Sentencia Social 168/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 168/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Pontevedra, Rec. 99/2026 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Pontevedra

Ponente: CONSUELO ANGELA ARENOSA PEREIRA

Nº de sentencia: 168/2026

Núm. Cendoj: 36038440012026100005

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1371

Núm. Roj: STIS 1371:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00168/2026

RUA HORTAS, 3ª PLANTA, PONTEVEDRA

Tfno.:886206759/986805673

Correo Electrónico:social1.pontevedra@xustiza.gal

NIG:36038 44 4 2026 0000390

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000099 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Javier

ABOGADO/A:JULIA MARIA VISO MARTINEZ

DEMANDADO/S D/ña:DISTRIBUCIONES FROIZ S.A.U, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:ALFREDO BRIALES PORCIOLES,

SENTENCIA

En Pontevedra a 4 de mayo de 2026

Vistos por mí, Consuelo Ángela Arenosa Pereira, Juez sustituta de la Plaza núm.1, Sección Social, Tribunal de Instancia de Pontevedra, los presentes autos sobre MODIIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJOen los que figura como parte demandante DON Javier, representado por la letrada Dª. Julio Viso Martínez y como parte demandada DISTRIBUCIONES FROIZ S.A.Urepresentados por el letrado D. Alfredo Briales Porcioles, MINISTERIO FISCALque no comparece (escrito de 26/02/2026) y atendiendo a los siguientes,

PRIMERO.-Por D. Javier, se presentó con fecha 20/02/2026, demanda que por turno correspondió a esta Plaza núm.1, Sección Social del Tribunal de Instancia de Pontevedra frente a Distribuciones Froiz S.A.U, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia:

Declare Nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial adoptada, reconociendo el derecho del demandante a ser repuesto en la retribución que venía percibiendo y que tiene reconocida en Sentencia por el complemento de pus de puesto en la cantidad de 160€ en cada una de las 15 pagas (12 ordinarias y 3 extraordinarias) esta es 2.400€ anuales.

Condene a la demanda a estar y pasar por tal declaración y darle cumplimiento pagando al demandante en lo sucesivo el importe de plus de puesto tanto en las 12 nominas ordinarias mensuales como en las 3 gratificaciones extraordinarias en la cantidad de 160,00€ en cada una de ellas de modo que el computo anual su importe bruto ascienda a 24.400,00€.

Condene a la demandada a pagar al demandante por la cantidad de 32,00€ adeudados hasta al fecha así como las que en el ínterin del presente procedimiento se devenguen como consecuencia de la modificación sustancial impugnada incrementada en el 10% de intereses moratorios legales.

Condene a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 1.500€ por vulneración del Derecho fundamental de la que fue objeto.

Todo ello con cuantos pronunciamientos y consecuencias legales favorable para el demandante sean procedentes conforme a derecho.

En fecha 01/04/2026, la representación del demandante presento escrito ampliando la demanda, ampliando el importe reclamado por diferencias retributivas por reducción del plus de puesto en las nominas de enero, febrero y marzo de 2026:96€. Así como la diferencia retributiva gratificación extraordinaria beneficios (pagada Marzo de 2026):32€. Así como en todo caso, la indemnización en el importe solicitado en demanda por vulneración de derecho fundamental del que ha sido objeto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 14 de abril de 2026, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

PRIMERO.-D. Javier, viene prestando servicios para Distribuciones Froiz SAU, con la categoría de chofer, Grupo profesional II, nivel salarial A) con un salario incluido la prorrata de pagas extras de 2.033,97€ según el siguiente desglose:

A la relación laboral le es de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Alimentación de la provincia de Pontevedra 2023/2026.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Social nº3, actualmente la Plaza núm.3 Sección Social del Tribunal de Instancia de Pontevedra en fecha 10/11/2025 en los autos PO 229/2025, dicto sentencia estimando parcialmente la demandan interpuesta por el demandante, declarando el derecho a que el concepto complemento de puesto forme parte de las pagas extraordinarias que percibe el demandante condenando a la demandada da estar y pasar por esta declaración y al abono de las cantidad de 480,00€ por el concepto señalado. Cantidad que fue abonada por el periodo de liquidación 01/01/2024 a 31/10/2025 en fecha 03/12/2025.

Contra la citada sentencia en fecha 16/02/2026, se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

TERCERO.-En fecha 29/01/2026, Distribuciones Froiz S.A.U, entrego al actor escrito con el siguiente contenido

"Estimado Sr. Javier,

Por medio de la presente, y en relación con su relación laboral vigente con la empresa, nos dirigimos a uste a fin de informarle de la adaptación en la forma de abono de determinados conceptos retributivos calificados como mejoras voluntarias, todo ello en cumplimiento de la interpretación judicial del convenio cuyo alcance resulta conocido por ambas partes.

Ta y como se recoge en la referida resolución judicial, el concepto retributivo plus de puesto tiene la naturaleza de mejora voluntaria concedida por la empresa y, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 del Convenio Colectivo de aplicación, deben considerarse en las pagas extraordinarias.

