Sentencia Social 185/2026...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 185/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Toledo, Rec. 107/2025 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Toledo

Ponente: MARINA MARTI TORMO

Nº de sentencia: 185/2026

Núm. Cendoj: 45168440012026100008

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1129

Núm. Roj: STIS 1129:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOLEDO

SENTENCIA: 00185/2026

SENTENCIA

En Toledo, a 4 de mayo de 2026.

Vistos por Doña Marina Martí Tormo, Magistrada-Juez de la Sección Social, Plaza nº 1, del Tribunal de Instancia de Toledo, los presentes autos sobre Impugnación de Acto Administrativo núm. 107/2025,seguido entre partes, de una y como parte demandante CHOOSING BIG S.L.,asistida de Letrado Don Joaquín Modino Aceituno, de otra y como parte demandada, Consejería de Economía, Empresas y Empleo JCCM,representada y asistida por la Abogacía de la JCCM, se dicta la presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30/01/2025 la parte demandante presentó demanda solicitando se dicte sentencia por la que "se acuerde revocar la resolución impugnada, obligando a la Consejería de Economía, Empresas y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha a inscribir el Plan de Igualdad de Choosing Big en los términos negociados y aceptados entre los componentes de la comisión negociadora legítimamente constituida.".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar en el día señalado para ello al que comparecieron las partes, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en testifical y documental, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-Se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos de sentencia debido al cúmulo de asuntos que se tramitan ante este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 11/10/2024 CHOOSING BIG, S.L., solicitó la inscripción del Plan de Igualdad negociado entre la misma y el único representante legal de los trabajadores del centro de trabajo que la empresa tenía abierto en el momento de constituirse la comisión negociadora del plan (3/09/2024) en el Registro de Planes de Igualdad.

No controvertido.

SEGUNDO.-En fecha 12/11/2024 se le comunicó a la empresa la desestimación de la inscripción solicitada por parte de la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía social por los siguientes fundamentos jurídicos:

"El artículo 45.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , establece la obligatoriedad para las empresas de cincuenta o más trabajadores de adoptar y negociar un plan de igualdad, cuya elaboración debe realizarse en el marco de una comisión negociadora que cumpla con los criterios de representatividad sindical y laboral.

De acuerdo con el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, que regula los planes de igualdad y su registro, el artículo 5.1 establece que la comisión negociadora debe estar compuesta por la representación de la empresa y por la representación de los trabajadores, incluyendo, en su caso, a los sindicatos más representativos a nivel estatal o autonómico en el sector de actividad de la empresa cuando no exista representación legal de los trabajadores suficiente o cuando esta no cubra la totalidad de la plantilla.

En este sentido, según la información proporcionada, la constitución de la comisión negociadora se realizó cuando la empresa contaba con una plantilla de 11 trabajadores en Guadalajara. Posteriormente, la plantilla ha alcanzado los 52 trabajadores, distribuidos en diversas provincias, lo cual exige reconstituir la comisión negociadora para incluir una representación ajustada a la totalidad de la plantilla y convocar a los sindicatos más representativos en el ámbito estatal o autonómico, en conformidad con el artículo 5 del Real Decreto 901 /2020.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 6.3 del Real Decreto 901/2020 , los planes de igualdad deben ser el resultado de un proceso de negociación con los representantes legales de los trabajadores o, en su defecto, con los sindicatos más representativos en el sector correspondiente.

Al haberse superado el umbral de 50 trabajadores, la empresa está obligada a garantizar una negociación que contemple a toda la plantilla y que cuente con una comisión negociadora constituida en atención a su situación actual, con la participación de los sindicatos más representativos. El plan presentado no cumple con estos requisitos.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con los artículos mencionados, se deniega la inscripción del Plan de Igualdad presentado por CHOOSING BIG, instando a la empresa a:

1.Proceder a la reconstitución de la comisión negociadora del plan de igualdad, incluyendo a los sindicatos más representativos a nivel estatal o autonómico.

2.Presentar un nuevo plan de igualdad que cumpla con los requisitos legales de representatividad y que sea negociado en el marco de esta nueva comisión".

Se da por reproducido el expediente administrativo.

TERCERO.-Frente a dicha resolución la mercantil interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución administrativa de fecha 28-01-2025.

No controvertido. Expediente administrativo.

CUARTO.-La comisión negociadora fue constituida inicialmente conforme al tamaño de la plantilla en ese momento (11 trabajadores), si bien antes de la solicitud de inscripción, la empresa contaba con una plantilla superior a 50 trabajadores, distribuida en varias provincias, sin que conste que se ajustase la representatividad de la comisión negociadora a la nueva realidad de la empresa convocando a los sindicatos más representativos, al carecer de la representación legal de las personas trabajadoras en los nuevos centros de trabajo.

