Sentencia Social 195/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 195/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid, Rec. 132/2026 de 18 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 195/2026

Núm. Cendoj: 47186440012026100017

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1011

Núm. Roj: STIS 1011:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00195/2026

-

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno.:983301412/983213355

Correo Electrónico:social1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: S1A

NIG:47186 44 4 2026 0000661

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000132 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Eusebio

ABOGADO/A:ANTONIO JESUS VALLEJO SAN JOSE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000

ABOGADO/A:, INES GUERRA SANZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Valladolid, a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.

DOÑA MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez titular de la Plaza número 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 132/26 sobre conciliación de vida familiar y laboral. Acumulada con tutela de derechos fundamentales; actuando de una parte DON Eusebio, representado por la Letrada Sra. Requejo Rodríguez, y de otra y como demandado, DIRECCION000, representado por la Letrada Sra. Guerra Sanz, con citación del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 195/26

Antecedentes

PRIMERO.-El 20/2/2026 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por parte de Don Eusebio, solicitando la adaptación de su jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida laboral y familiar, concretada en prestación de trabajo en turno de trabajo fijo de mañana de 6:00 a 14:00 horas, con solicitud expresa de declaración de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación y condena a la entidad demandada al abono de una indemnización de 7501,00 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 11/3/2026, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día señalado, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1/2/2025, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de almacenista, con jornada a tiempo completo que se desarrolla en régimen de turnos rotativos de mañana y tarde, percibiendo una retribución bruta mensual de 1738,50 euros incluida la prorrata de pagas extras (no controvertido).

SEGUNDO.-El trabajador tiene una hija nacida el NUM000/2025, que convive con ambos progenitores.

TERCERO.-La otra progenitora, Celestina, presta servicios en UTE Hogar MIR-Valladolid desde el 18/8/2023, desarrollando funciones propias de auxiliar técnico educativo, y desde el 2 de enero de 2025 desarrollando las funciones de educadora social, en virtud de contrato indefinido, en el siguiente horario laboral:

.- turno de mañana de lunes a viernes: 7:30 a 15:00 horas.

.- turno de tarde de lunes a viernes: 14:30 a 22:00 horas.

.- turno de fin de semana: sábados y domingos de 10:00 a 22:00 horas, se complementa con dos días de la semana en horario de mañana o de tarde según las necesidades organizativas del servicio.

La rotación del turno se realiza cada 3 meses (certificado de la empresa incorporado al acontecimiento 3).

CUARTO.-En fecha 28/10/2025 el trabajador demandante presentó solicitud escrita a la empresa sobre adaptación de jornada, por motivos de conciliación, interesando turno fijo de mañana de 6:00 a 14:00 horas.

El 29/10/2025 la empresa respondió al trabajador, requiriendo de la aportación de documentación justificativa de la solicitud: libro de familia, certificado de empadronamiento, horario escolar de guardería, horario y calendario del otro progenitor.

QUINTO.-En fecha 10/11/2025 el trabajador presentó escrito a la empresa adjuntando la documentación, manifestando, entre otros extremos, que aún no disponen de guardería, y que no disponía de los horario laborales de su pareja.

El 11/11/2025 la empresa remitió contestación denegando la solicitud, manifestando, en primer lugar, la falta de justificación de la necesidad de trabajar en turno fijo de mañana, al no haber aportado justificación documental de la situación laboral de su pareja, ni justificar no disponer de cuidados para la menor por carecer de guardería. Adicionalmente explica que la decisión supondría importantes perjuicios organizativos para la empresa, dado que generaría una descompensación entre los equipos asignados a los diferentes turnos. Manifiesta que, de cualquier modo, la empresa sigue abierta a valorar alternativas, previa justificación de las necesidades alegadas, y que se ajusten a las necesidades de ambas partes.

SEXTO.-El 19/11/2025 (acontecimiento 8) el trabajador remitió nueva comunicación a la empresa manifestando adjuntar documentación y poniendo de manifiesto que existen compañeros con su mismo tipo de contrato sin rotar y con el mismo horario que él solicita.

El 21/11/2025 (acontecimiento 10) la empresa dirigió comunicación al trabajador denegando la solicitud en términos similares a la anterior contestación.

SÉPTIMO.-El trabajador dirigió nuevo escrito el 4/12/2025 con el asunto "solicitud formal de adaptación de jornada, falta de constancia de negociación y petición de respuesta motivada" (acontecimiento 7), manifestando la ausencia de negociación.

OCTAVO.-Ante la falta de contestación, el 21/1/2026 por la dirección letrada del trabajador se dirigió burofax a la empresa instando la aceptación de la solitud y manifestando la diferencia de trato respecto de otros compañeros de trabajo. En la comunicación se hace constar la ausencia de sustento de la justificación organizativa esgrimida, su oposición a la exigencia de aportación de documentación interna de la empresa de la madre, y expresa: "Del mismo modo, mi cliente no puede aceptar la oferta verbal de traslado al Punto Limpio, ya que ello no constituye una adaptación de su puesto actual, sino una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo hacia un puesto de mayor penosidad, lo cual supondría un perjuicio añadido".

