Encabezamiento
PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00178/2026
RUA HORTAS, 3ª PLANTA, PONTEVEDRA
Tfno.:886206759/986805673
Correo Electrónico:social1.pontevedra@xustiza.gal
NIG:36038 44 4 2026 0000522
Modelo: N02700 SENTENCIA
MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000127 /2026
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
DEMANDANTE/S D/ña: Segundo
ABOGADO/A:MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ
DEMANDADO/S D/ña:DISTRIBUCIONES FROIZ SAU, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:ALFREDO BRIALES PORCIOLES,
SENTENCIA
En Pontevedra a 8 de mayo de 2026
Vistos por mí, Consuelo Ángela Arenosa Pereira, Juez sustituta de la Plaza núm.1, Sección Social, Tribunal de Instancia de Pontevedra, los presentes autos sobre MODIIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO CON VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALESen los que figura como parte demandante DON Segundo, representado por la letrada Dª. María Elisa Otero Domínguez y como parte demandada DISTRIBUCIONES FROIZ S.A.Urepresentados por la Graduado Social Dª. Carolina Roo Pereiro con citación al MINISTERIO FISCALque no comparece (escrito de 16/03/2026) y atendiendo a los siguientes,
PRIMERO.-Por D. Segundo, presentó con fecha 02/03/2026, demanda que por turno correspondió a esta Plaza núm.1, Sección Social del Tribunal de Instancia de Pontevedra frente a Distribuciones Froiz S.A.U, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la modificación como nula, debiendo ser condenada la empresa a estar y pasar por esta declaración y a reponer al trabajador en las mismas condiciones de trabajo que venía disfrutando y en concreto en cuanto al percibo mensual del importe de plus de puesto y del importe de 60 euros de complemento personal en todas las nóminas ordinarias de enero a diciembre así como en las nóminas correspondientes a las pagas extraordinarias de verano, diciembre y beneficios de cada año. Igualmente, debe ser condenada la empresa al abono de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la vulneración de derechos fundamentales que se cuantifica en la cantidad de 7.501€ a favor del trabajador, así como debe ser condenada la empresa a abonar los perjuicios económicos/diferencias salariales que se deriven de la reducción de los importes mensuales de las mejoras voluntarias (plus de puesto y complemento personal) tanto en las nóminas ordinarias de los meses de enero a diciembre de cada año así como en las nóminas correspondientes a las pagas extraordinarias de verano, diciembre y beneficios de cada año e durante la vigencia de la modificación.
SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 5 de mayo de 2026, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.
PRIMERO.-D. Segundo, viene prestando servicios para Distribuciones Froiz SAU, con una antigüedad de 02/01/2002 mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa con la categoría profesional de Oficial 1ª, reponedor con un salario bruto mensual 2.255,54€ (nómina de diciembre de 2025) incluida la prorrata para pagas extras según el siguiente desglose:
A la relación laboral le es de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Alimentación de la provincia de Pontevedra 2023/2026.
SEGUNDO.-En fecha 18 de junio de 2021, el actor y la empresa demandada suscribieron el acuerdo que recoge a continuación
"EXPONEN
i. Que la persona trabajadora desempeña en la actualidad las funciones de Reposición.
ii. Que dentro de los distintos conceptos retributivos que percibe la persona trabajadora, existe uno, el denominado "Comisiones" concepto retributivo ligado al puesto de separación y que el trabajador percibía al no tener el puesto de Reposición consolidado.
ACUERDOS
Único. - Que el trabajador se consolidará en el puesto de Reposición a partir del 1 de febrero de 2022, percibiendo por lo tanto los siguientes conceptos retributivos que sustituyen al concepto comisiones:
"Plus de puesto" con un importe de 120 euros brutos mensuales, 12 pagas al año.
"Complemento personal" con un importe de 60€ brutos mensuales, a percibir en 12 pagas al año. Este concepto retributivo quedará como importe fijo e invariable para la persona trabajadora, de tal forma que no estará sujeto a futuros incrementos ni podrá ser compensado ni absorbido, formando parte de la retribución global de la persona trabajadora.
TERCERO.-Por el Juzgado de lo Social nº4, actualmente la Plaza núm.4 Sección Social del Tribunal de Instancia de Pontevedra en fecha 29/09/2025 en los autos PO 565/2024, dicto sentencia estimando la demanda interpuesta por D. Segundo frente a la empresa Distribuciones Froiz SAU,declaro que el actor tiene derecho a percibir las pagas extraordinarias de verano, navidad y de beneficios conforme lo previsto en el artículo 27 del convenio colectivo del comercio de la alimentación de Pontevedra y, consecuentemente, compuesta por el salario base vigente, antigüedad y mejoras voluntarias (en las que se integrarán el plus de puesto y el complemento personal que figuran en su nómina), debiendo la demandada abonar al mismo la suma de 538,50 € que habrá de incrementarse con los intereses moratorios que recoge el artículo 29.3 de Estatuto de los trabajadores". Sentencia que devino firme al no poder interponerse recurso alguno.
CUARTO.-En la nómina de enero, febrero, marzo de 2026, la empresa abono en concepto de complemento personal la cantidad de 48,00€ y en concepto de complemento de puesto 96,00€.
QUINTO.-Distribuciones Froiz S.A.U, entrego al actor escrito con el siguiente contenido:
Asunto: Adaptación de la distribución de la mejora voluntaria conforme a la sentencia judicial, sin incremento del importe anual reconocido.
En Poio a 29 de enero de 2026.
"Estimado Sr. Segundo,
Por medio de la presente, y en relación con su relación laboral vigente con la empresa, nos dirigimos a uste a fin de informarle de la adaptación en la forma de abono de determinados conceptos retributivos calificados como mejoras voluntarias, todo ello en cumplimiento de la interpretación judicial del convenio cuyo alcance resulta conocido por ambas partes.
Ta y como se recoge en la referida resolución judicial, los conceptos retributivo denominados complemento personal y plus de puesto tiene la naturaleza de mejoras voluntarias concedida por la empresa y, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 del Convenio Colectivo de aplicación, deben considerarse en las pagas extraordinarias.
En consecuencia, y a fin de dar estricto cumplimiento a lo resuelto judicialmente, la empresa procederá a redistribuir el importe anual total que usted viene percibiendo por dichos conceptos, de forma que pasara a abonarse en 15 pagas anuales (12 mensuales ordinarias más las pagas extraordinarias de verano, Navidad y beneficios).
