Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 59/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Palencia, Rec. 133/2025 de 26 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Palencia
Ponente: DIANA MARIA GONZALEZ CONDE
Nº de sentencia: 59/2026
Núm. Cendoj: 34120440012026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:925
Núm. Roj: STIS 925:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Teléfono: 0034979167754
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: E18
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJERIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y EMPLEO $û DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCION DE RIESGOS LABORAL
En Palencia, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.
Dña. DIANA MARÍA GONZÁLEZ CONDE, Juez sustituto de la Sección Social, Plaza 1, del Tribunal de Instancia de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número IAA 133/2025, sobre impugnación de actos de la administración, a instancia de LUBRICANTES LOMAR, S.L., asistido por el Letrado Sr. FERNÁNDEZ PASTOR, contra CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES - SERVICIO DE RELACIONES LABORALES), asistida por el Letrado de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
La infracción consiste en obtener o disfrutar de subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidos en programas de apoyo a la creación de empleo o formación profesional para el empleo concedidos, financiados o garantizados, en todo o en parte, por el Estado, las comunidades autónomas o el Fondo Social Europeo u otras ayudas e iniciativas europeas, en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social (exp. adm. acont. NUM001).
La parte actora alega, en primer lugar, que existe nulidad por haberse dictado resolución por un órgano manifiestamente incompetente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, infringiéndose el Titulo IV de la Ley 38/2003 y el Título V de la Ley 5/2008. En cuanto al fondo, señala que hay dos personas jurídicas con personalidad jurídica propia e independiente y una persona física que trabaja para las mismas, y que, según las bases para obtener la subvención no son subvencionables las contrataciones formalizadas con trabajadores que hubieran mantenido relación laboral de algún tipo con el solicitante en los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la contratación, lo que no se ha producido en este supuesto porque Dña. Rita era trabajadora de COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. y, posteriormente de LUBRICANTES LOMAR, S.L.
El valor de esta presunción ha sido precisado por una abundante doctrina judicial del Orden Contencioso- Administrativo ( sentencias de la Sala Tercera de 20 de enero de 1997, 21 de marzo de 1997, 20 de junio de 1997, 5 de diciembre de 1997, 30 de noviembre de 1998 ó 9 de diciembre de 1998, entre otras), debiendo concretarse en los siguientes puntos:
a) Se trata de una mera presunción «iuris tantum», que admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por la misma, conforme a la valoración conjunta de toda la prueba que haga el órgano judicial.
b) Se extiende únicamente a los hechos que hayan sido objeto de constatación directa por el inspector o subinspector actuante o por el técnico de prevención habilitado de la Comunidad Autónoma y que se reflejen en el documento (acta de infracción, liquidación o documento administrativo de que se trate), sin que sea exigible, respecto de los mismos, otra prueba (fotográfica, documental, etc.) más que la mera afirmación del funcionario de que constató directamente tales hechos, señalando el lugar, la fecha y la forma en que lo hizo.
c) Las afirmaciones realizadas en el acta o documento de que se trate sobre el contenido de las pruebas practicadas directamente por el funcionario también quedan amparadas por la presunción de certeza. La presunción por tanto va referida siempre a afirmaciones sobre percepciones directas del funcionario y que se incluyen en el relato de hechos del acta, sobre las cuales puede incluso no existir otra prueba que la mera afirmación del inspector contenida en el acta. Así, si el inspector manifiesta que una determinada persona ha hecho una declaración sobre determinados extremos fácticos, lo que queda cubierto por la presunción es que dicha persona ha hecho tal declaración, pero no la veracidad de lo declarado. Corresponde entonces al órgano judicial valorar libremente esa declaración realizada ante el inspector y consignada por éste en el acta, todo ello en función de las circunstancias concurrentes y las demás pruebas practicadas, de manera que dicha declaración puede servir para afirmar unos determinados hechos o no, según la valoración que haga el órgano judicial.
d) Los demás hechos que consten en el acta de infracción y que no hayan sido objeto de constatación directa, sino que hayan sido deducidos por el inspector a partir de la valoración que éste haga de las pruebas obtenidas durante la inspección, no están amparados por la presunción de veracidad, sino que pueden ser valorados de nuevo con libertad de criterio por el órgano judicial.
e) Si en el acta se dan por probados hechos que no han sido objeto de constatación directa sin justificar cómo se ha llegado a tal conclusión fáctica, los mismos no quedan cubiertos por la presunción de certeza y respecto a los mismos el acta carece de toda eficacia probatoria.
f) La presunción sólo se refiere a hechos y no alcanza a las conclusiones jurídicas, sin perjuicio de que los argumentos de Derecho que llevan a las mismas y esas mismas conclusiones puedan ser compartidos por el órgano judicial.
Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, el acta de infracción analiza los antecedentes sobre la constitución y composición de la sociedad demandante y de COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L., y constata que ambas tienen la misma dirección y control, teniendo el mismo administrador único, D. Julio, que es socio único de ambas y el único titular de las participaciones sociales; el objeto social de ambas es coincidente; tiene el mismo domicilio social y centro de trabajo y el mismo teléfono comercial e correo electrónico corporativo. No se desvirtúan estas informaciones porque hayan sido obtenidas en páginas web que ofrecen información sobre empresas.
El contrato temporal de Dña. Rita con COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. finalizó el día 14 de junio de 2020, 5 días antes de la fecha pactada, y el 21 de junio es contratada por la demandante. No se dio ninguna explicación válida a esta finalización del contrato con anterioridad a la fecha acordada ni existe reclamación de la trabajadora.
Por todo ello, se produce la infracción de la base 6ª que dice que no serán subvencionables las contrataciones formalizadas con trabajadores que hubieran mantenido relación laboral de algún tipo con el solicitante en los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la contratación, considerando que, por la relación de las dos empresas, la demandante no cumplía los requisitos para acceder a la subvención, infringiéndose el artículo 16.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, pues se buscó la contratación de Dña. Rita, pasando de una empresa a otra para obtener la subvención de la Junta de Castilla y León.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por LUBRICANTES LOMAR, S.L. frente a CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES - SERVICIO DE RELACIONES LABORALES), DEBO ABSOLVER a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de suplicación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
La infracción consiste en obtener o disfrutar de subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidos en programas de apoyo a la creación de empleo o formación profesional para el empleo concedidos, financiados o garantizados, en todo o en parte, por el Estado, las comunidades autónomas o el Fondo Social Europeo u otras ayudas e iniciativas europeas, en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social (exp. adm. acont. NUM001).
La parte actora alega, en primer lugar, que existe nulidad por haberse dictado resolución por un órgano manifiestamente incompetente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, infringiéndose el Titulo IV de la Ley 38/2003 y el Título V de la Ley 5/2008. En cuanto al fondo, señala que hay dos personas jurídicas con personalidad jurídica propia e independiente y una persona física que trabaja para las mismas, y que, según las bases para obtener la subvención no son subvencionables las contrataciones formalizadas con trabajadores que hubieran mantenido relación laboral de algún tipo con el solicitante en los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la contratación, lo que no se ha producido en este supuesto porque Dña. Rita era trabajadora de COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. y, posteriormente de LUBRICANTES LOMAR, S.L.
El valor de esta presunción ha sido precisado por una abundante doctrina judicial del Orden Contencioso- Administrativo ( sentencias de la Sala Tercera de 20 de enero de 1997, 21 de marzo de 1997, 20 de junio de 1997, 5 de diciembre de 1997, 30 de noviembre de 1998 ó 9 de diciembre de 1998, entre otras), debiendo concretarse en los siguientes puntos:
a) Se trata de una mera presunción «iuris tantum», que admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por la misma, conforme a la valoración conjunta de toda la prueba que haga el órgano judicial.
b) Se extiende únicamente a los hechos que hayan sido objeto de constatación directa por el inspector o subinspector actuante o por el técnico de prevención habilitado de la Comunidad Autónoma y que se reflejen en el documento (acta de infracción, liquidación o documento administrativo de que se trate), sin que sea exigible, respecto de los mismos, otra prueba (fotográfica, documental, etc.) más que la mera afirmación del funcionario de que constató directamente tales hechos, señalando el lugar, la fecha y la forma en que lo hizo.
c) Las afirmaciones realizadas en el acta o documento de que se trate sobre el contenido de las pruebas practicadas directamente por el funcionario también quedan amparadas por la presunción de certeza. La presunción por tanto va referida siempre a afirmaciones sobre percepciones directas del funcionario y que se incluyen en el relato de hechos del acta, sobre las cuales puede incluso no existir otra prueba que la mera afirmación del inspector contenida en el acta. Así, si el inspector manifiesta que una determinada persona ha hecho una declaración sobre determinados extremos fácticos, lo que queda cubierto por la presunción es que dicha persona ha hecho tal declaración, pero no la veracidad de lo declarado. Corresponde entonces al órgano judicial valorar libremente esa declaración realizada ante el inspector y consignada por éste en el acta, todo ello en función de las circunstancias concurrentes y las demás pruebas practicadas, de manera que dicha declaración puede servir para afirmar unos determinados hechos o no, según la valoración que haga el órgano judicial.
