Encabezamiento
PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
VALLADOLID
SENTENCIA: 00052/2026
-
ANGUSTIAS N. 40-44
Tfno:983301412
Fax:983300332
Correo Electrónico:social1.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S1A
NIG:47186 44 4 2025 0004643
Modelo: N02700 SENTENCIA
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000932 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Tatiana
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER GARICANO AÑIBARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 SEGURIDAD SOCIAL 151
ABOGADO/A:CRISTINA BACHILLER MATALLANA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a diez de febrero de dos mil veintiséis.
DOÑA MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA Magistrada-Juez titular de la plaza número 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 319/23 sobre conciliación de vida familiar y laboral; actuando de una parte DOÑA Tatiana, representada por el Letrado Sr. Garicano Añibarro, y de otra y como demandado, DIRECCION000, representado por la Letrada Sra. Bachiller Matallana,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 52/26
PRIMERO.-El 15/12/2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por parte de Doña Tatiana, interesando se declare su derecho a la adaptación de jornada, pasando de jornada partida a un turno continuado de mañana (8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes) hasta la mayoría de edad de su hijo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 26/01/2026, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día señalado, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
PRIMERO.-La demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada, DIRECCION000, como enfermera, en el Centro Asistencial de Valladolid, con una jornada partida distribuida como sigue:
.- lunes, miércoles y viernes: 8:00 a 15:00 horas.
.- martes y jueves: 8:30 a 13:30 y 15:30 a 18:00 horas.
SEGUNDO.-La trabajadora es madre de un hijo menor de edad, nacido el NUM000/2014, que cuenta en la actualidad con 11 años. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valladolid de 22/5/2025, en procedimiento de familia, guarda, custodia y alimentos a hijo menor no matrimonial 714/24, se atribuyó la guarda y custodia del menor, de forma monoparental y en exclusiva a la madre (sentencia al acontecimiento 4).
TERCERO.-El menor cursa estudios de sexto de primaria en el centro escolar DIRECCION001, sito en Valladolid, en horario escolar de lunes a viernes de 9:30 a 13:00 y de 15:15 a 16:45 horas. Septiembre y junio el horario es reducido, solo mañanas de 9:30 a 13:30. El horario de centro en la etapa de Secundaria Obligatoria es de 8:00 a 14:00 (septiembre y junio), y de 8:00 a 14:30 horas de octubre a mayo (certificado incorporado al acontecimiento 5).
CUARTO.-La empresa cuenta con un plan de igualdad denominado "Proyecto Monalisa" que establece una serie de medidas, especificando, como medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, en materia de jornada y horario, entre otras:
.-"Los empleados podrán solicitar cambios temporales de tipos de jornada (de jornada partida a continuada o viceversa) para adaptar su vida personal y/o familiar a la jornada preexistente en los siguientes casos: enfermedad grave propia o del cónyuge o pareja de hecho, de familiares de 1er grado de consanguinidad o afinidad, y de atención a los hijos en procesos de separación o divorcio siempre que el empleado ostente la custodia de los mismos y como máximo hasta su mayoría de edad o emancipación declarada, y en todos los casos mientras se mantenga la circunstancia que dio origen a la situación".
.-"Adaptación del horario sin reducción de jornada en casos especiales (familias monoparentales, en proceso de separación/divorcio) siempre que organizativamente sea posible".
En los dos casos el plan expresa que los empleados que se encuentren en alguno de los casos expuestos, "deberán cursar la petición por escrito a la Dirección de RRHH acreditando y justificando la circunstancia que dio origen a la situación. Finalizada la circunstancia que dio origen a la situación, deberá comunicarse de forma inmediata al objeto de recuperar el tipo de jornada/el horario inicial. Con carácter anual se informará a la Comisión de Seguimiento".
Copia íntegra del plan obra incorporado al acontecimiento 6 y se da por reproducido.
QUINTO.-Con fecha 26/9/2025 la trabajadora presentó escrito ante la empresa solicitando la adaptación de su jornada a un turno exclusivamente de mañana por motivos de conciliación en base a referido Plan de Igualdad, (acontecimiento 7), que fue respondido por la empresa mediante escrito de 20/10/2025, en el siguiente sentido: "con la intención de minimizar al máximo los inconvenientes que ocasiona al Servicios Médico, no disponer de enfermería por la tarde durante esos dos días, la propuesta que hago es que de las dos tardes, realices una y libres la otra. Por tanto, mi ofrecimiento es autorizar la realización de una sola tarde a la semana hasta que tu hijo cumpla doce años de edad"(acontecimiento 8).
SEXTO.-La trabajadora contestó en fecha 28/10/2025 insistiendo en su necesidad de librar las tardes para poder atender las necesidades de su hijo (acontecimiento 9).
SÉPTIMO.-En fecha 17/11/2025 la empresa remitió contestación a la trabajadora en la que le expone que la medida contemplada en el plan de Igualdad se encuentra vinculada a las necesidades organizativas del puesto, con remisión al apartado correspondiente: "Adaptación del horario sin reducción de jornada en situaciones especiales (familias monoparentales, en proceso de separación/divorcio), siempre que organizativamente sea posible".
Y añade: "En atención a lo expuesto, le informamos que por tazones de carácter organizativo, no es posible acceder a su petición de modificación de horario a jornada continua de mañanas de lunes a viernes, en horario de 8:00 a 15:00 horas.
Lo anterior se fundamenta en la situación organizativa del centro Asistencia del Valladolid. Le exponemos lo siguiente:
.- Cobertura asistencial del centro
El centro asistencial de Valladolid ofrece una cobertura horaria a los mutualistas de 8:00 a 18:00 horas para la atención de urgencias y la realización de visitas médicas sucesivas programadas.
La delegación opera con los recursos mínimos imprescindibles para garantizar la cobertura de la totalidad de la franja horaria asistencial, evitando el solapamiento de los equipos en sus respectivos turnos horarios. El equipo de enfermería está compuesto por cuatro profesionales.
Para garantizar el correcto funcionamiento del centro asistencial y la adecuada gestión del servicio médico, resulta necesario que en cada turno de trabajo haya asignado un/a profesional de enfermería para el correcto desarrollo de la actividad asistencial (curas, suturas, radiografías, etc.).
.- Distribución de jornada del personal de enfermería.
Actualmente, el centro asistencial cuenta con cuatro profesionales de enfermería, con una jornada completa de 1690 horas anuales según convenio, distribuidas de la siguiente manera:
Tarsila, turno de mañana (8:00 a 15:03) de lunes a viernes.
Carmela: turno de mañana (8:0 a 15:30) de lunes a viernes.
Jaime: turno de mañana/tarde con la siguiente distribución horaria: martes y jueves 8:00 a 15:00 horas, y lunes, miércoles y viernes, 8:30 a 13:00 y de 15:00 a 18:00 horas.
Usted: turno de mañana/tarde con la. siguiente distribución horaria: lunes, miércoles y viernes de 8:00 a 15:30 horas, y martes y jueves de 8:30 a 13:30 y de 15:30 a 18:00 horas.
.- Impacto organizativo y asistencia de la modificación de jornada propuesta.
La aceptación de su solicitud de modificar la jornada actual a un régimen de jornada continua exclusivamente de mañanas resultaría en una alteración no asumible de la estructura organizativa del centro asistencial. Esta modificación implicaría dejar sin cobertura asistencial de enfermería la franja horaria de la tarde de los martes y jueves de 15:30 a 18:00 horas.
