Sentencia Social 59/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 59/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Palencia, Rec. 133/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Palencia

Ponente: DIANA MARIA GONZALEZ CONDE

Nº de sentencia: 59/2026

Núm. Cendoj: 34120440012026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:925

Núm. Roj: STIS 925:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PALENCIA

SENTENCIA: 00059/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Teléfono: 0034979167754

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Tfno.:0034979167760

Correo Electrónico:SCG.PALENCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: E18

NIG:34120 44 4 2025 0000260

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000133 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:LUBRICANTES LOMAR S.L.

ABOGADO/A:PABLO FERNANDEZ PASTOR

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON -

CONSEJERIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y EMPLEO $û DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCION DE RIESGOS LABORAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

En Palencia, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

Dña. DIANA MARÍA GONZÁLEZ CONDE, Juez sustituto de la Sección Social, Plaza 1, del Tribunal de Instancia de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número IAA 133/2025, sobre impugnación de actos de la administración, a instancia de LUBRICANTES LOMAR, S.L., asistido por el Letrado Sr. FERNÁNDEZ PASTOR, contra CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES - SERVICIO DE RELACIONES LABORALES), asistida por el Letrado de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM 59/2026

PRIMERO.-En fecha que consta en autos, el demandante formuló demanda en la que interesaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare nula o se deje sin efecto la sanción impuesta a la empresa demandante; se declare que no procede sanción alguna; se declare que no existe unidad de empresa entre COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. y LUBRICANTES LOMAR, S.L.; se declara que la demandante no tuvo relación laboral con Dña. Rita en los seis meses previos a la contratación, así como, en todo caso, que no se dio ninguna conducta fraudulenta con el fin de obtener subvenciones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a la celebración del juicio, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2025, compareciendo ambas partes. Tras las alegaciones que consideraron convenientes, practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-Con fecha 16 de junio de 2022 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia levantó acta de infracción nº NUM000 a la empresa LUBRICANTES LOMAR, S.L., por la que proponía la imposición de una sanción de 6.251 euros, por la comisión de una infracción muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado mínimo, cuantía mínima, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.c) del citado texto legal.

La infracción consiste en obtener o disfrutar de subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidos en programas de apoyo a la creación de empleo o formación profesional para el empleo concedidos, financiados o garantizados, en todo o en parte, por el Estado, las comunidades autónomas o el Fondo Social Europeo u otras ayudas e iniciativas europeas, en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social (exp. adm. acont. NUM001).

SEGUNDO.-Presentadas alegaciones por la empresa, se dictó propuesta de resolución de expediente sancionador NUM002 en fecha 30 de noviembre de 2022, proponiendo que se confirme el acta de infracción en sus propios términos y mantener la sanción (exp. adm. acont. NUM001).

TERCERO.-En fecha 30 de noviembre de 2022 se emitió la correspondiente resolución por parte de la Delegación Territorial confirmando el acta de infracción en sus propios términos y manteniendo la sanción propuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia incoada a la empresa.

CUARTO.-Presentado recurso de alzada, tras los trámites correspondientes, se dictó resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales en fecha 23 de enero de 2025, desestimando el recurso de alzada interpuesto (exp. adm. acont. NUM001 y doc.2 de los presentados con la demanda).

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido del expediente administrativo y documental aportada, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-La mercantil demandante en este procedimiento impugna la resolución de 30 de noviembre de 2022 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, por la que resuelve imponer a la empresa la sanción de multa de 6.251 euros, por la infracción muy grave prevista en el art. 16.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del mismo texto legal. Resolución que ha sido confirmada en resolución desestimatoria del recurso de alzada de fecha 23 de enero de 2025. Todo ello con remisión al acta de infracción de fecha 16 de junio de 2022, en la que se constata que COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. y LUBRICANTES LOMAR, S.L. son el mismo empleador y se dio de baja a la trabajadora Dña. Rita en la primera para ser contratada por la segunda días después con el único fin de acceder a la subvención de la Junta de Castilla y León.

La parte actora alega, en primer lugar, que existe nulidad por haberse dictado resolución por un órgano manifiestamente incompetente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, infringiéndose el Titulo IV de la Ley 38/2003 y el Título V de la Ley 5/2008. En cuanto al fondo, señala que hay dos personas jurídicas con personalidad jurídica propia e independiente y una persona física que trabaja para las mismas, y que, según las bases para obtener la subvención no son subvencionables las contrataciones formalizadas con trabajadores que hubieran mantenido relación laboral de algún tipo con el solicitante en los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la contratación, lo que no se ha producido en este supuesto porque Dña. Rita era trabajadora de COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. y, posteriormente de LUBRICANTES LOMAR, S.L.

