PRIMERO.-Don Luis Miguel presta servicios con categoría profesional de GP4 OPERATIVOS para DIRECCION000 desde el 01/10/2017, en virtud de contrato indefinido, en turnos de tarde de 14:30 a 22:00 horas, como agente de clasificación 1 en la plataforma logística de DIRECCION001 y un salario diario bruto de 60,31 euros, incluidas las pagas extraordinarias prorrateadas.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la DIRECCION000.
SEGUNDO.-En fecha 15/07/2025, el demandante solicitó a la empresa, al amparo del artículo 34.8 ET, que la prestación de trabajo se realizara en turno de mañana en el horario establecido de 7:00h a 14:30 horas o, de forma subsidiaria, que la hora máxima de salida no se establezca más allá de las 16:30 horas, que fue denegada por la empresa mediante comunicación escrita de 10/09/2025 por razones organizativas con el siguiente tenor: "Actualmente, dentro de los objetivos estratégicos que la compañía ha definido, desde el 23 de octubre de 2023, ha resultado imprescibindible acometer una reoriganización de los horarios en rutas y recogidas que permita atender las necesidades de los clientes, consiguiendo un aumento de la actividad y garantizando los plazos de calidad comprometidos con los mismos dando cumplimiento a la demanda del mercado actual de 24 horas en el plazo de entrega de los envíos prioritarios. En este sentido, la reorganización de los transportes para cumplir este objetivo ha conllevado la completa adecuación de la llegada/salida de las rutas en las unidades, así como la evolución en las tareas pasando la actividad de desarrollarse a primera hora a llevarse a cabo en una hora cercana al mediodía, entorno a las 13:00 y 14:00 horas, de modo que permita la distribución de envíos prioritarios en toda la jornada, dando cumplimiento a la demanda antes mencionada.
Todo ello produce un cambio sustancias respecto al modelo anterior, significando que para poder atender adecuadamente las necesidades productivas en este momento sea imprescindible tener mayor presencia de plantilla en el turno de tarde y adecuar el turno de mañana que en su unidad ya están al completo a los efectos necesarios para atenderla (...)"
TERCERO.-El trabajador es padre de dos hijos nacidos de cinco y tres años con los siguientes horarios escolares:
- Nieves: de 9:00 a 14:00 horas de octubre a mayo y de 9:00 a 13:00 en septiembre a junio; siendo prorrogable hasta las 16:00 de octubre a mayo y hasta las 15:00 horas en septiembre y junio, siempre que sea usuaria del servicio de comedor.
- Pedro Antonio: de 9.00 a 15:15 horas de lunes a viernes.
La esposa del trabajador presta servicios en horario partido en horario de 9:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas de lunes a jueves y de 9:00 a 14:00 los viernes.
CUARTO.-Según el informe sobre organización de turnos de trabajo en el Centro Plataforma de DIRECCION001, de 23 de marzo de 2026, firmado por el Responsable de Operaciones Dirección Gerente de Logística, éste se organiza de la siguiente forma:
"La jornada en la Plataforma DIRECCION001, se organiza en los turnos de mañana (con horario de 07:00 a 14:30 h.) y tarde (con horario de 14:30 a 22:00 h.), con el fin de adecuar los procesos y las tareas operativas al volumen de carga de trabajo, y a la salida en calidad de las rutas de transporte que enlazan los envíos con el resto de las unidades operativas.
El turno de mañana concentra el inicio de la operativa diaria de la plataforma, desarrollando tareas fundamentales para la puesta en marcha de los procesos logísticos y la preparación del flujo de trabajo que se consolidará en el turno de tarde.
Entre las principales actividades realizadas en el turno de mañana destacan:
Recepción de mercancía, incluyendo descarga de vehículos, verificación documental y control de entrada.
Clasificación inicial de envíos según destinos, tipología y prioridades.
Gestión de devoluciones, tratamiento y reincorporación al circuito logístico.
Preparación de pedidos (picking y agrupación de productos).
Empaquetado y etiquetado de envíos.
Tareas administrativas asociadas (gestión de incidencias, control de inventario, registros operativos, carga de pedidos manual).
Este turno se caracteriza por una alta diversidad de tareas y por la preparación progresiva de los envíos, sin estar directamente condicionado, en la mayoría de los casos, por ventanas horarias inmediatas de salida.
Asimismo, el volumen de trabajo en las primeras horas presenta variaciones que son absorbidas mediante la organización interna del personal, permitiendo cierta flexibilidad operativa dentro del propio turno.
El turno de tarde asume una función clave en la fase final de la operativa logística, siend? responsable de la clasificación definitiva y expedición de los envíos.
