Sentencia Social 187/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 187/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid, Rec. 1133/2024 de 12 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid

Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO

Nº de sentencia: 187/2026

Núm. Cendoj: 47186440012026100016

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1010

Núm. Roj: STIS 1010:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00187/2026

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno.:983301412/983213355

Correo Electrónico:social1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: S1D

NIG:47186 44 4 2024 0005725

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0001133 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Luciano

ABOGADO/A:ANA MARIA SANZ VEGA

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Inocencia

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, ALICIA PEREZ ALVAREZ

En VALLADOLID, a 12 de mayo de 2026

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 1133/2024, sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO, seguidos entre partes: de una, como demandante, D/Dña. Luciano, asistido/a del Letrado/a D/Dña. Ana M.ª Sanz Vega, y de otra, como demandados/as, la JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE PRESIDENCIA-, representado/a por el/la Letrado/a D/Dña. Álvaro Herrero Suarez y D/Dña. Inocencia, asistido/a del Letrado/a D/Dña. Alicia Pérez Alvarez;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23/12/2024, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, en la que la parte actora, tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 10/07/2025 siendo suspendido por los motivos que obran en la presente causa, señalándose nuevamente y celebrándose el día 07/05/2026.

Llegado el día señalado para el juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon conclusiones sobre la prueba practicada, y los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El/la demandante, D/Dña. Luciano, cuyas circunstancias personales constan en autos, es personal laboral fijo de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN como CAMARERO LIMPIADOR, ocupando el puesto de trabajo nº NUM000 (grupo IV) en el CAMP SANTO ANGEL DE LA GUARDA de Soria.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha de efectos 18/11/2021, se le reconoce al demandante una Incapacidad Permanente TOTAL para su profesión habitual de Personal de Servicios, en el C.A.M.P.Y C.O. "Ángel de la Guarda" en Soria, situación revisable a partir del 18/11/2022 por agravación o mejoría.

(acontecimiento nº 5 del expediente electronico, por reproducido)

TERCERO.-Con fecha de 29/11/2021, el/la demandante solicita cambio de puesto por causa de salud, iniciándose el correspondiente expediente conforme a los tramites de la Orden PAT/1528/2003, de 4 de noviembre , constando informes favorables del Equipo Multiprofesional, de 20/01/2022 y del Servicio de Coordinación y Prevención de Riesgos Laborales de 05/04/2022

(acontecimiento nº 5 -doc. nº 2- del expediente administrativo, por reproducido)

CUARTO.-Mediante Resolución de 07/09/2022 de la Dirección General de la Función Pública se autoriza, con carácter provisional, el cambio de puesto de trabajo por movilidad para la protección de la salud pasando a ocupar el/la demandante un puesto de trabajo del Grupo V, de la categoría profesional de Personal Subalterno, Ordenanza, con código de puesto NUM001, Servicio Territorial de Sanidad de Soria.

(acontecimiento nº 6 -doc. nº 3- del expediente administrativo, por reproducido)

QUINTO.-Iniciado expediente de revisión de grado de la incapacidad permanente reconocida al demandante, mediante Resolución de la Dirección Provincial de Palencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 07/02/2023 se declara al demandante en situación de no incapacitado, toda vez que las lesiones que se han objetivado no son constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, con fecha de efectos de 28/02/2022.

(acontecimiento nº 7 -doc. nº 4- del expediente administrativo, por reproducido)

SEXTO.-Como consecuencia de lo anterior, por Resolución de 22/04/2024 de la Dirección General de la Función Pública se deja sin efecto la adjudicación provisional por movilidad por protección de la salud, efectuada por Resolución de 07/09/2022 y se establece que el/la demandante deberá tomar posesión del puesto de trabajo, con código NUM000, Personal de Servicio en el C.A.M.P.Y C.O. "Ángel de la Guarda" en Soria del que era titular que se encontraba en reserva a la espera del transcurso del plazo de 2 años.

(acontecimiento nº 7 -doc. nº 3- del expediente administrativo, por reproducido)

SEPTIMO.-Disconforme con la anterior, el/la demandante interpuso fecha 06/05/2024 recurso de reposición que es inadmitido por Resolución de 20/05/2024 de la Dirección General de la Función Pública por tratarse de un acto no susceptible de recurso (acontecimientos nº 9 y 10 -docs. nº 6 y 7- del expediente administrativo, por reproducido)

OCTAVO.-Impugnada por el/la demandante la Resolución de la Dirección Provincial de Palencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 07/02/2023 por la que se declarada que no se encuentra en situación de IPT, dando lugar a los autos registrados con el nº 252/2023 del Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, se dictó sentencia el 13/11/2023 por la que se desestimaba la demanda, confirmando la revisión de grado y la declaración de no incapacitado del demandante, que recurrida en suplicación fue revocada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25/04/2024, dejando sin efecto la revisión de grado y reponiendo al demandante en la situación de IPT que tenía reconocida.

