Sentencia Social 70/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 70/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Toledo, Rec. 358/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Toledo

Ponente: MARIA DEL CARMEN POZUELO SANCHEZ

Nº de sentencia: 70/2026

Núm. Cendoj: 45168440012026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:412

Núm. Roj: STIS 412:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOLEDO

SENTENCIA: 00070/2026

-

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA, N.2

Tfno:

Fax:925 39 60 85

Correo Electrónico:scej.civilsocca.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 8

NIG:45168 44 4 2025 0001058

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000358 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2025

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Augusto

ABOGADO/A:EMILIANO JESUS CUERVA DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:ADRIAN PEREZ SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 70/2026

En Toledo, a once de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-juez de la Sección social plaza nº1 del Tribunal de Instancia de Toledo, Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez, los autos seguidos con el número 358/25,instados por D. Jose Augusto defendido por el Letrado D. Emiliano Jesús Cuerva Díaz, frente a DIRECCION000 defendida por el Letrado D. Adrián Pérez Sánchez, sobre conciliación de la vida familiar y laboral; y son

PRIMERO.-Con fecha 4-4-2025 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dicte sentencia por la que se declare el derecho del demandante a adaptar su jornada laboral por razones de cuidado de hijo menor de edad, fijando la jornada de lunes a viernes en turno de tarde y en horario de 15:15 horas a 23:15 horas, condenando a DIRECCION000 a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio se celebró el 5-2-2026 compareciendo ambas partes, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio la documental, y testifical, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-D. Jose Augusto, datos personales en demanda, presta servicios en DIRECCION000 a tiempo completo en la categoría de FC Associate T incluido en el grupo profesional de Grupo II Mozo Ordinario, con una antigüedad desde el día 9 de enero de 2023 y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.055,38 euros. El centro de trabajo está ubicado en la localidad de DIRECCION001 (Toledo), DIRECCION002.

El trabajador trabajaba en turnos rotatorios de mañana y de tarde.

(no controvertido, conformes)

Es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincial de Toledo.

SEGUNDO.-La empresa le concedió adaptación y concreción horaria de jornada previa solicitud del trabajador en fecha de 17 de agosto de 2023 de adaptación de jornada en turno fijo de tarde de lunes a viernes, y cierre del periodo de negociación, por escrito de fecha de 8 de septiembre de 2023, en la que le ofreció la adhesión a turno de tarde fijo de 15:15 a 23:15 horas de domingo a jueves, que el trabajador aceptó y que permanecía vigente desde el 10 de septiembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024.

Por correo de fecha de 17-12-2024 el trabajador remite solicitud de renovación en el turno fijo de tarde.

Por carta de fecha de 26-12-2026 la empresa acusa recibo de su solicitud y le da respuesta de su solicitud en horario de trabajo con la adaptación horaria activa y continuando siendo de domingo a jueves en turno fijo de tarde de 15:15 a 23:15 horas, desde el 1 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025.

TERCERO.-Por email de fecha de 19 de marzo de 2025 dirigido a DIRECCION003 el trabajador presenta reclamación en relación a su derecho a la conciliación familiar de trabajar de lunes a viernes ajustando su horario o modalidad de trabajo para poder atender sus obligaciones familiares.

Por email de fecha de 24 de marzo de 2025 se le contesta que no existe un turno de trabajo de lunes a viernes por las tardes y no es posible crear un turno ad hocen base a las necesidades individuales de la persona trabajadora. Los horarios se han creado en base a necesidades operativas ofreciendo al trabajador la posibilidad de renovar la concreción horaria en la que se encuentra en turno de tarde de domingo a jueves.

Por email de fecha de 28 de marzo de 2025 el trabajador contesta: de momento sí quiero seguir con el turno de conciliación actual, hasta que haya turno de lunes a viernes como he reclamado.

Por carta de fecha de 1 de abril de 2025 la empresa acusa recibo de su solicitud y le da respuesta a la misma en los términos que se indican:

Su horario de trabajo con la adaptación horaria activa venia siendo de domingo a jueves de 15:15 a 23:15 en OB.