TERCERO.-En primer lugar, respecto a la falta de competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se responde a esta cuestión en la resolución del recurso de alzada, remitiendo a las atribuciones de la Inspección en los artículos 1, 12, 14 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al ser una infracción en el orden social es de aplicación la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Además, se hace referencia a los convenios de colaboración existentes con la Inspección de Trabajo. Por todo ello, no existiría nulidad por haberse dictado resolución por un órgano manifiestamente incompetente, en el sentido del artículo 47 de la Ley 39/2015.

CUARTO.-Entrando a valorar el contenido del acta de infracción partimos de que el art. 151.8, párrafo segundo de la LRJS recoge que los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respetivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Con relación al contenido de las actas de Inspección de Trabajo conviene recordar que, como ha expresado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25-3-1992 [RJ 1992\3392] o 18-9-1992 [RJ 1992\6911]), la presunción de veracidad o certeza (basada en la intervención de un órgano imparcial y especializado) que el legislador otorga a los hechos contenidos en las actas elaboradas por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ( artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril y artículo 22 del RD 396/1996, de 1 de marzo) no implican una injustificable inversión de la carga de la prueba que ocasione indefensión, al no suponer más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe. El valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y el alcance de la presunción de certeza de que disfrutan las mismas por ministerio de la ley, no las convierte en una prueba legal o tasada, en una pieza de convicción absoluta que impida al juez llegar a conclusiones distintas de las reflejadas en el acta, dado que es a él a quien corresponde, soberanamente, valorar el conjunto de los medios de prueba, accediendo a su propia convicción sobre la realidad de la infracción y sobre la responsabilidad del sancionado, pero teniendo en cuenta que, según el art. 150.2 d) de la LRJS, «las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada»,esto es, corresponde a la parte demandada en el presente caso acreditar con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los extremos constatados por la Inspección.

El valor de esta presunción ha sido precisado por una abundante doctrina judicial del Orden Contencioso- Administrativo ( sentencias de la Sala Tercera de 20 de enero de 1997, 21 de marzo de 1997, 20 de junio de 1997, 5 de diciembre de 1997, 30 de noviembre de 1998 ó 9 de diciembre de 1998, entre otras), debiendo concretarse en los siguientes puntos:

a) Se trata de una mera presunción «iuris tantum», que admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por la misma, conforme a la valoración conjunta de toda la prueba que haga el órgano judicial.

b) Se extiende únicamente a los hechos que hayan sido objeto de constatación directa por el inspector o subinspector actuante o por el técnico de prevención habilitado de la Comunidad Autónoma y que se reflejen en el documento (acta de infracción, liquidación o documento administrativo de que se trate), sin que sea exigible, respecto de los mismos, otra prueba (fotográfica, documental, etc.) más que la mera afirmación del funcionario de que constató directamente tales hechos, señalando el lugar, la fecha y la forma en que lo hizo.

c) Las afirmaciones realizadas en el acta o documento de que se trate sobre el contenido de las pruebas practicadas directamente por el funcionario también quedan amparadas por la presunción de certeza. La presunción por tanto va referida siempre a afirmaciones sobre percepciones directas del funcionario y que se incluyen en el relato de hechos del acta, sobre las cuales puede incluso no existir otra prueba que la mera afirmación del inspector contenida en el acta. Así, si el inspector manifiesta que una determinada persona ha hecho una declaración sobre determinados extremos fácticos, lo que queda cubierto por la presunción es que dicha persona ha hecho tal declaración, pero no la veracidad de lo declarado. Corresponde entonces al órgano judicial valorar libremente esa declaración realizada ante el inspector y consignada por éste en el acta, todo ello en función de las circunstancias concurrentes y las demás pruebas practicadas, de manera que dicha declaración puede servir para afirmar unos determinados hechos o no, según la valoración que haga el órgano judicial.

d) Los demás hechos que consten en el acta de infracción y que no hayan sido objeto de constatación directa, sino que hayan sido deducidos por el inspector a partir de la valoración que éste haga de las pruebas obtenidas durante la inspección, no están amparados por la presunción de veracidad, sino que pueden ser valorados de nuevo con libertad de criterio por el órgano judicial.

e) Si en el acta se dan por probados hechos que no han sido objeto de constatación directa sin justificar cómo se ha llegado a tal conclusión fáctica, los mismos no quedan cubiertos por la presunción de certeza y respecto a los mismos el acta carece de toda eficacia probatoria.

f) La presunción sólo se refiere a hechos y no alcanza a las conclusiones jurídicas, sin perjuicio de que los argumentos de Derecho que llevan a las mismas y esas mismas conclusiones puedan ser compartidos por el órgano judicial.

Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, el acta de infracción analiza los antecedentes sobre la constitución y composición de la sociedad demandante y de COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L., y constata que ambas tienen la misma dirección y control, teniendo el mismo administrador único, D. Julio, que es socio único de ambas y el único titular de las participaciones sociales; el objeto social de ambas es coincidente; tiene el mismo domicilio social y centro de trabajo y el mismo teléfono comercial e correo electrónico corporativo. No se desvirtúan estas informaciones porque hayan sido obtenidas en páginas web que ofrecen información sobre empresas.

El contrato temporal de Dña. Rita con COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. finalizó el día 14 de junio de 2020, 5 días antes de la fecha pactada, y el 21 de junio es contratada por la demandante. No se dio ninguna explicación válida a esta finalización del contrato con anterioridad a la fecha acordada ni existe reclamación de la trabajadora.

Por todo ello, se produce la infracción de la base 6ª que dice que no serán subvencionables las contrataciones formalizadas con trabajadores que hubieran mantenido relación laboral de algún tipo con el solicitante en los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la contratación, considerando que, por la relación de las dos empresas, la demandante no cumplía los requisitos para acceder a la subvención, infringiéndose el artículo 16.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, pues se buscó la contratación de Dña. Rita, pasando de una empresa a otra para obtener la subvención de la Junta de Castilla y León.

CUARTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación (art. 191.3.g) LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por LUBRICANTES LOMAR, S.L. frente a CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES - SERVICIO DE RELACIONES LABORALES), DEBO ABSOLVER a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de suplicación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha que consta en autos, el demandante formuló demanda en la que interesaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare nula o se deje sin efecto la sanción impuesta a la empresa demandante; se declare que no procede sanción alguna; se declare que no existe unidad de empresa entre COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. y LUBRICANTES LOMAR, S.L.; se declara que la demandante no tuvo relación laboral con Dña. Rita en los seis meses previos a la contratación, así como, en todo caso, que no se dio ninguna conducta fraudulenta con el fin de obtener subvenciones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a la celebración del juicio, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2025, compareciendo ambas partes. Tras las alegaciones que consideraron convenientes, practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-Con fecha 16 de junio de 2022 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia levantó acta de infracción nº NUM000 a la empresa LUBRICANTES LOMAR, S.L., por la que proponía la imposición de una sanción de 6.251 euros, por la comisión de una infracción muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado mínimo, cuantía mínima, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.c) del citado texto legal.

La infracción consiste en obtener o disfrutar de subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidos en programas de apoyo a la creación de empleo o formación profesional para el empleo concedidos, financiados o garantizados, en todo o en parte, por el Estado, las comunidades autónomas o el Fondo Social Europeo u otras ayudas e iniciativas europeas, en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social (exp. adm. acont. NUM001).

SEGUNDO.-Presentadas alegaciones por la empresa, se dictó propuesta de resolución de expediente sancionador NUM002 en fecha 30 de noviembre de 2022, proponiendo que se confirme el acta de infracción en sus propios términos y mantener la sanción (exp. adm. acont. NUM001).

TERCERO.-En fecha 30 de noviembre de 2022 se emitió la correspondiente resolución por parte de la Delegación Territorial confirmando el acta de infracción en sus propios términos y manteniendo la sanción propuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia incoada a la empresa.

CUARTO.-Presentado recurso de alzada, tras los trámites correspondientes, se dictó resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales en fecha 23 de enero de 2025, desestimando el recurso de alzada interpuesto (exp. adm. acont. NUM001 y doc.2 de los presentados con la demanda).

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido del expediente administrativo y documental aportada, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-La mercantil demandante en este procedimiento impugna la resolución de 30 de noviembre de 2022 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, por la que resuelve imponer a la empresa la sanción de multa de 6.251 euros, por la infracción muy grave prevista en el art. 16.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del mismo texto legal. Resolución que ha sido confirmada en resolución desestimatoria del recurso de alzada de fecha 23 de enero de 2025. Todo ello con remisión al acta de infracción de fecha 16 de junio de 2022, en la que se constata que COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. y LUBRICANTES LOMAR, S.L. son el mismo empleador y se dio de baja a la trabajadora Dña. Rita en la primera para ser contratada por la segunda días después con el único fin de acceder a la subvención de la Junta de Castilla y León.

La parte actora alega, en primer lugar, que existe nulidad por haberse dictado resolución por un órgano manifiestamente incompetente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, infringiéndose el Titulo IV de la Ley 38/2003 y el Título V de la Ley 5/2008. En cuanto al fondo, señala que hay dos personas jurídicas con personalidad jurídica propia e independiente y una persona física que trabaja para las mismas, y que, según las bases para obtener la subvención no son subvencionables las contrataciones formalizadas con trabajadores que hubieran mantenido relación laboral de algún tipo con el solicitante en los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la contratación, lo que no se ha producido en este supuesto porque Dña. Rita era trabajadora de COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. y, posteriormente de LUBRICANTES LOMAR, S.L.

