forma directa antes del 31 de diciembre de 2021 pasan al segundo tramo.

Y el artículo 15 del citado convenio establece: "A la firma del convenio, y siempre durante la vigencia del convenio, se establece la realización de contratación indefinida (directa o por transformación) de 20 contratos por año de vigencia del convenio, es decir, un total de 100 indefinidos a lo largo de los cinco años".

CUARTO.-La tutela de los derechos fundamentales se regula en los artículos 177 y siguientes LRJS, quedando limitado el conocimiento a la lesión del derecho fundamental.

El artículo 181.2 LRJS recoge la inversión de la carga de la prueba, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, debiendo el demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En el mismo sentido el artículo 96.1 LRJS. Dicha inversión de la carga de la prueba no opera de forma automática, con la mera alegación del trabajador, siendo necesaria la aportación de indicios suficientes para su acreditación. La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2014 dice que el indicio no es una mera alegación, ni una invocación retórica, sino que son hechos que deben aportarse y acreditarse. Y la sentencia del mismo Tribunal, de 10 de septiembre de 2015 recuerda que deben ser considerados indicios no solo los hechos que claramente demuestren la lesión del derecho, sino también aquellos hechos que tengan simplemente entidad para hacer pensar que se ha podido producir la lesión del derecho. En el presente asunto, podemos considerar como indicios la aportación de la vida laboral y los contratos del actor, que acreditan su antigüedad. Dicha antigüedad sería una cuestión de legalidad ordinaria, fuera de lo establecido para los supuestos de vulneración de derechos humanos, en este caso vulneración del derecho a la igualdad. Pero la empresa ha aportado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Así, todos los trabajadores acceden a través de ETT y cuando la línea ya está en funcionamiento pasan a plantilla, como se explica en el informe pericial aportado. Los eventuales acabarán siendo fijos por el compromiso del artículo 15 del convenio. Estamos ante un complemento establecido para los contratados directamente por la empresa, pero es que no hay trabajadores que no hayan pasado por la ETT. LA actora manifestó que no reclama por fraude de ley en las contrataciones ni por doble escala salarial, siendo el método de contratación elegido por la empresa. Existen numerosas sentencias reconociendo la antigüedad de los trabajadores desde los contratos realizados a través de ETT, por ejemplo, a los efectos de cálculo de indemnización por despido, pero estamos ante un supuesto distinto. El complemento se regula en el Convenio Colectivo aplicable, existiendo, además, un acuerdo de 11 de noviembre de 2024 que también hace referencia al mismo. En ninguno de los dos casos ha habido denuncia d ellos mismos, firmándose por la representación de la empresa y de los representantes de los trabajadores. Se aporta por el demandado, como documento 8, requerimiento de 20 de febrero de 2025 de la Oficia Territorial de Trabajo exigiendo a las partes subsanar el artículo 31 del Convenio Colectivo, y haciendo referencia a la salvedad del artículo 15.6 ET y, lo cierto, es que el convenio se publica en el BOP Palencia el 19 de mayo de 2025, aportándose como documento 4 resolución de la citada Oficina acordando la inscripción y publicación. En este sentido, el artículo 15.6 ET, in fine, dice que "Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación".Además, en las sentencias referidas en la demanda, el Tribunal Supremo establece la posibilidad de excepciones a las diferencias de trato, diciendo que pueden establecerse cuando sean objetivas, razonables, equitativas y proporcionadas, en función de las particulares circunstancias de cada caso ( SSTS de 14 de octubre de 2021 y de 7 de octubre de 2020).

Por tanto, estamos ante un complemento incluido en un convenio colectivo firmado por todas las representaciones, que requiere computar la antigüedad desde el contrato directo con la empresa, por ser esta circunstancia lo específico del complemento, y que no supone una vulneración del derecho fundamental a la igualdad porque no hay dos tipos de trabajadores y no se produce un trato desigual, pues todos empiezan con contrato por ETT y cuando se produce la consolidación de la línea se realiza la contratación directa por la empresa, siendo el momento en el que empieza a contar la antigüedad para la obtención del complemento ad personam, siendo indiferente el periodo previo, porque los firmantes del convenio han decidido que el citado complemento se reconozca a partir de la contratación directa por la empresa, como específicamente se recoge en el convenio, y no hay dos tipos de trabajadores, por ser el proceso de contratación el mismo para todos, teniendo en cuenta además, el compromiso de contrataciones indefinidas del artículo 15 del Convenio Colectivo.

Por todo lo dicho, no cabe considerar que exista vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, único pronunciamiento pertinente en el procedimiento especial de tutela que nos ocupa, por lo que procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 LJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por CCOO DE INDUSTRIA, en nombre e interés de D. Alexander frente a VÉRTICE DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ALIMENTOS, S.A.U., debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0470.24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.