Su nuevo horario de trabajo tras la extensión de la adaptación horaria va a ser de domingo a jueves de 15:15 a 23:15 en OB.

La modificación le es concedida desde el 1 de julio de 2025 hasta el 1 de julio de 2026.

CUARTO.-En el puesto que ocupa el demandante de mozo de almacén no hay ningún turno en la empresa que no se trabaje los fines de semana.

En la empresa no hay turno fijo de tarde de lunes a viernes en el puesto y categoría del trabajador.

Hay un puesto de stock cordinatorde superior categoría que ocupan dos personas en jornada de lunes a viernes en turnos rotativos de mañana y de tarde cada semana.

QUINTO.-El demandante está casado con Isabel y tienen un hijo menor de edad nacido en fecha de NUM000-2017.

El menor está escolarizado en un centro escolar de DIRECCION004 con horario de 9.00 a 14.00 horas. Todos ellos están empadronados en DIRECCION004.

Isabel trabaja de conductora para la empresa DIRECCION005 de DIRECCION006 en horario de 7:45 a 14 horas, con rotación mensual en la que hay una semana que trabaja de lunes a domingos y tres semanas en las que tiene días libres hasta completar nueves días al mes.

PRIMERO.- PRUEBA.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes y de la testifical de la empresa, valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- OBJETO DE LA DEMANDA: ADAPTACION DE JORANDA Y CONCRECIÓN HORARIA.-Es objeto de la presente demanda, la pretensión del trabajador demandante de que se le adapte la jornada laboral que actualmente viene desarrollando como mozo de almacén en el DIRECCION002 de DIRECCION001, de domingo a jueves turno de tarde en horario de 15:15 a 23:15 horas, a la de lunes a viernes en turno de tarde en el horario que viene haciéndolo de 15:15 a 23:15 horas. El fundamento que se alega en la demanda es la necesidad de atender al hijo en común por el mismo y por la madre, esto es, los dos, en el fin de semana y no tener que llevarle a casa de los abuelos maternos.

La empresa opone en primer lugar la falta de acción; el trabajador solicitó la adaptación de jornada de lunes a viernes en turno fijo de tarde, se le contestó en términos de aceptar la adaptación que venía disfrutando por concesión de la empresa en jornada de domingo a jueves horario de tarde fijo, y la aceptó.

En cuanto al fondo que no existe el turno de lunes a viernes en turno fijo en el puesto del trabajador de mozo de almacén, que se tendría que crear ad hoc.

TERCERO.- NORMATIVA.El art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 5/2023, de 28 de junio dispone: Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social.

Tal precepto se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.

Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación a la trabajadora de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.

CUARTO.- RESOLUCION.-Sobre la falta de acción.- La prueba documental aportada por la empresa acredita que el trabajador aceptó la alternativa ofrecida por la empresa de continuar con el turno fijo de tarde en horario de 15:15 a 23:15 de domingo a jueves procediendo a la renovación de la misma en el mismo turno y jornada desde el 1 de julio de 2025 hasta el 1 de julio de 2026. Por lo que no se llevó a cabo la negociación por la empresa, porque el trabajador aceptó con posterioridad a su solicitud de adoptación, la renovación de la que tenía ya reconocida (email de fecha de 28 de marzo de 2025, documental 8 de la empresa), estando, por tanto vigente.

Con posterioridad a esta aceptación no hay nueva solicitud del trabajador, habiéndose presentado la demanda en fecha de 4-4-2025, apenas una semana después de su aceptación.

Por consiguiente, el trabajador no puede ir contra sus propios actos; le vincula su actuar precedente.

Amén de ello, se constata que la solicitud de adaptación de jornada y horario se basa en las mismas circunstancias que ya se esgrimieron por el demandante en agosto de 2023 (documental empresa 3 y 4), y que ya fue objeto de la pertinente apertura de negociación y ofrecimiento de la empresa que el trabajador aceptó en fecha de 8 de septiembre de 2023, siendo reiterativa su petición y circunstancias alegadas, razón por la que estimo cumplido el requisito de la apertura de negociación, y en cualquier caso, el trabajador al aceptar la renovación, desistía de su nueva y reiterativa petición de adaptación, de lo contrario, habría de haber manifestado su oposición, lo que debiera haber obligado a la empresa entonces sí, a la apertura de la negociación.