(acontecimiento nº 8 del expediente electrónico, por reproducido)

NOVENO.-El puesto de trabajo nº NUM001, que venía ocupando el/la actor/a por razones de salud, ha sido adjudicado a D/Dña. Inocencia por Resolución de 21/08/2024 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos.

(acontecimiento nº 12 -doc. nº 9- del expediente administrativo, por reproducido)

DECIMO.-Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta

(acontecimientos nº 14 y 15 del expediente electrónico por reproducidos).

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, y los aportados por la parte demandante, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados, a los efectos previsto en el artículo 97.2 LRJS, resaltando que los hechos declarados probados no han sido objeto de especial controversia entre las partes, por ser la cuestión debatida esencialmente jurídica.

SEGUNDO.-Es objeto del presente procedimiento es la Resolución de 21/08/2024 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, adjudicándose puesto de trabajo nº NUM001 a D/Dña. Inocencia.

Argumenta, en síntesis, la parte actora que el puesto de trabajo nº NUM001 adjudicado a un tercero, venía ocupándolo el/la actor/a tras el procedimiento de movilidad por razones de salud seguido, al haber sido declarado afecto de IPT para su profesión habitual de camarero limpiador, puesto de trabajo nº NUM000 que ocupaba con anterioridad, entendiendo que la adscripción al puesto adjudicado es de carácter definitivo y no provisional en aplicación de las previsiones del Convenio Colectivo y demás normativa aplicable que cita en su demanda.

Frente a ello, la Administración demandada, deduce oposición a la pretensión ejercitada de adverso defendiendo la corrección del acto administrativo, invocando en síntesis que la adscripción del actor al puesto de trabajo nº NUM001 es de carácter provisional como indica la Resolucuon de fecha 07/09/2022

Finalmente, la representación letrada de D/Dña. Inocencia, siendo la adjudicataria del puesto de trabajo nº NUM001 en el concurso de traslados abierte y permanente convocado, defendiendo su posición de tercero de buena fe que no puede resultar perjudicado en aplicación de la jurisprudencia que cita, coincidiendo en cuanto al fondo con la Administración demandada, al entender que la adscripción del actor al puesto de trabajo controvertido fue provisional y no definitivo, no siendo impugnada tal decisión.

TERCERO. -Expuestas las posiciones de las partes, debe comenzarse señalando que el art. 78 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre que aprueba el texto refundido de la ;Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ;( TREBEP), regulando derechos, deberes, carrera profesi onal y régimen retributivo del personal al se rvicio de las Administraciones Públicas en España, bajo el epígrafe: Principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera establece:

"1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.

3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisiónen los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de saludo rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos".

Así mismo, el art. 83 relativo a la "Provisión de puestos y movilidad del personal laboral señala: "La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera."

En aplicación de lo anterior, el art. 11 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, vigente en el año 2022 (BOCYL 28/10/2013), regula la movilidad funcional por motivos de salud, disponiendo que:

"Cambio de puesto por causa de salud. Situaciones.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos o las demás personas relacionadas con esta administración pública, ponerse en situación de peligro.

A tal efecto se distinguen las siguientes situaciones posibles:

Primera.- Trabajador con declaración de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de la profesión habitual.

La declaración de esta situación conlleva ofertar al trabajador un puesto de trabajo de distinta competencia funcional del mismo o inferior grupo profesional y conforme a su situación de incapacitado. El plazo para ejercitar el derecho a la presente movilidad funcional será de 6 meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se le declara en la situación de Incapacidad permanente total para la profesión habitual. Transcurrido dicho plazo sin que sea presentada solicitud al respecto, se entenderá decaído el derecho al reconocimiento a la movilidad que se recoge en este artículo.

La declaración de esta situación, respecto del personal laboral fijo discontinuo, conlleva ofertar al trabajador un puesto de trabajo adscrito únicamente a personal laboral fijo con relación de servicios discontinuos, conforme a su situación de incapacitado."