TERCERO.-En primer lugar, respecto a la falta de competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se responde a esta cuestión en la resolución del recurso de alzada, remitiendo a las atribuciones de la Inspección en los artículos 1, 12, 14 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al ser una infracción en el orden social es de aplicación la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Además, se hace referencia a los convenios de colaboración existentes con la Inspección de Trabajo. Por todo ello, no existiría nulidad por haberse dictado resolución por un órgano manifiestamente incompetente, en el sentido del artículo 47 de la Ley 39/2015.

CUARTO.-Entrando a valorar el contenido del acta de infracción partimos de que el art. 151.8, párrafo segundo de la LRJS recoge que los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respetivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Con relación al contenido de las actas de Inspección de Trabajo conviene recordar que, como ha expresado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25-3-1992 [RJ 1992\3392] o 18-9-1992 [RJ 1992\6911]), la presunción de veracidad o certeza (basada en la intervención de un órgano imparcial y especializado) que el legislador otorga a los hechos contenidos en las actas elaboradas por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ( artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril y artículo 22 del RD 396/1996, de 1 de marzo) no implican una injustificable inversión de la carga de la prueba que ocasione indefensión, al no suponer más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe. El valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y el alcance de la presunción de certeza de que disfrutan las mismas por ministerio de la ley, no las convierte en una prueba legal o tasada, en una pieza de convicción absoluta que impida al juez llegar a conclusiones distintas de las reflejadas en el acta, dado que es a él a quien corresponde, soberanamente, valorar el conjunto de los medios de prueba, accediendo a su propia convicción sobre la realidad de la infracción y sobre la responsabilidad del sancionado, pero teniendo en cuenta que, según el art. 150.2 d) de la LRJS, «las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada»,esto es, corresponde a la parte demandada en el presente caso acreditar con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los extremos constatados por la Inspección.

El valor de esta presunción ha sido precisado por una abundante doctrina judicial del Orden Contencioso- Administrativo ( sentencias de la Sala Tercera de 20 de enero de 1997, 21 de marzo de 1997, 20 de junio de 1997, 5 de diciembre de 1997, 30 de noviembre de 1998 ó 9 de diciembre de 1998, entre otras), debiendo concretarse en los siguientes puntos:

a) Se trata de una mera presunción «iuris tantum», que admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por la misma, conforme a la valoración conjunta de toda la prueba que haga el órgano judicial.

b) Se extiende únicamente a los hechos que hayan sido objeto de constatación directa por el inspector o subinspector actuante o por el técnico de prevención habilitado de la Comunidad Autónoma y que se reflejen en el documento (acta de infracción, liquidación o documento administrativo de que se trate), sin que sea exigible, respecto de los mismos, otra prueba (fotográfica, documental, etc.) más que la mera afirmación del funcionario de que constató directamente tales hechos, señalando el lugar, la fecha y la forma en que lo hizo.

c) Las afirmaciones realizadas en el acta o documento de que se trate sobre el contenido de las pruebas practicadas directamente por el funcionario también quedan amparadas por la presunción de certeza. La presunción por tanto va referida siempre a afirmaciones sobre percepciones directas del funcionario y que se incluyen en el relato de hechos del acta, sobre las cuales puede incluso no existir otra prueba que la mera afirmación del inspector contenida en el acta. Así, si el inspector manifiesta que una determinada persona ha hecho una declaración sobre determinados extremos fácticos, lo que queda cubierto por la presunción es que dicha persona ha hecho tal declaración, pero no la veracidad de lo declarado. Corresponde entonces al órgano judicial valorar libremente esa declaración realizada ante el inspector y consignada por éste en el acta, todo ello en función de las circunstancias concurrentes y las demás pruebas practicadas, de manera que dicha declaración puede servir para afirmar unos determinados hechos o no, según la valoración que haga el órgano judicial.

d) Los demás hechos que consten en el acta de infracción y que no hayan sido objeto de constatación directa, sino que hayan sido deducidos por el inspector a partir de la valoración que éste haga de las pruebas obtenidas durante la inspección, no están amparados por la presunción de veracidad, sino que pueden ser valorados de nuevo con libertad de criterio por el órgano judicial.

e) Si en el acta se dan por probados hechos que no han sido objeto de constatación directa sin justificar cómo se ha llegado a tal conclusión fáctica, los mismos no quedan cubiertos por la presunción de certeza y respecto a los mismos el acta carece de toda eficacia probatoria.

f) La presunción sólo se refiere a hechos y no alcanza a las conclusiones jurídicas, sin perjuicio de que los argumentos de Derecho que llevan a las mismas y esas mismas conclusiones puedan ser compartidos por el órgano judicial.

Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, el acta de infracción analiza los antecedentes sobre la constitución y composición de la sociedad demandante y de COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L., y constata que ambas tienen la misma dirección y control, teniendo el mismo administrador único, D. Julio, que es socio único de ambas y el único titular de las participaciones sociales; el objeto social de ambas es coincidente; tiene el mismo domicilio social y centro de trabajo y el mismo teléfono comercial e correo electrónico corporativo. No se desvirtúan estas informaciones porque hayan sido obtenidas en páginas web que ofrecen información sobre empresas.

El contrato temporal de Dña. Rita con COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. finalizó el día 14 de junio de 2020, 5 días antes de la fecha pactada, y el 21 de junio es contratada por la demandante. No se dio ninguna explicación válida a esta finalización del contrato con anterioridad a la fecha acordada ni existe reclamación de la trabajadora.

Por todo ello, se produce la infracción de la base 6ª que dice que no serán subvencionables las contrataciones formalizadas con trabajadores que hubieran mantenido relación laboral de algún tipo con el solicitante en los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la contratación, considerando que, por la relación de las dos empresas, la demandante no cumplía los requisitos para acceder a la subvención, infringiéndose el artículo 16.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, pues se buscó la contratación de Dña. Rita, pasando de una empresa a otra para obtener la subvención de la Junta de Castilla y León.

CUARTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación (art. 191.3.g) LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por LUBRICANTES LOMAR, S.L. frente a CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES - SERVICIO DE RELACIONES LABORALES), DEBO ABSOLVER a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de suplicación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 16 de junio de 2022 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia levantó acta de infracción nº NUM000 a la empresa LUBRICANTES LOMAR, S.L., por la que proponía la imposición de una sanción de 6.251 euros, por la comisión de una infracción muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado mínimo, cuantía mínima, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.c) del citado texto legal.

La infracción consiste en obtener o disfrutar de subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidos en programas de apoyo a la creación de empleo o formación profesional para el empleo concedidos, financiados o garantizados, en todo o en parte, por el Estado, las comunidades autónomas o el Fondo Social Europeo u otras ayudas e iniciativas europeas, en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social (exp. adm. acont. NUM001).

SEGUNDO.-Presentadas alegaciones por la empresa, se dictó propuesta de resolución de expediente sancionador NUM002 en fecha 30 de noviembre de 2022, proponiendo que se confirme el acta de infracción en sus propios términos y mantener la sanción (exp. adm. acont. NUM001).

TERCERO.-En fecha 30 de noviembre de 2022 se emitió la correspondiente resolución por parte de la Delegación Territorial confirmando el acta de infracción en sus propios términos y manteniendo la sanción propuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia incoada a la empresa.

CUARTO.-Presentado recurso de alzada, tras los trámites correspondientes, se dictó resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales en fecha 23 de enero de 2025, desestimando el recurso de alzada interpuesto (exp. adm. acont. NUM001 y doc.2 de los presentados con la demanda).

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido del expediente administrativo y documental aportada, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-La mercantil demandante en este procedimiento impugna la resolución de 30 de noviembre de 2022 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, por la que resuelve imponer a la empresa la sanción de multa de 6.251 euros, por la infracción muy grave prevista en el art. 16.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del mismo texto legal. Resolución que ha sido confirmada en resolución desestimatoria del recurso de alzada de fecha 23 de enero de 2025. Todo ello con remisión al acta de infracción de fecha 16 de junio de 2022, en la que se constata que COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. y LUBRICANTES LOMAR, S.L. son el mismo empleador y se dio de baja a la trabajadora Dña. Rita en la primera para ser contratada por la segunda días después con el único fin de acceder a la subvención de la Junta de Castilla y León.

La parte actora alega, en primer lugar, que existe nulidad por haberse dictado resolución por un órgano manifiestamente incompetente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, infringiéndose el Titulo IV de la Ley 38/2003 y el Título V de la Ley 5/2008. En cuanto al fondo, señala que hay dos personas jurídicas con personalidad jurídica propia e independiente y una persona física que trabaja para las mismas, y que, según las bases para obtener la subvención no son subvencionables las contrataciones formalizadas con trabajadores que hubieran mantenido relación laboral de algún tipo con el solicitante en los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la contratación, lo que no se ha producido en este supuesto porque Dña. Rita era trabajadora de COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. y, posteriormente de LUBRICANTES LOMAR, S.L.