En consecuencia, y a fin de dar estricto cumplimiento a lo resuelto judicialmente, la empresa procederá a redistribuir el importe anual total que usted viene percibiendo por dichos conceptos, de forma que pasara a abonarse en 15 pagas anuales (12 mensuales ordinarias más las pagas extraordinarias de verano, Navidad y beneficios).

Ahora bien, resulta necesario dejar expresa constancia de que esta adaptación no supone en ningún

caso un incremento del importe anual total que la empresa ha venido abonando voluntariamente por tales conceptos. Es decir:

El importe bruto anual correspondiente al plus de puesto se mantiene inalterado.

Únicamente se modifica la forma de distribución temporal de dicho importe, pasando su abono en 12 mensualidades a su abona en 15 pagos, conforme a lo establecido en la sentencia y en el convenio colectivo.

En ningún caso esta adaptación implicaría que usted perciba una cantidad superior a la que la empresa, de manera voluntaria y graciable, decidió otorgarle.

Con esta medida, la empresa garantizada el cumplimiento de la normativa convencional, respetando al mismo tiempo el principio de que las mejoras voluntarias se mantienen en el importe originalmente reconocido en computo global anual, evitando así que la adaptación de la forma de pago derive en un incremento económico no previsto ni querido por la empresa en la concesión graciable pacíficamente admitida por las partes durante años.

La presente comunicación tiene carácter meramente informativo y de regularización administrativa, sin que suponga reconocimiento de nuevos derechos económicos.

Sin otro particular, quedamos a su disposición para cualquier aclaración, que estime necesaria".

PRIMERO.-De conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consta acreditada tanto la relación laboral, como la antigüedad, categoría y salario, por el documental consistente, nominas del actor, escrito de fecha 29/01/2026 y sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, actualmente plaza nº3, Sección Socia del Tribunal de Instancia de Pontevedra.

SEGUNDO.-La parte actora interesa con carácter principal que se declare nula o de forma subsidiaria injustificada la medida adoptada unilateralmente por la empresa que la actora considera modificación sustancial de las condiciones de trabajo de redistribuir el importe anual total que venia percibiendo el actor, de forma que pasara a abonarse en 15 pagas anuales (12 pagas mensuales ordinarias mas las pagas extraordinarias de verano, Navidad y beneficios), manteniendo inalterado el importe bruto anual total correspondiente al citado plus de puesto.

Se opone la representación de la empresa demandada por entender que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que estamos ante un pacto tácito entre los trabajadores y la empresa en el que se ha pactado una cantidad anual por plus de puesto y que la empresa de conformidad con lo dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra a adaptado el importe anual que se venia percibiendo en 12 pagas a 15 pagas de forma que esos 160 euros que se venia percibiendo en 12 pagas ahora se abonan en 15 pagas, resultado 128 euros por 15 pagas, por lo que entiende la empresa que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque no se modifico la cantidad que venía percibiendo.

Dispone el articulo 41.1 d) La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo entre otras, las que afecten a las siguientes materias: d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

Por otro lado, debemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo resolución 1034/2024 de fecha 17 de julio de 2024.

"1º Para una mejor comprensión es necesario destacar que la conducta de la empresa se instaura desde antes de 2017, y consistía en abonar a todos sus trabajadores la retribución correspondiente al salario fijo (compuesto por salario base y complemento personal) de la siguiente manera: la parte destinada al salario base en mayor cuantía a la fijada en las tablas salariales; la correspondiente al complemento personal en importe inferior.

2º Lo anterior denota que estamos ante una condición más beneficiosa respecto a la mayor retribución por salario base, que es lo aquí discutido. Muestra de ello es que a pesar de la entrada en vigor del CC de empresa en enero de 2017, la mercantil demandada ha seguido manteniendo el mismo sistema de abono, repetido en el tiempo y siendo consciente de ello. Durante tal lapso pudo corregir ese abono superior a las tablas salariales del convenio (para el salario base) y no lo hizo, siguiendo con él hasta las nóminas de abril de 2022.

3º Debemos aplicar el mismo razonamiento seguido en la STS 791/2019 de 19 de noviembre (rec. 83/2018), pues teniendo en cuenta el volumen de la empresa, el número de trabajadores afectados, el hecho de que el complemento de antigüedad -regulado en el art. 19 CC empresa- toma como referencia para su cálculo el salario base y por ello supone que sea mayor siempre que éste también lo sea, nos permite alcanzar la misma conclusión, como es que "esa entrega supone un desembolso económico que necesariamente tiene y debe ser aprobado y financiado"; por lo tanto, se colige la concurrencia de una voluntad inequívoca de la empresa, y no de un simple error como sostiene.

Al resolver el primer motivo hemos ratificado la existencia de una condición más beneficiosa consentida por la demandada, que siguió estando viva durante la vigencia del Convenio Colectivo de empresa vigente desde enero de 2017, cuyos términos son iguales a la norma convencional aprobada en 2022.

