Sentencia Social 164/2026...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 164/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid, Rec. 110/2026 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 164/2026

Núm. Cendoj: 47186440012026100018

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1012

Núm. Roj: STIS 1012:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00164/2026

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno.:983301412/983213355

Correo Electrónico:social1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: S1C

NIG:47186 44 4 2026 0000557

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000110 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Frida

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL GALLEGO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a veintiocho de abril de dos mil veintiséis.

DOÑA MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez titular de la Plaza número 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 110/26 sobre conciliación de vida familiar y laboral; actuando de una parte DOÑA Frida, que comparece asistida del Letrado Sr. Marijuan Izquierdo, y de otra y como demandado, DIRECCION000, representado por el Letrado Sr. Gallego Fernández,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 164/2026

Antecedentes

PRIMERO.-El 12/2/2026 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por parte de Doña Frida, solicitando se declare su derecho a reducir su jornada de trabajo a 20 horas semanales con el siguiente horario: lunes y martes de 16:00 a 22:00 horas, miércoles y jueves de 16:00 a 20:00 horas; así como a abonar a la actora una cantidad de 4000 euros por el daño causado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 15/4/2026, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día señalado, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-La demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 9/6/2007, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 30 horas a la semana, con la categoría profesional de teleoperadora. Los recibos de salarios obran incorporados al acontecimiento 34 y se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La empresa se dedica a la actividad de telemarketing y aplica el convenio colectivo nacional de empresas de Contact Center.

TERCERO.-La trabajadora demandante tiene una hija menor de 12 años, nacida el NUM000/2018.

CUARTO.-La trabajadora solicitó una excedencia voluntaria desde el 1/11/2021 hasta el 31/1/2024 (acontecimiento 24). Con motivo de su reincorporación, ambas partes suscribieron un acuerdo en fecha 15/4/2024, en virtud del cual se pacta que "la jornada de trabajo se desarrollará con adscripción al turno de tarde, desde el 15 de abril de 2024, siendo ésta de 30 horas semanales, manteniéndose el resto de condiciones establecidas en su contrato inicial" (acontecimiento 25). La trabajadora viene prestando servicios desde entonces 30 horas semanales, de lunes a viernes, en horario de tarde de 16:00 a 22:00 horas.

QUINTO.-El padre de la menor, y esposo de la demandante, trabaja en la empresa DIRECCION001 desde 12/12/2022, siendo su horario habitual de 8:00 a 17:30 horas de lunes a viernes, con desplazamientos periódicos a Madrid (certificado de la empresa, acontecimiento 45).

SEXTO.-La trabajadora solicitó el 10/11/2025 reducción de jornada por guarda legal, a veinte horas semanales, con concreción horaria de 9:30 a 13:30 por motivos de conciliación, que le fue contestada por la empresa en el sentido de acceder a la reducción a 20 horas, mas no a la concreción solicitada, dado que solamente es posible efectuarla dentro de su jornada ordinaria, siendo ésta con adscripción al turno de tarde. Alega asimismo razones organizativas (acontecimiento 36).

SÉPTIMO.-En fecha 21/11/2025 la trabajadora remitió nueva comunicación escrita a la empresa solicitando la adaptación de su jornada laboral a turno rotatorio con reducción de jornada (4 horas). La empresa respondió solicitando indicación de cuál de los derechos de conciliación desea ejercita, bien una reducción de jornada por guarda legal o bien una adaptación de jornada, teniendo en cuenta los requisitos legales requeridos en cada uno de ellos (acontecimiento 26).

OCTAVO.-En fecha 28/11/2025 la actora remitió escrito del siguiente tenor:

"Para poder conciliar mi vida familiar y laboral voy a necesitar tanto reducir jornada como concretar la misma.

Por lo que me ha indicado ustedes, la empresa ya está conforme con la reducción de la jornada, pasando de 30h/semanales a 20h/ semanales, luego la única discrepancia ese en cuanto a la concreción horaria.

Como ya les comenté el 21 de noviembre, no tengo apoyo paterno y la adaptación de jornada, como pueden entender, la necesito en horario de mañana puesto que es cuando mi hija está en el colegio Hay un número muy elevado de personas en esta empresa que tienen turno de mañana sin tener personas a cargo, y el horario que solicito, de 9:30 a 13:30 horas, es el horario donde hay más llamadas y donde se encuentra el mayor número de personas conectadas, luego no creo que afecte a las necesidades de la empresa".

La empresa contestó reiterándose en la respuesta dada el 25/11/2025 e indicándole estar a su disposición en el Dpto de RRHH en el horario correspondiente (acontecimiento 27).

NOVENO.-El 22/12/2025 la actora remitió nuevo escrito, manifestando sus necesidades de conciliación y solicitado reducción de jornada laboral a 4 horas en turno roatotario.