Dado que el centro Asistencial de Valladolid y tal como ya se le ha indicado en los párrafos anteriores opera con los recursos mínimos imprescindibles para la cobertura horaria completa (8:00 a 18:00) la ausencia de un profesional de enfermería en dicho horario de tarde conlleva la inoperatividad del servicio médico de tarde, obligando a la supresión de la prestación del servicio de urgencias y visitas programadas a los mutualistas en esos días, lo cual contraviene las necesidades asistenciales prioritarias de centro"(acontecimiento 10).
OCTAVO.-Ante la negativa del centro, la trabajadora ha solicitado en fecha 1/12/2025, al amparo de lo dispuesto en el art. 37.6 del ET, reducción de jornada del 20%, en la siguiente concreción horaria:
.- lunes, miércoles y viernes de 8:00 a 14:00 horas.
.- martes y jueves de 8:00 a 13:30 horas y de 15:30 a 16:30 horas, desde el 16/12/2025 hasta que su hijo cumpla 12 años de edad (solicitud al acontecimiento 42).
La empresa ha contestado en fecha 16/12/2025 manifestando que pese al impacto organizativo y asistencial que genera la petición, se le comunica su conformidad, con efectos del 22/12/2025 y hasta que el menor cumpla los 12 años de edad, en fecha NUM000/2025 (contestación al acontecimiento 43).
NOVENO.-La compañera de la trabajadora, Doña Tarsila, obtuvo el derecho a la adaptación de jornada en turno de mañana en virtud de sentencia de 21/10/2024, juzgado Social 5 (PF 585/24), confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de fecha 12/2/2025 (copia íntegra de ambas sentencias obran incorporadas a los acontecimientos 13 y 14)
DÉCIMO.-El horario del centro es de 8:00 a 18:00 horas, siendo mayor el número de asistencias prestadas por accidente de trabajo en el centro durante las mañanas que por las tardes (certificado del director del centro, doc.13 al acontecimiento 37 y testificales). Asimismo, el centro tiene concertado un convenio para la derivación de urgencias al Hospital Sagrado Corazón de Valladolid.
UNDÉCIMO.-El centro cerró por las tardes del 1 de julio al 6 de septiembre y del 23 al 31 de diciembre de 2024. Durante el resto del año se prestó servicios de tarde sin enfermería en los siguientes casos: enero, tres tardes; febrero: una tarde; marzo: urna tarde; abril: dos tardes; mayo: cuatro tardes; junio: tres tardes; septiembre: 3 tardes. En 2025 se prestaron servicios de tarde sin enfermería en las siguientes ocasiones: enero: 8 tardes; febrero: 8 tardes; marzo: 6 tardes; abril, 3 tardes; mayo, 6 tardes; permaneciendo cerrado por las tardes desde el 1 de junio hasta el 12 de septiembre; diciembre: 2 tardes (calendarios incorporados como acontecimientos 15 y 16).
Obra informe del Director del centro justificando los cierres puntuales durante referidas tardes, explicativo de la concurrencia de factores de imprevisibilidad, limitación objetiva de recursos y necesidades de priroización operativa, en los términos contenidos en el informe incorporado como documento 14 al acontecimiento 37, y que se da por reproducido.
DUODÉCIMO.-Obra información publicada referida a la Mutua de 16/7/2025 sobre los resultados económicos de 2004 haciendo constar que DIRECCION000 supera los 3600 millones de euros en ingresos y alcanza los 3 millones de trabajadores protegidos en España (acontecimiento 11); así como información publicada en la red social profesional Linkedin en la que consta: "tamaño de la empresa: de 1001 a 5000 empleados" (acontecimiento 12).
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se ha deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, solicitando se declare su derecho a la adaptación de jornada para el cuidado de su hijo menor, pasando de jornada partida a jornada continuada en turno fijo de mañana, hasta que su hijo alcance la mayoría de edad. Alega, en síntesis, que recientemente por sentencia de 22/5/2025 dictada en procedimiento de familia, guarda y custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial, por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valladolid, le ha sido atribuida la custodia exclusiva de su hijo nacido el NUM000/2014, que cuenta en la actualidad con 11 años de edad, y está escolarizado en sexto de primaria con horario de salida a las 16:45, lo que le impide recogerlo a la salida del colegio y asistirlo, las dos tardes que tiene que trabajar. Invoca el art. 34.8 de la LRJS, así como las medidas de conciliación contenidas en el Proyecto Monalisa de DIRECCION000, y en concreto la que expresa que "los empleados podrán solicitar cambios temporales de tipos de jornada (de jornada partida a continua o viceversa) para adaptar su vida personal y/o familiar a la jornada preexistente en los siguientes casos: para el caso de atención a los hijos en proceso de separación o divorcio siempre que el empleado ostente la custodia de los mismos y como máximo hasta su mayoría de edad".
A dicha pretensión se opone la empresa demandada, alegando, en síntesis, que el párrafo aplicable del proyecto Monalisa no es ése, sino el que expresa la posibilidad de adaptar el horario sin reducción de jornada en situaciones especiales (familias monoparentales, en proceso de separación/divorcio), siempre que sea organizativamente posible,y aludiendo a tales dificultadas organizativas derivadas de la composición del personal de enfermería, formado por cuatro trabajadores, dos de los cuales ya prestan servicio únicamente en turno de mañana, siendo precisa la atención por las tardes en la forma establecida, a fin de dar cobertura a todo el horario del centro, hasta la 18:00 horas, destacando la imposibilidad de atender urgencias por la tardes sin personal enfermero, considerando las funciones que tienen atribuidas, propias de dicha especialidad, y distintas de las que tienen atribuidas los médicos.
TERCERO.-El art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".
En este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La regulación del art. 34.8 ET, que recoge el derecho a adaptación de jornada sin reducción o a las posibles modificaciones de jornada ya preexistente, determina que, en ausencia de regulación específica de Convenio, se impone la obligación legal de abrir un proceso de negociación durante un período máximo de treinta días, tras el que la empresa deberá plantear una propuesta alternativa o, en su caso, manifestar la negativa a su ejercicio explicando las razones objetivas de la denegación. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET, corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.
Además de dicha regulación, en la empresa existe un plan de igualdad denominado "Proyecto Monalisa" que prevé medidas de conciliación como sigue:
"Los empleados podrán solicitar cambios temporales de tipos de jornada (de jornada partida a continuada o viceversa) para adaptar su vida personal y/o familiar a la jornada preexistente en los siguientes casos: (...) de atención a los hijos en procesos de separación o divorcio siempre que el empleado ostente la custodia de los mismos y como máximo hasta su mayoría de edad o emancipación declarada, y en todos los casos mientras se mantenga la circunstancia que dio origen a la situación".
"Adaptación del horario sin reducción de jornada en casos especiales (familias monoparentales, en proceso de separación/divorcio) siempre que organizativamente sea posible".
El punto de partida ha de ser necesariamente, por tanto, y en cualquier caso, la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso la misma ha resultado debidamente acreditada en la medida que se ha producido un cambio en las circunstancias familiares de la trabajadora que justifica la solicitud, toda vez que desde mayo de 2025, por resolución judicial, tiene atribuida en exclusiva la custodia de su hijo menor y, como alega, el horario de tarde le imposibilita su recogida a la salida del colegio y la prestación de atención durante las tardes. Y acreditado el horario de escolarización del menor, que sale del colegio a las 16:45 horas, se entiende ajustada a derecho y no abusiva la petición realizada, por lo demás expresamente prevista en el proyecto Monalisa, con cabida en cualquiera de los dos supuestos citados, al ser aplicable también la primera de las medidas a pesar de no encontrarnos ante un procedimiento de separación/divorcio sino de atribución de guarda y custodia y alimento de hijo no matrimonial, plenamente aplicable al caso.
