Sentencia Social 132/2026...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 132/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Salamanca, Rec. 138/2026 de 20 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Salamanca

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 132/2026

Núm. Cendoj: 37274440012026100008

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1003

Núm. Roj: STIS 1003:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00132 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL - SALAMANCA

PASEO DOCTOR TORRES VILLARROEL 21-25 ,1ª PLANTA

Tfno.:923285260

Correo Electrónico:sct.areacivilsocca.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MJ

NIG:37274 44 4 2026 0000434

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000138 / 2026

DEMANDANTE D: Pedro Antonio

ABOGADO:JOSE LUIS VAZQUEZ REGALADO

DEMANDADO:EMPRESA CONSORCIO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL CENTR

ABOGADO:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 132/26

En Salamanca, a veinte de abril de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por la Ilma. Sra. DOÑA INÉS REDONDO GRANADO, Magistrada-Juez de la Plaza nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Salamanca los presentes autos nº 138/2026seguidos a instancia de DON Pedro Antonio Presidente del Comité de Empresa, como demandante, representado y asistido por el Letrado Don José Luis Vázquez Regalado, contra el "CONSORCIO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL CENTRO DE LASERES PULSADOS ULTRACORTOS Y ULTRAINTENSOS" (CLPU), representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado Doña Celia Rey Álvarez, como demandado, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 15 de marzo de 2026, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando, se dictase sentencia estimatoria íntegramente de la presente demanda: 1. Se reconozca el derecho de las personas trabajadoras del GRUPO IV al abono del complemento de productividad en el mismo porcentaje que se reconoce al resto de grupos y/o categorías. Esto es el 30%. 2. Se reconozca a las personas trabajadoras el abono del complemento de productividad del 25% de la masa salarial del que actualmente se abona exclusivamente el 15%. 3. Se reconozca a la totalidad de la plantilla del CLPU el abono del complemento de promoción profesional equivalente al 5% del sueldo inicial

de contratación que actualmente no se está abonando.

SEGUNDO.-Por decreto de 23 de marzo de 2026 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la demandada, citando a las partes para el juicio y señalando para su celebración el día 15 de abril de 2026. En la fecha señalada se celebró el juicio, compareciendo la parte actora ratificando su demanda y solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, y la demandada formulando oposición a la misma, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El CONSORCIO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACION DEL CENTRO DE LASERES PULSADOS ULTRACORTOS Y ULTRAINTENSOS" (CLPU), es un Consorcio público adscrito a la Administración General del Estado, en el que participan el Ministerio de Ciencia e Innovación, la Junta de Castilla y León y la Universidad de Salamanca, y cuyo objetivo es diseñar, construir, equipar y explotar una instalación de sistemas láseres de primer nivel tecnológico, abierta a la comunidad científica nacional e internacional.

SEGUNDO.-El demandante DON Pedro Antonio, con D.N.I. nº NUM000, es el Presidente del Comité de Empresa del CLPU, tras haber sido elegido miembro del mismo, en las elecciones sindicales celebradas el 3 de julio de 2024, formando parte de la candidatura del Sindicato U.G.T (acontecimiento 6).

TERCERO.-En sesión del Consejo Rector del CLPU, celebrada en junio de 2011, se aprobó el Marco Laboral y Salarial del Personal del CLPU para el Ejercicio de 2011, el cual obra aportado en autos dándose aquí por reproducido en su integridad (acontecimiento 4).

En el mismo se recogía

"...2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente documento es de aplicación al personal que mantenga un vínculo laboral con el Consorcio

(....)

3. CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL

3.1. Grupos, Subgrupos y Categorías Laborales

Para el caso del CLPU, atendiendo a su plantilla actual y a las necesidades previstas en el futuro se establece la clasificación que se detalla a continuación. No obstante esta clasificación podrá ser ajustada en función de la evolución y el grado de especificación futuro del centro.

Inicialmente se distinguen cinco grandes grupos:

Grupo I

En este Grupo se encuadran las categorías y puestos de trabajo que requieren de una especial responsabilidad, ya sean relacionadas con funciones de dirección de área en su actividad o por un contenido de prestación altamente cualificado y/o especializado. Estos puestos serán desempeñados por personal que deberá contar con una amplia experiencia en puestos similares y estar en posesión de una titulación universitaria a nivel de máster o equivalente (Título Universitario Superior).