No obstante, se va a proceder al examen de las circunstancias alegadas por el trabajador, en orden a valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada en la demanda.

Alega que su esposa trabaja y que los fines de semana tienen que llevar al hijo menor a casa de los abuelos maternos.

Esto no se acredita por el demandante. Primero, su esposa trabaja en turno de mañana finalizando su jornada a las 14 horas, y tiene días libres en fines de semana incluso algún día entre semana (documental aportada con la demanda). Segundo, él trabaja por la tarde desde las 15:15 horas, por lo que puede atender a su hijo siempre por las mañanas del domingo, y tiene libres los viernes y sábados. Esto es, la madre y él coinciden casi todos los sábados y domingos por las mañanas. No hay caso. La razón de querer atender al hijo "estando los dos" en días que no se acreditan cuándo no se puede, teniendo en cuenta la edad del hijo, 9 años, no se estima necesaria ni proporcionada.

La empresa acredita que no hay turno fijo de tarde de lunes a viernes en el puesto del demandante, lo que supondría crear un turno para él, y que los turnos de lunes a viernes lo son rotatorios y del puesto de superior categoría del trabajador (documental empresa y testifical empresa). La empresa acredita los hechos que alega para mantener la adaptación de la jornada concedida. El trabajador no ha propuesto prueba testifical alguna.

Por lo expuesto, la solicitud de adaptación de jornada y concreción horaria no se aprecia razonable ni proporcionada a las necesidades que alega.

QUINTO.- RECURSOS.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) y 191.2 f) y g) LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

QUE DESESTIMANDO la demanda en materia de ADAPTACION DE JORNADA POR CONCILIACION FAMILIARinterpuesta por D. Jose Augusto frente a la empresa DIRECCION000 absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es FIRMEy que contra ella no cabe recurso alguno.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4-4-2025 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dicte sentencia por la que se declare el derecho del demandante a adaptar su jornada laboral por razones de cuidado de hijo menor de edad, fijando la jornada de lunes a viernes en turno de tarde y en horario de 15:15 horas a 23:15 horas, condenando a DIRECCION000 a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio se celebró el 5-2-2026 compareciendo ambas partes, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio la documental, y testifical, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-D. Jose Augusto, datos personales en demanda, presta servicios en DIRECCION000 a tiempo completo en la categoría de FC Associate T incluido en el grupo profesional de Grupo II Mozo Ordinario, con una antigüedad desde el día 9 de enero de 2023 y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.055,38 euros. El centro de trabajo está ubicado en la localidad de DIRECCION001 (Toledo), DIRECCION002.

El trabajador trabajaba en turnos rotatorios de mañana y de tarde.

(no controvertido, conformes)

Es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincial de Toledo.

SEGUNDO.-La empresa le concedió adaptación y concreción horaria de jornada previa solicitud del trabajador en fecha de 17 de agosto de 2023 de adaptación de jornada en turno fijo de tarde de lunes a viernes, y cierre del periodo de negociación, por escrito de fecha de 8 de septiembre de 2023, en la que le ofreció la adhesión a turno de tarde fijo de 15:15 a 23:15 horas de domingo a jueves, que el trabajador aceptó y que permanecía vigente desde el 10 de septiembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024.

Por correo de fecha de 17-12-2024 el trabajador remite solicitud de renovación en el turno fijo de tarde.

Por carta de fecha de 26-12-2026 la empresa acusa recibo de su solicitud y le da respuesta de su solicitud en horario de trabajo con la adaptación horaria activa y continuando siendo de domingo a jueves en turno fijo de tarde de 15:15 a 23:15 horas, desde el 1 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025.

TERCERO.-Por email de fecha de 19 de marzo de 2025 dirigido a DIRECCION003 el trabajador presenta reclamación en relación a su derecho a la conciliación familiar de trabajar de lunes a viernes ajustando su horario o modalidad de trabajo para poder atender sus obligaciones familiares.