TERCERO.-En primer lugar, respecto a la falta de competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se responde a esta cuestión en la resolución del recurso de alzada, remitiendo a las atribuciones de la Inspección en los artículos 1, 12, 14 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al ser una infracción en el orden social es de aplicación la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Además, se hace referencia a los convenios de colaboración existentes con la Inspección de Trabajo. Por todo ello, no existiría nulidad por haberse dictado resolución por un órgano manifiestamente incompetente, en el sentido del artículo 47 de la Ley 39/2015.

CUARTO.-Entrando a valorar el contenido del acta de infracción partimos de que el art. 151.8, párrafo segundo de la LRJS recoge que los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respetivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Con relación al contenido de las actas de Inspección de Trabajo conviene recordar que, como ha expresado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25-3-1992 [RJ 1992\3392] o 18-9-1992 [RJ 1992\6911]), la presunción de veracidad o certeza (basada en la intervención de un órgano imparcial y especializado) que el legislador otorga a los hechos contenidos en las actas elaboradas por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ( artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril y artículo 22 del RD 396/1996, de 1 de marzo) no implican una injustificable inversión de la carga de la prueba que ocasione indefensión, al no suponer más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe. El valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y el alcance de la presunción de certeza de que disfrutan las mismas por ministerio de la ley, no las convierte en una prueba legal o tasada, en una pieza de convicción absoluta que impida al juez llegar a conclusiones distintas de las reflejadas en el acta, dado que es a él a quien corresponde, soberanamente, valorar el conjunto de los medios de prueba, accediendo a su propia convicción sobre la realidad de la infracción y sobre la responsabilidad del sancionado, pero teniendo en cuenta que, según el art. 150.2 d) de la LRJS, «las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada»,esto es, corresponde a la parte demandada en el presente caso acreditar con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los extremos constatados por la Inspección.

El valor de esta presunción ha sido precisado por una abundante doctrina judicial del Orden Contencioso- Administrativo ( sentencias de la Sala Tercera de 20 de enero de 1997, 21 de marzo de 1997, 20 de junio de 1997, 5 de diciembre de 1997, 30 de noviembre de 1998 ó 9 de diciembre de 1998, entre otras), debiendo concretarse en los siguientes puntos:

a) Se trata de una mera presunción «iuris tantum», que admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por la misma, conforme a la valoración conjunta de toda la prueba que haga el órgano judicial.

b) Se extiende únicamente a los hechos que hayan sido objeto de constatación directa por el inspector o subinspector actuante o por el técnico de prevención habilitado de la Comunidad Autónoma y que se reflejen en el documento (acta de infracción, liquidación o documento administrativo de que se trate), sin que sea exigible, respecto de los mismos, otra prueba (fotográfica, documental, etc.) más que la mera afirmación del funcionario de que constató directamente tales hechos, señalando el lugar, la fecha y la forma en que lo hizo.

c) Las afirmaciones realizadas en el acta o documento de que se trate sobre el contenido de las pruebas practicadas directamente por el funcionario también quedan amparadas por la presunción de certeza. La presunción por tanto va referida siempre a afirmaciones sobre percepciones directas del funcionario y que se incluyen en el relato de hechos del acta, sobre las cuales puede incluso no existir otra prueba que la mera afirmación del inspector contenida en el acta. Así, si el inspector manifiesta que una determinada persona ha hecho una declaración sobre determinados extremos fácticos, lo que queda cubierto por la presunción es que dicha persona ha hecho tal declaración, pero no la veracidad de lo declarado. Corresponde entonces al órgano judicial valorar libremente esa declaración realizada ante el inspector y consignada por éste en el acta, todo ello en función de las circunstancias concurrentes y las demás pruebas practicadas, de manera que dicha declaración puede servir para afirmar unos determinados hechos o no, según la valoración que haga el órgano judicial.

d) Los demás hechos que consten en el acta de infracción y que no hayan sido objeto de constatación directa, sino que hayan sido deducidos por el inspector a partir de la valoración que éste haga de las pruebas obtenidas durante la inspección, no están amparados por la presunción de veracidad, sino que pueden ser valorados de nuevo con libertad de criterio por el órgano judicial.

e) Si en el acta se dan por probados hechos que no han sido objeto de constatación directa sin justificar cómo se ha llegado a tal conclusión fáctica, los mismos no quedan cubiertos por la presunción de certeza y respecto a los mismos el acta carece de toda eficacia probatoria.

f) La presunción sólo se refiere a hechos y no alcanza a las conclusiones jurídicas, sin perjuicio de que los argumentos de Derecho que llevan a las mismas y esas mismas conclusiones puedan ser compartidos por el órgano judicial.

Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, el acta de infracción analiza los antecedentes sobre la constitución y composición de la sociedad demandante y de COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L., y constata que ambas tienen la misma dirección y control, teniendo el mismo administrador único, D. Julio, que es socio único de ambas y el único titular de las participaciones sociales; el objeto social de ambas es coincidente; tiene el mismo domicilio social y centro de trabajo y el mismo teléfono comercial e correo electrónico corporativo. No se desvirtúan estas informaciones porque hayan sido obtenidas en páginas web que ofrecen información sobre empresas.

El contrato temporal de Dña. Rita con COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. finalizó el día 14 de junio de 2020, 5 días antes de la fecha pactada, y el 21 de junio es contratada por la demandante. No se dio ninguna explicación válida a esta finalización del contrato con anterioridad a la fecha acordada ni existe reclamación de la trabajadora.

Por todo ello, se produce la infracción de la base 6ª que dice que no serán subvencionables las contrataciones formalizadas con trabajadores que hubieran mantenido relación laboral de algún tipo con el solicitante en los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la contratación, considerando que, por la relación de las dos empresas, la demandante no cumplía los requisitos para acceder a la subvención, infringiéndose el artículo 16.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, pues se buscó la contratación de Dña. Rita, pasando de una empresa a otra para obtener la subvención de la Junta de Castilla y León.

CUARTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación (art. 191.3.g) LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por LUBRICANTES LOMAR, S.L. frente a CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES - SERVICIO DE RELACIONES LABORALES), DEBO ABSOLVER a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de suplicación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido del expediente administrativo y documental aportada, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-La mercantil demandante en este procedimiento impugna la resolución de 30 de noviembre de 2022 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, por la que resuelve imponer a la empresa la sanción de multa de 6.251 euros, por la infracción muy grave prevista en el art. 16.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del mismo texto legal. Resolución que ha sido confirmada en resolución desestimatoria del recurso de alzada de fecha 23 de enero de 2025. Todo ello con remisión al acta de infracción de fecha 16 de junio de 2022, en la que se constata que COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. y LUBRICANTES LOMAR, S.L. son el mismo empleador y se dio de baja a la trabajadora Dña. Rita en la primera para ser contratada por la segunda días después con el único fin de acceder a la subvención de la Junta de Castilla y León.

La parte actora alega, en primer lugar, que existe nulidad por haberse dictado resolución por un órgano manifiestamente incompetente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, infringiéndose el Titulo IV de la Ley 38/2003 y el Título V de la Ley 5/2008. En cuanto al fondo, señala que hay dos personas jurídicas con personalidad jurídica propia e independiente y una persona física que trabaja para las mismas, y que, según las bases para obtener la subvención no son subvencionables las contrataciones formalizadas con trabajadores que hubieran mantenido relación laboral de algún tipo con el solicitante en los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la contratación, lo que no se ha producido en este supuesto porque Dña. Rita era trabajadora de COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. y, posteriormente de LUBRICANTES LOMAR, S.L.

TERCERO.-En primer lugar, respecto a la falta de competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se responde a esta cuestión en la resolución del recurso de alzada, remitiendo a las atribuciones de la Inspección en los artículos 1, 12, 14 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al ser una infracción en el orden social es de aplicación la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Además, se hace referencia a los convenios de colaboración existentes con la Inspección de Trabajo. Por todo ello, no existiría nulidad por haberse dictado resolución por un órgano manifiestamente incompetente, en el sentido del artículo 47 de la Ley 39/2015.

CUARTO.-Entrando a valorar el contenido del acta de infracción partimos de que el art. 151.8, párrafo segundo de la LRJS recoge que los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respetivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Con relación al contenido de las actas de Inspección de Trabajo conviene recordar que, como ha expresado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25-3-1992 [RJ 1992\3392] o 18-9-1992 [RJ 1992\6911]), la presunción de veracidad o certeza (basada en la intervención de un órgano imparcial y especializado) que el legislador otorga a los hechos contenidos en las actas elaboradas por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ( artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril y artículo 22 del RD 396/1996, de 1 de marzo) no implican una injustificable inversión de la carga de la prueba que ocasione indefensión, al no suponer más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe. El valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y el alcance de la presunción de certeza de que disfrutan las mismas por ministerio de la ley, no las convierte en una prueba legal o tasada, en una pieza de convicción absoluta que impida al juez llegar a conclusiones distintas de las reflejadas en el acta, dado que es a él a quien corresponde, soberanamente, valorar el conjunto de los medios de prueba, accediendo a su propia convicción sobre la realidad de la infracción y sobre la responsabilidad del sancionado, pero teniendo en cuenta que, según el art. 150.2 d) de la LRJS, «las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada»,esto es, corresponde a la parte demandada en el presente caso acreditar con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los extremos constatados por la Inspección.