Ahora bien, resulta necesario dejar expresa constancia de que esta adaptación no supone en ningún caso un incremento del importe anual total que la empresa ha venido abonando voluntariamente por tales conceptos. Es decir:
El importe bruto anual correspondiente complemento personal y plus de puesto se mantiene inalterado.
Únicamente se modifica la forma de distribución temporal de dicho importe, pasando su abono en 12 mensualidades a su abono en 15 pagas, conforme a lo establecido en la sentencia y en el convenio colectivo.
En ningún caso esta adaptación implicaría que usted perciba una cantidad superior a la que la empresa, de manera voluntaria y graciable, decidió otorgarle.
Con esta medida, la empresa garantizada el cumplimiento de la normativa convencional, respetando al mismo tiempo el principio de que las mejoras voluntarias se mantienen en el importe originalmente reconocido en computo global anual, evitando así que la adaptación de la forma de pago derive en un incremento económico no previsto ni querido por la empresa en la concesión graciable pacíficamente admitida por las partes durante años.
La presente comunicación tiene carácter meramente informativo y de regularización administrativa, sin que suponga reconocimiento de nuevos derechos económicos.
Sin otro particular, quedamos a su disposición para cualquier aclaración, que estime necesaria".
SEXTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de fecha 16/04/2026 que recoge "Conforme al procedimiento ordinario 565/2024 del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra que estima la demanda interpuesta, declara el derecho del actor a percibir dichas mejoras en las pagas extraordinarias de verano, navidad y beneficios, y por tanto debe de abonar la demandada 538,50€ por este motivo.
Si se tiene en cuenta este hecho, debe entenderse modificada la cuantía salarial percibida por el trabajador, lo cual es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de acuerdo con el articulo 41.1 d) del Estatuto de los Trabajadores. ....".
SÉPTIMO.-En fecha 28/06/2024, el actor interpuso la preceptiva acta de conciliación ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación celebrándose dicho acto en fecha 17/07/2024 con el resultado "sen avinza".
PRIMERO.-De conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consta acreditada tanto la relación laboral, como la antigüedad, categoría y salario, por el documental consistente, contratos de trabajo, vida laboral, nominas del actor, escrito de fecha 29/01/2026 entregado por la demandada al actor y sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, hoy plaza nún.4, Sección Social, del Tribunal de Instancia de Pontevedra y copia del o procedimiento seguido ante el la citada Plaza autos PO 565/24 y demás documental obrante en autos.
SEGUNDO.-La parte actora interesa con carácter principal que se declare nula la medida adoptada por la empresa que procede a modificar los importes mensuales reconocidos como mejoras voluntarias de plus de puesto y complemento personal reconocidos en sentencia judicial en cuanto que al abono de dichos importes también en las pagas extraordinarias de verano, diciembre y beneficios, reduciendo su importe mensual en cada nomina a partir de enero de 2026 así como en las pagas extraordinarias pasando de 120€ a 96 en el concepto de plus de puesto y de 60€ a 48€ en el concepto de complemento personal, por entender que el cambio que pretende introducir el empresario implica una alteración sustancial de las condiciones de trabajo, exige seguir el procedimiento establecido en el artículo 41 del E.T y que en el presente caso no se respecto la previsión legal que debe tener este tipo de decisiones, ya que no se especifican las razones de la modificación en la retribución por lo que entiende que con esta decisión se vulnera los derechos fundamentales.
Se opone la representación de la empresa demandada por entender que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que estamos ante un pacto tácito entre los trabajadores y la empresa en el que se ha pactado una cantidad anual por plus de puesto y complemento personal, que la empresa de conformidad con lo dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra a adaptado el importe anual que se venía percibiendo por estos conceptos en 12 pagas a 15 pagas.
Dispone el articulo 41.1 d) La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo entre otras, las que afecten a las siguientes materias: d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
Por otro lado, debemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo resolución 1034/2024 de fecha 17 de julio de 2024.
"1º Para una mejor comprensión es necesario destacar que la conducta de la empresa se instaura desde antes de 2017, y consistía en abonar a todos sus trabajadores la retribución correspondiente al salario fijo (compuesto por salario base y complemento personal) de la siguiente manera: la parte destinada al salario base en mayor cuantía a la fijada en las tablas salariales; la correspondiente al complemento personal en importe inferior.
2º Lo anterior denota que estamos ante una condición más beneficiosa respecto a la mayor retribución por salario base, que es lo aquí discutido. Muestra de ello es que a pesar de la entrada en vigor del CC de empresa en enero de 2017, la mercantil demandada ha seguido manteniendo el mismo sistema de abono, repetido en el tiempo y siendo consciente de ello. Durante tal lapso pudo corregir ese abono superior a las tablas salariales del convenio (para el salario base) y no lo hizo, siguiendo con él hasta las nóminas de abril de 2022.
3º Debemos aplicar el mismo razonamiento seguido en la STS 791/2019 de 19 de noviembre (rec. 83/2018 ), pues teniendo en cuenta el volumen de la empresa, el número de trabajadores afectados, el hecho de que el complemento de antigüedad -regulado en el art. 19 CC empresa- toma como referencia para su cálculo el salario base y por ello supone que sea mayor siempre que éste también lo sea, nos permite alcanzar la misma conclusión, como es que "esa entrega supone un desembolso económico que necesariamente tiene y debe ser aprobado y financiado"; por lo tanto, se colige la concurrencia de una voluntad inequívoca de la empresa, y no de un simple error como sostiene.
Al resolver el primer motivo hemos ratificado la existencia de una condición más beneficiosa consentida por la demandada, que siguió estando viva durante la vigencia del Convenio Colectivo de empresa vigente desde enero de 2017, cuyos términos son iguales a la norma convencional aprobada en 2022.
Por lo tanto, con apoyo en las mismas SSTS citadas, estamos ante una condición de trabajo que ya formaba parte del contrato de trabajo de los trabajadores afectados, generando ese deber a la empresa como parte del contenido de dicho contrato (ex art. 3.1.c ET ), sin que podamos admitir que el CC de empresa -con efectos desde 2021- contenga elementos que justifiquen alterar o derogar la eficacia de la condición ya consolidada.
Confirmación de lo anterior es que, si la empresa quiso realizar ese ajuste, sería coherente que su ejecución se hubiese practicado con la entrada en vigor del CC de empresa de 2017, lo que no ocurrió.
Estamos ante una decisión de la empresa calificable de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, sin haber articulado el procedimiento previsto en el art. 41 ET ; ello, provoca la confirmación de la decisión de la sentencia de primer grado".