Es cierto que la empresa, por otra parte, se topa con dificultades organizativas derivadas de la existencia de cuatro enfermeros, de los cuales dos, entre ellos la actora, cubre los turnos de tarde hasta las 18:00 horas, en que cierra el centro. Ello no obstante, y considerando que, en efecto, se podría ver afectada la asistencia a urgencias en los turnos de tarde sin enfermería, cabe considerar que en 2024 y 2025 la empresa ha cerrado puntualmente algunas tardes, por diferentes motivos, así como que existe un concierto con centro Hospitalario para la derivación de urgencias y que, por último, considerando las dimensiones de la empresa y su facturación, las dificultades de organización y posibilidades de contratación son menores que en una empresa de pequeñas dimensiones, no habiéndose acreditado abuso de derecho o manifiesto quebranto para la empresa, que de hecho, pese a las dificultades organizativas, ha concedido a la actora recientemente la medida de reducción de jornada, en que la trabajadora deja su puesto de 16:30 a 18:00 horas las tardes de martes y jueves; ello determina que las dificultades de cobertura por las tardes no se advierten insalvables para la empresa frente a la necesidad acreditada por la parte actora, debiendo prevalecer la protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 de la Constitución).
CUARTO.-Ahora bien, la normativa legal determina que las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años;y el proyecto Monalisa, en el propio apartado invocado por la parte actora, se está refiriendo a cambios temporalesde tipos de jornada como máximohasta la mayoría de edad, y en todos los casos mientras se mantenga la circunstancia que dio origen a la situación;y en cualquiera de las dos medidas citadas el referido Proyecto expresa que la finalización de la circunstancia que dio origen a la situación debe ser comunicada de inmediato al objeto de recuperar el tipo de jornada o el horario inicial, con información anual por parte de la Comisión de Seguimiento. En este caso, la necesidad invocada por la demandante se encuentra en la de recoger a su hijo por las tardes a la salida del colegio (16:45 horas) y asistirle durante las tardes, y considerando la temporalidad y circunstancialidad con que están previstas las medidas, así como la regulación comprendida en el Estatuto de los Trabajadores, es lo procedente adoptar la medida interesada hasta que el menor cumpla 12 años de edad, que por lo demás coincide en fechas aproximadas con la finalización del curso escolar en que tiene horario de tarde, a la vista del certificado aportado por el colegio. No resultando procedente en modo alguno blindar la adaptación concedida hasta que el hijo de la demandante cumpla los 18 años, conforme se solicita, considerando que la medida es temporal, y mientras se mantengan las circunstancias que han dado origen a la situación; y por tanto, la limitación temporal se realiza en aplicación de la norma y sin perjuicio del derecho de la actora de solicitar una posterior ampliación de la medida, en función del mantenimiento o variación de las circunstancias valoradas; o, en su caso, de las nuevas circunstancias concurrentes que se acrediten. Motivo por el que la estimación de la demanda debe ser parcial.
QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación (art. 139 LJS) .
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Tatiana frente a DIRECCION000, debo declarar el derecho de la actora a la adaptación de jornada, pasando de jornada partida a turno continuado de mañana (8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes) para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, hasta que su hijo menor cumpla 12 años de edad, sin perjuicio , en su caso, de posterior ampliación; condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración haciendo efectivo el derecho reconocido.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El 15/12/2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por parte de Doña Tatiana, interesando se declare su derecho a la adaptación de jornada, pasando de jornada partida a un turno continuado de mañana (8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes) hasta la mayoría de edad de su hijo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 26/01/2026, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día señalado, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
PRIMERO.-La demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada, DIRECCION000, como enfermera, en el Centro Asistencial de Valladolid, con una jornada partida distribuida como sigue:
.- lunes, miércoles y viernes: 8:00 a 15:00 horas.
.- martes y jueves: 8:30 a 13:30 y 15:30 a 18:00 horas.
SEGUNDO.-La trabajadora es madre de un hijo menor de edad, nacido el NUM000/2014, que cuenta en la actualidad con 11 años. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valladolid de 22/5/2025, en procedimiento de familia, guarda, custodia y alimentos a hijo menor no matrimonial 714/24, se atribuyó la guarda y custodia del menor, de forma monoparental y en exclusiva a la madre (sentencia al acontecimiento 4).
TERCERO.-El menor cursa estudios de sexto de primaria en el centro escolar DIRECCION001, sito en Valladolid, en horario escolar de lunes a viernes de 9:30 a 13:00 y de 15:15 a 16:45 horas. Septiembre y junio el horario es reducido, solo mañanas de 9:30 a 13:30. El horario de centro en la etapa de Secundaria Obligatoria es de 8:00 a 14:00 (septiembre y junio), y de 8:00 a 14:30 horas de octubre a mayo (certificado incorporado al acontecimiento 5).
CUARTO.-La empresa cuenta con un plan de igualdad denominado "Proyecto Monalisa" que establece una serie de medidas, especificando, como medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, en materia de jornada y horario, entre otras:
.-"Los empleados podrán solicitar cambios temporales de tipos de jornada (de jornada partida a continuada o viceversa) para adaptar su vida personal y/o familiar a la jornada preexistente en los siguientes casos: enfermedad grave propia o del cónyuge o pareja de hecho, de familiares de 1er grado de consanguinidad o afinidad, y de atención a los hijos en procesos de separación o divorcio siempre que el empleado ostente la custodia de los mismos y como máximo hasta su mayoría de edad o emancipación declarada, y en todos los casos mientras se mantenga la circunstancia que dio origen a la situación".
.-"Adaptación del horario sin reducción de jornada en casos especiales (familias monoparentales, en proceso de separación/divorcio) siempre que organizativamente sea posible".
En los dos casos el plan expresa que los empleados que se encuentren en alguno de los casos expuestos, "deberán cursar la petición por escrito a la Dirección de RRHH acreditando y justificando la circunstancia que dio origen a la situación. Finalizada la circunstancia que dio origen a la situación, deberá comunicarse de forma inmediata al objeto de recuperar el tipo de jornada/el horario inicial. Con carácter anual se informará a la Comisión de Seguimiento".
Copia íntegra del plan obra incorporado al acontecimiento 6 y se da por reproducido.
QUINTO.-Con fecha 26/9/2025 la trabajadora presentó escrito ante la empresa solicitando la adaptación de su jornada a un turno exclusivamente de mañana por motivos de conciliación en base a referido Plan de Igualdad, (acontecimiento 7), que fue respondido por la empresa mediante escrito de 20/10/2025, en el siguiente sentido: "con la intención de minimizar al máximo los inconvenientes que ocasiona al Servicios Médico, no disponer de enfermería por la tarde durante esos dos días, la propuesta que hago es que de las dos tardes, realices una y libres la otra. Por tanto, mi ofrecimiento es autorizar la realización de una sola tarde a la semana hasta que tu hijo cumpla doce años de edad"(acontecimiento 8).
SEXTO.-La trabajadora contestó en fecha 28/10/2025 insistiendo en su necesidad de librar las tardes para poder atender las necesidades de su hijo (acontecimiento 9).
SÉPTIMO.-En fecha 17/11/2025 la empresa remitió contestación a la trabajadora en la que le expone que la medida contemplada en el plan de Igualdad se encuentra vinculada a las necesidades organizativas del puesto, con remisión al apartado correspondiente: "Adaptación del horario sin reducción de jornada en situaciones especiales (familias monoparentales, en proceso de separación/divorcio), siempre que organizativamente sea posible".
Y añade: "En atención a lo expuesto, le informamos que por tazones de carácter organizativo, no es posible acceder a su petición de modificación de horario a jornada continua de mañanas de lunes a viernes, en horario de 8:00 a 15:00 horas.