Por email de fecha de 24 de marzo de 2025 se le contesta que no existe un turno de trabajo de lunes a viernes por las tardes y no es posible crear un turno ad hocen base a las necesidades individuales de la persona trabajadora. Los horarios se han creado en base a necesidades operativas ofreciendo al trabajador la posibilidad de renovar la concreción horaria en la que se encuentra en turno de tarde de domingo a jueves.

Por email de fecha de 28 de marzo de 2025 el trabajador contesta: de momento sí quiero seguir con el turno de conciliación actual, hasta que haya turno de lunes a viernes como he reclamado.

Por carta de fecha de 1 de abril de 2025 la empresa acusa recibo de su solicitud y le da respuesta a la misma en los términos que se indican:

Su horario de trabajo con la adaptación horaria activa venia siendo de domingo a jueves de 15:15 a 23:15 en OB.

Su nuevo horario de trabajo tras la extensión de la adaptación horaria va a ser de domingo a jueves de 15:15 a 23:15 en OB.

La modificación le es concedida desde el 1 de julio de 2025 hasta el 1 de julio de 2026.

CUARTO.-En el puesto que ocupa el demandante de mozo de almacén no hay ningún turno en la empresa que no se trabaje los fines de semana.

En la empresa no hay turno fijo de tarde de lunes a viernes en el puesto y categoría del trabajador.

Hay un puesto de stock cordinatorde superior categoría que ocupan dos personas en jornada de lunes a viernes en turnos rotativos de mañana y de tarde cada semana.

QUINTO.-El demandante está casado con Isabel y tienen un hijo menor de edad nacido en fecha de NUM000-2017.

El menor está escolarizado en un centro escolar de DIRECCION004 con horario de 9.00 a 14.00 horas. Todos ellos están empadronados en DIRECCION004.

Isabel trabaja de conductora para la empresa DIRECCION005 de DIRECCION006 en horario de 7:45 a 14 horas, con rotación mensual en la que hay una semana que trabaja de lunes a domingos y tres semanas en las que tiene días libres hasta completar nueves días al mes.

PRIMERO.- PRUEBA.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes y de la testifical de la empresa, valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- OBJETO DE LA DEMANDA: ADAPTACION DE JORANDA Y CONCRECIÓN HORARIA.-Es objeto de la presente demanda, la pretensión del trabajador demandante de que se le adapte la jornada laboral que actualmente viene desarrollando como mozo de almacén en el DIRECCION002 de DIRECCION001, de domingo a jueves turno de tarde en horario de 15:15 a 23:15 horas, a la de lunes a viernes en turno de tarde en el horario que viene haciéndolo de 15:15 a 23:15 horas. El fundamento que se alega en la demanda es la necesidad de atender al hijo en común por el mismo y por la madre, esto es, los dos, en el fin de semana y no tener que llevarle a casa de los abuelos maternos.

La empresa opone en primer lugar la falta de acción; el trabajador solicitó la adaptación de jornada de lunes a viernes en turno fijo de tarde, se le contestó en términos de aceptar la adaptación que venía disfrutando por concesión de la empresa en jornada de domingo a jueves horario de tarde fijo, y la aceptó.

En cuanto al fondo que no existe el turno de lunes a viernes en turno fijo en el puesto del trabajador de mozo de almacén, que se tendría que crear ad hoc.

TERCERO.- NORMATIVA.El art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 5/2023, de 28 de junio dispone: Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social.

Tal precepto se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.

Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación a la trabajadora de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.

CUARTO.- RESOLUCION.-Sobre la falta de acción.- La prueba documental aportada por la empresa acredita que el trabajador aceptó la alternativa ofrecida por la empresa de continuar con el turno fijo de tarde en horario de 15:15 a 23:15 de domingo a jueves procediendo a la renovación de la misma en el mismo turno y jornada desde el 1 de julio de 2025 hasta el 1 de julio de 2026. Por lo que no se llevó a cabo la negociación por la empresa, porque el trabajador aceptó con posterioridad a su solicitud de adoptación, la renovación de la que tenía ya reconocida (email de fecha de 28 de marzo de 2025, documental 8 de la empresa), estando, por tanto vigente.

Con posterioridad a esta aceptación no hay nueva solicitud del trabajador, habiéndose presentado la demanda en fecha de 4-4-2025, apenas una semana después de su aceptación.