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es evidente distribuir el plus de puesto y un complemento personal en quince pagas en lugar de doce no es un mero cambio en la redistribución de la cantidad que se fijó en la sentencia dictada por la plaza núm.4 del Tribunal de Instancia de Pontevedra en los autos PO 565/24, pues no solo supone vaciar de contenido la citada sentencia y que supone una modificación del sistema de devengo que a todas luces debió de seguirse por el procedimiento del articulo 41 del E.T, pues baste con que se altere el sistema fijado en la sentencia citada para que resulte de aplicación el procedimiento de modificación sustancial que por otro lado supone una pérdida retributiva de 360 euros anuales en el caso de plus de puesto y 180 euros anuales en el complemento personal, por lo que existe una vulneración del derecho a la tutela judicial objetiva pero solo en el plano objetivo o formal, pues ciertamente su actuación tiene esa consecuencia pero no en el aspecto sustantivo que de ello sea una vulneración del citado derecho, pues hay una explicación objetiva de dar cobertura a esa actuación, no pudiendo asignar a una sentencia judicial un efecto de perpetuar una actuación jurídica, motivos todos ellos que nos llevan a estimar la pretensión del actor de declarar nula la decisión adopta por la empresa de fecha 29 de enero de 2026, que acuerda de forma unilateral redistribuir la cantidad que venía percibiendo anualmente el trabajador en concepto de plus de puesto y complemento personal de 12 pagas a 15 pagas así como las diferencias retributivas que la modificación retributiva referenciada hubiera generado en los salarios mensuales y en las pagas extraordinarias, debiendo desestimarse como decimos en los párrafos anteriores que estemos ante una vulneración de un derecho fundamental en el plano sustantivo.
TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE,la demanda interpuesta DON Segundo frente a DISTRIBUCIONES FROIZ S.A.Ucon citación al MINISTERIO FISCAL,se deja sin efecto la modificación operada en las retribuciones del demandante y comunicada por escrito de 29 de enero de 2026, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor en las mismas de trabajo que venía disfrutando en concreto en cuanto al percibo mensual del importe de 120€ de plus de puesto y en el importe de 60€ de complemento personal en todas las nóminas ordinarias de los meses de enero a diciembre de cada año así como en las nóminas correspondientes a las pagas extraordinarias de verano, diciembre y beneficios de cada año. Asimismo, se condena a la demanda a que abone las diferencias salariales que se deriven de la reducción de los importes mensuales de las mejoras voluntarias (plus de puesto y complemento personal) de las nóminas de enero a diciembre de cada año, así como las nóminas de las pagas extraordinarias de beneficios, verano y diciembre de cada año durante la vigencia de la modificación, absolviéndose a la empresa demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 194 y ss del L.R.J.S.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por D. Segundo, presentó con fecha 02/03/2026, demanda que por turno correspondió a esta Plaza núm.1, Sección Social del Tribunal de Instancia de Pontevedra frente a Distribuciones Froiz S.A.U, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la modificación como nula, debiendo ser condenada la empresa a estar y pasar por esta declaración y a reponer al trabajador en las mismas condiciones de trabajo que venía disfrutando y en concreto en cuanto al percibo mensual del importe de plus de puesto y del importe de 60 euros de complemento personal en todas las nóminas ordinarias de enero a diciembre así como en las nóminas correspondientes a las pagas extraordinarias de verano, diciembre y beneficios de cada año. Igualmente, debe ser condenada la empresa al abono de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la vulneración de derechos fundamentales que se cuantifica en la cantidad de 7.501€ a favor del trabajador, así como debe ser condenada la empresa a abonar los perjuicios económicos/diferencias salariales que se deriven de la reducción de los importes mensuales de las mejoras voluntarias (plus de puesto y complemento personal) tanto en las nóminas ordinarias de los meses de enero a diciembre de cada año así como en las nóminas correspondientes a las pagas extraordinarias de verano, diciembre y beneficios de cada año e durante la vigencia de la modificación.
SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 5 de mayo de 2026, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.
PRIMERO.-D. Segundo, viene prestando servicios para Distribuciones Froiz SAU, con una antigüedad de 02/01/2002 mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa con la categoría profesional de Oficial 1ª, reponedor con un salario bruto mensual 2.255,54€ (nómina de diciembre de 2025) incluida la prorrata para pagas extras según el siguiente desglose:
A la relación laboral le es de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Alimentación de la provincia de Pontevedra 2023/2026.
SEGUNDO.-En fecha 18 de junio de 2021, el actor y la empresa demandada suscribieron el acuerdo que recoge a continuación
"EXPONEN
i. Que la persona trabajadora desempeña en la actualidad las funciones de Reposición.
ii. Que dentro de los distintos conceptos retributivos que percibe la persona trabajadora, existe uno, el denominado "Comisiones" concepto retributivo ligado al puesto de separación y que el trabajador percibía al no tener el puesto de Reposición consolidado.
ACUERDOS
Único. - Que el trabajador se consolidará en el puesto de Reposición a partir del 1 de febrero de 2022, percibiendo por lo tanto los siguientes conceptos retributivos que sustituyen al concepto comisiones:
"Plus de puesto" con un importe de 120 euros brutos mensuales, 12 pagas al año.
"Complemento personal" con un importe de 60€ brutos mensuales, a percibir en 12 pagas al año. Este concepto retributivo quedará como importe fijo e invariable para la persona trabajadora, de tal forma que no estará sujeto a futuros incrementos ni podrá ser compensado ni absorbido, formando parte de la retribución global de la persona trabajadora.
TERCERO.-Por el Juzgado de lo Social nº4, actualmente la Plaza núm.4 Sección Social del Tribunal de Instancia de Pontevedra en fecha 29/09/2025 en los autos PO 565/2024, dicto sentencia estimando la demanda interpuesta por D. Segundo frente a la empresa Distribuciones Froiz SAU,declaro que el actor tiene derecho a percibir las pagas extraordinarias de verano, navidad y de beneficios conforme lo previsto en el artículo 27 del convenio colectivo del comercio de la alimentación de Pontevedra y, consecuentemente, compuesta por el salario base vigente, antigüedad y mejoras voluntarias (en las que se integrarán el plus de puesto y el complemento personal que figuran en su nómina), debiendo la demandada abonar al mismo la suma de 538,50 € que habrá de incrementarse con los intereses moratorios que recoge el artículo 29.3 de Estatuto de los trabajadores". Sentencia que devino firme al no poder interponerse recurso alguno.