Por lo tanto, con apoyo en las mismas SSTS citadas, estamos ante una condición de trabajo que ya formaba parte del contrato de trabajo de los trabajadores afectados, generando ese deber a la empresa como parte del contenido de dicho contrato (ex art. 3.1.c ET), sin que podamos admitir que el CC de empresa -con efectos desde 2021- contenga elementos que justifiquen alterar o derogar la eficacia de la condición ya consolidada.

Confirmación de lo anterior es que, si la empresa quiso realizar ese ajuste, sería coherente que su ejecución se hubiese practicado con la entrada en vigor del CC de empresa de 2017, lo que no ocurrió.

Estamos ante una decisión de la empresa calificable de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, sin haber articulado el procedimiento previsto en el art. 41 ET; ello, provoca la confirmación de la decisión de la sentencia de primer grado"

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es evidente distribuir el plus de puesto en quince pagas en lugar de doce no es un mero cambio en la redistribución de la cantidad que se fijó en la sentencia dictada por la plaza núm.3 del Tribunal de Instancia de Pontevedra en los autos PO 229/25 pues no solo supone vaciar de contenido la citada sentencia y que supone una modificación del sistema de devengo que a todas luces debió de seguirse por el procedimiento del articulo 41.1 d) pues baste con que se altere el sistema fijado en la sentencia citada para que resulte de aplicación el procedimiento de modificación sustancial que por otro lado supone una pérdida retributiva de 300 euros anuales, por lo que existe una vulneración del derecho a la tutela judicial objetiva pero solo en el plano objetivo o formal, pues ciertamente su actuación tiene esa consecuencia pero no en el aspecto sustantivo que de ello sea una vulneración del citado derecho, pues hay una explicación objetiva de dar cobertura a esa actuación, no pudiendo asignar a una sentencia judicial un efecto de perpetuar una actuación jurídica. Y en cuanto a la cuantía reclamada y dejada de percibir teniendo en cuenta las cantidades percibidas por el plus de puesto procede la condenar a la empresa en la cuantía reclamada de 76,67€

TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta DON Javier frente a DISTRIBUCIONES FROIZ S.A.Ucon citación al MINISTERIO FISCAL,se deja sin efecto la modificación operada en las retribuciones del demandante y comunicada por escrito de 29 de enero de 2026, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor en la forma que venía percibiendo el complemento de plus de puesto en la cantidad de 160€ en cada una de las 15 pagas.

Asimismo, se condena a la demanda a que abone la cantidad de 76,67€ por las diferencias del plus de puesto entre lo abonado y lo que debió de abonar de enero/febrero/marzo de 2026.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 194 y ss del L.R.J.S.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Javier, se presentó con fecha 20/02/2026, demanda que por turno correspondió a esta Plaza núm.1, Sección Social del Tribunal de Instancia de Pontevedra frente a Distribuciones Froiz S.A.U, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia:

Declare Nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial adoptada, reconociendo el derecho del demandante a ser repuesto en la retribución que venía percibiendo y que tiene reconocida en Sentencia por el complemento de pus de puesto en la cantidad de 160€ en cada una de las 15 pagas (12 ordinarias y 3 extraordinarias) esta es 2.400€ anuales.

Condene a la demanda a estar y pasar por tal declaración y darle cumplimiento pagando al demandante en lo sucesivo el importe de plus de puesto tanto en las 12 nominas ordinarias mensuales como en las 3 gratificaciones extraordinarias en la cantidad de 160,00€ en cada una de ellas de modo que el computo anual su importe bruto ascienda a 24.400,00€.

Condene a la demandada a pagar al demandante por la cantidad de 32,00€ adeudados hasta al fecha así como las que en el ínterin del presente procedimiento se devenguen como consecuencia de la modificación sustancial impugnada incrementada en el 10% de intereses moratorios legales.

Condene a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 1.500€ por vulneración del Derecho fundamental de la que fue objeto.

Todo ello con cuantos pronunciamientos y consecuencias legales favorable para el demandante sean procedentes conforme a derecho.

En fecha 01/04/2026, la representación del demandante presento escrito ampliando la demanda, ampliando el importe reclamado por diferencias retributivas por reducción del plus de puesto en las nominas de enero, febrero y marzo de 2026:96€. Así como la diferencia retributiva gratificación extraordinaria beneficios (pagada Marzo de 2026):32€. Así como en todo caso, la indemnización en el importe solicitado en demanda por vulneración de derecho fundamental del que ha sido objeto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 14 de abril de 2026, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

PRIMERO.-D. Javier, viene prestando servicios para Distribuciones Froiz SAU, con la categoría de chofer, Grupo profesional II, nivel salarial A) con un salario incluido la prorrata de pagas extras de 2.033,97€ según el siguiente desglose:

A la relación laboral le es de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Alimentación de la provincia de Pontevedra 2023/2026.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Social nº3, actualmente la Plaza núm.3 Sección Social del Tribunal de Instancia de Pontevedra en fecha 10/11/2025 en los autos PO 229/2025, dicto sentencia estimando parcialmente la demandan interpuesta por el demandante, declarando el derecho a que el concepto complemento de puesto forme parte de las pagas extraordinarias que percibe el demandante condenando a la demandada da estar y pasar por esta declaración y al abono de las cantidad de 480,00€ por el concepto señalado. Cantidad que fue abonada por el periodo de liquidación 01/01/2024 a 31/10/2025 en fecha 03/12/2025.