En respuesta, la empresa remitió burofax el día 30/1/2026 manifestando haber tenido conversaciones al respecto, y reiterando la ausencia de justificación de la necesidad, por parte del trabajador, así como las razones organizativas y productivas esgrimidas, remitiéndose a la contestación de fecha 11/12/2025. La empresa manifiesta que le reitera la alternativa consistente en la realización de un horario complementario y en horario contrapuesto al de su pareja, de tal manera que "cuando ella preste servicios en turno de mañana usted lo hará de tarde, y viceversa", solicitando la acreditación anual de los turnos concretos de su pareja para establecer su régimen de turnos complementarios al mismo (acontecimientos 14 y 15).

NOVENO.-El demandante y su pareja residen en la localidad de DIRECCION001 (contrato de arrendamiento), y los padres del demandante y abuelos de la menor residen en la provincia de Zamora (certificado de empadronamiento) -acontecimiento 68-.

DÉCIMO.-El trabajador presta servicios en el muelle del Departamento de Logística de la empresa, el cual está compuesto por los siguientes trabajadores, que desempeñan las siguientes funciones, y en el horario siguiente (certificado del Director de RRHH, acontecimiento 52):

.- Don Jeronimo:

Funciones: preparación de pedidos de envases; el picking de pequeño envase; carga y descarga de camiones cuando las necesidades de producción así lo requieren

Horario; de 6:00 a 14:00 horas de lunes a viernes.

.- Don Everardo:

Funciones: preparación de pedidos de envases; el picking de pequeño envase; la carga y descarga de camiones según las necesidades productivas; funciones de apoyo al resto de compañeros del equipo, lo que permite cubrir diferentes posiciones cuando las circunstancias así lo exigen.

Horario: 8:00 a 16:00 horas, de lunes a viernes.

.- Don Juan María (ETT)

Funciones: carga y descarga de camiones; realización del inventario semanal de stocks.

Horario: turnos rotativos semanales de 6:00 a 14:00 horas o de 14:00 a 22:00 horas, de lunes a viernes.

.- Don Eusebio:

Funciones: carga y descarga de camiones; realización del inventario semanal de stocks.

Horario: turnos rotativos semanales de 6:00 a 14:00 horas o de 14:00 a 22:00 horas, de lunes a viernes.

.- Don Carlos Manuel (encargado)

Funciones: supervisión y coordinación general de todas las operaciones que se desarrollan en el muelle: horario de 8:00 a 16:00 horas de lunes a viernes; formación para sustituir vacaciones y paternidad: periodo de formación horario de 8:00 a 16:00 horas; posteriormente, horario rotativo mañana/tarde.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se ha deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, solicitando se declare su derecho a la adaptación de jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, ex art. 34.8 del ET, alegando que precisa de la prestación de trabajo en turno fijo de mañana para la atención de su hijo menor, considerando que la otra progenitora está sometida a un régimen de turnos complejo, y la ausencia de familiares en la localidad. En su demanda denuncia la falta de negociación por parte de la empresa, así como que la única alternativa, consistente en la imposición un turno espejo, convierte a los progenitores en meros relevistas, y hace depender la organización del trabajador de los cuadrantes de la otra progenitora, en relación con sus turnos, lo que implica la aportación de datos de terceros sobre los que el demandante no tiene potestad, privando al trabajador de disponer de un turno fijo y estable, sin justificación. Añade que la negativa empresarial vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, al existir compañeros en el mismo departamento e idéntica categoría que el actor, que sí están adscritos al turno fijo de mañana. Interesa, en suma, la adaptación a turno fijo de mañana de 6:00 a 14:00 horas y la condena a la empresa al abono de una indemnización de 7501 euros.

La empresa, conforme con las circunstancias profesionales del actor alegadas en la demanda, se opone a la pretensión ejercitada alegando que el trabajador no ha acreditado las necesidades de conciliación, desconociendo el régimen concreto de turnos y cuadrantes de trabajo de la otra progenitora, habiendo cumplido adecuadamente el trámite de negociación en plazo, resultando que los escritos posteriores han sido por decisión del trabajador, no existiendo dilación empresarial ni falta de ofrecimiento de alternativas. En cuanto al fondo, con remisión a la composición del departamento de logística en que presta servicios el demandante, alega que el actor no realiza funciones que sí realizan otros compañeros adscritos al turno de mañana, y que él realiza funciones de carga y descarga que deben ser realizadas tanto en turno de mañana como en turno de tarde, por lo que la aceptación de su petición afectaría al otro compañero en turnos rotativos, como el trabajador; y que precisamente la diferencia de funciones justifica la diferencia de trato en cuanto al régimen de horarios en relación con otros trabajadores, por lo que no existe discriminación.

TERCERO.-El art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en que la parte actora sustenta su petición en su demanda, dispone:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respecto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/ 2011, de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845) , reguladora de la jurisdicción social.

