Sentencia Social 175/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 175/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid, Rec. 813/2025 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 175/2026

Núm. Cendoj: 47186440012026100013

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1007

Núm. Roj: STIS 1007:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00175/2026

-

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno.:983301412/983213355

Correo Electrónico:social1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JRY

NIG:47186 44 4 2025 0004067

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000813 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:KONECTA DIGITAL MK AGENCY S.L.U.

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL GALLEGO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DELEGACIÓN TERRITORIAL JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN VALLADOLID

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a once de mayo de dos mil veintiséis.

Dª. MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez titular de la plaza número 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 813/25 sobre impugnación de actos administrativos; actuando de una parte KONECTA DIGITAL MK AGENCY SL, representada por el Letrado Sr. Gallego Fernández, y de otra DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en VALLADOLID, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma Sr. de Castro Garrido,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM 175/26

Antecedentes

PRIMERO.-El 30/10/2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por KONECTA DIGITAL MK AGENCY SL, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta o, subsidiariamente, se califique la sanción como leve.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar la celebración de juicio el día 16/3/2026, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica; y formuladas las pertinentes conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-El 15/1/2024 la Inspectora actuante giró visita al centro de trabajo de la empresa, sito en la C/ Pío del Río Hortega 8 de Valladolid, en cumplimiento de actuaciones derivada de la orden de servicio 47/0006894/23, examinando la sala habilitada por la empresa como local para el comité de empresa, que se comparte por los comités de empresa de las tres empresas que se ubican en el centro: Agencia B12 On Line, Konecta Gestión Integral de Procesos, y Konecta Digital MK Agency.

SEGUNDO.-Con fecha 7/2/2024 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, levantó acta de infracción nº I 4720240000034985 a la empresa KONECTA DIGITAL MK AGENCY SLU, por la que proponía la imposición de una sanción de 751 € por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 7.8 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado mínimo, de conformidad con lo previsto en el art 39 y 40 del mismo texto legal, por hechos contrarios al art. 81 del Estatuto de los Trabajadores.

La Inspectora hace constar que la empresa tiene una plantilla de 223 en Valladolid y el Comité de Empresa está formado por 9 miembros. Constata que la sala habilitada tiene aproximadamente 12 metros cuadros, una mesa de reunión con seis sillas, dos ordenadores y cuatro armarios. La sala carece de sistema de ventilación y ventanas. Los ordenadores no cuentan con altavoces o micrófonos lo que impide acudir a las comisiones on line. La sala está dotada de 4 enchufes que están ocupados por los dos ordenadores, no pudiendo conectar por otros medios. La conexión a internet no es abierta.

A juicio de la inspectora actuante el local habilitado no es idóneo para el cumplimiento del fin al que va dirigido, tanto por tamaño, condiciones ambientales y medios materiales, por lo que aprecia la existencia de infracción laboral, al constituir un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores.

Copia del acta de infracción obra incorporada al expediente administrativo y se da íntegramente por reproducida.

TERCERO.-Presentadas alegaciones, en fecha 29/8/2024 se emitió informe de la Inspección de Trabajo, y propuesta de resolución el 9/10/2024, recayendo resolución de 11/10/2024 de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, por la que se confirma la propuesta de sanción.

CUARTO.-Por la empresa se presentó recurso de alzada, y tras el correspondiente informe y propuesta de resolución, se dictó resolución desestimatoria en fecha 17/6/2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido del expediente administrativo, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-La mercantil demandante en este procedimiento impugna la resolución de 17/6/2025 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, por la que resuelve imponer a la empresa la sanción de multa de 751 euros, confirmando en alzada la resolución sancionadora, por la infracción prevista en el artículo 7.8 de la LISOS, en relación con la previsión contenida en el artículo 81 de Estatuto de los Trabajadores.

Alega en su demanda, en síntesis, sobre los hechos apreciados por la inspectora actuante:

.- sobre el número de sillas: se podría tratar a los sumo de un defecto y en todo caso no se trata de un incumplimiento frontal o total de la obligación de proporcionar instalaciones adecuadas.

.- sobre ausencia de sistema de ventilación y ventanas, que no es un lugar de trabajo permanente y por tanto no resulta necesario un sistema de ventilación específico, resultando intrascendente la inexistencia de ventanas.

.- sobre la ausencia de enchufes suficientes, ausencia de micrófonos o altavoces y conexión abierta a internet, alega que en el acta viene a reconocer que existen ordenadores puestos disposición de al RLT por la empresa, y que los mismos tienen conexión a internet, y que no se puedan enchufar más aparatos o que la red no sea abierta no supone incumplimiento de ninguna norma ni puede interpretarse como insuficiente, siendo adecuados los ordenadores y la conexión a los fines de la RLT. Concluyendo que las características del local son razonables, y que el hecho de que no le parezca suficiente a la RLT no significa que no sea adecuado. Añade que no no existe correlación ente el precepto sancionador aplicado y la norma sustantiva que se pretende incumplida, y tampoco ha existido incumplimiento de legislación sustantiva, por lo que debe declararse al nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad del acta de infracción.

Añade que el acta de infracción infringe el principio de tipicidad, dado que se aplica la sanción sin que expresamente esté prevista la infracción correspondiente, sino realizando una interpretación analógica muy forzada de artículo 7.8 de la LISOS, sin que exista previsión convencional, y sin que en el estatuto de los Trabajadores ni en la jurisprudencia relacionada se establezca de forma específica una superficie mínima o unas concretas condiciones, por lo que estamos ante una interpretación analógica y subjetiva.