CUARTO.-En la nómina de enero, febrero, marzo de 2026, la empresa abono en concepto de complemento personal la cantidad de 48,00€ y en concepto de complemento de puesto 96,00€.
QUINTO.-Distribuciones Froiz S.A.U, entrego al actor escrito con el siguiente contenido:
Asunto: Adaptación de la distribución de la mejora voluntaria conforme a la sentencia judicial, sin incremento del importe anual reconocido.
En Poio a 29 de enero de 2026.
"Estimado Sr. Segundo,
Por medio de la presente, y en relación con su relación laboral vigente con la empresa, nos dirigimos a uste a fin de informarle de la adaptación en la forma de abono de determinados conceptos retributivos calificados como mejoras voluntarias, todo ello en cumplimiento de la interpretación judicial del convenio cuyo alcance resulta conocido por ambas partes.
Ta y como se recoge en la referida resolución judicial, los conceptos retributivo denominados complemento personal y plus de puesto tiene la naturaleza de mejoras voluntarias concedida por la empresa y, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 del Convenio Colectivo de aplicación, deben considerarse en las pagas extraordinarias.
En consecuencia, y a fin de dar estricto cumplimiento a lo resuelto judicialmente, la empresa procederá a redistribuir el importe anual total que usted viene percibiendo por dichos conceptos, de forma que pasara a abonarse en 15 pagas anuales (12 mensuales ordinarias más las pagas extraordinarias de verano, Navidad y beneficios).
Ahora bien, resulta necesario dejar expresa constancia de que esta adaptación no supone en ningún caso un incremento del importe anual total que la empresa ha venido abonando voluntariamente por tales conceptos. Es decir:
El importe bruto anual correspondiente complemento personal y plus de puesto se mantiene inalterado.
Únicamente se modifica la forma de distribución temporal de dicho importe, pasando su abono en 12 mensualidades a su abono en 15 pagas, conforme a lo establecido en la sentencia y en el convenio colectivo.
En ningún caso esta adaptación implicaría que usted perciba una cantidad superior a la que la empresa, de manera voluntaria y graciable, decidió otorgarle.
Con esta medida, la empresa garantizada el cumplimiento de la normativa convencional, respetando al mismo tiempo el principio de que las mejoras voluntarias se mantienen en el importe originalmente reconocido en computo global anual, evitando así que la adaptación de la forma de pago derive en un incremento económico no previsto ni querido por la empresa en la concesión graciable pacíficamente admitida por las partes durante años.
La presente comunicación tiene carácter meramente informativo y de regularización administrativa, sin que suponga reconocimiento de nuevos derechos económicos.
Sin otro particular, quedamos a su disposición para cualquier aclaración, que estime necesaria".
SEXTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de fecha 16/04/2026 que recoge "Conforme al procedimiento ordinario 565/2024 del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra que estima la demanda interpuesta, declara el derecho del actor a percibir dichas mejoras en las pagas extraordinarias de verano, navidad y beneficios, y por tanto debe de abonar la demandada 538,50€ por este motivo.
Si se tiene en cuenta este hecho, debe entenderse modificada la cuantía salarial percibida por el trabajador, lo cual es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de acuerdo con el articulo 41.1 d) del Estatuto de los Trabajadores. ....".
SÉPTIMO.-En fecha 28/06/2024, el actor interpuso la preceptiva acta de conciliación ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación celebrándose dicho acto en fecha 17/07/2024 con el resultado "sen avinza".
PRIMERO.-De conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consta acreditada tanto la relación laboral, como la antigüedad, categoría y salario, por el documental consistente, contratos de trabajo, vida laboral, nominas del actor, escrito de fecha 29/01/2026 entregado por la demandada al actor y sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, hoy plaza nún.4, Sección Social, del Tribunal de Instancia de Pontevedra y copia del o procedimiento seguido ante el la citada Plaza autos PO 565/24 y demás documental obrante en autos.
SEGUNDO.-La parte actora interesa con carácter principal que se declare nula la medida adoptada por la empresa que procede a modificar los importes mensuales reconocidos como mejoras voluntarias de plus de puesto y complemento personal reconocidos en sentencia judicial en cuanto que al abono de dichos importes también en las pagas extraordinarias de verano, diciembre y beneficios, reduciendo su importe mensual en cada nomina a partir de enero de 2026 así como en las pagas extraordinarias pasando de 120€ a 96 en el concepto de plus de puesto y de 60€ a 48€ en el concepto de complemento personal, por entender que el cambio que pretende introducir el empresario implica una alteración sustancial de las condiciones de trabajo, exige seguir el procedimiento establecido en el artículo 41 del E.T y que en el presente caso no se respecto la previsión legal que debe tener este tipo de decisiones, ya que no se especifican las razones de la modificación en la retribución por lo que entiende que con esta decisión se vulnera los derechos fundamentales.
Se opone la representación de la empresa demandada por entender que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que estamos ante un pacto tácito entre los trabajadores y la empresa en el que se ha pactado una cantidad anual por plus de puesto y complemento personal, que la empresa de conformidad con lo dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra a adaptado el importe anual que se venía percibiendo por estos conceptos en 12 pagas a 15 pagas.
Dispone el articulo 41.1 d) La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo entre otras, las que afecten a las siguientes materias: d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
Por otro lado, debemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo resolución 1034/2024 de fecha 17 de julio de 2024.
"1º Para una mejor comprensión es necesario destacar que la conducta de la empresa se instaura desde antes de 2017, y consistía en abonar a todos sus trabajadores la retribución correspondiente al salario fijo (compuesto por salario base y complemento personal) de la siguiente manera: la parte destinada al salario base en mayor cuantía a la fijada en las tablas salariales; la correspondiente al complemento personal en importe inferior.
2º Lo anterior denota que estamos ante una condición más beneficiosa respecto a la mayor retribución por salario base, que es lo aquí discutido. Muestra de ello es que a pesar de la entrada en vigor del CC de empresa en enero de 2017, la mercantil demandada ha seguido manteniendo el mismo sistema de abono, repetido en el tiempo y siendo consciente de ello. Durante tal lapso pudo corregir ese abono superior a las tablas salariales del convenio (para el salario base) y no lo hizo, siguiendo con él hasta las nóminas de abril de 2022.