Por consiguiente, el trabajador no puede ir contra sus propios actos; le vincula su actuar precedente.

Amén de ello, se constata que la solicitud de adaptación de jornada y horario se basa en las mismas circunstancias que ya se esgrimieron por el demandante en agosto de 2023 (documental empresa 3 y 4), y que ya fue objeto de la pertinente apertura de negociación y ofrecimiento de la empresa que el trabajador aceptó en fecha de 8 de septiembre de 2023, siendo reiterativa su petición y circunstancias alegadas, razón por la que estimo cumplido el requisito de la apertura de negociación, y en cualquier caso, el trabajador al aceptar la renovación, desistía de su nueva y reiterativa petición de adaptación, de lo contrario, habría de haber manifestado su oposición, lo que debiera haber obligado a la empresa entonces sí, a la apertura de la negociación.

No obstante, se va a proceder al examen de las circunstancias alegadas por el trabajador, en orden a valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada en la demanda.

Alega que su esposa trabaja y que los fines de semana tienen que llevar al hijo menor a casa de los abuelos maternos.

Esto no se acredita por el demandante. Primero, su esposa trabaja en turno de mañana finalizando su jornada a las 14 horas, y tiene días libres en fines de semana incluso algún día entre semana (documental aportada con la demanda). Segundo, él trabaja por la tarde desde las 15:15 horas, por lo que puede atender a su hijo siempre por las mañanas del domingo, y tiene libres los viernes y sábados. Esto es, la madre y él coinciden casi todos los sábados y domingos por las mañanas. No hay caso. La razón de querer atender al hijo "estando los dos" en días que no se acreditan cuándo no se puede, teniendo en cuenta la edad del hijo, 9 años, no se estima necesaria ni proporcionada.

La empresa acredita que no hay turno fijo de tarde de lunes a viernes en el puesto del demandante, lo que supondría crear un turno para él, y que los turnos de lunes a viernes lo son rotatorios y del puesto de superior categoría del trabajador (documental empresa y testifical empresa). La empresa acredita los hechos que alega para mantener la adaptación de la jornada concedida. El trabajador no ha propuesto prueba testifical alguna.

Por lo expuesto, la solicitud de adaptación de jornada y concreción horaria no se aprecia razonable ni proporcionada a las necesidades que alega.

QUINTO.- RECURSOS.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) y 191.2 f) y g) LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

QUE DESESTIMANDO la demanda en materia de ADAPTACION DE JORNADA POR CONCILIACION FAMILIARinterpuesta por D. Jose Augusto frente a la empresa DIRECCION000 absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es FIRMEy que contra ella no cabe recurso alguno.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-D. Jose Augusto, datos personales en demanda, presta servicios en DIRECCION000 a tiempo completo en la categoría de FC Associate T incluido en el grupo profesional de Grupo II Mozo Ordinario, con una antigüedad desde el día 9 de enero de 2023 y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.055,38 euros. El centro de trabajo está ubicado en la localidad de DIRECCION001 (Toledo), DIRECCION002.

El trabajador trabajaba en turnos rotatorios de mañana y de tarde.

(no controvertido, conformes)

Es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincial de Toledo.

SEGUNDO.-La empresa le concedió adaptación y concreción horaria de jornada previa solicitud del trabajador en fecha de 17 de agosto de 2023 de adaptación de jornada en turno fijo de tarde de lunes a viernes, y cierre del periodo de negociación, por escrito de fecha de 8 de septiembre de 2023, en la que le ofreció la adhesión a turno de tarde fijo de 15:15 a 23:15 horas de domingo a jueves, que el trabajador aceptó y que permanecía vigente desde el 10 de septiembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024.

Por correo de fecha de 17-12-2024 el trabajador remite solicitud de renovación en el turno fijo de tarde.

Por carta de fecha de 26-12-2026 la empresa acusa recibo de su solicitud y le da respuesta de su solicitud en horario de trabajo con la adaptación horaria activa y continuando siendo de domingo a jueves en turno fijo de tarde de 15:15 a 23:15 horas, desde el 1 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025.