Las principales tareas desarrolladas en este turno incluyen:
Clasificación final de envíos por rutas y destinos.
Preparación de expediciones.
Carga de mercancía en rutas de transporte.
Gestión de salidas de transporte conforme a horarios establecidos.
Descarga puntual de contenedores o entradas de última hora.
Cierre de la operativa diaria y preparación del siguiente ciclo de trabajo.
Este turno está directamente condicionado por ventanas horarias de salida transporte, lo que implica una elevada criticidad temporal y una menor capacidad absorción de incidencias.
Cualquier desviación en este turno impacta directamente en: - El cumplimiento de los plazos de entrega. La calidad del servicio.
- La operativa del turno siguiente.
Por ello, el turno de tarde requiere una cobertura mínima operativa imprescindible, siendo especialmente sensible a reducciones de personal.
Por estos motivos el dimensionamiento de las plantillas de cada turno está en consonancia con la importancia de los procesos que se desarrollan en cada uno, y con la relevancia que para la consecución de los objetivos de la unidad tienen dichos procesos, por lo que para el puesto Agente/Clasificación, en el turno de mañana en las Plataformas Logísticas, lo normal es que no existan vacantes, o que se generen muy pocas y de forma puntual, las cuales se cubren con reajustes internos (reajuste en el turno para el personal de la propia unidad), ya que, salvo que se incorporen a este turno nuevos procesos operativos, la tendencia es a amortizar en el turno de mañana las bajas que, por jubilación u otros motivos similares, se producen del personal con puesto de Agente/Clasificación o equivalente.
A continuación, se detallan el número de efectivos asignados a la Plataforma DIRECCION001.
Turno de mañana:1 Jefe de equipo - 12 Agentes de clasificación 16 Agentes de clasificación 2 7 Administrativos - 2 de 7:30 a 15:00 - 3 de 9 a 16:30 - 2 de 7:00 a 14:30
Turno de tarde:
1 Jefe de equipo
13 Agentes de clasificación 1
1 Agente de clasificación 2
1 Administrativo
Dicha distribución responde a un dimensionamiento ajustado a la carga de trabajo y a la criticidad de los procesos desarrollados en cada turno.
Actualmente, ya hay dos agentes de clasificación en el turno de mañana que en realidad pertenecen al turno de tarde. A estos dos trabajadores se les concedió previamente el cambio de turno por motivos de conciliación familiar.
En el centro existen determinados puestos con horarios específicos en turno de mañana (por ejemplo, de 9:00 a 16:30), vinculados a funciones de carácter administrativo y de gestión, tales como:
Atención al cliente (por ejemplo, servicio a clientes como Multiópticas)
Gestión de incidencias operativas en el servicio de Paleteria.
Estas funciones presentan características diferenciadas: No están ligadas a procesos físicos de carga o expedición. No dependen de ventanas críticas de transporte. Se desarrollan en horarios alineados con interlocutores externos. Permiten mayor flexibilidad sin afectar a la operativa.
Por el contrario, los puestos operativos requieren presencia efectiva en las franjas horarias en las que se desarrolla la actividad logística, especialmente en el turno de tarde. En consecuencia, la existencia de horarios diferenciados responde a criterios objetivos derivados de la naturaleza de las funciones, no siendo extrapolables a puestos operativos".
QUINTO.-No consta que la empresa haya acometido negociación efectiva con el trabajador tras su solicitud.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes y la testifical constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.-El artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/1158, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y los cuidadores, contempla el establecimiento de fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores, entre las que se encuentran el trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. En su artículo 9.1, la Directiva (UE) 2019/1158 regula las fórmulas de trabajo flexible, indicando que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos hasta una edad mínima de ocho años y los cuidadores tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para cumplir con sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. Asimismo, establece que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible, en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Y deberán justificar cualquier denegación o aplazamiento de lo solicitado.
Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos: "
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
TERCERO.-El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
En el presente supuesto queda acreditado en virtud de la documental obrante en las actuaciones (en concreto, el libro de familia) que el actor es padre de dos menores de corta edad, de cinco y tres años, cuyos horarios escolares y asistenciales resultan coincidentes parcialmente con la jornada laboral desarrollada por el trabajador en turno de tarde (se aporta certificado del centro escolar y de la escuela infantil). Asimismo, consta que la esposa del demandante presta servicios en jornada partida, de lunes a jueves de 9:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas, debiendo además desplazarse frecuentemente por razones laborales (se aporta certificado de empresa).