3º Debemos aplicar el mismo razonamiento seguido en la STS 791/2019 de 19 de noviembre (rec. 83/2018 ), pues teniendo en cuenta el volumen de la empresa, el número de trabajadores afectados, el hecho de que el complemento de antigüedad -regulado en el art. 19 CC empresa- toma como referencia para su cálculo el salario base y por ello supone que sea mayor siempre que éste también lo sea, nos permite alcanzar la misma conclusión, como es que "esa entrega supone un desembolso económico que necesariamente tiene y debe ser aprobado y financiado"; por lo tanto, se colige la concurrencia de una voluntad inequívoca de la empresa, y no de un simple error como sostiene.
Al resolver el primer motivo hemos ratificado la existencia de una condición más beneficiosa consentida por la demandada, que siguió estando viva durante la vigencia del Convenio Colectivo de empresa vigente desde enero de 2017, cuyos términos son iguales a la norma convencional aprobada en 2022.
Por lo tanto, con apoyo en las mismas SSTS citadas, estamos ante una condición de trabajo que ya formaba parte del contrato de trabajo de los trabajadores afectados, generando ese deber a la empresa como parte del contenido de dicho contrato (ex art. 3.1.c ET ), sin que podamos admitir que el CC de empresa -con efectos desde 2021- contenga elementos que justifiquen alterar o derogar la eficacia de la condición ya consolidada.
Confirmación de lo anterior es que, si la empresa quiso realizar ese ajuste, sería coherente que su ejecución se hubiese practicado con la entrada en vigor del CC de empresa de 2017, lo que no ocurrió.
Estamos ante una decisión de la empresa calificable de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, sin haber articulado el procedimiento previsto en el art. 41 ET ; ello, provoca la confirmación de la decisión de la sentencia de primer grado".
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es evidente distribuir el plus de puesto y un complemento personal en quince pagas en lugar de doce no es un mero cambio en la redistribución de la cantidad que se fijó en la sentencia dictada por la plaza núm.4 del Tribunal de Instancia de Pontevedra en los autos PO 565/24, pues no solo supone vaciar de contenido la citada sentencia y que supone una modificación del sistema de devengo que a todas luces debió de seguirse por el procedimiento del articulo 41 del E.T, pues baste con que se altere el sistema fijado en la sentencia citada para que resulte de aplicación el procedimiento de modificación sustancial que por otro lado supone una pérdida retributiva de 360 euros anuales en el caso de plus de puesto y 180 euros anuales en el complemento personal, por lo que existe una vulneración del derecho a la tutela judicial objetiva pero solo en el plano objetivo o formal, pues ciertamente su actuación tiene esa consecuencia pero no en el aspecto sustantivo que de ello sea una vulneración del citado derecho, pues hay una explicación objetiva de dar cobertura a esa actuación, no pudiendo asignar a una sentencia judicial un efecto de perpetuar una actuación jurídica, motivos todos ellos que nos llevan a estimar la pretensión del actor de declarar nula la decisión adopta por la empresa de fecha 29 de enero de 2026, que acuerda de forma unilateral redistribuir la cantidad que venía percibiendo anualmente el trabajador en concepto de plus de puesto y complemento personal de 12 pagas a 15 pagas así como las diferencias retributivas que la modificación retributiva referenciada hubiera generado en los salarios mensuales y en las pagas extraordinarias, debiendo desestimarse como decimos en los párrafos anteriores que estemos ante una vulneración de un derecho fundamental en el plano sustantivo.
TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE,la demanda interpuesta DON Segundo frente a DISTRIBUCIONES FROIZ S.A.Ucon citación al MINISTERIO FISCAL,se deja sin efecto la modificación operada en las retribuciones del demandante y comunicada por escrito de 29 de enero de 2026, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor en las mismas de trabajo que venía disfrutando en concreto en cuanto al percibo mensual del importe de 120€ de plus de puesto y en el importe de 60€ de complemento personal en todas las nóminas ordinarias de los meses de enero a diciembre de cada año así como en las nóminas correspondientes a las pagas extraordinarias de verano, diciembre y beneficios de cada año. Asimismo, se condena a la demanda a que abone las diferencias salariales que se deriven de la reducción de los importes mensuales de las mejoras voluntarias (plus de puesto y complemento personal) de las nóminas de enero a diciembre de cada año, así como las nóminas de las pagas extraordinarias de beneficios, verano y diciembre de cada año durante la vigencia de la modificación, absolviéndose a la empresa demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 194 y ss del L.R.J.S.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-D. Segundo, viene prestando servicios para Distribuciones Froiz SAU, con una antigüedad de 02/01/2002 mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa con la categoría profesional de Oficial 1ª, reponedor con un salario bruto mensual 2.255,54€ (nómina de diciembre de 2025) incluida la prorrata para pagas extras según el siguiente desglose:
A la relación laboral le es de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Alimentación de la provincia de Pontevedra 2023/2026.
SEGUNDO.-En fecha 18 de junio de 2021, el actor y la empresa demandada suscribieron el acuerdo que recoge a continuación
"EXPONEN
i. Que la persona trabajadora desempeña en la actualidad las funciones de Reposición.
ii. Que dentro de los distintos conceptos retributivos que percibe la persona trabajadora, existe uno, el denominado "Comisiones" concepto retributivo ligado al puesto de separación y que el trabajador percibía al no tener el puesto de Reposición consolidado.
ACUERDOS
Único. - Que el trabajador se consolidará en el puesto de Reposición a partir del 1 de febrero de 2022, percibiendo por lo tanto los siguientes conceptos retributivos que sustituyen al concepto comisiones:
"Plus de puesto" con un importe de 120 euros brutos mensuales, 12 pagas al año.
"Complemento personal" con un importe de 60€ brutos mensuales, a percibir en 12 pagas al año. Este concepto retributivo quedará como importe fijo e invariable para la persona trabajadora, de tal forma que no estará sujeto a futuros incrementos ni podrá ser compensado ni absorbido, formando parte de la retribución global de la persona trabajadora.
TERCERO.-Por el Juzgado de lo Social nº4, actualmente la Plaza núm.4 Sección Social del Tribunal de Instancia de Pontevedra en fecha 29/09/2025 en los autos PO 565/2024, dicto sentencia estimando la demanda interpuesta por D. Segundo frente a la empresa Distribuciones Froiz SAU,declaro que el actor tiene derecho a percibir las pagas extraordinarias de verano, navidad y de beneficios conforme lo previsto en el artículo 27 del convenio colectivo del comercio de la alimentación de Pontevedra y, consecuentemente, compuesta por el salario base vigente, antigüedad y mejoras voluntarias (en las que se integrarán el plus de puesto y el complemento personal que figuran en su nómina), debiendo la demandada abonar al mismo la suma de 538,50 € que habrá de incrementarse con los intereses moratorios que recoge el artículo 29.3 de Estatuto de los trabajadores". Sentencia que devino firme al no poder interponerse recurso alguno.