En este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La regulación del art. 34.8 ET, que recoge el derecho a adaptación de jornada sin reducción o a las posibles modificaciones de jornada ya preexistente, determina que, en ausencia de regulación específica de Convenio, se impone la obligación legal de abrir un proceso de negociación durante un período máximo de treinta días, tras el que la empresa deberá plantear una propuesta alternativa o, en su caso, manifestar la negativa a su ejercicio explicando las razones objetivas de la denegación. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET, corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.

Con carácter previo, debe significarse que la empresa ha realizado adecuadamente el trámite de negociación previsto en la norma aplicable, sin que haya nada que objetar, pese a las alegaciones del demandante, constando que emitió las oportunas contestaciones a las solicitudes del actor, sin perjuicio de requerir la aportación de documental justificativa de las necesidades alegadas, lo cual es lógico al objeto de evaluar la situación, y ofreciendo opciones; considerando que fue el actor quien, una vez cerrado el trámite de negociación, volvió a reabrirlo reiterando la petición.

Partiendo de lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, en este tipo de procedimientos deben ponderarse las necesidades de conciliación de la parte actora, con las circunstancias organizativas de la empresa, y valorar si la negativa empresarial constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional del actor. Como es sabido, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( Art. 14 de la CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( Art. 39 de la CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar (por todas, STC 26/11). La Sala del TSJ de Castilla y León (Valladolid) viene también manteniendo que el ejercicio de los derechos de conciliación debe realizarse desde la perspectiva de la corresponsabilidad, y las más recientes sentencias consideran que deben analizarse también las posibilidades de cuidado y atención del menor por parte del progenitor no demandante, así, entre otras, la de 11/10/23 (Rec. 618/23), sentencia de 6/10/23 (Rec. 1218/23) o sentencia de 19/09/23 (Rec. 836/23).

En este caso, en cuanto a la situación laboral de la otra progenitora, ha resultado acreditado a través del certificado de la empresa donde presta servicios que la misma trabaja en turnos rotativos de mañana, de 7:30 a 15:00 horas, y de tarde, de 14:30 a 22:00 horas, o turnos de fin de semana: sábados y domingos de 10:00 a 22:00 horas, efectuando la rotación del turno cada tres meses. Consta que la empresa demandada realizó una propuesta para facilitar la conciliación del actor, si bien, no en turno fijo de mañana, en razón a las causas organizativas que aduce, sino consistente en la realización de un horario complementario y en horario contrapuesto al de su pareja, de tal manera que "cuando ella preste servicios en turno de mañana usted lo hará de tarde, y viceversa", lo que resulta razonable, considerando que así la conciliación de la vida laboral y familiar del actor quedaba asegurada, estando la menor atendida en todo momento, y siendo posible la planificación, en atención a los turnos asignados a la madre, que al menos cada tres meses le deberían ser comunicados. También consta, del propio escrito remitido por el Letrado a la empresa, que verbalmente se le ofreció trabajar en el Punto Limpio, opción que tampoco fue admitida por el trabajador.

El precepto legal establece que las adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de autos, la petición del actor no se revela proporcionada a sus necesidades pues con las opciones concedidas por la empresa sus necesidades quedan cubiertas. Por otra parte, la empresa ha probado la existencia de razones organizativas que impiden conceder el horario que pretende el actor, pues en el muelle donde presta servicios sólo existen dos trabajadores (incluido el demandante) en régimen de turnos de mañana y tarde, y por tanto, acceder a la petición solicitada afectaría necesariamente al turno de su compañero.

En virtud de lo expuesto, la demanda no ha de ser objeto de acogida.

CUARTO.-Por otro lado, se ha invocado la existencia discriminación y se interesa una indemnización, acumuladamente, en cuantía de 7501 euros. El derecho a la igualdad de trato que consagra el artículo 14 de la Constitución, derecho que no puede predicarse en abstracto, sino únicamente respecto de relaciones jurídicas concretas, no consagra una igualdad absoluta en el trato a las personas, prohibiendo cualquier diferencia sino que, obligando a otorgar un trato igual a quienes se encuentren en una situación igual, permite trato distinto a quienes se encuentren en una situación objetivamente diferente, exigiéndose en todo caso razonabilidad en la diferencia de trato y prohibiendo la diferencia que carezca de una justificación objetiva y razonable. En este caso no existe indicio alguno de la existencia de dicha discriminación, considerando que el hecho de que existan compañeros en turno de mañana en el mismo departamento se debe a circunstancias distintas a las del trabajador demandante, tratándose, o bien del encargado, o de dos trabajadores que, además de funciones de carga y descarga, realizan funciones de preparación de pedidos de envases y el picking de pequeño envase, tareas que el actor no realiza. Con lo que la pretensión resarcitoria decae.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, al haberse acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía puede dar lugar a recurso de suplicación (arts. 138 bis 1 c) y 139.1 b) LJS) .

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DON Eusebio frente a DIRECCION000, con citación del MINISTERIO FISCAL, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto 4626 0000 65 0132 26. Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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