El art. 12 de la norma convencional citada establece en su apartado 2 que "Las plazas vacantes de posible adjudicación a los trabajadores incapacitadosconforme a las previsiones contenidas en este artículo se detraerán de las incluidas como de posible adjudicación en el concurso abierto y permanente",añadiendo el apartado 10 que "La adjudicación de un puesto perteneciente a una competencia funcional distinta a la ostentada hasta entonces por el trabajador discapacitado, implica la adquisición de aquella y la pérdida de la anteriormente ostentada,sin perjuicio, no obstante, de la opción de retorno a aquélla, a través de su participación en el concurso de traslados, si en el futuro acreditase haber recuperado su capacidad."

A la vista de los preceptos anteriores se entiende que el cambio de puesto por razones de salud no es provisional, sino firme.

De la misma manera la ORDEN PAT/1528/2003, de 4 de noviembre, por la que se establece el procedimiento a seguir en la tramitación de la movilidad por motivos de salud prevista en el artículo 11 del Convenio Colectivo no contiene ningún tipo de prevención de provisionalidad.

Por su parte el actual Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCYL 21/06/2023) en su art. 30.10 dispone que:

10. En los supuestos de movilidad con declaración de incapacidad permanente total de la persona trabajadora,y siempre que a tenor del pronunciamiento expreso del INSS en su Resolución, la situación de incapacidad de la persona trabajadora vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo. La adjudicación de otro posible puesto perteneciente a una categoría profesional distinta a la ostentada hasta entonces por la persona trabajadora tendrá un carácter provDichaadjudicación provisional será motivo bastante y suficiente, para rescindir el contrato de trabajo de la persona empleada contratada en el puesto que se adjudique al interesado o interesada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.

Pasados dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente, y de persistir la incapacidad, la adjudicación del puesto de trabajo tendrá carácter definitivo..."

Por lo que en aplicación del párrafo segundo del art. 30.10 del la norma convencional y teniendo en cuenta que la IPT del demandante fue declarada en 29/11/2021, persistiendo en la actualidad, con fecha 29/11/2023 la adscripción del puesto discutido ya habría adquirido carácter definitivo.

En definitiva, teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Juzgadora alcanza la conclusión de que asiste la razón al demandante, toda vez que entenderlo de otro modo constituiría un perjuicio para el/la demandante motivado por la condición de salud de la misma, única causa por la que fue ubicada en otro grupo profesional, siendo este inferior.

CUARTO.-Finalmente, en relación con la protección de los terceros de buena fe en los procesos selectivos al afectar a una aspirante, en este caso D/Dña. Inocencia, que es ajena a la redacción de las bases y actuo en todo momento amparada en la confianza legitima en la legalidad del proceso.

La doctrina sobre la protección de los terceros de buena fe en los procesos selectivosorganizados por la Administración e impugnados judicialmente se desarrolla por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. En su sentencia de 3 de marzo de 2025, rec. 5112/2022, se recapitula y reitera en la forma que sigue:

1. La cuestión de interés casacional reitera la planteada en anteriores recursos y sobre la que esta Sala se ha pronunciado en las más recientes sentencias ya citadas, las sentencias 198 , 241 y 988/2023 . En esos casos, como en el presente, el auto de admisión planteaba si procede matizar o mantener la jurisprudencia de esta Sala sobre lo que se ha dado en llamar "aspirantes o terceros de buena fe" en procesos selectivos.

2. La Sala entiende que procede mantener nuestra jurisprudencia y las eventuales matizaciones vendrían dadas, no tanto en su formulación como en la aplicación ya al caso por razón de las concretas circunstancias de hecho (cfr. sentencia, de la antigua Sección Séptima, de 29 de septiembre de 2014, casación 2428/2013 ). En consecuencia, procede mantener nuestra jurisprudencia que se resume en estos términos:

1º Bajo la denominación "aspirantes o terceros de buena fe en los procesos selectivos" la jurisprudencia se refiere a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza, proceso que posteriormente, y a instancia de un tercero, se anula mediante sentencia firme. En tales supuestos venimos manteniendo que -en lo posible- no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, sin exceder en este caso de lo previsto en el artículo 3.2 del Código Civil .

2º Esta jurisprudencia no deja de ser sino una plasmación, en su caso, del principio de conservación de actos anulables (cfr. artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas ), así lo apuntó la sentencia de la antigua Sección Séptima de 29 de junio de 2015 (casación 438/2014 ), o la sentencia 361/2019, de 18 de marzo (casación 499/2016 ).

