Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 195/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid, Rec. 132/2026 de 18 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 195/2026
Núm. Cendoj: 47186440012026100017
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1011
Núm. Roj: STIS 1011:2026
Encabezamiento
-
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: S1A
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.
DOÑA MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez titular de la Plaza número 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 132/26 sobre conciliación de vida familiar y laboral. Acumulada con tutela de derechos fundamentales; actuando de una parte DON Eusebio, representado por la Letrada Sra. Requejo Rodríguez, y de otra y como demandado, DIRECCION000, representado por la Letrada Sra. Guerra Sanz, con citación del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
.- turno de mañana de lunes a viernes: 7:30 a 15:00 horas.
.- turno de tarde de lunes a viernes: 14:30 a 22:00 horas.
.- turno de fin de semana: sábados y domingos de 10:00 a 22:00 horas, se complementa con dos días de la semana en horario de mañana o de tarde según las necesidades organizativas del servicio.
La rotación del turno se realiza cada 3 meses (certificado de la empresa incorporado al acontecimiento 3).
El 29/10/2025 la empresa respondió al trabajador, requiriendo de la aportación de documentación justificativa de la solicitud: libro de familia, certificado de empadronamiento, horario escolar de guardería, horario y calendario del otro progenitor.
El 11/11/2025 la empresa remitió contestación denegando la solicitud, manifestando, en primer lugar, la falta de justificación de la necesidad de trabajar en turno fijo de mañana, al no haber aportado justificación documental de la situación laboral de su pareja, ni justificar no disponer de cuidados para la menor por carecer de guardería. Adicionalmente explica que la decisión supondría importantes perjuicios organizativos para la empresa, dado que generaría una descompensación entre los equipos asignados a los diferentes turnos. Manifiesta que, de cualquier modo, la empresa sigue abierta a valorar alternativas, previa justificación de las necesidades alegadas, y que se ajusten a las necesidades de ambas partes.
El 21/11/2025 (acontecimiento 10) la empresa dirigió comunicación al trabajador denegando la solicitud en términos similares a la anterior contestación.
En respuesta, la empresa remitió burofax el día 30/1/2026 manifestando haber tenido conversaciones al respecto, y reiterando la ausencia de justificación de la necesidad, por parte del trabajador, así como las razones organizativas y productivas esgrimidas, remitiéndose a la contestación de fecha 11/12/2025. La empresa manifiesta que le reitera la alternativa consistente en la realización de un horario complementario y en horario contrapuesto al de su pareja, de tal manera que "cuando ella preste servicios en turno de mañana usted lo hará de tarde, y viceversa", solicitando la acreditación anual de los turnos concretos de su pareja para establecer su régimen de turnos complementarios al mismo (acontecimientos 14 y 15).
.- Don Jeronimo:
Funciones: preparación de pedidos de envases; el picking de pequeño envase; carga y descarga de camiones cuando las necesidades de producción así lo requieren
Horario; de 6:00 a 14:00 horas de lunes a viernes.
.- Don Everardo:
Funciones: preparación de pedidos de envases; el picking de pequeño envase; la carga y descarga de camiones según las necesidades productivas; funciones de apoyo al resto de compañeros del equipo, lo que permite cubrir diferentes posiciones cuando las circunstancias así lo exigen.
Horario: 8:00 a 16:00 horas, de lunes a viernes.
.- Don Juan María (ETT)
Funciones: carga y descarga de camiones; realización del inventario semanal de stocks.
Horario: turnos rotativos semanales de 6:00 a 14:00 horas o de 14:00 a 22:00 horas, de lunes a viernes.
.- Don Eusebio:
Funciones: carga y descarga de camiones; realización del inventario semanal de stocks.
Horario: turnos rotativos semanales de 6:00 a 14:00 horas o de 14:00 a 22:00 horas, de lunes a viernes.
.- Don Carlos Manuel (encargado)
Funciones: supervisión y coordinación general de todas las operaciones que se desarrollan en el muelle: horario de 8:00 a 16:00 horas de lunes a viernes; formación para sustituir vacaciones y paternidad: periodo de formación horario de 8:00 a 16:00 horas; posteriormente, horario rotativo mañana/tarde.
