Sentencia Social 162/2026...l del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 162/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ponferrada, Rec. 583/2025 de 14 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ponferrada

Ponente: RAQUEL NIETO DOCIO

Nº de sentencia: 162/2026

Núm. Cendoj: 24115440012026100007

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1268

Núm. Roj: STIS 1268:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PONFERRADA

SENTENCIA: 00162/2026

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno.:987 45 1317-UPAD SOC

Procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo 583/2025.

SENTENCIA nº 162/2026

Ponferrada, 14 de abril de 2026.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante: don Jose Francisco.

Letrada: Sra. Coca García.

Procuradora: Sra. Rodríguez Vega.

Demandada: DIRECCION000.

Abogado del Estado: Sr. Giner Ciáurriz.

Con intervención del Ministerio Fiscal

Objeto del juicio: impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual con vulneración de derechos fundamentales.

Antecedentes

Primero.- Don Jose Francisco interpuso demanda, que fue turnada a este juzgado el 22 de octubre de 2025, frente a DIRECCION000 en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase nula la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, con reposición a la situación anterior y condena al abono de indemnización por daños morrales ocasionados por vulneración de derechos fundamentales, en la cuantía que prudencialmente fijase el juzgador, atenidas las circunstancias.

Segundo.- Admitida a trámite, se señaló fecha para la celebración de juicio que tuvo lugar, finalmente, el 19 de marzo de 2026.

Tercero.- Comparecieron las partes mediante defensa profesional. No asistió el Ministerio Fiscal.

Tras la fase de ratificación del trabajador, la empresa contestó a la demanda.

Resuelta in vocela excepción de inadecuación de procedimiento en sentido desestimatorio, puesto que el seguido es el de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo promovido en la demanda, tuvo lugar la práctica de prueba documental y testifical de don Matías, ésta a petición de la empresa, toda la cual fue valorada en el trámite de conclusiones, practicado por escrito.

Quedan los autos pendientes del dictado de sentencia.

Hechos

Primero.- Desde el 18 de febrero de 2009 don Jose Francisco, con DNI NUM000, viene prestando servicios de carácter indefinido y a tiempo completo, como técnico de equipos e instalaciones, para la empresa DIRECCION000.

Es ésta una entidad del sector público estatal adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con sede social en la DIRECCION001 de DIRECCION002 (León).

Aplica el I Convenio Colectivo DIRECCION000 (Fundación del Sector Público).

Segundo.- Desde el 10 de octubre de 2023 y por concesión de la empresa, el horario de trabajo de don Jose Francisco y de sus otros tres técnicos de equipos e instalaciones era flexible con rentrada de 08,00 a 09,30 horas y salida entre las 15,30 y las 17,00 horas de lunes a viernes.

La empresa cuenta con otro tipo de técnicos, como los destinados en proyectos.

Tercero.- El 24 de septiembre de 2025 don Jose Francisco, padre de una hija de ocho años y de un hijo de tres, solicitó de su empresa la fijación de dicho horario flexible por derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y ello debido a que a finales de año su pareja y madre de sus hijos concluiría su situación de excedencia, con reincorporación a su puesto de enfermera en el Hospital DIRECCION003 de DIRECCION004.

Cuarto.- El 26 de septiembre de 2025 la fundación notificó por escrito al Sr. Jose Francisco que, a partir del 27 de octubre de 2025 y al amparo de los arts. 9 y 10 del convenio aplicable y 41 del Estatuto de los Trabajadores, se modificaba su horario y distribución del tiempo de trabajo en el sentido siguiente:

- Quedaría establecida una jornada laboral de lunes a domingo a razón de 37,5 horas.

- Se instauraría un régimen de turnos comunicado mediante el oportuno calendario con un mes de antelación a su efectividad. Se anexaba a la comunicación el calendario aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025 con dos turnos de trabajo, uno de mañana de 08,00 a 15,30 horas y otro de tarde de 12,30 a 20,00 horas de lunes a viernes. La persona adscrita al turno de tarde sería la requerida para realizar la actividad necesaria en sábado y domingo.

Se justificaba la modificación en las nuevas necesidades operativas suscitadas desde la aprobación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con incidencia en la fundación desde septiembre de 2025.

Se informaba, asimismo, de que la modificación implicaba el cobro del oportuno complemento salarial.

Tenemos por integrado el contenido completo de la comunicación, que se hizo llegar en iguales términos a los otros tres compañeros de trabajo, integrantes de su sección, y a la representación de los trabajadores.

Quinto.- Don Jose Francisco mostró su disconformidad con la medida notificada por entorpecer su derecho a la conciliación laboral y familiar a lo que se le contestó por la empresa en fecha 9 de octubre que, una vez notificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo, se aceptaba parcialmente su petición en los términos siguientes:

- Durante las jornadas que realices en horario de mañana de 8.00 a 15.30 se te reconoce la flexibilidad en la entrada, que podrá realizarse de 8.00 a 9.30 horas.

- Durante los fines de semana no hay jornada laboral salvo para la persona que esa semana estuvo en horario de tarde.

- Cuando tenga que atender incidencias en sábado o domingo con carácter general será planificado y horas sueltas, no una jornada laboral salvo circunstancias excepcionales.

