Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 77/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Palencia, Rec. 746/2025 de 24 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Palencia
Ponente: DIANA MARIA GONZALEZ CONDE
Nº de sentencia: 77/2026
Núm. Cendoj: 34120440012026100005
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1224
Núm. Roj: STIS 1224:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: CFF
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En Palencia, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis.
Dña. DIANA MARÍA GONZÁLEZ CONDE, Juez sustituto de la Sección de lo Social, Plaza 1, del Tribunal de Instancia de Palencia, tras haber visto los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 746/25 sobre RECLAMACIÓN POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS, actuando como parte demandante CCOO DE INDUSTRIA, en nombre e interés de D. Alexander, asistido por la Letrada Sra. BLANCO CASTRO, y como demandado VÉRTICE DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ALIMENTOS, S.A.U., asistido por el Letrado Sr. GAYARRE CONDE; con citación al MINISTERIO FISCAL, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En fecha 1 de junio de 2022 fue contratado por la ETT MANPOWER TEAM ETT, S.A., constando cinco contratos más: de 28 de noviembre de 2022, de 1 de diciembre de 2022, de 29 de mayo de 2023, de 16 de agosto de 2023 y de 27 de diciembre de 2023 (ramo de prueba de la demandante). En fecha 19 de febrero de 2024 fue contratado directamente por la demandada con un contrato temporal y en fecha 13 de agosto de 2024 con un contrato indefinido.
El artículo 15 del citado convenio establece:
Fundamentos
La demandada se opone, planteando, en primer lugar, excepción de falta de acción e inadecuación del procedimiento, y en cuanto al fondo, manifiesta que no existe fraude de ley ni doble escala salarial, pues todos los trabajadores entran en la empresa por el mismo mecanismo, primero a través de ETT y, posteriormente, contratados directamente por la empresa.
No puede estimarse la excepción presentada, por estar ante una reclamación de derechos fundamentales y no de legalidad ordinaria, no refiriéndose la reclamación de reconocimiento de la antigüedad a los efectos de un despido, sino en relación al complemento ad personam, por entender vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ( artículo 14 CE).
El Ministerio Fiscal no ha comparecido.
El artículo 31 del Convenio Colectivo aplicable recoge:
El artículo 15 del citado convenio establece:
El acuerdo de 11 de noviembre de 2024 recoge el complemento ad personam, fijándose que para 3 años es del 6%; para 6 años es del 14% y para nueve años o más se fija en el 21%. Añade que todos los trabajadores contratados por la empresa de forma directa antes del 31 de diciembre de 2021 pasan al segundo tramo.
Y el artículo 15 del citado convenio establece:
El artículo 181.2 LRJS recoge la inversión de la carga de la prueba, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, debiendo el demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En el mismo sentido el artículo 96.1 LRJS. Dicha inversión de la carga de la prueba no opera de forma automática, con la mera alegación del trabajador, siendo necesaria la aportación de indicios suficientes para su acreditación. La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2014 dice que el indicio no es una mera alegación, ni una invocación retórica, sino que son hechos que deben aportarse y acreditarse. Y la sentencia del mismo Tribunal, de 10 de septiembre de 2015 recuerda que deben ser considerados indicios no solo los hechos que claramente demuestren la lesión del derecho, sino también aquellos hechos que tengan simplemente entidad para hacer pensar que se ha podido producir la lesión del derecho. En el presente asunto, podemos considerar como indicios la aportación de la vida laboral y los contratos del actor, que acreditan su antigüedad. Dicha antigüedad sería una cuestión de legalidad ordinaria, fuera de lo establecido para los supuestos de vulneración de derechos humanos, en este caso vulneración del derecho a la igualdad. Pero la empresa ha aportado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Así, todos los trabajadores acceden a través de ETT y cuando la línea ya está en funcionamiento pasan a plantilla, como se explica en el informe pericial aportado. Los eventuales acabarán siendo fijos por el compromiso del artículo 15 del convenio. Estamos ante un complemento establecido para los contratados directamente por la empresa, pero es que no hay trabajadores que no hayan pasado por la ETT. LA actora manifestó que no reclama por fraude de ley en las contrataciones ni por doble escala salarial, siendo el método de contratación elegido por la empresa. Existen numerosas sentencias reconociendo la antigüedad de los trabajadores desde los contratos realizados a través de ETT, por ejemplo, a los efectos de cálculo de indemnización por despido, pero estamos ante un supuesto distinto. El complemento se regula en el Convenio Colectivo aplicable, existiendo, además, un acuerdo de 11 de noviembre de 2024 que también hace referencia al mismo. En ninguno de los dos casos ha habido denuncia d ellos mismos, firmándose por la representación de la empresa y de los representantes de los trabajadores. Se aporta por el demandado, como documento 8, requerimiento de 20 de febrero de 2025 de la Oficia Territorial de Trabajo exigiendo a las partes subsanar el artículo 31 del Convenio Colectivo, y haciendo referencia a la salvedad del artículo 15.6 ET y, lo cierto, es que el convenio se publica en el BOP Palencia el 19 de mayo de 2025, aportándose como documento 4 resolución de la citada Oficina acordando la inscripción y publicación. En este sentido, el artículo 15.6 ET, in fine, dice que
Por tanto, estamos ante un complemento incluido en un convenio colectivo firmado por todas las representaciones, que requiere computar la antigüedad desde el contrato directo con la empresa, por ser esta circunstancia lo específico del complemento, y que no supone una vulneración del derecho fundamental a la igualdad porque no hay dos tipos de trabajadores y no se produce un trato desigual, pues todos empiezan con contrato por ETT y cuando se produce la consolidación de la línea se realiza la contratación directa por la empresa, siendo el momento en el que empieza a contar la antigüedad para la obtención del complemento ad personam, siendo indiferente el periodo previo, porque los firmantes del convenio han decidido que el citado complemento se reconozca a partir de la contratación directa por la empresa, como específicamente se recoge en el convenio, y no hay dos tipos de trabajadores, por ser el proceso de contratación el mismo para todos, teniendo en cuenta además, el compromiso de contrataciones indefinidas del artículo 15 del Convenio Colectivo.
Por todo lo dicho, no cabe considerar que exista vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, único pronunciamiento pertinente en el procedimiento especial de tutela que nos ocupa, por lo que procede la desestimación de la demanda.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por CCOO DE INDUSTRIA, en nombre e interés de D. Alexander frente a VÉRTICE DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ALIMENTOS, S.A.U., debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese a las partes.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS EUROS. Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0470.24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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