CUARTO.-En la nómina de enero, febrero, marzo de 2026, la empresa abono en concepto de complemento personal la cantidad de 48,00€ y en concepto de complemento de puesto 96,00€.
QUINTO.-Distribuciones Froiz S.A.U, entrego al actor escrito con el siguiente contenido:
Asunto: Adaptación de la distribución de la mejora voluntaria conforme a la sentencia judicial, sin incremento del importe anual reconocido.
En Poio a 29 de enero de 2026.
"Estimado Sr. Segundo,
Por medio de la presente, y en relación con su relación laboral vigente con la empresa, nos dirigimos a uste a fin de informarle de la adaptación en la forma de abono de determinados conceptos retributivos calificados como mejoras voluntarias, todo ello en cumplimiento de la interpretación judicial del convenio cuyo alcance resulta conocido por ambas partes.
Ta y como se recoge en la referida resolución judicial, los conceptos retributivo denominados complemento personal y plus de puesto tiene la naturaleza de mejoras voluntarias concedida por la empresa y, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 del Convenio Colectivo de aplicación, deben considerarse en las pagas extraordinarias.
En consecuencia, y a fin de dar estricto cumplimiento a lo resuelto judicialmente, la empresa procederá a redistribuir el importe anual total que usted viene percibiendo por dichos conceptos, de forma que pasara a abonarse en 15 pagas anuales (12 mensuales ordinarias más las pagas extraordinarias de verano, Navidad y beneficios).
Ahora bien, resulta necesario dejar expresa constancia de que esta adaptación no supone en ningún caso un incremento del importe anual total que la empresa ha venido abonando voluntariamente por tales conceptos. Es decir:
El importe bruto anual correspondiente complemento personal y plus de puesto se mantiene inalterado.
Únicamente se modifica la forma de distribución temporal de dicho importe, pasando su abono en 12 mensualidades a su abono en 15 pagas, conforme a lo establecido en la sentencia y en el convenio colectivo.
En ningún caso esta adaptación implicaría que usted perciba una cantidad superior a la que la empresa, de manera voluntaria y graciable, decidió otorgarle.
Con esta medida, la empresa garantizada el cumplimiento de la normativa convencional, respetando al mismo tiempo el principio de que las mejoras voluntarias se mantienen en el importe originalmente reconocido en computo global anual, evitando así que la adaptación de la forma de pago derive en un incremento económico no previsto ni querido por la empresa en la concesión graciable pacíficamente admitida por las partes durante años.
La presente comunicación tiene carácter meramente informativo y de regularización administrativa, sin que suponga reconocimiento de nuevos derechos económicos.
Sin otro particular, quedamos a su disposición para cualquier aclaración, que estime necesaria".
SEXTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de fecha 16/04/2026 que recoge "Conforme al procedimiento ordinario 565/2024 del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra que estima la demanda interpuesta, declara el derecho del actor a percibir dichas mejoras en las pagas extraordinarias de verano, navidad y beneficios, y por tanto debe de abonar la demandada 538,50€ por este motivo.
Si se tiene en cuenta este hecho, debe entenderse modificada la cuantía salarial percibida por el trabajador, lo cual es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de acuerdo con el articulo 41.1 d) del Estatuto de los Trabajadores. ....".
SÉPTIMO.-En fecha 28/06/2024, el actor interpuso la preceptiva acta de conciliación ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación celebrándose dicho acto en fecha 17/07/2024 con el resultado "sen avinza".
PRIMERO.-De conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consta acreditada tanto la relación laboral, como la antigüedad, categoría y salario, por el documental consistente, contratos de trabajo, vida laboral, nominas del actor, escrito de fecha 29/01/2026 entregado por la demandada al actor y sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, hoy plaza nún.4, Sección Social, del Tribunal de Instancia de Pontevedra y copia del o procedimiento seguido ante el la citada Plaza autos PO 565/24 y demás documental obrante en autos.
SEGUNDO.-La parte actora interesa con carácter principal que se declare nula la medida adoptada por la empresa que procede a modificar los importes mensuales reconocidos como mejoras voluntarias de plus de puesto y complemento personal reconocidos en sentencia judicial en cuanto que al abono de dichos importes también en las pagas extraordinarias de verano, diciembre y beneficios, reduciendo su importe mensual en cada nomina a partir de enero de 2026 así como en las pagas extraordinarias pasando de 120€ a 96 en el concepto de plus de puesto y de 60€ a 48€ en el concepto de complemento personal, por entender que el cambio que pretende introducir el empresario implica una alteración sustancial de las condiciones de trabajo, exige seguir el procedimiento establecido en el artículo 41 del E.T y que en el presente caso no se respecto la previsión legal que debe tener este tipo de decisiones, ya que no se especifican las razones de la modificación en la retribución por lo que entiende que con esta decisión se vulnera los derechos fundamentales.
Se opone la representación de la empresa demandada por entender que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que estamos ante un pacto tácito entre los trabajadores y la empresa en el que se ha pactado una cantidad anual por plus de puesto y complemento personal, que la empresa de conformidad con lo dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra a adaptado el importe anual que se venía percibiendo por estos conceptos en 12 pagas a 15 pagas.
Dispone el articulo 41.1 d) La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo entre otras, las que afecten a las siguientes materias: d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
Por otro lado, debemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo resolución 1034/2024 de fecha 17 de julio de 2024.
"1º Para una mejor comprensión es necesario destacar que la conducta de la empresa se instaura desde antes de 2017, y consistía en abonar a todos sus trabajadores la retribución correspondiente al salario fijo (compuesto por salario base y complemento personal) de la siguiente manera: la parte destinada al salario base en mayor cuantía a la fijada en las tablas salariales; la correspondiente al complemento personal en importe inferior.
2º Lo anterior denota que estamos ante una condición más beneficiosa respecto a la mayor retribución por salario base, que es lo aquí discutido. Muestra de ello es que a pesar de la entrada en vigor del CC de empresa en enero de 2017, la mercantil demandada ha seguido manteniendo el mismo sistema de abono, repetido en el tiempo y siendo consciente de ello. Durante tal lapso pudo corregir ese abono superior a las tablas salariales del convenio (para el salario base) y no lo hizo, siguiendo con él hasta las nóminas de abril de 2022.