Por último, solicita que, no constando perjuicio alguno a las funciones representativas de la RLT, ni tan siquiera inconvenientes logísticos, se califique la infracción como leve, conforme al art. 6.6 de la LISOS.

La Junta alega que la parte actora no niega los hechos contenidos en el acta de infracción, limitándose a discutir la calificación jurídica de la misma, y con remisión al contenido del acta de infracción y resolución desestimatoria del recurso de alzada, solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, todas las cuestiones planteadas en la demanda han sido alegadas y resueltas en vía administrativa; y así, en primer lugar, debe precisarse que los hechos constatados por la inspectora actuante, y no controvertidos por prueba en contrario, son los siguientes: el comité de empresa está formado por nueve miembros, y la sala habilitada tiene aproximadamente 12 metros cuadros, una mesa de reunión con seis sillas, dos ordenadores y cuatro armarios. La sala carece de sistema de ventilación y ventanas. Los ordenadores no cuentan con altavoces o micrófonos lo que impide acudir a las comisiones on line. La sala está dotada de 4 enchufes que están ocupados por los dos ordenadores, no pudiendo conectar por otros medios. La conexión a internet no es abierta.

El art. 151.8 párrafo segundo de la LJS recoge que los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respetivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Con relación al contenido de las actas de inspección de trabajo conviene recordar que como ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25-3-1992 [RJ 1992\3392] o 18-9-1992 [RJ 1992\6911]), la presunción de veracidad o certeza (basada en la intervención de un órgano imparcial y especializado) que el legislador otorga a los hechos contenidos en las actas elaboradas por los inspectores y controladores de trabajo y seguridad social ( artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril y artículo 22 del RD 396/1996, de 1 de marzo) no implican una injustificable inversión de la carga de la prueba que ocasione indefensión, al no suponer más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe. El valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y el alcance de la presunción de certeza de que disfrutan las mismas por ministerio de la ley, no las convierte en una prueba legal o tasada, en una pieza de convicción absoluta que impida al juez llegar a conclusiones distintas de las reflejadas en el acta, dado que es a él a quien corresponde, soberanamente, valorar el conjunto de los medios de prueba, accediendo a su propia convicción sobre la realidad de la infracción y sobre la responsabilidad del sancionado, pero teniendo en cuenta que, según el art. 150.2,d) de la LRJS, « las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada», esto es, corresponde a la parte demandante en el presente caso acreditar con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los extremos constatados por la Inspección.

No existiendo prueba en contrario de los hechos contenidos en el acta de infracción, cabe concluir que la sanción no se fundamenta en impresiones subjetivas de la inspectora, sino en tales hechos de cuya constatación directa, la inspectora considera subsumibles en la infracción denunciada. Y efectivamente, la insuficiencia de sillas en relación con la composición del comité de empresa, la ausencia de sistema de altavoz o micrófono en los ordenadores, o la ausencia de conexión abierta a internet, determinan que, en efecto, el local no es adecuado para la realización de las funciones que tiene encomendadas el comité de empresa, y máxime de acuerdo con la realidad social actual ( art. 3.1 del CC); y así, la doctrina determina que "una interpretación adecuada del espíritu de la norma implica que el local debe reunir unas mínimas condiciones ambientales en canto al espacio, iluminación, ventilación, nivel de ruido, facilidad de acceso, y con una dotación de medios materiales suficientes que le haga idóneo para el fin perseguido (...)"- Sentencia TSJ Cantabria 12/7/2002, citada en el acta de infracción-. Por su parte, la mayoría de la doctrina reciente determina que el local adecuado debe comprender los medios tecnológicos, tales como ordenador, impresora, fax, acceso a internet, teléfono, etc. es decir, los medios necesarios por los que se rigen las comunicaciones en la actualidad, al objeto de resultar idóneo para el cumplimiento del fin al que va dirigido. Y en este caso los medios materiales se advierten insuficientes para la realización de las funciones de representación en condiciones adecuadas y adaptadas a las formas de comunicación actual, debiendo coincidir con la valoración que de los hechos constatados realiza la inspectora actuante, con remisión asimismo a la doctrina jurisprudencial que cita.

Por otra parte, la sanción no vulnera el principio de tipicidad, ni se aplica la norma sancionadora de una manera analógica, puesto que la obligación viene impuesta en el artículo 81 de Estatuto de los Trabajadores, que establece que en las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores. Y el artículo 7.8 de la LISOS expresamente sanciona la transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de (...) locales adecuadospara el desarrollo de sus actividades, (...), en los términos en que legal o convencionalmenteestuvieren establecidos", No existiendo previsión convencional, el mandato viene dispuesto, como se ha dicho en el artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores.

Por último, no existe causa para calificar la infracción como leve, encuadrándola en lo dispuesto en el art. 6.6 de la LISOS, ya que no nos encontramos en el tipo allí previsto, sino que los hechos tienen encaje pleno en el artículo 7.8 de la LISOS, en relación con lo dispuesto en el art. 81 del ET, habiéndose impuesto la sanción, por lo demás, en su grado mínimo, no constando ni intención vulneradora u obstaculizadora por parte de la empresa, ni perjuicios acreditados.

En suma, y partiendo de la presunción de veracidad que acompaña a las Actas de la Inspección de Trabajo, las alegaciones vertidas en el juicio han sido resueltas oportunamente en la resolución del recurso de alzada, no aportando actividad probatoria que desvirtúe las consideraciones emitidas, por lo que las pretensiones de la parte actora no merecen favorable acogida.

CUARTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación (art. 191.3.g) LJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por KONECTA DIGITAL MK AGENCY SL, frente a DELEGACIÓN TERRITORIAL DE VALLADOLID DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debo confirmar la resolución impugnada, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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