Lo anterior se fundamenta en la situación organizativa del centro Asistencia del Valladolid. Le exponemos lo siguiente:
.- Cobertura asistencial del centro
El centro asistencial de Valladolid ofrece una cobertura horaria a los mutualistas de 8:00 a 18:00 horas para la atención de urgencias y la realización de visitas médicas sucesivas programadas.
La delegación opera con los recursos mínimos imprescindibles para garantizar la cobertura de la totalidad de la franja horaria asistencial, evitando el solapamiento de los equipos en sus respectivos turnos horarios. El equipo de enfermería está compuesto por cuatro profesionales.
Para garantizar el correcto funcionamiento del centro asistencial y la adecuada gestión del servicio médico, resulta necesario que en cada turno de trabajo haya asignado un/a profesional de enfermería para el correcto desarrollo de la actividad asistencial (curas, suturas, radiografías, etc.).
.- Distribución de jornada del personal de enfermería.
Actualmente, el centro asistencial cuenta con cuatro profesionales de enfermería, con una jornada completa de 1690 horas anuales según convenio, distribuidas de la siguiente manera:
Tarsila, turno de mañana (8:00 a 15:03) de lunes a viernes.
Carmela: turno de mañana (8:0 a 15:30) de lunes a viernes.
Jaime: turno de mañana/tarde con la siguiente distribución horaria: martes y jueves 8:00 a 15:00 horas, y lunes, miércoles y viernes, 8:30 a 13:00 y de 15:00 a 18:00 horas.
Usted: turno de mañana/tarde con la. siguiente distribución horaria: lunes, miércoles y viernes de 8:00 a 15:30 horas, y martes y jueves de 8:30 a 13:30 y de 15:30 a 18:00 horas.
.- Impacto organizativo y asistencia de la modificación de jornada propuesta.
La aceptación de su solicitud de modificar la jornada actual a un régimen de jornada continua exclusivamente de mañanas resultaría en una alteración no asumible de la estructura organizativa del centro asistencial. Esta modificación implicaría dejar sin cobertura asistencial de enfermería la franja horaria de la tarde de los martes y jueves de 15:30 a 18:00 horas.
Dado que el centro Asistencial de Valladolid y tal como ya se le ha indicado en los párrafos anteriores opera con los recursos mínimos imprescindibles para la cobertura horaria completa (8:00 a 18:00) la ausencia de un profesional de enfermería en dicho horario de tarde conlleva la inoperatividad del servicio médico de tarde, obligando a la supresión de la prestación del servicio de urgencias y visitas programadas a los mutualistas en esos días, lo cual contraviene las necesidades asistenciales prioritarias de centro"(acontecimiento 10).
OCTAVO.-Ante la negativa del centro, la trabajadora ha solicitado en fecha 1/12/2025, al amparo de lo dispuesto en el art. 37.6 del ET, reducción de jornada del 20%, en la siguiente concreción horaria:
.- lunes, miércoles y viernes de 8:00 a 14:00 horas.
.- martes y jueves de 8:00 a 13:30 horas y de 15:30 a 16:30 horas, desde el 16/12/2025 hasta que su hijo cumpla 12 años de edad (solicitud al acontecimiento 42).
La empresa ha contestado en fecha 16/12/2025 manifestando que pese al impacto organizativo y asistencial que genera la petición, se le comunica su conformidad, con efectos del 22/12/2025 y hasta que el menor cumpla los 12 años de edad, en fecha NUM000/2025 (contestación al acontecimiento 43).
NOVENO.-La compañera de la trabajadora, Doña Tarsila, obtuvo el derecho a la adaptación de jornada en turno de mañana en virtud de sentencia de 21/10/2024, juzgado Social 5 (PF 585/24), confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de fecha 12/2/2025 (copia íntegra de ambas sentencias obran incorporadas a los acontecimientos 13 y 14)
DÉCIMO.-El horario del centro es de 8:00 a 18:00 horas, siendo mayor el número de asistencias prestadas por accidente de trabajo en el centro durante las mañanas que por las tardes (certificado del director del centro, doc.13 al acontecimiento 37 y testificales). Asimismo, el centro tiene concertado un convenio para la derivación de urgencias al Hospital Sagrado Corazón de Valladolid.
UNDÉCIMO.-El centro cerró por las tardes del 1 de julio al 6 de septiembre y del 23 al 31 de diciembre de 2024. Durante el resto del año se prestó servicios de tarde sin enfermería en los siguientes casos: enero, tres tardes; febrero: una tarde; marzo: urna tarde; abril: dos tardes; mayo: cuatro tardes; junio: tres tardes; septiembre: 3 tardes. En 2025 se prestaron servicios de tarde sin enfermería en las siguientes ocasiones: enero: 8 tardes; febrero: 8 tardes; marzo: 6 tardes; abril, 3 tardes; mayo, 6 tardes; permaneciendo cerrado por las tardes desde el 1 de junio hasta el 12 de septiembre; diciembre: 2 tardes (calendarios incorporados como acontecimientos 15 y 16).
Obra informe del Director del centro justificando los cierres puntuales durante referidas tardes, explicativo de la concurrencia de factores de imprevisibilidad, limitación objetiva de recursos y necesidades de priroización operativa, en los términos contenidos en el informe incorporado como documento 14 al acontecimiento 37, y que se da por reproducido.
DUODÉCIMO.-Obra información publicada referida a la Mutua de 16/7/2025 sobre los resultados económicos de 2004 haciendo constar que DIRECCION000 supera los 3600 millones de euros en ingresos y alcanza los 3 millones de trabajadores protegidos en España (acontecimiento 11); así como información publicada en la red social profesional Linkedin en la que consta: "tamaño de la empresa: de 1001 a 5000 empleados" (acontecimiento 12).
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se ha deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, solicitando se declare su derecho a la adaptación de jornada para el cuidado de su hijo menor, pasando de jornada partida a jornada continuada en turno fijo de mañana, hasta que su hijo alcance la mayoría de edad. Alega, en síntesis, que recientemente por sentencia de 22/5/2025 dictada en procedimiento de familia, guarda y custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial, por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valladolid, le ha sido atribuida la custodia exclusiva de su hijo nacido el NUM000/2014, que cuenta en la actualidad con 11 años de edad, y está escolarizado en sexto de primaria con horario de salida a las 16:45, lo que le impide recogerlo a la salida del colegio y asistirlo, las dos tardes que tiene que trabajar. Invoca el art. 34.8 de la LRJS, así como las medidas de conciliación contenidas en el Proyecto Monalisa de DIRECCION000, y en concreto la que expresa que "los empleados podrán solicitar cambios temporales de tipos de jornada (de jornada partida a continua o viceversa) para adaptar su vida personal y/o familiar a la jornada preexistente en los siguientes casos: para el caso de atención a los hijos en proceso de separación o divorcio siempre que el empleado ostente la custodia de los mismos y como máximo hasta su mayoría de edad".
A dicha pretensión se opone la empresa demandada, alegando, en síntesis, que el párrafo aplicable del proyecto Monalisa no es ése, sino el que expresa la posibilidad de adaptar el horario sin reducción de jornada en situaciones especiales (familias monoparentales, en proceso de separación/divorcio), siempre que sea organizativamente posible,y aludiendo a tales dificultadas organizativas derivadas de la composición del personal de enfermería, formado por cuatro trabajadores, dos de los cuales ya prestan servicio únicamente en turno de mañana, siendo precisa la atención por las tardes en la forma establecida, a fin de dar cobertura a todo el horario del centro, hasta la 18:00 horas, destacando la imposibilidad de atender urgencias por la tardes sin personal enfermero, considerando las funciones que tienen atribuidas, propias de dicha especialidad, y distintas de las que tienen atribuidas los médicos.