3º Debemos aplicar el mismo razonamiento seguido en la STS 791/2019 de 19 de noviembre (rec. 83/2018 ), pues teniendo en cuenta el volumen de la empresa, el número de trabajadores afectados, el hecho de que el complemento de antigüedad -regulado en el art. 19 CC empresa- toma como referencia para su cálculo el salario base y por ello supone que sea mayor siempre que éste también lo sea, nos permite alcanzar la misma conclusión, como es que "esa entrega supone un desembolso económico que necesariamente tiene y debe ser aprobado y financiado"; por lo tanto, se colige la concurrencia de una voluntad inequívoca de la empresa, y no de un simple error como sostiene.
Al resolver el primer motivo hemos ratificado la existencia de una condición más beneficiosa consentida por la demandada, que siguió estando viva durante la vigencia del Convenio Colectivo de empresa vigente desde enero de 2017, cuyos términos son iguales a la norma convencional aprobada en 2022.
Por lo tanto, con apoyo en las mismas SSTS citadas, estamos ante una condición de trabajo que ya formaba parte del contrato de trabajo de los trabajadores afectados, generando ese deber a la empresa como parte del contenido de dicho contrato (ex art. 3.1.c ET ), sin que podamos admitir que el CC de empresa -con efectos desde 2021- contenga elementos que justifiquen alterar o derogar la eficacia de la condición ya consolidada.
Confirmación de lo anterior es que, si la empresa quiso realizar ese ajuste, sería coherente que su ejecución se hubiese practicado con la entrada en vigor del CC de empresa de 2017, lo que no ocurrió.
Estamos ante una decisión de la empresa calificable de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, sin haber articulado el procedimiento previsto en el art. 41 ET ; ello, provoca la confirmación de la decisión de la sentencia de primer grado".
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es evidente distribuir el plus de puesto y un complemento personal en quince pagas en lugar de doce no es un mero cambio en la redistribución de la cantidad que se fijó en la sentencia dictada por la plaza núm.4 del Tribunal de Instancia de Pontevedra en los autos PO 565/24, pues no solo supone vaciar de contenido la citada sentencia y que supone una modificación del sistema de devengo que a todas luces debió de seguirse por el procedimiento del articulo 41 del E.T, pues baste con que se altere el sistema fijado en la sentencia citada para que resulte de aplicación el procedimiento de modificación sustancial que por otro lado supone una pérdida retributiva de 360 euros anuales en el caso de plus de puesto y 180 euros anuales en el complemento personal, por lo que existe una vulneración del derecho a la tutela judicial objetiva pero solo en el plano objetivo o formal, pues ciertamente su actuación tiene esa consecuencia pero no en el aspecto sustantivo que de ello sea una vulneración del citado derecho, pues hay una explicación objetiva de dar cobertura a esa actuación, no pudiendo asignar a una sentencia judicial un efecto de perpetuar una actuación jurídica, motivos todos ellos que nos llevan a estimar la pretensión del actor de declarar nula la decisión adopta por la empresa de fecha 29 de enero de 2026, que acuerda de forma unilateral redistribuir la cantidad que venía percibiendo anualmente el trabajador en concepto de plus de puesto y complemento personal de 12 pagas a 15 pagas así como las diferencias retributivas que la modificación retributiva referenciada hubiera generado en los salarios mensuales y en las pagas extraordinarias, debiendo desestimarse como decimos en los párrafos anteriores que estemos ante una vulneración de un derecho fundamental en el plano sustantivo.
TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE,la demanda interpuesta DON Segundo frente a DISTRIBUCIONES FROIZ S.A.Ucon citación al MINISTERIO FISCAL,se deja sin efecto la modificación operada en las retribuciones del demandante y comunicada por escrito de 29 de enero de 2026, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor en las mismas de trabajo que venía disfrutando en concreto en cuanto al percibo mensual del importe de 120€ de plus de puesto y en el importe de 60€ de complemento personal en todas las nóminas ordinarias de los meses de enero a diciembre de cada año así como en las nóminas correspondientes a las pagas extraordinarias de verano, diciembre y beneficios de cada año. Asimismo, se condena a la demanda a que abone las diferencias salariales que se deriven de la reducción de los importes mensuales de las mejoras voluntarias (plus de puesto y complemento personal) de las nóminas de enero a diciembre de cada año, así como las nóminas de las pagas extraordinarias de beneficios, verano y diciembre de cada año durante la vigencia de la modificación, absolviéndose a la empresa demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 194 y ss del L.R.J.S.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consta acreditada tanto la relación laboral, como la antigüedad, categoría y salario, por el documental consistente, contratos de trabajo, vida laboral, nominas del actor, escrito de fecha 29/01/2026 entregado por la demandada al actor y sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, hoy plaza nún.4, Sección Social, del Tribunal de Instancia de Pontevedra y copia del o procedimiento seguido ante el la citada Plaza autos PO 565/24 y demás documental obrante en autos.
SEGUNDO.-La parte actora interesa con carácter principal que se declare nula la medida adoptada por la empresa que procede a modificar los importes mensuales reconocidos como mejoras voluntarias de plus de puesto y complemento personal reconocidos en sentencia judicial en cuanto que al abono de dichos importes también en las pagas extraordinarias de verano, diciembre y beneficios, reduciendo su importe mensual en cada nomina a partir de enero de 2026 así como en las pagas extraordinarias pasando de 120€ a 96 en el concepto de plus de puesto y de 60€ a 48€ en el concepto de complemento personal, por entender que el cambio que pretende introducir el empresario implica una alteración sustancial de las condiciones de trabajo, exige seguir el procedimiento establecido en el artículo 41 del E.T y que en el presente caso no se respecto la previsión legal que debe tener este tipo de decisiones, ya que no se especifican las razones de la modificación en la retribución por lo que entiende que con esta decisión se vulnera los derechos fundamentales.
Se opone la representación de la empresa demandada por entender que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que estamos ante un pacto tácito entre los trabajadores y la empresa en el que se ha pactado una cantidad anual por plus de puesto y complemento personal, que la empresa de conformidad con lo dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra a adaptado el importe anual que se venía percibiendo por estos conceptos en 12 pagas a 15 pagas.
Dispone el articulo 41.1 d) La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo entre otras, las que afecten a las siguientes materias: d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
Por otro lado, debemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo resolución 1034/2024 de fecha 17 de julio de 2024.
