PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.
TERCERO.- En la demanda iniciadora del proceso, se solicita por la demandante una acción de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. En concreto, solicita que se adapte la jornada laboral de forma que preste sus servicios para la empresa en turno de mañana en cualquier colegio o dependencias municipales de Toledo y de acuerdo con el pliego de condiciones que está adscrita.
La parte demandada se opone alegando que no cumple con los requisitos para tener derecho a tal modificación de jornada y que en el momento de su solicitud no aportó la documentación necesaria para acreditar la necesidad o dependencia de su hija mayor de 12 años.
A este respecto, el artículo 34.8 del TRLET establece que: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".
El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que "En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".
Por su parte, la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley: equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea ; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Así las cosas, atendiendo a la normativa y la jurisprudencia expuestas, debe entenderse que existe un derecho genérico de todas las personas trabajadoras a solicitar el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral y un derecho específico para aquellas que tengan hijos menores de doce años y que justifiquen la conciliación en esa causa, lo cual no impide que se pueda ejercitar el derecho para cuidar a hijos mayores de doce años cuando concurran causas familiares que hagan necesario ajustar la duración y distribución de la jornada de trabajo, como la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación.
Descendiendo al caso que nos ocupa, tal y como exige la normativa aplicable, la parte actora ha acreditado la concurrencia de los presupuestos señalados en el artículo 34.8 del TRLET , en concreto, con los documentos nº 3,6,7 y 8 del ramo de prueba aportado por la parte actora se ha constatado que es madre de dos hijas de 14 años y que una de ellas tiene una discapacidad de 35% siendo diagnosticada de DIRECCION001 estado actual, DIRECCION002 y de DIRECCION003, precisa apoyo escolar dos veces por semana, tiene que acudir cada 15 días a atención psicológica y es alumna del IES DIRECCION004 de Toledo con un horario de 8:20 a 14:20 de lunes a viernes. Además, se ha acreditado con el certificado de empresa aportado como documento nº4 que el padre de las hijas trabaja para una empresa que se dedica a ensayos, averías, mantenimiento y montajes de líneas de DIRECCION005. teniendo que desplazarse por todo el territorio nacional en un horario flexible de lunes a domingo.
De manera que, en este caso, la adaptación de la jornada es razonable y proporcionada a su necesidad de conciliación, máxime cuando una de las dos hijas tiene una discapacidad superior al 33%, que precisa de apoyo escolar y de acudir cada 15 días al psicólogo y acude a un instituto en turno de mañana.
Como se puede observar con la documentación aportada, en este caso, la parte demandada no ha iniciado ningún proceso de negociación, pese a la solicitud de la trabajadora y la aportación de la copia de la tarjeta de discapacidad de su hija. De manera que, la empresa ha incumplido lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 34.8 del TRLET
Además, la empresa tampoco ha ofrecido una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación familiar de la actora ni justifica su negativa en razones organizativas y económicas.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar la demanda en los términos solicitados por la actora y se reconoce el derecho a prestar servicios en turno de mañana.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1.b) de la LRJS contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Nicolasa frente a la empresa DIRECCION000.y, en consecuencia, RECONOZCO la adaptación de la jornada laboral solicitada por la trabajadora y CONDENO a la empresa demandada a conceder a la actora la adaptación de jornada de forma que preste sus servicios para la empresa en turno de mañana en cualquier colegio o dependencias municipales de Toledo y de acuerdo con el pliego de condiciones que está adscrita, debiendo estar y pasar por tales declaraciones y sus consecuencias.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.