TERCERO.-Por email de fecha de 19 de marzo de 2025 dirigido a DIRECCION003 el trabajador presenta reclamación en relación a su derecho a la conciliación familiar de trabajar de lunes a viernes ajustando su horario o modalidad de trabajo para poder atender sus obligaciones familiares.

Por email de fecha de 24 de marzo de 2025 se le contesta que no existe un turno de trabajo de lunes a viernes por las tardes y no es posible crear un turno ad hocen base a las necesidades individuales de la persona trabajadora. Los horarios se han creado en base a necesidades operativas ofreciendo al trabajador la posibilidad de renovar la concreción horaria en la que se encuentra en turno de tarde de domingo a jueves.

Por email de fecha de 28 de marzo de 2025 el trabajador contesta: de momento sí quiero seguir con el turno de conciliación actual, hasta que haya turno de lunes a viernes como he reclamado.

Por carta de fecha de 1 de abril de 2025 la empresa acusa recibo de su solicitud y le da respuesta a la misma en los términos que se indican:

Su horario de trabajo con la adaptación horaria activa venia siendo de domingo a jueves de 15:15 a 23:15 en OB.

Su nuevo horario de trabajo tras la extensión de la adaptación horaria va a ser de domingo a jueves de 15:15 a 23:15 en OB.

La modificación le es concedida desde el 1 de julio de 2025 hasta el 1 de julio de 2026.

CUARTO.-En el puesto que ocupa el demandante de mozo de almacén no hay ningún turno en la empresa que no se trabaje los fines de semana.

En la empresa no hay turno fijo de tarde de lunes a viernes en el puesto y categoría del trabajador.

Hay un puesto de stock cordinatorde superior categoría que ocupan dos personas en jornada de lunes a viernes en turnos rotativos de mañana y de tarde cada semana.

QUINTO.-El demandante está casado con Isabel y tienen un hijo menor de edad nacido en fecha de NUM000-2017.

El menor está escolarizado en un centro escolar de DIRECCION004 con horario de 9.00 a 14.00 horas. Todos ellos están empadronados en DIRECCION004.

Isabel trabaja de conductora para la empresa DIRECCION005 de DIRECCION006 en horario de 7:45 a 14 horas, con rotación mensual en la que hay una semana que trabaja de lunes a domingos y tres semanas en las que tiene días libres hasta completar nueves días al mes.

PRIMERO.- PRUEBA.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes y de la testifical de la empresa, valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- OBJETO DE LA DEMANDA: ADAPTACION DE JORANDA Y CONCRECIÓN HORARIA.-Es objeto de la presente demanda, la pretensión del trabajador demandante de que se le adapte la jornada laboral que actualmente viene desarrollando como mozo de almacén en el DIRECCION002 de DIRECCION001, de domingo a jueves turno de tarde en horario de 15:15 a 23:15 horas, a la de lunes a viernes en turno de tarde en el horario que viene haciéndolo de 15:15 a 23:15 horas. El fundamento que se alega en la demanda es la necesidad de atender al hijo en común por el mismo y por la madre, esto es, los dos, en el fin de semana y no tener que llevarle a casa de los abuelos maternos.

La empresa opone en primer lugar la falta de acción; el trabajador solicitó la adaptación de jornada de lunes a viernes en turno fijo de tarde, se le contestó en términos de aceptar la adaptación que venía disfrutando por concesión de la empresa en jornada de domingo a jueves horario de tarde fijo, y la aceptó.

En cuanto al fondo que no existe el turno de lunes a viernes en turno fijo en el puesto del trabajador de mozo de almacén, que se tendría que crear ad hoc.

TERCERO.- NORMATIVA.El art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 5/2023, de 28 de junio dispone: Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social.

Tal precepto se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.

Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación a la trabajadora de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.

CUARTO.- RESOLUCION.-Sobre la falta de acción.- La prueba documental aportada por la empresa acredita que el trabajador aceptó la alternativa ofrecida por la empresa de continuar con el turno fijo de tarde en horario de 15:15 a 23:15 de domingo a jueves procediendo a la renovación de la misma en el mismo turno y jornada desde el 1 de julio de 2025 hasta el 1 de julio de 2026. Por lo que no se llevó a cabo la negociación por la empresa, porque el trabajador aceptó con posterioridad a su solicitud de adoptación, la renovación de la que tenía ya reconocida (email de fecha de 28 de marzo de 2025, documental 8 de la empresa), estando, por tanto vigente.