Grupo II

En este Grupo se encuadran las categorías y puestos de trabajo que requieren fundamentalmente una prestación cualificada y/o especializada, y que además puede conllevar gestión de equipos de trabajo, bien relacionados con un proyecto concreto o con la responsabilidad de coordinar una división de alguna de las áreas funcionales, siempre que esta tarea se realice con un alto grado de iniciativa, autonomía y responsabilidad. Estos puestos serán desempeñados por personal que deberá contar con una titulación universitaria a nivel de máster o equivalente (Título Universitario Superior).

Grupo III

En este Grupo se encuadran las categorías y puestos de trabajo que requieren fundamentalmente el dominio del conjunto de técnicas relacionadas con las funciones a desarrollar en cada una de las categorías y puestos de trabajo y que requieren una capacitación profesional demostrada, así como la gestión y coordinación de pequeños grupos de trabajo. Estos puestos serán desempeñados por personal que deberá contar al menos con una titulación universitaria de grado o equivalente (Titulación Universitaria de grado medio)

Grupo IV

En este Grupo se encuadran las categorías y puestos de trabajo que requieren fundamentalmente realizar tareas con cierto grado de especialización e iniciativa que requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, comportando bajo supervisión la responsabilidad de las mismas; deberá tener al menos Titulación de Bachiller Superior, Técnico en Formación Profesional o una formación práctica acorde al desempeño del puesto de trabajo a realizar por un periodo no inferior a cinco años del conjunto de técnicas a desarrollar así como una capacitación profesional demostrada.

Grupo V

En este Grupo podríamos encontrar las categorías y puestos de trabajo que requieren fundamentalmente realizar tareas de soporte ajustándose a instrucciones concretas y siguiendo un método de trabajo preciso con alto grado de supervisión; deberá tener al menos título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente.

Se establece así mismo los subgrupos A y B, para los grupos I, II y III que se corresponden de la siguiente manera:

Subgrupo A: En el que se encuadrarán los puestos de trabajo que llevan aparejada funciones de responsabilidad, bien por tas tareas propias de dirección y coordinación al frente de una división, área, sección o proyecto o bien por

características especiales en relación a la singularidad de la rama técnica o científica que se desarrolla.

Subgrupo B. En este grupo se encuadrarán el resto de puestos de trabajo, atendiendo principalmente a la especialización y/o experiencia".

(...)

6. CONDICIONES ECONÓMICAS

6.1. Conceptos Retributivos

De acuerdo con lo establecido en el Estatuto del Empleado Público, las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral y el contrato de trabajo.

El personal del Consorcio será retribuido por los siguientes conceptos:

- "Sueldo",

- "Paga Extraordinaria",

- "Complemento de Productividad"

- " Complemento de Promoción Profesional"

- " Otros complementos "

El importe anual del "Sueldo" y "Paga Extraordinaria" figurará en el correspondiente contrato.

(...)

6.1.3. Complemento de Productividad

Se establece un complemento de productividad con una cuantía máxima del 30% del sueldo (sueldo más pagas extraordinarias) del empleado. El pago del "Complemento de Productividad" tiene carácter de retribución personal variable y, en consecuencia, se trata de una retribución no consolidable.

Anualmente se incluirá en los presupuestos el porcentaje aplicable a las retribuciones fijas que se destinará a retribuciones variables, así como su distribución entre los

diferentes grupos y/o categorías.

A efectos del presente Marco se aprueba como complemento de productividad un porcentaje del 25% de la masa salarial correspondiente a la plantilla del CLPU.

El Director podrá así mismo mejorar la retribución del personal del CLPU complementando hasta la cantidad máxima del 30%, a través de los fondos obtenidos de los proyectos cuya financiación no dependa ni de los presupuestos del Consorcio, ni de las aportaciones directas de las instituciones que lo conforman, tales como proyectos con financiación privada, proyectos internacionales, colaboraciones público privadas, etc ...

El "Complemento de Productividad" se formalizará en función del "Establecimiento de Objetivos" que se le asignará a cada trabajador"

Previo a la evaluación, se fijará, en su caso, los oportunos objetivos, y se establecerán los criterios de evaluación. En todo caso, se tendrá en cuenta que los objetivos sean concretos, medibles y cuantificables.

Para ser evaluado y poder percibir el complemento de productividad, el personal tiene que haber prestado servicios en activo durante más de tres meses dentro del año

natural, siendo esta retribución proporcional al tiempo trabajado y evaluado.

