Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 185/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Toledo, Rec. 107/2025 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Toledo
Ponente: MARINA MARTI TORMO
Nº de sentencia: 185/2026
Núm. Cendoj: 45168440012026100008
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1129
Núm. Roj: STIS 1129:2026
Encabezamiento
En Toledo, a 4 de mayo de 2026.
Vistos por Doña Marina Martí Tormo, Magistrada-Juez de la Sección Social, Plaza nº 1, del Tribunal de Instancia de Toledo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
No controvertido.
Se da por reproducido el expediente administrativo.
No controvertido. Expediente administrativo.
Ello se acredita con el expediente administrativo, corroborado por lo manifestado por el testigo, representante legal de los trabajadores por UGT que negoció el Plan de Igualdad.
Fundamentos
El artículo 5.1 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, que regula los planes de igualdad y su registro, determina que la comisión negociadora debe estar compuesta por la representación de la empresa y por la representación de los trabajadores, incluyendo, en su caso, a los sindicatos más representativos a nivel estatal o autonómico en el sector de actividad de la empresa cuando no exista representación legal de los trabajadores suficiente o cuando esta no cubra la totalidad de la plantilla.
Por otro lado, los artículos 3 y 4 de la misma norma determinan la forma y plazos para efectuar los cálculos a efectos de comprobar que se alcanza el umbral e personas de plantilla que hace obligatorio el plan de igualdad, debiendo iniciar el procedimiento de negociación de sus planes de igualdad y de los diagnósticos previos mediante constitución de la comisión negociadora, dentro del plazo máximo de los tres meses siguientes al momento en que hubiesen alcanzado las personas de plantilla que lo hacen obligatorio.
Y, por último, de acuerdo con el artículo 6.3 del Real Decreto 901/2020, los planes de igualdad deben ser el resultado de un proceso de negociación con los representantes legales de los trabajadores o, en su defecto, con los sindicatos más representativos en el sector correspondiente. Al haberse superado el umbral de 50 trabajadores, la empresa está· obligada a garantizar una negociación que contemple a toda la plantilla y que cuente con una comisión negociadora constituida en atención a su situación actual, con la participación de los sindicatos más representativos.
Pues bien, en el supuesto de autos, no resulta controvertido que la CN del Plan de Igualdad se constituyó en un momento en que la empresa contaba co una plantilla de 11 personas trabajadoras, con arreglo a la configuración que en ese momento le venía exigida legalmente, como tampoco que, con anterioridad a la solicitud de inscripción del referido Plan de Igualdad, la empresa experimentó un incremento sustancial de su plantilla, superando el umbral de 50 personas trabajadoras y extendiendo su actividad a diversos centros de trabajo radicados en distintas provincias, algunos de los cuales carecían de representación legal.
Este cambio relevante en la estructura y dimensión de la empresa determina la plena aplicabilidad del régimen jurídico propio de los planes de igualdad obligatorios, lo que comporta la necesidad de que el proceso negociador se desarrolle con sujeción estricta a las reglas de legitimación previstas conforme a la normativa citada en el Fundamento Jurídico anterior. En particular, en ausencia de representación legal de las personas trabajadoras en determinados centros de trabajo, la negociación debía llevarse a cabo con la participación de los sindicatos legitimados al efecto, sin que resulte suficiente la intervención de una comisión constituida conforme a una realidad empresarial ya superada.
La legitimación de la comisión negociadora no puede concebirse como un presupuesto estático, referido exclusivamente al momento inicial de su constitución, como parece argumentar la actora, sino que ha de mantenerse durante el desarrollo del proceso negociador y, en todo caso, en el momento en el que el Plan de Igualdad pretende desplegar sus efectos mediante su oportuna inscripción registral. Admitir lo contrario supondría vaciar de contenido las garantías de la negociación colectiva efectiva reconocida a las personas rabajadoras, especialmente en relación con las incorporadas a la empresa con posterioridad o adscritas a los centros de trabajo carentes de representación.
Por lo demás, no puede acogerse la alegación de la parte actora relativa a la inscripción de un PI correspondiente a otra mercantil en un supuesto que reputa análogo. Las actuaciones administrativas referidas a terceros carecen de eficacia vinculante, sin que, por lo demás, resulte acreditado su identidad sustancial.
En este sentido, la falta de adecuación de la comisión negociadora a las exigencias legales de legitimación constituye un vicio sustancial que afecta a la validez del proceso negociador en su conjunto, por lo que debe concluirse que la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho. En consecuencia, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda formulada por
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