Contra la citada sentencia en fecha 16/02/2026, se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

TERCERO.-En fecha 29/01/2026, Distribuciones Froiz S.A.U, entrego al actor escrito con el siguiente contenido

"Estimado Sr. Javier,

Por medio de la presente, y en relación con su relación laboral vigente con la empresa, nos dirigimos a uste a fin de informarle de la adaptación en la forma de abono de determinados conceptos retributivos calificados como mejoras voluntarias, todo ello en cumplimiento de la interpretación judicial del convenio cuyo alcance resulta conocido por ambas partes.

Ta y como se recoge en la referida resolución judicial, el concepto retributivo plus de puesto tiene la naturaleza de mejora voluntaria concedida por la empresa y, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 del Convenio Colectivo de aplicación, deben considerarse en las pagas extraordinarias.

En consecuencia, y a fin de dar estricto cumplimiento a lo resuelto judicialmente, la empresa procederá a redistribuir el importe anual total que usted viene percibiendo por dichos conceptos, de forma que pasara a abonarse en 15 pagas anuales (12 mensuales ordinarias más las pagas extraordinarias de verano, Navidad y beneficios).

Ahora bien, resulta necesario dejar expresa constancia de que esta adaptación no supone en ningún

caso un incremento del importe anual total que la empresa ha venido abonando voluntariamente por tales conceptos. Es decir:

El importe bruto anual correspondiente al plus de puesto se mantiene inalterado.

Únicamente se modifica la forma de distribución temporal de dicho importe, pasando su abono en 12 mensualidades a su abona en 15 pagos, conforme a lo establecido en la sentencia y en el convenio colectivo.

En ningún caso esta adaptación implicaría que usted perciba una cantidad superior a la que la empresa, de manera voluntaria y graciable, decidió otorgarle.

Con esta medida, la empresa garantizada el cumplimiento de la normativa convencional, respetando al mismo tiempo el principio de que las mejoras voluntarias se mantienen en el importe originalmente reconocido en computo global anual, evitando así que la adaptación de la forma de pago derive en un incremento económico no previsto ni querido por la empresa en la concesión graciable pacíficamente admitida por las partes durante años.

La presente comunicación tiene carácter meramente informativo y de regularización administrativa, sin que suponga reconocimiento de nuevos derechos económicos.

Sin otro particular, quedamos a su disposición para cualquier aclaración, que estime necesaria".

PRIMERO.-De conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consta acreditada tanto la relación laboral, como la antigüedad, categoría y salario, por el documental consistente, nominas del actor, escrito de fecha 29/01/2026 y sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, actualmente plaza nº3, Sección Socia del Tribunal de Instancia de Pontevedra.

SEGUNDO.-La parte actora interesa con carácter principal que se declare nula o de forma subsidiaria injustificada la medida adoptada unilateralmente por la empresa que la actora considera modificación sustancial de las condiciones de trabajo de redistribuir el importe anual total que venia percibiendo el actor, de forma que pasara a abonarse en 15 pagas anuales (12 pagas mensuales ordinarias mas las pagas extraordinarias de verano, Navidad y beneficios), manteniendo inalterado el importe bruto anual total correspondiente al citado plus de puesto.

Se opone la representación de la empresa demandada por entender que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que estamos ante un pacto tácito entre los trabajadores y la empresa en el que se ha pactado una cantidad anual por plus de puesto y que la empresa de conformidad con lo dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra a adaptado el importe anual que se venia percibiendo en 12 pagas a 15 pagas de forma que esos 160 euros que se venia percibiendo en 12 pagas ahora se abonan en 15 pagas, resultado 128 euros por 15 pagas, por lo que entiende la empresa que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque no se modifico la cantidad que venía percibiendo.

Dispone el articulo 41.1 d) La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo entre otras, las que afecten a las siguientes materias: d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

Por otro lado, debemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo resolución 1034/2024 de fecha 17 de julio de 2024.

"1º Para una mejor comprensión es necesario destacar que la conducta de la empresa se instaura desde antes de 2017, y consistía en abonar a todos sus trabajadores la retribución correspondiente al salario fijo (compuesto por salario base y complemento personal) de la siguiente manera: la parte destinada al salario base en mayor cuantía a la fijada en las tablas salariales; la correspondiente al complemento personal en importe inferior.