3º A su vez este criterio descansa, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo sean imputables exclusivamente a la Administración, por lo que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas, de ahí su buena fe. Aun así nuestra jurisprudencia no olvida al recurrente, se le tiene en cuenta, pues se satisfacen plenamente sus pretensiones, que se estiman, pero sin necesidad de deshacer todo lo anterior en perjuicio de esos otros aspirantes de buena fe.

4º Se rechaza que haya discriminación pues lo desproporcionado de una anulación total exige atemperar las consecuencias de un entendimiento del principio de igualdad que llegue a pugnar con la equidad. A estos efectos la equidad no se invoca aisladamente, pues no hay norma que permita aplicarla como determinante del fallo ( artículo 3.2 del Código Civil ), sino como criterio que atempera la solución de las contiendas judiciales (cfr. sentencia de la Sala Primera, de 25 de septiembre de 1997, recurso de casación 967/1993 ), de ahí que se admita su invocación al asociarse al principio de proporcionalidad respecto del alcance del fallo anulatorio.

5º Insiste la jurisprudencia que la repetición de ejercicios, sólo respecto de los aspirantes afectados, procede siempre que no se violenten las bases de la convocatoria (cfr. sentencia 375/2019, de 20 de marzo, casación 2116/2016 ). En este punto conviene advertir que la jurisprudencia rechaza que preservar la posición jurídica del aspirante de buena fe suponga infringir la prohibición de aprobar a más aspirantes que plazas convocadas: tal límite rige para los tribunales calificadores, pero lo que ahora se plantea no es crear judicialmente plazas, sino cómo ejecutar sentencias estimatorias sin perjudicar a esos terceros.

6º En estos casos suele invocarse el factor temporal pues, al fin y al cabo, si se tutela a los aspirantes de buena fe es porque con el transcurso de tiempo han consolidado situaciones jurídicas derivadas de haber superado la convocatoria y así han ingresado en un Cuerpo o Escala, han tomado posesión de sus destinos, es más, incluso por el tiempo que media hasta que recaiga sentencia firme han podido perfeccionar un trienio. Así, el tiempo transcurrido desde que finalizó el proceso priva de justificación y proporción que se dejen sin efecto esas situaciones jurídicas creadas por la actuación administrativa irregular y ya consolidadas a favor de aspirantes de buena fe.

7º Para el cálculo de ese elemento temporal la jurisprudencia no fija estándar de duración que sirva para integrar el juicio de proporcionalidad, lo que lleva al casuismo. A estos efectos la revisión judicial -en sus instancias y grados- es lo que dilata la resolución definitiva, y de las numerosas sentencias dictadas se deducen lapsos de tiempo que van de uno a cinco años entre el acto originario impugnado y la primera sentencia, y de tres a nueve años entre ese acto y la sentencia firme.

3. En consecuencia, como dijimos en las más recientes sentencias -las sentencias 198 , 241 y 988/2023 - a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , reiteramos que no procede modificar la jurisprudencia sobre los aspirantes de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan, respecto de aquellos en cuyo favor se falla, las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios que determinaron la estimación de las demandas.

En el presente caso, teniendo en cuenta que la resolución impugnada es de agosto de 2024, las circunstancias del caso y especialmente las temporales, que la jurisprudencia referida tiene muy en cuenta, justifican el reconocimiento de la superior protección derivada de esa doctrina, por lo que conforme a lo indicado por el TS, sala contenciosa-administrativa, no cabe hacer caer sobre los aspirantes que han sido nombrados funcionarios tras superar procesos selectivos la consecuencia de verse privados de su condición como consecuencia de irregularidades cometidas por la Administración a las que son ajenos.

QUINTO.-En cuanto a la petición de expresa imposición de costas a la Administración,no se aprecia temeridad ni mala fe por parte de la demandada y , por otra parte y en relación con el art. 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar del beneficio de justicia gratuita.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación al amparo del art. 191.2 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDOla demanda interpuesta por D/Dña. Luciano frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,en reclamación de impugnación de acto administrativo, debo DECLARA Y DECLAROno conforme a derecho las resoluciones impugnadas, esto es, resolución del concurso permanente y de traslados de la Junta de Castilla y León en relación al puesto NUM001 adjudicado a D/Dña. Inocencia y el consecuente cese del demandante en dicho puesto, por corresponderle como consecuencia del cambio por razones de salud que se le realizó en septiembre de 2022, CONDENANDOa la administración demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes a la misma, DECLARANDOa su vez la superior protección de D/Dña. Inocencia en su condición de aspirante o tercero de buena fe en el proceso selectivo, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, debiendo el recurrente designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.