TERCERO.-El art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".
En este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La regulación del art. 34.8 ET, que recoge el derecho a adaptación de jornada sin reducción o a las posibles modificaciones de jornada ya preexistente, determina que, en ausencia de regulación específica de Convenio, se impone la obligación legal de abrir un proceso de negociación durante un período máximo de treinta días, tras el que la empresa deberá plantear una propuesta alternativa o, en su caso, manifestar la negativa a su ejercicio explicando las razones objetivas de la denegación. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET, corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.
Además de dicha regulación, en la empresa existe un plan de igualdad denominado "Proyecto Monalisa" que prevé medidas de conciliación como sigue:
"Los empleados podrán solicitar cambios temporales de tipos de jornada (de jornada partida a continuada o viceversa) para adaptar su vida personal y/o familiar a la jornada preexistente en los siguientes casos: (...) de atención a los hijos en procesos de separación o divorcio siempre que el empleado ostente la custodia de los mismos y como máximo hasta su mayoría de edad o emancipación declarada, y en todos los casos mientras se mantenga la circunstancia que dio origen a la situación".
"Adaptación del horario sin reducción de jornada en casos especiales (familias monoparentales, en proceso de separación/divorcio) siempre que organizativamente sea posible".
El punto de partida ha de ser necesariamente, por tanto, y en cualquier caso, la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso la misma ha resultado debidamente acreditada en la medida que se ha producido un cambio en las circunstancias familiares de la trabajadora que justifica la solicitud, toda vez que desde mayo de 2025, por resolución judicial, tiene atribuida en exclusiva la custodia de su hijo menor y, como alega, el horario de tarde le imposibilita su recogida a la salida del colegio y la prestación de atención durante las tardes. Y acreditado el horario de escolarización del menor, que sale del colegio a las 16:45 horas, se entiende ajustada a derecho y no abusiva la petición realizada, por lo demás expresamente prevista en el proyecto Monalisa, con cabida en cualquiera de los dos supuestos citados, al ser aplicable también la primera de las medidas a pesar de no encontrarnos ante un procedimiento de separación/divorcio sino de atribución de guarda y custodia y alimento de hijo no matrimonial, plenamente aplicable al caso.
Es cierto que la empresa, por otra parte, se topa con dificultades organizativas derivadas de la existencia de cuatro enfermeros, de los cuales dos, entre ellos la actora, cubre los turnos de tarde hasta las 18:00 horas, en que cierra el centro. Ello no obstante, y considerando que, en efecto, se podría ver afectada la asistencia a urgencias en los turnos de tarde sin enfermería, cabe considerar que en 2024 y 2025 la empresa ha cerrado puntualmente algunas tardes, por diferentes motivos, así como que existe un concierto con centro Hospitalario para la derivación de urgencias y que, por último, considerando las dimensiones de la empresa y su facturación, las dificultades de organización y posibilidades de contratación son menores que en una empresa de pequeñas dimensiones, no habiéndose acreditado abuso de derecho o manifiesto quebranto para la empresa, que de hecho, pese a las dificultades organizativas, ha concedido a la actora recientemente la medida de reducción de jornada, en que la trabajadora deja su puesto de 16:30 a 18:00 horas las tardes de martes y jueves; ello determina que las dificultades de cobertura por las tardes no se advierten insalvables para la empresa frente a la necesidad acreditada por la parte actora, debiendo prevalecer la protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 de la Constitución).
CUARTO.-Ahora bien, la normativa legal determina que las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años;y el proyecto Monalisa, en el propio apartado invocado por la parte actora, se está refiriendo a cambios temporalesde tipos de jornada como máximohasta la mayoría de edad, y en todos los casos mientras se mantenga la circunstancia que dio origen a la situación;y en cualquiera de las dos medidas citadas el referido Proyecto expresa que la finalización de la circunstancia que dio origen a la situación debe ser comunicada de inmediato al objeto de recuperar el tipo de jornada o el horario inicial, con información anual por parte de la Comisión de Seguimiento. En este caso, la necesidad invocada por la demandante se encuentra en la de recoger a su hijo por las tardes a la salida del colegio (16:45 horas) y asistirle durante las tardes, y considerando la temporalidad y circunstancialidad con que están previstas las medidas, así como la regulación comprendida en el Estatuto de los Trabajadores, es lo procedente adoptar la medida interesada hasta que el menor cumpla 12 años de edad, que por lo demás coincide en fechas aproximadas con la finalización del curso escolar en que tiene horario de tarde, a la vista del certificado aportado por el colegio. No resultando procedente en modo alguno blindar la adaptación concedida hasta que el hijo de la demandante cumpla los 18 años, conforme se solicita, considerando que la medida es temporal, y mientras se mantengan las circunstancias que han dado origen a la situación; y por tanto, la limitación temporal se realiza en aplicación de la norma y sin perjuicio del derecho de la actora de solicitar una posterior ampliación de la medida, en función del mantenimiento o variación de las circunstancias valoradas; o, en su caso, de las nuevas circunstancias concurrentes que se acrediten. Motivo por el que la estimación de la demanda debe ser parcial.
QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación (art. 139 LJS) .
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Tatiana frente a DIRECCION000, debo declarar el derecho de la actora a la adaptación de jornada, pasando de jornada partida a turno continuado de mañana (8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes) para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, hasta que su hijo menor cumpla 12 años de edad, sin perjuicio , en su caso, de posterior ampliación; condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración haciendo efectivo el derecho reconocido.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-La demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada, DIRECCION000, como enfermera, en el Centro Asistencial de Valladolid, con una jornada partida distribuida como sigue:
.- lunes, miércoles y viernes: 8:00 a 15:00 horas.
.- martes y jueves: 8:30 a 13:30 y 15:30 a 18:00 horas.
SEGUNDO.-La trabajadora es madre de un hijo menor de edad, nacido el NUM000/2014, que cuenta en la actualidad con 11 años. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valladolid de 22/5/2025, en procedimiento de familia, guarda, custodia y alimentos a hijo menor no matrimonial 714/24, se atribuyó la guarda y custodia del menor, de forma monoparental y en exclusiva a la madre (sentencia al acontecimiento 4).
TERCERO.-El menor cursa estudios de sexto de primaria en el centro escolar DIRECCION001, sito en Valladolid, en horario escolar de lunes a viernes de 9:30 a 13:00 y de 15:15 a 16:45 horas. Septiembre y junio el horario es reducido, solo mañanas de 9:30 a 13:30. El horario de centro en la etapa de Secundaria Obligatoria es de 8:00 a 14:00 (septiembre y junio), y de 8:00 a 14:30 horas de octubre a mayo (certificado incorporado al acontecimiento 5).
CUARTO.-La empresa cuenta con un plan de igualdad denominado "Proyecto Monalisa" que establece una serie de medidas, especificando, como medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, en materia de jornada y horario, entre otras:
.-"Los empleados podrán solicitar cambios temporales de tipos de jornada (de jornada partida a continuada o viceversa) para adaptar su vida personal y/o familiar a la jornada preexistente en los siguientes casos: enfermedad grave propia o del cónyuge o pareja de hecho, de familiares de 1er grado de consanguinidad o afinidad, y de atención a los hijos en procesos de separación o divorcio siempre que el empleado ostente la custodia de los mismos y como máximo hasta su mayoría de edad o emancipación declarada, y en todos los casos mientras se mantenga la circunstancia que dio origen a la situación".
.-"Adaptación del horario sin reducción de jornada en casos especiales (familias monoparentales, en proceso de separación/divorcio) siempre que organizativamente sea posible".