2º Lo anterior denota que estamos ante una condición más beneficiosa respecto a la mayor retribución por salario base, que es lo aquí discutido. Muestra de ello es que a pesar de la entrada en vigor del CC de empresa en enero de 2017, la mercantil demandada ha seguido manteniendo el mismo sistema de abono, repetido en el tiempo y siendo consciente de ello. Durante tal lapso pudo corregir ese abono superior a las tablas salariales del convenio (para el salario base) y no lo hizo, siguiendo con él hasta las nóminas de abril de 2022.

3º Debemos aplicar el mismo razonamiento seguido en la STS 791/2019 de 19 de noviembre (rec. 83/2018), pues teniendo en cuenta el volumen de la empresa, el número de trabajadores afectados, el hecho de que el complemento de antigüedad -regulado en el art. 19 CC empresa- toma como referencia para su cálculo el salario base y por ello supone que sea mayor siempre que éste también lo sea, nos permite alcanzar la misma conclusión, como es que "esa entrega supone un desembolso económico que necesariamente tiene y debe ser aprobado y financiado"; por lo tanto, se colige la concurrencia de una voluntad inequívoca de la empresa, y no de un simple error como sostiene.

Al resolver el primer motivo hemos ratificado la existencia de una condición más beneficiosa consentida por la demandada, que siguió estando viva durante la vigencia del Convenio Colectivo de empresa vigente desde enero de 2017, cuyos términos son iguales a la norma convencional aprobada en 2022.

Por lo tanto, con apoyo en las mismas SSTS citadas, estamos ante una condición de trabajo que ya formaba parte del contrato de trabajo de los trabajadores afectados, generando ese deber a la empresa como parte del contenido de dicho contrato (ex art. 3.1.c ET), sin que podamos admitir que el CC de empresa -con efectos desde 2021- contenga elementos que justifiquen alterar o derogar la eficacia de la condición ya consolidada.

Confirmación de lo anterior es que, si la empresa quiso realizar ese ajuste, sería coherente que su ejecución se hubiese practicado con la entrada en vigor del CC de empresa de 2017, lo que no ocurrió.

Estamos ante una decisión de la empresa calificable de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, sin haber articulado el procedimiento previsto en el art. 41 ET; ello, provoca la confirmación de la decisión de la sentencia de primer grado"

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es evidente distribuir el plus de puesto en quince pagas en lugar de doce no es un mero cambio en la redistribución de la cantidad que se fijó en la sentencia dictada por la plaza núm.3 del Tribunal de Instancia de Pontevedra en los autos PO 229/25 pues no solo supone vaciar de contenido la citada sentencia y que supone una modificación del sistema de devengo que a todas luces debió de seguirse por el procedimiento del articulo 41.1 d) pues baste con que se altere el sistema fijado en la sentencia citada para que resulte de aplicación el procedimiento de modificación sustancial que por otro lado supone una pérdida retributiva de 300 euros anuales, por lo que existe una vulneración del derecho a la tutela judicial objetiva pero solo en el plano objetivo o formal, pues ciertamente su actuación tiene esa consecuencia pero no en el aspecto sustantivo que de ello sea una vulneración del citado derecho, pues hay una explicación objetiva de dar cobertura a esa actuación, no pudiendo asignar a una sentencia judicial un efecto de perpetuar una actuación jurídica. Y en cuanto a la cuantía reclamada y dejada de percibir teniendo en cuenta las cantidades percibidas por el plus de puesto procede la condenar a la empresa en la cuantía reclamada de 76,67€

TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta DON Javier frente a DISTRIBUCIONES FROIZ S.A.Ucon citación al MINISTERIO FISCAL,se deja sin efecto la modificación operada en las retribuciones del demandante y comunicada por escrito de 29 de enero de 2026, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor en la forma que venía percibiendo el complemento de plus de puesto en la cantidad de 160€ en cada una de las 15 pagas.

Asimismo, se condena a la demanda a que abone la cantidad de 76,67€ por las diferencias del plus de puesto entre lo abonado y lo que debió de abonar de enero/febrero/marzo de 2026.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 194 y ss del L.R.J.S.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-D. Javier, viene prestando servicios para Distribuciones Froiz SAU, con la categoría de chofer, Grupo profesional II, nivel salarial A) con un salario incluido la prorrata de pagas extras de 2.033,97€ según el siguiente desglose:

A la relación laboral le es de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Alimentación de la provincia de Pontevedra 2023/2026.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Social nº3, actualmente la Plaza núm.3 Sección Social del Tribunal de Instancia de Pontevedra en fecha 10/11/2025 en los autos PO 229/2025, dicto sentencia estimando parcialmente la demandan interpuesta por el demandante, declarando el derecho a que el concepto complemento de puesto forme parte de las pagas extraordinarias que percibe el demandante condenando a la demandada da estar y pasar por esta declaración y al abono de las cantidad de 480,00€ por el concepto señalado. Cantidad que fue abonada por el periodo de liquidación 01/01/2024 a 31/10/2025 en fecha 03/12/2025.