d) Los demás hechos que consten en el acta de infracción y que no hayan sido objeto de constatación directa, sino que hayan sido deducidos por el inspector a partir de la valoración que éste haga de las pruebas obtenidas durante la inspección, no están amparados por la presunción de veracidad, sino que pueden ser valorados de nuevo con libertad de criterio por el órgano judicial.
e) Si en el acta se dan por probados hechos que no han sido objeto de constatación directa sin justificar cómo se ha llegado a tal conclusión fáctica, los mismos no quedan cubiertos por la presunción de certeza y respecto a los mismos el acta carece de toda eficacia probatoria.
f) La presunción sólo se refiere a hechos y no alcanza a las conclusiones jurídicas, sin perjuicio de que los argumentos de Derecho que llevan a las mismas y esas mismas conclusiones puedan ser compartidos por el órgano judicial.
Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, el acta de infracción analiza los antecedentes sobre la constitución y composición de la sociedad demandante y de COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L., y constata que ambas tienen la misma dirección y control, teniendo el mismo administrador único, D. Julio, que es socio único de ambas y el único titular de las participaciones sociales; el objeto social de ambas es coincidente; tiene el mismo domicilio social y centro de trabajo y el mismo teléfono comercial e correo electrónico corporativo. No se desvirtúan estas informaciones porque hayan sido obtenidas en páginas web que ofrecen información sobre empresas.
El contrato temporal de Dña. Rita con COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. finalizó el día 14 de junio de 2020, 5 días antes de la fecha pactada, y el 21 de junio es contratada por la demandante. No se dio ninguna explicación válida a esta finalización del contrato con anterioridad a la fecha acordada ni existe reclamación de la trabajadora.
Por todo ello, se produce la infracción de la base 6ª que dice que no serán subvencionables las contrataciones formalizadas con trabajadores que hubieran mantenido relación laboral de algún tipo con el solicitante en los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la contratación, considerando que, por la relación de las dos empresas, la demandante no cumplía los requisitos para acceder a la subvención, infringiéndose el artículo 16.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, pues se buscó la contratación de Dña. Rita, pasando de una empresa a otra para obtener la subvención de la Junta de Castilla y León.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por LUBRICANTES LOMAR, S.L. frente a CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES - SERVICIO DE RELACIONES LABORALES), DEBO ABSOLVER a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de suplicación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
La infracción consiste en obtener o disfrutar de subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidos en programas de apoyo a la creación de empleo o formación profesional para el empleo concedidos, financiados o garantizados, en todo o en parte, por el Estado, las comunidades autónomas o el Fondo Social Europeo u otras ayudas e iniciativas europeas, en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social (exp. adm. acont. NUM001).
La parte actora alega, en primer lugar, que existe nulidad por haberse dictado resolución por un órgano manifiestamente incompetente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, infringiéndose el Titulo IV de la Ley 38/2003 y el Título V de la Ley 5/2008. En cuanto al fondo, señala que hay dos personas jurídicas con personalidad jurídica propia e independiente y una persona física que trabaja para las mismas, y que, según las bases para obtener la subvención no son subvencionables las contrataciones formalizadas con trabajadores que hubieran mantenido relación laboral de algún tipo con el solicitante en los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la contratación, lo que no se ha producido en este supuesto porque Dña. Rita era trabajadora de COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. y, posteriormente de LUBRICANTES LOMAR, S.L.