En los dos casos el plan expresa que los empleados que se encuentren en alguno de los casos expuestos, "deberán cursar la petición por escrito a la Dirección de RRHH acreditando y justificando la circunstancia que dio origen a la situación. Finalizada la circunstancia que dio origen a la situación, deberá comunicarse de forma inmediata al objeto de recuperar el tipo de jornada/el horario inicial. Con carácter anual se informará a la Comisión de Seguimiento".
Copia íntegra del plan obra incorporado al acontecimiento 6 y se da por reproducido.
QUINTO.-Con fecha 26/9/2025 la trabajadora presentó escrito ante la empresa solicitando la adaptación de su jornada a un turno exclusivamente de mañana por motivos de conciliación en base a referido Plan de Igualdad, (acontecimiento 7), que fue respondido por la empresa mediante escrito de 20/10/2025, en el siguiente sentido: "con la intención de minimizar al máximo los inconvenientes que ocasiona al Servicios Médico, no disponer de enfermería por la tarde durante esos dos días, la propuesta que hago es que de las dos tardes, realices una y libres la otra. Por tanto, mi ofrecimiento es autorizar la realización de una sola tarde a la semana hasta que tu hijo cumpla doce años de edad"(acontecimiento 8).
SEXTO.-La trabajadora contestó en fecha 28/10/2025 insistiendo en su necesidad de librar las tardes para poder atender las necesidades de su hijo (acontecimiento 9).
SÉPTIMO.-En fecha 17/11/2025 la empresa remitió contestación a la trabajadora en la que le expone que la medida contemplada en el plan de Igualdad se encuentra vinculada a las necesidades organizativas del puesto, con remisión al apartado correspondiente: "Adaptación del horario sin reducción de jornada en situaciones especiales (familias monoparentales, en proceso de separación/divorcio), siempre que organizativamente sea posible".
Y añade: "En atención a lo expuesto, le informamos que por tazones de carácter organizativo, no es posible acceder a su petición de modificación de horario a jornada continua de mañanas de lunes a viernes, en horario de 8:00 a 15:00 horas.
Lo anterior se fundamenta en la situación organizativa del centro Asistencia del Valladolid. Le exponemos lo siguiente:
.- Cobertura asistencial del centro
El centro asistencial de Valladolid ofrece una cobertura horaria a los mutualistas de 8:00 a 18:00 horas para la atención de urgencias y la realización de visitas médicas sucesivas programadas.
La delegación opera con los recursos mínimos imprescindibles para garantizar la cobertura de la totalidad de la franja horaria asistencial, evitando el solapamiento de los equipos en sus respectivos turnos horarios. El equipo de enfermería está compuesto por cuatro profesionales.
Para garantizar el correcto funcionamiento del centro asistencial y la adecuada gestión del servicio médico, resulta necesario que en cada turno de trabajo haya asignado un/a profesional de enfermería para el correcto desarrollo de la actividad asistencial (curas, suturas, radiografías, etc.).
.- Distribución de jornada del personal de enfermería.
Actualmente, el centro asistencial cuenta con cuatro profesionales de enfermería, con una jornada completa de 1690 horas anuales según convenio, distribuidas de la siguiente manera:
Tarsila, turno de mañana (8:00 a 15:03) de lunes a viernes.
Carmela: turno de mañana (8:0 a 15:30) de lunes a viernes.
Jaime: turno de mañana/tarde con la siguiente distribución horaria: martes y jueves 8:00 a 15:00 horas, y lunes, miércoles y viernes, 8:30 a 13:00 y de 15:00 a 18:00 horas.
Usted: turno de mañana/tarde con la. siguiente distribución horaria: lunes, miércoles y viernes de 8:00 a 15:30 horas, y martes y jueves de 8:30 a 13:30 y de 15:30 a 18:00 horas.
.- Impacto organizativo y asistencia de la modificación de jornada propuesta.
La aceptación de su solicitud de modificar la jornada actual a un régimen de jornada continua exclusivamente de mañanas resultaría en una alteración no asumible de la estructura organizativa del centro asistencial. Esta modificación implicaría dejar sin cobertura asistencial de enfermería la franja horaria de la tarde de los martes y jueves de 15:30 a 18:00 horas.
Dado que el centro Asistencial de Valladolid y tal como ya se le ha indicado en los párrafos anteriores opera con los recursos mínimos imprescindibles para la cobertura horaria completa (8:00 a 18:00) la ausencia de un profesional de enfermería en dicho horario de tarde conlleva la inoperatividad del servicio médico de tarde, obligando a la supresión de la prestación del servicio de urgencias y visitas programadas a los mutualistas en esos días, lo cual contraviene las necesidades asistenciales prioritarias de centro"(acontecimiento 10).
OCTAVO.-Ante la negativa del centro, la trabajadora ha solicitado en fecha 1/12/2025, al amparo de lo dispuesto en el art. 37.6 del ET, reducción de jornada del 20%, en la siguiente concreción horaria:
.- lunes, miércoles y viernes de 8:00 a 14:00 horas.
.- martes y jueves de 8:00 a 13:30 horas y de 15:30 a 16:30 horas, desde el 16/12/2025 hasta que su hijo cumpla 12 años de edad (solicitud al acontecimiento 42).
La empresa ha contestado en fecha 16/12/2025 manifestando que pese al impacto organizativo y asistencial que genera la petición, se le comunica su conformidad, con efectos del 22/12/2025 y hasta que el menor cumpla los 12 años de edad, en fecha NUM000/2025 (contestación al acontecimiento 43).
NOVENO.-La compañera de la trabajadora, Doña Tarsila, obtuvo el derecho a la adaptación de jornada en turno de mañana en virtud de sentencia de 21/10/2024, juzgado Social 5 (PF 585/24), confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de fecha 12/2/2025 (copia íntegra de ambas sentencias obran incorporadas a los acontecimientos 13 y 14)
DÉCIMO.-El horario del centro es de 8:00 a 18:00 horas, siendo mayor el número de asistencias prestadas por accidente de trabajo en el centro durante las mañanas que por las tardes (certificado del director del centro, doc.13 al acontecimiento 37 y testificales). Asimismo, el centro tiene concertado un convenio para la derivación de urgencias al Hospital Sagrado Corazón de Valladolid.
UNDÉCIMO.-El centro cerró por las tardes del 1 de julio al 6 de septiembre y del 23 al 31 de diciembre de 2024. Durante el resto del año se prestó servicios de tarde sin enfermería en los siguientes casos: enero, tres tardes; febrero: una tarde; marzo: urna tarde; abril: dos tardes; mayo: cuatro tardes; junio: tres tardes; septiembre: 3 tardes. En 2025 se prestaron servicios de tarde sin enfermería en las siguientes ocasiones: enero: 8 tardes; febrero: 8 tardes; marzo: 6 tardes; abril, 3 tardes; mayo, 6 tardes; permaneciendo cerrado por las tardes desde el 1 de junio hasta el 12 de septiembre; diciembre: 2 tardes (calendarios incorporados como acontecimientos 15 y 16).
Obra informe del Director del centro justificando los cierres puntuales durante referidas tardes, explicativo de la concurrencia de factores de imprevisibilidad, limitación objetiva de recursos y necesidades de priroización operativa, en los términos contenidos en el informe incorporado como documento 14 al acontecimiento 37, y que se da por reproducido.
DUODÉCIMO.-Obra información publicada referida a la Mutua de 16/7/2025 sobre los resultados económicos de 2004 haciendo constar que DIRECCION000 supera los 3600 millones de euros en ingresos y alcanza los 3 millones de trabajadores protegidos en España (acontecimiento 11); así como información publicada en la red social profesional Linkedin en la que consta: "tamaño de la empresa: de 1001 a 5000 empleados" (acontecimiento 12).