Contra la citada sentencia en fecha 16/02/2026, se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

TERCERO.-En fecha 29/01/2026, Distribuciones Froiz S.A.U, entrego al actor escrito con el siguiente contenido

"Estimado Sr. Javier,

Por medio de la presente, y en relación con su relación laboral vigente con la empresa, nos dirigimos a uste a fin de informarle de la adaptación en la forma de abono de determinados conceptos retributivos calificados como mejoras voluntarias, todo ello en cumplimiento de la interpretación judicial del convenio cuyo alcance resulta conocido por ambas partes.

Ta y como se recoge en la referida resolución judicial, el concepto retributivo plus de puesto tiene la naturaleza de mejora voluntaria concedida por la empresa y, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 del Convenio Colectivo de aplicación, deben considerarse en las pagas extraordinarias.

En consecuencia, y a fin de dar estricto cumplimiento a lo resuelto judicialmente, la empresa procederá a redistribuir el importe anual total que usted viene percibiendo por dichos conceptos, de forma que pasara a abonarse en 15 pagas anuales (12 mensuales ordinarias más las pagas extraordinarias de verano, Navidad y beneficios).

Ahora bien, resulta necesario dejar expresa constancia de que esta adaptación no supone en ningún

caso un incremento del importe anual total que la empresa ha venido abonando voluntariamente por tales conceptos. Es decir:

El importe bruto anual correspondiente al plus de puesto se mantiene inalterado.

Únicamente se modifica la forma de distribución temporal de dicho importe, pasando su abono en 12 mensualidades a su abona en 15 pagos, conforme a lo establecido en la sentencia y en el convenio colectivo.

En ningún caso esta adaptación implicaría que usted perciba una cantidad superior a la que la empresa, de manera voluntaria y graciable, decidió otorgarle.

Con esta medida, la empresa garantizada el cumplimiento de la normativa convencional, respetando al mismo tiempo el principio de que las mejoras voluntarias se mantienen en el importe originalmente reconocido en computo global anual, evitando así que la adaptación de la forma de pago derive en un incremento económico no previsto ni querido por la empresa en la concesión graciable pacíficamente admitida por las partes durante años.

La presente comunicación tiene carácter meramente informativo y de regularización administrativa, sin que suponga reconocimiento de nuevos derechos económicos.

Sin otro particular, quedamos a su disposición para cualquier aclaración, que estime necesaria".

PRIMERO.-De conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consta acreditada tanto la relación laboral, como la antigüedad, categoría y salario, por el documental consistente, nominas del actor, escrito de fecha 29/01/2026 y sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, actualmente plaza nº3, Sección Socia del Tribunal de Instancia de Pontevedra.

SEGUNDO.-La parte actora interesa con carácter principal que se declare nula o de forma subsidiaria injustificada la medida adoptada unilateralmente por la empresa que la actora considera modificación sustancial de las condiciones de trabajo de redistribuir el importe anual total que venia percibiendo el actor, de forma que pasara a abonarse en 15 pagas anuales (12 pagas mensuales ordinarias mas las pagas extraordinarias de verano, Navidad y beneficios), manteniendo inalterado el importe bruto anual total correspondiente al citado plus de puesto.

Se opone la representación de la empresa demandada por entender que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que estamos ante un pacto tácito entre los trabajadores y la empresa en el que se ha pactado una cantidad anual por plus de puesto y que la empresa de conformidad con lo dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra a adaptado el importe anual que se venia percibiendo en 12 pagas a 15 pagas de forma que esos 160 euros que se venia percibiendo en 12 pagas ahora se abonan en 15 pagas, resultado 128 euros por 15 pagas, por lo que entiende la empresa que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque no se modifico la cantidad que venía percibiendo.

Dispone el articulo 41.1 d) La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo entre otras, las que afecten a las siguientes materias: d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

Por otro lado, debemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo resolución 1034/2024 de fecha 17 de julio de 2024.

"1º Para una mejor comprensión es necesario destacar que la conducta de la empresa se instaura desde antes de 2017, y consistía en abonar a todos sus trabajadores la retribución correspondiente al salario fijo (compuesto por salario base y complemento personal) de la siguiente manera: la parte destinada al salario base en mayor cuantía a la fijada en las tablas salariales; la correspondiente al complemento personal en importe inferior.

2º Lo anterior denota que estamos ante una condición más beneficiosa respecto a la mayor retribución por salario base, que es lo aquí discutido. Muestra de ello es que a pesar de la entrada en vigor del CC de empresa en enero de 2017, la mercantil demandada ha seguido manteniendo el mismo sistema de abono, repetido en el tiempo y siendo consciente de ello. Durante tal lapso pudo corregir ese abono superior a las tablas salariales del convenio (para el salario base) y no lo hizo, siguiendo con él hasta las nóminas de abril de 2022.