El valor de esta presunción ha sido precisado por una abundante doctrina judicial del Orden Contencioso- Administrativo ( sentencias de la Sala Tercera de 20 de enero de 1997, 21 de marzo de 1997, 20 de junio de 1997, 5 de diciembre de 1997, 30 de noviembre de 1998 ó 9 de diciembre de 1998, entre otras), debiendo concretarse en los siguientes puntos:
a) Se trata de una mera presunción «iuris tantum», que admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por la misma, conforme a la valoración conjunta de toda la prueba que haga el órgano judicial.
b) Se extiende únicamente a los hechos que hayan sido objeto de constatación directa por el inspector o subinspector actuante o por el técnico de prevención habilitado de la Comunidad Autónoma y que se reflejen en el documento (acta de infracción, liquidación o documento administrativo de que se trate), sin que sea exigible, respecto de los mismos, otra prueba (fotográfica, documental, etc.) más que la mera afirmación del funcionario de que constató directamente tales hechos, señalando el lugar, la fecha y la forma en que lo hizo.
c) Las afirmaciones realizadas en el acta o documento de que se trate sobre el contenido de las pruebas practicadas directamente por el funcionario también quedan amparadas por la presunción de certeza. La presunción por tanto va referida siempre a afirmaciones sobre percepciones directas del funcionario y que se incluyen en el relato de hechos del acta, sobre las cuales puede incluso no existir otra prueba que la mera afirmación del inspector contenida en el acta. Así, si el inspector manifiesta que una determinada persona ha hecho una declaración sobre determinados extremos fácticos, lo que queda cubierto por la presunción es que dicha persona ha hecho tal declaración, pero no la veracidad de lo declarado. Corresponde entonces al órgano judicial valorar libremente esa declaración realizada ante el inspector y consignada por éste en el acta, todo ello en función de las circunstancias concurrentes y las demás pruebas practicadas, de manera que dicha declaración puede servir para afirmar unos determinados hechos o no, según la valoración que haga el órgano judicial.
d) Los demás hechos que consten en el acta de infracción y que no hayan sido objeto de constatación directa, sino que hayan sido deducidos por el inspector a partir de la valoración que éste haga de las pruebas obtenidas durante la inspección, no están amparados por la presunción de veracidad, sino que pueden ser valorados de nuevo con libertad de criterio por el órgano judicial.
e) Si en el acta se dan por probados hechos que no han sido objeto de constatación directa sin justificar cómo se ha llegado a tal conclusión fáctica, los mismos no quedan cubiertos por la presunción de certeza y respecto a los mismos el acta carece de toda eficacia probatoria.
f) La presunción sólo se refiere a hechos y no alcanza a las conclusiones jurídicas, sin perjuicio de que los argumentos de Derecho que llevan a las mismas y esas mismas conclusiones puedan ser compartidos por el órgano judicial.
Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, el acta de infracción analiza los antecedentes sobre la constitución y composición de la sociedad demandante y de COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L., y constata que ambas tienen la misma dirección y control, teniendo el mismo administrador único, D. Julio, que es socio único de ambas y el único titular de las participaciones sociales; el objeto social de ambas es coincidente; tiene el mismo domicilio social y centro de trabajo y el mismo teléfono comercial e correo electrónico corporativo. No se desvirtúan estas informaciones porque hayan sido obtenidas en páginas web que ofrecen información sobre empresas.
El contrato temporal de Dña. Rita con COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. finalizó el día 14 de junio de 2020, 5 días antes de la fecha pactada, y el 21 de junio es contratada por la demandante. No se dio ninguna explicación válida a esta finalización del contrato con anterioridad a la fecha acordada ni existe reclamación de la trabajadora.
Por todo ello, se produce la infracción de la base 6ª que dice que no serán subvencionables las contrataciones formalizadas con trabajadores que hubieran mantenido relación laboral de algún tipo con el solicitante en los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la contratación, considerando que, por la relación de las dos empresas, la demandante no cumplía los requisitos para acceder a la subvención, infringiéndose el artículo 16.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, pues se buscó la contratación de Dña. Rita, pasando de una empresa a otra para obtener la subvención de la Junta de Castilla y León.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por LUBRICANTES LOMAR, S.L. frente a CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES - SERVICIO DE RELACIONES LABORALES), DEBO ABSOLVER a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de suplicación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
La parte actora alega, en primer lugar, que existe nulidad por haberse dictado resolución por un órgano manifiestamente incompetente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, infringiéndose el Titulo IV de la Ley 38/2003 y el Título V de la Ley 5/2008. En cuanto al fondo, señala que hay dos personas jurídicas con personalidad jurídica propia e independiente y una persona física que trabaja para las mismas, y que, según las bases para obtener la subvención no son subvencionables las contrataciones formalizadas con trabajadores que hubieran mantenido relación laboral de algún tipo con el solicitante en los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la contratación, lo que no se ha producido en este supuesto porque Dña. Rita era trabajadora de COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. y, posteriormente de LUBRICANTES LOMAR, S.L.