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se ha deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, solicitando se declare su derecho a la adaptación de jornada para el cuidado de su hijo menor, pasando de jornada partida a jornada continuada en turno fijo de mañana, hasta que su hijo alcance la mayoría de edad. Alega, en síntesis, que recientemente por sentencia de 22/5/2025 dictada en procedimiento de familia, guarda y custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial, por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valladolid, le ha sido atribuida la custodia exclusiva de su hijo nacido el NUM000/2014, que cuenta en la actualidad con 11 años de edad, y está escolarizado en sexto de primaria con horario de salida a las 16:45, lo que le impide recogerlo a la salida del colegio y asistirlo, las dos tardes que tiene que trabajar. Invoca el art. 34.8 de la LRJS, así como las medidas de conciliación contenidas en el Proyecto Monalisa de DIRECCION000, y en concreto la que expresa que "los empleados podrán solicitar cambios temporales de tipos de jornada (de jornada partida a continua o viceversa) para adaptar su vida personal y/o familiar a la jornada preexistente en los siguientes casos: para el caso de atención a los hijos en proceso de separación o divorcio siempre que el empleado ostente la custodia de los mismos y como máximo hasta su mayoría de edad".
A dicha pretensión se opone la empresa demandada, alegando, en síntesis, que el párrafo aplicable del proyecto Monalisa no es ése, sino el que expresa la posibilidad de adaptar el horario sin reducción de jornada en situaciones especiales (familias monoparentales, en proceso de separación/divorcio), siempre que sea organizativamente posible,y aludiendo a tales dificultadas organizativas derivadas de la composición del personal de enfermería, formado por cuatro trabajadores, dos de los cuales ya prestan servicio únicamente en turno de mañana, siendo precisa la atención por las tardes en la forma establecida, a fin de dar cobertura a todo el horario del centro, hasta la 18:00 horas, destacando la imposibilidad de atender urgencias por la tardes sin personal enfermero, considerando las funciones que tienen atribuidas, propias de dicha especialidad, y distintas de las que tienen atribuidas los médicos.
TERCERO.-El art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".
En este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La regulación del art. 34.8 ET, que recoge el derecho a adaptación de jornada sin reducción o a las posibles modificaciones de jornada ya preexistente, determina que, en ausencia de regulación específica de Convenio, se impone la obligación legal de abrir un proceso de negociación durante un período máximo de treinta días, tras el que la empresa deberá plantear una propuesta alternativa o, en su caso, manifestar la negativa a su ejercicio explicando las razones objetivas de la denegación. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET, corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.
Además de dicha regulación, en la empresa existe un plan de igualdad denominado "Proyecto Monalisa" que prevé medidas de conciliación como sigue:
"Los empleados podrán solicitar cambios temporales de tipos de jornada (de jornada partida a continuada o viceversa) para adaptar su vida personal y/o familiar a la jornada preexistente en los siguientes casos: (...) de atención a los hijos en procesos de separación o divorcio siempre que el empleado ostente la custodia de los mismos y como máximo hasta su mayoría de edad o emancipación declarada, y en todos los casos mientras se mantenga la circunstancia que dio origen a la situación".
"Adaptación del horario sin reducción de jornada en casos especiales (familias monoparentales, en proceso de separación/divorcio) siempre que organizativamente sea posible".
El punto de partida ha de ser necesariamente, por tanto, y en cualquier caso, la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso la misma ha resultado debidamente acreditada en la medida que se ha producido un cambio en las circunstancias familiares de la trabajadora que justifica la solicitud, toda vez que desde mayo de 2025, por resolución judicial, tiene atribuida en exclusiva la custodia de su hijo menor y, como alega, el horario de tarde le imposibilita su recogida a la salida del colegio y la prestación de atención durante las tardes. Y acreditado el horario de escolarización del menor, que sale del colegio a las 16:45 horas, se entiende ajustada a derecho y no abusiva la petición realizada, por lo demás expresamente prevista en el proyecto Monalisa, con cabida en cualquiera de los dos supuestos citados, al ser aplicable también la primera de las medidas a pesar de no encontrarnos ante un procedimiento de separación/divorcio sino de atribución de guarda y custodia y alimento de hijo no matrimonial, plenamente aplicable al caso.
Es cierto que la empresa, por otra parte, se topa con dificultades organizativas derivadas de la existencia de cuatro enfermeros, de los cuales dos, entre ellos la actora, cubre los turnos de tarde hasta las 18:00 horas, en que cierra el centro. Ello no obstante, y considerando que, en efecto, se podría ver afectada la asistencia a urgencias en los turnos de tarde sin enfermería, cabe considerar que en 2024 y 2025 la empresa ha cerrado puntualmente algunas tardes, por diferentes motivos, así como que existe un concierto con centro Hospitalario para la derivación de urgencias y que, por último, considerando las dimensiones de la empresa y su facturación, las dificultades de organización y posibilidades de contratación son menores que en una empresa de pequeñas dimensiones, no habiéndose acreditado abuso de derecho o manifiesto quebranto para la empresa, que de hecho, pese a las dificultades organizativas, ha concedido a la actora recientemente la medida de reducción de jornada, en que la trabajadora deja su puesto de 16:30 a 18:00 horas las tardes de martes y jueves; ello determina que las dificultades de cobertura por las tardes no se advierten insalvables para la empresa frente a la necesidad acreditada por la parte actora, debiendo prevalecer la protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 de la Constitución).
CUARTO.-Ahora bien, la normativa legal determina que las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años;y el proyecto Monalisa, en el propio apartado invocado por la parte actora, se está refiriendo a cambios temporalesde tipos de jornada como máximohasta la mayoría de edad, y en todos los casos mientras se mantenga la circunstancia que dio origen a la situación;y en cualquiera de las dos medidas citadas el referido Proyecto expresa que la finalización de la circunstancia que dio origen a la situación debe ser comunicada de inmediato al objeto de recuperar el tipo de jornada o el horario inicial, con información anual por parte de la Comisión de Seguimiento. En este caso, la necesidad invocada por la demandante se encuentra en la de recoger a su hijo por las tardes a la salida del colegio (16:45 horas) y asistirle durante las tardes, y considerando la temporalidad y circunstancialidad con que están previstas las medidas, así como la regulación comprendida en el Estatuto de los Trabajadores, es lo procedente adoptar la medida interesada hasta que el menor cumpla 12 años de edad, que por lo demás coincide en fechas aproximadas con la finalización del curso escolar en que tiene horario de tarde, a la vista del certificado aportado por el colegio. No resultando procedente en modo alguno blindar la adaptación concedida hasta que el hijo de la demandante cumpla los 18 años, conforme se solicita, considerando que la medida es temporal, y mientras se mantengan las circunstancias que han dado origen a la situación; y por tanto, la limitación temporal se realiza en aplicación de la norma y sin perjuicio del derecho de la actora de solicitar una posterior ampliación de la medida, en función del mantenimiento o variación de las circunstancias valoradas; o, en su caso, de las nuevas circunstancias concurrentes que se acrediten. Motivo por el que la estimación de la demanda debe ser parcial.
QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación (art. 139 LJS) .