La empresa respondió el 2/1/2025 manifestando que la empresa accede a la reducción de jornada por gurda legal pasando a 20 horas a la semana, si bien no es posible atender a su concreción horaria, pues tal como indica la legislación vigente la concreción horaria solamente es posible efectuarla dentro de su jornada ordinaria, siendo esta, en su caso con adscripción al turno de tarde. Alega además dificultades organizativas (acontecimiento 28).

DÉCIMO.-La trabajadora remitió nuevo escrito el 16/1/2026 del siguiente tenor:

"Tras su negativa a todas mis propuestas para conciliación laboral y familiar de mi jornada laboral en turno de mañana solicito en virtud del art. 37 punto 7 del ET , haciendo uso del derecho a mi reducción y concreción de la jornada ordinaria que vengo desarrollando desde el inicio de mi contrato en la empresa en el año 2007 en horario de lunes a viernes de 16:00 a 22:00 horas.

Por ello, solicito para poder conciliar mi vida familiar y laboral para el cuidado de mi hija menor nacida el NUM000/2018 una reducción y concreción de mi jornada de 30 a 20 horas semanales siendo la siguiente:

.- lunes y martes de 16:00 h a 22:00 horas.

.- Miércoles y jueves de 16:00 a 20:00 horas.

Con lo que insto a empezar con mi nuevo horario el próximo día 26 de enero de 2026 ejerciendo así mi derecho por necesidad hasta 30/10/2030 o hasta que la Ley lo permita"(acontecimiento 30).

UNDÉCIMO.-El 21/1/2026 la empresa respondió mediante comunicación del siguiente tenor:

"...En este sentido, la empresa le ha informado a Usted que está actualmente vinculada a DIRECCION000 a través de un contrato indefinido a tiempo parcial de 30 horas semanales, las cuales se distribuyen en 5 días a la semana, tal y como se establece en su contrato de trabajo, siendo coincidente con la jornada que ha venido desarrollando durante su actividad laboral, por tanto su jornada ordinaria se distribuye en 5 días a la semana.

Por ello volvemos a indicarle que la empresa accede a la reducción de jornada por guarda legal, pasando a ser ésta una jornada de 20 horas semanales, si bien no es posible acceder al cambio de la distribución de su jornada de trabajo, pasando de 5 días a 4 días. Conforme a la legislación vigente la concreción horaria solamente es posible efectuar dentro de su jornada ordinaria, siendo ésta en su caso con adscripción al turno de tarde y desarrollándose en 5 días a la semana, no recogiendo la posibilidad de transformar su jornada ordinaria. Igualmente indicarle que Usted tampoco acredita ninguna necesidad de excluir los viernes de su actividad laboral.

Quedamos a la espera, teniendo en cuenta que la empresa accede a la reducción de jornada de 20 horas semanales, que nos indique la concreción que desea dentro de su jornada ordinaria con adscripción al turno de tardes durante 5 días a la semana"(acontecimiento 30).

DUODÉCIMO.-La plantilla media de trabajadores en situación de alta en la empresa durante el periodo 24/3/2026 y 25/3/2026 es 1037 (certificado TGSS, acontecimiento 32).

DECIMOTERCERO.-El cuadro de porcentaje sobre absentismo durante el mes de marzo en el Departamento donde presta servicios la actora es ligeramente mayor los viernes (acontecimiento 40 y testifical del responsable de Servicios). La carga de trabajo es menor los viernes que otros días de la semana en el Departamento de Portabilidad (testifical de miembro de Comité de Empresa).

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se ha deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, solicitando se declare su derecho a la adaptación de jornada con reducción por guarda legal, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, alegando que, tras varias solicitudes de conciliación consistentes en reducción de 30 a 20 horas semanales en turno fijo de mañana o en turno rotatorios, todas ellas denegadas, solicita la reducción a 20 horas distribuidas en lunes y martes de 16:00 a 22:00 horas, y miércoles y jueves de 16:00 a 20:00 horas. Sostiene que es madre de una menor nacida el NUM000/2018 y que el padre trabaja en horario de 8:00 a 17:30 horas de lunes a viernes con desplazamientos periódicos a Madrid. Alega que la petición es razonable y se halla, además, dentro de su jornada ordinaria, y tiene por objetivo atender a su hija minimizando el turno de tarde a 4 días semanales pudiendo así pasar alguna tarde con su hija, dado que son frecuentes los viajes de su esposo a Madrid. Añade que la medida provoca poco impacto empresarial dado que trabaja en el Departamento de Portabilidad, donde el grueso del trabajo se da en lunes y martes, siendo los viernes un día sin apenas trabajo por no haber solicitudes de portabilidad. Acumuladamente, reclama la cuantía de 4000 euros como indemnización por daño moral que le provoca la denegación de la reducción solicitada y la demora en su reconocimiento.

