Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 162/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ponferrada, Rec. 583/2025 de 14 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ponferrada
Ponente: RAQUEL NIETO DOCIO
Nº de sentencia: 162/2026
Núm. Cendoj: 24115440012026100007
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1268
Núm. Roj: STIS 1268:2026
Encabezamiento
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Ponferrada, 14 de abril de 2026.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Demandante: don Jose Francisco.
Letrada: Sra. Coca García.
Procuradora: Sra. Rodríguez Vega.
Demandada: DIRECCION000.
Abogado del Estado: Sr. Giner Ciáurriz.
Con intervención del Ministerio Fiscal
Objeto del juicio: impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual con vulneración de derechos fundamentales.
Antecedentes
Tras la fase de ratificación del trabajador, la empresa contestó a la demanda.
Resuelta
Quedan los autos pendientes del dictado de sentencia.
Hechos
Es ésta una entidad del sector público estatal adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con sede social en la DIRECCION001 de DIRECCION002 (León).
Aplica el I Convenio Colectivo DIRECCION000 (Fundación del Sector Público).
La empresa cuenta con otro tipo de técnicos, como los destinados en proyectos.
- Quedaría establecida una jornada laboral de lunes a domingo a razón de 37,5 horas.
- Se instauraría un régimen de turnos comunicado mediante el oportuno calendario con un mes de antelación a su efectividad. Se anexaba a la comunicación el calendario aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025 con dos turnos de trabajo, uno de mañana de 08,00 a 15,30 horas y otro de tarde de 12,30 a 20,00 horas de lunes a viernes. La persona adscrita al turno de tarde sería la requerida para realizar la actividad necesaria en sábado y domingo.
Se justificaba la modificación en las nuevas necesidades operativas suscitadas desde la aprobación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con incidencia en la fundación desde septiembre de 2025.
Se informaba, asimismo, de que la modificación implicaba el cobro del oportuno complemento salarial.
Tenemos por integrado el contenido completo de la comunicación, que se hizo llegar en iguales términos a los otros tres compañeros de trabajo, integrantes de su sección, y a la representación de los trabajadores.
- Durante las jornadas que realices en horario de mañana de 8.00 a 15.30 se te reconoce la flexibilidad en la entrada, que podrá realizarse de 8.00 a 9.30 horas.
- Durante los fines de semana no hay jornada laboral salvo para la persona que esa semana estuvo en horario de tarde.
- Cuando tenga que atender incidencias en sábado o domingo con carácter general será planificado y horas sueltas, no una jornada laboral salvo circunstancias excepcionales.
- Conforme al calendario trasladado junto con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se mantiene tu adscripción al horario de tarde conforme al mismo y en ese caso el horario es de 12.30 a 20.00 horas. Tal y como te comentamos a este respecto, también podríamos ofrecerte en este horario una entrada flexible si fuera de tu interés, circunstancia que comentaste que no era necesaria pero que te vuelvo a ofertar por esta vía.
- Se te traslada la voluntad de la empresa de facilitar, en la medida que la planificación y la prestación del servicio lo permita, cualquier modificación puntual de la jornada previo acuerdo con jefe de la unidad.
A resultas de esa financiación, DIRECCION000 licitó obras y proyectos con empresas externas para instalar maquinaria especializada - pilas de sodio, vanadio o azufre, entre otros equipos -.
La etapa de licitaciones se inició en 2023 y finalizó en 2025.
En septiembre de 2025 comenzó la recepción en las instalaciones de DIRECCION002 los nuevos suministros y montajes, con un requerimiento de intervención de los técnicos de equipos e instalaciones que excede la jornada matinal y obliga a mantener la planta abierta también por las tardes y, de modo puntual, en fines de semana.
Damos por reproducidos los registros de jornada de don Jose Francisco de octubre y noviembre de 2025.
Fundamentos
En esencia, no ha sido discutido, dado que la cuestión a decidir es de naturaleza interpretativa.
Sí conviene precisar, antes de cerrar este capítulo, que la notificación de la modificación a la representación legal de los trabajadores resulta de la comunicación dirigida a don Jose Francisco, en que se hace constar la negociación mantenida con aquéllos.
Por otro lado, hemos de reseñar que la parte demandante no ha propuesto prueba sobre ciertas aseveraciones que no se contenían en demanda, sino que se han hecho valer en conclusiones. Amén de la irregularidad procesal que supone introducir hechos nuevos en dicho trámite, no se ha demostrado acerca de que el superior jerárquico de don Jose Francisco le avise el viernes previo al inicio de la semana para que no acuda en turno de tarde. Lo que sí ha sido probado por la demandada son las jornadas realizadas por el demandante en octubre y noviembre de 2025 mediante los marcajes que hemos dado por reproducidos y donde consta que sí ha hecho turnos de tarde, aun cuando no fueren todos los que constan asignados en calendario.
"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo (...).
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos (...).
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones."
El artículo 138.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone que:
"El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores".
La lectura de estos preceptos nos permite, en primer lugar, descartar la existencia de nulidad formal de la modificación planteada por la empresa dado que carece de carácter colectivo, en la medida en que ha afectado a menos de diez trabajadores.
Por lo mismo, no podemos apreciar defecto en la adopción de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por falta de notificación escrita a los representantes de los trabajadores, quienes fueron directos conocedores de la misma, dado que participaron en la negociación que concluyó sin acuerdo. No olvidemos que la finalidad de esta previsión es tuitiva del trabajador afectado, finalidad que se ve satisfecha con el concurso de la representación sindical en el seno de la negociación.
Por lo que respecta al fondo del asunto entendemos que existe justificación para la modificación implementada por la empresa. Se ha demostrado la concurrencia de nuevas circunstancias productivas desde septiembre de 2025 que han demandado el cambio operativo en el departamento de destino de don Jose Francisco.
No debemos perder de vista que la existencia de otros técnicos (de proyectos) en la planta no supone que cuenten con la capacitación propia de los técnicos de equipos e instalaciones.
Por otro lado, el hecho de que la necesidad de prestar servicios en turno de tarde y en fines de semana no sea constante, ni siquiera en el turno asignado, beneficia al trabajador demandante, dadas las circunstancias familiares que trasladó a sus superiores, pero no hace desaparecer la demanda empresarial de operar en una franja horaria más amplia de la instaurada hasta octubre de 2025. Consta que don Jose Francisco prestó servicios en turno de tarde en varias ocasiones en noviembre y diciembre de 2025, lo que no habría sido factible sin una modificación sustancial de condiciones de trabajo articulada por la fundación.
Ello nos lleva a concluir, asimismo, que no se ha incurrido en vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, tal y como se invoca en demanda, pretensión que es acumulable a la de modificación sustancial por mor de lo dispuesto en el art. 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
La medida impugnada ha afectado a todo el departamento del Sr. Jose Francisco y no a él en exclusiva por haber ejercido un derecho derivado de la paternidad. Es más, la empresa ha acogido parcialmente su petición de flexibilización horaria, pese a que no se ajuste plenamente a sus necesidades, lo cual será objeto de enjuiciamiento en el pleito correspondiente, en su caso.
La demanda va a ser desestimada.
Fallo
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal y hágaseles saber que la presente resolución es firme.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