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Tatiana frente a DIRECCION000, debo declarar el derecho de la actora a la adaptación de jornada, pasando de jornada partida a turno continuado de mañana (8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes) para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, hasta que su hijo menor cumpla 12 años de edad, sin perjuicio , en su caso, de posterior ampliación; condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración haciendo efectivo el derecho reconocido.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se ha deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, solicitando se declare su derecho a la adaptación de jornada para el cuidado de su hijo menor, pasando de jornada partida a jornada continuada en turno fijo de mañana, hasta que su hijo alcance la mayoría de edad. Alega, en síntesis, que recientemente por sentencia de 22/5/2025 dictada en procedimiento de familia, guarda y custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial, por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valladolid, le ha sido atribuida la custodia exclusiva de su hijo nacido el NUM000/2014, que cuenta en la actualidad con 11 años de edad, y está escolarizado en sexto de primaria con horario de salida a las 16:45, lo que le impide recogerlo a la salida del colegio y asistirlo, las dos tardes que tiene que trabajar. Invoca el art. 34.8 de la LRJS, así como las medidas de conciliación contenidas en el Proyecto Monalisa de DIRECCION000, y en concreto la que expresa que "los empleados podrán solicitar cambios temporales de tipos de jornada (de jornada partida a continua o viceversa) para adaptar su vida personal y/o familiar a la jornada preexistente en los siguientes casos: para el caso de atención a los hijos en proceso de separación o divorcio siempre que el empleado ostente la custodia de los mismos y como máximo hasta su mayoría de edad".
A dicha pretensión se opone la empresa demandada, alegando, en síntesis, que el párrafo aplicable del proyecto Monalisa no es ése, sino el que expresa la posibilidad de adaptar el horario sin reducción de jornada en situaciones especiales (familias monoparentales, en proceso de separación/divorcio), siempre que sea organizativamente posible,y aludiendo a tales dificultadas organizativas derivadas de la composición del personal de enfermería, formado por cuatro trabajadores, dos de los cuales ya prestan servicio únicamente en turno de mañana, siendo precisa la atención por las tardes en la forma establecida, a fin de dar cobertura a todo el horario del centro, hasta la 18:00 horas, destacando la imposibilidad de atender urgencias por la tardes sin personal enfermero, considerando las funciones que tienen atribuidas, propias de dicha especialidad, y distintas de las que tienen atribuidas los médicos.
TERCERO.-El art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".
En este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La regulación del art. 34.8 ET, que recoge el derecho a adaptación de jornada sin reducción o a las posibles modificaciones de jornada ya preexistente, determina que, en ausencia de regulación específica de Convenio, se impone la obligación legal de abrir un proceso de negociación durante un período máximo de treinta días, tras el que la empresa deberá plantear una propuesta alternativa o, en su caso, manifestar la negativa a su ejercicio explicando las razones objetivas de la denegación. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET, corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.
Además de dicha regulación, en la empresa existe un plan de igualdad denominado "Proyecto Monalisa" que prevé medidas de conciliación como sigue:
"Los empleados podrán solicitar cambios temporales de tipos de jornada (de jornada partida a continuada o viceversa) para adaptar su vida personal y/o familiar a la jornada preexistente en los siguientes casos: (...) de atención a los hijos en procesos de separación o divorcio siempre que el empleado ostente la custodia de los mismos y como máximo hasta su mayoría de edad o emancipación declarada, y en todos los casos mientras se mantenga la circunstancia que dio origen a la situación".
"Adaptación del horario sin reducción de jornada en casos especiales (familias monoparentales, en proceso de separación/divorcio) siempre que organizativamente sea posible".
El punto de partida ha de ser necesariamente, por tanto, y en cualquier caso, la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso la misma ha resultado debidamente acreditada en la medida que se ha producido un cambio en las circunstancias familiares de la trabajadora que justifica la solicitud, toda vez que desde mayo de 2025, por resolución judicial, tiene atribuida en exclusiva la custodia de su hijo menor y, como alega, el horario de tarde le imposibilita su recogida a la salida del colegio y la prestación de atención durante las tardes. Y acreditado el horario de escolarización del menor, que sale del colegio a las 16:45 horas, se entiende ajustada a derecho y no abusiva la petición realizada, por lo demás expresamente prevista en el proyecto Monalisa, con cabida en cualquiera de los dos supuestos citados, al ser aplicable también la primera de las medidas a pesar de no encontrarnos ante un procedimiento de separación/divorcio sino de atribución de guarda y custodia y alimento de hijo no matrimonial, plenamente aplicable al caso.
Es cierto que la empresa, por otra parte, se topa con dificultades organizativas derivadas de la existencia de cuatro enfermeros, de los cuales dos, entre ellos la actora, cubre los turnos de tarde hasta las 18:00 horas, en que cierra el centro. Ello no obstante, y considerando que, en efecto, se podría ver afectada la asistencia a urgencias en los turnos de tarde sin enfermería, cabe considerar que en 2024 y 2025 la empresa ha cerrado puntualmente algunas tardes, por diferentes motivos, así como que existe un concierto con centro Hospitalario para la derivación de urgencias y que, por último, considerando las dimensiones de la empresa y su facturación, las dificultades de organización y posibilidades de contratación son menores que en una empresa de pequeñas dimensiones, no habiéndose acreditado abuso de derecho o manifiesto quebranto para la empresa, que de hecho, pese a las dificultades organizativas, ha concedido a la actora recientemente la medida de reducción de jornada, en que la trabajadora deja su puesto de 16:30 a 18:00 horas las tardes de martes y jueves; ello determina que las dificultades de cobertura por las tardes no se advierten insalvables para la empresa frente a la necesidad acreditada por la parte actora, debiendo prevalecer la protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 de la Constitución).
CUARTO.-Ahora bien, la normativa legal determina que las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años;y el proyecto Monalisa, en el propio apartado invocado por la parte actora, se está refiriendo a cambios temporalesde tipos de jornada como máximohasta la mayoría de edad, y en todos los casos mientras se mantenga la circunstancia que dio origen a la situación;y en cualquiera de las dos medidas citadas el referido Proyecto expresa que la finalización de la circunstancia que dio origen a la situación debe ser comunicada de inmediato al objeto de recuperar el tipo de jornada o el horario inicial, con información anual por parte de la Comisión de Seguimiento. En este caso, la necesidad invocada por la demandante se encuentra en la de recoger a su hijo por las tardes a la salida del colegio (16:45 horas) y asistirle durante las tardes, y considerando la temporalidad y circunstancialidad con que están previstas las medidas, así como la regulación comprendida en el Estatuto de los Trabajadores, es lo procedente adoptar la medida interesada hasta que el menor cumpla 12 años de edad, que por lo demás coincide en fechas aproximadas con la finalización del curso escolar en que tiene horario de tarde, a la vista del certificado aportado por el colegio. No resultando procedente en modo alguno blindar la adaptación concedida hasta que el hijo de la demandante cumpla los 18 años, conforme se solicita, considerando que la medida es temporal, y mientras se mantengan las circunstancias que han dado origen a la situación; y por tanto, la limitación temporal se realiza en aplicación de la norma y sin perjuicio del derecho de la actora de solicitar una posterior ampliación de la medida, en función del mantenimiento o variación de las circunstancias valoradas; o, en su caso, de las nuevas circunstancias concurrentes que se acrediten. Motivo por el que la estimación de la demanda debe ser parcial.
QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación (art. 139 LJS) .
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Tatiana frente a DIRECCION000, debo declarar el derecho de la actora a la adaptación de jornada, pasando de jornada partida a turno continuado de mañana (8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes) para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, hasta que su hijo menor cumpla 12 años de edad, sin perjuicio , en su caso, de posterior ampliación; condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración haciendo efectivo el derecho reconocido.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Tatiana frente a DIRECCION000, debo declarar el derecho de la actora a la adaptación de jornada, pasando de jornada partida a turno continuado de mañana (8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes) para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, hasta que su hijo menor cumpla 12 años de edad, sin perjuicio , en su caso, de posterior ampliación; condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración haciendo efectivo el derecho reconocido.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.