La empresa se opone a la estimación de la demanda. Partiendo de que no se opone a la reducción de la jornada a veinte horas semanales, alega que según contrato, la jornada de la actora es de 30 horas semanales, seis horas diarias de lunes a viernes. Añade que pidió una excedencia en 2021, reincorporándose en abril de 2024 en turno de tarde, en virtud de pacto alcanzado con la empresa, en horario de 16:00 a 22:00 horas, de lunes a viernes, y que en el momento de la reincorporación la menor ya había nacido y el padre ya venía trabajando en el mismo horario que alega ahora (dado que según el certificado comenzó a trabajar en la empresa en 2022), sin que exista un cambio de circunstancias que justifique la petición actual. No acreditada la necesidad de conciliación en la forma interesada, alega que la empresa no deniega la reducción, manteniendo el turno de tarde, pero los cinco días semanales, no constando la necesidad de mantener los viernes sin trabajo, siendo que también los viernes hay que realizar servicio de portabilidad y hay un mayor índice absentismo. Se opone por último a la indemnización por daños morales, dado que en ningún momento ha negado la reducción de la jornada a la trabajadora, manteniendo la discrepancia en la distribución horaria.

TERCERO.-En este caso nos encontramos ante la solicitud de reducción de jornada por guarda legal con adaptación de la misma, y reconocida por la empresa la reducción de 30 a 20 horas semanales, la discusión se centra a la concreción horaria solicitada. Debe precisarse que el derecho reclamado en la demanda no es propiamente el previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, que se refiere al supuesto genérico de adaptación de la jornada, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral de la trabajadora, supuesto independiente y que no precisa de una previa solicitud de reducción de jornada por cuidado de un menor. En cambio el presente caso es propiamente de concreción horaria de la reducción de jornada solicitada por la actora, supuesto previsto en el artículo 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la demanda surge de la solicitud de reducción de jornada por guarda de la hija menor de la actora. Así, mientras que el precepto del artículo 34.8 viene referido propiamente a los supuestos de modificación del horario de la jornada sin reducción de la misma, no es este el caso de autos, sino el más específico de concreción horaria de la reducción de jornada por guarda de un menor, que cuenta con su propia regulación en el citado artículo 37.6 y 7 del ET.

La regulación dispone: 37.6: "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella".Por su parte, el art. 37.7 dispone: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada

Desde el punto de vista convencional, dispone el art. 34.2: "Quien por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo alguna persona menor de doce años o una persona con discapacidad, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla";y el artículo 35: "Concreción horaria y determinación del periodo de disfrute. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada, previstos en este capítulo, corresponderá al trabajador o a la trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Se deberá preavisar a la empresa con quince días de antelación, la fecha en que se incorporará a su jornada ordinaria".

Sin perjuicio de ello, cabe precisar que ambos supuestos se refieren al derecho a la conciliación familiar y laboral de la trabajadora, que se traduce en la posibilidad de la misma de modificar su horario laboral para adaptarlo a sus necesidades familiares, siendo el de concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal un supuesto específico que puede considerarse englobado en el genérico derecho a la adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral, conteniendo el artículo 34.8, también invocado por la parte actora en su demanda, criterios interpretativos que, por identidad de razón entre ambos preceptos, son igualmente aplicables a la concreción horaria por reducción de jornada del artículo 37.6 y 7.

Conforme a ello y presidido por la finalidad de facilitar la conciliación familiar y laboral de la trabajadora, los criterios legales y convencionales a tener en cuenta para hacerla efectiva en supuestos como el presente de reducción de jornada consisten en el que la concreción horaria ha de realizarse dentro de la jornada ordinaria -en este caso no diaria, por aplicación de la norma convencional, STS 18/5/2016- de la trabajadora (artículo 37.6 y 7), teniendo en cuenta las necesidades organizativas y productivas de la empresa (artículos 37.6 y 7 y 34.8) y en base a un proceso negociador entre las partes, en el que en su caso habrán de proponerse por la empresa soluciones alternativas y justificar la denegación en razones objetivas (artículo 34.8).

Recuerda la sentencia del TSJ de Sala de lo Social, Rec. 4549/2025 de 29 de enero del 2026, que en este tipo de procedimientos sobre la adaptación de jornada laboral por razones familiares, "siempre se ha de considerar la perspectiva constitucional de los valores en juego, como ya entendió el Tribunal Constitucional en las sentencias 3/2007, de 15 de enero y 26/2011, de 14 de marzo , así como la Directiva de la Unión Europea (DUE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y de los cuidadores. La misma, entre otros objetivos, pretende fijar derechos individuales relacionados con el trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores (artículo 1, letra b). La Directiva establece también un deber empresarial de considerar las peticiones de adaptación de jornada que haga la persona trabajadora y resolverlas en un plazo razonable de tiempo, debiendo ponderarse al efecto las propias necesidades y las de los trabajadores, debiendo justificar la denegación de la solicitud.