Frente a lo alegado por la demandada, la valoración de la necesidad de conciliación no puede quedar reducida a una mera comparación formal entre el horario lectivo de los menores y la hora de inicio de la jornada solicitada, sino que debe atender al conjunto de necesidades familiares concurrentes y a la efectiva organización de los cuidados familiares. Tal y como alega la parte actora, la adaptación interesada permite al trabajador asumir el cuidado y atención de los menores durante la franja vespertina, precisamente coincidente con la jornada laboral de la esposa, favoreciendo de este modo la corresponsabilidad en las obligaciones familiares y el interés de los menores. Por el contrario, no resulta exigible al trabajador acreditar una situación de absoluta imposibilidad de atención familiar ni la inexistencia de cualquier otra alternativa organizativa doméstica, bastando con que la medida solicitada aparezca objetivamente conectada con una finalidad legítima de conciliación, como sucede en el presente caso.
En cuanto a la negativa de la empresa, ésta la fundamenta en razones organizativas derivadas de la necesidad de reforzar el turno de tarde, especialmente condicionado -según refiere- por las ventanas horarias de salida de mercancías y expedición de pedidos. Sin embargo, aun cuando tales razones organizativas no pueden considerarse inexistentes, la prueba practicada no permite concluir que el cambio solicitado genere un perjuicio organizativo grave, relevante o desproporcionado que justifique la denegación de la adaptación interesada. En efecto, el propio informe organizativo de fecha 23/03/2026 aportado por la demandada evidencia la prestación en turno de mañana de servicios por doce agentes de clasificación 1 frente a trece en el turno de tarde, habiendo reconocido además la empresa que ya existen dos trabajadores adscritos al turno matinal por razones de conciliación familiar.
Del mismo modo, de las testificales practicadas, en concreto, la del autor del informe anteriormente citado D. Abel, así como del compañero de trabajo del actor D. Edemiro, se pone de manifiesto que buena parte de las tareas operativas y de preparación de pedidos se desarrollan en horario de mañana, sin que se acreditase de forma concreta y suficiente la imposibilidad de reorganizar el servicio ni el concreto impacto productivo derivado del cambio pretendido por el actor.
Pues bien, la justificación ofrecida por la demandada aparece sustentada fundamentalmente en consideraciones genéricas relativas al equilibrio de plantilla y a la organización del servicio, pero sin una acreditación específica y objetiva del perjuicio operativo que ocasionaría la adscripción del demandante al turno solicitado.
Por último, debe añadirse a lo anterior que no consta acreditado que la empresa desarrollara una verdadera negociación efectiva con el trabajador en los términos exigidos por el artículo 34.8 ET. La documental aportada evidencia que la empresa se limitó a denegar la solicitud mediante una respuesta estereotipada basada en razones organizativas generales, sin constar propuesta alternativa alguna, ni valoración individualizada de la concreta situación familiar del trabajador, ni exploración de medidas intermedias que permitieran compatibilizar las necesidades conciliadoras del actor con las exigencias organizativas alegadas. Lo mismo concluye el intercambio de correos electrónicos entre las partes justificando su negativa la empresa en que en el momento de solicitud los menores no se encontraban en periodo lectivo.Por el contrario, el deber negociador impuesto por el artículo 34.8 ET no se satisface mediante una mera respuesta denegatoria formal, sino que exige un auténtico proceso de diálogo y búsqueda de soluciones razonables y proporcionadas para ambas partes.
Es por todo ello que procede estimar la pretensión planteada en primer lugar por el actor.
CUARTO.-Sobre la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, debe señalarse que la controversia suscitada se ha desarrollado en el marco de una discrepancia jurídica relativa a la concurrencia de necesidades organizativas y al alcance del derecho de adaptación pretendido, sin que conste acreditada una conducta empresarial arbitraria, vejatoria, discriminatoria o manifiestamente obstructiva que justifique la reparación indemnizatoria pretendida.
La empresa articuló una respuesta expresa a la solicitud formulada por el trabajador y exteriorizó razones organizativas que, aunque insuficientes para justificar la denegación de la medida interesada, no pueden calificarse de fraudulentas o carentes de toda base objetiva.
Por consiguiente, no procede acceder a la indemnización por daños y perjuicios interesada en la demanda, por lo que debe estimarse parcialmente la demanda, reconociendo el derecho del actor a la adaptación solicitada, pero desestimando la pretensión indemnizatoria ejercitada.
QUINTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme al artículo 139 de la LRJS.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DON Luis Miguel frente a la DIRECCION000., y declaro el derecho del actor a adaptar su jornada de trabajo mediante su adscripción al turno de mañana en horario de 7:00 a 14:30 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.
Se desestima la pretensión de indemnización por daños y perjuicios interesada en la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que deberá anunciarse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.