El valor de esta presunción ha sido precisado por una abundante doctrina judicial del Orden Contencioso- Administrativo ( sentencias de la Sala Tercera de 20 de enero de 1997, 21 de marzo de 1997, 20 de junio de 1997, 5 de diciembre de 1997, 30 de noviembre de 1998 ó 9 de diciembre de 1998, entre otras), debiendo concretarse en los siguientes puntos:
a) Se trata de una mera presunción «iuris tantum», que admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por la misma, conforme a la valoración conjunta de toda la prueba que haga el órgano judicial.
b) Se extiende únicamente a los hechos que hayan sido objeto de constatación directa por el inspector o subinspector actuante o por el técnico de prevención habilitado de la Comunidad Autónoma y que se reflejen en el documento (acta de infracción, liquidación o documento administrativo de que se trate), sin que sea exigible, respecto de los mismos, otra prueba (fotográfica, documental, etc.) más que la mera afirmación del funcionario de que constató directamente tales hechos, señalando el lugar, la fecha y la forma en que lo hizo.
c) Las afirmaciones realizadas en el acta o documento de que se trate sobre el contenido de las pruebas practicadas directamente por el funcionario también quedan amparadas por la presunción de certeza. La presunción por tanto va referida siempre a afirmaciones sobre percepciones directas del funcionario y que se incluyen en el relato de hechos del acta, sobre las cuales puede incluso no existir otra prueba que la mera afirmación del inspector contenida en el acta. Así, si el inspector manifiesta que una determinada persona ha hecho una declaración sobre determinados extremos fácticos, lo que queda cubierto por la presunción es que dicha persona ha hecho tal declaración, pero no la veracidad de lo declarado. Corresponde entonces al órgano judicial valorar libremente esa declaración realizada ante el inspector y consignada por éste en el acta, todo ello en función de las circunstancias concurrentes y las demás pruebas practicadas, de manera que dicha declaración puede servir para afirmar unos determinados hechos o no, según la valoración que haga el órgano judicial.
d) Los demás hechos que consten en el acta de infracción y que no hayan sido objeto de constatación directa, sino que hayan sido deducidos por el inspector a partir de la valoración que éste haga de las pruebas obtenidas durante la inspección, no están amparados por la presunción de veracidad, sino que pueden ser valorados de nuevo con libertad de criterio por el órgano judicial.
e) Si en el acta se dan por probados hechos que no han sido objeto de constatación directa sin justificar cómo se ha llegado a tal conclusión fáctica, los mismos no quedan cubiertos por la presunción de certeza y respecto a los mismos el acta carece de toda eficacia probatoria.
f) La presunción sólo se refiere a hechos y no alcanza a las conclusiones jurídicas, sin perjuicio de que los argumentos de Derecho que llevan a las mismas y esas mismas conclusiones puedan ser compartidos por el órgano judicial.
Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, el acta de infracción analiza los antecedentes sobre la constitución y composición de la sociedad demandante y de COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L., y constata que ambas tienen la misma dirección y control, teniendo el mismo administrador único, D. Julio, que es socio único de ambas y el único titular de las participaciones sociales; el objeto social de ambas es coincidente; tiene el mismo domicilio social y centro de trabajo y el mismo teléfono comercial e correo electrónico corporativo. No se desvirtúan estas informaciones porque hayan sido obtenidas en páginas web que ofrecen información sobre empresas.
El contrato temporal de Dña. Rita con COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. finalizó el día 14 de junio de 2020, 5 días antes de la fecha pactada, y el 21 de junio es contratada por la demandante. No se dio ninguna explicación válida a esta finalización del contrato con anterioridad a la fecha acordada ni existe reclamación de la trabajadora.
Por todo ello, se produce la infracción de la base 6ª que dice que no serán subvencionables las contrataciones formalizadas con trabajadores que hubieran mantenido relación laboral de algún tipo con el solicitante en los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la contratación, considerando que, por la relación de las dos empresas, la demandante no cumplía los requisitos para acceder a la subvención, infringiéndose el artículo 16.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, pues se buscó la contratación de Dña. Rita, pasando de una empresa a otra para obtener la subvención de la Junta de Castilla y León.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por LUBRICANTES LOMAR, S.L. frente a CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES - SERVICIO DE RELACIONES LABORALES), DEBO ABSOLVER a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de suplicación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por LUBRICANTES LOMAR, S.L. frente a CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES - SERVICIO DE RELACIONES LABORALES), DEBO ABSOLVER a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de suplicación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