Con el fin de asignar el "Complemento de Productividad", y fijar su retribución, se creará un "Comité de Retribuciones" que será presidido por el Director del Consorcio y formará parte del mismo el Gerente, que actuará como secretario. El Complemento del Director será aprobado por el Consejo Rector o en quien éste delegue.

El "Comité de Retribuciones", una vez finalizado el ejercicio objeto de evaluación, procederá a la evaluación del cumplimiento de los objetivos y fijará el importe del "Complemento de Productividad" a percibir por cada trabajador.

El importe del "Complemento de Productividad" se liquidará en el mes de febrero del año siguiente al año objeto de evaluación, al personal que ocupa una plaza dentro de la estructura orgánica del Consorcio, y en proporción al tiempo efectivamente evaluado.

6.1.4. Complemento de Promoción Profesional

Se establece un complemento de promoción profesional equivalente al 5% del sueldo inicial de contratación, entendiendo como tal el sueldo y las pagas extraordinarias que el trabajador tuviera en el momento de su incorporación al CLPU, que se efectuará conforme a los términos expresados en el apartado 7 de este Marco.

(....)

7.3. Promoción profesional por complemento

El personal del Consorcio tiene derecho a la promoción profesional y a la retribución correspondiente al complemento de promoción profesional que le sea asignado sin

que ello implique cambio en la categoría profesional.

La promoción profesional se aplicará de la siguiente manera:

Todos los años se procederá a la evaluación de los distintos puestos de trabajo existentes en el centro. Dicha evaluación, en tanto no se defina un procedimiento distinto, estará asociada al grado de cumplimiento de los objetivos que anualmente determina la Comisión de Retribuciones.

El porcentaje de cumplimiento de los objetivos anuales (0%-100%) se transformará automáticamente en la puntuación obtenida (0-100 puntos) a efectos del cómputo del complemento profesional, necesitando de una puntuación acumulada de 500 puntos para cada tramo de este complemento cuya cuantía se determina en el apartado 6.1.4 de este Marco Laboral. Se considerará un rendimiento óptimo a partir del 80% del cumplimiento de objetivos, es decir a partir de 80 puntos".

CUARTO.-Por resolución de 7 de junio de 2016, publicada en el B.O.E. de 21 de junio de 2016, de la Dirección General de Innovación y Competitividad, se publicó la Adenda por la que se modificaba el Convenio específico de colaboración entre el Ministerio de Educación y Ciencia, la Comunidad de Castilla y León y la Universidad de Salamanca para la creación del Consorcio para el diseño, construcción, equipamiento y explotación del Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos.

Entre otros extremos, aprobaba la modificación del artículo 5 de los Estatutos del CLPU, que quedaba redactado en los siguientes términos:

«Artículo quinto. Régimen jurídico y Administración Pública de adscripción.

1. El Consorcio se rige por las disposiciones de estos estatutos, por la reglamentación interna dictada en desarrollo de los mismos y por el ordenamiento jurídico de la Administración Pública de adscripción determinada en estos estatutos, y en todo caso por la normativa básica que resulte de aplicación.

2. El Consorcio está adscrito a la Administración General del Estado.

3. El Consorcio tiene carácter de agente de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación.

4. El Consorcio es una entidad de investigación compartida entre la Administración General del Estado y la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

5. El Consorcio se constituye como una institución sin ánimo de lucro"

También se modificaba el artículo vigésimo, que pasaba a tener la siguiente redacción:

«Artículo vigésimo. Régimen presupuestario, de contabilidad y control.

1. El Consorcio estará sujeto al régimen de presupuestación, contabilidad y control previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para las entidades que forman parte del sector público estatal.

2. El Consorcio llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad de la Intervención General del Estado.

3. Los presupuestos del Consorcio formarán parte de los Presupuestos Generales del Estado en los términos y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

4. Las cuentas anuales del Consorcio se integrarán en la Cuenta General del Estado.»(acontecimiento 34).

QUINTO.-En la Reunión ordinaria del Consejo Rector del CLPU celebrada el día 24 de julio de 2024, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, se acordó aprobar por unanimidad el Presupuesto anual del CLPU correspondiente al ejercicio 2025, supeditado a la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado 2025, y a las preceptivas autorizaciones de contratación en materia de personal por parte de los Ministerios de Hacienda y Función Pública (acontecimiento 28).