El derecho a la concreción horaria de la reducción de jornada por guarda de un menor es un derecho subjetivo y personal de la trabajadora, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, pero no establece un derecho a la adaptación incondicionada de la jornada a los puros y exclusivos intereses de la trabajadora. Esto es, no es un derecho subjetivo a que se concedan las adaptaciones o concreciones horarias sin más condicionantes.

Si bien el derecho subjetivo de petición de adaptación o concreción de jornada determina que la empresa abra un proceso de negociación, que ha de llevarse a cabo con criterios de buena fe, este proceso negociador tiene un objeto claro, analizar si procede o no la solicitada por la trabajadora, para lo que se ha de ponderar, por un lado, la condición de razonable y proporcionada de la petición y de otro, las propias posibilidades organizativas y productivas del empleador. En función de todo ello es cuando la medida finalmente puede ser asumida o denegada por la empresa.

Conforme a ello, las solicitudes de adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo y su concreción horaria habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora, quien deberá justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición".

CUARTO.-En suma, vista la normativa de aplicación y jurisprudencia interpretativa, y partiendo de la indiscutida dimensión constitucional del derecho, en estos procedimientos deben ponderarse las necesidades de conciliación de la parte actora, con las circunstancias organizativas de la empresa, y valorar si la negativa empresarial constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional de la actora, partiendo, en todo caso, que la concreción horaria en el ejercicio del derecho de reducción de jornada no se configura como un derecho absoluto. El punto de partida ha de ser necesariamente, por tanto, la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y la estimación de la adaptación solicitada implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes extremos:

.- La demandante ha venido prestando servicios en jornada de 30 horas semanales de lunes a viernes desde 2007.

.- La demandante tiene una hija menor de 12 años, nacida en 2018.

.- Tras haber disfrutado de una excedencia voluntaria en 2021 se incorporó en abril de 2024, pactando la prestación de servicios en turno de tarde, de lunes a viernes, seis horas diarias (16:00 a 20:00 horas).

.- El padre de la menor, desde 2022, presta servicios en una empresa en horario de 8:00 a 17:30 de lunes a viernes, con necesidad de viajar periódicamente a Madrid.

Partiendo de tales hechos, no controvertidos, la solicitud de la actora es la de reducir su jornada a 20 horas semanales (que la empresa, como no podía ser de otro modo, acepta); surgiendo la discrepancia en cuanto a la concreción horaria interesada por la demandante, que, manteniendo el turno de tarde que viene prestando, solicita una distribución que deje la tarde de los viernes libre. Si bien la solicitud se efectúa dentro del turno que venía realizando, es lo cierto que su jornada ordinaria es de lunes a viernes. Y, como se ha dicho, el punto de partida ha de ser la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso la misma no ha resultado debidamente acreditada para estimar la solicitud en los términos interesados, por cuanto no consta que la menor esté desatendida los viernes por la tarde, al no existir prueba acreditativa de que sea ése el día de la semana que el padre se desplace a Madrid por motivos laborales, desconociendo, asimismo, la periodicidad de tales viajes. No se acredita por la parte actora dicha necesidad actual, considerando que desde abril de 2024 viene prestando servicios en la tardes de lunes a viernes, en virtud de pacto alcanzado con la empresa, y que las circunstancias profesionales de su esposo datan de 2022, sin que se acredite una variación en las circunstancias familiares existentes desde su reincorporación tras la excedencia. No cosntando dicha necesidad, falta el presupuesto que justifique la solicitud en la forma efectuada por la actora, por lo que las pretensiones ejercitadas no merecen favorable acogida; sin perjuicio de los posibles acuerdos a los que puedan llegar las partes al margen del presente procedimiento judicial o de lo que se acredite en caso de un posible cambio de circunstancias.

CUARTO.-Acumuladamente reclama la parte actora una indemnización por daño moral que cifra en 4000 euros, derivados de la denegación de la reducción solicitada y la demora en su reconocimiento. Desestimada la demanda, la reclamación resarcitoria decae, además de considerar que la empresa ha reconocido desde el principio su derecho a la reducción de jornada, surgiendo la discrepancia en el proceso negociador correspondiente, en cuanto a la distribución horaria.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, al haberse acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía puede dar lugar a recurso de suplicación (arts. 138 bis 1 c) y 139.1 b) LJS) .

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DOÑA Frida frente a DIRECCION000, debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos que son 4626000065011026.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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