Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 175/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid, Rec. 813/2025 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 175/2026
Núm. Cendoj: 47186440012026100013
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1007
Núm. Roj: STIS 1007:2026
Encabezamiento
-
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: JRY
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a once de mayo de dos mil veintiséis.
Dª. MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez titular de la plaza número 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 813/25 sobre impugnación de actos administrativos; actuando de una parte KONECTA DIGITAL MK AGENCY SL, representada por el Letrado Sr. Gallego Fernández, y de otra DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en VALLADOLID, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma Sr. de Castro Garrido,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La Inspectora hace constar que la empresa tiene una plantilla de 223 en Valladolid y el Comité de Empresa está formado por 9 miembros. Constata que la sala habilitada tiene aproximadamente 12 metros cuadros, una mesa de reunión con seis sillas, dos ordenadores y cuatro armarios. La sala carece de sistema de ventilación y ventanas. Los ordenadores no cuentan con altavoces o micrófonos lo que impide acudir a las comisiones on line. La sala está dotada de 4 enchufes que están ocupados por los dos ordenadores, no pudiendo conectar por otros medios. La conexión a internet no es abierta.
A juicio de la inspectora actuante el local habilitado no es idóneo para el cumplimiento del fin al que va dirigido, tanto por tamaño, condiciones ambientales y medios materiales, por lo que aprecia la existencia de infracción laboral, al constituir un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores.
Copia del acta de infracción obra incorporada al expediente administrativo y se da íntegramente por reproducida.
Fundamentos
Alega en su demanda, en síntesis, sobre los hechos apreciados por la inspectora actuante:
.- sobre el número de sillas: se podría tratar a los sumo de un defecto y en todo caso no se trata de un incumplimiento frontal o total de la obligación de proporcionar instalaciones adecuadas.
.- sobre ausencia de sistema de ventilación y ventanas, que no es un lugar de trabajo permanente y por tanto no resulta necesario un sistema de ventilación específico, resultando intrascendente la inexistencia de ventanas.
.- sobre la ausencia de enchufes suficientes, ausencia de micrófonos o altavoces y conexión abierta a internet, alega que en el acta viene a reconocer que existen ordenadores puestos disposición de al RLT por la empresa, y que los mismos tienen conexión a internet, y que no se puedan enchufar más aparatos o que la red no sea abierta no supone incumplimiento de ninguna norma ni puede interpretarse como insuficiente, siendo adecuados los ordenadores y la conexión a los fines de la RLT. Concluyendo que las características del local son razonables, y que el hecho de que no le parezca suficiente a la RLT no significa que no sea adecuado. Añade que no no existe correlación ente el precepto sancionador aplicado y la norma sustantiva que se pretende incumplida, y tampoco ha existido incumplimiento de legislación sustantiva, por lo que debe declararse al nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad del acta de infracción.
Añade que el acta de infracción infringe el principio de tipicidad, dado que se aplica la sanción sin que expresamente esté prevista la infracción correspondiente, sino realizando una interpretación analógica muy forzada de artículo 7.8 de la LISOS, sin que exista previsión convencional, y sin que en el estatuto de los Trabajadores ni en la jurisprudencia relacionada se establezca de forma específica una superficie mínima o unas concretas condiciones, por lo que estamos ante una interpretación analógica y subjetiva.
Por último, solicita que, no constando perjuicio alguno a las funciones representativas de la RLT, ni tan siquiera inconvenientes logísticos, se califique la infracción como leve, conforme al art. 6.6 de la LISOS.
La Junta alega que la parte actora no niega los hechos contenidos en el acta de infracción, limitándose a discutir la calificación jurídica de la misma, y con remisión al contenido del acta de infracción y resolución desestimatoria del recurso de alzada, solicita la desestimación de la demanda.
El art. 151.8 párrafo segundo de la LJS recoge que los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respetivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Con relación al contenido de las actas de inspección de trabajo conviene recordar que como ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25-3-1992 [RJ 1992\3392] o 18-9-1992 [RJ 1992\6911]), la presunción de veracidad o certeza (basada en la intervención de un órgano imparcial y especializado) que el legislador otorga a los hechos contenidos en las actas elaboradas por los inspectores y controladores de trabajo y seguridad social ( artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril y artículo 22 del RD 396/1996, de 1 de marzo) no implican una injustificable inversión de la carga de la prueba que ocasione indefensión, al no suponer más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe. El valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y el alcance de la presunción de certeza de que disfrutan las mismas por ministerio de la ley, no las convierte en una prueba legal o tasada, en una pieza de convicción absoluta que impida al juez llegar a conclusiones distintas de las reflejadas en el acta, dado que es a él a quien corresponde, soberanamente, valorar el conjunto de los medios de prueba, accediendo a su propia convicción sobre la realidad de la infracción y sobre la responsabilidad del sancionado, pero teniendo en cuenta que, según el art. 150.2,d) de la LRJS, « las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada», esto es, corresponde a la parte demandante en el presente caso acreditar con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los extremos constatados por la Inspección.
No existiendo prueba en contrario de los hechos contenidos en el acta de infracción, cabe concluir que la sanción no se fundamenta en impresiones subjetivas de la inspectora, sino en tales hechos de cuya constatación directa, la inspectora considera subsumibles en la infracción denunciada. Y efectivamente, la insuficiencia de sillas en relación con la composición del comité de empresa, la ausencia de sistema de altavoz o micrófono en los ordenadores, o la ausencia de conexión abierta a internet, determinan que, en efecto, el local no es adecuado para la realización de las funciones que tiene encomendadas el comité de empresa, y máxime de acuerdo con la realidad social actual ( art. 3.1 del CC); y así, la doctrina determina que
Por otra parte, la sanción no vulnera el principio de tipicidad, ni se aplica la norma sancionadora de una manera analógica, puesto que la obligación viene impuesta en el artículo 81 de Estatuto de los Trabajadores, que establece que en las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores. Y el artículo 7.8 de la LISOS expresamente sanciona la transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de (...)
Por último, no existe causa para calificar la infracción como leve, encuadrándola en lo dispuesto en el art. 6.6 de la LISOS, ya que no nos encontramos en el tipo allí previsto, sino que los hechos tienen encaje pleno en el artículo 7.8 de la LISOS, en relación con lo dispuesto en el art. 81 del ET, habiéndose impuesto la sanción, por lo demás, en su grado mínimo, no constando ni intención vulneradora u obstaculizadora por parte de la empresa, ni perjuicios acreditados.
En suma, y partiendo de la presunción de veracidad que acompaña a las Actas de la Inspección de Trabajo, las alegaciones vertidas en el juicio han sido resueltas oportunamente en la resolución del recurso de alzada, no aportando actividad probatoria que desvirtúe las consideraciones emitidas, por lo que las pretensiones de la parte actora no merecen favorable acogida.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por KONECTA DIGITAL MK AGENCY SL, frente a DELEGACIÓN TERRITORIAL DE VALLADOLID DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debo confirmar la resolución impugnada, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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