Con posterioridad a esta aceptación no hay nueva solicitud del trabajador, habiéndose presentado la demanda en fecha de 4-4-2025, apenas una semana después de su aceptación.

Por consiguiente, el trabajador no puede ir contra sus propios actos; le vincula su actuar precedente.

Amén de ello, se constata que la solicitud de adaptación de jornada y horario se basa en las mismas circunstancias que ya se esgrimieron por el demandante en agosto de 2023 (documental empresa 3 y 4), y que ya fue objeto de la pertinente apertura de negociación y ofrecimiento de la empresa que el trabajador aceptó en fecha de 8 de septiembre de 2023, siendo reiterativa su petición y circunstancias alegadas, razón por la que estimo cumplido el requisito de la apertura de negociación, y en cualquier caso, el trabajador al aceptar la renovación, desistía de su nueva y reiterativa petición de adaptación, de lo contrario, habría de haber manifestado su oposición, lo que debiera haber obligado a la empresa entonces sí, a la apertura de la negociación.

No obstante, se va a proceder al examen de las circunstancias alegadas por el trabajador, en orden a valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada en la demanda.

Alega que su esposa trabaja y que los fines de semana tienen que llevar al hijo menor a casa de los abuelos maternos.

Esto no se acredita por el demandante. Primero, su esposa trabaja en turno de mañana finalizando su jornada a las 14 horas, y tiene días libres en fines de semana incluso algún día entre semana (documental aportada con la demanda). Segundo, él trabaja por la tarde desde las 15:15 horas, por lo que puede atender a su hijo siempre por las mañanas del domingo, y tiene libres los viernes y sábados. Esto es, la madre y él coinciden casi todos los sábados y domingos por las mañanas. No hay caso. La razón de querer atender al hijo "estando los dos" en días que no se acreditan cuándo no se puede, teniendo en cuenta la edad del hijo, 9 años, no se estima necesaria ni proporcionada.

La empresa acredita que no hay turno fijo de tarde de lunes a viernes en el puesto del demandante, lo que supondría crear un turno para él, y que los turnos de lunes a viernes lo son rotatorios y del puesto de superior categoría del trabajador (documental empresa y testifical empresa). La empresa acredita los hechos que alega para mantener la adaptación de la jornada concedida. El trabajador no ha propuesto prueba testifical alguna.

Por lo expuesto, la solicitud de adaptación de jornada y concreción horaria no se aprecia razonable ni proporcionada a las necesidades que alega.

QUINTO.- RECURSOS.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) y 191.2 f) y g) LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

QUE DESESTIMANDO la demanda en materia de ADAPTACION DE JORNADA POR CONCILIACION FAMILIARinterpuesta por D. Jose Augusto frente a la empresa DIRECCION000 absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es FIRMEy que contra ella no cabe recurso alguno.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- PRUEBA.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes y de la testifical de la empresa, valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- OBJETO DE LA DEMANDA: ADAPTACION DE JORANDA Y CONCRECIÓN HORARIA.-Es objeto de la presente demanda, la pretensión del trabajador demandante de que se le adapte la jornada laboral que actualmente viene desarrollando como mozo de almacén en el DIRECCION002 de DIRECCION001, de domingo a jueves turno de tarde en horario de 15:15 a 23:15 horas, a la de lunes a viernes en turno de tarde en el horario que viene haciéndolo de 15:15 a 23:15 horas. El fundamento que se alega en la demanda es la necesidad de atender al hijo en común por el mismo y por la madre, esto es, los dos, en el fin de semana y no tener que llevarle a casa de los abuelos maternos.

La empresa opone en primer lugar la falta de acción; el trabajador solicitó la adaptación de jornada de lunes a viernes en turno fijo de tarde, se le contestó en términos de aceptar la adaptación que venía disfrutando por concesión de la empresa en jornada de domingo a jueves horario de tarde fijo, y la aceptó.