- Conforme al calendario trasladado junto con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se mantiene tu adscripción al horario de tarde conforme al mismo y en ese caso el horario es de 12.30 a 20.00 horas. Tal y como te comentamos a este respecto, también podríamos ofrecerte en este horario una entrada flexible si fuera de tu interés, circunstancia que comentaste que no era necesaria pero que te vuelvo a ofertar por esta vía.

- Se te traslada la voluntad de la empresa de facilitar, en la medida que la planificación y la prestación del servicio lo permita, cualquier modificación puntual de la jornada previo acuerdo con jefe de la unidad.

Sexto.- La aprobación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con una dotación estatal de 163.000 millones de euros, supuso la canalización de una inversión industrial específica de 30 millones de euros en DIRECCION000 para proyectos de investigación y almacenamiento de hidrógeno verde.

A resultas de esa financiación, DIRECCION000 licitó obras y proyectos con empresas externas para instalar maquinaria especializada - pilas de sodio, vanadio o azufre, entre otros equipos -.

La etapa de licitaciones se inició en 2023 y finalizó en 2025.

En septiembre de 2025 comenzó la recepción en las instalaciones de DIRECCION002 los nuevos suministros y montajes, con un requerimiento de intervención de los técnicos de equipos e instalaciones que excede la jornada matinal y obliga a mantener la planta abierta también por las tardes y, de modo puntual, en fines de semana.

Damos por reproducidos los registros de jornada de don Jose Francisco de octubre y noviembre de 2025.

Fundamentos

Primero.- El relato de hechos probados se extrae del examen conjunto de la prueba documental y personal practicada.

En esencia, no ha sido discutido, dado que la cuestión a decidir es de naturaleza interpretativa.

Sí conviene precisar, antes de cerrar este capítulo, que la notificación de la modificación a la representación legal de los trabajadores resulta de la comunicación dirigida a don Jose Francisco, en que se hace constar la negociación mantenida con aquéllos.

Por otro lado, hemos de reseñar que la parte demandante no ha propuesto prueba sobre ciertas aseveraciones que no se contenían en demanda, sino que se han hecho valer en conclusiones. Amén de la irregularidad procesal que supone introducir hechos nuevos en dicho trámite, no se ha demostrado acerca de que el superior jerárquico de don Jose Francisco le avise el viernes previo al inicio de la semana para que no acuda en turno de tarde. Lo que sí ha sido probado por la demandada son las jornadas realizadas por el demandante en octubre y noviembre de 2025 mediante los marcajes que hemos dado por reproducidos y donde consta que sí ha hecho turnos de tarde, aun cuando no fueren todos los que constan asignados en calendario.

Segundo.- Centrado el objeto de la controversia en la existencia de causa justificada para la modificación sustancial operada en DIRECCION000, al que no resulta acumulable la pretensión conciliatoria de la vida familiar y laboral ( art. 26.1 de la ley reguladora de la jurisdicción social), hemos de partir del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores que disciplina que:

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo (...).

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos (...).

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones."

El artículo 138.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone que:

"El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores".

La lectura de estos preceptos nos permite, en primer lugar, descartar la existencia de nulidad formal de la modificación planteada por la empresa dado que carece de carácter colectivo, en la medida en que ha afectado a menos de diez trabajadores.

Por lo mismo, no podemos apreciar defecto en la adopción de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por falta de notificación escrita a los representantes de los trabajadores, quienes fueron directos conocedores de la misma, dado que participaron en la negociación que concluyó sin acuerdo. No olvidemos que la finalidad de esta previsión es tuitiva del trabajador afectado, finalidad que se ve satisfecha con el concurso de la representación sindical en el seno de la negociación.

Por lo que respecta al fondo del asunto entendemos que existe justificación para la modificación implementada por la empresa. Se ha demostrado la concurrencia de nuevas circunstancias productivas desde septiembre de 2025 que han demandado el cambio operativo en el departamento de destino de don Jose Francisco.

No debemos perder de vista que la existencia de otros técnicos (de proyectos) en la planta no supone que cuenten con la capacitación propia de los técnicos de equipos e instalaciones.

Por otro lado, el hecho de que la necesidad de prestar servicios en turno de tarde y en fines de semana no sea constante, ni siquiera en el turno asignado, beneficia al trabajador demandante, dadas las circunstancias familiares que trasladó a sus superiores, pero no hace desaparecer la demanda empresarial de operar en una franja horaria más amplia de la instaurada hasta octubre de 2025. Consta que don Jose Francisco prestó servicios en turno de tarde en varias ocasiones en noviembre y diciembre de 2025, lo que no habría sido factible sin una modificación sustancial de condiciones de trabajo articulada por la fundación.

Ello nos lleva a concluir, asimismo, que no se ha incurrido en vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, tal y como se invoca en demanda, pretensión que es acumulable a la de modificación sustancial por mor de lo dispuesto en el art. 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

La medida impugnada ha afectado a todo el departamento del Sr. Jose Francisco y no a él en exclusiva por haber ejercido un derecho derivado de la paternidad. Es más, la empresa ha acogido parcialmente su petición de flexibilización horaria, pese a que no se ajuste plenamente a sus necesidades, lo cual será objeto de enjuiciamiento en el pleito correspondiente, en su caso.

La demanda va a ser desestimada.

Tercero.- Contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación conforme a lo previsto en el art. 138.6 de la Ley de la jurisdicción social.

Fallo

Desestimo la demandasobre modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por don Jose Francisco frente a DIRECCION000, a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal y hágaseles saber que la presente resolución es firme.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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