El valor de esta presunción ha sido precisado por una abundante doctrina judicial del Orden Contencioso- Administrativo ( sentencias de la Sala Tercera de 20 de enero de 1997, 21 de marzo de 1997, 20 de junio de 1997, 5 de diciembre de 1997, 30 de noviembre de 1998 ó 9 de diciembre de 1998, entre otras), debiendo concretarse en los siguientes puntos:

a) Se trata de una mera presunción «iuris tantum», que admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por la misma, conforme a la valoración conjunta de toda la prueba que haga el órgano judicial.

b) Se extiende únicamente a los hechos que hayan sido objeto de constatación directa por el inspector o subinspector actuante o por el técnico de prevención habilitado de la Comunidad Autónoma y que se reflejen en el documento (acta de infracción, liquidación o documento administrativo de que se trate), sin que sea exigible, respecto de los mismos, otra prueba (fotográfica, documental, etc.) más que la mera afirmación del funcionario de que constató directamente tales hechos, señalando el lugar, la fecha y la forma en que lo hizo.

c) Las afirmaciones realizadas en el acta o documento de que se trate sobre el contenido de las pruebas practicadas directamente por el funcionario también quedan amparadas por la presunción de certeza. La presunción por tanto va referida siempre a afirmaciones sobre percepciones directas del funcionario y que se incluyen en el relato de hechos del acta, sobre las cuales puede incluso no existir otra prueba que la mera afirmación del inspector contenida en el acta. Así, si el inspector manifiesta que una determinada persona ha hecho una declaración sobre determinados extremos fácticos, lo que queda cubierto por la presunción es que dicha persona ha hecho tal declaración, pero no la veracidad de lo declarado. Corresponde entonces al órgano judicial valorar libremente esa declaración realizada ante el inspector y consignada por éste en el acta, todo ello en función de las circunstancias concurrentes y las demás pruebas practicadas, de manera que dicha declaración puede servir para afirmar unos determinados hechos o no, según la valoración que haga el órgano judicial.

d) Los demás hechos que consten en el acta de infracción y que no hayan sido objeto de constatación directa, sino que hayan sido deducidos por el inspector a partir de la valoración que éste haga de las pruebas obtenidas durante la inspección, no están amparados por la presunción de veracidad, sino que pueden ser valorados de nuevo con libertad de criterio por el órgano judicial.

e) Si en el acta se dan por probados hechos que no han sido objeto de constatación directa sin justificar cómo se ha llegado a tal conclusión fáctica, los mismos no quedan cubiertos por la presunción de certeza y respecto a los mismos el acta carece de toda eficacia probatoria.

f) La presunción sólo se refiere a hechos y no alcanza a las conclusiones jurídicas, sin perjuicio de que los argumentos de Derecho que llevan a las mismas y esas mismas conclusiones puedan ser compartidos por el órgano judicial.

Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, el acta de infracción analiza los antecedentes sobre la constitución y composición de la sociedad demandante y de COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L., y constata que ambas tienen la misma dirección y control, teniendo el mismo administrador único, D. Julio, que es socio único de ambas y el único titular de las participaciones sociales; el objeto social de ambas es coincidente; tiene el mismo domicilio social y centro de trabajo y el mismo teléfono comercial e correo electrónico corporativo. No se desvirtúan estas informaciones porque hayan sido obtenidas en páginas web que ofrecen información sobre empresas.

El contrato temporal de Dña. Rita con COMERCIAL MOTIL PALENCIA, S.L. finalizó el día 14 de junio de 2020, 5 días antes de la fecha pactada, y el 21 de junio es contratada por la demandante. No se dio ninguna explicación válida a esta finalización del contrato con anterioridad a la fecha acordada ni existe reclamación de la trabajadora.

Por todo ello, se produce la infracción de la base 6ª que dice que no serán subvencionables las contrataciones formalizadas con trabajadores que hubieran mantenido relación laboral de algún tipo con el solicitante en los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la contratación, considerando que, por la relación de las dos empresas, la demandante no cumplía los requisitos para acceder a la subvención, infringiéndose el artículo 16.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, pues se buscó la contratación de Dña. Rita, pasando de una empresa a otra para obtener la subvención de la Junta de Castilla y León.

CUARTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación (art. 191.3.g) LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por LUBRICANTES LOMAR, S.L. frente a CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES - SERVICIO DE RELACIONES LABORALES), DEBO ABSOLVER a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de suplicación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por LUBRICANTES LOMAR, S.L. frente a CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES - SERVICIO DE RELACIONES LABORALES), DEBO ABSOLVER a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de suplicación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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