En cuanto al fondo que no existe el turno de lunes a viernes en turno fijo en el puesto del trabajador de mozo de almacén, que se tendría que crear ad hoc.

TERCERO.- NORMATIVA.El art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 5/2023, de 28 de junio dispone: Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social.

Tal precepto se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.

Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación a la trabajadora de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.

CUARTO.- RESOLUCION.-Sobre la falta de acción.- La prueba documental aportada por la empresa acredita que el trabajador aceptó la alternativa ofrecida por la empresa de continuar con el turno fijo de tarde en horario de 15:15 a 23:15 de domingo a jueves procediendo a la renovación de la misma en el mismo turno y jornada desde el 1 de julio de 2025 hasta el 1 de julio de 2026. Por lo que no se llevó a cabo la negociación por la empresa, porque el trabajador aceptó con posterioridad a su solicitud de adoptación, la renovación de la que tenía ya reconocida (email de fecha de 28 de marzo de 2025, documental 8 de la empresa), estando, por tanto vigente.

Con posterioridad a esta aceptación no hay nueva solicitud del trabajador, habiéndose presentado la demanda en fecha de 4-4-2025, apenas una semana después de su aceptación.

Por consiguiente, el trabajador no puede ir contra sus propios actos; le vincula su actuar precedente.

Amén de ello, se constata que la solicitud de adaptación de jornada y horario se basa en las mismas circunstancias que ya se esgrimieron por el demandante en agosto de 2023 (documental empresa 3 y 4), y que ya fue objeto de la pertinente apertura de negociación y ofrecimiento de la empresa que el trabajador aceptó en fecha de 8 de septiembre de 2023, siendo reiterativa su petición y circunstancias alegadas, razón por la que estimo cumplido el requisito de la apertura de negociación, y en cualquier caso, el trabajador al aceptar la renovación, desistía de su nueva y reiterativa petición de adaptación, de lo contrario, habría de haber manifestado su oposición, lo que debiera haber obligado a la empresa entonces sí, a la apertura de la negociación.

No obstante, se va a proceder al examen de las circunstancias alegadas por el trabajador, en orden a valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada en la demanda.

Alega que su esposa trabaja y que los fines de semana tienen que llevar al hijo menor a casa de los abuelos maternos.

Esto no se acredita por el demandante. Primero, su esposa trabaja en turno de mañana finalizando su jornada a las 14 horas, y tiene días libres en fines de semana incluso algún día entre semana (documental aportada con la demanda). Segundo, él trabaja por la tarde desde las 15:15 horas, por lo que puede atender a su hijo siempre por las mañanas del domingo, y tiene libres los viernes y sábados. Esto es, la madre y él coinciden casi todos los sábados y domingos por las mañanas. No hay caso. La razón de querer atender al hijo "estando los dos" en días que no se acreditan cuándo no se puede, teniendo en cuenta la edad del hijo, 9 años, no se estima necesaria ni proporcionada.

La empresa acredita que no hay turno fijo de tarde de lunes a viernes en el puesto del demandante, lo que supondría crear un turno para él, y que los turnos de lunes a viernes lo son rotatorios y del puesto de superior categoría del trabajador (documental empresa y testifical empresa). La empresa acredita los hechos que alega para mantener la adaptación de la jornada concedida. El trabajador no ha propuesto prueba testifical alguna.

Por lo expuesto, la solicitud de adaptación de jornada y concreción horaria no se aprecia razonable ni proporcionada a las necesidades que alega.

QUINTO.- RECURSOS.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) y 191.2 f) y g) LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

QUE DESESTIMANDO la demanda en materia de ADAPTACION DE JORNADA POR CONCILIACION FAMILIARinterpuesta por D. Jose Augusto frente a la empresa DIRECCION000 absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es FIRMEy que contra ella no cabe recurso alguno.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DESESTIMANDO la demanda en materia de ADAPTACION DE JORNADA POR CONCILIACION FAMILIARinterpuesta por D. Jose Augusto frente a la empresa DIRECCION000 absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es FIRMEy que contra ella no cabe recurso alguno.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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