En el Proyecto de Presupuestos de la entidad para el 2025, se contemplaba un incremento salarial del 2,00 % respecto al ejercicio 2024. Se recogía además en su página 12 que "Respecto a la fijación de objetivos y por tanto de las retribuciones variables en función de su consecución, a pesar de que el porcentaje máximo aplicable sobre las retribuciones fijas es del 25%, a efectos del presupuesto del ejercicio 2025, se considera un porcentaje máximo del 15% con una consecución total por parte de los mismos, distribuyéndose de forma lineal entre todos los grupos y categorías recogidas en el Marco Laboral y Salarial, así como en los contratos de alta dirección, siempre y cuando tengan incluido este tipo de retribución variable"(acontecimiento 35).

SEXTO.-En fecha 10 de junio de 2025, el CLPU solicitó al Ministerio de Hacienda la correspondiente masa salarial para dicho ejercicio, para un total de 41 efectivos (acontecimiento 31)

El Ministerio de Hacienda emitió informe de masa salarial preceptivo y vinculante, de fecha 11 de junio de 2025, sobre la masa salarial del Consorcio, que "constituye el límite de las obligaciones que la entidad puede contraer como consecuencia del convenio o acuerdos colectivos en los términos previstos en la citada Ley. La entidad aporta para ello certificación de las retribuciones satisfechas y devengadas en el año 2024 por los efectivos de carácter indefinido existentes a 31 de diciembre de dicho año".

La masa salarial se cuantificada en un importe de 1.431.608,21 euros, referida a 41 efectivos reales, equivalentes a 40,6400 jornadas anuales completas de trabajo, conforme al desglose contenido en el mismo, que obra aportado en autos, dándose aquí por reproducido en su integridad (acontecimiento 33).

En fecha 5 de diciembre de 2025, el Ministerio emitió un nuevo informe de masa salarial de 2025 de la entidad, que anulaba y sustituía al anterior, cuantificando el incremento salarial en un 2,5% para dicho ejercicio. La masa salarial se cuantificaba en un importe de 1.474.591,60 euros, y está referida a 41 efectivos reales, equivalentes a 40,6400 jornadas anuales completas de trabajo, conforme al desglose que consta en dicho informe (acontecimiento 26).

SÉPTIMO.-En el Proyecto de Presupuestos de la Entidad para el 2026, se contempla un incremento salarial del 2,00 % respecto al ejercicio 2025. Se recogía además en su página 12 que "Respecto a la fijación de objetivos y por tanto de las retribuciones variables en función de su consecución, a pesar de que el porcentaje máximo aplicable sobre las retribuciones fijas es del 25%, a efectos del presupuesto del ejercicio 2025, se considera un porcentaje máximo del 15% con una consecución total por parte de los mismos, distribuyéndose de forma lineal entre todos los grupos y categorías recogidas en el Marco Laboral y Salarial, así como en los contratos de alta dirección, siempre y cuando tengan incluido este tipo de retribución variable"(acontecimiento 32).

En la reunión del Consejo Recto del CLPU celebrada el 25 de noviembre de 2025, se acordó aprobar, por unanimidad, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, el Anteproyecto de Presupuestos para el ejercicio 2026 (acontecimiento 29).

OCTAVO.-Para el año 2026, el CLPU ha dirigido el Ministerio de Hacienda solicitud de inicio de expediente para fijar la masa salarial, para un total de 42 efectivos (acontecimiento 27)

En fecha 14 de abril de 2026, el Ministerio emitió un nuevo informe de masa salarial de 2026 de la entidad, cuantificando el incremento salarial en un 2,5% para dicho ejercicio. La masa salarial se cuantificaba en un importe de 1.480.801,24 euros, y está referida a 42 efectivos reales, equivalentes a 41,6400 jornadas anuales completas de trabajo, conforme al desglose que consta en dicho informe (acontecimiento 63).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos declarados probados en la presente resolución judicial, resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada, así como de la testifical practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-A través de la demanda formulada, el Comité de Empresa de la entidad demandada, y por los cauces del procedimiento de conflicto colectivo, solicita se reconozca el derecho de los trabajadores de la empresa del Grupo IV a percibir el complemento de productividad en el mismo porcentaje al resto de grupos o categorías del 25%, y no el 30% como por error se indicaba en el suplico de la demanda, alegando en fundamento de su pretensión lo dispuesto en el Marco Laboral y Salarial del CLPU aprobado por el Consejo Rector en el año 2011. La parte demandada en el acto del juico formuló oposición, alegando que ha de tenerse en cuenta la naturaleza y régimen jurídico del Consorcio aquí demandado, y que desde el año 2016 se halla adscrito a la Administración General del Estado, y por ello sujeto al régimen de presupuestación, contabilidad y control previstos en la Ley General de Presupuestos para las entidades que forman parte del sector público estatal por encima de lo previsto en el Marco Laboral y Salarial, invocando la aplicación del principio de legalidad.