3º Debemos aplicar el mismo razonamiento seguido en la STS 791/2019 de 19 de noviembre (rec. 83/2018), pues teniendo en cuenta el volumen de la empresa, el número de trabajadores afectados, el hecho de que el complemento de antigüedad -regulado en el art. 19 CC empresa- toma como referencia para su cálculo el salario base y por ello supone que sea mayor siempre que éste también lo sea, nos permite alcanzar la misma conclusión, como es que "esa entrega supone un desembolso económico que necesariamente tiene y debe ser aprobado y financiado"; por lo tanto, se colige la concurrencia de una voluntad inequívoca de la empresa, y no de un simple error como sostiene.

Al resolver el primer motivo hemos ratificado la existencia de una condición más beneficiosa consentida por la demandada, que siguió estando viva durante la vigencia del Convenio Colectivo de empresa vigente desde enero de 2017, cuyos términos son iguales a la norma convencional aprobada en 2022.

Por lo tanto, con apoyo en las mismas SSTS citadas, estamos ante una condición de trabajo que ya formaba parte del contrato de trabajo de los trabajadores afectados, generando ese deber a la empresa como parte del contenido de dicho contrato (ex art. 3.1.c ET), sin que podamos admitir que el CC de empresa -con efectos desde 2021- contenga elementos que justifiquen alterar o derogar la eficacia de la condición ya consolidada.

Confirmación de lo anterior es que, si la empresa quiso realizar ese ajuste, sería coherente que su ejecución se hubiese practicado con la entrada en vigor del CC de empresa de 2017, lo que no ocurrió.

Estamos ante una decisión de la empresa calificable de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, sin haber articulado el procedimiento previsto en el art. 41 ET; ello, provoca la confirmación de la decisión de la sentencia de primer grado"

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es evidente distribuir el plus de puesto en quince pagas en lugar de doce no es un mero cambio en la redistribución de la cantidad que se fijó en la sentencia dictada por la plaza núm.3 del Tribunal de Instancia de Pontevedra en los autos PO 229/25 pues no solo supone vaciar de contenido la citada sentencia y que supone una modificación del sistema de devengo que a todas luces debió de seguirse por el procedimiento del articulo 41.1 d) pues baste con que se altere el sistema fijado en la sentencia citada para que resulte de aplicación el procedimiento de modificación sustancial que por otro lado supone una pérdida retributiva de 300 euros anuales, por lo que existe una vulneración del derecho a la tutela judicial objetiva pero solo en el plano objetivo o formal, pues ciertamente su actuación tiene esa consecuencia pero no en el aspecto sustantivo que de ello sea una vulneración del citado derecho, pues hay una explicación objetiva de dar cobertura a esa actuación, no pudiendo asignar a una sentencia judicial un efecto de perpetuar una actuación jurídica. Y en cuanto a la cuantía reclamada y dejada de percibir teniendo en cuenta las cantidades percibidas por el plus de puesto procede la condenar a la empresa en la cuantía reclamada de 76,67€

TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta DON Javier frente a DISTRIBUCIONES FROIZ S.A.Ucon citación al MINISTERIO FISCAL,se deja sin efecto la modificación operada en las retribuciones del demandante y comunicada por escrito de 29 de enero de 2026, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor en la forma que venía percibiendo el complemento de plus de puesto en la cantidad de 160€ en cada una de las 15 pagas.

Asimismo, se condena a la demanda a que abone la cantidad de 76,67€ por las diferencias del plus de puesto entre lo abonado y lo que debió de abonar de enero/febrero/marzo de 2026.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 194 y ss del L.R.J.S.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consta acreditada tanto la relación laboral, como la antigüedad, categoría y salario, por el documental consistente, nominas del actor, escrito de fecha 29/01/2026 y sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, actualmente plaza nº3, Sección Socia del Tribunal de Instancia de Pontevedra.

SEGUNDO.-La parte actora interesa con carácter principal que se declare nula o de forma subsidiaria injustificada la medida adoptada unilateralmente por la empresa que la actora considera modificación sustancial de las condiciones de trabajo de redistribuir el importe anual total que venia percibiendo el actor, de forma que pasara a abonarse en 15 pagas anuales (12 pagas mensuales ordinarias mas las pagas extraordinarias de verano, Navidad y beneficios), manteniendo inalterado el importe bruto anual total correspondiente al citado plus de puesto.

Se opone la representación de la empresa demandada por entender que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que estamos ante un pacto tácito entre los trabajadores y la empresa en el que se ha pactado una cantidad anual por plus de puesto y que la empresa de conformidad con lo dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra a adaptado el importe anual que se venia percibiendo en 12 pagas a 15 pagas de forma que esos 160 euros que se venia percibiendo en 12 pagas ahora se abonan en 15 pagas, resultado 128 euros por 15 pagas, por lo que entiende la empresa que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque no se modifico la cantidad que venía percibiendo.

Dispone el articulo 41.1 d) La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo entre otras, las que afecten a las siguientes materias: d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

Por otro lado, debemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo resolución 1034/2024 de fecha 17 de julio de 2024.