"1º Para una mejor comprensión es necesario destacar que la conducta de la empresa se instaura desde antes de 2017, y consistía en abonar a todos sus trabajadores la retribución correspondiente al salario fijo (compuesto por salario base y complemento personal) de la siguiente manera: la parte destinada al salario base en mayor cuantía a la fijada en las tablas salariales; la correspondiente al complemento personal en importe inferior.
2º Lo anterior denota que estamos ante una condición más beneficiosa respecto a la mayor retribución por salario base, que es lo aquí discutido. Muestra de ello es que a pesar de la entrada en vigor del CC de empresa en enero de 2017, la mercantil demandada ha seguido manteniendo el mismo sistema de abono, repetido en el tiempo y siendo consciente de ello. Durante tal lapso pudo corregir ese abono superior a las tablas salariales del convenio (para el salario base) y no lo hizo, siguiendo con él hasta las nóminas de abril de 2022.
3º Debemos aplicar el mismo razonamiento seguido en la STS 791/2019 de 19 de noviembre (rec. 83/2018 ), pues teniendo en cuenta el volumen de la empresa, el número de trabajadores afectados, el hecho de que el complemento de antigüedad -regulado en el art. 19 CC empresa- toma como referencia para su cálculo el salario base y por ello supone que sea mayor siempre que éste también lo sea, nos permite alcanzar la misma conclusión, como es que "esa entrega supone un desembolso económico que necesariamente tiene y debe ser aprobado y financiado"; por lo tanto, se colige la concurrencia de una voluntad inequívoca de la empresa, y no de un simple error como sostiene.
Al resolver el primer motivo hemos ratificado la existencia de una condición más beneficiosa consentida por la demandada, que siguió estando viva durante la vigencia del Convenio Colectivo de empresa vigente desde enero de 2017, cuyos términos son iguales a la norma convencional aprobada en 2022.
Por lo tanto, con apoyo en las mismas SSTS citadas, estamos ante una condición de trabajo que ya formaba parte del contrato de trabajo de los trabajadores afectados, generando ese deber a la empresa como parte del contenido de dicho contrato (ex art. 3.1.c ET ), sin que podamos admitir que el CC de empresa -con efectos desde 2021- contenga elementos que justifiquen alterar o derogar la eficacia de la condición ya consolidada.
Confirmación de lo anterior es que, si la empresa quiso realizar ese ajuste, sería coherente que su ejecución se hubiese practicado con la entrada en vigor del CC de empresa de 2017, lo que no ocurrió.
Estamos ante una decisión de la empresa calificable de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, sin haber articulado el procedimiento previsto en el art. 41 ET ; ello, provoca la confirmación de la decisión de la sentencia de primer grado".
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es evidente distribuir el plus de puesto y un complemento personal en quince pagas en lugar de doce no es un mero cambio en la redistribución de la cantidad que se fijó en la sentencia dictada por la plaza núm.4 del Tribunal de Instancia de Pontevedra en los autos PO 565/24, pues no solo supone vaciar de contenido la citada sentencia y que supone una modificación del sistema de devengo que a todas luces debió de seguirse por el procedimiento del articulo 41 del E.T, pues baste con que se altere el sistema fijado en la sentencia citada para que resulte de aplicación el procedimiento de modificación sustancial que por otro lado supone una pérdida retributiva de 360 euros anuales en el caso de plus de puesto y 180 euros anuales en el complemento personal, por lo que existe una vulneración del derecho a la tutela judicial objetiva pero solo en el plano objetivo o formal, pues ciertamente su actuación tiene esa consecuencia pero no en el aspecto sustantivo que de ello sea una vulneración del citado derecho, pues hay una explicación objetiva de dar cobertura a esa actuación, no pudiendo asignar a una sentencia judicial un efecto de perpetuar una actuación jurídica, motivos todos ellos que nos llevan a estimar la pretensión del actor de declarar nula la decisión adopta por la empresa de fecha 29 de enero de 2026, que acuerda de forma unilateral redistribuir la cantidad que venía percibiendo anualmente el trabajador en concepto de plus de puesto y complemento personal de 12 pagas a 15 pagas así como las diferencias retributivas que la modificación retributiva referenciada hubiera generado en los salarios mensuales y en las pagas extraordinarias, debiendo desestimarse como decimos en los párrafos anteriores que estemos ante una vulneración de un derecho fundamental en el plano sustantivo.
TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE,la demanda interpuesta DON Segundo frente a DISTRIBUCIONES FROIZ S.A.Ucon citación al MINISTERIO FISCAL,se deja sin efecto la modificación operada en las retribuciones del demandante y comunicada por escrito de 29 de enero de 2026, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor en las mismas de trabajo que venía disfrutando en concreto en cuanto al percibo mensual del importe de 120€ de plus de puesto y en el importe de 60€ de complemento personal en todas las nóminas ordinarias de los meses de enero a diciembre de cada año así como en las nóminas correspondientes a las pagas extraordinarias de verano, diciembre y beneficios de cada año. Asimismo, se condena a la demanda a que abone las diferencias salariales que se deriven de la reducción de los importes mensuales de las mejoras voluntarias (plus de puesto y complemento personal) de las nóminas de enero a diciembre de cada año, así como las nóminas de las pagas extraordinarias de beneficios, verano y diciembre de cada año durante la vigencia de la modificación, absolviéndose a la empresa demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 194 y ss del L.R.J.S.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE,la demanda interpuesta DON Segundo frente a DISTRIBUCIONES FROIZ S.A.Ucon citación al MINISTERIO FISCAL,se deja sin efecto la modificación operada en las retribuciones del demandante y comunicada por escrito de 29 de enero de 2026, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor en las mismas de trabajo que venía disfrutando en concreto en cuanto al percibo mensual del importe de 120€ de plus de puesto y en el importe de 60€ de complemento personal en todas las nóminas ordinarias de los meses de enero a diciembre de cada año así como en las nóminas correspondientes a las pagas extraordinarias de verano, diciembre y beneficios de cada año. Asimismo, se condena a la demanda a que abone las diferencias salariales que se deriven de la reducción de los importes mensuales de las mejoras voluntarias (plus de puesto y complemento personal) de las nóminas de enero a diciembre de cada año, así como las nóminas de las pagas extraordinarias de beneficios, verano y diciembre de cada año durante la vigencia de la modificación, absolviéndose a la empresa demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 194 y ss del L.R.J.S.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.