TERCERO.-Concretados los términos de la controversia, para la adecuada resolución de la misma hay que partir del hecho de que el Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del Centro de Láseres Pulsados Ultracortos y Ultraintensos, en adelante CLPU, es un Consorcio público adscrito a la Administración General del Estado, en el que participan el Ministerio de Ciencia e Innovación, la Junta de Castilla y León y la Universidad de Salamanca, y cuyo objetivo es diseñar, construir, equipar y explotar una instalación de sistemas láseres de primer nivel tecnológico, abierta a la comunidad científica nacional e internacional. En sesión del Consejo Rector del CLPU, celebrada en junio de 2011, se aprobó el Marco Laboral y Salarial del Personal del CLPU para el Ejercicio de 2011, que era de aplicación al personal laboral que mantuviera vínculo laboral con el Consorcio, y en el que se establecía que el personal del mismo sería retribuido por los siguientes conceptos: Sueldo, paga extraordinaria, complemento de productividad, complemento de promoción profesional, y otros complementos. También se establecía, en lo que se refiere al complemento de productividad, que la cuantía máxima sería del 30% del sueldo más pagas extraordinarias, que se trataba de una retribución no consolidable, que se incluirían en los presupuestos el porcentaje aplicable a las retribuciones fijas que se destinaría a retribuciones variables, así como su distribución entre los diferentes grupos y/o categorías, y que a efectos del presente Marco se aprobaba como complemento de productividad un porcentaje del 25% de la masa salarial correspondiente a la plantilla del CLPU. También se establecía que se formalizaría en función del establecimiento de objetivos que se le asignaría a cada trabajador, y que para asignar el mismo, se crearía un Comité de Retribuciones presidido por el Director del Consorcio y del que formaría parte el Gerente, como secretario, que una vez finalizado el ejercicio objeto de evaluación, procedería a la evaluación del cumplimiento de los objetivos y a fijar el importe del a percibir por cada trabajador por este concepto. En lo que se refiere al complemento de promoción profesional, se preveía que sería equivalente al 5% del sueldo inicial de contratación, entendiendo como tal el sueldo y las pagas extraordinarias que el trabajador tuviera en el momento de su incorporación al CLPU, que se efectuará conforme a los términos expresados en el apartado 7 de ese Marco Laboral y Salarial. Dicho precepto disponía que el personal del Consorcio tenía derecho a la promoción profesional y a la retribución correspondiente al complemento de promoción profesional que le fuera asignado sin que ello implicara cambio en la categoría profesional, regulando la manera de aplicarla.

Ahora bien, por resolución de 7 de junio de 2016, publicada en el B.O.E. de 21 de junio de 2016, de la Dirección General de Innovación y Competitividad, se modificó el Convenio específico suscrito en su día, para la creación del CLPU, de manera que el Consorcio quedaba adscrito a la Administración General del Estado, y se regiría por las disposiciones de sus estatutos, por la reglamentación interna dictada en desarrollo de los mismos y por el ordenamiento jurídico de la Administración Pública, y en todo caso por la normativa básica que resultara de aplicación. También se establecía que el Consorcio estaba sujeto al régimen de presupuestación, contabilidad y control previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para las entidades que forman parte del sector público estatal, que los presupuestos del mismo formarían parte de los Presupuestos Generales del Estado, y que sus cuentas anuales se integrarían en la Cuenta General del Estado.

Siendo así, nos encontramos con que la sujeción del Consorcio aquí demandado al régimen presupuestario de la Administración General del Estado, supone la aplicación al personal laboral del mismo, de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

Dicho precepto, se refiere al personal laboral del sector público estatal y dispone:

"Uno. A los efectos de la presente ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 19.cuatro con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 19.dos, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo Público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.

Tampoco experimentarán un incremento superior al establecido en el artículo 19.dos las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.

Tres. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, informará con carácter preceptivo y vinculante, en el plazo de un mes desde su solicitud, la masa salarial y la acción social de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos, de las sociedades mercantiles estatales, de las fundaciones del sector público estatal, y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, así como de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados.