Fundamentos
La empresa, conforme con las circunstancias profesionales del actor alegadas en la demanda, se opone a la pretensión ejercitada alegando que el trabajador no ha acreditado las necesidades de conciliación, desconociendo el régimen concreto de turnos y cuadrantes de trabajo de la otra progenitora, habiendo cumplido adecuadamente el trámite de negociación en plazo, resultando que los escritos posteriores han sido por decisión del trabajador, no existiendo dilación empresarial ni falta de ofrecimiento de alternativas. En cuanto al fondo, con remisión a la composición del departamento de logística en que presta servicios el demandante, alega que el actor no realiza funciones que sí realizan otros compañeros adscritos al turno de mañana, y que él realiza funciones de carga y descarga que deben ser realizadas tanto en turno de mañana como en turno de tarde, por lo que la aceptación de su petición afectaría al otro compañero en turnos rotativos, como el trabajador; y que precisamente la diferencia de funciones justifica la diferencia de trato en cuanto al régimen de horarios en relación con otros trabajadores, por lo que no existe discriminación.
En este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La regulación del art. 34.8 ET, que recoge el derecho a adaptación de jornada sin reducción o a las posibles modificaciones de jornada ya preexistente, determina que, en ausencia de regulación específica de Convenio, se impone la obligación legal de abrir un proceso de negociación durante un período máximo de treinta días, tras el que la empresa deberá plantear una propuesta alternativa o, en su caso, manifestar la negativa a su ejercicio explicando las razones objetivas de la denegación. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET, corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.
Con carácter previo, debe significarse que la empresa ha realizado adecuadamente el trámite de negociación previsto en la norma aplicable, sin que haya nada que objetar, pese a las alegaciones del demandante, constando que emitió las oportunas contestaciones a las solicitudes del actor, sin perjuicio de requerir la aportación de documental justificativa de las necesidades alegadas, lo cual es lógico al objeto de evaluar la situación, y ofreciendo opciones; considerando que fue el actor quien, una vez cerrado el trámite de negociación, volvió a reabrirlo reiterando la petición.
Partiendo de lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, en este tipo de procedimientos deben ponderarse las necesidades de conciliación de la parte actora, con las circunstancias organizativas de la empresa, y valorar si la negativa empresarial constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional del actor. Como es sabido, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( Art. 14 de la CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( Art. 39 de la CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar (por todas, STC 26/11). La Sala del TSJ de Castilla y León (Valladolid) viene también manteniendo que el ejercicio de los derechos de conciliación debe realizarse desde la perspectiva de la corresponsabilidad, y las más recientes sentencias consideran que deben analizarse también las posibilidades de cuidado y atención del menor por parte del progenitor no demandante, así, entre otras, la de 11/10/23 (Rec. 618/23), sentencia de 6/10/23 (Rec. 1218/23) o sentencia de 19/09/23 (Rec. 836/23).
En este caso, en cuanto a la situación laboral de la otra progenitora, ha resultado acreditado a través del certificado de la empresa donde presta servicios que la misma trabaja en turnos rotativos de mañana, de 7:30 a 15:00 horas, y de tarde, de 14:30 a 22:00 horas, o turnos de fin de semana: sábados y domingos de 10:00 a 22:00 horas, efectuando la rotación del turno cada tres meses. Consta que la empresa demandada realizó una propuesta para facilitar la conciliación del actor, si bien, no en turno fijo de mañana, en razón a las causas organizativas que aduce, sino consistente en la realización de un horario complementario y en horario contrapuesto al de su pareja, de tal manera que "cuando ella preste servicios en turno de mañana usted lo hará de tarde, y viceversa", lo que resulta razonable, considerando que así la conciliación de la vida laboral y familiar del actor quedaba asegurada, estando la menor atendida en todo momento, y siendo posible la planificación, en atención a los turnos asignados a la madre, que al menos cada tres meses le deberían ser comunicados. También consta, del propio escrito remitido por el Letrado a la empresa, que verbalmente se le ofreció trabajar en el Punto Limpio, opción que tampoco fue admitida por el trabajador.
El precepto legal establece que las adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de autos, la petición del actor no se revela proporcionada a sus necesidades pues con las opciones concedidas por la empresa sus necesidades quedan cubiertas. Por otra parte, la empresa ha probado la existencia de razones organizativas que impiden conceder el horario que pretende el actor, pues en el muelle donde presta servicios sólo existen dos trabajadores (incluido el demandante) en régimen de turnos de mañana y tarde, y por tanto, acceder a la petición solicitada afectaría necesariamente al turno de su compañero.
En virtud de lo expuesto, la demanda no ha de ser objeto de acogida.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por DON Eusebio frente a DIRECCION000, con citación del MINISTERIO FISCAL, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto 4626 0000 65 0132 26. Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