"1º Para una mejor comprensión es necesario destacar que la conducta de la empresa se instaura desde antes de 2017, y consistía en abonar a todos sus trabajadores la retribución correspondiente al salario fijo (compuesto por salario base y complemento personal) de la siguiente manera: la parte destinada al salario base en mayor cuantía a la fijada en las tablas salariales; la correspondiente al complemento personal en importe inferior.

2º Lo anterior denota que estamos ante una condición más beneficiosa respecto a la mayor retribución por salario base, que es lo aquí discutido. Muestra de ello es que a pesar de la entrada en vigor del CC de empresa en enero de 2017, la mercantil demandada ha seguido manteniendo el mismo sistema de abono, repetido en el tiempo y siendo consciente de ello. Durante tal lapso pudo corregir ese abono superior a las tablas salariales del convenio (para el salario base) y no lo hizo, siguiendo con él hasta las nóminas de abril de 2022.

3º Debemos aplicar el mismo razonamiento seguido en la STS 791/2019 de 19 de noviembre (rec. 83/2018), pues teniendo en cuenta el volumen de la empresa, el número de trabajadores afectados, el hecho de que el complemento de antigüedad -regulado en el art. 19 CC empresa- toma como referencia para su cálculo el salario base y por ello supone que sea mayor siempre que éste también lo sea, nos permite alcanzar la misma conclusión, como es que "esa entrega supone un desembolso económico que necesariamente tiene y debe ser aprobado y financiado"; por lo tanto, se colige la concurrencia de una voluntad inequívoca de la empresa, y no de un simple error como sostiene.

Al resolver el primer motivo hemos ratificado la existencia de una condición más beneficiosa consentida por la demandada, que siguió estando viva durante la vigencia del Convenio Colectivo de empresa vigente desde enero de 2017, cuyos términos son iguales a la norma convencional aprobada en 2022.

Por lo tanto, con apoyo en las mismas SSTS citadas, estamos ante una condición de trabajo que ya formaba parte del contrato de trabajo de los trabajadores afectados, generando ese deber a la empresa como parte del contenido de dicho contrato (ex art. 3.1.c ET), sin que podamos admitir que el CC de empresa -con efectos desde 2021- contenga elementos que justifiquen alterar o derogar la eficacia de la condición ya consolidada.

Confirmación de lo anterior es que, si la empresa quiso realizar ese ajuste, sería coherente que su ejecución se hubiese practicado con la entrada en vigor del CC de empresa de 2017, lo que no ocurrió.

Estamos ante una decisión de la empresa calificable de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, sin haber articulado el procedimiento previsto en el art. 41 ET; ello, provoca la confirmación de la decisión de la sentencia de primer grado"

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es evidente distribuir el plus de puesto en quince pagas en lugar de doce no es un mero cambio en la redistribución de la cantidad que se fijó en la sentencia dictada por la plaza núm.3 del Tribunal de Instancia de Pontevedra en los autos PO 229/25 pues no solo supone vaciar de contenido la citada sentencia y que supone una modificación del sistema de devengo que a todas luces debió de seguirse por el procedimiento del articulo 41.1 d) pues baste con que se altere el sistema fijado en la sentencia citada para que resulte de aplicación el procedimiento de modificación sustancial que por otro lado supone una pérdida retributiva de 300 euros anuales, por lo que existe una vulneración del derecho a la tutela judicial objetiva pero solo en el plano objetivo o formal, pues ciertamente su actuación tiene esa consecuencia pero no en el aspecto sustantivo que de ello sea una vulneración del citado derecho, pues hay una explicación objetiva de dar cobertura a esa actuación, no pudiendo asignar a una sentencia judicial un efecto de perpetuar una actuación jurídica. Y en cuanto a la cuantía reclamada y dejada de percibir teniendo en cuenta las cantidades percibidas por el plus de puesto procede la condenar a la empresa en la cuantía reclamada de 76,67€

TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta DON Javier frente a DISTRIBUCIONES FROIZ S.A.Ucon citación al MINISTERIO FISCAL,se deja sin efecto la modificación operada en las retribuciones del demandante y comunicada por escrito de 29 de enero de 2026, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor en la forma que venía percibiendo el complemento de plus de puesto en la cantidad de 160€ en cada una de las 15 pagas.

Asimismo, se condena a la demanda a que abone la cantidad de 76,67€ por las diferencias del plus de puesto entre lo abonado y lo que debió de abonar de enero/febrero/marzo de 2026.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 194 y ss del L.R.J.S.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta DON Javier frente a DISTRIBUCIONES FROIZ S.A.Ucon citación al MINISTERIO FISCAL,se deja sin efecto la modificación operada en las retribuciones del demandante y comunicada por escrito de 29 de enero de 2026, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor en la forma que venía percibiendo el complemento de plus de puesto en la cantidad de 160€ en cada una de las 15 pagas.

Asimismo, se condena a la demanda a que abone la cantidad de 76,67€ por las diferencias del plus de puesto entre lo abonado y lo que debió de abonar de enero/febrero/marzo de 2026.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 194 y ss del L.R.J.S.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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