El informe de la masa salarial se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado y será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos, excepto aquellos que se limiten a la aplicación del incremento retributivo contenido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en cuyo caso el informe de masa salarial se solicitará con posterioridad a la aplicación de dicho incremento, no siendo necesaria la autorización establecida en el artículo 35 de la presente ley.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Para tal comprobación las entidades deberán remitir en todo caso certificación de las tablas salariales actualizadas, en el caso de personal sujeto a convenio colectivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las agencias estatales con contrato de gestión aprobado, que se ajustarán a lo que establezca el mismo, ni al personal acogido al Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.

En los casos en los que no esté regulado en el Convenio Colectivo la forma de distribuir el incremento retributivo, será necesario el informe de masa salarial como requisito previo para la negociación del mismo. Por otra parte, en estos supuestos, los acuerdos de distribución que se limiten a aplicar el incremento máximo establecido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado homogéneamente para todos los trabajadores y en todos los conceptos retributivos, salvo los no incrementables conforme a la Ley y/o al Convenio Colectivo aplicable, no requerirán los informes previstos en el artículo 35 , si bien se deberán remitir para conocimiento de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.

Junto con la solicitud de masa salarial se deberá remitir información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y su coste, sin perjuicio de cualquier otra información que pueda ser requerida.

Corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento regulado en este artículo.

Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones y otras percepciones, dinerarias o en especie, anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.

Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar un incremento superior al que se fije para el personal no laboral de la Administración General del Estado.

Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, comunicarán a la Dirección General de la Función Pública el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos sindicales que se establezcan".

Conforme a lo dispuesto en dicho precepto, el Consorcio cada año debe solicitar al Ministerio de Hacienda la correspondiente masa salarial, emitiendo el Ministerio un informe que es preceptivo y vinculante, y que constituye el límite de las obligaciones que la entidad puede contraer como consecuencia del convenio o acuerdos colectivos en los términos previstos en la Ley.

En base a los antecedentes que se han expuesto, resulta que tras la reforma legal operada en lo que se refiere a la adscripción del Consorcio a la Administración General del Estado, no cabe la aplicación de retribuciones salariales que supongan un incumplimiento de las disposiciones sobre masa salarial y limitaciones establecidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de manera que el principio de legalidad impone que haya de estarse a la masa salarial autorizada. En definitiva, el respecto a la legalidad presupuestaria, conlleva que los límites de las leyes presupuestarias no puedan ser superados por la negociación colectiva.

A este respecto, la doctrina jurisprudencial, en estos asuntos en que entre en juego las normas legales de limitación del gasto público, y en concreto de gastos de personal, afirma la licitud de la restricción de derechos, pese a que ello incida en la libertad sindical y en la negociación colectiva ( SSTS de 28 de junio de 2016, recurso 70/2015, m 20 de noviembre de 2018, recurso 208/2017 y 16 de julio de 2020, recurso 226/2018).

En la sentencia de 30 de marzo de 2017, recurso 16/2016, se concluía que las restricciones establecida en las sucesivas leyes de presupuestos que prohíben el incremento de la masa salarial en el sector público, impiden aplicar el mecanismo previsto en el convenio para la progresión de nivel dentro de cada grupo profesional, en la medida que su reconocimiento comparte el pago de un complemento económico que deber ser computado a efectos de calcular la masa salarial de esa anualidad. La sentencia de 26 de febrero de 2019, recurso 4/2018, descarta que lo previsto en el convenio o lo sucedido en años precedentes pueda esgrimirse válidamente para dejar sin aplicación las restricciones de la LPGE sobre crecimiento de la masa salarial, porque tratándose de entidades públicas, ha de estarse a las normas presupuestaria y los criterios en materia de masa salarial para el personal laboral del sector público. La aplicación del principio de legalidad implica que ha de estarse a la masa salarial autorizada, y en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2024, recurso 173/2022.

En base a la doctrina expuesta, la pretensión deducida en la demanda no puede ser estimada, en cuanto ello implicaría un incremento de la masa salarial prevista y autorizada, debiendo prevalecer el principio de legalidad.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, artículo 191-3-f) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por DON Pedro Antonio Presidente del Comité de Empresa, contra el "CONSORCIO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL CENTRO DE LASERES PULSADOS ULTRACORTOS Y ULTRAINTENSOS" (CLPU), debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. Elnombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS), en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER;Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0138/26

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidadClave sucursalD.CNúmero de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0138/26 en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción "Consignaciones Judiciales".

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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