Ello se acredita con el expediente administrativo, corroborado por lo manifestado por el testigo, representante legal de los trabajadores por UGT que negoció el Plan de Igualdad.

Fundamentos

PRIMERO.-El expediente administrativo, junto con la testifical del representante de los trabajadores, D. Juan, constituyen el elemento de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El artículo 45.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, establece la obligatoriedad para las empresas de cincuenta o más trabajadores de adoptar y negociar un Plan de Igualdad, cuya elaboración debe realizarse en el marco de la comisión negociadora que cumpla con los criterios de representatividad sindical y laboral.

El artículo 5.1 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, que regula los planes de igualdad y su registro, determina que la comisión negociadora debe estar compuesta por la representación de la empresa y por la representación de los trabajadores, incluyendo, en su caso, a los sindicatos más representativos a nivel estatal o autonómico en el sector de actividad de la empresa cuando no exista representación legal de los trabajadores suficiente o cuando esta no cubra la totalidad de la plantilla.

Por otro lado, los artículos 3 y 4 de la misma norma determinan la forma y plazos para efectuar los cálculos a efectos de comprobar que se alcanza el umbral e personas de plantilla que hace obligatorio el plan de igualdad, debiendo iniciar el procedimiento de negociación de sus planes de igualdad y de los diagnósticos previos mediante constitución de la comisión negociadora, dentro del plazo máximo de los tres meses siguientes al momento en que hubiesen alcanzado las personas de plantilla que lo hacen obligatorio.

Y, por último, de acuerdo con el artículo 6.3 del Real Decreto 901/2020, los planes de igualdad deben ser el resultado de un proceso de negociación con los representantes legales de los trabajadores o, en su defecto, con los sindicatos más representativos en el sector correspondiente. Al haberse superado el umbral de 50 trabajadores, la empresa está· obligada a garantizar una negociación que contemple a toda la plantilla y que cuente con una comisión negociadora constituida en atención a su situación actual, con la participación de los sindicatos más representativos.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, la cuestión controvertida versa sobre la determinación de si resulta conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada que deniega la inscripción del Plan de Igualdad de la empresa demandante por entender que la comisión negociadora no se adecuó después de constituida a las exigencias legales en el momento relevante del proceso negociador. Es decir, nos encontramos ante una cuestión a abordar, fundamentalmente jurídica.

Pues bien, en el supuesto de autos, no resulta controvertido que la CN del Plan de Igualdad se constituyó en un momento en que la empresa contaba co una plantilla de 11 personas trabajadoras, con arreglo a la configuración que en ese momento le venía exigida legalmente, como tampoco que, con anterioridad a la solicitud de inscripción del referido Plan de Igualdad, la empresa experimentó un incremento sustancial de su plantilla, superando el umbral de 50 personas trabajadoras y extendiendo su actividad a diversos centros de trabajo radicados en distintas provincias, algunos de los cuales carecían de representación legal.

Este cambio relevante en la estructura y dimensión de la empresa determina la plena aplicabilidad del régimen jurídico propio de los planes de igualdad obligatorios, lo que comporta la necesidad de que el proceso negociador se desarrolle con sujeción estricta a las reglas de legitimación previstas conforme a la normativa citada en el Fundamento Jurídico anterior. En particular, en ausencia de representación legal de las personas trabajadoras en determinados centros de trabajo, la negociación debía llevarse a cabo con la participación de los sindicatos legitimados al efecto, sin que resulte suficiente la intervención de una comisión constituida conforme a una realidad empresarial ya superada.

La legitimación de la comisión negociadora no puede concebirse como un presupuesto estático, referido exclusivamente al momento inicial de su constitución, como parece argumentar la actora, sino que ha de mantenerse durante el desarrollo del proceso negociador y, en todo caso, en el momento en el que el Plan de Igualdad pretende desplegar sus efectos mediante su oportuna inscripción registral. Admitir lo contrario supondría vaciar de contenido las garantías de la negociación colectiva efectiva reconocida a las personas rabajadoras, especialmente en relación con las incorporadas a la empresa con posterioridad o adscritas a los centros de trabajo carentes de representación.

Por lo demás, no puede acogerse la alegación de la parte actora relativa a la inscripción de un PI correspondiente a otra mercantil en un supuesto que reputa análogo. Las actuaciones administrativas referidas a terceros carecen de eficacia vinculante, sin que, por lo demás, resulte acreditado su identidad sustancial.

En este sentido, la falta de adecuación de la comisión negociadora a las exigencias legales de legitimación constituye un vicio sustancial que afecta a la validez del proceso negociador en su conjunto, por lo que debe concluirse que la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho. En consecuencia, procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191.3.c) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda formulada por CHOOSING BIG S.L.,y se absuelve a Consejería de Economía, Empresas y Empleo JCCMde las pretensiones interpuestas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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